VI. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido positivo.

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1 DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS, Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Honorable Asamblea: A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartados 1 y 2, fracción XVIII y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes Antecedentes I. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, el Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos y, mediante ampliación de turno, a la de Defensa, para su estudio y dictamen. III. En sesión del nueve de diciembre de dos mil ocho, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, siendo aprobado, en esa misma sesión, por ochenta y cinco votos a favor. IV. El nueve de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen. V. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió la opinión correspondiente sobre la Minuta de cuenta concluyendo que la misma "No tiene impacto presupuestario". VI. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido positivo. Contenido de la minuta Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Ejecutivo federal

2 1. El proponente considera que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar, entre otras, en materia de sustancias químicas, delitos federales y seguridad nacional. Asimismo, considera necesario que se emita la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y se adicione una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular las actividades que realicen los particulares dentro del territorio nacional con sustancias químicas que, por su naturaleza y estructura, son susceptibles de desvío para la producción de armas químicas. Al efecto, el proponente expone la motivación que sustenta la iniciativa, al tenor de las consideraciones siguientes: a) El creciente desarrollo, producción y empleo de armas de destrucción en masa, constituye un fenómeno que se encuentra en el centro de atención de la comunidad internacional, en virtud del riesgo que representa para la vida e integridad de los individuos, así como para la seguridad nacional de los Estados y para la seguridad internacional, a partir de los actos terroristas que en los últimos años han ocurrido en diversas partes del mundo, ante el fácil acceso que grupos terroristas tienen a materiales químicos potencialmente letales. En nuestro país, el terrorismo y el terrorismo internacional están previstos en el Código Penal Federal y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como delitos. Asimismo, la Ley de Seguridad Nacional reconoce a los actos tendentes a consumar terrorismo y a aquellos tendentes a consumar el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción masiva, como amenazas a la seguridad nacional, por lo que la iniciativa se circunscribe al ámbito de esa materia. Aunado a lo anterior, en la iniciativa se señala que la misma representa un instrumento legal congruente con el Plan Nacional de Desarrollo , que contribuirá a garantizar la seguridad nacional y a preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos, además de fortalecer la cooperación internacional para contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad y defensa de la soberanía. b) Se refiere en la iniciativa que, en virtud del riesgo e impacto global que implican las actividades de proliferación de armas de destrucción en masa y el terrorismo, los miembros de la comunidad internacional han celebrado diversos instrumentos que tienen por objeto combatir las actividades tendentes a realizar actos en contra de la seguridad nacional de los Estados, de los cuales destaca la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (la Convención), misma que se encuentra vigente en el derecho positivo mexicano al otorgársele, en su carácter de tratado internacional, el reconocimiento de Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el tema ha sido abordado por la Organización de las Naciones Unidas, lo que ha originado la emisión de diversas resoluciones del Consejo de Seguridad, las cuales persiguen el mismo objetivo: combatir la proliferación de armas químicas de destrucción en masa. En la Convención se establece la obligación de los Estados miembros, frente a otros Estados Parte y frente a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de adoptar las medidas nacionales de aplicación necesarias y acordes con su orden jurídico, a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional, las cuales consisten en prohibir a las personas físicas y morales que se encuentren en su territorio, el desarrollo de cualquier actividad que vaya en contra de los postulados de dicho instrumento; sancionar penalmente determinadas conductas; designar una Autoridad Nacional que funja como el centro nacional de coordinación, responsable de mantener un enlace eficaz con la OPAQ y con los demás Estados parte; y asegurar en el orden jurídico nacional la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la Convención. En consecuencia, y a fin de que el Estado mexicano cuente con las herramientas legales para cumplir con su obligación internacional adquirida en virtud de la suscripción de la Convención, es necesario generar la legislación federal especial que prevea medidas de control para los particulares, así como las sanciones a las conductas que se califiquen como delitos, en términos del instrumento de referencia. Con ello, se cubrirán los vacíos legales en materia de no proliferación de armas de destrucción en masa y combate al terrorismo, lo cual, no sólo es un compromiso derivado de la suscripción de la Convención, sino también una exigencia de la comunidad

