Entidades federativas que tipifican el hostigamiento sexual como delito

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1 De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el hostigamiento sexual implica la existencia de una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor, y éste se lleva a cabo en lugares específicos, tales como en los centros de trabajo y en las escuelas, y además se puede presentar de manera física o verbal. Entidades federativas que tipifican el hostigamiento sexual como delito Siglas oficiales: D.O.F.: Diario Oficial de la Federación. B.O.: Boletín Oficial del Estado. G.O.: Gaceta Oficial del Estado.

2 G.G.: Gaceta de Gobierno. P.O.: Periódico Oficial. G.E.: Gaceta Estatal o del Estado. Federal Código Penal Federal (Reformada su denominación, D.O.F. 18 de mayo de 1999) Código Penal Federal, publicado en la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 14 de agosto de 1931 Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 12 de marzo de 2015 (Reformada su denominación, D.O.F. 21 de enero de 1991) Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual (Reformada su denominación, D.O.F. 14 de junio de 2012) Capítulo I Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación (Adicionado, D.O.F. 21 de enero de 1991) Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Agravantes: Si el hostigador fuese servidor público y utilizace (sic) los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

3 Entidad federativa Aguascalientes Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida. Fuente consultada: odetalle.aspx?idord=643&tpub=1, el 10 de diciembre de 2015 Código penal local Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado, el lunes 20 de mayo de 2013 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 8 de junio de 2015 Título Quinto Extinción de la Pretensión Punitiva y de la Potestad de Ejecutar Penas y Medida de Seguridad Capítulo Único Artículo 83. Hechos punibles de querella. El otorgamiento del perdón solo operará, para los efectos señalados, respecto de hechos que puedan ser o hayan sido tipificados en relación con las siguientes figuras típicas, consideradas como hechos punibles de querella: I [...] III. Hostigamiento Sexual, prevista en el Artículo 114; [ ]

4 Baja California Título Primero Figuras Típicas Dolosas Capítulo II Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad Artículo 114. Hostigamiento sexual. El Hostigamiento Sexual consiste en: I. El asedio que se haga, con fines lascivos, sobre personas de cualquier sexo por quien se aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la víctima; o II. El asedio con fines lascivos para sí o por tercera persona, a personas de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima. Al responsable de Hostigamiento Sexual se le aplicarán de 1 a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Agravantes: No hay. odetalle.aspx?idord=94225&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Baja California, publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado, el domingo 20

5 de agosto de 1989 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 23 de octubre de 2015 (Reformada su denominación, P.O. 17 de febrero de 2006) Titulo Cuarto Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual de las Personas (Adicionado con el artículo que lo integra, P.O. 10 de octubre de 1992) Capítulo IV Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 9 de octubre de 2009) Artículo 184 Bis. Tipo y punibilidad. Comete el delito de Hostigamiento Sexual, el que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, se le impondrá una penalidad de seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta a cien días. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Solo se procederá contra el hostigador, a petición de la parte ofendida. Agravantes: (Reformado primer párrafo, P.O. 22 de mayo de 2015) Artículo 184 Ter. Cuando el hostigamiento sexual se realice valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, con motivo del ejercicio de culto religioso o dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa

6 Baja California Sur u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de hasta cien días. (Reformado, P.O. 22 de mayo de 2015) Si la persona que comete el delito descrito en el párrafo anterior fuere servidor público, o ministro de culto y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta. (Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 9 de octubre de 2009) Si la persona ofendida fuere menor de catorce años, la pena será de dos a tres años de prisión y multa de cien días. Fuente consultada: odetalle.aspx?idord=6370&tpub=2, el 10 de diciembre de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Estado, el domingo 30 de noviembre de De conformidad con el Transitorio Primero del presente ordenamiento, entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación. Transitorios: Primero. Este código entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Segundo. Una vez iniciada la vigencia del presente código, los ordenamientos legales que remitan a alguna disposición del código penal aprobado en fecha 1 de marzo de 2005 y sus reformas, se estarán a las disposiciones del presente ordenamiento.

7 No ha tenido reformas Texto original Título Quinto Delitos contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo IV Hostigamiento y Acoso Sexual Artículo 182. Hostigamiento sexual. Comete el delito de hostigamiento sexual el que, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquiera otra que implique subordinación, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero. Al responsable se le impondrá una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días. Agravantes: Si la persona ofendida es menor de edad, la pena de prisión será de uno a tres años y multa de cien a cuatrocientos días. Si la persona hostigadora fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su encargo. Sólo se procederá contra la persona hostigadora a petición de parte ofendida. Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo por ésta Tercero. Una vez iniciada la vigencia del presente código, queda abrogado el Código Penal para el Estado de Baja California Sur, expedido mediante Decreto 1525, publicado en el Boletín del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en fecha 20 de marzo de 2005, sus reformas y demás leyes que se opongan al presente.

