Año IV Junio 16 de 2009 Número 17 BOLETIN JURÍDICO, CONTABLE Y FISCAL. Andrés Moreno Ramírez Director General. Jorge Moreno Ramírez Socio de Impuestos

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1 Año IV Junio 16 de 2009 Número 17 BOLETIN JURÍDICO, CONTABLE Y FISCAL Andrés Moreno Ramírez Director General Jorge Moreno Ramírez Socio de Impuestos Nidia Inés Villamil Directora de Impuestos Nuestra Organización 1 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

2 Aspectos legales, jurisprudenciales y doctrinales en materia contable y tributaria CONTENIDO ASPECTOS LEGALES PROYECTO DE LEY PRETENDE REGULAR PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA. A través del Proyecto de Ley No. PL-2007-N165C-2008-N203S, el Congreso de la República de Colombia y la plenaria del Senado aprobaron una iniciativa legal que pretende simplificar la normatividad contable y reducir los requerimientos nacionales e internacionales para la presentación de informes. Con el mencionado proyecto se espera obtener mayores beneficios en materia empresarial, hacer más atractiva la inversión nacional y extranjera, y facilitar a los contadores la exportación de servicios contable. Además, de convertirse dicho proyecto en ley de la República, se reducirían los costos de transacción para las empresas de todos los tamaños, y se facilitaría el desarrollo del mercado de capitales. (Proyecto de Ley No. PL-2007-N165C-2008-N203S del 30 de abril de 2009, Congreso de la República de Colombia. Pág. 9) DESCUENTO EN APORTES PARAFISCALES PARA MIPYMES. REGULACIÓN. A través de la Resolución No de 21 de abril de 2009, el Ministerio de la Protección Social establece nuevas disposiciones para efectos de dar aplicación al descuento en aportes parafiscales para Mipymes, descuento que fue incorporado a través del Decreto 525 de Al respecto se indica que para acceder al descuento la empresa beneficiaria debe: 1. Estar registrada en clase de aportante C. 2. Certificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, relativo a los requisitos necesarios para ser calificada como micro, mediana o pequeña empresa. Esta certificación puede ser electrónica (diligenciamiento página web, correo electrónico, comunicación telefónica, entre otras) o a través de carta del Representante Legal del Aportante al Operador de Información. 3. Estar incluida en el Registro de Mipymes que optaron por los descuentos en los aportes parafiscales con destino al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Este registro será entregado por el Ministerio de la Protección Social a cada Operador de Información, el penúltimo día hábil de cada mes, de acuerdo con la información que para tal fin le hubiere suministrado la DIAN. 4. Para acceder al beneficio el mes y el año de inicio de la actividad económica principal del no puede superar en tres (3) años el período que se va a pagar por concepto de Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF. (Ministerio de la Protección Social. Resolución 1184 de 21 de abril de Pág.16) 2 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

3 PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Mediante Resolución No de 21 de mayo de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece el procedimiento, contenido y las características técnicas que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de las declaraciones informativas de precios de transferencia para el año gravable 2008 y fracción de año (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Resolución No Mayo 21 de Pág. 18). PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO LA DECLARACIÓN ESCRITA SOBRE CONTRATOS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS A través de la Circular 012 del 17 de abril de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronuncia en relación con la modificación del procedimiento que deben seguir los usuarios exportadores de servicios para registrar la Declaración Escrita sobre Contratos de Exportación de Servicios - Forma 01. La disposición en comento señala que los usuarios interesados deberán encontrarse inscritos en el RUT - incorporando las responsabilidades en materia de exportación respectivas -, registrarse en el sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE y proceder, a través de dicho sistema, a diligenciar la Forma 01, documento que debe ser firmado por el representante legal de la empresa utilizando el mecanismo de firma digital expedido por Certicámaras. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Circular 012 de 17 de abril de Pág. 23) DECLARACIONES DE RENTA DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTE SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS. Mediante Circular No. 036 de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala el procedimiento para la revisión de carácter formal, radicación, trámite y pago de las declaraciones de renta y complementarios, correspondientes al año gravable 2008 para personas naturales residentes en el exterior y sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país. La Circular en mención señala, entre otras disposiciones, que las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el país de residencia, en los plazos que allí mismo se indican y ante el cónsul respectivo. Si están señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentar la declaración en forma electrónica deberán hacerlo por ese medio. El pago del impuesto y el anticipo, por su parte, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con entidades autorizadas en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Circular No Mayo 18 de Pág. 27) LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO FONDO DE POBRES. A través de las Resoluciones y de 3 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

