LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y SUS DERECHOS AFINES

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1 SPANISH VERSION OF THE NEW BULGARIAN COPYRIGHT LAW, PUBLISHED 1993 AND AMENDED 1994, 1998, 2000, 2002, LATEST OF WHICH ARE IN TO FORCE JANUARY 1, LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y SUS DERECHOS AFINES Sección primera DERECHO DE AUTOR Capítulo uno GENERALIDADES Objeto de la ley Art. 1. Esta ley arregla las relaciones referentes a la creación y divulgación de las obras literarias, artísticas y científicas. Surgimiento de los derechos de autor Art. 2. Los derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas y científicas para el autor surgen a la hora de la creación de la obra. Capitulo dos OBJETOS DEL DERECHO DE AUTOR Objetos protegidos Art. 3. 1) Se considera objeto del derecho de autor cada obra literaria, artística y científica que es resultado del ingenio de carácter creador cualesquiera que sea su modo de expresión y forma objetiva, tales como: 1. las obras literarias, incluidas las obras de la ciencia y técnica, de los publicistas y programas de ordenador; 1.2..las obras musicales; 1.3.las obras escénicas- dramáticas, dramático-musicales,pantomímicas, coreográficas y otras; 1.4.las obras cinematográficas y demás obras audio-visuales. 1.5.las obras del arte pictórico, incluidas las obras de las artes aplicadas, el diseño y la artesanía; 1.6.las obras de la arquitectura; 1.7.las obras de la fotografía y las obras creadas según un procedimiento analógico al fotográfico; 1.8.los proyectos, mapas, esquemas, croquis y otros, relativos a la arquitectura, la organización territorial, la geografía, la topografía, los museo y a cualquiera esfera de la ciencia y la técnica; 1.9.el diseño grafico de las publicaciones; 2) Objeto de los derechos de autor son también: 1. las traducciones y las transformaciones de las obras ya existentes y las obras folclóricas; 2. los arreglos de obras musicales y folclóricas; 3. las ediciones periódicas, las enciclopedias, los compendios, las antologías, las bibliografías, y similares, que incluyen dos o más escritos o materiales;

2 3) Objeto de los derechos de autor puede ser también parte de una obra conforme apartado 1 y 2 así como los anteproyectos, croquis y otros similares; Excepciones Art. 4. No son objeto del derecho de autor: 1. Las actas normativas e individuales de organismos estatales de dirección, así como sus traducciones oficiales; 2. ideas y conceptos; 3. obras folclóricas; 4. noticias, hechos, informaciones y datos; Capitulo tres PORTADORES DEL DERECHO DE AUTOR Autores y otros portadores del derecho del autor Art.5. El autor es la persona natural, en resultado de cuya actividad creadora ha sido realizada la obra. Otras personas naturales o jurídicas pueden ser portadores de derechos de autor solo en los casos, previstos por esta ley. Suposición de derecho de autor Art.6. Se considera autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre u otra señal de identificación figura sobre la obra como es debido. Derecho de autor sobre obra, divulgada bajo seudónimo o ser anónima. Art.7 1) Una obra puede ser divulgada bajo seudónimo o quedar anónima. 2) Hasta la revelación de la personalidad del autor su derecho de autor se ejerce por la persona natural o jurídica que con el consentimiento del autor ha divulgada por primera vez la obra. 3) La disposición del Art.2 no será aplicable cuando el seudónimo adoptado por el autor no deja ninguna duda en cuanto a la identidad del autor. Colaboración Art.8 1) El derecho de autor sobre la obra hecha en colaboración por dos o más personas, le pertenece en común, no obstante si la obra es indivisible y entera o se compone de partes que tienen significación independiente 2) Para cada uso de la obra o su transformación, es necesario el acuerdo de todos los coautores.en caso de desacuerdo entre los coautores el problema se puede llevar al tribunal. 3) Dado el acuerdo para la divulgación de la obra de manera determinada o la decisión del tribunal, ninguno de los coautores puede sin motivo, contraponerse a su uso futuro de la misma manera. 4) Los honorarios debidos a los coautores para la divulgación de la obra se distribuyen entre ellos en cuotas determinadas con su acuerdo. En caso de desacuerdo se considera que cada uno de los coautores tiene iguales cuotas. Si hay discusión, las cuotas se determinan por el juzgado según la contribución de cada uno. 5) Cuando la obra creada por coautores se compone de partes con significado propio, cada uno de los coautores puede permitir la utilización independiente de su parte, si entre los coautores no existe otro acuerdo y esto no impide el uso de la obra común. Derecho de autor sobre traducciones y transformaciones Art.9.El derecho de autor sobre una traducción o transformación le corresponde a la persona que las ha hecho, sin perjudicar de ninguna manera los derechos del autor de la obra

3 original.esto no priva a terceros de los derechos de hacer su propia traducción o su transformación de la misma obra. Derecho de autor sobre publicaciones periódicas y enciclopedias Art.10 El derecho de autor sobre publicaciones periódicas y enciclopedias, les corresponde a las personas físicas o jurídicas que realizan la creación y la edición de la obra. El derecho de autor sobre las distintas partes incluidas en tal obra que tiene carácter de creación literaria, artística, científica, corresponde a sus autores. Derecho de autor sobre compendios, antologías, bibliografías y bases de datos Art.11 1) El derecho de autor sobre compendios, antologías, bibliografías, bases de datos y similares, corresponde a la persona que ha hecho la selección o la ordenación de las obras incluidas o materiales, excepto si el contrato no estipule otra cosa.el derecho de autor sobre las partes incluidas en tal obra, que tienen carácter de obras artísticas y científicas, corresponden a sus autores. 2) Para la inclusión de obras o partes de ellas en semejante obra, se necesita el consentimiento de sus autores, excepto si la ley no estipule otra cosa. Derecho de autor sobre obras de las bellas artes y la arquitectura. Art.12.El derecho de autor sobre obras de las bellas artes, y la arquitectura corresponde a su creador, incluso en los casos, cuando la propiedad de la obra corresponde a otra persona. Derecho de autor sobre retratos Art.13.El derecho de autor sobre obras del arte pictórico o de la fotografía, que representa la imagen retratada de otra persona corresponde al autor de la obra. Para la explotación de esta obra entre el autor y la persona retratada se pueden acordar condiciones. Derecho de autor sobre programas de ordenador y bases de datos, creados en virtud de contratos. Art.14.Si no se ha acordado otro el derecho de autor sobre programas de ordenador y bases de datos, creados en los marcos de relaciones laborales contratadas, corresponde al patrón. Capitulo cuatro DE LA NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR Unidad І Derechos morales Tipos de derechos morales de autor Art.15. 1) El autor tiene derecho: 1. a decidir sobre la divulgación de la a obra creada por él y determinar el plazo, el lugar y el modo de hacer dicha divulgación, excepto en los casos de los objetos del Art. 1, apartado. 1, p.4, 6 y 8, en los cuales este derecho se arregla mediante un contrato. 2. exigir el reconocimiento de sus derechos sobre la obra; 3. decidir la divulgación de su obra bajo seudónimo o anonimato; 4. exigir que su nombre, su seudónimo u otra identificación sea indicada de modo correspondiente en cada explotación de la obra.

