Exposición de Motivos

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1 INICIATIVA QUE REFORMA Y DEROGA EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO IBARRA HINOJOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el último párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos El nuevo sistema de justicia penal que actualmente tenemos como modelo a nivel nacional y en las Entidades Federativas, fue producto de un proceso arduo y decidido, que inició desde el año 2008, y se culminó a mediados del año 2016, con la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de del sistema penal acusatorio oral y adversarial, que es por todos conocido. Durante el proceso de transición de un modelo inquisitivo, a un modelo acusatorio, en el año 2013 el Constituyente Permanente realizó una segunda enmienda a la ley superior de nuestra Constitución General de la República en esta materia, facultando en el artículo 73 de dicho dispositivo constitucional al Congreso de la Unión a emitir una legislación nacional procesal penal, de la cual derivó en el año 2014 en el Código Nacional de Procedimientos Penales, norma adjetiva rectora de todo procedimiento penal en todo el país. En esta transición hacia un sistema acusatorio y oral que hoy está vigente, y se encuentra en consolidación, se determinó que en el cambio del modelo inquisitivo al modelo oral adversarial, se eliminaran aquellos delitos graves categorizados así por las Entidades Federativas para efectos de decretar una prisión preventiva oficiosa en esos casos, teniendo en aquel entonces una amplia gama de ellos, bajo criterios muy diversos en cada Entidad Federativa; y se decidió establecer en nuestra Constitución Política Federal, criterios generales para poder determinar la imposición de dicha medida restrictiva de libertad temporal, a solicitud del Ministerio Público, y determinada por el juez, en los términos del segundo párrafo del numeral 19 constitucional en los siguientes términos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. (...) Adicionalmente a esto, de forma transitoria y para efectos de dar certeza a la ciudadanía, se decidió por el Constituyente Permanente, determinar una serie de números clausos, y tres supuestos en los que le permitió al

2 legislador ordinario, determinar aquellas hipótesis en las que se pudiera actualizar la prisión preventiva en la que el Ministerio Público no tuviera que acreditar elementos suficientes para decretarla el juez, si no que este último debería de emitir la medida cautelar de privación de libertad temporal oficiosamente, en tratándose de dichos delitos, contenidos en la última parte del ya citado artículo 19 de la norma superior, que a letra dice: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Como sabemos, esta determinación del legislador constitucional atiende a una protección amplia de la sociedad por tratarse de delitos de alto impacto, por lo que, sin duda, la determinación del juez de decretar la prisión preventiva oficiosamente, es una obligación y un imperativo constitucional, en el que el Constituyente Permanente no estableció excepciones. No obstante lo anterior, al analizar la legislación adjetiva penal que entró en vigor el 18 de junio del 2016, estableció lo siguiente respecto a la prisión preventiva oficiosa en su artículo 167: Artículo 167. Causas de procedencia El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

3 La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad. Este último párrafo que se destaca del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien es cierto permite en el caso concreto no imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y sustituirla por otra, cuando el Ministerio Público así lo solicite bajo ciertos parámetros, cierto también es, que la no imposición para efectos de sustituir, rebasa lo establecido por la norma constitucional, que, como ya se señaló, no prevé excepciones a la imposición de la medida de prisión preventiva oficiosa.

4 Por lo anterior, que dicho párrafo resulta inconstitucional al ofrecer una alternativa procesal no prevista en la regulación de la norma superior. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

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7 Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de: Decreto por la que se deroga el último párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales Único. Se deroga el último párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

8 Artículo 167. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: XIX. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; XX. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; XXI. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; XXII. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; XIII. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; XXIV. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; XXV. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; XXVI. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; XXVII. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

9 XIV. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; XV. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. Se deroga Transitorio Único : El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

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