QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO GAMA DUFOUR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO GAMA DUFOUR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN El que suscribe, Sergio Gama Dufour, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, con base en la siguiente Exposición de Motivos Una de la funciones de los diputados federales es legislar sobre las leyes, sin embargo, la revisión permanente de leyes para evaluar su correspondencia con la realidad que regulan, pone de manifiesto, en el caso del Código de Comercio, la necesidad de adecuaciones que permitan una mayor eficacia en concordancia y mejores resultados en el ejercicio de la impartición de la justicia. El contrato de seguro es mercantil en razón de lo dispuesto por el Código de Comercio, el cual en el artículo 75, fracción XVI, señala que son actos de comercio los contratos de seguro de toda especie, siempre que sean hechos por empresas, las que sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Ahora bien, lo relativo a los contratos de seguros estaba regulado originalmente en el libro segundo, título séptimo, artículos 392 a 448 del Código de Comercio. De dichos dispositivos, interesa el contenido del artículo 441 de esa codificación, que establecía: El contrato de seguro sobre la vida a cantidad plazo determinados producirá acción ejecutiva a favor de ambos contratantes... Debe estimarse que la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio quedó derogada de manera implícita, al derogarse el artículo 441 de dicho ordenamiento, pues no sería razonable suponer que si textualmente se dice en la fracción V, que llevan aparejada ejecución las pólizas de seguro, conforme al artículo 441, no existiendo tal precepto, por estar derogado, pudiera seguir trayendo Por otra parte, el Código de Comercio a partir de las reformas de 1996, tuvo la modificación de la fracción en comento. Ahora bien, es menester desentrañar el sentido que el legislador quiso dar a la mención de que las pólizas de seguro son títulos ejecutivos conforme a la ley de la materia. En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma del Código de Comercio en comento, el Ejecutivo federal no expuso expresamente los motivos para la modificación del artículo 1391 de dicha legislación, concretamente de sus fracciones V y VI. En esas condiciones, del historial de los artículos 441 y 1391, fracción V, del anterior Código de Comercio, permite concluir que por remisión expresa del numeral precisado en segundo término, el primero (441) que señalaba que las pólizas de seguro producían acción ejecutiva en la vía mercantil, era procedente por así disponerlo el artículo 441 del anterior Código de Comercio; que a partir de su derogación dejó de tener esa característica; que el legislador quiso cambiar esa situación al reforma la fracción V del artículo 1391 de la citada codificación, pero no logró todas sus consecuencias al omitir precisar en la ley específica (Ley sobre el Contrato de Seguro) que las pólizas de seguros traerían acción ejecutiva como lo hacía el numeral 441 citado. Ello es así porque del texto de la Ley sobre el Contrato de Seguro advierte que dicha legislación no establece expresa o tácitamente que las pólizas de seguro tengan aparejada ejecución, esto es, que tengan el carácter de títulos ejecutivos en términos de lo dispuesto en el artículo 1391, fracción V, actualmente en vigor, como lo hacía el artículo 441 derogado. Ahora bien, la fuerza ejecutiva de las pólizas de seguros a que hacía referencia el texto de la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio anterior a su reforma en 1996, surgía de la remisión expresa que hacía dicho