4 5. exigir la conservación de la integridad de la obra y contraponerse a todo tipo de cambios en la obra, u otra actividad, que pueda perjudicar sus intereses legales o su orgullo personal. 6. cambiar su obra, sin perjudicar con esto derechos adquiridos por otras personas; 7. acceso al original de la obra cuando está en dominio de otra persona y cuando esto sea necesario, en vistas de ejercer el derecho moral o de propiedad estipulado en esta ley; 8. parar la utilización de la obra a raíz de cambiar sus ideas, excepto las obras realizadas de la arquitectura, indemnizando por las pérdidas a las personas que lícitamente han adquirido el derecho de utilizar la obra. 2) El autor no tiene derecho de contraponerse al deseo del propietario de la obra de la arquitectura de destruirla, transformarla, sobreedificarla, ampliarla, en caso de que esto se realice en virtud de las disposiciones vigentes. Inalienabilidad de los derechos morales Art.16.Los derechos morales de los p.2 y 4 del apartado 1 del artículo anterior son intransferibles.la transferencia de otros derechos morales puede realizarse solo en forma escrita. Derechos de autor después de la muerte del autor Art.17 Después de la muerte del autor, hasta extinguirse el plazo de defensa del derecho de autor, los derechos morales, salvo los derechos de los p.15 (1) p.6 y 8 se ejercen por los herederos del autor. Unidad II Derechos patrimoniales Tipos de derechos patrimoniales de autor Art.18. 1) El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra y permitir su explotación por otras personas, con excepción en los casos para los cuales esta ley estipula otra cosa. 2) Para explotación según el sentido del apartado 1 se consideran actividades como: 1. reproducción de la obra; 2. divulgación entre un número ilimitado de personas del original o ejemplares de la obra; 3. representación o explotación pública de la obra; 4. la transmisión de la obra por vía inalámbrica; 5. la transmisión de la obra por medio de cable u otro medio técnico; 6. presentación publicad de la obra del arte pictórico y de la obra creada por el método fotográfico u otro similar; 7. la traducción de esta obra; 8. arreglo de la obra.como arreglo se considera la modificación y todo tipo de cambios de la obra, así como la utilización de la obra para la creación de una nueva obra, derivada de ella; 9. la realización de un proyecto de arquitectura mediante la construcción o la elaboración de la obra a que está destinada; 10. la oferta por vía inalámbrica o cable u otro medio técnico, de acceso a la obra o parte de ella a un número ilimitado de personas, de modo que este acceso sea realizado en un lugar y tiempo, elegidos individualmente por cada una de ellas.

5 11. la importación o exportación de ejemplares de la obra en cantidades comerciales, no obstante si han sido producidos de modo legal o han violado el derecho del p.1; 3) La explotación en virtud apto.2, p.3 al p.8 inclusive, es válida cuando los actos señalados se efectúan de modo que permite que la obra sea aceptada por un número ilimitado de personas; 4)... Cancelación del derecho de divulgación Art.18.a 1) La primera venta u otro negocio, en el territorio del la Republica de Bulgaria mediante el cual se traspasa la propiedad sobre el original de la obra o de un ejemplar de ella, realizado por un portador de derecho de autor o con su acuerdo, lleva a la canceración del derecho de divulgación sobre ellos, en su territorio, salvo el derecho de ser permitido su futuro alquiler. 2) La disposición del apto. 1 no se refiere el derecho del Art.20; 3) La disposición del apto 1. no se refiere a los casos de entrega del original de la obra de ejemplares de ella por vía digital, en cuanto a las copias materializadas de la obra hecha por el recibidor con el acuerdo del portador del derecho de autor; Derecho de remuneración por cada tipo de explotación Art.19.El autor tiene derecho a remuneración para cada tipo de explotación de la obra y de cada explotación posterior del mismo tipo. Derecho en caso de una segunda venta Art.20. 1) En caso de una segunda venta y cada siguiente, del original de la obra pictórica, escultórica, y gráfica por mediador o en una venta pública el autor tiene el derecho a percibir una remuneración de un 5 por ciento del precio de venta si no fue acordado un por ciento mayor. 2) El mediador o el organizador de la subasta, está obligado a informar al autor en un plazo de dos meses de la venta de la obra y pagarle los honorarios debidos directamente o mediante una organización de dirección colectiva de derechos de autor así como suministrarle información sobre el precio de venta de la obra.el autor y la organización de la dirección colectiva de los derechos de autor están obligados de no difundir la información recibida si el nuevo propietario así lo desea. Permiso de transmisión por cable Art.21 1) El permiso de emisión de la obra por vía inalámbrica incluye también el permiso de transmisión por cable u otro medio técnico por la misma organización sin pago de honorarios adicionales a condición de que la transmisión se realice en el mismo tiempo que la emisión, íntegra y no modificada y no sale del territorio por los cuales se le ha concedido el derecho de autor de transmisión. 2) Fuera de los casos del apto.1, permiso para retransmisión de una obra por cable u otro medio técnico a la vez con su transmisión o emisión de modo íntegro y no modificado, por otra organización, se concede solo por la organización de dirección colectiva de derechos de autor. Permiso de transmisión por satélite Art.22 1) La emisión de la obra por vía inalámbrica incluye también el derecho a enviar la obra de la organización transmisora mediante una señal por satélite y de ahí de nuevo a la tierra

