REGLAMENTO DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 REGLAMENTO DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa disciplinariodeportiva recogida en el Título IX de los Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol. 2.- El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito autonómico o de aquellas otras en la que la Federación Cántabra de Fútbol participe en su organización en colaboración con otras entidades públicas o privadas, se extiende a las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 2/2000 de 3 de julio, del Deporte de Cantabria, y demás disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Cántabra de Fútbol y en el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol. Artículo El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como el régimen derivado de las relaciones laborales y sociales internas, que se regirá por la legislación sectorial que en cada caso corresponda. Artículo 3. El ámbito de la potestad reglamentaria deportiva de la Federación Cántabra de Fútbol, se extiende a las infracciones de las reglas de juego y a las de la conducta deportiva previstas en los Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol. Artículo La Federación Cántabra de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria sobre los dirigentes, futbolistas y técnicos de los clubes, sobre éstos, los árbitros y, en general, cuantos forman parte de la organización en el ámbito de su jurisdicción. 2. La Federación Cántabra de Fútbol, en el marco de competencias a que se refiere el apartado anterior, ejerce la potestad disciplinaria en los siguientes casos: a) En encuentros o competiciones que tengan ámbito o carácter exclusivamente territorial.

2 b) Cuando en el encuentro o competición participen exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por la Federación Cántabra de Fútbol. c) Cuando, a pesar de ser el encuentro o competición de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas por otra federación, pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o internacional. 3. La potestad disciplinaria de la Federación Cántabra de Fútbol se ejercerá por los órganos establecidos en sus Estatutos. Artículo 5. Se entiende por dirigentes, a los efectos de los presentes Estatutos, las personas que realizan en un Club funciones de dirección o desempeñan cargo o misión deportiva encomendados por las autoridades de quien dependan. Artículo Los Comités Territoriales de Competición y Disciplina y de Apelación están compuestos de la forma que determinan los presentes Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol. 2. Podrán constituirse Subcomités de Competición y Disciplina, cuando lo aconsejen necesidades derivadas del volumen de partidos y competiciones o de las modalidades específicas de unos u otras; pero, en todo caso, estarán subordinados al de Competición y Disciplina que tenga la titularidad del ejercicio de la potestad disciplinaria. Artículo 7. Corresponden al Comité Territorial de Competición y Disciplina, además de la potestad genérica sancionadora, las siguientes funciones: a) Suspender, adelantar o retrasar los partidos, y determinar, cuando proceda, nueva fecha para su celebración. b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación. c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores en fútbol -11, cinco en fútbol -7 y en fútbol sala, excepto en Prebenjamin que serán seis, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en ambos casos, declarar ganador al Club inocente. d) Decretar la nulidad y ordenar la repetición de un encuentro cuando uno de los clubes contendientes no haya participado con su primer equipo, siempre que

3 de ello se derivaran prejuicios a terceros. Caso de no ser así, serán de aplicación los supuestos recogidos en el art. 50 de este Reglamento. e) Determinar el terreno de juego, fecha y hora en que deba celebrarse un partido cuando, por causa reglamentaria o de fuerza mayor, no pueda disputarse en el lugar previsto o haya de repetirse o continuarse. f) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva. g) Proponer de oficio o a solicitud de parte interesada, el nombramiento por la Junta Directiva de delegados federativos para los encuentros que los requieran. h) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales. Artículo El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria sobre la Federación Cántabra de Fútbol y sobre las personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, resolviendo en última instancia las cuestiones que le sean sometidas en vía de recurso. 2. En sus actuaciones, el Comité deberá aplicar los Estatutos y Reglamentos vigentes de cada Federación, las leyes y reglamentos de Cantabria y, supletoriamente, resultará de aplicación el Derecho Estatal. Artículo No podrá imponerse sanción alguna sin dolo o culpa ni por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan infracción según las disposiciones a la sazón vigentes. 2. Tampoco se castigará ninguna falta con sanción que no se halle establecida por disposición anterior a su comisión. 3. En ningún caso podrá imponerse más de una sanción principal por un mismo hecho. 4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme. Artículo 10.

4 1. Son infracciones a las reglas del juego las acciones y omisiones dolosas o culposas que impidan, alteren o perturben el normal desarrollo de aquel y se produzcan con ocasión y como consecuencia inmediata del mismo, tipificadas en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria. 2. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones y omisiones que, no estando comprendidas en el apartado anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas, tipificadas en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria. 3. Por la comisión de las infracciones a las normas de conducta deportiva y a las reglas de juego, se impondrán las sanciones previstas en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y demás normas aplicables. Artículo 11. En el supuesto de que los hechos o conductas constitutivas de faltas, por así definirlos los presentes Estatutos, revistieran, además, carácter de delito, el Comité correspondiente instará al Superior de Disciplina Deportiva u órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, para que pase el tanto de culpa ante la jurisdiccional conforme a los procedimientos ordinarios. En tales casos podrá acordarse la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se produzca la decisión judicial correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas. Artículo Son punibles la falta consumada y la tentativa. 2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. 3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada. Artículo Es circunstancia atenuante de la responsabilidad la de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente. 2. Tratándose de las faltas a las que se refiere el punto dos del artículo 10 será circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del expediente y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la infracción, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

5 Artículo Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente. 2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado, dentro de los doce meses anteriores, por la misma infracción, por otra a la que corresponda igual o mayor correctivo, o por dos o más a las que se señale uno menor. Artículo Cuando en el hecho no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los Comités impondrán la sanción prevista en el precepto aplicable. Si ésta no fuera fija, el órgano disciplinario la determinará por el tiempo o cuantía que considere adecuados, dentro de los límites establecidos en la disposición de que se trate. 2. Si concurriese la circunstancia agravante de reincidencia, se impondrá la sanción prevista para las faltas que tenga prevista la inmediata superior; y si las atenuantes de provocación o arrepentimiento espontáneo la que corresponda a la inmediata inferior. 3. Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, se compensarán racionalmente para la determinación del correctivo, graduando el valor de unas y otras. 4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión por un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que motivaron y el inicio de un nuevo cómputo. Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido por doble amonestación arbitral, determinante de expulsión. CAPITULO II CLASIFICACION Y EFECTOS DE LA SANCIONES Artículo 16. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves. Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos son las siguientes: a) Sanciones muy graves: Inhabilitación a perpetuidad. Privación definitiva de licencia federativa. Inhabilitación por más de un año. Privación de licencia por más de un año.

6 Suspensión por más de un año. Pérdida o descenso de categoría de un Club. Descuento de hasta tres puntos de la clasificación. Clausura del terreno de juego de 3 a 12 meses. Pérdida o anulación del encuentro o eliminatoria. Multa en cuantía superior a 300,25 Euros. b) Sanciones graves: Inhabilitación hasta un año. Privación de licencia hasta un año. Suspensión por más de un mes. Suspensión por más de cuatro partidos. Clausura del terreno de juego de 1 a 5 partidos. Multa en cuantía superior a 150,25 Euros. c) Sanciones leves: Suspensión hasta un mes. Suspensión hasta cuatro partidos. Amonestación. Multa en cuantía de hasta 150,05 Euros. Represión. d) Sanciones accesorias: Multa en cuantía fija o proporcional. Artículo 17. La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol y la privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda. Artículo 18. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego. Artículo La suspensión por partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tanto de aquellos oficiales como abarque la sanción por el orden que tenga lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, suspensión, repetición u otra circunstancia hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el párrafo siguiente. 2. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquellas en un mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.

7 3. Un jugador que esté suspendido por un partido, como consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones, podrá alinearse, pese a tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista; por tanto en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá el cumplimiento de la sanción. 4. Se entiende por la misma competición la que corresponde a idéntica categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase. 5. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquella en la que cometió la falta, si el culpable no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos. 6. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de encuentros de Liga y Copa, que serán computables entre si, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si esta lo fuera por los supuestos que prevén los dos primeros puntos del artículo 45 del presente Reglamento. 7. No serán computables entre si a efectos de cumplimiento de sanción los encuentros que disputen los equipos de un club en especialidades diferentes, excepto las que lo sean por inhabilitación. Artículo Las multas, tanto impuestas con carácter principal o accesorio pueden serlo en cuantía fija o proporcional a los aforos, percepciones u otras circunstancias que en cada caso se determinen. Sólo podrá acordarse esta clase de sanción cuando se trate de clubes en todo caso, y de personas físicas, si perciben remuneración por su labor. 2. Se entiende por multa equivalente al aforo de un club una cantidad de euros igual al número de espectadores que constituyan la cabida de su estadio o instalación deportiva, que a efectos de ésta Territorial se fija en 300 Euros en categorías de Aficionado y en 120 Euros en las de Base. 3. Para establecer la cuantía que corresponda en función a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, se incrementará o reducirá en su mitad, respectivamente, la fijada para la infracción cometida. Esta cuantía será actualizable cada temporada según oscilación del índice del coste de vida del I.P.C.

