ROL DEL JUZGADO DE POLICIA LOCAL ELECCIONES ALCALDE Y CONCEJALES
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- Laura García Suárez
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1 ROL DEL JUZGADO DE POLICIA LOCAL ELECCIONES ALCALDE Y CONCEJALES Ley Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios Osvaldo Tomás Moya Pérez Derecho Procesal Uisek 2012
2 Es la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades , nos remite Ensuartículo105alaLey18.700,yotroscuerposlegales. Ley , artículo 105, Paralaseleccionesmunicipales,entodoloquenoseacontrarioaestaLey, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
3 JUZGADO DE POLICIA LOCAL El Juzgado de Policía Local es un órgano jurisdiccional al cual le competen todas aquellasmateriasaqueserefierelaleynº15.231enlacomuna. La función del juzgado es administrar justicia dentro de la comuna en todas las materiasenquelaleylehadadocompetencia. Entre ellas y respecto de proceso eleccionario de Alcaldes y Concejales, la Ley , Orgánica Constitucional de Municipales, nos remite a este respecto a la Ley , Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios
4 DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES LEY Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza Ley , Art. 126, El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del art.32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales. Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdoconelart.144deestaley,afindequeordeneelretiroosupresión delos elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda
5 Artículo El conocimiento de las infracciones sancionadas enlosartículos124,125,126,127,138, 139y142,corresponderáal Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdoconelprocedimientoestablecidoenla leyn , y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana. Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán cometidasenlacomunaenqueelórganode prensa,radioemisorao canal de televisión tuviere su domicilio legal.
6 Artículo El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30 ó 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Artículo El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales. Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.
7 Artículo El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales. Artículo El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales. Artículo Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente. Artículo Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
8 Artículo 153.-Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley. PRESCRIPCION DE LA FALTA Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
9 FINANCIAMIENTO Y GASTO ELECTORAL Osvaldo Tomás Moya Pérez Temuco, Junio 2012
10 Constitución Política de la República ART. 19 N 15 Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero
11 CONCEPTO: Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales. Sólo se considerarán gastos electorales los que se LEY efectúen por los siguientes conceptos: Art. 1º Nº 1 a) a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título I de la ley Nº b)las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral
12 c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral. d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas. e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña. f) El costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41. g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.
13 h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos podrán ser rendidos, sin justificación detallada, hasta por el 10% del límite total autorizado al candidato o partido político. No obstante, será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad al artículo 31 b) de esta ley. i) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
14 DETERMINACION GASTOS ELECTORALES Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva. Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda dirigida directa o indirectamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece y especialmente 30 días antes de su vencimiento. Si así fuere, comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro delmontoestablecidocomolímiteenelartículo4ºdeestaley.
15 LIMITE DEL GASTO ELECTORAL Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes. El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos. Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigentealafechadelaresoluciónaqueserefiereelincisoprecedente.
16 LIMITE DE GASTOS ELECTORALES Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político seráelequivalenteaunterciodelasumatotaldelosgastoselectorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior. Eneleventoquedosomáspartidospolíticoscelebrenunpactoosubpacto electoral,elterciodegastosaqueserefiereelincisoprecedentese distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entrelospartidosqueintegranelpactoo,ensucaso,elsubpacto. En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
17 SANCIONES Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala: a) Eldobledelexcesoenlapartequenosupereel30%; b)eltripledelexcesoenlapartequesupereel30%yseainferioral50%,y c)elquíntupledelexcesoenquehubiereincurrido,enlapartequesupereel50%. Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.
18 DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LA TRANSPARENCIA DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PROHIBICIONES DE LAS SANCIONES LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECCIONARIOS.. DE LA PUBLICIDAD
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