6 ,de manera que permita, que la admisión directa o individual por el público sea a través de una organización mediadora, distinta de la que emite.esto es admisible en caso de que se reciba por una organización mediadora solo si el autor ha concedido a la organización recibidora el derecho a emitir la obra por vía inalámbrico, por cable u otro medio técnico o ejecutarlo ante publico de otro modo.en esos casos la organización que envía la señal al satélite, no debe remuneración. 2) Cuando la señal del apto 1 es codificada. El permiso se considera concedido solo a condición de que el medio decodificante se asegure de la organización emisora o con su acuerdo. Capítulo cinco EXPLOTACION LIBRE DE OBRAS Admisión de explotación libre Art.23. La explotación libre de la obra es admisible solo en los casos estipulados por la ley, a condición de que no se estorbe la explotación normal de la obra y no se perjudiquen los intereses legítimos del portador del derecho de autor. Explotación libre sin pago de honorarios Art.24. 1) Sin el permiso del portador del derecho de autor y sin remuneración es admisible: 1. la reproducción temporal de obras, si esta tiene carácter transitivo y casual, no tiene un significado independiente, representa una parte esencial e integral del proceso técnico y se hace únicamente con el objetivo de permitir; a. una transmisión en red por mediador; b. explotación de otra obra permitida; 2. el uso de citas de obras ya divulgadas de otras personas, en caso de críticas u observación, señalando la fuente y el nombre del autor, salvo si es imposible la citación, debe corresponder a la práctica habitual y en volumen justificado por el objetivo; 3. la explotación de partes de obras publicadas de un número no muy grande de obras, en otras obras, en volumen, necesario para análisis, comentario u otro tipo de análisis científico, la explotación es permitida solo con fines científicos o educativos, al señalar la fuente y el nombre del autor, salvo si esto no sea posible; 4. La utilización como información corriente en la prensa periódica y otros medios de comunicación masiva, de discursos, informaciones, sermones u otras partes de estos o partes de ellos pronunciados en reuniones públicas, así como de alegatos y pleitos, al señalar la fuente ye el nombre del autor, salvo si esto es imposible; 5. la publicación por los medios de comunicación de artículos ya divulgados sobre temas económicos, políticos, y religiosos actuales, excepto si tal explotación no ha sido prohibida expresamente, al señalar la fuente o el nombre del autor, salvo que esto no es imposible; 6. la reproducción de manera fotográfica, cinematográfica u otra analógica, así como mediante la grabación radiofónica o video de obras referentes a sucesos actuales, para que estas obras sean utilizadas por los medios de comunicación masiva en volumen limitado, justificado por los fines de la información, al señalar la fuente y el nombre del autor, salvo si esto es imposible.

7 7. la explotación de obras expuestas permanentemente en calles, plazas y otros lugares públicas, sin la copia mecánica, así como su transmisión por vía inalámbrica por cable u otro medio técnico, si esto se realiza con fines informativos u otros no comerciales; 8. la presentación y la divulgación públicas de obras publicadas en centros docentes y de enseñanza, si no se reciben ingresos financieros y no se peligran remuneraciones de los participantes en la preparación y la realización de la presentación o la ejecución; 9. la reproducción de cantidades necesarias de obras ya publicadas de bibliotecas de acceso público, centros docentes u otros de enseñanza,museos y archivos con motivos educativos o la conservación de la obra si esto no sirve para fines comerciales; 10. la reproducción de obras ya divulgadas mediante la escritura de Braille u otro procedimiento analógico, si esto no se hace con fines lucrativos; 11. el permiso a acceso a personas físicas a obras que están en colecciones de una organización en virtud del p.9, a condición de que se haga con fines científicos y no tiene carácter comercial; 12. la grabación temporal de obra por organizaciones de radio y televisión, a las cuales el autor ha concedido su derecho de explotación de la obra, realizada con medios técnicos propios y para las necesidades de sus propias emisiones en los marcos del permiso recibido, grabaciones que tienen importante valor documental, pueden ser conservadas en un archivo oficial; 13. la utilización de obras para los fines de la seguridad nacional en la jurisdicción del tribunal o administrativa, o en la práctica parlamentaria; 14. la utilización de obras durante ceremonias religiosas u oficiales organizadas por el poder público; 15. la utilización de un edificio que es obra de la arquitectura o del plan de tal edificio para su reconstrucción; 2) Las disposiciones del apto.1 no se refieren a los programas de ordenador. Para ellos se aplican las disposiciones del Art.70 y 71. Explotación libre con el pago de honorarios de compensación Art.25. 1) Sin el consentimiento del portador del derecho de autor, pero con el pago de honorarios compensativos se admite: 1. la reproducción con fines no comerciales de obras editadas, excepto notas musicales, sobre papel u otro semejante material, mediante el procedimiento de reprografia u otro que asegura un resultado análogo; 2. la reproducción de obras no obstante sobre que material, por persona física para su uso personal, a condición de que no se haga con fines comerciales; 2) La disposición del apto.1, p.2 no se refiere a los programas de ordenador y las obras de la arquitectura. Para los programas de ordenador se aplican las disposiciones del Art.70 y 71. Relación de la explotación libre con la conservación de los medios técnicos de defensa. Art.25ª La explotación de obras en virtud de los Art.24, apto.1 y 25, apto.1 no se puede realizar de modo que conlleva a la eliminación, el daño de los medios de defensa técnica sin el consentimiento del portador del derecho de autor. Honorarios en caso de explotación libre Art.26.

8 1) Los autores de obras registradas son portadores de sonido o video, así como los actores que los protagonizan, cuyas ejecuciones están grabadas. Los productores de las grabaciones sonoras y los productores de la grabación primaria de las películas registradas tienen derecho a unas remuneraciones compensativas cuando las grabaciones se registran de nuevas personas. A tal remuneración tienen derecho también los autores y los editores de de todo tipo de obras publicadas, cuando esta obras están reproducidas según el procedimiento reprografico para uso personal. 2) La remuneración según apto.1 frase primera se debe a las personas que produce no importan portadores de sonido o de video vacíos y aparatos destinados a la grabación y la remuner5acion en virtud del apto.1, frase segunda- por las personas que producen o importan aparatos destinados a la reproducción por el procedimiento reprografico.la suma de la remuneración representa el 5% del precio de producción de los portadores fabricados en el país y el 2% del precio de producción de los fabricados en el país aparatos, conforme el valor de aduana de los portadores y aparatos importados. 3) Las remuneraciones se pagan a organizaciones, creadas conforme el Art.40 de asociaciones, que representan a las distintas categorías portadores de derechos según esta ley.dichas organizaciones distribuyen las remuneraciones entre las asociaciones que son sus miembros. Antes de la distribución de la suma un 20% se retira y se traspasa al Fondo Nacional Cultura. 4) La distribución de las sumas reunidas entre las distintas categorías de portadores de derecho se hace de la siguiente manera; 1. remuneraciones según apto 1, frase primera: a) una tercera parte para los autores; b) una tercera parte para los actores-ejecutores; c) una tercera parte para los productores; 2. De las remuneraciones según apto 1, frase segunda; a) un 50% para los autores; b) un 50% para los editores. 5) Sumas en virtud del apto.1 se deben devolver por las organizaciones que las reúnen en un plazo de 6 meses del surgimiento de un motivo justificado para esto: 1. cuando los portadores de sonido y videos grabados: a) han sido después objeto de un negocio de exportación sin ser llenados; b) han sido llenados mas tarde en el país por persona que ha adquirido de manera legal el derecho de hacer grabaciones y ha arreglado la cuestión de los derechos de autor y sus similares, relacionados con la grabación; c) han sido comprados por organizaciones de radio y televisión legítimas y han sido llenadas por ellas y conservadas para el uso de sus propias emisiones; d) han sido comprados por productores de películas u otras obras audiovisuales y han sido llenados por ellos y utilizados para las necesidades de su propia producción y publicidad; e) han sido dotados o estarán dotados más tarde de medios técnicos de defensa de los derechos 2. cuando los aparatos gravados, destinados a grabación o reproducción de manera reprografica; a) se han convertido más tarde objeto de un negocio de exportación y si este negocio ha sido realizado antes de su explotación en el país;