3 internacional por establecer mecanismos de control para enfrentar amenazas a la seguridad nacional, con el objetivo final de evitar la consumación de actos que atenten en contra de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano. c) Manifiesta que la necesidad de regular este tipo de actividades, responde al riesgo potencial que representa el hecho de que, mediante diversos sistemas de producción o mezcla, puedan ser aprovechadas determinadas sustancias químicas para obtener productos de uso lícito y pacífico, pero al mismo tiempo, puedan ser empleadas para generar armas de destrucción en masa. En atención de esa dualidad en el uso de sustancias químicas o sus precursores, la iniciativa propone el establecimiento de medidas de control sobre la elaboración, producción, consumo, transferencia, desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, uso final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, transbordo, transporte, transmisión, confinamiento y destino de sustancias químicas susceptibles de desvío para la proliferación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades. 2. En este sentido, la minuta que recibió esta colegisladora contiene la iniciativa de mérito, integrada por cinco títulos, a saber: I. Disposiciones Generales; II. De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones; III. De las Medidas de Control; IV. De las Sanciones, y V. Del Procedimiento Administrativo. a) En el Título Primero, "Disposiciones Generales", se prevé expresamente la obligatoriedad de las disposiciones de la Ley en todo el territorio nacional, y se fija su objeto, el cual consiste en establecer medidas de control, tales como: registro, declaraciones, inspecciones, revisiones y controles a la importación exportación y transporte. Las referidas medidas van dirigidas a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de ser desviadas en su uso para fines distintos a los previstos en la Convención, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades. En el título en comento se incluye un glosario que incorpora algunas de las definiciones previstas en la Convención, entre otras, los Anexos de ese instrumento internacional, Arma Química, Mandato de Inspección Internacional. Asimismo, se agregan al glosario diversos conceptos con base en el orden jurídico nacional en materia de seguridad nacional, de los cuales destacan: la delimitación de las Actividades Reguladas, las definiciones de Autoridad Nacional; de los Grupos de Inspección Internacional; de Inspección Nacional y de Acompañamiento; del Listado Nacional; del Mandato de Inspección Nacional; de la Secretaría, órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional; y del Sujeto Obligado, entre otros. Aunado a lo anterior, en el Título Primero se enlistan a las autoridades que deberán aplicar las disposiciones de la iniciativa, a saber: las secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Salud, la Procuraduría General de la República, el Servicio de Administración Tributaria y la Autoridad Nacional. Adicionalmente, se establece la competencia de las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, para aplicar la iniciativa, de acuerdo con sus atribuciones legales, mediante el esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias. b) El Título Segundo, "De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones", relaciona los deberes para los sujetos obligados, a saber: solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias

4 Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas (el Registro); presentar sus declaraciones; permitir el acceso al Polígono de Inspección y el desarrollo de las medidas de control que prevé la Ley; cumplir requerimientos; realizar las Actividades Reguladas únicamente para fines no prohibidos por la Convención, entre otros. Destaca la previsión de reglas específicas aplicables para actividades que se realicen con sustancias químicas de los Grupos 1, 2, 3 y 4 del Listado Nacional de la iniciativa, las cuales deben ser observadas por los sujetos obligados. Por otro lado, se establecen las obligaciones de las autoridades con competencia en la aplicación de las disposiciones de la iniciativa, entre otras, atender los avisos, opiniones y requerimientos de información que realicen la Autoridad Nacional; dar los avisos y realizar las consultas correspondientes respecto de actividades que los sujetos obligados realicen con sustancias químicas del Listado Nacional; regular el transporte de dichas sustancias en el territorio nacional; dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo de Seguridad Nacional y la Autoridad Nacional, así como negar o revocar las autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, cuando se actualice alguna de las causales que la iniciativa prevé. De igual forma, la iniciativa prevé las funciones de la Autoridad Nacional y la Secretaría, ésta como órgano ejecutivo de aquella, las cuales se derivan de la aplicación de las medidas de control que prevé la iniciativa. Al respecto, es importante mencionar que se incluyen disposiciones relativas a las reglas de reserva y confidencialidad que dichas autoridades deben atender en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados. c) En el Título Tercero, "De las Medidas de Control", destaca la creación del Registro, se establecen las reglas generales de su integración, administración y funcionamiento. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Autoridad Nacional, en el cual obrarán los datos relativos a los sujetos obligados y a las Actividades Reguladas. Al respecto, se prevén los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados en su inscripción al Registro y en la presentación de las declaraciones iniciales y anuales; se establece la facultad de la Secretaría de la Autoridad Nacional, para ordenar la práctica de visitas de inspección y revisiones, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la iniciativa, y de comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones que hayan presentado al Registro los sujetos obligados. d) El Título Cuarto de la iniciativa, "De las Sanciones", se integra por un capítulo único, que tipifica las conductas que serán consideradas delitos, en atención a las prohibiciones previstas en la Convención y en la propia iniciativa. Sobre el particular, se agrupan en tres grados de sanciones a las conductas que serán consideradas delictivas; en el primero, se prevé una sanción de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa; en el segundo, una pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días de multa; y en el tercero, una pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. Asimismo, se establece la obligación de las autoridades que participen en los procedimientos previstos en la iniciativa y que en el ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la misma, a hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional. e) El Título Quinto a la iniciativa establece las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, incluye las formalidades de las comunicaciones de los particulares ante la Secretaría de la Autoridad Nacional, reglas para la práctica de las notificaciones, días y horas inhábiles, cómputo de plazos, e impedimentos, excusas y recusaciones. Asimismo, se prevé la procedencia de un medio de impugnación, Recurso de Reconsideración, con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional y que consideren transgresores de sus derechos, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial Federal, mismo que será resuelto por la autoridad que emitió el acto que se recurre, esto es, por la propia Secretaría de la Autoridad Nacional.

5 f) La iniciativa incluye dos Apéndices, en el primero, denominado "Listado Nacional" y definido en el glosario de términos, se incluyen a las sustancias químicas que estarán sujetas a las medidas de control previstas en la iniciativa que nos ocupa. Dicho listado se integra por cinco grupos, los que identifican a las sustancias con su denominación técnica y, en su caso, un número de CAS (Chemical Abstracts Service). En el Apéndice Dos, "Estados Parte" y "Estados no Parte", de conformidad con la definición que de ellos se hace en el glosario de términos de la iniciativa, se relaciona a los Estados que han consentido en obligarse por la Convención y los que no lo han hecho, respectivamente. Por otra parte, la iniciativa que nos ocupa adiciona una fracción XVII, al artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de incluir en el catálogo de los delitos federales graves, a los ilícitos tipificados en el artículo 49 de la iniciativa. Establecidos los antecedentes y contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes Consideraciones En lo general y en lo particular, esta Comisión destaca y coincide en la importancia que tiene para nuestro país contar con un instrumento legal que permita aplicar controles a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desviarse en su uso para la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, y equipo especializado y corriente que se utilice para esas actividades. Lo anterior, en virtud del acceso que podrían tener grupos terroristas sobre esos productos y, por ende, de la posibilidad de utilizarlos en la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, para preparar ataques que atenten contra la seguridad de los individuos y de los propios Estados. En este sentido, la ausencia de los mencionados controles en el orden jurídico nacional, conlleva, entre otras consecuencias, que el Estado mexicano pueda ser utilizado para traficar de manera ilegal armas químicas, sus componentes, y todo lo relacionado con su fabricación. De ahí que la iniciativa se plantea como un instrumento legal en materia de seguridad nacional, con el propósito de atender los fenómenos relacionado con la prevención de amenazas a la seguridad del Estado, tales como el terrorismo y el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción en masa, las que se encuentran previstas en el artículo 5o., fracciones I y VIII de la Ley de Seguridad Nacional, que a la letra establecen: Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; II. a VII. VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; IX. a XII. Por otro lado, esta comisión coincide en que la iniciativa viene a dar cumplimiento a obligaciones internacionales adoptadas por el Estado mexicano, en virtud de estar vinculada a la Convención, instrumento que forma parte del orden jurídico nacional, ya que fue suscrito por nuestro país el 13 de enero de 1993, aprobándose por el Senado de la República el 14 de julio de 1994, ratificado el 9 de agosto de ese mismo año, y con inicio de vigencia a partir del día 29 de abril de En consecuencia, al haberse agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 133 de la