4 2009 la Secretaría de Hacienda Distrital establece los lugares y plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Fondo de Pobres, gravamen que venía siendo recaudado y administrado por la Beneficencia de Cundinamarca. Teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto Fondo de Pobres corresponde a la realización de espectáculos públicos y considerando que según el artículo 9 del Acuerdo 52 de 2001 al mismo le es aplicable el régimen procedimental establecido para el Impuesto de Espectáculos Públicos, la Dirección Distrital de Impuestos adopta el formulario respectivo de declaración e indica las pautas respectivas para el cumplimiento de la obligación. (Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. Resolución No. SDH de Abril 29 de 2009 y Resolución No. DDI de 30 abril de Pág. 35). ASPECTOS JURISPRUDENCIALES SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO LOS CONSORCIOS NO SON SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En Sentencia del 26 de marzo de 2009 el H. Consejo de Estado señaló que los consorcios no tienen la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, Aclara que son las personas jurídicas o naturales que los integran quienes deben declarar y pagar el tributo y precisa que los mismos no pueden confundirse con sociedades de hecho. En ese orden de idas concluye que hay lugar a declarar la nulidad de los actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital según los cuales dicha autoridad consideró que el consorcio objeto de revisión se asimilaba a una sociedad de hecho y que en esa medida el mismo era responsable del impuesto de industria y comercio. (H. Consejo de Estado. Sentencia de 26 de marzo de Pág. 36) EL SERVICIO DE BLINDAJE ES GRAVADO CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SI SE PRESTA DE MANERA INDEPENDIENTE Y NO GUARDA RELACIÓN CON UN SERVICIO DE VIGILANCIA. El H. Consejo de Estado, en Sentencia de 2 de abril de 2009 señala que el hecho de que el Decreto 2187 de 2001 por medio del cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada defina en el artículo 36 como actividad de blindaje en los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otros, la fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada y la Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados, no significa que el desarrollo de tales actividades siempre estén excluidas del impuesto sobre las ventas, pues para gozar del beneficio, deben ejecutarse junto con el servicio de vigilancia, luego si se prestan de manera independiente corresponderán a una actividad de seguridad privada (gravada con impuesto sobre las ventas) más no de vigilancia. Aclara que aunque en el caso objeto de estudio la empresa tenía como objeto social el servicio de blindaje - lo que implica que para 4 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