8 Campeche Chiapas causa, la reparación del daño consistirá en el pago de la indemnización por despido injustificado teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del contrato respectivo, además del pago del daño moral. Fuente consultada: odetalle.aspx?idord=103894&tpub=2, el 10 de diciembre de Código Penal del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de julio de 2012 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 14 de septiembre de 2015 No está tipificado. Fuente consultada: odetalle.aspx?idord=88922&tpub=2, el 10 de diciembre de Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 14 de marzo de 2007 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 21 de septiembre de 2015 Título Séptimo Delitos contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual

9 Capítulo II Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 24 de diciembre de 2014) Artículo 237. Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona de cualquier sexo, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo. Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y hasta 100 días de multa. Se procederá de oficio contra el responsable de hostigamiento sexual, cuando se configure la conducta en contra de menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad en cualquier ámbito que implique una relación de suprasubordinación que configure el tipo. Agravantes: (Reformado, P.O. 24 de diciembre de 2014) Artículo 238. Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Las mismas penas se aplicarán al servidor público que obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar

10 Chihuahua responder a acusaciones de hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo. Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento sexual por querella de parte ofendida. odetalle.aspx?idord=55156&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal del Estado de Chihuahua, publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 27 de diciembre de 2006 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 30 de mayo de 2015 Libro Primero Disposiciones Generales Título Quinto Extinción de la Pretensión Punitiva y de la Potestad de Ejecutar las Penas y Medidas de Seguridad Capítulo V Perdón que Otorga el Ofendido en los Delitos de Querella Artículo [ ] [ ] (Adicionado, P.O. 29 de noviembre de 2014) Los delitos perseguibles por querella son: a)

11 [...] j) Hostigamiento sexual; [ ] Libro Segundo Parte Especial Título Quinto Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo III Hostigamiento Sexual Artículo 176. A quien asedie a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a sesenta veces el salario. Agravantes: (Reformado, P.O. 2 de febrero de 2013) Se impondrán de diez meses a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando el que asedie ejerza de hecho o por derecho autoridad sobre el pasivo y que éste se encuentre bajo su guarda o custodia, se valga de su posición jerárquica, laboral, académica, religiosa, familiar o cualquier otra que implique subordinación. Si el hostigador fuera servidor público o académico y utilizara los medios y circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá también de su cargo y se le inhabilitará del mismo hasta por cinco años. (Adicionado, P.O. 2 de febrero de 2013) Las penas a que se refiere el presente artículo, se aumentarán en

12 Coahuila una mitad cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o de quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo. odetalle.aspx?idord=52963&tpub=2, consultada el 10 de (Reformada su denominación, P.O. 17 de mayo de 2013) Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 28 de mayo de 1999 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 13 de noviembre de 2015 No está tipificado. odetalle.aspx?idord=15146&tpub=2, consultada el 10 de

13 Colima Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el sábado 27 de julio de Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 18 de noviembre de 2014 (Reformada su denominación, P.O. 28 de diciembre de 2002) Titulo Quinto Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexual (Adicionado con el artículo que lo integra, P.O. 15 de junio de 2002) Capítulo IV Hostigamiento Sexual (Adicionado, P.O. 15 de junio de 2002) Artículo 216 Bis. A quien aprovechando su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes o de cualquier otra índole que implique subordinación, acose a una persona para obtener cópula u otro acto erótico sexual para sí o para un tercero, o se valga de amenazas para lograr sus propósitos, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a ochenta unidades. Agravantes: Si se ocasionan daños y perjuicios la pena aumentará de 1 a 2 años de prisión. 2 De acuerdo al Artículo Segundo Transitorio del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el P.O. de 11 de octubre de 2014, el presente ordenamiento se abrogará gradualmente, de conformidad a las fechas en que se vaya incorporando el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial en el partido judicial correspondiente, acorde a las regiones y modalidades referidas en el artículo Transitorio Primero de dicho Periódico Oficial.

14 Si el sujeto activo fuere servidor público y utilizare los medios o circunstancias que le proporciona su cargo, será destituido e inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el sector público, por un periodo de uno a dos años. Solo se procederá contra el responsable a petición de la parte ofendida o de su representante legal, en su caso. odetalle.aspx?idord=4240&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial del Estado, el sábado 11 de octubre de De conformidad con el Artículo Primero Transitorio, el presente ordenamiento entrará en vigor gradualmente, en la fecha, en las regiones y mediante las modalidades que señala el citado artículo. Transitorios. Artículo Primero. Previa publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima, el presente Decreto entrará en vigor en la fecha, en las regiones y mediante las modalidades siguientes: (Reformada, P.O. 18 de noviembre de 2014) I. El 31 de diciembre del año 2014, en los municipios de Colima y Villa de Álvarez, correspondientes al primer partido judicial; II. El 1 de abril del año 2015, en los municipios de Cuauhtémoc, Comala, Coquimatlán y Minatitlán, correspondientes al primer partido judicial; (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015) III. En materia de Justicia Penal para Adolescentes entrará en los términos y condiciones señaladas en el Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 02 de febrero del año en curso, el cual establece el compromiso y obligación legal para que el Congreso de la Unión, dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación del Decreto ya mencionad (sic) en el Diario Oficial de la Federación, para expedir la legislación nacional

15 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 1 de octubre de 2015 Título Segundo Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual Capítulo IV Hostigamiento Sexual Artículo 152. A quien asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose o aprovechándose de una situación de superioridad o posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra índole que implique subordinación, con amenaza de causar a la víctima cualquier mal, daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dichas relaciones, será sancionado con prisión de uno a en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren y con motivo de las infracciones que se cometan (sic) este Código Penal para el Estado de Colima. (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015) IV. El 1 de marzo del año 2016, en el municipio de Manzanillo, correspondiente al tercer partido judicial; y (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2015) V. El 1 de marzo del año 2016, en los municipios de: Tecomán, Armería e Ixtlahuacán, correspondientes al segundo partido judicial. Artículo Segundo. Se abroga el Código Penal para el Estado de Colima publicado el día 27 de Julio de 1985 en el Periódico Oficial El Estado de Colima gradualmente, de conformidad a las fechas en que se vaya incorporando el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial en el partido judicial correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo Transitorio anterior, hasta que quede abrogado definitivamente. Asimismo, quedan abrogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. [ ]

