VISTO el Expediente N S01: /2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:
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- Miguel Ángel Vega Sosa
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1 Res. MP 245/16 Ref. Dumping - Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés (NCM y ), de BRASIL - Cierre de revisión - Mantiene derecho antidumping. 08/06/2016 (BO 10/06/2016) VISTO el Expediente N S01: /2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante la Res. MIT 206/10 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Res. MEP 21/05 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y , manteniéndose por el plazo de CINCO (5) años, los derechos antidumping ad valórem definitivos. Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Que mediante la Res. MEFP 436/15 de fecha 10 de junio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado. Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas. Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de abril de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir del procesamiento y análisis
2 efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados. Que a continuación la mencionada Dirección agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada. Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es del CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (47,75%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es del CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%). Que además para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY de la firma exportadora DURATEX S.A. es del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%). Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaria. Que mediante el Acta de Directorio N 1925 de fecha 19 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño concluyendo que desde el punto de vista de su competencia se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO resulte probable que ingresen importaciones de artículos sanitarios originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional. Que dicha Comisión determinó que atento sus conclusiones y a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y de la repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión para el origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Que finalmente la Comisión concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Res. MEP 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue prorrogada por la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a las importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N 510 de fecha 19 de mayo de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que conforme el Acuerdo Antidumping la medida puede ser impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a
3 determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. Que seguidamente sostuvo que según lo prescripto en el mismo Acuerdo, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y destacó que el Artículo 11.3 del citado Acuerdo introduce en el análisis el concepto de "probabilidad" que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea más que posible o verosímil. Que continuó señalando que las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. Es por ello que la mencionada Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, ha efectuado un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado. Que asimismo remarcó en el Punto a) de su nota que en el mercado internacional como ya fuera mencionado en la Sección VI, Punto 3.2. del Acta de Directorio N 1925 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el sector sanitario está constituido por pocas compañías transnacionales que abastecen al mundo. De acuerdo a información obtenida de la fuente COMTRADE, en lo relativo a las exportaciones mundiales se destaca la REPÚBLICA POPULAR CHINA, concentrando más del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) de las exportaciones de sanitarios realizadas en el año La REPÚBLICA ARGENTINA ocupó el puesto número CINCUENTA Y TRES (53) en el ranking de exportadores mundiales de sanitarios, con OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES (81.093) unidades y una participación del CERO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (0,04%) en el total de dichas exportaciones. Asimismo, los TRES (3) principales países importadores a nivel internacional de sanitarios en el último año completo del período analizado en el año 2014 fueron la FEDERACIÓN DE RUSIA con el VEINTINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (29,5%), los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con el DIECISIETE POR CIENTO (17%) y la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA con el CUATRO COMA DOS POR CIENTO (4,2%) que juntos alcanzaron más de la mitad de las importaciones mundiales de sanitarios realizadas ese año. La REPÚBLICA ARGENTINA ocupó el puesto número NOVENTA Y SIETE (97) en el ranking de importadores mundiales de sanitarios con aproximadamente NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE (99.049) unidades importadas y una participación del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) en el total de dichas importaciones. Que la citada Comisión Nacional continuó indicando que de acuerdo a la información suministrada por la firma peticionante, la producción de artículos sanitarios a nivel mundial está creciendo de un estimado de TRESCIENTAS VEINTICINCO MILLONES ( ) de piezas en el año 2011 a un proyectado de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MILLONES ( ) para el año 2016, a una tasa anual del SEIS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (6,39%), destacándose que se está observando un crecimiento de la demanda en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y varios países