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Convención se integra al orden jurídico nacional. Cabe mencionar, sin embargo, que la Convención vincula a los Estados parte de la misma, pero no establece obligaciones directas para los particulares que se encuentren bajo la jurisdicción de esos Estados. Es por ello que dicho tratado internacional, en su artículo VII, establece el compromiso de los Estados Parte, de llevar a cabo diversas acciones legislativas y administrativas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la misma, e informar de ello a la OPAQ. A la fecha, nuestro país no cuenta con legislación alguna para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, por lo que se coincide con la opinión del Ejecutivo Federal y de la colegisladora en el sentido de que es necesario y apremiante generar leyes que establezcan controles al desarrollo, producción, almacenamiento, conservación, adquisición, transferencia y empleo de sustancias químicas, instalaciones y equipo relacionados con aquellas, así como las correspondientes sanciones penales. De conformidad con lo anterior, se aprecia que con la iniciativa de mérito, no sólo se está dando cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano frente a la OPAQ y frente a los Estados parte de la Convención, sino que también se genera un esquema legal que atiende la prevención de amenazas que atenten contra la seguridad nacional. Aunado a lo anterior y como consecuencia de las medidas de control previstas en la iniciativa, la Comisión Dictaminadora estima acertada la pertinencia del establecimiento de un catálogo de tipos penales que prevean sanciones derivadas de la inobservancia de las disposiciones de la Convención y de la propia iniciativa. Se coincide con la iniciativa en la necesidad y justificación para establecer hipótesis legales con sanciones penales en los artículos 48, 49 y 50 de la misma, en virtud del posible daño que las conductas que se prevén en los referidos tipos delictivos provocarían a la sociedad, razón por la que se considera conveniente contar con las herramientas legales que permitan sancionar a quienes incurran en dichas conductas. Asimismo, se coincide en la necesidad de incorporar las hipótesis delictivas previstas en el artículo 49 de la iniciativa en cuestión, al catálogo de delitos graves previstos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que con tales conductas se pone en riesgo la seguridad nacional del país. Adicionalmente, se estima pertinente que se integren a la iniciativa las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, a efecto de que cuente con su propio régimen procesal, con independencia de la aplicación de disposiciones supletorias. Con base en lo anterior, las reglas generales que deberán observarse en los diversos trámites que ese ordenamiento prevé, atiende al régimen especial que requieren las medidas de control que desarrolla la iniciativa, las cuales conllevan una naturaleza distinta a los que aplican las autoridades administrativas típicas del Estado mexicano. Al respecto, dichas disposiciones generan seguridad jurídica para los particulares, ya que, de esta forma, la iniciativa tendrá la característica de exhaustividad al incorporar disposiciones sustantivas y adjetivas, lo cual disminuye la necesidad de recurrir a diverso ordenamiento para subsanar las posibles deficiencias o lagunas normativas que podrían generar la omisión de las reglas del procedimiento y del medio de impugnación. Asimismo, la incorporación de la procedencia de un medio de impugnación (Recurso de Reconsideración), con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional, otorga a éstos la posibilidad de revisión del asunto respectivo ante la autoridad ordinaria, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta comisión considera que las disposiciones procedimentales y las relativas al medio de impugnación en comento, perfeccionan el instrumento normativo, ya que no sólo se establecen obligaciones para los particulares

7 y la sujeción a medidas de control, sino también se precisan las formalidades legales que ello implica, y los medios legales con los que los gobernados podrán contar para, en su caso, oponerse a actos ilegales de las autoridades encargadas de su aplicación. 4. De esta manera y en atención al objeto de la iniciativa en estudio, esta Comisión dictaminadora encuentra que la misma tiene fundamento en el artículo 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sus disposiciones tienen por objeto establecer mecanismos de control para quienes realicen actividades con sustancias químicas, así como establecer hipótesis delictivas respecto de conductas que vayan en contra de la federación. Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la república y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades. Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte. Las actividades reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente ley son materia de seguridad nacional. Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por I. Actividades Reguladas: a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional; y b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;

