XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo;

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo;"

Transcripción

1 VIII. Gastos de representación y viáticos; IX. Alimentación, habitación y despensas onerosas; X. Intereses subsidiados en créditos al personal; XI. Primas por seguros obligatorios por disposición de Ley, en cuya vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a los trabajadores por parte de la aseguradora; XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo; XIII. Las participaciones en las utilidades de la empresa, y XIV. Personas contratadas con discapacidad. Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO El Impuesto sobre Nóminas se determinará, aplicando la tasa del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. ARTICULO El Impuesto sobre Nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente. Los contribuyentes del Impuesto sobre Nóminas, deberán formular declaraciones aun cuando no hubieren realizado erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, en el período de que se trate, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades. CAPITULO VI Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos, a que se refiere el mismo, siempre que el Distrito Federal expida las placas de circulación a dichos vehículos en su jurisdicción territorial.

2 Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Distrito Federal. Son responsables solidarios del pago del impuesto: I. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso, existiera; II. Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos a que se refiere este Capítulo, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar, y (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen altas, bajas, cambio de placas o cambio de propietario, sin cerciorarse del pago del impuesto, relativo a los últimos cinco años o los ejercicios que tenga obligación de pagar de acuerdo a la fecha de alta en el Distrito Federal, cuando esta fecha sea menor a cinco años. En el caso de robo o pérdida total por accidente de vehículos matriculados en el Distrito Federal se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja, conforme a la siguiente: TABLA: Mes de Baja Factor aplicable al impuesto anual Enero 0.08 Febrero 0.17 Marzo 0.25 Abril 0.33 Mayo 0.42 Junio 0.50 Julio 0.58 Agosto 0.67 Septiembre 0.75

3 Octubre 0.83 Noviembre 0.92 Diciembre 1.00 Para los supuestos referidos en el quinto párrafo de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos. (REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo durante los tres primeros meses del ejercicio fiscal ante las oficinas autorizadas, salvo que en el Capítulo correspondiente se establezca disposición en contrario. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO 161 BIS.- El impuesto se pagará en las oficinas recaudadoras o en las auxiliares autorizadas para tal efecto por la Secretaría, previamente a la autorización del registro, alta del vehículo o se expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Los vehículos que circulen con placas de transporte público federal, cuyo domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre en el Distrito Federal realizarán el pago del impuesto en cualquiera de los lugares a que hace referencia el párrafo anterior. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO 161 BIS 1.- El factor de actualización aplicable al valor de vehículo que se utiliza de base para el pago de este impuesto será el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre del año modelo del vehículo, excepto en el caso de vehículos nuevos, caso en que será 1. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO 161 BIS 2.- Para los efectos de este Capítulo se considera como: I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás. II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

4 III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. V. Línea: a). Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) b). Automóviles con motor de gasolina o gas de 5, 6 u 8 cilindros. c). Automóviles con motor diesel. d). Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. e). Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. f). Autobuses integrales. g). Automóviles eléctricos. VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. VII. Vehículo nuevo: a). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos; b). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

5 En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO 161 BIS 3.- No se pagará el impuesto por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas. II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. III. Los vehículos propiedad de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial. VI. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad. VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Tesorería que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

6 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Sección Primera DISPOSICIONES GENERALES (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 4.- En el caso de vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente al primer año de calendario en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Para los efectos del párrafo anterior el impuesto se entenderá causado en el momento en que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el artículo 161. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el siguiente párrafo de este artículo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. Para los efectos de este Capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente:

7 TABLA: Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Sección Segunda VEHÍCULOS NUEVOS (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 5.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) TARIFA: Límite Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para

8 inferior $ aplicarse sobre el excedente del límite inferior % $0.01 $589, $ , ,135, , ,135, ,525, , ,525, ,916, , ,916, En adelante 182, Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos pick up de carga, sin importar el peso bruto vehicular, tractores no

9 agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Sección Tercera OTROS VEHÍCULOS NUEVOS (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 6.- En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicleta. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO 161 BIS 7.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $9,696.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $10,443.00, para aeronaves de reacción. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 8.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 9.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la Motocicleta, la siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) TARIFA: Límite Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para inferior $ aplicarse sobre el excedente del límite inferior %

10 $0.01 $247, $ , , , , , , , En adelante 31, (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 10.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 11.- La autoridad fiscal informará del cumplimiento de pago del impuesto a que se refiere esta Sección a las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, a fin de ser considerado para efectos de su expedición conforme al convenio que al efecto se suscriba. (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Sección Cuarta VEHÍCULOS USADOS (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 12.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 161 BIS 5, fracción II, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA: Años de antigüedad Factor de depreciación

11 y siguientes El resultado obtenido se actualizará en términos de lo dispuesto por el artículo 161 BIS 1 de este Código. Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con el artículo 161 BIS 1 de este Código; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base al número de años transcurridos a partir del año modelo que corresponda al vehículo. Tratándose de automóviles eléctricos a que se refiere este artículo, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal de los vehículo (sic) previstos en las Secciones Cuarta y Quinta matriculados en otra Entidad Federativa o por la Federación, que se realice después del primer mes del año, se cubrirá el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aplicando el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente: TABLA:

12 Mes Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 13.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA: Años de antigüedad Factor de depreciación

13 y siguientes b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 161 BIS 5, fracción I de este Capítulo. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Sección Quinta OTROS VEHÍCULOS USADOS (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 14.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente: TABLA: Años de antigüedad Factor de depreciación

14 y siguientes b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 8 de la misma. Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) (REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 161 BIS 15.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: TABLA: Años de antigüedad Factor de depreciación

15 y siguientes 0.1 A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le Aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 161 BIS 9 de este Capítulo. Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta. CAPITULO VII Del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje ARTICULO Están obligados al pago del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y las morales que presten servicios de hospedaje en el Distrito Federal. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, hostales, moteles, campamentos, paraderos de casas rodantes, tiempo compartido y departamentos amueblados. No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados. Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje.