8 Artículo La suspensión de dirigentes, jugadores, entrenadores y auxiliares llevará consigo, para el Club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 12,02 Euros por cada encuentro que contenga o de 48,08 Euros por cada mes que abarque. 2. Tratándose de jugadores, entrenadores o auxiliares profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda al club a tenor de los que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus compensaciones contractuales correspondientes al periodo de inactividad computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana. 3. La amonestación de dirigentes, jugadores, entrenadores o auxiliares conllevará, para el Club a que están afectos multa accesoria, según categoría del Club, con arreglo al siguiente baremo: a) En categoría Regional Preferente 6,01 Euros. b) En categoría Primera y Segunda Regional 4,81 Euros. Dichas multas se aplicarán, asimismo, en las distintas categorías de Fútbol Sala, aplicándose las del apartado a) en la Nacional Autonómica y Regional Preferente, y las del apartado b) en Primera y Segunda Regional. Artículo 22. Los Clubs serán responsables de la efectividad de las sanciones pecuniarias impuestas a sus jugadores, entrenadores o auxiliares sin perjuicio, desde luego, de su derecho a repercutir contra aquellos si fueran profesionales. Artículo 23. La responsabilidad deportiva se extingue: a) Por muerte. b) Por cumplimiento de la sanción. c) Por prescripción de la falta. d) Por prescripción de la sanción. e) Por disolución del club sancionado. Artículo Las faltas prescriben a los tres años, al año, o al mes, según sean muy graves, graves o leves. 2. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido la falta y se interrumpirá desde que se inicie el procedimiento.

9 Artículo Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si este hubiese comenzado. Artículo 26. Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquella lo será también de indemnizarle. Sección 1ª De las infracciones muy graves. Artículo Se considerarán infracciones muy graves: a) Los abusos de autoridad. b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, la promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público. e) Así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia. f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales y la participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos. g) La reiteración en las faltas de carácter grave.

10 2. Así mismo se consideran específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos. c) La inejecución de las resoluciones del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva. d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado y de la Comunidad Autónoma. e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización. f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la reglamentaria autorización. Artículo Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación de dos a cinco años, además se deducirán tres puntos de sus clasificaciones, a los clubes implicados, anulándose el partido, cuya repetición procederá en el supuesto que prevé el punto 1 del artículo siguiente. 2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza intervengan de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de sus licencias por periodo de dos años. Articulo Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por periodo de cuatro años, y se deducirán tres puntos de su clasificación a los clubs implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición

11 sólo procederá, en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables. 2. Los que participen en hechos de éstas clases sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años. Artículo La entrega o promesa de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercero, como estímulo para la obtención de un resultado positivo, y su aceptación o recepción, se sancionará con suspensión por cuatro meses a las personas que hubieran sido responsables y se impondrá a los clubes implicados multa accesoria del triple al décuplo de lo entregado, o prometido, y a los receptores individualmente del triple al décuplo de la cantidad que a cada uno de ellos le hubiese correspondido percibir de la total acordada, decretándose, además, el decomiso de aquella. 2. Los que intervengan en los hechos sin tener la responsabilidad material y directa, serán suspendidos o inhabilitados por dos meses. Artículo Cuando, también con confusión y tumulto, se agrediera a los árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas por parte de personas no sometidas a la disciplina federativa, el órgano disciplinario valorará las circunstancias en que dicha agresión se produzca, teniéndose en cuenta el número de personas intervinientes, su vinculación al equipo o Club, las consecuencias del hecho (asistencia médica, ingreso hospitalario, intervención, etc. ), la colaboración prestada por el Club o sus responsables, tanto en la prevención como en la identificación del culpable o culpables, pudiéndose sancionar estas conductas con clausura del terreno de juego hasta doce meses en los supuestos de requerir el agredido asistencia médica o aún sin ello se estimara que hubo riesgo grave, o con exclusión definitiva de la competición, en los supuestos de originar el hecho lesión de especial gravedad o que requiera ingreso hospitalario. Se excluirá de manera definitiva de toda competición organizada por la Federación Cántabra de Fútbol a aquellos clubs cuyos seguidores agredan de forma tumultuaria a árbitros o árbitros asistentes, o aunque la agresión no fuera tumultuaria, les produjeran daño o lesión que precisara, para su curación, asistencia médica.