8 II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención; III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención; IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención; V. Arma Química: Conjunta o separadamente: a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines; b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos; o c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción; VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas; VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana; VIII. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional; X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos; XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia; XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley; XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley; XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley; XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;

9 XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales; XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo; XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención; XIX. Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte; XX. Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención; XXI. Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma; XXII. Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional; XXIII. Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional; XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del "Anexo sobre Verificación" de la Convención; XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional; XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional; XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional; XXX. Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas; XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;

10 XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados; XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional; y XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional. Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de I. La Secretaría de Gobernación; II. La Secretaría de Relaciones Exteriores; III. La Secretaría de la Defensa Nacional; IV. La Secretaría de Marina; V. La Secretaría de Seguridad Pública; VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; VII. La Secretaría de Economía; VIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; IX. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; X. La Secretaría de Salud; XI. La Procuraduría General de la República; XII. El Servicio de Administración Tributaria; y XIII. La Autoridad Nacional. Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan. Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación. No será aplicable a la materia regulada por la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Título Segundo De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones

11 Capítulo Primero Sujetos Obligados Artículo 5. Los sujetos obligados deberán I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley; II. Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría; III. Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; IV. Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que motivo la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación; V. Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos; VI. Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la presente Ley a cargo de la Secretaría o de la OPAQ; VII. Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría; VIII. Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les otorgue el permiso de exportación correspondiente; IX. Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables; X. Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables; XI. Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la presente Ley; XII. Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;

12 XIII. Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y la presente Ley; XIV. Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas sustancias; y XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 6. Los sujetos obligados que elaboren, produzcan, consuman, importen, retornen o transmitan sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, en estado puro o en mezcla, conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, están obligados a informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control previstas en la presente Ley. Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente: I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos siguientes: a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; y b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley; II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado; III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante las autoridades correspondientes. Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la Transferencia; IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes: a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;

13 b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría; y c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría. Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley; y V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios, conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte. Artículo 8. Queda prohibido a los sujetos obligados: I. Realizar transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención; II. Realizar transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención; III. Realizar exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el que se garantice que se destinarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención y que no serán transferidas a un tercer Estado. Dicho certificado, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá precisar a) El tipo y cantidad de esas sustancias químicas; b) El Uso Final de las mismas; y c) El nombre y la dirección del Usuario Final. Para los efectos de la fracción III de este artículo, las autorizaciones para la exportación de las sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha fracción. Capítulo Segundo Distribución de Competencias y Coordinación Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán I. Atender con oportunidad los avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría; II. En los casos de aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, de la importación, exportación y retorno de sustancias químicas del Listado Nacional, el cual deberá incluir los datos relativos a la operación, declarados por los sujetos obligados;

14 III. En los casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del Listado Nacional, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, respecto de los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la Autoridad Nacional, a través de la Secretaría; IV. Consultar de manera obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización, permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, para lo cual deberá incluir los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados. La consulta a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los plazos y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y se realizará a efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales y declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el certificado de Uso Final previsto en la fracción VIII del artículo 5 de la presente Ley, a cargo de los sujetos obligados; V. Adoptar y aplicar las medidas administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría, en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la presente Ley; VI. Regular en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro de transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan; VII. Requerir y verificar la instalación en los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo y la Autoridad Nacional; y IX. Emitir las disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar permisos y autorizaciones en materia de transporte de sustancias químicas del Listado Nacional. El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables. Artículo 10. Las transferencias de las sustancias químicas del Listado Nacional, se sujetarán adicionalmente, a las regulaciones y restricciones no arancelarias, emitidas por las autoridades conforme a sus atribuciones en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, esta Ley, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera, la Ley General de Salud, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

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