16 ARTICULO El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio. Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. ARTICULO Los contribuyentes calcularán el Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 3% al total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban dichas contraprestaciones. En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará una sola declaración. Los contribuyentes del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades. CAPITULO VIII De las Contribuciones de Mejoras ARTICULO Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras, las personas físicas y las morales cuyos inmuebles se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por el Distrito Federal. Para los efectos de las contribuciones de mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es para el poseedor. Cuando en los términos de este Código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las contribuciones de mejoras. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

17 ARTICULO Las contribuciones de mejoras se causarán por las obras nuevas a que se refiere este artículo, ya sean construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del total de las construcciones de las obras originales, atendiendo a la ubicación de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta por un 50% del costo total de dichas obras. CLASIFICACIÓN DE OBRA PÚBLICA (VÉASE ARCHIVO ANEXO) En ningún caso se pagarán contribuciones de mejoras por obras iguales realizadas en un período de cinco años. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO Las contribuciones de mejoras se causarán por las obras nuevas a que se refiere este artículo, ya sean construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del total de las construcciones de las obras originales, atendiendo a la ubicación de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta por un 50% del costo total de dichas obras. CLASIFICACIÓN DE OBRA PÚBLICA (VÉASE ARCHIVO ANEXO) En ningún caso se pagarán contribuciones de mejoras por obras iguales realizadas en un período de cinco años. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. CON SU TABLA], G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTICULO Para determinar la zona de beneficio de un inmueble, se atenderá a la ubicación respectiva de la obra de que se trate, atendiendo a la siguiente: TABLA ZONA OBRAS NUEVAS Y REMODELACIONES BÁSICOS COMPLEMENTARIOS Y EQUIPAMIENTO A FRENTE O FRENTE O COLINDANCIA COLINDANCIA B HASTA 250 m HASTA 250 m EXCEPTO EXCEPTO

18 ZONA A ZONA A C DE 251 m DE 251 m HASTA 500 m HASTA 500 m Para los efectos de este artículo, se considera que un inmueble se encuentra ubicado en una zona de beneficio determinada, cuando el 20% de la superficie del terreno se comprenda dentro de la misma. No se integrarán a la zona de beneficio los inmuebles separados de la obra pública por barreras topográficas. ARTICULO Las Contribuciones de Mejoras se causarán al ponerse en servicio las obras. Las autoridades fiscales determinarán el monto de las Contribuciones de Mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en las zonas de beneficio determinadas tomando en cuenta las características topográficas del terreno, y al porcentaje del costo de la obra que como contribución señalan los artículos 166 y 167, en proporción al valor catastral del inmueble, determinado al momento de finiquitar la obra. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Para los efectos de este Capítulo, el costo de la obra pública comprenderá los gastos totales, incluyendo los relativos a su financiamiento. Del valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido utilizados en la ejecución de la obra. Asimismo, los particulares que aporten voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la realización de las obras públicas a que se refiere este Capítulo, tendrán derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de dichas aportaciones. Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá recibo o constancia que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para determinar, en el caso de aquéllas en especie o mano de obra, su equivalente en numerario. ARTICULO Las autoridades del Distrito Federal, que realicen la obra, publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las características fundamentales del proyecto de obra. En la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá el tipo y costo estimado de la obra, el lugar o lugares en que habrá de realizarse y la zona o zonas de beneficio correspondientes.

19 La documentación relativa al valor de la obra deberá estar a disposición de los contribuyentes, en las oficinas de la autoridad encargada de su realización, durante un año contado a partir de la determinación del crédito fiscal. ARTICULO Las Contribuciones de Mejoras se pagarán, en un plazo de seis bimestres, en cantidades iguales y sucesivas. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que la autoridad fiscal notifique el crédito correspondiente. Los bimestres serán considerados de la siguiente manera enero-febrero, marzoabril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre, según sea el caso. El pago de los créditos se deberá efectuar dentro del bimestre respectivo al que corresponda. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Los contribuyentes que efectúen mediante una sola exhibición el pago total del monto de las contribuciones a su cargo, dentro del primer mes del bimestre siguiente a aquél en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual en el mes de enero del Impuesto Predial en el artículo 131 de este Código. En el caso que el pago total se efectúe en el segundo mes del bimestre siguiente a aquel en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual en el mes de febrero del Impuesto Predial considerado en el artículo 131 de este Código. ARTICULO Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las Contribuciones de Mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cuarenta y ocho meses, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al Impuesto Predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé este Código. No se pagarán las Contribuciones de Mejoras por los inmuebles a que se refiere el artículo 133 de este Código, sin embargo para efectos de determinar la contribución correspondiente a cada uno de los inmuebles ubicados en las zonas de beneficio, aquellos sí se tomarán en cuenta. El Jefe de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las Contribuciones de Mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios indispensables.

20 CAPITULO IX De los Derechos por la Prestación de Servicios Sección Primera De los derechos por el suministro de agua (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTICULO Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos Derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para ello; se pagarán bimestralmente por toma de agua de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican: (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) I. USO DOMÉSTICO. a) Servicio Medido: Tratándose de tomas de agua donde se encuentre instalado o autorizado el medidor de consumo por parte del Sistema de Aguas, que para efectos de este Código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los Derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente: TARIFA SIN SUBSIDIO (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Límite Límite Cuota Cuota Adicional Inferior Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15,000 $ $0.00 MAYOR A 15,000 20, $26.81 MAYOR A 20,000 30,000 $ $26.81 MAYOR A 30,000 40,000 $ $26.81 MAYOR A 40,000 50,000 $1, $26.81

21 MAYOR A 50,000 70,000 $1, $32.64 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $35.55 MAYOR A 90, ,000 $2, $47.21 MAYOR A 120,000 $4, $73.44 A esta tarifa se le otorgarán subsidios de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua de los usuarios del servicio, misma que podrá ser Popular, Baja, Media o Alta; para tal efecto, la Asamblea emitirá la relación considerando las regiones y manzanas. SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO POPULAR (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Popular Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15, % % MAYOR A 15,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 40, % % MAYOR A 40,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Popular

22 Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15,000 $34.97 $0.00 MAYOR A 15,000 20,000 $34.97 $3.03 MAYOR A 20,000 30,000 $50.12 $4.80 MAYOR A 30,000 40,000 $98.12 $9.80 MAYOR A 40,000 50,000 $ $14.30 MAYOR A 50,000 70,000 $ $21.30 MAYOR A 70,000 90,000 $ $27.00 MAYOR A 90, ,000 $1, $46.64 MAYOR A 120,000 $2, $73.44 SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO BAJA (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Baja Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15, % % MAYOR A 15,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 40, % % MAYOR A 40,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % %

23 MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Baja Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15,000 $39.64 $0.00 MAYOR A 15,000 20,000 $39.64 $6.76 MAYOR A 20,000 30,000 $73.44 $9.10 MAYOR A 30,000 40,000 $ $12.90 MAYOR A 40,000 50,000 $ $18.10 MAYOR A 50,000 70,000 $ $22.90 MAYOR A 70,000 90,000 $ $28.00 MAYOR A 90, ,000 $1, $46.64 MAYOR A 120,000 $2, $73.44 SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO MEDIA (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Media Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15, % % MAYOR A 15,000 20, % %

24 MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 40, % % MAYOR A 40,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Media Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15,000 $ $0.00 MAYOR A 15,000 20,000 $ $16.90 MAYOR A 20,000 30,000 $ $18.50 MAYOR A 30,000 40,000 $ $21.90 MAYOR A 40,000 50,000 $ $23.60 MAYOR A 50,000 70,000 $ $26.10 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $34.97 MAYOR A 90, ,000 $2, $46.64 MAYOR A 120,000 $3, $73.44 SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO ALTA (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Alta Aplicada a

25 Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15, % % MAYOR A 15,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 40, % % MAYOR A 40,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Alta Límite Inferior Límite Cuota Cuota Adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 15,000 $ $0.00 MAYOR A 15,000 20,000 $ $17.71 MAYOR A 20,000 30,000 $ $19.80 MAYOR A 30,000 40,000 $ $23.50 MAYOR A 40,000 50,000 $ $25.10 MAYOR A 50,000 70,000 $ $26.90 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $34.97

26 MAYOR A 90, ,000 $2, $46.64 MAYOR A 120,000 $3, $73.44 Las tarifas se aplicarán ubicando el rango de consumo, de acuerdo con la lectura del medidor, donde se pagará la cuota mínima correspondiente más el producto del excedente sobre el límite inferior por la cuota adicional. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) El cálculo del consumo de agua se realizará por medio de lecturas a los aparatos medidores de las que se obtendrá la diferencia de las últimas dos lecturas tomadas, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 174 de este Código y ésta será dividida entre el número de días naturales transcurridos entre ellas, para obtener el consumo promedio diario, el cual se multiplicará por los días naturales del bimestre a calcular para obtener el consumo bimestral. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) b) Cuota Fija: Tratándose de tomas de agua de uso doméstico ubicadas en una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas y cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal que cataloga el suministro de agua como servicio por tandeo, se aplicará una cuota fija de $2,914.58, a la cual le será otorgado un subsidio de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua, que conforme a este Código podrá ser Popular, Baja, Media o Alta, de acuerdo a lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Clasificación de la Manzana en que se ubique el inmueble y esté instalada una Subsidio toma de agua Popular % Baja % Media % Alta % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Clasificación de la Manzana en que se Cuota Fija ubique el inmueble y esté instalada una Bimestral toma de agua Expresada en Pesos

27 Popular $87.42 Baja $ Media $ Alta $ (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Los usuarios a que se refiere este inciso podrán renunciar a este beneficio y mantenerse en el esquema de servicio medido, si lo solicitan por escrito ante el Sistema de Aguas. Aquellos usuarios que cuenten con este beneficio no estarán obligados a instalar medidor. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) c) A Falta de Aparato Medidor de Consumo Instalado, en Proceso de Instalación o por Imposibilidad material para ser Instalado: Tratándose de tomas de agua de uso doméstico que no cuenten con aparato medidor de consumo, ya sea porque la autoridad aún no lo ha instalado, se encuentre en proceso de instalación; o exista la imposibilidad material para ser instalado, se pagará el derecho considerando el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral en que se encuentre el inmueble en que esté instalada la toma, de acuerdo a la tarifa establecida en el inciso a), aplicando el subsidio correspondiente, siempre que en dicha colonia catastral el número de tomas con servicio medido sea mayor o igual al 70% del total de tomas existentes en esa colonia. (REFORMADO EN SU CUOTA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) En los casos que no se cumpla esa condición, se aplicará una cuota fija de $2,914.58, a la cual le será otorgado un subsidio de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua que conforme a este Código podrá ser Popular, Baja, Media o Alta, de acuerdo a la tarifa indicada en el inciso b). El Sistema de Aguas publicará anualmente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las listas de las colonias catastrales que vayan contando con un 70% o más de tomas con servicio medido, así como el consumo promedio de cada una de ellas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) d) Por Descompostura del Aparato Medidor de Consumo o cuando Exista la Imposibilidad de Efectuar su Lectura: El Derecho se pagará conforme al cálculo que realice el Sistema de Aguas, tomando como base el consumo promedio de los últimos seis bimestres medidos del mismo uso que el actual anteriores al que se factura, sin que exceda de los últimos cinco ejercicios fiscales, quedando fuera de la estadística, el bimestre con la facturación más alta. Si el histórico de consumos del usuario no contara con los datos suficientes para calcular este consumo promedio, la emisión se realizará aplicando a cada

28 vivienda, la tarifa de cuota fija que establece el inciso b) de esta misma fracción, a la cual le será otorgada el subsidio de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua. En todos los casos, cuando al usuario le sea cobrado el suministro de agua mediante la aplicación de la cuota fija o con base al promedio de la colonia catastral o con base al promedio de consumo del usuario, el Sistema de Aguas deberá señalar de manera explícita en la boleta de cobro que al efecto emita, en qué supuesto de los señalados en la presente fracción se encuentra el contribuyente o usuario para la aplicación de dicha cuota o pago. (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) II. USO DOMÉSTICO Y NO DOMÉSTICO SIMULTÁNEAMENTE (MIXTO). a) Servicio Medido: A los usuarios del servicio de agua potable con uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que cuenten con aparato medidor de consumo, el pago de los Derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre, de acuerdo a la siguiente: TARIFA SIN SUBSIDIO (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10,000 $ $0.00 MAYOR A 10,000 20,000 $ $26.81 MAYOR A 20,000 30,000 $ $40.80 MAYOR A 30,000 50,000 $1, $40.80 MAYOR A 50,000 70,000 $1, $40.80 MAYOR A 70,000 90,000 $2, $43.14 MAYOR A 90, ,000 $3, $47.80 MAYOR A 120,000 $5, $73.44 A esta tarifa se le otorgarán subsidios de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua de los usuarios del servicio, que podrá ser Popular, Baja, Media y

