Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

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1 Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., a 12 de enero de Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: del Estado se ha servido Al margen un sello: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente: L E Y Número 527 DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TÍTULO PRIMERO DEL NOTARIADO EN EL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto regular la institución del Notariado y la función de los Notarios en el Estado. Artículo 2. Son autoridades para la aplicación de esta Ley: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Gobierno; y III. La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notaría Artículo 3. Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por: I. Asamblea, al órgano supremo del Colegio; II. Aspirante, al Licenciado en Derecho con patente de Aspirante al ejercicio del Notariado; III. Colegio, al Colegio de Notarios del Estado; IV. Consejo, al Consejo Directivo del Colegio;

2 V. Días hábiles, a los comprendidos de lunes a sábados, con exclusión de los señalados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y los que expresamente inhabilite la Dirección General mediante acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo; VI. Dirección General, a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías; VII. Director General, al titular de la Dirección General; VIII. Ejecutivo, al Gobernador del Estado; IX. Estado, al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; X. Estatuto, al que rige las actividades del Colegio; XI. Gaceta, a la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XII. Notaría, a la oficina del Notario; y a la función notarial delegada para ejercerla en una demarcación; XIII. Notario, al Notario titular de la patente; XIV. Notario Adscrito, al Aspirante al ejercicio del Notariado que designa el Ejecutivo para suplir las ausencias temporales de un Notario; XV. Notario Suplente, al Notario que sustituye a otro mediante convenio de suplencia; XVI. Patente, al documento mediante el cual el Ejecutivo delega el ejercicio de la función notarial; XVII. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Estado; y XVIII. Secretario, al Secretario de Gobierno del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Artículo 4. La función notarial es de orden público, que el Estado, fedatario original, a través del Ejecutivo delega a los Notarios, mediante patente. Artículo 5. Los Notarios sólo ejercerán su función en la demarcación para la cual fueron nombrados. Podrán autenticar actos referentes a cualquier otro lugar, cuando los otorgantes comparezcan dentro de su demarcación; y estarán obligados a prestar sus servicios cuando sean requeridos. Artículo 6. En las demarcaciones notariales del Estado habrá un Notario por cada veinticinco mil habitantes, sin que pueda haber menos de dos. El Ejecutivo creará las Notarías que se requieran en cada demarcación, tomando en cuenta la demanda del servicio y el último censo general de población y vivienda. Artículo 7. La Secretaría, por conducto de la Dirección General, requerirá a los Notarios de la Entidad, a través del Colegio, para que realicen las funciones inherentes a su cargo en campañas de promoción, para dar a conocer entre la sociedad veracruzana las funciones y actividades de los Notarios, también en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra, de escrituración de vivienda de interés social progresiva, popular y otros que satisfagan necesidades

3 colectivas, así como para prestar sus servicios en los casos y términos establecidos en la legislación electoral. Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a los Notarios del Estado, para el eficaz desempeño de estas funciones. Artículo 8. Los Notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en sus funciones en los términos de esta Ley. Artículo 9. Los Notarios del Estado y sus Adscritos en funciones, integran el Colegio, con las atribuciones que esta Ley y su Estatuto le asignen. Artículo 10. El Ejecutivo dirigirá, regulará y vigilará la función notarial por conducto de la Secretaría, a través de la Dirección General. CAPÍTULO TERCERO DE LAS NOTARÍAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES Artículo 11. Cada Notaría se ubicará en el municipio que designe el Ejecutivo y ostentará, en lugar visible, la leyenda de ser Notaría, el nombre de su titular y el número que le corresponda en su demarcación notarial. Se prohíbe el cambio de residencia de una Notaría a otro municipio diferente para el que fue creada. El Notario dará aviso, con treinta días de anticipación, a la Dirección General y al Consejo del cambio de domicilio de la Notaría cuando se realice dentro del mismo municipio. La oficina estará abierta al público en días hábiles por lo menos siete horas diarias, y cuando por disposición de la Ley, el Notario deba prestar el servicio por el tiempo que en ella se indique. Artículo 12. Cada Notaría será atendida por un Notario, o por quien lo sustituya en términos de esta Ley. Artículo 13. El Ejecutivo podrá autorizar la permuta de Notarías, para lo cual los interesados deberán: I. Presentar solicitud por escrito, ratificada ante la Dirección General; II. Acreditar ser Notarios en funciones, con antigüedad mínima de tres años; III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones notariales y no sujetos a procedimiento judicial, penal o administrativo, relacionado con su desempeño notarial; y IV. No haber realizado otra permuta. Se tendrá por no solicitada la permuta si durante el trámite de su autorización cesa en sus funciones alguno de los permutantes. Autorizada la permuta, en un plazo de diez días hábiles, se publicará en la Gaceta el acuerdo correspondiente. Artículo 14. Los Notarios interesados serán responsables por los actos otorgados ante su fe en la Notaría que permutan, así como de sus obligaciones laborales. Artículo 15. Los Notarios permutantes deberán:

4 I. Iniciar funciones en su nueva Notaría, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo; II. Dar aviso al público del domicilio en que funcionará cada oficina, mediante publicación por una sola vez en la Gaceta, y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar de residencia de cada una de las Notarías permutadas; III. Adquirir el sello que los identifique, previa autorización de la Dirección General, y los libros o folios que integrarán su protocolo; y IV. Registrar su sello y firma en la Dirección General, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registral que corresponda y en la Secretaría del Consejo. Artículo 16. El territorio del Estado se divide en las demarcaciones notariales siguientes: PRIMERA. Que comprende cuatro municipios: Pánuco (cabecera), Pueblo Viejo, Tampico Alto y El Higo; SEGUNDA. Que comprende siete municipios: Ozuluama (cabecera), Naranjos Amatlán, Citaltépetl, Chinampa de Gorostiza, Tamalín, Tantima y Tancoco; TERCERA. Que comprende siete municipios: Tantoyuca (cabecera), Chiconamel, Chalma, Chontla, Ixcatepec, Platón Sánchez y Tempoal; CUARTA. Que comprende cuatro municipios: Huayacocotla (cabecera), Zacualpan, Ilamatlán y Texcatepec; QUINTA. Que comprende cinco municipios: Chicontepec (cabecera), Ixhuatlán de Madero, Benito Juárez, Tlachichilco y Zontecomatlán; SEXTA. Que comprende cinco municipios: Tuxpan (cabecera), Cerro Azul, Tamiahua, Álamo Temapache y Tepetzintla; SÉPTIMA. Que comprende cinco municipios: Poza Rica de Hidalgo (cabecera), Cazones de Herrera, Castillo de Teayo, Tihuatlán y Coatzintla; OCTAVA. Que comprende once municipios: Papantla (cabecera), Coahuitlán, Coxquihui, Coyutla, Chumatlán, Espinal, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Tecolutla y Zozocolco de Hidalgo; NOVENA. Que comprende nueve municipios: Misantla (cabecera), Colipa, Juchique de Ferrer, Martínez de la Torre, Nautla, San Rafael, Tenochtitlán, Vega de Alatorre y Yecuatla; DÉCIMA. Que comprende siete municipios: Jalacingo (cabecera), Atzalan, Altotonga, Las Minas, Perote, Tlapacoyan y Villa Aldama; UNDÉCIMA. Que comprende veinte municipios: Xalapa (cabecera), Acajete, Acatlán, Actopan, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Banderilla, Coacoatzintla, Chiconquiaco, Emiliano Zapata, Jilotepec, Landero y Coss, Las Vigas de Ramírez, Naolinco, Miahuatlán, Rafael Lucio, Tatatila, Tepetlán, Tlacolulan, Tlalnelhuayocan y Tonayán; DUODÉCIMA. Que comprende ocho municipios: Coatepec (cabecera), Apazapan, Ayahualulco, Cosautlán de Carvajal, Ixhuacán de los Reyes, Jalcomulco, Teocelo y Xico;

5 DÉCIMO TERCERA. Que comprende trece municipios: Huatusco (cabecera), Alpatláhuac, Calcahualco, Comapa, Coscomatepec, Ixhuatlán del Café, Sochiapa, Tenampa, Tepatlaxco, Tlacotepec de Mejía, Tlaltetela, Totutla y Zentla; DÉCIMO CUARTA. Que comprende dieciséis municipios: Córdoba (cabecera), Amatlán de los Reyes, Atoyac, Camarón de Tejeda, Carrillo Puerto, Coetzala, Cuichapa, Cuitláhuac, Chocamán, Fortín, Naranjal, Omealca, Paso del Macho, Tezonapa, Tomatlán y Yanga; DÉCIMO QUINTA. Que comprende diecisiete municipios: Orizaba (cabecera), Acultzingo, Aquila, Atzacan, Camerino Z. Mendoza, San Andrés Tenejapan, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ixhuatlancillo, Ixtaczoquitlán, La Perla, Maltrata, Mariano Escobedo, Nogales, Rafael Delgado, Río Blanco, Soledad Atzompa y Tlilapan; DÉCIMO SEXTA. Que comprende once municipios: Zongolica (cabecera), Atlahuilco, Astacinga, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Tehuipango, Tequila, Texhuacán, Tlaquilpa y Xoxocotla; DÉCIMO SÉPTIMA. Que comprende catorce municipios: Veracruz (cabecera), Alvarado, La Antigua, Boca del Río, Cotaxtla, Medellín, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Soledad de Doblado, Ignacio de la Llave, Tlalixcoyan, Jamapa, Manlio Fabio Altamirano y Úrsulo Galván; DÉCIMO OCTAVA. Que comprende quince municipios: Cosamaloapan (cabecera), Acula, Amatitlán, Carlos A. Carrillo, Chacaltianguis, Ixmatlahuacan, Otatitlán, José Azueta, Santiago Sochiapan, Tierra Blanca, Tlacotalpan, Tlacojalpan, Tres Valles, Tuxtilla y Playa Vicente; DÉCIMO NOVENA. Que comprende nueve municipios: San Andrés Tuxtla (cabecera), Ángel R. Cabada, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Saltabarranca, Santiago Tuxtla e Isla; VIGÉSIMA. Que comprende diez municipios: Acayucan (cabecera), Mecayapan, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Texistepec, Jáltipan y Jesús Carranza; y VIGÉSIMO PRIMERA. Que comprende quince municipios: Coatzacoalcos (cabecera), Agua Dulce, Cosoleacaque, Chinameca, Las Choapas, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oteapan, Pajapan, Tatahuicapan de Juárez, Uxpanapa y Zaragoza. TÍTULO SEGUNDO DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO Artículo 17. El Ejecutivo podrá expedir patentes de Aspirante al ejercicio del Notariado. Para tal efecto, cada interesado presentará solicitud por escrito y acreditará: I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser Licenciado en Derecho, con título registrado y cédula profesional; III. No padecer enfermedad crónica que afecte sus facultades intelectuales, ni impedimento físico incompatible con las funciones de Notario; IV. Haber observado siempre buena conducta;

