LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
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- María Cristina Cortés Guzmán
- hace 7 años
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1 LOS ÓRGANOS COLEGIADOS CONCEPTO: Son aquellos en los que el ejercicio de la función está encomendado de manera simultánea a varias personas físicas, que actúan entre sí con nivel de igualdad Consejo Universitario, la Asamblea Regional, el Congreso de la República, el Concejo Municipal, el Concejo de Facultad - sin perjuicio de las atribuciones puestas a cargo exclusivo de la persona que dirige o preside el organismo (Presidente del Congreso, Director de Escuela, Rector, etc.). CARACTERISTICAS: El principio regulador de los órganos colegiados está constituido por la decisión de la mayoría. Los órganos colegiados actúan en forma intermitente y no de manera continua. Los colegios expresan sus decisiones en actos denominados deliberaciones y las decisiones que tomen se reputan, en principio, acto administrativo, y excepcionalmente en casos muy particulares como simple acto de administración, como por ejemplo cuando se dispone que un proyecto pase a comisión para estudio. FUNCIONAMIENTO: Para constituir un "collegium" se requiere, como mínimo, tres personas, prefiriéndose siempre el número impar, a fin de poder establecer mayorías y minorías. Esto es desde luego en la doctrina contemporánea, pues el el Derecho clásico encontramos no que había la necesidad de tres miembros para establecer el collegium, tal es así que en el Derecho Romano existía un collegium con solo dos integrantes, como ocurría en el caso de los cónsules que remplazaron a los 1
2 reyes durante la época. En el sistema legal peruano encontramos una regulación especial sobre el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley Nº 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General artículos 95 al 102, lo cual constituye un notable avance en materia del Derecho Organizativo, pues antes de esta normativa solo existían los reglamentos aprobados por normas administrativas, que se modificaban de acuerdo a las necesidades de la época, y que en temas similares tenían diferente normatividad, lo cual genero no solo confusión e inestabilidad, sino desconfianza en las decisiones de los órganos colegiados. La regulación vigente es decir la que ha establecido la ley Nº comprende dentro de sus alcances a: a) Los órganos colegiados permanentes, es decir aquellos que funcionan de manera estable dentro de las entidades. Ejemplo: El consejo universitario, los consejos de vigilancia, las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, los comités de adquisiciones, los consejos municipales. b) Los órganos colegiados temporales, como es el caso de los jurados electorales provinciales cuyo funcionamiento se produce solo durante los periodos de elecciones. c) Los órganos colegiados en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales. Deben entenderse que se refiere este dispositivo a las entidades que están sometidas a la Ley Nº 27444, y es el listado que se consigna en el artículo I del Título Preliminar de la ley. El fundamento del artículo 95 de la Ley lo explica el profesor Morón Urbina 2
3 (MORON URBINA, Juan Carlos; COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL; Edit. Gaceta Jurídica, Lima 200, Pag. 243) cuando señala que: La Comisión creyó conveniente regular un régimen general para todos los órganos colegiados, del modo más amplio posible que pueda dar un carácter unitario a todos ellos. Se trata también de evitar que los órganos colegiados tengan tratamientos dispares en temas importantes como: quorum, régimen de votación, composición, funcionamiento, etc.; y de otra parte, que los propios colegiados queden libres a la autoregulación. No se trata de inducir o exigir que las entidades que no los tengan se organicen bajo la forma de órganos colegiados, sino de dar un régimen legal que uniformice el régimen interno de aquellos que los tengan. AUTORIDADES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS La ley establece que todo órgano colegiado está representado por su respectivo Presidente, y que este es el encargado de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar los acuerdos. Se establece también que los órganos colegiados deben contar con un Secretario cuya función es la de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar las copias y demás actos propios de la naturaleza de su cargo. (Art Lex Cit.). La ley comentada establece que cuando no existe regla expresa para sobre la nominación de los cargos, estos son elegidos por votación entre sus propios integrantes, por mayoría absoluta de los votos, y en los casos de ausencia justificada pueden ser sustituidos por los suplentes o por quien fuera elegido entre los miembros del cuerpo colegiado. ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS: El dispositivo legal sub examine establece también las atribuciones de los miembros de los órganos colegiados en el artículo 97 y señala que les corresponden las siguientes: 3