5 efectos del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada pertenece al tipo de empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada - por este sólo hecho no puede considerarse que presta un servicio de vigilancia, pues bien podría dicha entidad ejecutar solamente el servicio de seguridad privada, actividad que no está contemplada dentro de las exclusiones del impuesto sobre las ventas. En igual sentido hace referencia a la sentencia de 19 de abril de 2007 de la misma Corporación, providencia en la cual se consideró que el alquiler de radios, monitoreo de alarmas, monitoreo de radios, respuesta móvil alarmas, respuesta técnica, respuesta móvil radios, informes y aperturas, uso de frecuencias y vehículos, eran herramientas que sí garantizaban y facilitaban el servicio de vigilancia prestado por la demandante, por lo que los ingresos percibidos por tales actividades sí podían tratarse como excluidos del IVA. De acuerdo con ello concluye que cuando la actividad de blindaje sea ejecutada de manera independiente, esto es, cuando no sea desarrollada de manera conjunta con un servicio de vigilancia o no sea una modalidad del servicio de vigilancia, no puede predicarse la exclusión respectiva respecto del impuesto sobre las ventas. (H. Consejo de Estado. Sentencia de 2 de abril de Pág. 48) REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE CARGOS DIFERIDOS. NO HAY CONTRADICCIÓN ENTRE NORMAS FISCALES Y CONTABLES. El H. Consejo de Estado mediante Sentencia de 23 de abril de 2009, estudia la procedencia de la deducción por amortización de cargos diferidos. Al respecto señala que para que dicha deducción sea permitida se requiere: a) que la erogación tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta; b) que de acuerdo con la técnica contable, exista la necesidad de ser tratado como diferido; y c) que el término de amortización sea por lo menos de cinco años, a menos que por la naturaleza del negocio se deba realizar en un término inferior. Aclara que conforme a la normatividad contable un gasto debe tratarse como diferido hasta que el beneficio económico que se espera se obtenga o se tenga la certeza de que no se va a obtener e indica que no existe contradicción alguna entre las disposiciones fiscales y las contables, porque los postulados en uno y otro caso se complementan y son coherentes entre sí. Al estudiar el caso concreto, la Alta Corporación analiza la procedencia de los gastos diferidos llevados como deducción por una sociedad dedicada a captar recursos del público a manera de ahorro y reintegrarlos en paquetes de servicios turísticos. Teniendo en cuenta que de conformidad con el contrato en mención, si el usuario deja de pagar las cuotas mensuales durante el plazo pactado (36 meses) pierde el derecho a pedir la devolución de lo pagado, la Alta Corporación señala en la providencia en mención que los ingresos para la sociedad dependen del hecho futuro de si el suscriptor deja de pagar las cuotas o termina el contrato de forma unilateral antes de cumplirse el término del contrato que es por 36 meses y que el único evento en el que los dineros que capta del público no constituyen ingreso, es cuando el suscritor paga la totalidad de sus cuotas. Sin embargo, dicha situación sólo se conoce hasta que se cumple el pago de la cuota 36. Por ende, teniendo en cuenta que existe un nexo entre el gasto y la actividad productora de renta. (Decreto 2649 de 1993 y art. 142 del E.T.), 5 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

6 pues los gastos en que incurre la sociedad para recaudar los dineros que recibe y las ventas para proporcionar los servicios tienen relación directa con el desarrollo de su objeto social; y considerando que también existe la necesidad, de acuerdo con la técnica contable, de tratar dichos gastos como diferidos pues el beneficio es eventual y por lo tanto no se ha consumido o perdido, en el caso objeto de estudio el H. Consejo de Estado consideró procedente la deducción. (H. Consejo de Estado. Sentencia de 23 de abril de Pág. 62) ASPECTOS DOCTRINALES DOCTRINA DE LA DIAN LA DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE BIENES USADOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Concepto de 2009 señala que dentro de las distinciones que trae el artículo del Estatuto Tributario para hacer uso de la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos, no se prevé el hecho de que se haya adquirido un activo nuevo, sino que se trate de un activo tangible que entre a formar parte del patrimonio del contribuyente, que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecie o amortice fiscalmente. En ese orden de ideas concluye que sí es posible deducir el 40% del valor de la inversión efectiva en activos fijos reales productivos usados que cumplan con las demás condiciones señaladas en el mencionado artículo del E.T.. Adicionalmente precisa tratándose de bienes usados, los mismos sólo pueden ser depreciados por el sistema de línea recta. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto de 24 de abril Pág. 77) SE PUEDE COMPENSAR EL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA CUANDO LAS SOCIEDADES SE BENEFICIAN DE UN PROCESO DE ESCISIÓN. Mediante Concepto de 6 de mayo de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala que el proceso de escisión de sociedades conlleva un traspaso no solo de las obligaciones que le corresponden a la escindida sino de los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se hubiere transferido, por lo que así como para la determinación del impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva se toma como base el total del patrimonio de la sociedad escindente, la sociedad beneficiaria de un proceso de escisión (escindente) tiene el derecho a solicitar la compensación del exceso de la renta presuntiva en la parte correspondiente al patrimonio que se le transfiere. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto de 6 de mayo Pág. 79) LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.) PUEDEN INSCRIBIRSE COMO SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Concepto No de 30 de 6 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