29 Alta; para tal efecto, la Asamblea emitirá la relación considerando las regiones y manzanas. SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO POPULAR (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Popular Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10, % % MAYOR A 10,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Popular Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10,000 $34.97 $0.00 MAYOR A 10,000 20,000 $34.97 $6.29 MAYOR A 20,000 30,000 $97.87 $12.30 MAYOR A 30,000 50,000 $ $17.00

30 MAYOR A 50,000 70,000 $ $28.00 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $37.84 MAYOR A 90, ,000 $1, $46.64 MAYOR A 120,000 $3, $73.44 SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO BAJA (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Baja Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10, % % MAYOR A 10,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Baja Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10,000 $39.64 $0.00 MAYOR A 10,000 20,000 $39.64 $7.03

31 MAYOR A 20,000 30,000 $ $14.10 MAYOR A 30,000 50,000 $ $19.20 MAYOR A 50,000 70,000 $ $32.50 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $38.38 MAYOR A 90, ,000 $2, $46.64 MAYOR A 120,000 $3, $73.44 SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO MEDIA (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Media Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10, % % MAYOR A 10,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % % Lo cual se traduce en lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Media Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000

32 0 10,000 $ $0.00 MAYOR A 10,000 20,000 $ $16.10 MAYOR A 20,000 30,000 $ $28.10 MAYOR A 30,000 50,000 $ $31.35 MAYOR A 50,000 70,000 $1, $33.51 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $38.92 MAYOR A 90, ,000 $2, $46.64 MAYOR A 120,000 $4, $73.44 SUBSIDIO PARA MANZANA TIPO ALTA litros excedentes al límite inferior (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Subsidio Clasificación Alta Aplicado a Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10, % % MAYOR A 10,000 20, % % MAYOR A 20,000 30, % % MAYOR A 30,000 50, % % MAYOR A 50,000 70, % % MAYOR A 70,000 90, % % MAYOR A 90, , % % MAYOR A 120, % % Lo cual se traduce en lo siguiente:

33 (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Consumo en Litros Tarifa Clasificación Alta Límite Inferior Límite Cuota Cuota adicional Superior Mínima por cada 1,000 litros excedentes al límite inferior 0 10,000 $ $0.00 MAYOR A 10,000 20,000 $ $16.32 MAYOR A 20,000 30,000 $ $28.65 MAYOR A 30,000 50,000 $ $32.43 MAYOR A 50,000 70,000 $1, $35.25 MAYOR A 70,000 90,000 $1, $40.00 MAYOR A 90, ,000 $2, $46.64 MAYOR A 120,000 $4, $73.44 (REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) El cálculo del consumo de agua se realizará por medio de lecturas a los aparatos medidores de las que se obtendrá la diferencia de las últimas dos lecturas tomadas, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 174 de este Código y ésta será dividida entre el número de días naturales transcurridos entre ellas, para obtener el consumo promedio diario, el cual se multiplicará por los días naturales del bimestre a calcular para obtener el consumo bimestral. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) b) Cuota Fija por Falta de Aparato Medidor de Consumo Instalado, en Proceso de Instalación o por Imposibilidad Material para ser Instalado: Tratándose de tomas de agua de uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que no cuenten con aparato medidor de consumo, ya sea porque la autoridad aún no lo ha instalado o se encuentre en proceso de instalación; o exista la imposibilidad material para ser instalado, por tratarse de una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas, que cataloga el suministro de agua como servicio por tandeo, se aplicará una cuota fija de $2,914.58, a la cual le será otorgado un subsidio de acuerdo a la manzana donde se ubique la toma de agua, que conforme a este Código podrá ser Popular, Baja, Media o Alta, de acuerdo a lo siguiente: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

LEY DEL IMPUESTO ESTATAL VEHICULAR

LEY DEL IMPUESTO ESTATAL VEHICULAR LEY DEL IMPUESTO ESTATAL VEHICULAR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2011 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado

Más detalles

DIP. EDUARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PRESENTE.

DIP. EDUARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PRESENTE. DIP. EDUARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PRESENTE. LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán

Más detalles

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. CAPÍTULO I Disposiciones Generales

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. CAPÍTULO I Disposiciones Generales LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Sujetos del impuesto ARTÍCULO 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas

Más detalles

ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO BOLLULLOS PAR DEL CONDADO ( HUELVA) IVTM

ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO BOLLULLOS PAR DEL CONDADO ( HUELVA) IVTM ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1º. Disposiciones Generales. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo

Más detalles

CAPITULO I I I DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES

CAPITULO I I I DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES CAPITULO I I I DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO RENDIMIENTO DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACION INMOBILIARIA NO

Más detalles

7% si paga del 1 al 31 de enero. 6% si paga del 1 al 28 de febrero. 1.- Según la ubicación de los inmuebles, existen tres tipos de valor de suelo:

7% si paga del 1 al 31 de enero. 6% si paga del 1 al 28 de febrero. 1.- Según la ubicación de los inmuebles, existen tres tipos de valor de suelo: INMUEBLES HABITACIONALES Estimado Contribuyente: La base del Impuesto Predial es el valor catastral del inmueble, el cual puede determinar mediante la aplicación de valores unitarios del suelo y construcciones,

Más detalles

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales.

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales. Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales. El análisis de su contenido es: Regla general. Se condonan total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en: Contribuciones

Más detalles

Periódico Oficial No. 11 Primera Sección

Periódico Oficial No. 11 Primera Sección Página 2 Periódico Oficial No. 11 Primera Sección Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARIANO

Más detalles

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO DECRETO 124 (Adición Capítulo) 31 DIC 2003 ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público

Más detalles

H. C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A. DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS.

H. C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A. DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS. H. C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A. DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ( Diciembre

Más detalles

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 TEXTO VIGENTE Ley Abrogada a partir del 1º de enero de 2012 por Decreto DOF 21-12-2007 Última reforma publicada DOF

Más detalles

PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014

PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014 PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014 Impuesto Sobre la Renta Grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Ingreso es toda clase de rendimiento,

Más detalles

PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014

PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014 PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014 Impuesto Sobre la Renta Grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Ingreso es toda clase de rendimiento,

Más detalles

Breves Fiscales. C.P.C. Horacio Sánchez Muñiz Socio. C.P. Luis Manuel Méndez Rodríguez. Acumulación de anticipos por algunos servicios