12 Sección 2ª De las infracciones graves. Artículo 32. Se Considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos. c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. d) La falsificación o alteración de cualesquiera clase de documentos o escritos que se presenten en la organización federativa. e) Las declaraciones, manifestaciones verbales o escritas probadamente falsas, que se formulen ante los órganos competentes o quienes los representen. f) El quebrantamiento de sanciones impuestas o de medidas cautelares cordadas. g) El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva sin título o causa legítima y la connivencia en ésta clase de hechos. h) Las conductas contrarias al buen orden deportivo. i) La reiteración en las infracciones de carácter leve. Artículo 33. Cuando un club o alguno de sus equipos mantenga una actitud de rebeldía o incumpla reiteradamente las disposiciones federativas o los acuerdos adoptados por los órganos competentes, será excluido de la competición siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 4, siendo sus dirigentes sancionados con inhabilitación hasta un año. Artículo El que insulte u ofenda al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, de forma reiterada y especialmente ostensible o tuviera lugar por escrito y con publicidad, será sancionado con suspensión de cuatro a doce partidos o hasta tres meses.

13 2. En idéntica sanción incurrirá quien agarre, empuje, zarandee o se produzca con otras actitudes hacia los árbitros y árbitros asistentes que, por ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente. Artículo El jugador que en el interior del terreno de juego y con ocasión de éste, se produzca en algún lance del mismo de forma violenta con otro, será sancionado con alguno de los siguientes correctivos: a) Suspensión por un partido, si no se origina ninguna clase de lesión o daño, ni se precisa atención en el propio terreno de juego salvo el caso que prevé el apartado siguiente. b) Suspensión por dos partidos, si no se origina lesión pero el ofendido precisa atención, sin que ello le impida proseguir en el terreno de juego ni merme sus facultades o, aún no precisándola, la acción se estimara por el Comité especialmente violenta. c) Suspensión por tres partidos si como consecuencia de la acción quedan disminuidas sus facultades. d) Suspensión por cinco partidos si, de resultas del hecho, debe abandonar el terreno de juego por imposibilidad física de continuar. e) Suspensión por ocho partidos si la acción violenta origina lesión que impida alinearse con su equipo en el próximo partido oficial. f) Suspensión por doce partidos si causara baja deportiva por más de quince días. g) Suspensión por quince partidos si aquella baja lo fuese por más de dos meses. 2. Las consecuencias lesivas a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse, en todo caso, mediante certificación médica. Artículo El que agrediese a otro, sin originar daño o lesión, será sancionado con suspensión de cuatro a ocho partidos o por inhabilitación hasta dos meses. 2. Si el agredido precisara asistencia y las consecuencias del hecho fueran leves, la sanción será por ocho partidos de suspensión o por dos meses de inhabilitación; si causara baja para sus actividades habituales hasta una semana, por dieciseis partidos o por cuatro meses; y si lo fuera por más tiempo, por veinticuatro partidos o por seis meses.

14 Tales extremos deberán acreditarse en la forma que establece el punto 2) del artículo anterior. Artículo Incurrirá en suspensión o inhabilitación de tres a seis meses el que agrediese al árbitro, árbitros asistentes, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no ocasionara ninguna consecuencia dañosa. 2. La acción será por tiempo de seis meses a un año, si el ofendido, aún no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aún sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la lesión, siempre que ésta no constituya falta más grave. Se sancionará con suspensión de uno a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de hacer daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga. 3. Los extremos a que se refiere el apartado anterior se acreditarán en la forma que establece el punto 2) del artículo Las agresiones al árbitro, árbitros asistentes, directivos o autoridades deportivas, conllevarán además la multa económica correspondiente. Artículo 38. Si los jugadores de uno y otro equipo se agredieran entre sí, confusa y tumultuariamente, los clubes respectivos, con independencia de la sanción que corresponda a los que de aquellos hubieran sido identificados, incurrirán en multa de 30,05 Euros a 300,51 Euros. Artículo El árbitro que incumpla las obligaciones que le son propias en función a los que al respecto establecen las disposiciones reglamentarias federativas, será sancionado con suspensión de uno a tres meses. 2. En idéntica sanción incurrirá el colegiado que, con notoria falta de negligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos, o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltara a la verdad o confundiese sobre unas u otras, será sancionado con suspensión hasta seis meses.

15 3. Cuando la actuación técnica de un colegiado fuese notoriamente deficiente, la competencia para resolver corresponderá al Comité Técnico de Árbitros respectivo, quien podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión hasta tres meses, previo expediente, con audiencia del interesado, y demás garantías que establece el procedimiento disciplinario. Artículo 40. El jugador que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción como tal, será suspendido por tiempo de tres meses. Artículo 40. Bis. Los jugadores en activo con 16 años cumplidos, podrán poseer simultáneamente además de su licencia la de E (entrenador), MO (monitor) o D (delegado) y ejercer como tales en equipos de su club así como en los de un club distinto al propio, cuando se trate de categorías territoriales de Juveniles hasta Prebenjamines, ambas inclusive. En caso de ejercer como entrenador, monitor o delegado en un club diferente al propio, se deberá presentar autorización expresa de este. Las sanciones disciplinarias que pudieran derivarse del ejercicio como entrenador, monitor o delegado, serán específicas para estas funciones a excepción de la inhabilitación que lo será para toda clase de actividades. Artículo 41. Los Clubs que soliciten o acepten cantidades o compensaciones pecuniarias por otorgar la baja a un jugador aficionado, serán sancionados con multa equivalente al tanto de lo solicitado o al duplo de lo percibido; el jugador, si fuera connivente en el hecho, será suspendido de uno a tres meses. Artículo 42. Los jugadores que, convocados para cualquier selección que pudiera formar la Federación Territorial, no comparecieran, tanto a entrenamientos como a partidos, sin que concurran causas justificadas, serán inhabilitados para actuar con su Club de uno a cinco partidos, a salvo que la incomparecencia se deba a una orden expresa del club, en cuyo caso, de ser injustificada dicha orden, el club será sancionado con multa correspondiente a falta muy grave, sin que se deriven responsabilidades para los jugadores. Sección 3ª De las infracciones leves. Artículo 43. Se consideran infracciones leves. a) El abuso de autoridad. b) El quebrantamiento de sanciones impuestas o de medidas cautelares acordadas. c) El incumplimiento de los acuerdos, órdenes o instrucciones adoptadas por los órganos competentes, o su cumplimiento parcial, negligente o con retraso notorio e injustificado.

16 d) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo. e) El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva sin título o causa legítima y la connivencia en ésta clase de hechos. f) Las conductas contrarias al buen orden deportivo. Artículo 44. Se sancionará con amonestación: a) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral. b) Formular observaciones o reparos al colegiado o a sus auxiliares. c) Cometer actos de desconsideración con el árbitro, árbitros asistentes, autoridades deportivas, dirigentes, técnicos, espectadores u otros jugadores. d) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones del árbitro, o desoír o desatender las mismas. e) Perder deliberadamente tiempo. f) Emplear juego peligroso, sin que la acción origine un resultado lesivo. g) Cometer cualquier falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del culpable. Artículo La acumulación, en una misma competición y dentro de la temporada de que se trate, de cinco amonestaciones determinará la suspensión por un partido. 2. Cuando como consecuencia a una segunda amonestación arbitral en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda un correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria. En éstos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el punto 1). En la categoría de Fútbol Sala, tanto la acumulación de cinco amonestaciones, como la doble amonestación arbitral, no conllevará partido de suspensión, si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones, aquel tendrá lugar en el primero de la próxima temporada que corresponda a idéntico torneo, quedando por tanto interrumpida la prescripción, que sólo se producirá si el club no participa durante las dos temporadas inmediatas, en el campeonato en que se produjo la suspensión. 4. Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuera constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