9 b) han sido comprados por bibliotecas de acceso publico, centros didácticos, museos, y archivos; c) han sido comprados por la Asamblea Nacional, Los Servicios Secretos de Investigación, Los Servicios Nacionales de Defensa, El Ministerio de Defensa y los tribunales. 6) Aparatos destinados a la grabación según este artículo, son todos los aparatos, que están destinados a grabar obras sobre portadores de sonido o video de grabaciones video o radiofónicas o de emisiones de radio y televisión y aparatos destinados para la reproducción reprografica las máquinas, que hacen copias de materiales publicados mediante fotocopias u otro procedimiento, que asegura semejante resultado. Capítulo seis DE LA DURACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Regla general Art.27 1) El derecho de autor dura toda la vida de este y se extingue a los setenta años después de su muerte. 2) Para las obras hechas en colaboración por dos o más autores, el plazo del Artículo 1 comienza a contarse a partir de la muerte del último autor que sobreviva a los demás. Obras anónimas y seudónimas Art.28 El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los setenta años contados a partir de la fecha de su primera publicación.si en este plazo el autor sale de su anonimato, o si el seudónimo no deja lugar a dudas sobre su personalidad se aplican las disposiciones del artículo anterior. Programas de ordenados y bases de datos Art.28ª El derecho de autor sobre programas de ordenador y bases de datos en virtud del Art.14 dura 70 años a partir de su publicación.si en este periodo el autor se hace conocer, se aplican las disposiciones del Art.77. Películas Art.29.El derecho de autor sobre una película u otro medio audiovisual dura 70 años después de la muerte del último autor que sobreviva al director, el guionista,el cameraman, el autor del diálogo y el autor de la música, si esta última ha sido creada especialmente para la película Obras colectivas Art.30 1) El derecho de autor sobre enciclopedias, ediciones periódicas y otras en virtud del Art.3, apto 2, p 3 sigue vigente 70 años a partir de su publicación 2) Para obras publicadas en volúmenes, partes, numerosos episodios, el plazo del apto.1 se calcula para cada uno de ellos aparte. Inicio de los plazos Art.31 Los plazos de los artículos anteriores de este capítulo se cuentan a partir del uno de enero del año que sigue al año en que se ha muerto el autor, ha sido creada, divulgada o publicada la obra, en virtud del Art. 27 hasta 30 Herencia del derecho de autor Art.32 1) A la muerte del autor su derecho sobre la obra se transmite a sus herederos de testamento y conforme la Ley de la herencia.

10 2) El derecho de autor se hereda hasta extinguirse el plazo de su duración. La aplicación de los derechos en caso de que falten herederos Art.33 Si el autor no tiene herederos o en caso de que ellos han muerto antes la extinción de la duración, el derecho de autor se traspasa al Estado que los ejerce hasta la extinción del plazo por medio del Ministerio de Cultura. En caso de que el autor muerto o heredero suyo ha sido miembro de organización de dirección colectiva de derechos, conforme esta ley, estos derechos siguen ejerciéndose hasta el fin del plazo de la duración por esta organización, y por su cuenta. Explotación de una obra después de extinguirse el plazo Art.34 Después de extinguirse el derecho de autor las obras pueden ser utilizadas libremente a condición de que no se infrinjan derechos conforme Art.15, p.4 y 5 que son ilimitados. Los organismos conforme el Art.33 vigilan el cumplimiento de estos derechos y en casos excepcionales pueden permitir modificaciones en la obra. Protección de obras no publicadas Art.34ª Cada persona que divulga la obra después de extinguirse el plazo del derecho de autor, si esta no ha sido publicada hasta entonces, goza de los derechos conforme Art.18 Este derecho dura 25 años, contados del uno de enero del año siguiente al año en que la obra ha sido divulgada. Capítulo siete DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS Unidad I Disposiciones generales Consentimiento del autor para la explotación de la obra Art.35. La obra puede ser explotada con el consentimiento del autor, salvo en los casos de que la ley estipule otra cosa Contratos de explotación Art.36. 1) Con el contrato de explotación de la obra el autor concede al usuario el derecho exclusivo o no exclusivo a explotar la obra por él creada en determinadas condicione y contra remuneración. 2) Cuando concede al usuario el derecho exclusivo para la explotación de la obra, el autor no puede explotarla él mismo para el plazo en el territorio y del modo acordados en el contrato, ni de conceder este derecho a terceros. 3) Cuando concede al usuario el derecho no exclusivo de explotación de una obra, el autor puede utilizarla él mismo y también conceder derecho no exclusivo sobre la misma obra a terceros. 4) La transmisión del derecho exclusivo conforme al apto.2 se hace expresamente y por escrito.en caso de que falte semejante acuerdo, se considera que ha sido transmitido el derecho no exclusivo para la utilización de la obra. 5) Si el contrato no arregla el plazo se considera que el derecho de explotar la obra ha sido concedido para tres años y para las obras de la arquitectura para cinco años. 6) Si el contrato no determina el territorio en el cual el usuario tiene derecho a explotar la obra, se considera que este es el territorio del país cuyo ciudadano es el usuario o donde se encuentra su localidad, si este es persona jurídica. Vigor y plazo del contrato Art.37.