4 sudamericanos, con excepción de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mientras que, el crecimiento del mercado europeo es muy lento. Por su parte, la empresa exportadora DURATEX S.A. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en su mercado interno de artículos sanitarios fue de TREINTA MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE ( ) unidades y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (U$S ) en el año 2014, mientras que las exportaciones totales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fueron de SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA ( ) unidades y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS (U$S ). Que seguidamente expuso que en lo que hace a la situación particular de la firma exportadora, la misma mantuvo su capacidad de producción en alrededor de DIEZ MILLONES ( ) de unidades por año, mientras que experimentó una tendencia decreciente en su producción a lo largo del período analizado. En tanto, las exportaciones totales se mantuvieron en alrededor del CUATRO POR CIENTO (4%) de la producción de la empresa, mientras que las dirigidas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA partieron de niveles muy bajos en el año 2012 hasta desaparecer en el año 2014 y volver a aparecer, aunque con volúmenes poco significativos, en el año Que en este contexto señaló en el Punto b) de la nota de la citada Comisión Nacional sobre las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de revisión a partir de sus precios de exportación, que en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado de suprimirse la medida sujeta a revisión. Que continuó indicando que de las comparaciones que consideraron para los precios de los productos nacionales (inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas o pedestales, bidés y juegos de TRES (3) piezas) a los ingresos medios por ventas de los productos representativos de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA y, como precios del producto importado, a los de los productos representativos exportados al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA "sin derecho antidumping", se desprende que, en general los precios de los productos importados estuvieron por debajo de los nacionales, con subvaloraciones de entre el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%). Cabe señalar también que en todas las comparaciones se observó una tendencia creciente de la subvaloración hacia el final del periodo y que, conforme se señalara en la sección VII) del Acta mencionada, los precios del producto nacional fueron verificados por la referida Comisión Nacional. Que seguidamente expuso que cuando dicha comparación se realizó considerando los derechos antidumping, se observaron subvaloraciones respecto del precio del producto nacional en algunos de los productos (depósitos o cisternas, columnas o pedestales y juegos de TRES (3) piezas) exportados por la firma DURATEX S.A. al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA en enero-mayo del año 2015.
5 Que en este contexto señaló que de la comparación que consideró como precios de los productos nacionales a los costos de producción de los productos representativos de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, con más una rentabilidad considerada razonable por la citada Comisión Nacional y como precios del producto importado a los representativos de los productos exportados al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA "sin derecho antidumping", se desprende que los precios de los productos importados estuvieron por debajo de los nacionales en todo el período analizado con subvaloraciones de entre el CUATRO POR CIENTO (4%) al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%). Cabe señalar también que, al igual que las comparaciones en el considerando anterior, se observó -en todos los casos- una tendencia de subvaloración creciente hacia el final del período. Que seguidamente remarcó que cuando dicha comparación se realizó considerando los derechos antidumping, se observaron subvaloraciones respecto del precio del producto nacional, en todos los productos (a excepción de los bidés) exportados por la firma DURATEX S.A. al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA en los meses de enero-mayo del año 2015 y en los de los lavatorios, columnas o pedestales y juegos de TRES (3) piezas, en todo el período analizado. Que en ese sentido la citada Comisión Nacional considera que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional. Que seguidamente expuso en el Punto c) de su nota respecto de la probabilidad de repetición del daño, que la medida original sobre artículos sanitarios, consistente en derechos ad valorem, se aplicó desde fines del año 2005 por el plazo de TRES (3) años. A partir del mes de diciembre del año 2008 comenzó la primera revisión de la misma, culminando con el dictado de la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y TURISMO en la que se decidió mantener los derechos por un plazo de CINCO (5) años. En vista de ello, dicha Comisión Nacional consideró útil analizar la evolución del total de las importaciones en un plazo más extenso que el que fuera objeto de análisis en esta revisión. Que para continuar con el análisis observó que, en un contexto en el cual se continuaron aplicando las medidas objeto de revisión, las importaciones alcanzadas por derechos antidumping mostraron un comportamiento creciente en el año 2011 y, a partir de entonces, cayeron hasta ser casi nulas en el año 2014 y nulas en los meses enero-mayo del año Al mismo tiempo, las compras externas totales crecieron en el año 2011 y disminuyeron luego desde el año 2012 hasta el año 2014, para volver a crecer en los meses enero-mayo del año Cabe destacar que el comportamiento experimentado por estas últimas importaciones en el período analizado del año 2015, estuvo explicado principalmente por el ingreso de artículos sanitarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (no objeto de derechos) y de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA. Que en este contexto la mencionada Comisión señaló en cuanto a la participación de las importaciones de artículos sanitarios en el mercado doméstico, que las del origen objeto de revisión no alcanzaron el UNO POR CIENTO (1%) desde el año 2009 hasta los meses enero-mayo del año 2015 y