7 abril de 2009 señala que una SAS puede inscribirse como sociedad de comercialización internacional siempre y cuando su objeto principal sea la comercialización y venta de productos nacionales en el exterior y cumpla con los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente aplicable a las sociedades de comercialización internacional. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto No de 30 de Abril de Pág. 82) LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS NO PUEDEN UBICAR INSTALACIONES POR FUERA DE LA ZONA FRANCA. En Concepto de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 493 del Estatuto Aduanero, que los servicios prestados por los Usuarios Industriales de Bienes y los Usuarios Industriales de Servicios de Zona Franca deben ser desarrollados exclusivamente dentro o desde el área declarada como Zona Franca. De acuerdo con la interpretación expuesta por la Dirección de Impuestos, la disposición implica que dichos usuarios no pueden ubicar físicamente ninguna de sus instalaciones fuera del territorio de zona franca, ni siquiera tratándose de las que correspondan al área administrativa de la compañía. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto No de 30 de Abril de 2009.Pág. 83) DOCTRINA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL NO SE REQUIERE PREAVISO POR PARTE DEL EMPLEADO PARA TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL. El Ministerio de Protección Social, en Concepto de 2009 se pronuncia acerca de la no exigencia de preaviso por parte del empleado para dar por terminada la relación laboral. Al respecto señala que la Ley 789 de 2002, derogó tácitamente la consecuencia jurídica de no comunicar con 30 días de antelación la intención del trabajador de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, razón por la cual si el trabajador da por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada, el empleador no podrá descontar suma alguna como indemnización por esta omisión. Aclara que si el empleador descuenta del salario o de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, lo correspondiente al preaviso, incurriría en un descuento ilegal, toda vez que dicho descuento desapareció del ordenamiento laboral. No obstante, precisa que si el empleador considera que se le causó un perjuicio por el rompimiento contractual tiene la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral a través del cual se persiga el pago de una indemnización por los perjuicios causados. (Ministerio de la Protección Social. Concepto No de 2 de marzo de Pág. 84) LA FIGURA JURÍDICA DE ABANDONO DE CARGO SÓLO SE PREDICA DE SERVIDORES PÚBLICOS. En Concepto No de 2009 el Ministerio de Protección Social se pronunció sobre la procedencia del abandono del cargo señalando que esta figura sólo es aplicable a la relación laboral que se predica de 7 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

8 empleados públicos o de trabajadores oficiales. En caso de que un trabajador privado no se presente a desarrollar sus labores, no se configura abandono de cargo sino incumplimiento de funciones, situación que da lugar a la terminación del contrato laboral con justa causa y que exime al empleador de pagar el salario correspondiente al tiempo en que el trabajador no realizó sus labores. (Ministerio de la Protección Social. Concepto No de 02 de marzo de Pág. 88) DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES LA EMPRESA UNIPERSONAL NO DEBE SER TRANSFORMADA. A través de concepto No del 3 de abril de 2009, la Superintendencia de Sociedades reiteró que las sociedades objeto de transformación en la actualidad y por mandato legal son las Sociedades Unipersonales creadas al amparo de la Ley 1014 de 2006, articulo 22, y no las Empresas Unipersonales, creadas al amparo de la Ley 222 de 1995, articulo 71 y siguientes. Se reitera en consecuencia que las Empresas Unipersonales seguirán subsistiendo paralelamente al régimen societario en Colombia, ya que Ahora bien, para el perfeccionamiento de la transformación, el documento privado contentivo de tal reforma ha de inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la empresa unipersonal, así como en aquellos domicilios en donde la empresa tenga establecimientos de comercio. (Superintendencia de Sociedades. Concepto No del 3 de abril de Pág. 91) COMERCIALIZADORES INTERNACIONALES COMO EMPRESAS UNIPERSONALES. A través de concepto No del 10 de mayo de 2009, la Superintendencia de Sociedades manifestó que las comercializadoras internacionales pueden adoptar forma de empresa unipersonal en virtud de la Ley 222 de 1995, con la limitante que el titular de la empresa no podrá contratar con la misma, a diferencia de las comercializadoras que se creen bajo el ropaje jurídico de una sociedad, en donde sí se abre la posibilidad de comprar y vender productos fabricados por socios de comercializadoras internacionales. (Superintendencia de Sociedades. Concepto No del 10 de mayo de Pág. 93) 8 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