6 V. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el Estado, cuando menos de tres años anteriores a la fecha de la solicitud; VI. No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República Mexicana, ni condenado por delito doloso; y VII. No ser ministro de culto religioso. Artículo 18. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobará en la forma siguiente: I. El ser mexicano, con copia certificada del acta de nacimiento del interesado; II. La residencia, con la constancia expedida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante; III. La profesión de Licenciado en Derecho, con copia certificada del título y de la cédula profesional expedidas por las instituciones legalmente facultadas para ello; IV. La buena conducta a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, con información testimonial, con la intervención de un delegado nombrado por el Consejo, a petición del interesado. Al efecto, a ese Cuerpo Colegiado se le hará saber el nombre de tres testigos que depondrán en la diligencia; en caso de que hubiere oposición fundada de alguno de sus miembros a la pretensión del interesado, el Consejo acordará lo conducente y proporcionará al delegado los elementos de prueba para que en la práctica de la diligencia, en su caso, acredite la objeción sustantiva o tache a los testigos; V. El no haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoria, con certificación de no antecedentes penales expedida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, con una antigüedad no mayor de treinta días hábiles a la fecha de su presentación; VI. El no padecer enfermedad crónica que afecte sus facultades intelectuales, ni impedimento físico incompatible con las funciones de Notario; con certificado expedido por médico de una institución de Salud Pública; y VII. Los demás requisitos establecidos en el artículo anterior, se acreditarán con la manifestación del interesado, por escrito y bajo protesta de decir verdad, de que los cumple. Los documentos que avalen la satisfacción de los requisitos señalados en las fracciones IV y VI, tendrán vigencia de un año. Artículo 19. La solicitud para la obtención de la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado se presentará ante el Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, señalando domicilio para recibir notificaciones y anexando por duplicado las constancias a que se refieren los artículos anteriores, certificadas por Notario. Si la solicitud satisface los requisitos de Ley, la Dirección General la turnará al Colegio de Notarios para que fije fecha y hora para la celebración del examen. El Aspirante y el Jurado serán notificados personalmente, cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha del examen. El examen se practicará en el lugar que el Colegio de Notarios determine. Artículo 20. El Jurado se integrará por un representante del Ejecutivo, que será Licenciado en Derecho quien lo presidirá, el Director General y el Presidente del Consejo; además un Secretario que lo será el del Consejo, con voz pero sin voto.

7 Por cada miembro del Jurado se designará un suplente que fungirá en caso de no asistir el titular. Artículo 21. No podrán ser integrantes del Jurado, los cónyuges del Aspirante, ni sus parientes hasta el cuarto grado, en cualquier línea, ni los Notarios en cuyas Notarías el sustentante haya realizado su práctica notarial. Los miembros del Jurado calificador que tuvieren alguno de los impedimentos señalados en el párrafo anterior, se excusarán de participar en el examen y entrará en funciones su suplente o en su caso, cualquier otro de los suplentes que no esté impedido. Artículo 22. El examen comprenderá dos pruebas, una práctica y una teórica. Artículo 23. La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento, acerca de un tema que el sustentante elija al azar de entre veinte propuestos por la Dirección General y el Consejo, que obrarán en original y copia en sendos sobres cerrados y sellados bajo la guarda, secreto y responsabilidad del Secretario del Jurado. El día y hora señalados, el Secretario del Jurado abrirá el sobre elegido al azar por el sustentante, le entregará la copia que contiene el tema y éste firmará el original de enterado y recibido. Acto continuo, bajo la vigilancia del Secretario del Jurado, el examinado desarrollará el tema que resulte, en un término de cuatro horas, pudiendo consultar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, sin el asesoramiento de terceros. Concluido el plazo, el Secretario del Jurado recogerá los trabajos y procederá a entregarlos al Jurado, quienes calificarán individualmente la prueba práctica a puerta cerrada y en escrutinio secreto, con la escala de calificación del uno al cien; las calificaciones individuales de los jurados se sumarán y el total se dividirá entre tres para obtener el resultado de esta prueba. La calificación mínima aprobatoria será de setenta puntos. Artículo 24. Obtenida la calificación final de la prueba práctica, el Secretario del Jurado la hará del conocimiento del sustentante. De resultar en esta prueba una calificación menor a setenta puntos, se tendrá por terminado el examen y por no aprobado al sustentante. Artículo 25. De resultar aprobado el sustentante en la prueba práctica, se procederá a celebrar la prueba teórica, que tendrá el carácter de pública. El Jurado interrogará al sustentante sobre el tema desarrollado y las materias relacionadas con el ámbito notarial. Según las respuestas, cada miembro otorgará su calificación individual, también con la escala de calificación del uno al cien. La calificación mínima aprobatoria de esta prueba será igualmente de setenta puntos, que se obtendrá de dividir la suma de las calificaciones individuales de los jurados entre tres. Si el resultado de la prueba teórica fuera desfavorable para el sustentante, el Secretario del Jurado le hará la notificación correspondiente, en la misma acta de examen. Artículo 26. Al sustentante que no se presente en la fecha y hora que haya sido notificado, o se ausente en cualquier momento del examen, o que resulte no aprobado en alguna de las pruebas, se le podrá aplicar nuevo examen hasta después de trascurrido un año de esa misma fecha; salvo justificación plena de que no se presentó por causa de fuerza mayor, a juicio del Jurado. Artículo 27. El Secretario del Jurado levantará las actas relativas a los exámenes, que firmarán sus integrantes y el sustentante; y las turnará a la Dirección General.