6 la de otros orígenes no superaron el CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%) en dicho lapso. Así, el total de los productores locales abasteció casi el CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda interna tanto durante el período considerado, como en los años 2009 a Que seguidamente remarcó que al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de artículos sanitarios, se observó que tanto la producción como las ventas de la empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, luego de un aumento registrado en el año 2013, mostraron caídas en el año 2014 y en los primeros CINCO (5) meses del año 2015, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento en los años 2013 y 2014, aunque con un aumento en los meses de enero-mayo del año Por otra parte, las exportaciones de la empresa peticionante cayeron de manera importante en todo el período analizado, a la vez que también se observó una caída en el grado de utilización de la capacidad instalada de la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA a partir del año 2013 y en el resto del período analizado. Que continuó indicando la referida Comisión Nacional que cuando se analizó la estructura de costos promedio de los artículos sanitarios de la línea económica y de primera calidad de la rama de producción nacional (inodoro, depósito, lavatorio, columna y bidés), se observaron niveles de rentabilidad negativos en casi todo el período analizado, a excepción del año 2014, en el que el precio igualó al costo. Que en este contexto, al observar las cuentas específicas, la rentabilidad (medida como la relación ventas/costo total) si bien fue positiva en todo el período analizado, se ubicó siempre en niveles medios inferiores a los que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera como razonables, a excepción del año 2014, donde apenas superó dicho nivel. Que continuó diciendo que si bien estos resultados de baja rentabilidad no pueden atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Que finalizó este punto diciendo que los bajos niveles de rentabilidad, el hecho de que la industria nacional experimentara un deterioro en sus indicadores de volumen y los niveles de subvaloración encontrados, permiten concluir que en ausencia de una medida antidumping sería probable que ingresen importaciones de artículos sanitarios originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones que podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional. Que por lo expuesto puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original. Que continuó manifestando la citada Comisión Nacional en el Punto d) respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping, que en lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de artículos sanitarios originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA
7 DEL BRASIL) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de medidas, éstas han tenido una incidencia no superior al CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4%) del consumo aparente en todo el período objeto de revisión. Que seguidamente expuso que si se comparan los referidos precios de exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a terceros mercados con un promedio de los de las importaciones no objeto de derechos, surge, para el año 2014, que los valores FOB de éstas resultaron superiores a los de las importaciones objeto de derechos. Más aún, si se considera que se trata de importaciones de extrazona, dicha diferencia se acentúa, por un lado por mayores costos de flete y, por el otro, por la incidencia del derecho de importación. Que en virtud de lo expuesto continuó diciendo que ya sea por volumen como por precio, las mismas no podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida. Que en el Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal determinó que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (166,92%) para el resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) para la firma DURATEX S.A. Que para finalizar la Comisión Nacional dijo que teniendo en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara ella misma en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión. Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen manteniendo los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la Res. MEP 21/05, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN cuya vigencia fue mantenida por la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Que las Res. MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res. MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del
8 referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b) de la Res. MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por ello, EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1 - Procédese al cierre de la revisión por expiración de plazo de la medida establecida por la Res. MEP 21/05 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Res. MIT 206/10 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y ARTÍCULO 2 - Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la Res. MEP 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Res. MIT 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y ARTÍCULO 3 - Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la Res. MEP 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Res. MIT
9 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A. ARTÍCULO 4 - Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado. ARTÍCULO 5 - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2 y 3 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. ARTÍCULO 6 - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res. MEOSP 763/96 y Res. MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 7 - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley , reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de ARTÍCULO 8 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años. ARTÍCULO 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.
VISTO el Expediente N S01: /2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
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