2 numeral a lo dispuesto en el artículo 441 de la apuntada codificación mercantil, que expresamente establecía que el contrato de seguro hacía procedente la acción ejecutiva para ambos contratantes. Empero, si el título séptimo del libro segundo, artículos 392 a 448, del Código de Comercio, que regía lo relativo al contrato de seguro, fue derogado por la disposición final del artículo 196 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es claro que lo establecido en el artículo 441 de aquel título derogado no podía seguir sosteniendo la ejecutividad de las pólizas de seguros. De esa forma, si en la reforma de la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio publicada en el Diario Oficial el 24 de mayo de 1996, la intención del legislador se concretó únicamente a la adecuación de su texto con lo establecido en las normas vigentes en materia de seguros, esto es, sujetaron la ejecutividad de las pólizas de seguros conforme a lo que dispusiera la ley que las rige, diáfano emerge que si actualmente los cuerpos legales que regulan el contrato de seguro no establecen tal ejecutividad, los créditos resultantes de tales convenciones reflejados en las pólizas de seguro no tienen fuerza ejecutiva y, consecuentemente, la vía judicial procedente para reclamar su cobro no es la vía ejecutiva mercantil. Por decreto del 31 de agosto de 1935, se creó la Ley sobre el Contrato de Seguro, en cuyo artículo 196 se dijo que quedaba derogado el título VII, libro II, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889, intitulado De los contratos de seguros, así como todas las disposiciones legales que se opusieran a la ley creada. Y en forma simultánea se abrogó ese título en el Código de Comercio, empero, quedó en sus términos el artículo 1391, fracción V, de ese ordenamiento legal. Así las cosas, lo primero que se advierte es que no se derogó expresamente el último precepto citado, como tampoco puede entenderse que la derogación del numeral 441 del cuerpo de normas en consulta repercuta en que el artículo 1391, en su fracción V, dejara de tener vigencia o no sea derecho positivo o materialmente se trate de letra muerta, pues lo único que sucedió fue que la regulación correspondiente a los contratos de seguros pasó del Código de Comercio a una ley especializada, esto es, no despareció la legislación. Luego, los contratos de seguros se regulan en un ordenamiento legal especializado y quedaron abrogadas las disposiciones que sobre el particular se encontraban inmersas en la parte sustantiva del Código de Comercio original, quedando en sus términos el precepto que confería el carácter de documentos con aparejada ejecución a las pólizas de seguros. Es verdad que la ley especializada no prevé expresamente que las pólizas de seguros que reúnan los requisitos de su artículo 20 serán títulos ejecutivos, pero como se ha visto, el carácter de documento ejecutivo se lo confiere a las pólizas de seguros la ley adjetiva, sin perjuicio de atender a la ley especializada en cuanto a los requisitos que deben contener las pólizas, cuyas estipulaciones pueden o no ser aptas para dar lugar a un documento con En efecto, debe tenerse presente que el Código de Comercio tanto el anterior como el vigente posee dos grandes partes, la primera sustantiva y la segunda adjetiva. Los contratos de seguros estaban regulados en la primera parte. Por tanto, lo único que sucedió fue que desapareció la regulación respectiva en el Código de Comercio para dar lugar a la creación simultánea de una ley especializada. Así pues, el Código de Comercio primigenio confería de manera expresa el carácter de documentos con aparejada ejecución a los que se señalaban en las disposiciones correspondientes, pero la evolución legislativa cambió el panorama y como consecuencia los supuestos normativos quedaron previstos en forma incompleta. En la inteligencia de que si la ley sobre el contrato de seguro no establece en forma expresa que las pólizas de seguros traen aparejada ejecución, ni abunda específicamente sobre la naturaleza de estos documentos, es porque los procedimientos para buscar el cumplimiento de las obligaciones pactadas están previstos propiamente en el Código de Comercio, a cuyas disposiciones debe acudirse, pues en términos de los artículos 1049, 1050, 1054 y

