EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Ley Sobre Medidas de Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la Fabricación de Armas Químicas Introducción La política exterior del Perú en seguridad y defensa en temas nucleares, químicos, biológicos y sus vectores está orientada hacia la promoción del desarme y del uso pacífico de materiales y sustancias sensibles, en particular nucleares, químicas y biológicas, con pleno respeto al derecho internacional. Esto contribuye al desarrollo económico y la promoción de la industria química. Con ese fin, el Perú ha suscrito diversos instrumentos regionales y universales y ha adoptado diversas medidas administrativas encaminadas a la implementación de sus obligaciones internacionales. En ese contexto, el Perú suscribió, el 13 de enero de 1993, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, la misma que fue aprobada por el Congreso de la República el 24 de mayo de 1995, mediante la Resolución Legislativa Nº La vigencia de la Ley sobre medidas para el control de las sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas, orientada a implementar las disposiciones de la Convención, depende de la aprobación de su reglamento. Fundamentos 1. La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción es un tratado internacional por el que se prohíbe el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de armas químicas, y se dispone además la destrucción de estas armas en un plazo de tiempo específico. La Convención entró en vigor en 1997 y otorgó a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas el mandato de erradicar para siempre el flagelo de las armas químicas y de verificar la destrucción, en los plazos establecidos, de los arsenales de armas químicas declarados. El Perú suscribió la Convención, el 13 de enero de El texto de esta Convención, aprobado en 1992 por la Conferencia de Desarme y por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 47º periodo de sesiones, el 30 de noviembre de 1992 y por el Congreso peruano el 24 de mayo de La Convención distingue tres tipos de sustancias controladas, que son químicos que pueden bien ser usados como armas en sí mismos o usados en la elaboración de armas. La clasificación se base en las cantidades de la sustancia producida comercialmente para propósitos legítimos. Cada clase esta separada en una Parte A, que son químicos que pueden ser usados directamente como armas, y en una Parte B, que son químicos que pueden ser utilizados en la manufactura de armas químicas. Los químicos que entran en la categoría de la Lista 1 son pocos o tienen poco uso fuera de las armas químicas. Los químicos de la Lista 2 tienen aplicaciones legítimas a pequeña escala. Su producción debe ser declarada y existen restricciones a la exportación hacia países que no sean signatarios de la Convención sobre armas químicas. Los químicos de la Lista 3 tienen usos a gran escala aparte de las armas químicas. Las plantas que produzcan más 1

2 de 30 toneladas por año de estos químicos deben declararlo y pueden ser objeto de inspecciones. El tratado también se ocupa de los componentes carbónicos denominados "Químicos orgánicos discretos", o cualquier componente carbónico además de los polímeros de larga cadena. La Convención crea la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), con el fin de lograr el objetivo y propósito de la Convención y aplicar sus disposiciones. 3. A fin de implementar la Convención, mediante Ley del 20 de octubre de 1996 se creó el Consejo Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (CONAPAQ), un organismo multisectorial que ejerce las funciones de Autoridad Nacional en lo referente al artículo VII párrafo IV de la Convención y actúa como centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y los demás Estados Partes de la Convención, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas. El CONAPAQ es presidido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, a través de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, el Ministerio de la Producción ejerce su Secretaría Técnica. Lo integran, además, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud, el Ministerio Público, la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Sociedad Nacional de Industrias. 4. El CONAPAQ realizó acciones para el cumplimiento de sus fines, en particular, a través de su impulso a la Ley 29239, que busca garantizar que las sustancias químicas y sus precursores fabricados en el país puedan usarse para fines pacíficos contribuyendo de esta manera al desarrollo de la industria química con respeto al derecho internacional, siendo de obligatorio cumplimiento para personas naturales y jurídicas que realicen, en el territorio nacional, incluido el dominio marítimo y aéreo, actividades descritas en la Convención en relación con el desarrollo, producción y almacenamiento, adquisición, transferencia, ingreso y salida del territorio nacional, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención. 5. La Ley 29239, promulgada el 29 de mayo de 2008, establece las medidas para el control de las sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas, aplicables a las personas naturales y jurídicas que realicen en el territorio nacional actividades de desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, transferencia, ingreso y salida del territorio, empleo, posesión o propiedad de las sustancias que figuran en las Listas 1, 2 y 3 de la referida Ley. Las personas que deseen realizar las actividades antes descritas con las sustancias contenidas en las Listas 1, 2 y 3 requieren de la autorización previa del Ministerio de la Producción, el cual estará a cargo del Registro de Usuarios de sustancias químicas tóxicas. Las sustancias químicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de control por la Ley se encuentran enumeradas en el Anexo que se corresponde con las Listas 1, 2 y 3 de la Convención. 6. En virtud de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley 29239, la referida norma entra en vigencia a los ciento veinte (120) días desde la publicación de su reglamento. La Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley indica que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Producción, se aprobará el reglamento de la Ley. En consecuencia, la aprobación del Reglamento de la Ley permitirá la entrada en vigencia de la Ley y que el Perú implemente la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. 7. De igual manera, cabe señalar que por Resolución Ministerial Nº 0322-RE-2010 del 31 de marzo del 2010, se publicó el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº Ley sobre Medidas de Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la 2