16 Distrito Federal tres años y multa por el importe equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo. Agravantes: Si se ocasionan daños la pena aumentará de uno a tres años de prisión. Si el sujeto activo fuere servidor público y utilizare los medios o circunstancias que le proporciona su cargo, será privado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el sector público. Solo se procederá contra el activo, previa querella de la víctima u ofendido, y tratándose de menores, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de estos por el Procurador de la defensa del menor y la familia. odetalle.aspx?idord=102869&tpub=2, consultada 10 de (Reformada su denominación, G.O. 9 de junio de 2006) Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial, el martes 16 de julio de 2002 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial: 29 de septiembre de 2015 No está tipificado. odetalle.aspx?idord=25361&tpub=1, consultada el 10 de

17 Durango Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el domingo 14 de junio de 2009 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 11 de junio de 2015 Título Segundo El Delito Capítulo II Tentativa (Adicionado, P.O. 6 de mayo de 2014) Artículo 20 Bis. Delitos que se investigan por querella. Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de los siguientes delitos: I [ ] XVII. Hostigamiento sexual; [ ] Subtítulo Tercero Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo IV Hostigamiento Sexual Artículo 182. A quien acose o asedie en forma reiterada a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un mal relacionado respecto a la actividad

18 Estado de México que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario. Agravantes: Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo. odetalle.aspx?idord=69042&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, el lunes 20 de marzo del 2000 Última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno: 23 de noviembre de 2015 Subtitulo Cuarto Delitos contra la Libertad Sexual (Reformada su denominación, G.G. 31 de julio de 2008) Capítulo I Hostigamiento y Acoso Sexual (Reformado primer párrafo, G.G. 6 de marzo de 2010) Artículo 269. Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines de lujuria asedie a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique jerarquía; y se le impondrán de seis meses a dos años de

19 Guanajuato prisión o de treinta a ciento veinte días multa. Agravantes: (Reformado, G.G. 31 de julio de 2008) Si el sujeto activo fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo. odetalle.aspx?idord=16225&tpub=2, consultada el 10 de (Reformada su denominación, P.O. 3 de junio de 2011) Código Penal del Estado de Guanajuato, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de noviembre de 2001 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 11 de septiembre de 2015 Título Tercero De los Delitos contra la Libertad Sexual (Adicionado, P.O. 3 de septiembre de 2010) Capítulo V Acoso Sexual y Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 3 de junio de 2011) Artículo 187-b. A quien valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute,

20 Guerrero para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual, se le sancionará con uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. Este delito se perseguirá por querella. Agravantes: (Reformado, P.O. 16 de diciembre de 2014) Artículo 187-c Se aplicará de tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa cuando la víctima del hostigamiento sexual sea menor de edad o incapaz. Estos delitos se perseguirán de oficio. (Adicionado, P.O. 3 de junio de 2011) Artículo 187-d. Si el responsable del delito de hostigamiento sexual es servidor público, se le impondrán, además de las penas previstas en los dos artículos anteriores, la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. odetalle.aspx?idord=22399&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 499, publicado en el Alcance IV del Periódico Oficial del Estado, el viernes 1 de agosto de 2014 No ha tenido reformas Texto original

21 Título Quinto Delitos contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo III Hostigamiento Sexual Artículo 183. Hostigamiento sexual. A quien con fines o móviles lascivos asedie reiteradamente a otra persona, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Agravantes: Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 184. Hostigamiento sexual a personas menores de edad. A quien realice los actos previstos en el artículo anterior con una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa. Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el mismo

22 Hidalgo tiempo de la pena de prisión impuesta. odetalle.aspx?idord=104907&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Hidalgo, publicado en el Alcance al Periódico Oficial del Estado, el sábado 9 de junio de 1990 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 10 de noviembre de 2014 (Reformada su Denominación, P.O. 1 de abril de 2013) Título Quinto Delitos contra la Libertad, el Normal Desarrollo Psicosexual y los Derechos Reproductivos (Reformada su denominación, P.O. 14 de enero de 2002) Capítulo V Aprovechamiento y Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 31 de diciembre de 2012) Artículo 189 Bis. Al que con fines lascivos, asedie a una persona, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de 40 a 80 días. Agravantes: Se duplicará la punibilidad prevista en el párrafo anterior: I. Cuando el hostigador se valga de su relación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique subordinación de la víctima.

23 Jalisco II. Cuando la víctima sea menor de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistirlo; o III. Cuando el hostigador sea servidor público y utilice los medios y las circunstancias que el cargo le proporcione, caso en el cual también se le privará del cargo que desempeñe y se le inhabilitará para desempeñar cualquier otro, por el mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella, cuando la víctima fuere mayor de edad con capacidad para comprender el significado del hecho y posibilidad para resistirlo. odetalle.aspx?idord=5385&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 2 de septiembre de 1982 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 1 de diciembre de 2015 Título Décimo Primero Delitos contra la Seguridad y Libertad Sexual (Reformada su denominación, P.O. 27 de mayo de 2008) Capítulo IV Hostigamiento y Acoso Sexual (Reformado, P.O. 27 de mayo de 2008)