11 1) Es mínimo el contrato con el cual el autor concede el derecho de explotación de todas sus obras que él crea mientras viva. 2) El contrato de explotación de la obra puede concluirse para el plazo de 10 años. Cuando este contrato está concluido por un plazo más largo, este tiene vigor para 10 años.esta restricción no se aplica para los contratos de obras de la arquitectura. Monto de la remuneración Art.38 1) La remuneración del autor puede ser fijada, como parte de los ingresos percibidos por la explotación de la obra, en un suma única o de otra manera. 2) Cuando la remuneración determinada como suma única, resulta desproporcionada en cuanto a los ingresos percibidos de la explotación de la obra, el autor puede pedir aumento de la remuneración. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, el litigio se resuelve por el tribunal. Violación del contrato si el cumplimiento no ha empezado Art ) Si en el contrato con el cual se concede el derecho exclusivo no ha suido fijado un plazo, en el cual el usuario está obligado a comenzar la explotación de la obra, el autor puede violar el contrato, si la explotación no ha comenzado en un termino de dos años de la fecha de su firma o del día de la entrega de la obra, cuando esto se ha hecho después de de la conclusión del contrato. 2) El apartado 1 no se aplica para obras de la arquitectura. Organizaciones de dirección colectiva Art.40 1) Los autores pueden con su propia voluntad formar organizaciones de dirección colectiva de los derechos de autor, a las cuales concederán el derecho a contratar la explotación de las obras de una u otra manera y percibir las remuneraciones. 2) Editor al cual el autor ha concedido además del derecho de edición y otros derechos también, puede conceder la administración de estos derechos a una organización conforme el apartado anterior. 3) Organizaciones de dirección de derechos de autor pueden ser solo asociaciones de autores y otros portadores de tales derechos.estas organizaciones no pueden realizar ganancias y están obligadas a distribuir todos los ingresos recibidos de los usuarios entre sus miembros después de descontar lo necesario para su actividad. La constitución y la función de estas organizaciones son por el orden estipulado para las asociaciones de fines no económicos. 4) Cada organización conforme el apartado 1, está obligada en un plazo de dos meses entregar al Ministerio de la Cultura, una copia del fallo del tribunal de su registro y después para los cambios eventuales en el.. El Ministerio de la Cultura tiene un registro propio de estas organizaciones. 5) Una organización conforme el apartado 1 no puede negar la admisión como miembro a una persona portadora de derechos, iguales a las que ella administra. 6) Las reglas de distribución de las sumas percibidas por las organizaciones conforme apto 1 entre los derechohabientes se proponen por un órgano elegido de dirección de la organización y se confirman por la asamblea general de sus miembros. 7) Las organizaciones conforme apto 1 tienen el derecho de representar a sus miembros, las organizaciones afines del extranjero con los cuales han firmado contratos de representación mutua y sus miembros, ante todos los órganos jurídicos y administrativos a la hora de defender los derechos que le han sido concedidos para dirigir. Para la defensa de estos

12 derechos las organizaciones conforme el apartado 1 puede proceder a hacer gestiones jurídicas, en su nombre incluso a presentar una demanda conforme Art. 94 y 95 y pedir la imposición de medidas de seguridad conforme Art.96 a y Art. 96b, 96c, y 96 d. 8) En los casos en que esta ley prevé que la presentación del acuerdo de los autores se haga solo mediante una organización de dirección colectiva de derechos, la organización que administra los derechos respectivos, actúa en nombre también de autores que no son miembros suyos y esta obligada al mismo tiempo a arreglar sus relaciones son ellos de igual modo que con sus miembros. Obra creada conforme relaciones laborales jurídicas Art.41 1) El derecho de autor sobre obra creada en los marcos de relaciones laborales jurídicas pertenece al autor, excepto si esta ley no prevé otra cosa. 2) El patrón tiene el derecho exclusivo sin el consentimiento del autor y sin pagar remuneración, si en el contrato no ha sido acordado otro, utilizar la obra creada por sus propios fines. El patrón puede ejercer este derecho de modo y hasta el grado que respondan a su actividad habitual. 3) Cuando la remuneración laboral del autor en el período cuando ha sido creada esta obra conforme apto1 resulte evidentemente disproporcional a los ingresos conforme Art.38, apto2 realizados de la explotacion de la obra, el autor puede pedir otra remuneración adicional.si no se llega a un acuerdo entre las dos partes. El litigo se resuelve por el tribunal. Obra, creada por encargo Art.42 1) El derecho de autor sobre obra creada por encargo, pertenece al autor de la obra, salvo que en el contrato de encargo se prevé otro. 2) Si no ha sido acordado otro, él que encarga tiene el derecho a utilizar la obra sin el consentimiento del autor, para el fin por el cual fue encargado. Unidad II Contrato de edición Definición Art.43.Con el contrato de edición el autor concede al editor el derecho de reproducir y divulgar la obra y el editor se compromete a realizar estos actos y pagar al autor una remuneración. Tipos Art.44.Con el contrato de editor puede ser concedido el derecho de reproducción y divulgación de la obra ya creada o de obra que el autor se compromete a crear. Ampliación del campo de aplicación Art.45 1) Cuando mediante un contrato de editor el autor ha concedido el derecho de explotación de la obra también mediante otro procedimiento además de la edición, el editor puede conceder a su vez la explotación de la obra de estos otros procedimientos a terceros, si esto está acordado expresamente. 2) En caso de reconcesión conforme apto 1 el autor está obligado a informar al autor por escrito. Forma Art.46. El contrato de editor se firma en forma escrita

13 Reglas dispositivas especiales Art.47. Si en el contrato de editor no se prevé otro se considera que: 1. al editor se le concede el derecho solo por una edición; 2. al editor se le concede el derecho de editar la obra en una tirada no mayor que 10 mil ejemplares; 3. al autor se le debe una remuneración de 15 por ciento del precio al por menor de cada ejemplar vendido de la obra; 4. el número de los ejemplares, que el editor entregara al autor gratuitamente no puede ser 5. menor que 5 ejemplares para cada publicación 6. el editor tiene el derecho a editar la obra al idioma al que fue entregada; 7. el editor puede divulgar la obra solo en el territorio del país cuyo miembro es o donde se encuentra la sede, si el es una persona jurídica; De la introducción de modificaciones Art.48.Antes de proceder a la próxima edición el editor está obligado a ofrecer al autor la posibilidad de introducir modificaciones y adiciones a la obra. Devuelta de originales propuestos para publicación Art.49.El editor esta obligado a devolver los originales de las obras del arte pictórico, documentos originales, ilustraciones y otros originales, propuestos para publicación salvo si por escrito ha sido acordado otro. Ejemplares descatalogados. Art.50.Si los ejemplares reproducidos pero no expuestos a la venta de la obra.han fallido entera o parcialmente por culpa del editor, el último puede en un plazo de un año recuperar lo ejemplares fallidos, sin por eso pagar remuneración al autor. Cancelación del contrato Art.51.Si no ha sido acordado otro el contrato de editor se suspende a la hora de vencerse el plazo del contrato o con el agotamiento de la tirada de la publicación y si se ha acordado más de una edición con el agotamiento de la última edición. Cancelación antes del plazo Art.52 1) Si no ha sido acordado otro el autor puede suspender el contrato de editor unilateralmente con un aviso escrito, cuando el contrato está firmado por más de una edición y la tirada de la última edición está agotada y el editor en un plazo de un año no reproduce y divulga la siguiente edición, en condición de que el autor en el mismo plazo haya pedido del editor que lo haga. La tirada se considera agotada cuando los ejemplares vendidos no son más de 5 % de la tirada de la edición. 2) En los casos conforme el apartado 1ª la remuneración percibida ya por el autor es irrevocable. Edición por cuenta del autor Art.53 1) El autor puede encargar por su propia cuenta a un editor a reproducir y divulgar un determinado número de ejemplares de la obra. 2) El autor puede acordar con el editor la reproducción y divulgación de ejemplares de la obra participando en los gastos de edición de la obra y los ingresos de la divulgación. Contrato para la reproducción y divulgación de grabaciones radiofónicas Art.54.