Breves Fiscales. C.P.C. Horacio Sánchez Muñiz Socio. C.P. Luis Manuel Méndez Rodríguez. Acumulación de anticipos por algunos servicios Breves Fiscales C.P.C. Horacio Sánchez Muñiz Socio C.P. Luis Manuel Méndez Rodríguez 23 de noviembre de 2011 Acumulación de anticipos por algunos servicios Agradeciendo nuevamente el tiempo que los gentiles

Más detalles

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Sujetos del impuesto ARTICULO 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que

Más detalles

Cambios relevantes en el ISR para personas morales 2014

Cambios relevantes en el ISR para personas morales 2014 Derechos reservados Christian Derechos Raúl Natera reservados Niño de Rivera Christian 2013 Raúl (México, Natera Niño D.F.) de Rivera 2013 (México, D.F.) Cambios relevantes en el ISR para personas morales

Más detalles

-SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO 335/2016 AVISO DIVERSO

-SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO 335/2016 AVISO DIVERSO PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., LUNES 4 DE ENERO DE 2016. -SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO 335/2016 POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS Y ESTÍMULOS FISCALES PARA LA REGULARIZACIÓN

Más detalles

Estímulos Fiscales para promover la Incorporación a la Seguridad Social.

Estímulos Fiscales para promover la Incorporación a la Seguridad Social. Estímulos Fiscales para promover la Incorporación a la Seguridad Social. Para complementar la figura tributaria denominada Régimen de Incorporación Fiscal, que formó parte de las reformas fiscales del

Más detalles

SOBRE LA REFORMA FISCAL Y SU APLICACIÓN 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

SOBRE LA REFORMA FISCAL Y SU APLICACIÓN 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE LA REFORMA FISCAL Y SU APLICACIÓN 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Personas Morales En materia de deducciones: a).- Las erogaciones por remuneraciones que sean ingresos exentos para el trabajador

Más detalles

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 167.- ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN: la fracción I-A al artículo 27, los párrafos segundo, tercero y

Más detalles

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y

Más detalles

CIRCULAR EXTERNA

CIRCULAR EXTERNA Número CIRCULAR EXTERNA 011 1999 Año DESTINATARIO(S): REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. ASUNTO ALIVIOS PARA DEUDORES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS INDIVIDUALES PARA FINANCIACION DE

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 005656 DE 2010 ( 30 NOV 2010 ) EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 143

Más detalles

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL 14 de Enero de 2015 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN Y SE DAN A CONOCER LAS FORMAS OFICIALES PARA LA SOLICITUD DE REGISTRO

Más detalles

a. Reforma fiscal 2005 y su afectación en el sistema Aspel-NOI

a. Reforma fiscal 2005 y su afectación en el sistema Aspel-NOI 1. Aspel-NOI 4.0 a. Reforma fiscal 2005 y su afectación en el sistema Aspel-NOI El 1 de diciembre de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación cambios a la LISR; algunos de éstos afectan

Más detalles

26 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 8 de agosto de 2013

26 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 8 de agosto de 2013 26 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 8 de agosto de 2013 ACUERDO por el que se emite el Manual de Contabilidad Gubernamental del Sistema Simplificado Básico (SSB) para los Municipios con Menos de

Más detalles

ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL ESTÍMULO FISCAL DEL IEPS POR CONSUMO DEL DIÉSEL PARA TRANSPORTISTAS

ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL ESTÍMULO FISCAL DEL IEPS POR CONSUMO DEL DIÉSEL PARA TRANSPORTISTAS ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL ESTÍMULO FISCAL DEL IEPS POR CONSUMO DEL DIÉSEL PARA TRANSPORTISTAS La Ley de Ingresos de la Federación para 2015 (LIF) en su artículo 16, Apartado A, fracción IV, otorga un estímulo

Más detalles

Contadores Públicos. Consultores Asociados

Contadores Públicos. Consultores Asociados 30 de julio de 2014 INCLUSIÓN FINANCIERA BENEFICIOS TRIBUTARIOS INTRODUCCIÓN El pasado 9 de mayo se publicó en el Diario Oficial la Ley de Inclusión Financiera Nº 19.210, cuyo principal objetivo es la

Más detalles

Ley del Impuesto Sobre la Renta. Evelyn del Rio Vieyra Ricardo Delgado Oscar Ramírez Iván Salazar Gabriel Rivera Debanhi Valdez

Ley del Impuesto Sobre la Renta. Evelyn del Rio Vieyra Ricardo Delgado Oscar Ramírez Iván Salazar Gabriel Rivera Debanhi Valdez Ley del Impuesto Sobre la Renta Evelyn del Rio Vieyra Ricardo Delgado Oscar Ramírez Iván Salazar Gabriel Rivera Debanhi Valdez El Impuestos sobre la Renta (ISR) en México es un impuesto directo sobre la

Más detalles

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR No. Expediente: 208-1PO1-15 I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA 1. Nombre de la Iniciativa. Que adiciona los artículos 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación. 2.

Más detalles

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora

Más detalles

b) El Socio Vitalicio al cincuenta por ciento de la cuota determinada.

b) El Socio Vitalicio al cincuenta por ciento de la cuota determinada. que tenga obligación de pagar cuotas ordinarias por ese lapso. Igual derecho tendrá, en las mismas condiciones, el Socio Transitorio, debiendo respaldar anualmente dicha situación con la documentación

Más detalles

Ley Solidaria y de Corresponsabilidad Ciudadana por las Afectaciones del Terremoto

Ley Solidaria y de Corresponsabilidad Ciudadana por las Afectaciones del Terremoto Ley Solidaria y de Corresponsabilidad Ciudadana por las Afectaciones del Terremoto Flash Gerencial GTRIB-Flash-2016-037 20 de mayo de 2016 Estimados clientes y amigos: Nos permitimos resumir a continuación

Más detalles

INDICE DE CONTENIDO OBJETIVO 3 * RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

INDICE DE CONTENIDO OBJETIVO 3 * RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA INDICE DE CONTENIDO OBJETIVO 1 * IMPUESTO AL VALOR AGREGADO OBJETIVO 2 * IMPUESTO SOBRE LA RENTA OBJETIVO 3 * RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA OBJETIVO 4 * DÉBITO BANCARIO OBJETIVO 5 IMPUESTOS

Más detalles

DATOS DE IDENTIFICACION. DATO, REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DEL CONTRIBUYENTE, DEL REPRESENTANTE LEGAL, DEL CONTADOR PUBLICO Y DEL DESPACHO.

DATOS DE IDENTIFICACION. DATO, REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DEL CONTRIBUYENTE, DEL REPRESENTANTE LEGAL, DEL CONTADOR PUBLICO Y DEL DESPACHO. INSTRUCTIVO DE CARACTERÍSTICAS PARA EL LLENADO Y PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES EMITIDO POR CONTADOR PUBLICO REGISTRADO, POR EL EJERCICIO FISCAL DEL 2013 UTILIZANDO

Más detalles

Preguntas frecuentes relacionadas con Partes Relacionadas y Precios de Transferencia.

Preguntas frecuentes relacionadas con Partes Relacionadas y Precios de Transferencia. Preguntas frecuentes relacionadas con Partes Relacionadas y Precios de Transferencia. (a) Quienes están obligados a presentar el estudio de precios de transferencia? Están obligados a elaborar un estudio

Más detalles

Ley de Ingresos del Estado para el año 2009 LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2009

Ley de Ingresos del Estado para el año 2009 LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2009 LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2009 1 2 LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PARA EL AÑO 2009 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1 de Enero de 2009. Artículo

Más detalles

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT Directora: Lic. Sandra Luz Romero Ríos Sección Décima Primera Tepic, Nayarit; 22 de Diciembre de 2012 SUMARIO Tomo CXCI Número: 089 Tiraje: 150 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT LEY DE HACIENDA DEL

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 105.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.-

ORDENANZA FISCAL Nº 105.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.- ORDENANZA FISCAL Nº 105.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.- Artículo 1.- DISPOSICIÓN GENERAL Conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 60 del Real Decreto Legislativo

Más detalles

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA I. DISPOSICIONES GENERALES

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora

Más detalles

1 08/01/ /01/2013

1 08/01/ /01/2013 CIRCULAR N Fecha Emisión Versión Fecha Versión 1 08/01/2013 1.0 08/01/2013 PAGO DE REEMBOLSO A LOS PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER Y VEHÍCULOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES,

Más detalles

BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA

BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA Page 1 of 5 Página 10155.- Núm. 152 BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA Lunes, 24 de noviembre de 2008 CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN Y EMPLEO Orden 28/2008 de 17 de noviembre de 2008 de la Consejería de

Más detalles

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA I.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora

Más detalles

Instructivo de trámite para obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recito fiscalizado estratégico, de conformidad con la

Instructivo de trámite para obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recito fiscalizado estratégico, de conformidad con la Instructivo de trámite para obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recito fiscalizado estratégico, de conformidad con la regla 4.8.1. Quiénes lo realizan? Personas morales constituidas

Más detalles

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 29 de junio de 2016 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ACUERDO por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas

Más detalles

TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO No. 95 EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo

Más detalles

CUESTIONARIO DE IMPUESTO CEDULAR POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

CUESTIONARIO DE IMPUESTO CEDULAR POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES CUESTIONARIO DE IMPUESTO CEDULAR POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES 1. A partir de cuando se tiene la obligación de enterar el Impuesto Cedular por la Prestación de Servicios Profesionales? Se

Más detalles

Servicio de Información

Servicio de Información BOLETIN OFICIAL Nº 33365 25 de abril de 2016 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3870 Procedimiento. Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades

Más detalles

TRAMITES Y REQUISITOS DE ACCESO A SERVICIOS DIRECCION DE TRANSITO TENO

TRAMITES Y REQUISITOS DE ACCESO A SERVICIOS DIRECCION DE TRANSITO TENO TRAMITES Y REQUISITOS DE ACCESO A SERVICIOS DIRECCION DE TRANSITO TENO Descripción del servicio Requisitos y antecedentes Realizable en línea? Tramites a realizar o etapas Valor Lugar donde se realiza

Más detalles

D E C R E T O. La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta: NÚMERO 32

D E C R E T O. La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta: NÚMERO 32 D E C R E T O La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta: NÚMERO 32 PRIMERO.- Se reforman los artículos 11, 28 último párrafo, 31 párrafo primero, 48 párrafo cuarto, 50, 51, 57 párrafo

Más detalles

LEY ESTATAL DE HACIENDA. Título Primero De las Disposiciones Generales. Capítulo Único

LEY ESTATAL DE HACIENDA. Título Primero De las Disposiciones Generales. Capítulo Único LEY ESTATAL DE HACIENDA Título Primero De las Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el artículo 22 fracción III de la Constitución

Más detalles

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: para el Ejercicio Fiscal 2010. Secretaría Parlamentaria Congreso. Texto Original Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de diciembre de 2009. Al margen un sello con el Escudo

Más detalles

PRESENTACIÓN. San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del

PRESENTACIÓN. San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del PRESENTACIÓN La Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del Plan, mediante Punto SEXTO, del Acta 19-2001

Más detalles

CIRCULAR CONSAR 18-2 CONSIDERANDO

CIRCULAR CONSAR 18-2 CONSIDERANDO CIRCULAR CONSAR 18-2, REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR LOS PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA EN TÉRMINOS Y PARA LOS

Más detalles

Proceso sucesorio y cancelación de RFC. Julio, 2013

Proceso sucesorio y cancelación de RFC. Julio, 2013 Proceso sucesorio y cancelación de RFC Julio, 2013 Definiciones Es importante comentar que el patrimonio de una persona se puede transmitir en vida, o bien, en muerte: Cuando se habla de la transmisión

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto Ley 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba

Más detalles

Alta de Vehículos Usados Registrados en el Estado o Provenientes de Otra Entidad Federativa

Alta de Vehículos Usados Registrados en el Estado o Provenientes de Otra Entidad Federativa Alta de Vehículos Usados Registrados en el Estado o Provenientes de Otra Entidad Federativa Personas Físicas: 1. Acreditar la propiedad o legítima posesión del vehículo: Original de factura, en su caso,

Más detalles

REDUCCIONES DE CAPITAL, TRATAMIENTO FISCAL.