24 Artículo 176 Bis. Comete el delito de hostigamiento sexual el que con fines o móviles lascivos asedie u hostigue sexualmente a otra persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra, que implique subordinación de la víctima, al responsable se le impondrán de dos a cuatro años de prisión. [...] Agravantes: Si el acosador u hostigador fuese servidor público y utilizase medios o circunstancias que el encargo le proporcione además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su cargo. Estos delitos sólo serán perseguidos por querella del ofendido o de su legítimo representante, salvo que se trate de un incapaz o menor de edad en cuyo caso se procederá de oficio. odetalle.aspx?idord=5757&tpub=2, consultada 10 de

25 Código Penal del Estado de Michoacán, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado, el lunes 7 de julio de Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 17 de diciembre de 2014 Abrogado Titulo Decimocuarto Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual (Reformada su denominación, P.O. 21 de enero de 2014) Capítulo IV Hostigamiento Sexual Michoacán (Adicionado [N. de E. reubicado antes artículo 246 bis], P.O. 30 de mayo de 2014) Artículo 246. A quien solicite a otra persona de forma reiterada, para sí o para un tercero, cualquier tipo de actos de naturaleza sexual, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Agravantes: Cuando exista relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinación entre los sujetos activo y pasivo, la pena se incrementará hasta en una tercera parte. Este delito se perseguirá por querella. 4 De conformidad con el Transitorio Primero y Segundo del Decreto número 355 que expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, publicado en la Octava Sección del P.O. de 17 de diciembre de 2014, el presente ordenamiento queda abrogado en la fecha que señale la Declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado de Michoacán, para la entrada del nuevo sistema de justicia penal.

26 odetalle.aspx?idord=5945&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Michoacán, publicado en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 17 de diciembre de De conformidad con el Artículo Primero Transitorio, el presente ordenamiento entrará en vigor en la fecha que señala la Declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado de Michoacán, para la entrada del nuevo sistema de justicia penal. Transitorios: Primero. El Presente Decreto entrará en vigor en la fecha que señala la Declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado de Michoacán, para la entrada del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Segundo. Se abroga el Código Penal del Estado de Michoacán publicado mediante Decreto número 186 en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el lunes 7 de julio de [ ] Declaratoria de Incorporación del Sistema Penal Acusatorio y de Inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Michoacán Artículo Único. Se aprueba la Declaratoria de Incorporación del Sistema Penal Acusatorio y de Inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Michoacán, para quedar en los siguientes términos: Declaratoria Artículo Primero. En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara que el Sistema Procesal Penal Acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafos tercero y séptimo, de la Constitución de la República, ha quedado incorporado en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y en la legislación secundaria aplicable en la materia. En consecuencia, las garantías consagradas en los artículos antes indicados, regulan la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, a partir de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, en las diferentes regiones judiciales del Estado, de forma gradual, en las fechas siguientes: I. El 7 de marzo de 2015, en la región de Morelia, que comprende los distritos de Morelia, Pátzcuaro y Zinapécuaro; y, en la región de Zitácuaro, que comprende los distritos de Hidalgo, Huetamo, Maravatío y Zitácuaro. II. El 3 de agosto de 2015, en la región de Zamora, que comprende los distritos de Jiquilpan, La Piedad, Los Reyes, Puruándiro, Sahuayo, Tanhuato, Zacapu y Zamora; y, en la región de Uruapan, que comprende los distritos de Ario, Tacámbaro y Uruapan; y, III. El 9 de mayo de 2016, en la región de Lázaro Cárdenas, que comprende los distritos de Arteaga, Coahuayana y Lázaro Cárdenas; y, en la región de Apatzingán, que comprende los distritos de Apatzingán y Coalcomán. [ ]

27 Morelos Última reforma publicada P.O.: 25 septiembre 2015 Texto original Título Quinto Delitos contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo III Hostigamiento Sexual Artículo 169. Hostigamiento sexual. A quien solicite a otra persona de forma reiterada, para sí o para un tercero, cualquier tipo de acto de naturaleza sexual, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Agravantes: Cuando exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domesticas o de cualquier clase que impliquen subordinación entre los sujetos activos y pasivo, la pena se incrementará hasta en una tercera parte. Este delito se perseguirá por querella. odetalle.aspx?idord=105162&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Morelos, publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 9 de octubre de 1996 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 29 de abril de Fuente de la Declaratoria: odetalle.aspx?idord=104244&tpub=2

28 2015 Título Séptimo Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo III Hostigamiento Sexual (Reformado primer párrafo, P.O. 14 de mayo de 2008) Artículo 158. Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa. (Derogado segundo párrafo, P.O. 14 de mayo de 2008) (Reformado, P.O. 29 de junio de 2004) Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con las excepciones señaladas a continuación. (Reformado, P.O. 14 de mayo de 2008) Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de quinientos a

29 Nayarit mil días multa. (Adicionado, P.O. 29 de junio de 2004) En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitará para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. odetalle.aspx?idord=6539&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Nayarit, publicado en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado, el sábado 29 de noviembre de Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 10 de octubre de 2015 Titulo Primero (Adicionado con el artículo que lo integra, P.O. 18 de agosto de 1993) Capítulo IX De los Delitos Perseguibles por Querella de Parte (Adicionado, P.O. 18 de agosto de 1993) Artículo 24 Bis. Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos: 6 De conformidad con el Artículo Segundo y Tercero Transitorios del Código Penal para el Estado de Nayarit, publicado en el P.O. de 6 de septiembre de 2014, el presente ordenamiento se derogará de manera gradual hasta su abrogación en los términos previstos en la Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la implementación del sistema de justicia penal acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá exceder del 18 de junio de 2016.