14 1) Si en el contrato de reproducción y divulgación de obras bajo la forma de grabaciones sonoras no se prevé otro y el autor no ha concedido la administración de estos derechos a la organización de dirección colectiva se considera que: 1. el usuario está obligado a realizar la grabación hasta 6 meses, contados del día, en el que el autor ha entregado la obra en forma, que permita la grabación,la reproducción y la divulgación - hasta seis meses después de la realización de la grabación; 2. al usuario se le ha concedido el derecho de reproducir la obra en una tirada no mayor de ejemplares; 3. al autor se debe una remuneración en dimensión igual a la parte respectiva de 10% del precio al por mayor de cada ejemplar o portador de sonido vendido, proporcionalmente a la duración de la producción, en cuanto a la duración general del portador del sonido; 4. el usuario concederá al autor gratuitamente 5 ejemplares de cada variación producida de los portadores de sonido. 2) 3) El derecho concedido por el autor a que su obra sea grabada, reproducida y divulgada bajo la forma de grabaciones. No incluye el derecho que la grabación sea ejecutada ante público, trasmitida por vía inalámbrica o por cable y otro medio técnico. Para estos derechos las partes deben acordar expresamente. Unidad III Contrato para ejecución o representación publica Definición Art.55.Con el contrato de representación pública, el autor de la obra esencial concede al usuario el derecho a presentar la obra y el usuario se obliga a presentarlo y pagar al autor una remuneración. Reglas dispositivas, se considera que: 1. el autor puede conceder el derecho a presentación pública a otros usuarios también, fuera de la población, donde el usuario tiene su sede; 1.2..el contrato tienen vigor para tres años; 1.3.el usuario está obligado a presentar la obra ante público en un plazo de 1 año desde su entrega; 1.4.la remuneración del autor se determina en un monto de 15% de los ingresos brutos, realizados de cada representación de la obra; 1.5.el usuario está obligado a rendir cuenta dos veces al año al autor para las representaciones públicas e ingresos percibidos de ella; 1.6.el autor puede cancelar el contrato cuando el usuario suspende la representación pública de una obra para un plazo mayor que un año; Contratos para la explotación por vía inalámbrica, por cable u otro medio técnico Art.57.Las disposiciones del los puntos 1,2 y 3 del Art.56 se aplican también para contratos para la emisión por vía inalámbrica o por cable u otro medio técnico de obras escénicas,así como de obra musical o literaria no divulgadas. Si el contrato no estipula otro, se considera que el autor ha concedido al usuario el derecho a emisión única o transmisión de la obra. Contratos de ejecución publica Art.58.

15 1) El consentimiento de una ejecución pública en hilo directo o mediante grabación, para la transmisión por vía inalámbrica, cable u otro medio técnico de obras musicales o literarias que han sido ya divulgadas se concede por escrito del autor o una organización de dirección colectiva de derecho de autor, apoderada por él que acuerda, percibe y paga las remuneraciones debidas. Cuando el consentimiento se da por una organización de dirección colectiva, el usuario está obligado a entregarle un informe exacto de las obras explotadas y sus autores. 2) Unidad IV Contrato para publicaciones en prensa periódica Derecho de explotación de obra por encargo Art.59. 1) El autor de una obra hecha por encargo no tiene derecho sin el consentimiento del editor a ofrecer la misma obra, o parte de ella, para publicación en otras ediciones periódicas o como una edición singular, así como para su transmisión por vía inalámbrica antes de su publicación por el editor. 2) Si no ha sido acordado otro las limitaciones conforme el apartado anterior no se aplican cuando han transcurrido 15 días- para los periódicos y tres meses- para las revistas, contados a partir de la fecha del manuscrito y el editor no lo ha publicado o no ha comunicado en este plazo al autor que va a publicarla con la indicación del número en el que será publicado. Derecho de reedición Art.60 El autor tiene el derecho de utilizar su obra ya publicada en las ediciones periódicas después de la fecha de publicación, salvo si otro no ha sido acordado expresamente. Devuelta de materiales ofrecidos para publicación Art.61 Los editores de ediciones periódicas están obligados a devolver originales de obras del arte pictórico, documentos e ilustraciones originales, propuestos para publicación, salvo si por escrito ha sido acordado otro. Unidad V Creación y explotación de películas y otras obras audiovisuales Portadores de derechos Art.62. El derecho de autor sobre película u otra obra audiovisual corresponde al director, el guionista y el cameraman. Para los dibujos animados el derecho de autor tiene también el animador-pintor. Los autores de la música, del dialogo de la obra literaria ya existente que ha servido de base para la creación de la obra audiovisual, la escenografía y el vestuario así como de otras obras incluidas en ella, conservan su derecho de autor sobre sus obras. Productor conforme el sentido de esta sección es la persona física o jurídica que organiza la creación de la obra y asegura su financiación. Contrato para la creación y explotación Art.63. 1) Los autores conforme el Art.62 firman contratos por escrito con el productor con los cuales si no hay otro acordado o esta ley no prevé otro, se considera que le concede tanto para el país así como para el extranjero el derecho exclusivo de multiplicación de la obra, su proyección publica su transmisión por vía inalámbrica o cable u otro medio técnico, su

