GOBIERNO DEL ESTADO. Pag. 2 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008

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2 Pag. 2 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 GOBIERNO DEL ESTADO LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 166 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona al Capítulo III del Título Segundo, el Apartado A denominado Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores, con sus mismas Secciones y Artículos; y un Apartado B denominado Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior, con las Secciones: Primera De los Sujetos, Segunda Del Objeto, Tercera De la Base, Cuarta Del Pago, Quinta De la Responsabilidad Solidaria, y Sexta De las Exenciones, con los Artículos 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, 36 F, 36 G, 36 H, 36 I, 36 J, 36 K, 36 L, 36 M, 36 N, 36 O y 36 P de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes términos: CAPÍTULO III APARTADO A Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores SECCIÓN PRIMERA De los Sujetos ARTÍCULO 30.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que sean usuarias o tenedoras de vehículos automotores de modelo anterior a los diez últimos ejercicios fiscales, que circulen de manera habitual por la circunscripción territorial del Estado de Aguascalientes. Se presumirá lo anterior cuando el propietario, tenedor o usuario, tenga domicilio en el Estado. Este impuesto se causará por ejercicios fiscales los cuales se fijarán por año calendario. El pago del impuesto se efectuará durante los tres primeros meses del ejercicio ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, y en las formas por ella aprobadas. No estarán obligados al pago de este impuesto los tenedores o usuarios de vehículos automotores que circulen con placas definitivas asignadas por otras entidades federativas, que acrediten ante la Secretaría de Finanzas que se pagó un gravamen similar por el mismo ejercicio fiscal. Para aquellos vehículos que circulen con placas de circulación de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos de este impuesto, la autoridad fiscal presumirá, salvo prueba en contrario, que el tenedor o usuario del vehículo automotor objeto de este impuesto, es quien se encuentra registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado. SECCIÓN SEGUNDA Del Objeto ARTÍCULO 31.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes vehículos automotores: automóviles, motocicletas, omnibuses, camiones y tractores, a excepción de tractores destinados a actividades agrícolas, de modelo anterior a los últimos diez ejercicios fiscales. Para los efectos de este Artículo, se consideran: a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna de 4, 6 y 8 cilindros, energía eléctrica y/o híbridos; b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos de 1,2 y 4 cilindros, en cualquier denominación que se les dé; c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna de 4, 6, 8 o más cilindros; d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna de 4, 6, 8 o más cilindros; y e) Tractores: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna de 4, 6, 8, o más cilindros. SECCIÓN TERCERA De la Base ARTÍCULO 32.- El presente impuesto se causará por la tenencia o uso de automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractores, a excepción de tractores destinados a actividades agrícolas que sean de año modelo posterior a diez ejercicios fiscales a partir del año de su fabricación, accionados por motores de combustión interna de 1, 2, 4, 6, 8 o más cilindros. SECCIÓN CUARTA Del Pago ARTÍCULO 33.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo a la siguiente: CUOTA A. Motocicletas de cualquier modelo $85.00 B. Demás Vehículos: Determinarán el Impuesto a pagar aplicando el porcentaje de reducción establecido en la siguiente tarifa, dependiendo de los años de antigüedad que tenga el vehículo.