8 Artículo 28. Recibidas las actas, la Dirección General enviará al Ejecutivo copia certificada de las mismas, en un término de cinco días hábiles siguientes a la fecha del examen. Artículo 29. Cumplido el procedimiento y de resultar aprobado el sustentante en ambas pruebas, el Ejecutivo le extenderá, dentro de los quince días hábiles siguientes, la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado, la cual mandará publicar en la Gaceta. Artículo 30. La patente de Aspirante al ejercicio del Notariado se registrará en la Dirección General y en la Secretaría del Consejo. La patente y ambos registros llevarán la fotografía del interesado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS NOTARIOS Artículo 31. Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado y especialmente habilitado para recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de los interesados expresada en los actos y hechos jurídicos que ante él celebren u otorguen y a los que deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; debiendo asesorar a quienes requieran la prestación de sus servicios. Artículo 32. El Notario tiene a su cargo las siguientes funciones de orden público que le soliciten los interesados: I. Dar formalidad a los actos jurídicos; II. Dar fe de los hechos que le consten; III. Tramitar procedimientos no contenciosos, en los términos que disponga la Ley; y IV. Tramitar procedimientos de arbitraje o mediación. Artículo 33. La primera de las funciones del artículo anterior, se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia. La segunda, mediante la certificación del hecho. La tercera y cuarta, observando las formas y las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedimientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes. Artículo 34. Los Notarios no recibirán remuneración del Estado, tendrán derecho a obtener de los usuarios de sus servicios el pago de honorarios de acuerdo con el arancel o a los convenios que al efecto celebre el Colegio en apoyo a los programas sociales. Con base en estudios socioeconómicos, la Dirección General en coordinación con el Consejo propondrán al Ejecutivo el proyecto de arancel justo y proporcionado. El Ejecutivo hará las observaciones pertinentes y fundadas, y en su caso, lo sancionará y publicará en la Gaceta. El arancel será revisado, para su actualización, cada dos años. Artículo 35. Para la asignación de Notarías vacantes o de nueva creación, la Secretaría convocará a los interesados a un concurso de oposición, mediante publicación por dos veces consecutivas en la Gaceta y en el periódico de mayor circulación en la demarcación y regiones de la Entidad donde se ubiquen las Notarías. Si se tratare de Notarías en las que el Notario Adscrito pudiere solicitar que se le examine de conformidad con el artículo 48, la convocatoria se emitirá una vez que hubiere vencido el plazo para que aquél ejerza su derecho, o cuando haya renunciado al mismo, o en caso de que no alcance la calificación mínima aprobatoria de setenta puntos.

9 Artículo 36. Los interesados en obtener patente de Notario, de alguna de las Notarías vacantes o de nueva creación, presentarán solicitud por escrito al Ejecutivo por conducto de la Dirección General y deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, los siguientes: I. Tener patente de Aspirante al ejercicio del Notariado; II. Contar cuando menos con dos años de práctica notarial; o haber asistido y aprobado el curso de especialización notarial que imparta el Instituto de Estudios Superiores del Colegio; III. Obtener calificación aprobatoria en el examen de oposición que los coloque en posibilidades de elegir alguna de las Notarías convocadas al concurso referido en el artículo anterior; y IV. Haber cumplido veintiocho años de edad, a la fecha de la última publicación de la convocatoria. El cumplimiento del requisito de la fracción II se acreditará con la constancia que al efecto expida el titular de la Notaría en que se haya realizado la práctica; y el requisito de la fracción IV, mediante la copia certificada del acta de nacimiento del interesado. Artículo 37. Los Aspirantes presentarán por duplicado su solicitud debidamente requisitada en la Dirección General, donde se asentará la fecha y hora de su recepción. La petición se deberá presentar dentro del término de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al de la última publicación de la convocatoria. Artículo 38. Los Notarios interesados en participar en el examen de oposición, deberán presentar por duplicado su solicitud en la Dirección General, acompañando copia certificada de su patente de Notario o del documento que lo acredite como Notario y la constancia expedida por la Dirección General, de que se encuentran en ejercicio de sus funciones notariales. Artículo 39. La Dirección General revisará las solicitudes y sus anexos recibidos en tiempo. Si encontrare deficiencias en su integración, hará las observaciones correspondientes y prevendrá a quienes incurrieron en ellas para que las solventen en un plazo de tres días hábiles, apercibiéndolos que, de no hacerlo, su solicitud será desechada. La Dirección General remitirá al Consejo, para su conocimiento, las solicitudes que satisfagan los requisitos de Ley, previamente a la celebración del examen de oposición respectivo. Artículo 40. El Ejecutivo, por conducto del Secretario, dictará un acuerdo señalando lugar, día y hora para la celebración del examen de oposición, que tendrá lugar dentro de los sesenta días naturales siguientes. La Dirección General comunicará dicho acuerdo al Presidente del Consejo, y notificará al interesado por escrito, cuando menos con diez días de anticipación a la fecha del examen, a través de cualquier medio fehaciente de comunicación, en el domicilio que para tal efecto hubiera señalado en su solicitud. Artículo 41. Para el examen se aplicará, respecto del Jurado, lo previsto en los artículos 20 y 21 de esta Ley; y respecto del procedimiento, lo dispuesto en los artículos 22 a 26, salvo que para la prueba práctica, el término será de cinco horas para su desarrollo. Artículo 42. El Secretario del Jurado elaborará una lista de los participantes en el orden en que obtuvieron las calificaciones definitivas de mayor a menor y la entregará al Jurado para que declare quién es el ganador. En caso de empate, se declarará como tal al que haya alcanzado la mayor puntuación en la prueba teórica. Si persistiera el empate, el jurado resolverá en escrutinio secreto, por mayoría de votos. Si ninguno de los participantes alcanzare una calificación mínima aprobatoria, el examen se declarará desierto.