16 reproducción sobre video y su difusión, así como el derecho de permitir la traducción, el doblaje y los subtítulos del texto. 2) El productor debe remuneración a los autores conforme el artículo anterior para los derecho concedidos.en este caso las disposiciones conforme Art.41, apto 2 y Art.42, apto 2 no se aplican. 3) Si algún autor conforme el Art.62 se niega a terminar su parte de la creación de la película u otra obra audio-visual, o no puede terminarla por motivos que no dependen de él no puede estorbar la explotación de lo hecho por él para la realización de la obra.esto no lo priva de derechos de autor sobre lo ya hecho con todas la consecuencias que se derivan. 4) La obra audio-visual se considera terminada cuando según el acuerdo del productor y el director sea determinada su variante final. 5) Toda modificación de la variante final mediante adiciones, la eliminación o la transformación de algunos de los elementos, exigen el acuerdo de las personas conforme Art.4. 6) Cuando un productor se declara en quiebra el autor conforme el Art.62 tiene el derecho de comprar al precio inicial más alto el original de la obra en un periodo de 3 días a partir del término de la subasta y en forma escrita. 7) En caso de que el productor no puede terminar la obra o si después de terminarla quiere liberarse de los materiales laborales iniciales mediante una grabación primaria o de los materiales iniciales de la variante final de la obra, él está obligado a entregarlas gratuitamente a los autores conforme Art.62., apto 1.t 8) En el término de cinco años después de la fecha de la divulgación de la obra, el productor o las personas que son dueños de los materiales iniciales de la variante definitiva de la obra, depositan estos materiales en la Cinemateca Nacional Esto se refiere solo a películas, cuyo productor es una persona jurídica o física búlgara. Explotación secundaria Art.64.El productor puede conceder a tercera persona, a la hora de asumir las obligaciones del Art.65, el derecho a transmitir la obra por vía inalámbrica, cable u otro medio técnico, reproducirla en cintas de video, que divulgará o proyectará ante público, y esta obligado a comunicar en un plazo de un mes por escrito a los autores del Art.62, apto1, excepto si esta ley prevé otro. Remuneraciones Art.65. 1) El director, el guionista, el cameraman y el compositor y para los dibujos animados- el pintor, tienen derecho a remuneración aparte de la del Art.62,apto 2, y también para cada tipo de uso de la película o la obra audiovisual, y los demás autores señalados en el Art. 62.-en caso de que esta remuneración ha sido acordada. 2) La remuneración para los distintos tipos de explotación de la obra se deben por los distintos usuarios y pueden percibirse, según el deseo de los autores, por medio del productor o una organización de dirección colectiva de los derechos de autor. En el segundo caso el productor está obligado a prever esto en los contratos que firma para la explotación de la obra. 3) Cuando una obra anunciada previamente se proyecta ante público con entradas pagadas, la remuneración es proporcional a los ingresos del productor. 4) No obstante la remuneración conforme el apto 3, los autores conforme el apto 1 tienen el derecho a un por ciento de cada ingreso del productor, realizado de la explotación de la obra. Información a los autores

17 Art.66.El productor esta obligado a petición de las personas conforme el Art.62 a entregarle por lo menos una vez al año cuenta de los ingresos de cada tipo de realización de la obra Explotación de algunas partes de la película Art.67.El productor puede utilizar partes de la obra o determinados episodios en grado que justifique la publicidad de la película sin el acuerdo del autor y sin el pago de remuneraciones puede utilizar tales partes o episodios con otros fines solo con el acuerdo de los autores del Art.62,apto1. y contra el pago de honorarios. Unidad VI Explotación de obras del arte, la arquitectura y la fotografía Oferta para la concesión del derecho a exposición publica Art.68. 1) Con la transferencia de la propiedad sobre obras del arte pictórico y obras creadas por el procedimiento fotográfico u otro analógico, se concede, si por escrito no se ha acordado otro, también el derecho de la exposición publica de las obras 2) Con la transferencia del derecho de utilización de un proyecto de arquitectura, se concede, si por escrito no se ha acordado otro, también el derecho de exposición pública del proyecto. Explotación posterior del proyecto de arquitectura Art.69.Para cada explotación posterior del proyecto de arquitectura de un edificio ya construido u otra obra creada, se necesita el acuerdo por escrito del autor. Unidad VII Uso de programas de ordenador Reglas dispositivas Art.70.Si no ha sido acordado otro se considera que la persona que ha adquirido lícitamente el derecho a utilizar un programa de ordenador, puede cargar el programa de exponerlo sobre una pantalla, de realizarlo, trasmitir a distancia de conservarlo en la memoria del ordenador, de traducirlo, transformarlo e introducir otras modificaciones en él, si estas sean necesarias para alcanzar el objetivo, por el cual ha sido adquirido el derecho a utilizar el programa, inclusive para eliminar errores. Reglas imperativas Art.71.La persona que legalmente ha adquirido el derecho a utilizar el programa de ordenador puede sin el acuerdo del autor y sin pago de una remuneración adicional; 1. utilizar una copia de reserva del programa si esto sea necesario para el tipo correspondiente de explotación para la cual ha sido adquirido el programa; 2. observar, estudiar y examinar el modo de funcionamiento del programa para la determinación de las ideas y los principios, en que se basa cualquier de sus elementos, si esto se hace a la hora de cargamento del programa, su exposición en pantalla, su cumplimento, su transmisión a distancia o su almacenamiento en la memoria del ordenador a condición de que este tenga el derecho a realizar todo esto conforme el Art.70; 3. traducir el código del programa de una forma a otra, si esto es incondicionalmente necesario, para obtener información para alcanzar la

18 compatibilidad de un programa de ordenador con otros, a condición de que la información necesaria para este fin no haya sido entregada en forma hecha y que esto se hace solo en cuanto a aquellas partes del programa de ordenador que se necesitan para obtener la compatibilidad.la información adquirida no se puede emplear para la creación y divulgación de un programa de ordenador que no se diferencia esencialmente del programa cuyo código programado se traduce,así como para cualquiera otra actividad que puede perjudicar el derecho de autor sobre el programa. Dirección y control de software por los organismos del poder estatal y la administración local Art. 71ª La dirección y el control sobre la explotación de los activos software adquiridos de los órganos del poder estatal y sus administraciones, así como de los órganos de la dirección autónoma local y sus administraciones, se efectúa según el orden determinado por el Consejo de Ministros. Sección Segunda DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS ESPECIALES Capítulo ocho DISPOSICIONES GENERALES Portadores y objetos de derechos afines Art.72.Derechos afines al derecho de autor tienen: 1. los actores interpretes de sus propias obras; 2. productores de grabaciones de sonido sobre sus grabaciones de sonido; 3. los productores de la grabación inicial de la película u otra obra audiovisual sobre el original y las copias, adquiridos como resultado de esta grabación; 4. las organizaciones de radio y televisión sobre sus programas. Colisión con derechos de autor Art.72ª Los derechos afines no pueden ejercerse de manera que pueda conllevar al perjuicio o limitación de los derechos de autor. Ejercicio de derechos similares mediante organizaciones de dirección colectiva Art.73.Los derechos sobre los bienes de los actores-interpretes, de los productores de grabaciones de sonido, de los productores de películas y de las organizaciones de radio y televisión pueden ser ejercidos por organizaciones de dirección colectiva apoderadas de ellos, conforme las disposiciones del Art.40. Capítulo nueve DERECHOS DEL ACTOR INTÉRPRETE Portador del derecho Art.74.Actor intérprete se considera la persona que representa, canta, toca, baila recita, actúa, dirige, comenta, un papel, o ejecuta de otro modo una obra, un número en el circo o variedades, en teatro de títeres u obra folclórica. Derechos morales Art.75. 1) El actor-interprete tiene los siguientes derechos morales:

19 1. el derecho a exigir que su nombre,su seudónimo o su nombre artístico sea señalado o comunicado de la manera norma, siempre cuando interprete una obra suya en directo y cada vez cuando se explote su interpretación grabada de cualquier modo; 2. el autor exige la conservación de la integridad y la no transformación de su interpretación grabada a la hora de reproducción o su explotación de cualquiera otra manera; 1) El derecho conforme p.1 del apartado anterior es intransferible. La transferencia del derecho conforme p.2 puede hacerse solo expresamente y en forma escrita. Derechos patrimoniales Art.76. 1) El actor-intérprete tiene el derecho exclusivo a permitir contra remuneración: 1. la transmisión de su obra por vía inalámbrica, por cable u otro medio técnico, así como la grabación del sonido o en video de su interpretación, la preproducción de las grabaciones sobre portadores de sonido o de video y su divulgación. 2. interpretación pública su emisión por vía inalámbrica, por cable u otro medio técnico de estas grabaciones; 3. oferta por vía inalámbrica, cable u otro medio técnico de acceso a un número ilimitado de personas de su interpretación grabada o parte de ella de procedimiento que permita que personas que interpretan un papel en obra audio-visual de este acceso, sea realizado en el lugar y tiempo elegido por cada uno de ellos de modo individual; 4. la importación y exportación de ejemplares de la grabación de la interpretación en cantidades comerciales, no obstante si los ejemplares han sido producidos legalmente o han violado los derechos del p.1. 2) los derechos del apto.2 se conceden por el actor intérprete mediante un contrato por escrito. La remuneración puede acordarse de los ingresos, como pago único o de otro modo. 3) Si en el contrato entre el actor-intérprete y el productor de la grabación de sonido no se ha acordado otro, el actor- intérprete tiene el derecho a permitir a otras personas de grabar y divulgar su obra. Cada acuerdo que restringe el derecho del actor-intérprete de conceder tal derecho, no puede tener vigor más de 5 años. Explotación secundaria Art.77.El monto de las remuneraciones de los actores-interpretes y de los productores de la grabación de sonido para su emisión por vía inalámbrica, por cable u otro medio técnico o de emisión publica mediante aparatos de sonido o de otro procedimiento de sus interpretaciones y grabaciones de sonido que ya han sido divulgados, se determina según el párrafo 5 de las disposiciones adicionales,siendo concedida la mitad de la remuneración al intérprete y la otra mitad- a los productores de las grabaciones de sonido. Participación en el rodaje de películas Art.78. 1) Si en el contrato de interpretación no se estipula otro, se considera que el actorintérprete que participa en el rodaje de una película u otra obra audio-visual, ha concedido al productor de la obra también el derecho de proyección pública de la interpretación grabada para su emisión por vía inalámbrica, por cable u otro medio técnico, así como para su reproducción en video y su divulgación

20 2) El papel, desempeñado por el actor-intérprete en una película u otra obra audiovisual puede ser sonorizada a la misma lengua por otra persona solo con el consentimiento del actor que interpreta el papel. 3) Los contratos conforme el apto.1 con los actores protagonistas, prevé también una remuneración complementaria en por ciento de cada ingreso bruto del productor de la explotación de la obra. La remuneración se les paga, conforme lo acordado por el productor y los usuarios respectivos. Cuando los honorarios se pagan por el usuario respectivo, el productor está obligado a preverlo en los contratos que firma para la explotación de la obra. Si la remuneración no ha sido acordada, este se fija mediante un acuerdo entre las asociaciones de los actores por una parte, y los productores o sus asociaciones por otra. 4) Los actores que protagonizan papeles principales conforme el apto 3, son hasta que se compruebe lo contrario, las personas señaladas en los subtítulos de las películas, de manera que justifique sin duda alguna que son considerados como tales. Cuando faltan tales indicaciones, se tomas en consideración los acuerdos eventuales expresas para este asunto en el contrato entre el productor y el actor-intérprete y si tal acuerdo no existe o el contrato no ha sido presentado, se toma en consideración la opinión del guionista, dada por escrito, no importa en que momento. 5) En el caso de que la organización de televisión sea al mismo tiempo productor de la película o de una obra audio-visual, las personas del apto.3 tienen derecho a una remuneración complementaria en cada interpretación de la obra por estas organizaciones siendo el monto de la remuneración determinada conforme apto.3, frase segunda y tercera. 6) Personas que desempeñan un papel en obras audio-visuales destinadas a la publicidad, tienen derecho para el plazo en que la obra se enseña a una remuneración complementaria en por ciento de la ganancia del que hace la publicidad y su actividad, o servicio en el país. Esta remuneración se acuerda mediante contrato entre el productor y el que solicita la publicidad. Si no hay entre ellos una relación directa, el productor está obligado a prever el pago de esta remuneración en su contrato, con la persona que le ha encargado la creación de la obra. Permiso de intérpretes colectivos Art.79.Los participantes en actuaciones colectivas tales como, un coro, una orquesta, ensamble, u otro grupo artístico, apoderan a una persona por escrito que da los permisos conforme este capítulo para la explotaciones de sus interpretaciones. Los solistas y el director, así como el director de la obra escénica dan permiso aparte. Indicación de los nombres para actuaciones colectivas Art.80.En caso de actuaciones colectivas se indican o señalan según lo establecido el nombre del ensamble o el grupo y los nombres de los solistas, el director del conjunto, el director de la obra escénica, si con estas personas no se ha acordado otro. Interpretación conforme relaciones laborales Art.81.Permiso para utilización conforme Art.76, apto 1 de ejecución, realizada en los marcos de relaciones laborales se da al patrón excepto si con el actor-interprete no se ha acordado otro. Duración Art.82. Los derechos de los actores intérpretes dura cincuenta anos. El plazo se cuenta a partir de 1 de enero del año posterior a la publicación de la grabación de la interpretación y cuando la grabación no ha sido publicada o la interpretación no ha sido grabada a partir del inicio del año, posterior al año en que se dio la primera interpretación. Protección de los nombres de los grupos artísticos

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