3 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 3 Años de antigüedad Límite Inferior Límite Superior Impuesto Factor de Reducción de Impuesto por Antigüedad En adelante Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo, descompostura parcial o que implique la no utilización del vehículo o pérdida total del vehículo registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo. En los casos de robo del automóvil, descompostura parcial o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago de este impuesto del año inmediato siguiente, presentando los documentos que acrediten tal situación. Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados. El importe a acreditar no será sujeto de devolución. SECCIÓN QUINTA De la Responsabilidad Solidaria ARTÍCULO 34.- Para efectos de este impuesto son responsables solidarios: I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de vehículos automotores objeto de este impuesto, sin cerciorarse con la documentación comprobatoria correspondiente de su pago. La responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados; II. Las personas físicas o morales con actividad permanente o temporal de compraventa de vehículos automotores, o que los reciban en consignación o comisión, la responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados; y III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen movimientos al padrón vehicular del Estado de Aguascalientes, sin cerciorarse con la documentación comprobatoria correspondiente de su pago. La responsabilidad solidaria no excederá del monto del impuesto y los accesorios adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes. SECCIÓN SEXTA De las Exenciones ARTÍCULO 35.- Se exceptúan del pago de este impuesto a las personas con discapacidad, pensionados, jubilados y de la tercera edad que acrediten esta condición ante la Secretaría de Finanzas. Asimismo se exceptúa del pago del impuesto a los vehículos que hayan sufrido robo, en cuyo caso, deberá de acreditarse dicha circunstancia fehacientemente ante la Autoridad. Cuando el vehículo sufra descompostura parcial que amerite la inutilización del vehículo por más de cuatro meses que implique la no utilización del vehículo o pérdida total por accidente del vehículo registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo, siempre y cuando se acredite dicho supuesto a entera satisfacción de la autoridad. Estas excepciones se limitarán a un vehículo por persona. SECCIÓN SÉPTIMA Del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO 36.- El Padrón Vehicular del Estado, estará a cargo de la Secretaría de Finanzas, en el cual se inscribirán las unidades que por mandato de la Ley de Vialidad del Estado deban de portar placas de circulación asignadas por el Gobierno del Estado. En el Padrón a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá el registro de los siguientes trámites: Inscripción, Cambios, Rectificaciones y Bajas. En los trámites a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar la propiedad del vehículo, la residencia o domicilio en el Estado, así como no tener adeudos por contribuciones federales y estatales derivadas por la tenencia o uso de dicho vehículo. Para tal efecto, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo. La Secretaría de Finanzas mantendrá actualizado el Padrón Vehicular, para lo cual verificará y comprobará la veracidad de los documentos aportados para los diversos trámites. Los propietarios de los vehículos refrendarán su registro y pagarán el derecho de control vehicular a más tardar el 31 de marzo de cada año. Los propietarios de los vehículos registrados, además de las obligaciones señaladas en párrafos anteriores, deberán cumplir con lo siguiente: I. Si el vehículo es de procedencia extranjera, deberá acreditar la legal estancia en el país en los términos de la Ley Aduanera. II. Presentar los avisos de baja o modificaciones siguientes: a) Alta por inscripción. b) Por cambio de propietario. c) Por cambio de domicilio. d) Por cambio en el servicio a que se encuentra destinado. e) Baja por venta. f) Baja por robo o destrucción. g) Alta por recuperación del vehículo robado o destruido. Los trámites deberán efectuarse ante las oficinas de la Secretaría de Finanzas, cumpliendo los

4 Pag. 4 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 requisitos que establezca el Reglamento del Padrón Vehicular. Para obtener la baja en el Padrón o realizar el canje de placas, será preciso devolver las placas respectivas, salvo en los casos de robo o destrucción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el tenedor o usuario del vehículo automotor, es quien se encuentra registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado. APARTADO B Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior SECCIÓN PRIMERA De los Sujetos ARTÍCULO 36 A.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este Apartado, que circulen de manera habitual por la circunscripción territorial del Estado de Aguascalientes y tenga su domicilio en el mismo. Para efectos de esta Ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. ARTÍCULO 36 B.- Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la Secretaría de Finanzas que autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en esta Secretaría cuando el contribuyente acredite tener registrado su domicilio fiscal ante la Secretaría de Finanzas. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto. ARTÍCULO 36 C.- Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Apartado, correspondiente al primer año de calendario en la aduana respectiva en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el Artículo anterior. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este Artículo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este Apartado, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. Para los efectos de este Apartado, también se consideran automóviles, a los ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Apartado, se pagará como si éste fuese nuevo. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: Mes de Adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 ARTÍCULO 36 D.- Para efectos de este Apartado, se entiende por: I. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

