INFORME N /CDB-INDECOPI. A : Miembros de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias

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1 INFORME N /CDB-INDECOPI A : Miembros de la de Barreras Comerciales No Arancelarias De : Secretaría Técnica de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación Asunto : Informe final en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de biodiesel originario de la República Argentina Fecha : 21 de enero de 2016 SUMILLA Expediente Nº : /CFD Materia : Subvenciones Solicitante : Industrias del Espino S.A. Fecha de presentación de la solicitud : 03 de abril de 2014 Producto investigado : Biodiesel Subpartida arancelaria referencial : País de origen del producto : República Argentina M-CBD-01/01 1/379

2 INDICE RESUMEN EJECUTIVO... 5 I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de inicio de investigación I.2. Inicio y desarrollo de la investigación I.2.1. