Exposición de Motivos

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN Los suscritos diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el último párrafo del artículo 75 de la Ley General de Educación ; al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos Todas las sociedades, en todas las épocas, han elaborado imágenes y valores sobre la persona del maestro y su labor pedagógica. Estas representaciones expresan la finalidad social asociada a la educación y a la impartición de conocimientos que son legitimados a través de las doctrinas pedagógicas que predominan en cada periodo histórico. En América latina, los últimos años se han caracterizado por la creciente centralidad que la formación docente ha cobrado en el debate educativo, campo «aceptado al menos en los discursos vigentes como un factor primordial e insoslayable para generar y asegurar la implementación de cambios educativos» y cuyo análisis se torna prioritario en el contexto actual. Un sistema educativo de mejor calidad con igualdad de oportunidades, es considerado uno de los pilares que permite alcanzar un desarrollo integral para la sociedad. Favorecer el desarrollo de los conocimientos y las competencias equitativamente para formar a las personas en los valores, principios éticos, capacidades intelectuales, habilidades instrumentales y favorecer el acceso a la información socialmente necesaria para desempeñarse en los diferentes ámbitos de la vida social. La calidad del sistema educativo de un país, sin duda alguna, depende en gran parte de sus docentes; la correlación entre la preparación profesional de los docentes y sus prácticas en clase tienen un efecto relevante en el desempeño académico y en el aprendizaje de los estudiantes. El maestro es el actor principal en el proceso de mejoramiento de la calidad educativa, pues es el nexo en los procesos de aprendizaje de los alumnos y las modificaciones en la organización institucional. Las reformas educativas se traducen en las escuelas y llegan al aula por medio del docente. El trabajo docente se ha convertido en una categoría importante, central, en lo que los maestros son fundamentales en el rescate de la escuela pública, por ello resulta fundamental, su compromiso por mejorar la calidad educativa en el país. Sin embargo, en México la política actual de profesionalización del docente, no compensa ni corrige el déficit formativo que padece parte del magisterio. La Ley General de Educación señala en su artículo 10 lo siguiente:

2 "Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el Sistema Educativo Nacional: I. Los educandos y educadores; II. Las autoridades educativas; III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos; IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar." Por lo anterior expuesto, entendemos que los educadores forman parte del Sistema Educativo Nacional y por tal motivo sus acciones deben estar comprendidas en observancia irrestricta a lo que dispone la Ley General de Educación. 1 Asimismo y tal y como lo señala el artículo 21 de la Ley referida con anterioridad, el educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. El Estado deberá proporcionarle los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. Más adelante, en el tercer párrafo del citado artículo, se señala que el Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional. Asimismo en la Ley General de Educación, en el capítulo VIII, artículo 75, especifica las sanciones y las infracciones que se impondrán a los que prestan servicios educativos; por ejemplo, en las fracciones II y III del referido artículo se señala que se aplicarán sanciones por suspender el servicio educativo y las clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar, sin que medie causa de fuerza mayor. Este artículo debe funcionar para aquellos que suspendan clases ilegalmente o sus actividades y para los encargados de inspección que solaparon la negación del derecho a la educación básica, tal y como se señala en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo tercero.

3 El artículo 76 de la referida ley, menciona que los infractores se harán acreedores a multas equivalentes hasta cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Asimismo, se especifica que las disposiciones contenidas en el artículo 75, no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que las infracciones en que incurran éstos serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos, es decir, debe recurrirse a las condiciones generales de trabajo o a la normatividad interna, que puede ser menos transparente. Resulta injustificable que los trabajadores de la educación no puedan ser sancionados conforme a la Ley General de Educación, toda vez que hemos expuesto con anterioridad que los trabajadores de la educación sean o no sindicalizados forman parte del Sistema Educativo Nacional. La sanción de los profesores que incumplen con su misión y tareas debe ser eje central en la agenda educativa del país parta fortalecer el prestigio del ámbito docente. Sin embargo, el artículo de la ley general de educación establece: El artículo 75 de la Ley General de Educación: "Capítulo VIII De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo Sección 1. De las infracciones y las sanciones Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

4 VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos; X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna, e XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos." De lo anterior se desprende que se exceptúan de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas a los trabajadores de la educación, así surge la cuestión de cómo procederá la Secretaría de Educación al respecto, con trabajadores de la educación que incumplan alguna disposición de las antes citadas? Lo anterior en congruencia con el artículo 11 de la Ley General de Educación, que especifica quienes deberán ser los responsables de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la ley: "Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y III. Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio." Cabe destacar que, con ello, no pretendemos menoscabar la labor educativa de docente alguno, sino todo lo contrario, deseamos motivar la reflexión del magisterio nacional sobre la necesidad de fortalecer a los profesores que cumplen dedicada y esforzadamente con su vocación. La presente iniciativa pretende, asimismo, mejorar la formación de los recursos docentes para que respondan a las nuevas necesidades no solo del proceso educativo sino de las formas actuales de organización del trabajo, la irrupción de nuevas tecnologías y la reconversión permanente a la cual están sometidas todas las profesiones.

5 Por lo anterior se hace necesario que se suprima el último párrafo del artículo 75 de la ley en la materia, con el objeto de que las disposiciones señaladas en las doce fracciones del artículo citado, sean también aplicables para los trabajadores de la educación. De esta forma, se pretende que ya no existan exclusiones de las disposiciones aplicables, promoviendo la justicia y la equidad que en el México democrático de hoy debe existir en todos los niveles. Cabe señalar que la presente iniciativa responde no solo a las preocupaciones de los legisladores que la suscriben, sino también a las reflexiones que presentan diversos sectores de la sociedad civil y comunidad académica que observan las deficiencias en el Sistema Educativo Nacional. Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración del pleno de H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto Artículo Único. Se deroga el último párrafo del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

6 Transitorios X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna, e XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Nota: 1 Ley General de Educación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993 Diputada María Gabriela González Martínez (rúbrica) Diputado Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica)

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