9 ASPECTOS LEGALES Congreso de la República Texto Definitivo - Proyecto de Ley No por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1.- Objetivos de esta Ley. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera 9 comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley. Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) Fax: (571) Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla

10 sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. Parágrafo: Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos. ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los funcionarios y personas encargados de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno podrá exceptuar a las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del y Estatuto Tributario, de todas o algunas de las obligaciones a las que hace referencia esta ley. No obstante, se exigirá que por lo menos se lleve información contable sobre la base de caja. Parágrafo: Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. ARTÍCULO 3.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal. ARTÍCULO 4.- Independencia y autonomía de las normas tributarias

11 frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. ARTÍCULO 5.- De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior. Parágrafo.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. ARTÍCULO 6.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables y, de información financiera y de aseguramiento de la información. Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley. ARTÍCULO 7º. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios: 1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.

12 2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control. 3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. 4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. 5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. 6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información. ARTÍCULO 8.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos: 1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida. 2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas. 3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1 de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales

13 en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común. 4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. 5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia. 6. Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. 7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. 8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos. 9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios. 10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. 11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos. 12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del

14 país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque sensibilizar y socializar las normas internacionales en las empresas del país; durante todas las etapas de su implementación. ARTÍCULO 9. Autoridad Disciplinaria. A la Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el decreto legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le seguirá correspondiendo actuar como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. ARTÍCULO 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores. ARTICULO 11. Ajustes Institucionales. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Junta Central de Contadores, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. A los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6 de la presente Ley, así como a los integrantes, empleados y contratistas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Junta Central de Contadores, se aplicarán en su totalidad las inhabilidades,

15 impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen modifiquen o sustituyan. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto la Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de la inscripción profesional de los Contadores Públicos y de las Organizaciones de Contadores Públicos, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos, y de las sanciones monetarias que imponga la Junta Central de Contadores a quienes violen esta ley o las normas que la desarrollen. Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo: En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: contabilidad, aseguramiento, formulación y evaluación de proyectos de inversión, finanzas, negocios nacionales e internacionales, derecho tributario, regulación contable, docencia e investigación contable o y revisoría fiscal. El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. ARTÍCULO 12. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables. Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13. Primera revisión. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y

16 Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a promulgación de esta Ley, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar. Parágrafo: Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta ley que las modifique, reemplace o elimine. ARTÍCULO 14. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1 de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente. Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación. ARTÍCULO 15. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste. ARTÍCULO 16. Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente. Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley. ARTÍCULO 17 Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias Ministerio de la Protección Social