3 Fabricación de Armas Químicas el 7 de abril de 2010 para conocimiento y aportes de la opinión pública por el plazo de 90 días, sin haberse recibido observaciones a su contenido al término del plazo establecido. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo notificó el 1º de setiembre del 2010 el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº a la Comunidad Andina y a la Organización Mundial del Comercio para permitir a los Estados Miembros de estas organizaciones internacionales enviar sus observaciones por el plazo de 90 días, sin haberse recibido observaciones al término de dicho plazo. Descripción del proyecto de Reglamento 1. El proyecto contiene normas y procedimientos para el control y fiscalización de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la Ley, desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, así como para el control de la producción de las Sustancias Químicas Orgánicas Definidas que no han sido enumeradas en las listas. Asimismo establece el régimen de infracciones, el procedimiento sancionador y el procedimiento para la destrucción de las sustancias químicas que fueran desviadas para la fabricación de armas químicas. 2. Las personas naturales o jurídicas, previamente al inicio de sus actividades con sustancias químicas tóxicas, deben contar con la Autorización de Uso otorgada por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción la cual será otorgada previo cumplimiento de los requisitos y exigencias que aseguren el adecuado uso de las referidas sustancias (teniendo en cuenta las disposiciones del Anexo de Verificación de la Convención), debiendo comunicar cualquier cambio de las circunstancias. Asimismo, la implementación y el mantenimiento del Registro de Usuarios serán realizados por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción por ser la institución más idónea para llevar a cabo dicha actividad. 3. La verificación del cumplimiento de la presente Ley y de la Convención podrá ser realizada por la Secretaría Técnica de la CONAPAQ sin que medie solicitud de la OPAQ, las inspecciones y las sanciones correspondientes al incumplimiento de cada obligación sancionable, es decir a la realización de las actividades prohibidas, se realizarán respetando las garantías propias de un Procedimiento Sancionador garantista, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda. Dicho Procedimiento Sancionador contará con dos etapas: la etapa instructora y la etapa sancionadora. 4. Con respecto a la etapa de Instrucción, el artículo 39 del Reglamento de la Ley señala que el procedimiento administrativo de investigación y sanción de las conductas infractoras será dirigida y desarrollada por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción debiendo elaborar un Informe Preliminar que incluye la verificación del cumplimiento de las formalidades, la identificación del presunto infractor, la determinación de la responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. 5. El informe preliminar será comunicado a la persona natural o jurídica imputada quien una vez notificada podrá hacer el descargo por escrito. Transcurrido el plazo establecido la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción emitirá el Informe Final en el que se establecerá si la conducta se considera o no como un hecho probado así como si es constitutivo de una infracción sancionable. Dicha etapa instructora concluye con la emisión del Informe Final proponiéndose a la Dirección General de Industria la sanción o la no existencia de infracción. 6. La Etapa Sancionadora comprende a la Dirección General de Industria del Ministerio de la Producción que como primera instancia administrativa en la imposición de 3

4 sanciones emitirá la Resolución de Sanción. El Comité de Apelaciones del Ministerio de la Producción es la segunda y última instancia administrativa. La regulación de las etapas del referido procedimiento sancionador distingue entre la autoridad de instrucción y la autoridad de decisión, tal como lo aconseja el numeral 1 del artículo 234 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 y guarda correspondencia con el numeral 2 del artículo 235 de la Ley que, en ejercicio de la potestad sancionadora y con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, establece las entidades pueden realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. 7. La destrucción de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en la Ley que fueran desviadas para la fabricación de armas químicas estará a cargo de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, en coordinación con los sectores competentes en concordancia con el párrafo 6 del artículo IV de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción siendo los costos irrogados asumidos por la persona natural o jurídica a quien se le hubiera decomisado dichas sustancias. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO 1. La entrada en vigencia de la referida Ley no irrogará gastos al Tesoro Público en tanto que las medidas de control serán asumidas por cada una de las entidades mencionadas anteriormente. Sin embargo, existen los siguientes costos para los usuarios: - El costo para las personas naturales o jurídicas de solicitar autorizaciones de uso de las sustancias químicas controladas. - El costo para las personas naturales o jurídicas de proporcionar informes anuales sobre sustancias químicas tóxicas y sus precursores, transferencias, producción, adquisición, empleo y almacenamiento, así como actividades proyectadas y producción prevista. 2. El beneficio de la norma es que permitirá la entrada en vigencia de la Ley y, con ello: - Permitirá al Perú implementar la Convención para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, evitando que falte a su obligación internacional. - El cumplimiento del derecho internacional por parte del Perú facilitará mayor inversión en la industria química nacional. 1 Ley del Procedimiento Administrativo General- Artículo Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. ( ) 2 Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artículo Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: ( ) 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. ( ) 4

5 - Fortalecerá las relaciones entre las diversas instituciones públicas, sector privado y organismos internacionales involucrados en el uso y comercialización de sustancias químicas y afines con la sociedad en su conjunto. ANÁLISIS DEL IMPACTO DE VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº Ley sobre Medidas de Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la Fabricación de Armas Químicas señala que la Ley entrará en vigencia 120 días después de la publicación de su reglamento, el mismo que debería ser aprobado por Decreto Supremo con el refrendo del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de la Producción. En tal sentido, a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, el Perú implementará la Convención para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, que forma parte del Derecho Nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú, y permitirá la entrada en vigencia de la Ley 29239, la misma que posibilitará adoptar medidas que garanticen que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores fabricados en el país sólo puedan usarse para fines pacíficos al controlar las sustancias susceptibles de ser usadas para su elaboración e impedir su proliferación. Cabe señalar que la implementación de la presente Convención confirmará ante la comunidad internacional la vocación pacífica del Perú y su compromiso con el cumplimiento de los tratados y con el régimen de desarme y no proliferación de armas de destrucción en masa. Asimismo, hará posible el incremento de la inversión en la industria química nacional. 5

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