Ref. Dumping - Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido (NCM ), de INDIA - Investigación. 12/08/2016 (BO 18/08/2016)

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1 Res. SC 221/16 Ref. Dumping - Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido (NCM ), de INDIA - Investigación. 12/08/2016 (BO 18/08/2016) VISTO el Expediente Nº S01: /2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CIPIBIC), solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kva pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL ( ) kva, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kva, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) Que según lo establecido por el Artículo 6º del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N 1913 de fecha 11 de marzo de 2016, determinó que los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kva pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL ( ) kva, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kva de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Que dicha Comisión concluyó diciendo que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional. Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Dec.1393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada. Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información correspondiente a un estudio de mercado de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, aportada por la firma solicitante. Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR. Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 19 de abril de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de

2 información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kva pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL ( ) kva, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kva, originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Que en el marco del Artículo 7 del Dec.1393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1929 de fecha 24 de junio de 2016, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kva pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL ( ) kva, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kva originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación. Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 661 de fecha 28 de junio de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño. Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la nota mencionada en el considerando anterior, consideró que la demanda del mercado de transformadores, casi en su totalidad, se realiza a través de licitaciones, las que a su vez responden a los planes de obra de las empresas relacionadas a la producción, distribución y transmisión. Esto genera compras concentradas en períodos no constantes en los años y dificulta, por ende, la comparación interanual. Por otra parte, y de acuerdo al conocimiento que tiene dicha Comisión del mercado de transformadores, no existe una estandarización de los equipos de transformadores y la evolución de los volúmenes (en kilogramos) no responde linealmente a la evolución de la cantidad de transformadores. Adicionalmente, el análisis de las evoluciones mencionadas se encuentra afectado por el hecho de que se realizan pocas cantidades de operaciones y, por las particularidades de su proceso productivo, existen plazos extensos y disímiles entre la concreción de la operación, la fabricación del transformador y la entrega del producto final. Que la Comisión agregó que las importaciones del producto mencionado en el primer considerando del origen objeto de solicitud, de ser inexistentes en los años 2012 y 2013, pasaron a tener presencia en el año 2014, representando el NUEVE POR CIENTO (9%) del consumo aparente, para luego volver a ser nulas al final del período. Asimismo, tanto la industria nacional como las empresas adherentes perdieron VEINTICINCO (25) y TREINTA Y CUATRO (34) puntos porcentuales del mercado, respectivamente, en dicho año. Cabe señalar que también en dicho año

3 se observó una recuperación de las importaciones no objeto de solicitud, aspecto que será tratado en mayor detalle al analizar la causalidad. Que continuó señalando la Comisión que al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se observó que la misma fue del CATORCE POR CIENTO (14%) en el año Que asimismo expresó la Comisión que cuando se analizaron las comparaciones de precios se observaron resultados disímiles, dependiendo del tipo de alternativa considerada. Así, y si bien la primera alternativa que contempló a todos los transformadores podría estar afectada por las diferencias en el mix del producto nacional y del importado, ésta mostró precios del producto importado objeto de solicitud por debajo de los nacionales, en las modalidades con y sin compre de trabajo argentino, con subvaloraciones que fueron de entre un OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) y DOCE COMA OCHO POR CIENTO (12,8%). Que por otra parte, la Comisión señaló que cuando se compararon precios de los productos representativos, se observó que al adicionar a los costos informados por la rama de producción nacional un nivel de rentabilidad considerado razonable también se registraron subvaloraciones de precios de entre SIETE COMA UNO POR CIENTO (7,1%) y DIECISÉIS COMA DOS POR CIENTO (16,2%), en ambas modalidades consideradas con y sin compre trabajo argentino. Que asimismo la Comisión manifestó que de las estructuras de costos de los productos representativos presentadas por las empresas productoras, se observaron, en la mayoría de los casos, niveles de rentabilidad (relación precio/costo) negativos en todo el período analizado. Que continuó expresando la Comisión que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, tanto la producción nacional como la de las empresas adherentes disminuyó NUEVE POR CIENTO (9%) y VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) respectivamente, en el año 2013 y aumentó VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y UNO POR CIENTO (1%) respectivamente, en el año 2014 y CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) y SESENTA POR CIENTO (60%), respectivamente, en los meses de enero-octubre del año Asimismo, las ventas al mercado interno de las empresas adherentes crecieron SEIS POR CIENTO (6%) en el año 2013, DOS POR CIENTO (2%) en el año 2014 y SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) en los meses de enero-octubre del año 2015, mientras que las exportaciones cayeron durante todo el período analizado. Si bien entre puntas del período la producción nacional logra recuperar su cuota de mercado, pasando de CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el año 2012 a CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) en los meses de enerooctubre del año 2015, evidenció una pérdida de VEINTICINCO (25) puntos porcentuales respecto al pico ocurrido en el año Dicha merma se corresponde, en parte, con el ingreso de las importaciones objeto de solicitud que se registra en el año Es dable destacar que todo ello se observó en un escenario en donde, en términos generales, las empresas adherentes y, consecuentemente, el total de la industria nacional, tuvieron una capacidad instalada superior al consumo aparente del producto en cuestión, habiendo sido el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional solamente de entre un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y un VEINTITRÉS POR CIENTO (23%). Que asimismo indicó la Comisión que las cantidades de transformadores importadas desde el origen objeto de solicitud, y las condiciones de precios a las que ingresaron,