5 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 5 III. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás. IV. Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. V. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. VI. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. VII. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros. c) Automóviles con motor diesel. d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. f) Autobuses integrales. g) Automóviles eléctricos. h) Automóviles híbridos. i) Motocicletas. VIII. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. ARTÍCULO 36 E.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Apartado, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos o estén exentos de éllos. SECCIÓN SEGUNDA Del Objeto ARTÍCULO 36 F.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los vehículos a que se refiere el Apartado B de este Capítulo. SECCIÓN TERCERA De la Base ARTÍCULO 36 G.- El presente impuesto se causará por la tenencia o uso de automóviles y motocicletas a que se refiere este Apartado. La base del impuesto será la que resulte de multiplicar el valor total del vehículo consignado en la primera facturación. SECCIÓN CUARTA Del Pago ARTÍCULO 36 H.- Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con el original y/o la copia certificada de la forma de pago del citado impuesto, misma información que deberá de validarse ante la autoridad emisora de dicho comprobante en los términos del reglamento respectivo. Tratándose de automóviles, ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: Límite inferior $ Límite superior $ TARIFA Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % , , , , , ,109, , ,109, ,393, , ,393, En adelante 132, II. Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta Fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta Fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80; III. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta Fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso

6 Pag. 6 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. ARTÍCULO 36 I.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: Límite inferior $ Límite superior $ TARIFA Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % , , , , , , , , En adelante 19, ARTÍCULO 36 J.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.16%. Para los efectos de este Artículo, el impuesto únicamente será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieran de placas y tarjeta de circulación expedidas por la autoridad estatal. ARTÍCULO 36 K.- Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 36 H y 36 I, de este Apartado, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de esta Ley. ARTÍCULO 36 L.- No se pagará el impuesto en los términos de este Apartado por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera. II. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. III. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las Fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. Cuando el contribuyente de este impuesto sufra el robo, descompostura parcial o que implique la no utilización del vehículo o pérdida total del vehículo registrado, pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto del mismo. En los casos de robo del automóvil, descompostura parcial o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago de este impuesto del año inmediato siguiente, presentando los documentos que acrediten tal situación. Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados. El importe a acreditar no será sujeto de devolución. Vehículos Usados ARTÍCULO 36 M.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los Artículos 36 H, Fracción III y 36 J de ese Apartado, así como de motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36 K de este Apartado. Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "Taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del

7 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 7 vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y II. La cantidad obtenida conforme a la Fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 K de este Apartado; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 36 N.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anterior al de aplicación de este Apartado, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación II. La cantidad obtenida conforme a la Fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 K de este Apartado; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el Artículo 36 H de este Apartado. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. SECCIÓN QUINTA De la Responsabilidad Solidaria ARTÍCULO 36 O.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Apartado: I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto. II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera. III. Las autoridades estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. Las autoridades municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio. SECCIÓN SEXTA De las Exenciones ARTÍCULO 36 P.- No se pagará el impuesto, en los términos de este Apartado, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas. II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. III. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. IV. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad. V. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las Fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. T R A N S I T OR I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma al Artículo 33, de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La adición del Apartado B denominado Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior, con las Secciones: Primera De los Sujetos, Segunda Del Objeto, Tercera De la Base, Cuarta Del Pago, Quinta De la Responsabilidad Solidaria, y Sexta De las Exenciones, con los Artículos 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, 36 F, 36 G, 36 H, 36 I, 36 J, 36 K, 36 L, 36 M, 36 N, 36 O y 36 P, del Capítulo III del Titulo Segundo de la Ley de Hacienda del Estado de