17 Artículo 46. Se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta tres semanas: a) Emplear juego peligroso, o violento. b) Insultar, ofender, amenazar, provocar, empujar o producirse de forma levemente violenta con un contrario, siempre que el hecho no constituya falta más grave. c) Dirigirse al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas con términos o actitudes de menosprecio o injuriosos, siempre que la acción no constituya falta más grave. d) Pronunciar palabras o expresiones gravemente atentatorias al decoro o a la dignidad, o emplear gestos o ademanes o cometer acciones que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos. e) Incitar o provocar a alguien contra otro, sin que se consume su propósito. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho. f) Protestar insistentemente de forma airada y ostensible al árbitro o a los árbitros asistentes. Artículo 47. Se sancionará con suspensión de dos a cuatro partidos o tiempo de hasta un mes: a) Menospreciar notoriamente la autoridad del árbitro con palabras o ademanes, con ocasión o como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de aquella. b) Protestar tumultuariamente al árbitro o árbitros asistentes, entendiéndose por tal la intervención de cuatro o más culpables. c) Si los autores del hecho, por su número o por la confusión, no pudieran ser identificados, el club al que estén afectos será multado en cuantía equivalente de la mitad al tanto de su aforo, sin perjuicio de las demás consecuencias que reglamentariamente procedan, en el supuesto de que el partido se suspenda. d) Provocar la animosidad del público, sin conseguir tal propósito. e) Si éste se obtuviera, el culpable será sancionado con suspensión por cuatro partidos o por un mes y si, además, se produjeran por tal motivo incidentes graves, con suspensión de cinco a diez partidos o de hasta tres meses en función de la entidad de los mismos, ello sin perjuicio desde luego, de las sanciones que correspondan como consecuencia de las incidencias habidas. Artículo Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente Título, se sancionará al infractor con multa de hasta 120,20 Euros o con suspensión, referida ésta a partir del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla al Club sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable, si éste fuera profesional.

18 La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios de la Federación Territorial en cuya jurisdicción se haya celebrado el partido. 2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el Comité de competición que corresponda, según sean Clubs nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente Reglamento. Artículo 49. El que debidamente citado por un Comité Disciplinario no compareciese ni acreditase justa causa, será sancionado por el propio Comité, sin más trámite, con suspensión por tiempo de un mes. Sección 4ª Otras conductas y sus sanciones: Artículo En los casos de indebida alineación de un jugador, por no cumplir los requisitos reglamentarios o estar sujeto a sanción federativa que se lo impida, el club culpable, si hubiese obrado de mala fe será sancionado, siendo la competición por puntos, con el descuento de tres de éstos de su clasificación; si lo fuera por eliminatorias se resolverá la que se trate a favor del inocente. En uno y otro caso se impondrá al club responsable, multa de 150,25 Euros. 2. Si la alineación indebida fuera imputable a negligencia se amonestará al club responsable, al que se le impondrá, además, multa de 75,13 Euros. 3. A los efectos del presente artículo se considera mala fe el hecho de que sea alineado el jugador a sabiendas del club de tal irregularidad. 4. Declarada indebida una alineación por el órgano disciplinario competente, tanto si concurre mala fe como negligencia, se dará el partido por perdido al infractor, caso de que lo hubiere ganado o empatado, por el resultado 0-3, y en fútbol sala, Su repetición solo procedería en el supuesto de que el Comité estimara que se derivara perjuicio para el club inocente o para terceros. 6. En todo caso, los gastos de repetición serán por cuenta del infractor y los beneficios que, en su caso, se obtengan, se repartirán entre los dos contendientes. Si como consecuencia de la indebida alineación, habiendo concurrido mala fe, se resolviera la eliminatoria a favor del inocente y faltare por celebrar el segundo de los encuentros en su campo, este deberá ser indemnizado por el culpable en la cuantía