4 estarían evidenciando una repercusión negativa en los precios de la industria nacional. Que la Comisión precisó que la competencia vía precios se torna más relevante, dado que la pérdida de una licitación representaría un perjuicio mayor por las particularidades de este mercado ya mencionadas. En consecuencia, la repercusión negativa en los precios antes mencionada, impactó en la rentabilidad de la rama de producción nacional que fue, en la mayoría de los casos, negativa. Y, si bien la evolución de los indicadores de volumen -producción, ventas-, no evidencian efectos claramente negativos en la industria nacional, lo cierto es que las empresas adherentes perdieron TREINTA Y CUATRO (34) puntos porcentuales del mercado en el año Cabe recordar que ese año se corresponde con el de menor participación de la rama de producción nacional dentro del consumo aparente, y con un contexto de aumento del mismo del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y que se encuentran utilizando VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de su capacidad instalada, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional del producto referenciado. Que señaló asimismo la Comisión que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias conocidas que surjan del expediente. Que prosiguió indicando la Comisión que este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar, las importaciones de transformadores de orígenes distintos del objeto de solicitud. Que para continuar, la Comisión expresó que si se analizan las importaciones desde otros orígenes, se observa que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL -principal origen no objeto de solicitud y para las que se aplicó una medida antidumping, que en la actualidad se encuentra suspendida para los transformadores cuya tensión sea más de DOSCIENTOS VEINTE (220) Kv- han tenido una presencia importante y creciente en el mercado hacia el final del período. Sin embargo, los precios medios FOB de las importaciones brasileras fueron más del doble que los correspondientes a las originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Que asimismo indicó la Comisión que las importaciones provenientes de orígenes no objeto de solicitud no rompen la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. Que la Comisión precisó que el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) en el año 2012 y registró caídas durante el resto del período, siendo las ventas externas nulas hacia final del mismo. Sin embargo, el daño determinado por dicha Comisión se basó en indicadores que prácticamente no son afectados por las exportaciones (pérdida del mercado nacional y rentabilidad). Si bien la caída en las exportaciones podría incidir negativamente sobre este último indicador, no se observa una correlación entre las rentabilidades negativas y las exportaciones de las firmas productoras nacionales.

5 Específicamente, se observa que para la firma TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. la rentabilidad negativa del año 2012 se corresponde con un coeficiente de exportación, máximo del período, del CUARENTA POR CIENTO (40%) en ese mismo año. En los meses de enero-octubre del año 2015, se observa una rentabilidad positiva y un coeficiente de exportaciones del CERO POR CIENTO (0%). Con respecto a la firma TADEO CZERWENY S.A., empresa que dejo de exportar a partir del año 2012, dado que los costos informados se corresponden solamente con el año 2014, no se puede inferir que exista correlación entre ambos indicadores, como tampoco con los indicadores de rentabilidad de sus balances. Por lo tanto, dicha Comisión consideró que la caída de las exportaciones de la rama de producción nacional no incidió en la configuración del daño determinado sobre la misma. Que en atención a lo expuesto, la Comisión concluyó diciendo que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de transformadores, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación. Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO. Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación. Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor. Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda. Que las Res. MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res. MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,

6 subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso c) de la Res. MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución. Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley , para proceder a la apertura de la investigación. Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE: ARTÍCULO 1 - Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kva pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL ( ) kva, excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kva, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) ARTÍCULO 2 - Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N 275, piso 7, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 3 - Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

7 ARTÍCULO 4 - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad. ARTÍCULO 5 - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4 de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res. MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res. MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 6 - La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional. ARTÍCULO 7 - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley reglamentada por el Dec.1393/08. ARTÍCULO 8 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.

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