8 Pag. 8 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 Aguascalientes, entrará en vigencia una vez que se apruebe la derogación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por parte del Congreso de la Unión. ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009, para los efectos de los Artículos 36 M y 36 N de esta Ley se considerará como impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el que se hubiere causado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos federal, vigente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veintinueve días del mes de diciembre del año Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 29 de diciembre del año SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. Francisco Javier Guel Sosa, DIPUTADO PRESIDENTE. Nora Ruvalcaba Gámez, DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA. José Robles Gutiérrez, DIPUTADO PROSECRETARIO. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 29 de diciembre de Luis Armando Reynoso Femat. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 167 ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2009, para quedar bajo los siguientes términos: LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2009 TÍTULO PRIMERO DE LOS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO De los Ingresos ARTÍCULO 1. La Hacienda Pública del Estado, percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2009, de acuerdo con los ordenamientos fiscales, los siguientes ingresos, por los conceptos y las cantidades estimadas que se indican a continuación: (Montos en pesos) I IMPUESTOS 561,358,000 I.1 Sobre Diversiones y 3,923,000 Espectáculos Públicos I.2 Sobre Adquisición de Vehículos 23,782,000 Usados de Motor I.3 Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores 242,138,000 I.4 Sobre Prestación de 6,153,000 Servicios de Hospedaje I.5 Sobre Loterías, Rifas, 3,642,000 Sorteos y Concursos I.6 Sobre Nóminas 281,720,000 II DERECHOS 238,805,000 Por los servicios prestados por las siguientes Dependencias y Unidades Administrativas: II.1 La Secretaría de 153,407,000 Seguridad Pública II.2 El Registro Público de la 31,101,000 Propiedad y del Comercio II.3 Las Autoridades de la 1,542,000 Secretaría General de Gobierno II.4 La Procuraduría General 5,145,000 de Justicia II.5 El Registro Civil 25,745,000 II.6 Las Autoridades Fiscales 1,782,000 II.7 La Secretaría de 17,337,000 Planeación y Desarrollo Regional II.8 La Secretaría de Turismo 2,746,000 III PRODUCTOS 63,293,000 III.1 III.2 III.3 Rendimientos o Intereses de Capitales y Valores del Estado Explotación de cualquier naturaleza de los bienes y recursos propiedad del Estado. Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles 59,496, ,000

9 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 9 III.4 Venta de bienes muebles 0 e inmuebles propiedad del Estado III.5 Productos Diversos 3,689,000 IV APROVECHAMIENTOS 11,183,000 IV.1 Multas 3,320,000 IV.2 Recargos 4,686,000 IV.3 Gastos de Ejecución 349,000 IV.4 Reintegros 1,981,000 IV.5 Fianzas hechas efectivas 437,000 IV.6 Otros no especificados 410,000 INGRESOS ESTATALES 874,639,000 V PARTICIPACIONES 4,772,602,000 FEDERALES AL ESTADO V.1 Participaciones Federales al Estado: a) Fondo General de 3,600,483,000 Participaciones b) Fondo de Fomento 456,687,000 Municipal c) Impuesto Especial 82,039,000 Sobre Producción y Servicios d) Impuesto Sobre 74,365,000 Automóviles Nuevos e) Coordinación Fiscal 136,673,000 Federal f) Fondo de Fiscalización 200,042,000 g) Impuesto a la Gasolina y Diesel 222,313,000 VI FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES 4,712,498,000 VI.1 Fondos de Aportaciones Federales: I. Fondo de Aportaciones 2,846,081,000 para la Educación Básica y Normal II Fondo de Aportaciones 698,074,000 para los Servicios de Salud III Fondo de Aportaciones 152,623,000 para la Infraestructura Social a) Estatal 18,498,000 b) Municipal 134,125,000 IV Fondo de Aportaciones 430,375,000 para el Fortalecimiento de los Municipios V Fondo de Aportaciones 209,898,000 Múltiples a) Asistencia Social 62,704,000 b) Infraestructura Educativa Básica 64,915,000 c) Infraestructura 82,279,000 Educativa Superior VI Fondo de Aportaciones 65,170,000 para la Educación Tecnológica y de Adultos. a) Educación Tecnológica 36,933,000 b) Educación de Adultos 28,237,000 VII Fondo de Aportaciones 107,729,000 para Seguridad Pública. VIII Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento 202,548,000 de las Entidades Federativas TOTAL DE INGRESOS 10,359,739,000 VII INGRESOS 280,700,000 EXTRAORDINARIOS VII.1 Financiamiento Neto 280,700,000 a) Empréstitos 390,000,000 b) Amortizaciones de -109,300,000 capital VIII OTROS INGRESOS 0 VIII.1 Saldo del Ejercicio 0 Fiscal Anterior VIII.2 Otros Ingresos 0 IX IX.1 SUBTOTAL 10,640,439,000 INGRESOS DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS DESCONCENTRADOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS a) Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Aguascalientes b) Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Aguascalientes c) Comisión Estatal de Arbitraje Médico para el Estado de Aguascalientes d) Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes e) Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes 826,557, ,243,000 7,460,000 8,798, ,717, ,000