REDUCCIONES DE CAPITAL, TRATAMIENTO FISCAL. REDUCCIONES DE CAPITAL, TRATAMIENTO FISCAL. Toda sociedad mercantil puede reducir su capital social, para lo cual debe observar los requisitos que exige la Ley General de Sociedades Mercantiles. El capital

Más detalles

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA (Artículos relacionados con la materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios) Artículo 35. (Se deroga) Artículo 36. (Se deroga)

Más detalles

REGLAMENTO DEL PADRÓN VEHICULAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

REGLAMENTO DEL PADRÓN VEHICULAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 46 primer párrafo, fracción I de la Constitución

Más detalles

PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DISTRIBUIR EN 2016

PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DISTRIBUIR EN 2016 PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DISTRIBUIR EN 2016 A GENERALIDADES Toda empresa, ya sea persona física o moral, al terminar el ejercicio fiscal debe determinar sus resultados tanto

Más detalles

ANEXO N. 2: "Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico"

ANEXO N. 2: Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico ANEXO N. 2: "Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico" 8.1 REGISTRO DE COMPRAS Campo Long. Obligatorio única Descripción Formato Observaciones 5. Si periodo es menor a periodo informado,

Más detalles

Gobierno del Estado N A Y A R I T

Gobierno del Estado N A Y A R I T DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO 8.- ALTA DE VEHÍCULOS USADOS ALTA DE VEHÍCULOS USADOS OBJETIVO Mantener actualizada la base de datos de todos los vehículos que se registren en el padrón estatal vehicular,

Más detalles

Sección Novena Capítulo 7000 Inversiones Financieras y Otras Provisiones

Sección Novena Capítulo 7000 Inversiones Financieras y Otras Provisiones Sección Novena Capítulo 7000 Inversiones Financieras y Otras Provisiones Artículo 14.- La definición del capítulo, conceptos, partidas genéricas y específicas de gasto correspondientes a inversiones financieras

Más detalles

PAGOS PROVISIONALES/ACTUALIZACIÓN PARA PERSONAS FÍSICAS Y NO LUCRATIVAS

PAGOS PROVISIONALES/ACTUALIZACIÓN PARA PERSONAS FÍSICAS Y NO LUCRATIVAS PAGOS PROVISIONALES/ACTUALIZACIÓN PARA PERSONAS FÍSICAS Y NO LUCRATIVAS Expositora C.P.C. M.I. Virginia Ríos Hernández 08 de Octubre del 2014 I. QUIÉNES DEBEN EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES Capítulo I. Ingresos

Más detalles

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 15 de diciembre de 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 15 de diciembre de 2012. Última Reforma: Decreto No. 883, aprobado el 18 de diciembre del 2014, publicado en el Periódico Oficial No. 52 Sexta Sección del 27 de diciembre del 2014. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado

Más detalles

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CAPITULO I Disposiciones generales

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CAPITULO I Disposiciones generales Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 07-12-2009 CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1o.- Están obligadas

Más detalles

NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARA ESTUDIOS PROYECTOS CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES

NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARA ESTUDIOS PROYECTOS CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa I N F R A E S T R U C T U R A E D U C A T I V A NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARA ESTUDIOS PROYECTOS CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES VOLUMEN 6 EDIFICACIÓN

Más detalles

Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

Artículo 2. La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (incluye modificaciones hasta 01.01.2014) I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con

Más detalles

TABLA DE RESOLUCIONES Y CIRCULARES MÁS IMPORTANTES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES JURADAS Y CERTIFICADOS 1 RESOL. EX. N 065, D.O. 18.01.93, MODIFICADA POR RESOLS. EXS. N s. 4.571, 7.211 y 5316, D.O. 31.10.94,

Más detalles

DECRETO Nº DE 2015

DECRETO Nº DE 2015 La Alcaldesa Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Artículo 91 literal a, numeral 6 de la Ley 136

Más detalles

LEY DE INGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015

LEY DE INGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015 LEY DE INGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015 Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la

Más detalles

DETERMINACIÓN DEL ISR DEL EJERCICIO

DETERMINACIÓN DEL ISR DEL EJERCICIO DETERMINACIÓN DEL ISR DEL EJERCICIO El cálculo del ISR del ejercicio es un procedimiento que todos los contribuyentes obligados a presentar declaración anual deben llevar a cabo al finalizar su ejercicio

Más detalles

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES NORMA DE CARÁCTER GENERAL N 2 4 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS CIRCULAR N OCT 2011

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES NORMA DE CARÁCTER GENERAL N 2 4 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS CIRCULAR N OCT 2011 SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES NORMA DE CARÁCTER GENERAL N 2 4 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR N 2 7 7 5 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS CIRCULAR N 2 0 4 5 07 OCT 2011 VISTOS: Lo dispuesto

Más detalles

SECCION II HABILITACION PARA CONDUCIR

SECCION II HABILITACION PARA CONDUCIR SECCION II HABILITACION PARA CONDUCIR Artículo 107º.- El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas especialmente acondicionado y autorizado por la Autoridad competente,

Más detalles

Dirección de Franquicias del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Dirección de Franquicias del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Dirección de Franquicias del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto FRANQUICIAS DIPLOMATICAS PARA LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES Disposición 41/2008 Requisitos mínimos a suministrar

Más detalles

NORMAS y modelo de estructura de información relativa a los Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública.

NORMAS y modelo de estructura de información relativa a los Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública. NORMAS y modelo de estructura de información relativa a los Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública. Con fundamento en los artículos 9, fracciones I y IX, 14 y 77, último párrafo, de la Ley General

Más detalles

DECRETO por el que se establece un estímulo Fiscal a la importación o enajenación de Jugos, Néctares y otras Bebidas.

DECRETO por el que se establece un estímulo Fiscal a la importación o enajenación de Jugos, Néctares y otras Bebidas. DECRETO por el que se establece un estímulo Fiscal a la importación o enajenación de Jugos, Néctares y otras Bebidas. D.O.F. Miércoles 19 de julio de 2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que

Más detalles

UNIDAD 2: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

UNIDAD 2: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO UNIDAD 2: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MARCO LEGAL Decreto Ley 825 contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N 1.606 de 1976 y sus modificaciones porsteriores Decreto Supremo N 55 de 1977, que contiene

Más detalles

BOLSA MEXICANA DE VALORES, S.A.B. DE C.V.