17 Campo Long RESOLUCIÓN N Por la cual se modifica la Resolución 1747 de 2008 modificada por las Resoluciones 2377 de 2008, 199 y 990 de 2009 y se dictan otras disposiciones. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004, 187 de 2005, 1931 de 2006 y 525 de 2009, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 2 del Decreto-ley 205 de 2003, RESUELVE Artículo 1. Modifíquese el campo 7 de la Descripción detallada del registro del archivo tipo 1 datos generales del aportante, definido en el artículo 3 de la Resolución 1747 de 2008, el cual quedará así: Posición Ini Fin A Clase de aportante Tipo Descrip. Validaciones y Origen de los Datos Obligatorio. Lo suministra el aportante A Aportante con 200 o más cotizantes B Aportante con menos de 200 cotizantes C Aportante Mipyme que se acoge a Ley 590 de 2000 I Independiente Artículo 2. Adiciónese a las Aclaraciones a los campos definidos en el artículo 3 de que trata el artículo 4 de la Resolución 1747 de 2008, la siguiente: Aclaración al Campo 7 - Clase de Aportante: A Aportante con 200 o más cotizantes: Esta clase de aportante debe ser utilizada si el aportante tiene 200 o más cotizantes. Para esto se deben tener en cuenta todos los cotizantes de todas las sucursales o dependencias, si las hubiera. B Aportante con menos de 200 cotizantes: Esta clase de aportante debe ser utilizada si el aportante tiene menos de 200 cotizantes. Para esto se deben tener en cuenta todos los cotizantes de todas las sucursales o dependencias, si las hubiera. C Aportante Mipyme que se acoge a Ley 590 de 2000: Esta clase de aportante debe ser utilizada si el aportante tiene menos de 200 cotizantes y pretende beneficiarse de los descuentos en los aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar dispuestos en Ley 590 de 2000 y el Decreto 525 de Esta clase de aportante no puede ser utilizada por el tipo de aportante 5, quienes en este caso deberán utilizar la clase de aportante B. I Independiente: Esta clase de aportante debe ser utilizada si el aportante es un independiente y los cotizantes por los cuales hace aportes son 2, 41, 43 o hace aportes por sí mismo con tipo de cotizante 3 ó 42, en caso contrario el aportante deberá utilizar la clase aportante A o B, según le corresponda. Artículo 3. Aplicación de los descuentos de los aportes parafiscales

18 con destino al Sena, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar para las Mipymes. Para los casos de las Mipymes que soliciten los descuentos de los aportes a los parafiscales establecidos en la Ley 590 de 2000 y en el Decreto 525 de 2009, los Operadores de Información deben tener en cuenta lo siguiente: 1. Que el aportante se encuentre registrado en clase de aportante C, de acuerdo con lo definido en el artículo 2 de esta resolución. 2. Que el aportante certifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, para el período que está pagando Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF. Esta certificación puede ser electrónica (diligenciamiento página web, correo electrónico, comunicación telefónica, entre otras) o a través de carta del Representante Legal del Aportante al Operador de Información. 3. Que el aportante se encuentre en el Registro de Mipymes que optaron por los descuentos en los aportes parafiscales con destino al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Este registro será entregado por el Ministerio de la Protección Social a cada Operador de Información, el penúltimo día hábil de cada mes, de acuerdo con la información que para tal fin le hubiere suministrado la DIAN. 4. Que el mes y el año de la fecha de inicio de la actividad económica principal del aportante que pretende obtener el beneficio regulado por la presente resolución, la cual corresponde a la fecha de inicio de operaciones, no supere en tres (3) años el período que va a pagar para Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF. 5. Si el aportante cumple con lo definido en los numerales 1, 2, 3 y 4 anteriores, el operador de información validará el porcentaje de descuentos en los aportes parafiscales cuyo descuento aquí se regula, al que el aportante tenga derecho, de acuerdo con el mes y el año de la fecha de inicio de la actividad económica principal que corresponde a la fecha de inicio de operaciones y debe coincidir con el período que está liquidando y pagando. 6. Una vez calculado el porcentaje de descuento para el período que está liquidando y pagando el aportante, este se le debe aplicar a la tarifa de Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF y se debe ver reflejado en los campos 64, 66 y 68 definidos en el artículo 18 de la Resolución 1747 de Artículo 5. Vigencia: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales RESOLUCIÓN N Por medio de la cual se establecen los procedimientos para la presentación de las Declaraciones Informativas Individual y Consolidada Precios de Transferencia Formularios 120 y 130 y se adoptan el contenido y las características técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de

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