10 Pag. 10 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 f) Escuela Normal de Aguascalientes g) Instituto de Crédito Educativo y Becas del Estado de Aguascalientes h) Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Aguascalientes i) Instituto de Educación de Aguascalientes j) Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes k) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes l) Instituto Estatal de Seguridad Pública m) Instituto de Vivienda del Estado de Aguascalientes n) Instituto para la Educación de las Personas Jóvenes y Adultas de Aguascalientes ñ) Instituto del Agua del Estado o) Patronato de la Feria Nacional de San Marcos p) Radio y Televisión de Aguascalientes q) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes r) Universidad Tecnológica de Aguascalientes s) Universidad Tecnológica del Norte de Aguascalientes t) Instituto de la Juventud del Estado de Aguascalientes u) Instituto Aguascalentense de las Mujeres v) Universidad Politécnica de Aguascalientes w) Instituto Cultural de Aguascalientes x) Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes 5,014, ,000 17,410,000 38,100, ,595, , ,487, ,061,000 50,000,000 6,825,000 13,974,000 7,011,000 5,756, ,000 34,000 7,417,000 22,508,000 0 y) Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente z) Instituto del Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes aa) Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes ab) Centenario Hospital Miguel Hidalgo IX.2 FIDEICOMISOS PÚBLICOS 5,280,000 12,578,000 7,580,000 84,157, ,886,000 a) Fideicomiso para la 158,000 Vivienda del Magisterio de Aguascalientes b) Fondo de Garantía para 132,000 las Empresas de Solidaridad de Aguascalientes FOGAGUA c) Fondo de Fomento 12,000,000 Agropecuario del Estado FFOFAE d) Fondo de Seguridad del 4,410,000 Estado de Aguascalientes e) Fideicomiso "Asunción" 4,207,000 f) Fondo Aguascalientes 38,209,000 g) Fideicomiso de la Ciudad 36,215,000 Industrial de Aguascalientes y/o Desarrollos Industriales de Aguascalientes h) Fideicomiso "Ayuda a un 158,000 Niño" i) Fideicomiso "Ayuda a un 0 Discapacitado" j) Fideicomiso "Ayuda a una Persona Senecta" 0 k) Fideicomiso Complejo 4,497,000 Tres Centurias l) Fideicomiso de 66,000 Promoción Turística m) Centro de Ferias, 0 Exposiciones y Convenciones de Aguascalientes n) Fideicomiso de Inversión y Administración para el Desarrollo Económico del Estado de Aguascalientes 17,834,000 IX.3 ÓRGANOS DESCONCENTRADOS a) Descubre, Museo Interactivo de Ciencia y Tecnología b) Hospital de Psiquiatría Dr. Gustavo León Mojica García 9,428,000 6,803,000 2,625,000