10 Artículo 43. Si las Notarías sometidas a concurso fueren varias, el Presidente del Jurado otorgará el derecho preferencial a quien obtuvo la más alta calificación, para que elija la que desee y así sucesivamente. Cuando alguno de los sustentantes no manifieste interés en las Notarías que quedaran disponibles, cederá su turno a los que sigan en la lista. Si alguna Notaría convocada no fuera elegida, el concurso se declarará desierto por cuanto a ésta. Artículo 44. El Notario titular que hubiera participado en el concurso sin obtener Notaría, no perderá por dicha razón su patente. Artículo 45. El Secretario del Jurado levantará acta circunstanciada de todo lo actuado en cada examen, que firmará su sustentante, a quien entregará un tanto de la misma. Artículo 46. El Jurado informará el resultado del examen de oposición a la Dirección General y ésta lo comunicará al Ejecutivo, quien expedirá la patente de Notario dentro del término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que reciba el informe y ordenará su publicación en la Gaceta. Si resultare triunfador del concurso un candidato que fuera Notario, el Ejecutivo simultáneamente expedirá la nueva patente y cancelará la anterior, declarando vacante la Notaría. Artículo 47. Cuando sólo se reciba una solicitud o que al examen de oposición únicamente se presente un solicitante, el Jurado examinará al sustentante en forma similar a la del concurso. De resultar aprobado, se procederá en los términos del artículo anterior. Artículo 48. El Notario Adscrito con nombramiento de cinco años de antigüedad o que hubiera autorizado cuando menos quinientas escrituras en la Notaría de su adscripción, cuyo titular termine la función por renuncia, muerte o imposibilidad física o mental, podrá solicitar que se le examine sin previa convocatoria para obtener su titularidad. De resultar aprobado y de cumplir con los requisitos del artículo 36 de esta Ley, el Ejecutivo le expedirá la patente. El Notario Adscrito deberá presentar su solicitud dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de la declaratoria de la vacancia. Artículo 49. Quien obtenga patente de Notario solicitará su registro en la Dirección General, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registral correspondiente y en la Secretaría del Consejo. Artículo 50. Para que el Notario pueda ejercer sus funciones deberá: I. Rendir la protesta de Ley ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de su patente en la Gaceta; II. Adquirir el sello que lo identifique, previa autorización de la Dirección General, y los libros o folios que formarán el protocolo de su Notaría; III. Registrar su sello y firma en la Dirección General, en la oficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registral correspondiente y en la Secretaría del Consejo. Si con posterioridad los cambiara, el Notario lo informará a los organismos citados para efectos de registro; IV. Establecer la Notaría dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la protesta de Ley, y fijar su domicilio particular en el lugar de residencia de la Notaría o en un municipio contiguo; y

11 V. Cubrir al Colegio las cuotas previstas en los ordenamientos aplicables, las que acuerde la Asamblea y la aportación al fondo de garantía subsidiaria de responsabilidad. Artículo 51. El Notario hará del conocimiento público la apertura de su Notaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a ese acontecimiento, por medio de la Gaceta y uno de los periódicos de mayor circulación en la demarcación correspondiente, y lo comunicará por escrito a la Dirección General y al Colegio. Artículo 52. La patente de un Notario quedará sin efecto, si dentro del término de los treinta días siguientes a su protesta de Ley, no inicia sus funciones o no fija su residencia oficial en el lugar en que deba desempeñarlas. Artículo 53. Las patentes de Notarios serán expedidas por el Ejecutivo, y contendrán los siguientes datos: nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, lugar de residencia, número de Notaría que le corresponda y fecha de la designación, la cual surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta y se registrará en la Dirección General, en la Oficina del Registro Público de la zona registral correspondiente y en la Secretaría del Consejo. Artículo 54. En la Dirección General se integrará un expediente de cada Notario, para su control correspondiente. CAPÍTULO TERCERO DE LOS NOTARIOS ADSCRITOS Artículo 55. Notario Adscrito es el Aspirante al ejercicio del Notariado que designa el Ejecutivo a propuesta de un Notario para sustituirlo en sus ausencias temporales o licencias, con plenitud de funciones e igualdad de obligaciones, responsabilidades e impedimentos; y únicamente podrá ser Adscrito de un Notario a la vez. Artículo 56. El nombramiento de Notario Adscrito se revocará a solicitud de éste o del Notario; o de pleno derecho, cuando aquél incurra en cualquiera de las causas de terminación de la función notarial. El nombramiento o la revocación se comunicarán a la Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente y al Colegio, debiendo publicarse en la Gaceta, por una sola vez, a costa del interesado. Artículo 57. El Notario Adscrito deberá adquirir el sello que lo identifique, previa autorización de la Dirección General y registrar su sello y firma en la Dirección General, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registral correspondiente y en la Secretaría del Colegio. El Notario Adscrito se abstendrá de intervenir en actos o hechos jurídicos en que participen familiares del titular, en los grados en que éste se encuentre impedido. Artículo 58. La responsabilidad del Notario Adscrito es independiente de la del Notario. La garantía constituida por el Notario cubrirá la de su Adscrito, conservando el derecho de repetir. CAPÍTULO CUARTO DE AVISOS, LICENCIAS Y FORMAS DE SUSTITUCIÓN Artículo 59. Los Notarios podrán ausentarse temporalmente de su función notarial hasta por veinticinco días cada trimestre; por cuarenta días en un semestre; y por ochenta días en un año,

12 dando aviso previo a la Dirección General. Estos lapsos se computarán en días naturales y podrán ser sucesivos o no. Artículo 60. El Ejecutivo por conducto de la Dirección General podrá autorizar, mediante licencia, que un Notario se separe temporalmente del ejercicio de sus funciones, cuando: I. Sea designado para desempeñar un cargo público a nivel de dirección general, su equivalente o superior en la administración pública o sea electo para desempeñar un cargo de elección popular, por el término que dure su encomienda; II. Voluntariamente lo solicite, por el término de un año renunciable, y no podrá solicitar nueva licencia sino después de haber ejercido personalmente por un año su función notarial; y III. Estuviere impedido por razones de salud para el desempeño de su función, hasta que se recupere. Artículo 61. En ausencia o licencia de un Notario, quien deba sustituirlo tendrá las mismas atribuciones, usará su propio sello y responderá de su ejercicio desde el momento en que inicie la sustitución y hasta que el Notario se reincorpore. Este último dará aviso por escrito de ambos acontecimientos a la Dirección General y al Colegio. Tratándose de licencia, ésta se publicará, a costa de los interesados, por una sola vez en la Gaceta y en uno de los periódicos de mayor circulación en su demarcación notarial. Artículo 62. Las ausencias temporales o licencias de un Notario serán sustituidas por su Adscrito, por otro titular de la demarcación con el que exista convenio de suplencia o por el que designe la Dirección General a propuesta del que se ausentare. Artículo 63. El Notario que no tenga designado Notario Adscrito podrá celebrar un convenio por escrito con otro de su misma demarcación, que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales. El convenio será sometido a la Dirección General para su autorización. En caso de que el suplente o el Notario Adscrito se ausentare, el Notario reanudará de inmediato sus funciones; si no lo hiciere por causa justificada, la Dirección General, a propuesta del mismo, designará a otro para la suplencia y determinará lo conducente a la vigencia del convenio o del acuerdo de designación respectivo; si no hubiere justificación o propuesta del titular, la Dirección General hará directamente la designación. Artículo 64. Los convenios de suplencia se registrarán en la Dirección General, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de la demarcación notarial que corresponda y en el Colegio; y se publicarán por una sola vez en la Gaceta y en uno de los periódicos de mayor circulación en dicha demarcación, por cuenta de los interesados. Artículo 65. Los convenios de suplencia terminarán por las causas previstas en su texto, por el fallecimiento de cualquiera de sus signatarios o por resolución de autoridad competente. Su conclusión la comunicarán los interesados al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, para su cancelación en el Registro, y al Colegio para los efectos que procedan; y a su costa se publicarán por una sola vez en la Gaceta y en uno de los periódicos de mayor circulación en su demarcación. TÍTULO TERCERO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

13 CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS Artículo 66. La función notarial es de orden público y se regirá por los principios de rogación, profesionalidad, imparcialidad y autonomía en su ejercicio, en beneficio de la certeza y seguridad jurídica en los actos y hechos que sean materia de la misma. Artículo 67. Quienes presten u ofrezcan servicios notariales sin ser Notarios incurrirán en responsabilidad legal. Artículo 68. Son derechos de los Notarios: I. Ejercer su función, de la cual sólo podrán ser separados en los casos y términos previstos por esta Ley; II. Percibir los honorarios que autorice el arancel por los actos, hechos y procedimientos en que intervengan; III. Permutar sus Notarías, previa autorización del Ejecutivo, en los términos de esta Ley; IV. Solicitar licencia para separarse de su cargo, o permiso para ausentarse de él, en los términos que autoriza esta Ley; V. Los demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos. Artículo 69. Son obligaciones de los Notarios: I. Ejercer su función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad; II. Guardar el secreto profesional sobre los actos pasados ante su fe, salvo los informes que legalmente deban rendir u ordene la autoridad jurisdiccional, la Secretaría, la Dirección General y los actos que se encuentren inscritos en el Registro Público. III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa; IV. Pertenecer al Colegio; V. Actualizar, durante los primeros treinta días hábiles de cada año, la garantía a que se refiere la fracción V del artículo 50 de esta Ley, atendiendo a los criterios generales de incremento de los salarios mínimos; y la mantendrá vigente durante todo el año siguiente a aquel en que haya dejado de ejercer en forma definitiva; VI. Sujetarse al arancel, para el cobro de sus honorarios; VII. Mantener abiertas sus oficinas, en días hábiles, por lo menos siete horas diarias; y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles en los casos previstos por la Ley; y VIII. Las demás que les imponga esta Ley y otros ordenamientos. Artículo 70. El Notario no podrá: I. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, relacionados con los actos o hechos en que intervenga; excepto cuando se trate de:

14 a). Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras; b). Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción le sea solicitada; c). Documentos mercantiles y numerarios en los que intervenga con motivo de protestos; d). Casos permitidos por la Ley, en los que el Notario dará a lo recibido el destino que legalmente corresponda; II. Ejercer el cargo de corredor público; III. Desempeñar comisiones, empleos, cargos públicos o privados, que lo coloquen en situación de dependencia física o moral, con relación a terceros, salvo que solicite licencia al ejercicio del Notariado; y IV. Autenticar actos o hechos de contenido física o legalmente imposibles, contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres, o cuando la autenticación corresponda exclusivamente a otro funcionario. Artículo 71. El Notario podrá: I. Aceptar cargos docentes o de asistencia social; II. Ser mandatario o patrono, excepto en asuntos contenciosos relacionados con actos o hechos jurídicos en los que haya intervenido como Notario; III. Desempeñar cargos como directivo, secretario o comisario en sociedades, asociaciones y demás personas morales similares, cuando éstas no hubieran registrado actos o hechos pasados ante su fe; IV. Ser árbitro o secretario en procesos arbitrales o concursales, conciliador, mediador o amigable componedor; V. Recibir y tramitar las informaciones testimoniales y diligencias de jurisdicción voluntaria que determine el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y ejercer las funciones que otros ordenamientos le asignen; VII. Utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la generación, envío, recepción, comunicación, archivo y autorización de información sobre los actos y hechos jurídicos que pasen ante su fe. El Notario hará constar en el propio instrumento los motivos por los que legalmente atribuye la información a las partes y conservará bajo su resguardo una versión íntegra de la misma, para su consulta; y VIII. Autorizar su propio testamento, sus poderes, sus declaraciones unilaterales y las modificaciones o revocaciones que sobre los mismos sean procedentes, siempre que no intervenga alguna otra persona. Artículo 72. El Notario podrá excusarse de actuar: I. Si la autenticación del acto o del hecho pone en peligro su vida, su salud o sus bienes; II. En días festivos, inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de extrema urgencia o previstos por la Ley; y

15 III. Si los interesados no le anticipan los gastos, impuestos, derechos y honorarios de los actos y hechos jurídicos que le encomienden; a excepción de los testamentos urgentes que se autorizarán por el Notario sin anticipos. Artículo 73. El Notario se abstendrá de ejercer sus funciones: I. En instrumentos públicos en que exista interés de su parte, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo, o cuando participen personas morales en que los mismos tengan la calidad de accionistas, socios o desempeñen cargos de dirección. Iguales impedimentos tendrá el Notario Adscrito o suplente; y II. Si el acto o hecho le afectan directamente, a su cónyuge, a los parientes señalados en la fracción anterior o a su Notario Adscrito o suplente, o a los parientes de éstos en los mismos grados. Iguales impedimentos tendrán los Adscritos y los suplentes. Artículo 74. El Notario absolverá posiciones mediante oficio cuando se trate de hechos relacionados con su función. Artículo 75. El sello del Notario y del Adscrito en funciones, será circular con diámetro de cuatro centímetros; contendrá el Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito en derredor el nombre completo del Estado y del Notario, el número y el lugar de adscripción de la Notaría. El Notario autorizará con su firma y su sello los instrumentos pasados ante su fe. Artículo 76. En caso de pérdida, sustracción o alteración del sello, el Notario dará aviso de lo ocurrido a la Dirección General y al Colegio, al día hábil siguiente del que tuvo conocimiento del hecho y formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Hecho lo anterior, la Dirección General autorizará su reposición y registro en términos de Ley. El nuevo sello contendrá un signo visible al imprimirse que lo distinga del anterior. Si el sello anterior apareciere, se entregará de inmediato a la Dirección General para su destrucción, levantándose el acta correspondiente por triplicado, de la que se destinará un tanto al Colegio y otro al Notario interesado. Artículo 77. Si el Notario necesitara modificar su sello o éste se deteriorase, la Dirección General le autorizará obtener uno nuevo. Aprobado el cambio, presentará ambos ante la dependencia citada, la que levantará acta por triplicado, en la que se imprimirán a su inicio los dos sellos y se asentarán en su texto las razones por las que se inutiliza el anterior. El nuevo sello se registrará en los términos de esta Ley. Artículo 78. Cuando se deje de utilizar definitivamente un sello, la Dirección General procederá a su destrucción. De la diligencia relativa se levantará acta por triplicado, de la que se enviará un tanto al Colegio, otro se entregará al interesado y otro para la Dirección General. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Artículo 79. Los Notarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de su función, por las acciones u omisiones a lo dispuesto en las leyes, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención.