19 que, en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga en el periodo de los últimos cinco años se determine. 7. Los directivos y técnicos responsables de ésta clase de hechos, serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de tres meses o de un mes, según concurran, respectivamente, mala fe o negligencia, idénticos correctivos se aplicará al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del Club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría. Artículo 51. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial producirá las siguientes consecuencias: Tratándose de una competición por puntos, se computará el partido por perdido al infractor, declarando vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero en la especialidad de fútbol y seis goles a cero en fútbol sala. Sólo procederá el descuento de tres puntos cuando la incomparecencia sea por mala fe del infractor y no cuando se deba a negligencia. Las comparecencias con un número de jugadores inferior a siete en fútbol-11 y a cinco en fútbol 7, se sancionarán como incomparecencia debida a negligencia. Este mismo supuesto será de aplicación en Fútbol Sala, cuando la comparecencia sea inferior a cinco jugadores en todas las categorías y divisiones, excepto en Prebenjamín, que deberá ser inferior a seis. En los supuestos de incomparecencia, debida a mala fe, en uno de los tres últimos partidos de la competición, se aplicarán las sanciones previstas para los supuestos de segunda incomparecencia. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición y participará, al inicio de la próxima, en la inmediata inferior, o en la siguiente, si al consumar la infracción estuviera descendido virtualmente, sin derecho a ascender, en ambos casos, hasta transcurrida una temporada más a la de su inmediata participación. Tampoco podrá ascender en idéntico término el club incompareciente, aún tratándose de la primera vez, si al cometer el hecho estuviere en situación de virtual descenso. Siendo la competición por eliminatorias, se considerará perdida para el incomparecido la fase de que se trate; y si se produjese en el partido final, éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor. El equipo incompareciente en cualquier caso, no podrá participar en las dos próximas ediciones del torneo. Si el incompareciente fuere el equipo visitante, deberá indemnizar al oponente en la forma que determina el punto 6 del artículo anterior.

20 En cualquier caso, la incomparecencia injustificada conllevará para el club responsable multa accesoria del duplo al cuádruplo de su aforo. Los directivos, técnicos o jugadores responsables de esta clase de hechos, serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de tres meses, con la misma salvedad, en cuanto a lo que determina el apartado 7 del precepto anterior. Solo procedería la repetición o en su caso continuación de un encuentro en el supuesto de que el Comité estimase que se derivara perjuicio para el club inocente o para terceros. Artículo 52. Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada, por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose ganador al oponente por el tanteo de tres goles a cero. Las personas que fueran directamente responsables, serán sancionadas con un mes de suspensión. Cuando el equipo se persone en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora pueda celebrarse el encuentro, se impondrá al club multa del tanto de su aforo y se suspenderá por quince días a los directivos responsables. Artículo La retirada de un equipo o ambos del terreno de juego una vez comenzado un partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el Art Si los equipos contendientes, de mutuo acuerdo, decidiesen no iniciar un partido, o una vez ya comenzado decidiesen no continuarlo, éste se computará a todos los efectos como jugado, con resultado de cero-cero (0-0), sin puntuar ninguno de ellos ni a favor ni en contra, restándoles a ambos además tres puntos de su clasificación. Los Directivos, técnicos o jugadores responsables de ésta clase de hechos, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de tres meses, con la misma salvedad, en cuanto a los últimos, que determina el apartado siete del artículo 50. Artículo La retirada de un club de una competición una vez comenzada tendrá los mismos efectos que prevén los párrafos cuarto y quinto del artículo 51, así como los demás que determinen las disposiciones que se regulan en idéntico precepto para los supuestos de incomparecencia.

21 2. Idénticos efectos surtirán las retiradas de los equipos una vez confeccionados y publicados los calendarios de competición, conllevando para el club responsable multa accesoria en cuantía de hasta 300 Euros. En este caso, será potestad de la Federación, ponderando todas las circunstancias concurrentes derivadas de la propia competición, sustituir al equipo retirado por otro con la anuencia de este, siempre respetando el orden clasificatorio de la categoría inferior correspondiente a la temporada recién finalizada y si fuesen varios los grupos, el ascenso corresponderá al mejor clasificado de entre todos ellos. Artículo Si el incumplimiento de los deberes propios de la organización de encuentros determinará la no celebración de los mismos, se le impondrá al club responsable las sanciones previstas para los supuestos de incomparecencia. 2. Se entenderán comprendidos entre aquellos deberes el de disponer de un entrenador. El club que no lo contrate o no supla en un período de quince días, su eventual vacante, será igualmente amonestado y se le impondrá multa accesoria del tanto al triple de su aforo. Artículo 56. Los clubs que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa del tanto al quíntuplo de su aforo. Artículo 57. Tratándose de partidos que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones pecuniarias de la mitad al quíntuplo de sus aforos respectivos a los dos clubes contendientes, o del correspondiente a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores o simpatizantes de uno u otro, o de ambos. Artículo Cuando en una localidad en la que se celebre un partido se produzcan hechos de violencia en los que participen personas no identificadas que atenten gravemente contra la integridad física de los componentes de la expedición visitante o la de sus seguidores consumando actos de agresión que originen daño a las personas o a las cosas o entrañen riesgo notorio para unos y otras o se originen altercados de orden público o riñas tumultuarias que determinen aquellas consecuencias, el órgano disciplinario podrá acordar que el club titular del terreno de juego de la población en que tuvieron lugar los hechos, celebre hasta tres encuentros en otra distinta.