30 I [ ] (Adicionada, P.O. 25 de noviembre de 2009) XXII. Hostigamiento o acoso sexual, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz. [ ] Titulo Décimo Cuarto Delitos Sexuales (Adicionado con el artículo que lo integra, P.O. 22 de noviembre de 2006) Capítulo IV Hostigamiento o Acoso Sexual (Adicionado, P.O. 10 de diciembre de 2012) Artículo 260 Quater. Al que con fines sexuales acose reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de cualquier circunstancia que genere condiciones de preeminencia entre el ofensor y el ofendido, trátese del ámbito familiar, doméstico, docente, laboral, vecinal o cualquier otro que implique subordinación, respeto o ventaja, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario. Agravantes: Si el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapaz, la pena será de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. Las penas previstas en este artículo son independientes de

31 cualquier otro delito que resulte cometido con motivo del acoso. odetalle.aspx?idord=6812&tpub=2, consultada 10 de diciembre de 2015 Código Penal para el Estado de Nayarit, publicado en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el sábado 6 de septiembre de De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio, el presente ordenamiento entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la implementación del sistema de justicia penal acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá exceder del 18 de junio de Transitorios: Artículo Primero. Declaratoria. Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 13 de octubre del año 2012, se declara que la presente legislación recoge los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes. Artículo Segundo. Vigencia. Este Código entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá exceder del 18 de junio de Artículo Tercero. Abrogación. El Código Penal vigente promulgado mediante Decreto número 7009, publicado en el Periódico Oficial con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, así como todas sus reformas, se derogará de manera gradual hasta su abrogación en la medida en que avance la vigencia del presente Código, en los términos de la Declaratoria referida en el Artículo Transitorio Primero. [ ] Declaratoria de Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit. Artículo Primero. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit representado por su Trigésima Legislatura, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales publicados con fecha 18 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2014, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación, emite la presente Declaratoria de entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit a partir del día 15 de diciembre de 2014 en los siguientes términos: a) Los efectos de la presente Declaratoria aplicarán únicamente en los Municipios de Santa María del Oro, Tepic y Xalisco, Nayarit, respecto de los delitos de violencia familiar; abandono de familiares; delitos de tránsito ejecutados por conductores de vehículos o autoridades de tránsito previstos en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Quinto; daño en las cosas; y robo simple, tipificados en el Código a que se refiere el inciso c) del presente artículo;

32 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 10 de octubre de 2015 Fe de erratas: 7 de noviembre de 2015 Título Tercero Capítulo VIII De los Delitos Perseguibles por Querella de Parte Artículo 46. Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos: I [ ] XXII. Hostigamiento o acoso sexual, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz; [ ] Título Décimo Tercero Delitos Sexuales Capítulo IV Hostigamiento o Acoso Sexual b) Con esta fecha entra en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicada el día 13 de octubre de 2012, en materia de Sistema de Justicia Penal Acusatorio, y supeditadas a su vigencia en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de dichas reformas a la presente Declaración; c) Previamente a su publicación en el Periódico Oficial, con esta fecha surte efectos la vigencia del Nuevo Código Penal para el Estado de Nayarit, aprobado por la Trigésima Legislatura al H. Congreso del Estado de Nayarit, en sesión pública extraordinaria de fecha 5 de agosto del año 2014, cuya aplicación operará en los municipios y delitos descritos en el inciso a) del Artículo Primero del presente Decreto, hasta en tanto no se emita una nueva Declaratoria, respecto de los demás delitos del citado Código; d) Para los efectos previstos en los incisos a), b) y c) del presente Decreto, el Estado Libre y Soberano de Nayarit, con esta fecha adopta el Código Nacional de Procedimientos Penales, y e) Respecto al Código Penal para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el 29 de noviembre de 1986, dicho instrumento seguirá vigente en todo el territorio estatal, con la salvedad prevista en los incisos a) y c) del Artículo Primero del presente Decreto. [ ] Fuente de la Declaratoria:

33 Nuevo León Artículo 296. Al que con fines sexuales acose reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de cualquier circunstancia que genere condiciones de preeminencia entre el ofensor y el ofendido, trátese del ámbito familiar, doméstico, docente, laboral, vecinal o cualquier otro que implique subordinación, respeto o ventaja, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario. Agravantes: Si el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapaz, la pena será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. Las penas previstas en este artículo son independientes de cualquier otro delito que resulte cometido con motivo del acoso. odetalle.aspx?idord=103393&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 26 de marzo de 1990 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 29 de octubre de 2014 Título Décimo Primero Delitos Sexuales (Adicionado con los artículos que lo integran, P.O. 3 de enero de 2000) Capítulo IV

34 Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2007) Artículo 271 Bis. Comete el delito de hostigamiento sexual quien asedie a otra persona solicitándole ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, profesionales, religiosas, docentes, domesticas o de subordinación. (Adicionado, P.O. 3 de enero de 2000) Artículo 271 Bis I. Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cuarenta cuotas. Agravantes: Cuando además se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de subordinación de la persona agredida, se le impondrá al responsable una pena de dos años a cuatro años de prisión y multa de hasta cuarenta cuotas. Si el hostigador fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además se le impondrá una pena de destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Solo se procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del código civil del estado, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

35 Oaxaca odetalle.aspx?idord=7411&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado, el sábado 9 de agosto de 1980 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 26 de octubre de 2015 (Reformada su denominación, P.O. 3 de junio de 1995) Titulo Decimosegundo Delitos contra la Libertad, la Seguridad y el Normal Desarrollo Psicosexual (Reformada su denominación, P.O. 7 de febrero de 1998) Capítulo I Abuso y Hostigamiento Sexual, Estupro y Violación (Reformado, P.O. 15 de septiembre de 2001) Artículo 241 Bis. Al que asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en el ámbito familiar, doméstico, docente, laboral o cualquier otro, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión. Agravantes: Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su cargo. El delito previsto en este artículo será perseguido por querella del

36 Puebla ofendido o de su legítimo representante. odetalle.aspx?idord=6910&tpub=2, consultada el 10 de (Reformada su denominación, P.O. 31 de diciembre de 2012) Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado, el martes 23 de diciembre de 1986 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 22 de octubre de 2015 Capítulo Undécimo.- Delitos Sexuales (Adicionada con los artículos que la integran, P.O. 23 de marzo de 2007) Sección Sexta. Hostigamiento y Acoso Sexual (Adicionado, P.O. 23 de marzo de 2007) Artículo 278 Bis. Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona, emitiéndose propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual. (Adicionado, P.O. 23 de marzo de 2007) Artículo 278 Quáter. Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario y será punible

37 cuando se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida. [ ] Agravantes: (Adicionado, P.O. 23 de marzo de 2007) Artículo 278 Quinquies. Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. (Adicionado, P.O. 23 de marzo de 2007) Artículo 278 Sexies. Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. [ ] (Adicionado, P.O. 23 de marzo de 2007) Artículo 278 Septies. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida.

38 Querétaro Quintana Roo odetalle.aspx?idord=7625&tpub=2, consultada 10 de Código Penal para el Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 23 de julio de 1987 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 4 de diciembre de 2015 No está tipificado. odetalle.aspx?idord=32001&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de marzo de 1991 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 24 de julio de 2015 (Reformada su denominación, P.O. 30 de noviembre de 2010) Titulo Cuarto Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual (Adicionado con el artículo que lo integra, P.O. 27 de noviembre de 2007) Capítulo V Hostigamiento Sexual (Reformado primer párrafo, P.O. 30 de noviembre de 2010) Artículo 130 Ter. A quien asedie o acose sexualmente a persona

39 de cualquier sexo o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique una posición de poder, de autoridad o ambas del activo para con el pasivo, se le impondrá de uno a dos años de prisión y de trescientos a quinientos días multa. Agravantes: (Reformado, P.O. 30 de noviembre de 2010) Cuando el hostigamiento sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior y se perseguirá de oficio. (Adicionado, P.O. 27 de noviembre de 2007) Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días de multa. (Reformado, P.O. 30 de noviembre de 2010) Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por dos años; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. (Reubicado [N. de E. antes Capítulo VI], P.O. 30 de noviembre

40 San Luis Potosí de 2010) Capítulo VII Disposiciones Comunes de este Título (Adicionado, P.O. 30 de noviembre de 2010) Artículo 131 Ter (sic). Los docentes, las autoridades educativas de los centros escolares y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de los delitos señalados en los artículos 130 Bis y 130 Ter en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, así como de sus padres o de sus representantes legítimos. La contravención a esta disposición será sancionada por las leyes aplicables. Una vez que tenga conocimiento el Ministerio Público de los delitos señalados en los artículos 130 Bis y 130 Ter de este Código, deberá solicitar a las autoridades educativas de los Centros Escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, realicen las acciones necesarias para evitar que el delito se siga cometiendo. odetalle.aspx?idord=7189&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal del Estado San Luis Potosí, publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el lunes 29 de septiembre de 2014 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 5 de

41 septiembre de 2015 Título Tercero Delitos contra la Libertad Sexual; la Seguridad Sexual; y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo IV Hostigamiento y Acoso Sexual Artículo 180. Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual a una persona de cualquier sexo, para sí o para un tercero, con la amenaza de causar a la víctima un perjuicio relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito laboral, docente, doméstico o de cualquier otra índole, o negarle un beneficio al que tenga derecho; ya sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que implique subordinación. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos salarios mínimos. Agravantes: Artículo 182. Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho, la pena de prisión será de tres a cinco años de prisión y la sanción pecuniaria de trescientos a quinientos salario (sic) mínimos. [ ] En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años. Este delito se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima

42 Sinaloa Sonora sea menor de dieciocho años, en cuyo caso se perseguirá de oficio. odetalle.aspx?idord=102687&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Sinaloa, publicado en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 28 de octubre de 1992 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 25 de mayo de 2015 No está tipificado. odetalle.aspx?idord=6529&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Sonora, publicado en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado, el jueves 24 de marzo de 1994 Última reforma publicada en el Boletín Oficial: 9 de noviembre de 2015 Título Decimosegundo Delitos Sexuales (Reformada su denominación, B.O. 20 de octubre de 2005) Capítulo I Hostigamiento Sexual y Abusos Deshonestos

43 Tabasco (Adicionado, B.O. 19 de diciembre de 2002) Artículo 212 Bis. Al que solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en el campo laboral, docente, doméstico o cualquier otro, se le impondrá sanción de dos meses a dos años de prisión. Agravantes: Si el hostigador fuese servidor público, y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá de su cargo. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Este delito se perseguirá sólo a petición de parte ofendida. (Adicionado, B.O. 4 de junio de 2009) Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte. odetalle.aspx?idord=8458&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Tabasco, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 5 de

44 febrero de 1997 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 21 de febrero de 2015 Titulo Segundo El Delito (Adicionado con el artículo que lo integra, P.O. 4 de octubre de 2014) Capítulo VI Delitos Perseguibles por Querella (Adicionado, P.O. 4 de octubre de 2014) Artículo 15 Bis. Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por este Código, los siguientes: I [ ] X. Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1; [ ] Título Cuarto Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual (Adicionado con los artículos que lo integran, P.O. 3 de mayo de 2003) Capítulo V Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 28 de septiembre de 2011) Artículo 159 Bis. Al que asedie para sí o para un tercero a una

45 Tamaulipas persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de dos a cuatro años. Agravantes: (Reformado, P.O. 28 de septiembre de 2011) Artículo 159 Bis 1. Cuando el hostigamiento lo realice una persona valiéndose de su posición jerárquica o derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra que implique subordinación, se le impondrá sanción de tres a seis años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá también de su cargo. Si el activo fuera reincidente o la persona ofendida fuere menor de edad, las penas previstas en los artículos anteriores se agravarán de uno a tres años de prisión más. odetalle.aspx?idord=12339&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el sábado 20 de diciembre de 1986 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 13 de junio de 2015 (Reformado, P.O. 10 de diciembre de 2003) Título Duodécimo Delitos contra la Seguridad y Libertad Sexuales (Adicionado con los artículos que lo integran, P.O. 19 de octubre

46 de 2010) Capítulo IV Hostigamiento y Acoso Sexual (Adicionado, P.O. 19 de octubre de 2010) Artículo 276 Bis. Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona, emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual. (Adicionado, P.O. 19 de octubre de 2010) Artículo 276 Quáter. Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario y será punible cuando se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida. [ ] Agravantes: (Adicionado, P.O. 19 de octubre de 2010) Artículo 276 Quinquies. Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

47 Tlaxcala (Adicionado, P.O. 19 de octubre de 2010) Articulo 276 Sexies. Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable, de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. odetalle.aspx?idord=7985&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el No. 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el viernes 31 de mayo de 2013 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 18 de junio de 2015 Título Noveno Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual Capítulo IV Hostigamiento Sexual Artículo 294. A quien acose o asedie en forma reiterada a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de

48 Veracruz Yucatán prisión y multa de treinta y seis a doscientos dieciséis días de salario. Agravantes: Artículo 295. Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el artículo anterior, se le destituirá de su cargo. odetalle.aspx?idord=94534&tpub=2, consultada el 10 de Código número 586 Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el viernes 7 de noviembre de 2003 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial: 1 de diciembre de 2015 No está tipificado. odetalle.aspx?idord=37430&tpub=2,consultada el 10 de Código Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado, el jueves 30 de marzo de 2000 Última reforma publicada en el Diario Oficial: 28 de junio de 2014 Título Decimoctavo Delitos Sexuales

49 Zacatecas Capítulo I Hostigamiento Sexual (Reformado, D.O. 7 de diciembre de 2010) Artículo 308. A quien con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá prisión de tres días a un año o de cuarenta a quinientos días multa y de cuarenta a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad. Agravantes: Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción correspondiente por el delito de hostigamiento sexual, será destituido de su cargo. (Reformado, D.O. 14 de noviembre de 2011) Sólo se procederá contra el hostigador por querella de la parte ofendida. En caso de reincidencia se le impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a quinientos días multa. odetalle.aspx?idord=17049&tpub=2, consultada el 10 de Código Penal para el Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado, el sábado 17 de

50 mayo de 1986 Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 1 de julio de 2015 (Reformada su denominación, P.O. 7 de junio de 1995) Titulo Décimo Segundo Delitos contra la Libertad Sexual e Integridad de las Personas (Reformada su denominación, P.O. 7 de junio de 1995) Capítulo II Hostigamiento Sexual (Reformado, P.O. 7 de junio de 1995) Artículo 233. A quien con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá pena de dos meses a un año de prisión y multa de tres a ocho cuotas. Agravantes: En el caso de que fuere servidor público, además se le destituirá de su cargo. (Reformado, P.O. 5 de julio de 1997) Si el ofendido es persona menor de dieciocho años, la pena se duplicará. Sólo se procederá en contra del sujeto activo a petición de parte ofendida o de su legítimo representante y dentro de los seis meses siguientes de producido el daño o perjuicio.

51 odetalle.aspx?idord=8288&tpub=2, consultada el 10 de Cuadro elaborado por el personal del Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres. Fuentes: Actualizado a 10 de LBAM Observaciones finales: De la información anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que son 26 estados junto con la federación los que han tipificado el hostigamiento sexual como delito en sus respectivos códigos penales, éstos son: 1. Aguascalientes. 2. Baja California. 3. Baja California Sur. 4. Chiapas. 5. Chihuahua. 6. Colima. 7. Durango. 8. Estado de México. 9. Guanajuato. 10. Guerrero. 11. Hidalgo. 12. Jalisco. 13. Michoacán.