BOLSA MEXICANA DE VALORES, S.A.B. DE C.V. BOLSA MEXICANA DE VALORES, S.A.B. DE C.V., comunica que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio número 313-114752/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, autorizó la reforma al Reglamento

Más detalles

Ley Nacional Nº Ley de Inversiones Extranjeras. Texto Ordenado por Ley y modificatorias

Ley Nacional Nº Ley de Inversiones Extranjeras. Texto Ordenado por Ley y modificatorias Ley Nacional Nº 21382 Ley de Inversiones Extranjeras Texto Ordenado por Ley 21382 y modificatorias Decreto Reglamentario 1853/93 del 02 de septiembre de 1993 Artículo 1. Los inversores extranjeros que

Más detalles

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N 29720 CAPITULO I Disposición General Artículo 1.- Entidades

Más detalles

RESOLUCION No. 001 DE 2008 (31 de diciembre de 2008)

RESOLUCION No. 001 DE 2008 (31 de diciembre de 2008) RESOLUCION No. 001 DE 2008 (31 de diciembre de 2008) Por la cual se fijan los plazos y descuentos para declarar y pagar los impuestos administrados por el Distrito Especial, Industrial y Portuarios de

Más detalles

Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas

Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Ultima reforma aplicada P.O. del 19 de diciembre de 2012. Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas Pág. 2 EUGENIO HERNANDEZ FLORES,

Más detalles

1. Obligaciones Garantizadas. Ley de Protección al Ahorro Bancario

1. Obligaciones Garantizadas. Ley de Protección al Ahorro Bancario Artículos relevantes de la legislación aplicable a los procesos de Pago de Obligaciones Garantizadas y de Liquidación de Instituciones de Banca Múltiple 1. Obligaciones Garantizadas Ley de Protección al

Más detalles

NUEVO REQUISITO PARA IMPORTADORES DEL SECTOR CALZADO

NUEVO REQUISITO PARA IMPORTADORES DEL SECTOR CALZADO NUEVO REQUISITO PARA IMPORTADORES DEL SECTOR CALZADO Por publicación en el Diario Oficial de la Federación 1, la Secretaria de Economía dio a conocer el Acuerdo por medio del cual se estableció que: Las

Más detalles

Contabilidad electrónica Departamento Legal

Contabilidad electrónica Departamento Legal Contabilidad electrónica Departamento Legal Elaborado por: Gloria Barrón Nuevas disposiciones fiscales: Contabilidad Electrónica De acuerdo a las últimas reformas al Código Fiscal de la Federación y a

Más detalles

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL Nombre del Servicio Solicitar el uso mediante arrendamiento, de inmuebles federales que no sean compartidos por dos o más Instituciones Públicas. Unidad Administrativa Dirección General de Administración

Más detalles

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DEL 2011, CUARTA SECCIÓN, TOMO CLIII, NUM. 33 TEXTO ORIGINAL publicado en el P. O. el

Más detalles

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- La Resolución regula los porcentajes de retención de IVA.

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- La Resolución regula los porcentajes de retención de IVA. El Registro Oficial No. 660 del 31 de diciembre de 2015 publica la Resolución del Servicio de Rentas Internas - SRI No. NAC- DGERCGC15-3235, por la cual se reforma la Resolución No. NAC- DGERCGC15-0284,

Más detalles

INSCRIPCIÓN. Copia de la cédula del Registro Federal de Causantes y Formulario de Registro R-1.

INSCRIPCIÓN. Copia de la cédula del Registro Federal de Causantes y Formulario de Registro R-1. INSCRIPCIÓN REQUISITOS: Carta solicitud de trámite de registro dirigida al Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública del Poder Ejecutivo y sus Organismos. Testimonio de acta constitutiva y modificaciones

Más detalles

7.6.- Financiamiento a Partidos Políticos para Gastos de Campaña.

7.6.- Financiamiento a Partidos Políticos para Gastos de Campaña. Baja 85 7.6.- Financiamiento a Partidos Políticos para Gastos de Campaña. El artículo 53, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja, señala que a más tardar en el mes de octubre del año anterior

Más detalles

Artículo 2º.- Definición del impuesto y del vehículo.

Artículo 2º.- Definición del impuesto y del vehículo. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En base a lo preceptuado en los artículos 15, 59.1 y 92 y siguientes del Texto Refundido

Más detalles

Fecha de publicación: Marzo 19 de 2015

Fecha de publicación: Marzo 19 de 2015 AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LOS TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y MODIFICACIÓN DE REQUISITOS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA DEL CONTINGENTE DE IMPORTACION DE ARROZ ORIGINARIO DE LA REPUBLICA

Más detalles

CIRCULAR INFORMATIVA No. 07/2015 PARA TODOS NUESTROS CLIENTES NUEVA REGULACIÓN DEL OUTSOURCING DE PERSONAL EN MATERIA DE INFONAVIT.

CIRCULAR INFORMATIVA No. 07/2015 PARA TODOS NUESTROS CLIENTES NUEVA REGULACIÓN DEL OUTSOURCING DE PERSONAL EN MATERIA DE INFONAVIT. CIRCULAR INFORMATIVA No. 07/2015 PARA TODOS NUESTROS CLIENTES NUEVA REGULACIÓN DEL OUTSOURCING DE PERSONAL EN MATERIA DE INFONAVIT 1).- Introducción. 2).- Artículo 29 de la Ley del Infonavit. Sumario 3).-

Más detalles

II.- HECHO IMPONIBLE.

II.- HECHO IMPONIBLE. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE EXTINCION DE INCENDIOS, DE PREVENCION DE RUINAS, DE CONSTRUCCIONES, DERRIBOS, SALVAMENTOS Y OTROS ANALOGOS I.- NATURALEZA, OBJETO

Más detalles

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE Secretaría General de Medio Ambiente y Agua

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE Secretaría General de Medio Ambiente y Agua CANON DE MEJORA DE INFRAESTRUCTURAS HIDRAULICAS DE DEPURACION DE INTERÉS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. PREGUNTAS FRECUENTES. 1. Debe constar el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO 7031 - BOLETÍN NÚMERO 226 (MIÉRCOLES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014) B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO 546 - BOLETÍN

Más detalles

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2013. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2013. Ley publicada en el Periódico Oficial No. 94, el viernes 25 de noviembre de 2011. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE

Más detalles

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº182-2008-SUNAT Y MODIFICATORIAS QUE IMPLEMENTÓ LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y EL LLEVADO DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS DE MANERA ELECTRÓNICA,

Más detalles