ANEXO 2 DISPOSICIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROFESIÓN DOCENTE. A) Ingreso y promoción a la docencia. Argentina México Costa Rica Chile
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- Luz Lozano Zúñiga
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1 ANEXO 2 DISPOSICIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LA PROFESIÓN DOCENTE A) Ingreso y promoción a la docencia una legislación específica, se resguardarán b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos que garantice la idoneidad profesional y el respeto por las incumbencias profesionales, y ascender en la carrera docente, a partir de sus propios méritos y su actualización profesional. g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad edad acumulada en cualquiera de ellas. Art. 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes. Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Art. 52. Este título regula la carrera docente, determina sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así como las obligaciones y derechos de los servidores. Art. 53. Son sus fines: a) Establecer la docencia como carrera profesional; b) Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada misión; c) Velar porque el servidor docente labore dentro del campo específico de su formación pedagógica y académica; d) Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación con la preparación pedagógica y académica, rendimiento profesional y el tiempo servido; f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; Art. 64. El ingreso a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación del profesional de la educación a una dotación docente. Esta incorporación se realizará mediante nombramiento. Art. 72. Se entiende por dotación docente la cantidad de profesionales de la educación necesaria para atender el número de horas de trabajo en los cargos docentes, docentes directivos y técnico pedagógicos que requiere el funcionamiento de los establecimientos del sector municipal. Art. 80. Corresponderá al Departamento de Administración de Educación Municipal... la administración de los concursos. g) Garantizar el respeto a los derechos del servidor docente. Ley de Carrera Docente (1970) 244
2 B) Participación en decisiones técnico-pedagógicas y de política educativa Art. 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación. Art. 49. Los profesionales de la educación tendrán derecho a participar, con carácter consultivo, en las siguientes actividades: a. Diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de dichas actividades en la unidad educativa correspondiente; b. En lo atinente a las relaciones de la unidad educativa con la comunidad; c. En los procesos de proposición de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema a petición de las autoridades competentes. Art 50. En los establecimientos educacionales habrá consejos de profesores u otros organismos equivalentes, integrados por los profesionales de la educación docentedirectivos, técnico-pedagógicos y docentes. Los Consejos de Profesores son organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes y por medio de los cuales se encausa la participación de los profesionales de la educación en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento. Estos Consejos podrán tener carácter resolutivo en materias técnicopedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su Reglamento Interno. 245
3 C) Autonomía en el ejercicio profesional a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa. Art. 51. Los profesionales de la educación que se desempeñen en las funciones docentes gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujetos a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, al proyecto educativo del establecimiento y a los programas específicos de mejoramiento e innovación en los que el establecimiento participe. Art. 52. La autonomía profesional se ejercerá en: a. El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollará el profesional de la educación en su ejercicio lectivo; b. La aplicación de los métodos y técnicas correspondiente; c. La evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje de sus alumnos sobre la base de las normas nacionales, generales o especiales y aquellas que hubiere acordado el establecimiento; d. La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en el establecimiento respectivo, tomando en consideración las condiciones geográficas y ambientales y las relativas a la personalidad y capacidades de sus alumnos; e. La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el establecimiento. 246
4 D) Perfeccionamiento profesional i) La capacitación, actualización y nueva formulación en servicio, para adaptarse a los cambios curriculares requeridos. Art. 47. Serán deberes de los trabajadores de la educación: d) Su formación y actualización permanente. Art. 21. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento. Art. 57. Son deberes del Personal Docente: k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica por medio de los cursos y actividades de mejoramiento profesional que promueva el Ministerio de Educación Pública; Ley de Carrera Docente (1970) Art. 28. Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento profesional. Se entiende que constituyen perfeccionamiento los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado cuyo objetivo es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimiento relacionados con su formación profesional o la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones. Art. 43. Los profesionales de la educación subvencionada, podrán participar en los programas de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de Educación establezca de acuerdo al financiamiento que para ello se determine en el presupuesto respectivo. 247
5 E) Salario profesional y estímulos por desempeño en zonas desfavorecidas c) Percibir una remuneración justa por sus tareas y capacitación. f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas desfavorables o aisladas. Art. 21. El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional. Art. 33. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes: II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades; Art. 48. Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos. Estatuto de Servicio Civil (1970) Art Los profesionales de la educación del sector municipal tendrán derecho a percibir una Remuneración Básica Mínima Nacional y las asignaciones: a) De experiencia; b) De perfeccionamiento; c) De desempeño en condiciones difíciles; d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica. Art La asignación por desempeño en condiciones difíciles se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 30% a que tienen derecho los profesionales de la educación que ejercen sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil en razón de su aislamiento geográfico, ruralidad efectiva, extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano o, por atender alumnos o comunidades bilingües o biculturales. 248
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