11 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 11 X INGRESOS DE LOS 54,000 ÓRGANOS AUTÓNOMOS X.1 Instituto Estatal Electoral 29,000 X.2 Comisión Estatal de 0 Derechos Humanos X.3 Instituto de 25,000 Transparencia del Estado de Aguascalientes TOTAL 11,467,050,000 TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I De las Autoridades de Seguridad Pública y Vialidad ARTÍCULO 2. Se causarán y pagarán los derechos por los servicios que se presten por las Autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con las leyes respectivas y aplicando las siguientes cuotas: Por la autorización a las personas físicas o morales que presten los siguientes servicios: A) Por la autorización para 295 utilizar torretas por cada vehículo B) Licencia para conducir vehículos: a) De chofer 1) Por dos años 280 2) Por cuatro años 467 3) Por seis años 662 b) De automovilista o motociclista 1) Por dos años 231 2) Por cuatro años 373 3) Por seis años 541 c) Por permiso a menores de edad para automovilista 1) Por un año 295 2) Por dos años 425 d) Por el aviso de baja de 65 licencias de conducir e) Por el curso de vialidad 58 por conductor f) Por el uso de vehículo propiedad del Gobierno del Estado para llevar a cabo el examen práctico de manejo 110 C) Por tarjeta de identificación de conductor de taxi de transporte público de pasajeros en las modalidades de urbano y suburbano colectivo foráneo de personal y escolar y de transporte de carga a) Expedición 132 b) Reposición 79 c) Renovación cada tres 126 años D) Reposición de licencia 195 para conducir vehículos de motor E) Registro de vehículos: a) Placas.- Las cuotas para placas serán: 1) Para automóviles 310 camionetas y vehículos pesados cada juego 2) Para demostración de 620 automóviles camiones camionetas y autobuses cada juego 3) Para remolques por 147 placa 4) Para motocicletas 70 motonetas bicimotos y triciclos automotores por placa 5) Por baja de placas 70 6) Por baja de placas en GRATUITO casos de: robo destrucción del vehículo o por inscripción en otra Entidad Federativa. 7) Reposición por placa 276 para taxis servicio público y patrullas 8) Por falta de placas en el aviso de baja o canje de GRATUITO motocicletas motonetas bicimotos y triciclos automotores 9) Por falta de placas en el GRATUITO aviso de baja o canje para cualquier otro tipo de vehículo por cada lámina 10) Por falta de placas en el aviso de baja por: robo destrucción del vehículo o por inscripción en otra Entidad Federativa. GRATUITO F) Por los servicios de control vehicular que se derivan de la inscripción de vehículos cambios de propietario y por el refrendo anual de dichos servicios incluyendo calcomanía y tarjeta de circulación:

12 Pag. 12 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 a) Para automóviles camiones camionetas autobuses y remolques 1) De uso particular 336 2) Destinados al transporte público 415 b) Para motocicletas 95 motonetas bicimotos y triciclos automotores G) Reposición de tarjeta de 131 circulación H) Escuelas de manejo a) Por la expedición de 4,475 autorización de escuelas de manejo b) Revalidación de 950 autorización de escuelas de manejo por un año de calendario I) Otros servicios: a) Por búsqueda e 65 impresión de datos b) Por cada constancia o certificación 65 c) Copia simple de 11 documentos por página d) Copia certificada de 21 documentos por página e) Por la expedición de 22 permisos para circular sin placas a vehículos de uso particular por cada día f) Por la expedición de permiso para circular sin placas a vehículos de transporte público 1) Por mes 475 2) Por cada día 28 g) Permiso para circular sin 35 placas para remolque por día h) Permiso provisional para circulación en traslado de 27 un Estado a otro acreditando el pago de la tenencia del año en curso i) Por validación de 75 documentos en otras Entidades Federativas por cada uno j) Constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular 1) Expedición 180 2) Reposición 180 k) Permiso trimestral para 61 portar publicidad en unidades de transporte público J) Por la autorización para prestar los servicios de seguridad protección y custodia de personas a) Personas Físicas o Morales 1) Registro 20,291 2) Revalidación 13,530 b) Personas físicas independientes 1) Registro 677 2) Revalidación 268 K) Por la autorización para prestar los servicios de seguridad protección y vigilancia de bienes y establecimientos a) Personas Físicas o Morales 1) Registro 20,291 2) Revalidación 13,530 b) Personas físicas independientes 1) Registro 677 2) Revalidación 268 L) Seguridad y custodia de valores incluyendo su traslado a) Personas físicas o Morales 1) Registro 20,291 2) Revalidación 13,530 M) Sistemas de alarmas a) Personas físicas o Morales 1) Registro 20,291 2) Revalidación 13,530 N) Investigación Privada a) Personas físicas o Morales 1) Registro 20,291 2) Revalidación 13,530 b) Personas físicas independientes 1) Registro 4,060 2) Revalidación 1,355 O) Seguridad Protección y Vigilancia interna a costa de quien recibe el servicio a) Personas físicas o Morales 1) Registro 2,705 2) Revalidación 950 b) Personas físicas independientes 1) Registro 1,220 2) Revalidación 610 P) Prestar servicios de seguridad privada en forma temporal