22 2. Si los incidentes no fueran de aquella gravedad o se apreciase clara provocación por parte de los ofendidos, se impondrá multa del tanto al décuplo del aforo. Artículo Será suspendido por tres partidos o por un mes al que amenace o coaccione a otro de manera o en término que revelen inequívocamente la intención de llevar a cabo tal propósito. 2. Cuando los ofendidos por hechos de aquella naturaleza fueran árbitros, árbitros asistentes o autoridades deportivas, se impondrá al culpable la sanción de suspensión de cuatro a doce partidos o hasta tres meses. Artículo Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego o no se restablezcan si ello fuere motivado por causa o accidente fortuito y tal actitud pasiva obedeciese a dolo o negligencia, determinando ello la suspensión del partido, se declarará, en el primero de los casos la pérdida del encuentro al infractor, celebrándose, en el supuesto de negligencia, en la fecha que se designe, en campo neutral y el club de que se trate será amonestado y se le impondrá, además, multa accesoria del duplo al cuádruplo de su aforo, incurriendo las personas responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes. 2. Si el encuentro pudiera celebrarse, la multa accesoria será equivalente al aforo y se advertirá a los responsables de suspensión o inhabilitación por un mes para el supuesto de reincidencia. Artículo 61. Cuando los Clubs no presten las garantías que se les exija para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su participación en las competiciones oficiales, entre las que se encuentra la de la seguridad en sus instalaciones, podrán ser excluidos de la competición, ello sin perjuicio de que se hagan efectivas las demás responsabilidades a que hubiera lugar. Artículo Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, se impondrá al club titular, según aquellos tengan la cualidad de muy graves, graves o leves, multa, en cuantía, respectivamente, de la mitad al tanto del aforo, del tanto al triplo o del triplo al séxtuplo; y además, tratándose de incidentes graves o muy graves, se acordará la clausura de su terreno de juego por tiempo, también respectivamente, de uno a cinco partidos o de tres a doce meses, y tratándose de leves, será advertido de clausura en el supuesto de reincidencia. 2. Para determinar la gravedad de los incidentes se tendrán en cuenta la trascendencia de los hechos, los antecedentes, el mayor o menor número de personas

23 intervinientes y las demás circunstancias que el órgano disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión a los árbitros, o que entrañen riesgo notorio para su integridad física, y los que supongan perturbación o interrupción del juego o, desde luego, su suspensión, cualificándose siempre, como factores específicos de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que esta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria. 3. Cuando ésta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrá a éste la multa que hubiere correspondido al club titular, de haberse producido los hechos en su terreno de juego. TITULO III DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo Las sanciones que establecen los presentes Estatutos sólo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto con arreglo al régimen establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos regulados en éste Título, en todo caso, con audiencia de los interesados y con ulterior derecho de éstos a recurso. 2. Los órganos disciplinarios atenderán, al enjuiciar las cuestiones de su competencia, a la naturaleza, trascendencia y consecuencias de los hechos, a la cualidad de los responsables, a los perjuicios que, en su caso, se originen y a las demás circunstancias que aquellos razonadamente ponderen. Artículo El procedimiento se iniciará por el órgano disciplinario competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas o del Consejo Superior de Deportes. 2. Tratándose de las faltas cometidas con ocasión o como consecuencia de los partidos o competiciones, se iniciará, sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, en base a las correspondientes actas y sus eventuales anexos.

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