3 1055 de dicho ordenamiento, respectivamente, son juicios mercantiles los ordinarios y ejecutivos, los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales, siendo que acorde al artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, son actos de comercio los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas. Además, la controversia se regirá conforme a las leyes mercantiles, cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, y los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, si no existe compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento. Resulta necesario precisar la evolución cronológica de la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, para lo cual, a continuación, se transcribe el texto original de dicho artículo y el texto vigente actualmente: Texto original: Traen aparejada ejecución:... V. Las pólizas de seguros conforme al artículo Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, se reformó el numeral de mérito, para quedar literalmente como se encuentra vigente actualmente, a saber: Texto vigente: Traen aparejada ejecución: V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia. Como se observa, el artículo de referencia, en su texto original, establecía que las pólizas de seguros traían aparejada ejecución, conforme al artículo 441 del propio Código de Comercio, el que señalaba que el contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazo determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes... Este artículo quedó derogado por virtud de la expedición de la Ley sobre el Contrato de Seguro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de De lo anterior se advierte que el artículo en cuestión, en su redacción original, le otorgaba a la póliza de seguros el carácter de documento con aparejada ejecución, en términos de lo que establecía el artículo 441 del Código de Comercio, artículo que, como se dijo, fue derogado. Y, sin embargo, el precepto vigente actualmente otorga el mismo carácter a las pólizas de seguros, pero ahora hace una remisión expresa a la ley de la materia. Así pues, según lo antes señalado, debe entenderse que la expresión ley de la materia se refiere, en primer término, a la Ley sobre el Contrato de Seguro y, en segundo, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de Sin embargo, es de señalarse que en ninguna parte de dichos ordenamientos se le otorga carácter ejecutivo a las pólizas de seguro y se advierte que, desde la reforma de 1966, se suprimió la acción ejecutiva.

4 Ante esa laguna, el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, debe considerarse en el sentido de que las pólizas de seguros no tienen el carácter de títulos ejecutivos y, por tanto, no resulta procedente la vía ejecutiva mercantil con base en dichos documentos. Los anteriores argumentos fueron utilizados en la ejecutoria y que de alguna forma se comparte, y al hacer un enlace lógico jurídico se consideran acertados y motivados. Asimismo, se subsana la laguna que se dejó al realizar la especialización con la Ley sobre Contrato de Seguros, siendo de donde se deriva las argumentaciones de la siguiente tesis jurisprudencial: Registro número Localización: Novena época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, junio de 2010 Página: 30 Tesis: 1a./J. 90/2009 Jurisprudencia Materia(s): Civil Contrato de seguro. Las pólizas no son títulos ejecutivos para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil (interpretación del artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio). Para ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada ejecución, es decir, con un título ejecutivo, el cual debe contener, como principales requisitos, un crédito: a) cierto en su existencia; b) líquido en cuanto a cuantía determinada; y, c) exigible, como obligación incondicional. Ahora bien, el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio señala que traen aparejada ejecución las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, por lo que tal remisión expresa debe entenderse referida, en primer término, a la Ley sobre el Contrato de Seguro y, en segundo, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, estos ordenamientos no le otorgan un carácter ejecutivo a las indicadas pólizas. Por tanto, ante esa laguna legislativa la citada fracción V debe interpretarse en el sentido de que las pólizas de seguros no son títulos ejecutivos para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Lo anterior es así, porque de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte que la póliza es la manifestación escrita y la prueba por excelencia de la celebración de ese contrato, pero no que sea el contrato en sí o un título ejecutivo, y mucho menos que, por sí misma, traiga aparejada ejecución, pues no reúne los aludidos requisitos para considerar que así sea. En efecto, no tiene una cantidad líquida precisamente exigible, ya que aun cuando en ella se consigna una suma asegurada determinada, su cobro está sujeto a una serie de condiciones estipuladas tanto en el propio contrato como en la ley de la materia, tales como que el contrato esté vigente, se haya pagado la prima, se verifique el riesgo amparado, el siniestro reclamado sea procedente y que no resulte aplicable alguna causa de exclusión; de manera que las obligaciones contraídas por las aseguradoras están supeditadas a la realización de la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los títulos ejecutivos. Contradicción de tesis 153/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de

5 agosto de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 26 de agosto de Para el suscrito no pasa desapercibido referir que no se deja en estado de indefensión a los asegurados, en virtud de que la vía correcta que tendría que ejercer su acción de derecho en la vía ordinaria mercantil. Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio Artículo Único. Se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como sigue: I. a IV.... V. (Se deroga) VI. a VIII.... Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de Diputado Sergio Gama Dufour

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