52 14. Morelos. 15. Nayarit. 16. Nuevo León. 17. Oaxaca. 18. Puebla. 19. Quintana Roo. 20. San Luis Potosí. 21. Sonora. 22. Tabasco. 23. Tamaulipas. 24. Tlaxcala. 25. Yucatán, y; 26. Zacatecas. De esta forma, no se encuentra tipificado en los códigos penales de 6 entidades federativas, las cuales son: 1. Campeche. 2. Coahuila. 3. Distrito Federal. 4. Querétaro. 5. Sinaloa, y; 6. Veracruz. A continuación, se muestra una gráfica relativa al porcentaje de las entidades que han tipificado el hostigamiento sexual como delito y de las que aún no lo han hecho.

53 Porcentaje de en?dades federa?vas que?pifican el hos?gamiento sexual como delito 19% Sí lo Jpifican 81% No lo Jpifican Respecto al hostigamiento sexual, cabe mencionar que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sus homólogas en los estados de Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal, contemplan esta conducta como una forma o manifestación de la violencia laboral, sexual o docente. En comparación con las entidades federativas, el Código Penal Federal no establece una pena de prisión, sino una multa de carácter pecuniaria para el hostigador, la cual, es muy baja al ser de hasta 40 días de salario mínimo vigente. Por otro lado, con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de destacar que los estados de Baja California, Chihuahua, Hidalgo, Michoacán y Tabasco, tipifican la conducta propia del acoso sexual como hostigamiento sexual, ya que no establecen que dicha conducta debe implicar la existencia de una relación de subordinación por parte de la víctima frente al

54 agresor en el ámbito laboral, docente o doméstico, siendo que en la figura del hostigamiento sexual sí existe tal relación de subordinación, sin embargo, dichos estados tipifican propiamente la conducta del hostigamiento sexual pero como agravante, siendo que se tratan de conductas delictivas diferentes. Cabe señalar que Morelos, Oaxaca, San Luis Potosí y Sonora prevén que este delito puede llevarse a cabo entre superior e inferior jerárquico, o entre iguales. En otro orden de ideas, Quintana Roo es el único estado que sanciona además de acuerdo con las leyes aplicables, a los/as docentes, a las autoridades educativas de los centros escolares y del gobierno que tengan conocimiento de la comisión de este delito en contra de los educandos y no acudan a la autoridad competente para denunciar el hecho. Con relación a las agravantes, se advierte en primer lugar, que los estados de Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo y Tamaulipas contemplan como agravante del delito cuando éste se cometa contra un/a menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, en segundo lugar, Baja California, Baja California Sur, San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas, a pesar de que prevén como agravante cuando el delito se cometa contra un/a menor de edad, no contemplan a las personas incapaces, y en tercer lugar, el Código Penal Federal y los estados de Chiapas, Colima, Durango, Estado de México, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Sonora, Tlaxcala y Yucatán no hacen mención ni de los/as menores de edad ni de las personas incapaces. Por su parte, el Código Penal Federal y las entidades de Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, establecen como agravante del delito cuando el agresor sea servidor público, en cambio, Michoacán, Nayarit y San Luis Potosí no contemplan dicha agravante. Por último, Morelos, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco y Yucatán contemplan la reincidencia como agravante. Solamente el estado de Aguascalientes no contempla agravantes para este delito. Sonora es la única entidad que sanciona este delito cuando se cometa en contra de la víctima por su condición de género.

55 Únicamente el estado de Zacatecas establece un plazo para proceder penalmente en contra del hostigador, el cual, es de 6 meses siguientes de producido el daño o perjuicio a la víctima. En cuanto a la persecución de este delito, se tiene en primer lugar, que el Código Penal Federal y los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Colima, Durango, Guerrero, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas, establecen únicamente que será perseguido por querella de parte ofendida, en segundo lugar, Chiapas, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Puebla, establecen que será perseguido por querella de parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio. En el caso de Morelos, de igual forma establece que este delito se perseguirá por querella, no obstante, señala que se perseguirá de oficio si el sujeto activo es servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, sin contemplar a las personas menores de edad e incapaces. Asimismo, el estado de Quintana Roo, prevé que la persecución de este delito será por querella, y de oficio cuando se trate de una persona menor de edad o incapaz, así como cuando el sujeto activo sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social. Por su parte, San Luis Potosí establece que este delito se perseguirá por querella, sin embargo, solo refiere que se perseguirá de oficio cuando se trate de una persona menor de edad y no hace mención respecto de las personas incapaces. Finalmente, el Estado de México, Tamaulipas y Tlaxcala, no especifican la forma de persecución de esta conducta delictiva. A continuación se presenta una gráfica en la que se aprecian las penas mínimas y máximas de prisión establecidas en los códigos penales de las entidades que han tipificado como delito el hostigamiento sexual.

56 Penas mínimas y máximas de prisión del delito de hos?gamiento sexual establecidas en los códigos penales de las en?dades federa?vas* Aguascalientes Baja California Baja California Sur Chiapas Chihuahua Colima Durango Estado de México Guanajuato Guerrero Hidalgo Jalisco Michoacán Morelos Nayarit Nuevo León Oaxaca Puebla Quintana Roo San Luis Potosí Sonora Tabasco Tamaulipas Tlaxcala Yucatán Zacatecas meses 6 meses 1 6 meses 1 6 meses 6 meses 6 meses meses 6 meses 6 meses 1 6 meses meses 6 meses 6 meses 1 3 días 2 meses Pena Máxima de Prisión Pena Mínima de Prisión * * Cabe destacar que la penalidad correspondiente a la federación no se encuentra graficada en razón de que el Código Penal Federal no establece una pena de prisión, sino únicamente una multa pecuniaria de hasta 40 días de salario mínimo vigente.

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