4 a) Notificación de las sesiones.- Estas deben realizarse con antelación, indicando la agenda de la orden de día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer el derecho al voto y formular cuando lo considera necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente. d) Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntar durante los debates. e) Recibir y obtener copias de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado. REGIMEN DE LAS SESIONES: Dado que su actuación es intermitente, para que el órgano funcione, se deben dar los siguientes pasos: Convocatoria: Es necesario que se convoque por escrito a todos los integrantes del colegio, indicando el día, la hora y el lugar de su reunión. El lugar de la reunión será, por lo general, la sede pre establecida para dicho efecto, sin embargo esto no le impide de poder reunirse en un lugar diferente cuando la necesidad así lo requiera. Las convocatorias las realiza el Presidente, y debe de notificarse con la agenda, sin embargo el numeral 98.3 de la ley establece que puede prescindirse de la convocatoria cuando todos sus integrantes se encuentren reunidos y acuerden por unaminidad iniciar una 4
5 sesión. Una vez iniciada la sesión no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto que se encuentre fuera de la orden del día, salvo que por unanimidad los miembros del colegiado aprueben su inclusión, atendiendo a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello. Quorum o número legal: Es la cantidad o número de miembros que se exigirá para la constitución y funcionamiento del órgano colegiado. El principio del quórum se requiere tanto para la instalación de la sesión o debates si fueras varios, y debe de mantenerse en el momento en que debe de producirse la votación. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los asistentes, los miembros que expresen su voluntad contraria a la mayoría deben hacer constar en el acta su posición y los motivos que lo justifiquen, lo cual debe ser insertada en el acta respectiva. Otra de las peculiariades de la ley es la obligatoriedad del voto, y solo pueden abstenerse de votar en los casos que establece la ley, que es a los que se refiere el artículo 98 de la Ley Nº El numeral 99.3 de la ley establece que una vez instalada la sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, el Presidente convocará la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial. Orden del día: Con este nombre se identifica a todos los puntos que se van a tratar dentro de la reunión o asamblea. Estos puntos deben haberse comunicado con la debida anticipación a los miembros del órgano colegiado en el acto de la convocatoria. El orden del día es de carácter inmutable, es decir que no será posible tratar puntos no incluidos dentro de la convocatoria, salvo casos excepcionales por acuerdo del collegium se disponga incluir otros puntos diferentes a los que motivaron la convocatoria. El desconocimiento de dicho acuerdo constituye una violación a la decisión del collegium. Decisiones: Todas las decisiones se toman por mayoría, previa deliberación y votación. La mayoría puede ser: simple, relativa o mayoría absoluta, u otras. 5
6 En el sistema legal peruano no se admiten las abstenciones en los órganos colegiados porque así lo dispone la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, en este sentido nuestro sistema legal adopta como doctrina legal el criterio de Marienhoff por el que todo funcionario o empleado público tiene el deber jurídico de cumplir las funciones propias del cargo que ocupa. Abstenerse por propia autoridad y sin motivo legal que lo justifique significa un uso indebido del instituto de la abstención que solo puede producirse en los casos y por los motivos que señala la ley. Si un miembro se abstiene, aunque se retire del recinto de debates, presencia debe ser tenida en cuenta como una presencia efectiva a los efectos del quórum requerido para que la votación pueda ser válida, es decir que se le debe tener como si estuviera presente. Los miembros de un collegium que no hayan asistido al debate, o votaron en contra de los acuerdos adoptados, o que hayan salvado su voto dejando constancia en las actas de su oposición, quedan liberados de toda responsabilidad por las consecuencias que pudiera generar el acto emitido o por aquello que haya resuelto por el órgano. Finalmente, el artículo 102 establece la obligación de consignar los acuerdos de las sesiones en actas, indicando la presencia de los asistentes, así como el luegar y tiempo en que ha side levantada, los puntos de deliberación, y cada acuerdo por separado, con la indicación d ellos votos de todos los participantes. Las actas deben ser leidas ya probadas por los miembros del colegiado al finalizar la sesión o al inciarse la siguiente sesión, lo cual no inpide que el Secretario certifique los acuerdos específicos ya aprobados, y también se establece que el pleno puede autorizar la ejecución de los acuerdos enforma inmediata, lo cual debe también constar en elacta respectiva. 6
7 Las actas deben ser firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por quienes hayan votado singularmente y por quienes lo soliciten. 7
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