13 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 13 a) Autorización a personas físicas o Morales b) Autorización a personas físicas independientes Q) Prestar servicios de seguridad privada por evento a) Autorización a personas físicas o Morales b) Autorización a personas físicas independientes R) Ampliación de autorización por cada modalidad a) Personas físicas o Morales b) Personas físicas independientes S) Por alta o reasignación de concesión de transporte público a) Transporte de Pasajeros 1) Transporte urbano y suburbano en vehículos tipo minibús y autobús de un cupo mínimo de 20 plazas o asientos. 2) Transporte colectivo foráneo en unidades tipo midibús minibús o combi con rutas definidas con servicios que unen a las áreas suburbanas zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente. 3) Transporte de personal en unidades tipo midibús minibús y autobús en zonas urbanas conurbadas y rurales y en combis exclusivamente en zonas urbanas. 4) Transporte escolar en unidades tipo midibús minibús autobús y combis estas últimas exclusivamente en zonas urbanas. 5) Transporte urbano y foráneo en vehículos de alquiler o taxis: en unidades con un máximo de 4 pasajeros servicio que se contrata por viajes con origen o destino variables. 4, ,763 6,385 2,552 2,552 5,413 b) Transporte de Carga en todas sus modalidades T) Por renovación de concesión de transporte público cada tres años a) Transporte de Pasajeros 1) Transporte urbano y suburbano en vehículos tipo minibús y autobús de un cupo mínimo de 20 plazas o asientos. 2) Transporte colectivo foráneo en unidades tipo midibús minibús o combi con rutas definidas con servicios que unen a las áreas suburbanas zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente. 3) Transporte de personal en unidades tipo midibús minibús y autobús en zonas urbanas conurbadas y rurales y en combis exclusivamente en zonas urbanas. 4) Transporte escolar en unidades tipo midibús minibús y autobús o combis estas ultimas exclusivamente en zonas urbanas. 5) Transporte urbano y foráneo en vehículos de alquiler o taxis: en unidades con un máximo de 4 pasajeros servicio que se contrata por viajes con origen o destino variables. b) Transporte de Carga en todas sus modalidades U) Reasignación de concesión de transporte público por causa de muerte o incapacidad física: a) Transporte de Pasajeros 1) Transporte urbano y suburbano en vehículos tipo minibús y autobús de un cupo mínimo de 20 plazas o asientos. 2) Transporte colectivo foráneo en unidades tipo midibús minibús o combi con rutas definidas con 2,552 4,245 2,032 1,355 1,355 1,640 1,355 12,763 6,385