16 Los Notarios serán responsables penalmente, si como consecuencia del ejercicio de su función, cometen actos u omisiones que sean constitutivos de delito. Al efecto, el Agente del Ministerio Público que tenga conocimiento de una denuncia o querella en contra de un Notario, la remitirá de inmediato, sin integrar investigación ministerial, al Procurador General de Justicia del Estado, quien integrará una Comisión compuesta por el Director de Investigaciones Ministeriales, el Presidente del Consejo y el Director General. La Comisión funcionará sin publicidad alguna y únicamente las partes interesadas tendrán acceso a las actuaciones; la violación de esta disposición será sancionada conforme al Código Penal. La Comisión procederá de inmediato a instruir el procedimiento en la forma siguiente: I. Se citará al Notario para tomarle su declaración, hacerle saber el motivo de su comparecencia, el nombre del denunciante o querellante, los datos y elementos de prueba que obren en el expediente, que puede designar representante legal y solicitar un plazo de setenta y dos horas, para imponerse de los autos, declarar con posterioridad y presentar pruebas; II. Transcurrido el término anterior, presentados o no los alegatos, la Comisión formulará su opinión debidamente fundada y motivada dentro de los quince días siguientes con vista de las constancias que obren en el expediente; en su parte expositiva, citará clara y metódicamente los hechos denunciados y las consideraciones jurídicas sobre la denuncia o querella, confrontándolas con las disposiciones legales; III. De inmediato, la opinión, que no tendrá fuerza vinculatoria, se remitirá con el expediente al Procurador General de Justicia, para los efectos procedentes; y IV. Si transcurre un término de treinta días, sin que la Comisión emitiere su opinión, la denuncia o querella deberá regresarse al Agente del Ministerio Público del conocimiento, para que integre la averiguación y siga el procedimiento. Artículo 80. Un Notario será suspendido en sus funciones: I. Cuando sea declarado formalmente preso por la comisión de un delito intencional, por el término desde la emisión del auto correspondiente hasta que cause ejecutoria la sentencia o la resolución que deje sin efectos ese auto. El juez que dicte auto de formal prisión a un Notario por delito intencional, lo hará inmediatamente del conocimiento del Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, para que emita un acuerdo que lo tenga por suspendido. El acuerdo de suspensión se notificará personalmente al interesado y por oficio al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera emitido y se ordenará su publicación en la Gaceta con la misma oportunidad; II. Cuando esté imposibilitado temporalmente, por causas físicas o mentales, para desempeñar el cargo en forma personal, hasta en tanto se rehabilite; III. Por sanción del Ejecutivo, en términos de esta Ley; y IV. En los demás casos previstos por la Ley. Artículo 81. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, la Dirección General se encargará de recibir y concentrar los informes del estado de salud de los Notarios relacionados con el desempeño de su cargo, los que dará a conocer por escrito al Consejo y personalmente al Notario interesado, a quien convocará para someterse al examen de un médico especialista designado por la propia Dependencia, para que determine acerca de su aptitud para desempeñar la función notarial.

17 El Notario podrá designar a un perito para que dictamine sobre el punto anterior. En caso de que los dictámenes fueran contradictorios, la Procuraduría General de Justicia del Estado nombrará a un tercero en discordia entre los adscritos a dicha dependencia. Si el Notario se niega a someterse a los exámenes médicos se presumirá que su incapacidad es cierta. Desahogadas las pruebas anteriores, se remitirán las constancias al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, para que dicte el acuerdo que proceda, el que se notificará personalmente al Notario interesado y al Consejo por escrito dentro de los tres días siguientes al de su emisión. De ser procedente la suspensión, el acuerdo se mandará publicar en la Gaceta. La rehabilitación del Notario la promoverá siguiendo el mismo procedimiento. Artículo 82. Cuando un juez declare la interdicción de un Notario, lo comunicará a la Dirección General y al Colegio, para los efectos de la fracción II del artículo 80 de esta Ley. Artículo 83. La función del Notario termina por: I. Su fallecimiento. Los Oficiales del Registro Civil que tengan conocimiento de la muerte de un Notario, lo comunicarán de inmediato por escrito al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, con copia certificada del acta de defunción; II. Renuncia del Notario ante el Ejecutivo, que presentará por conducto de la Dirección General. El Notario que renuncie no podrá intervenir como abogado en los litigios donde se ventilen asuntos relacionados con escrituras, actas o certificaciones notariales que hubiera autorizado; III. Estar imposibilitado permanentemente, por padecimientos físicos o mentales, para ejercerla en forma personal; IV. Haber causado ejecutoria la sentencia que lo declare responsable de un delito intencional; si se actualiza esta hipótesis los jueces del conocimiento lo comunicarán al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General; V. Por sanción del Ejecutivo, en términos de esta Ley; y VI. En los demás casos previstos por la Ley. En los casos señalados anteriormente, el Ejecutivo emitirá de inmediato los acuerdos de terminación de la función y vacancia de la Notaría, ordenando su publicación, por una sola vez, en la Gaceta. Artículo 84. El Ejecutivo, a través de la Dirección General determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por contravenir los preceptos de esta Ley, y atendiendo a su gravedad, podrá aplicar las sanciones siguientes: I. Amonestación; II. Multa; III. Suspensión; y IV. Terminación de la función notarial.

18 Artículo 85. Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo y en su caso la Dirección General fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del Notario. Artículo 86. La amonestación será por escrito y se impondrá por: I. Retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún trámite o actuación solicitada y expensada por un cliente, previa queja por escrito; II. No dar oportunamente los avisos de Ley; III. Separarse del ejercicio de sus funciones por primera vez sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente; IV. No reiniciar sus funciones oportunamente; V. No cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley; VI. No cubrir puntualmente las cuotas que acuerde el Colegio; y VII. No atender los requerimientos formulados por la Dirección General para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada; Artículo 87. Se impondrá multa hasta por el equivalente a novecientos días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en el momento en que se haya cometido la infracción, por: I. Reincidir en alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior; II. Negarse injustificadamente a ejercer sus funciones; III. No otorgar las facilidades necesarias a los inspectores de la Dirección General, en el ejercicio de sus funciones; IV. Actuar en un protocolo que carezca de la razón de autorización por la Dirección General; V. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 70 fracciones I, II y III, y 73 de esta Ley; y VI. No ajustarse al arancel sancionado o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios. Artículo 88. Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función notarial, hasta por seis meses, por: I. Reincidir en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior; II. Actuar con negligencia en el cumplimiento de la función, de modo tal que provoque la nulidad de un instrumento o testimonio; III. Revelar injustificadamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, causando directamente daños o perjuicios al interesado; IV. No haber reconstituido o actualizado la garantía de responsabilidad subsidiaria en los términos previstos por esta Ley;

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