14 Pag. 14 (Primera Sección) PERIODICO OFICIAL 31 de Diciembre de 2008 servicios que unen a las áreas suburbanas zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente. 3) Transporte de personal en unidades tipo midibús minibús y autobús en zonas conurbadas y rurales y en combis exclusivamente en zonas urbanas. 4) Transporte escolar en unidades tipo midibús minibús y autobús o combis estas últimas exclusivamente en zonas urbanas. 5) Transporte urbano y foráneo en vehículos de alquiler o taxis: en unidades con un máximo de 4 pasajeros servicio que se contrata por viajes con origen o destino variables. b) Transporte de Carga en todas sus modalidades V) Por la explotación de la concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte por año de calendario a) Transporte de Pasajeros 1) Transporte urbano y suburbano en vehículos tipo minibús y autobús de un cupo mínimo de 20 plazas o asientos. 2) Transporte colectivo foráneo en unidades tipo midibús minibús o combi con rutas definidas con servicios que unen a las áreas suburbanas zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del Estado por caminos de jurisdicción local preferentemente. 3) Transporte de personal en unidades tipo midibús minibús y autobús en zonas urbanas conurbadas y rurales y en combis exclusivamente en zonas urbanas. 2,552 2,552 5,413 2,552 1, ) Transporte escolar en unidades tipo midibús minibús y autobús o combis estas ultimas exclusivamente en zonas urbanas. 5) Transporte urbano y foráneo en vehículos de alquiler o taxis: en unidades con un máximo de 4 pasajeros servicio que se contrata por viajes con origen o destino variables. b) Transporte de Carga en todas sus modalidades W) Permiso trimestral para explotar temporalmente las modalidades de transporte público de pasajeros. X) Reposición por extravío de título de concesión de transporte público Y) Por la autorización previa para la cesión de derechos y obligaciones derivados de concesiones de Transporte Público que otorgue el Titular del Poder Ejecutivo a) Transporte Público Urbano (Camiones o autobuses) b) Transporte Público en Vehiculos de Alquiler (Taxis) c) Transporte Público Colectivo Foráneo (Combis) Z) Servicios de la Dirección General de Reeducación Social: a) Expedición de constancia de antecedentes penales AA) Expedicion de Constancias de Antecedentes penales AB) Por cada dictamen en psicología y poligrafía efectuados por la Secretaría de Seguridad Pública a petición expresa de particulares para fines propios AC) Por revisión de vehículo y documentación para expedición de constancia de inexistencia de reporte de robo , ,500 31,500 42, ,

15 31 de Diciembre de 2008 PERIODICO OFICIAL (Primera Sección) Pag. 15 AD) Por el arrastre o transportación de vehículos con grúa o plataforma independientemente de la causa que lo origine. a) Dentro del perímetro de la ciudad capital para vehículos debajo de las 3.5 toneladas de peso b) Dentro del perímetro de la ciudad capital para vehículos arriba de las 3.5 toneladas de peso descargados c) Dentro del perímetro de la ciudad capital para vehículos arriba de las 3.5 toneladas de peso cargados d) Por servicio prestado fuera del perímetro de la ciudad capital para vehículos debajo de las 3.5 toneladas de peso calculado sobre la base de banderazo inicial más $10.00 por kilómetro adicional e) Por servicio prestado fuera del perímetro de la ciudad capital para vehículos arriba de las 3.5 toneladas de peso descargados calculado sobre la base de banderazo inicial más $12.00 por kilómetro adicional f) Por servicio prestado fuera del perímetro de la ciudad capital para vehículos arriba de las 3.5 toneladas de peso cargados calculado sobre la base de banderazo inicial más $14.00 por kilómetro adicional AE) Costo diario de pensión por depósito de vehículos en patios o recintos de uso oficial independientemente de la causa que lo origine. CAPÍTULO II Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio ARTÍCULO 3. Por los servicios que prestan las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se pagarán los derechos aplicando las siguientes cuotas: 37 A) Por inscripción de documentos a) Cuando represente o no interés pecuniario. 1) No tratándose de 260 Sociedades Mercantiles 2) Relativa a Sociedades 420 Mercantiles b) Cuando en virtud de la 18 inscripción a que se hace referencia en el inciso anterior se inscriba más de un inmueble por cada inmueble adicional c) Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones de las no comprendidas en el inciso D) los derechos se causarán por cada una de ellas calculándose y pagándose de forma separada 1) Por cada inscripción 300 2) Por cada inmueble 18 adicional d) Cuando la inscripción se refiera a los siguientes negocios jurídicos se pagará: 1) Mutuo 840 2) Hipoteca. Para los 840 efectos de este derecho se equipara a la hipoteca el fideicomiso o cualquier otro contrato mediante el cual se afecten inmuebles en garantía. 3) Prenda 840 4) Transmisión de los 840 derechos originados por los actos a que se refieren los incisos anteriores. e) Si un mismo título o documento origine dos o más inscripciones relativas a los negocios jurídicos mencionados en el inciso inmediato anterior los derechos se causarán por cada una de ellas calculándose y pagándose en forma separada. 1) Por cada inscripción 840 2) Por cada inmueble 18 adicional f) Contratos de crédito otorgados por la Financiera Rural en los que resulten acreditados

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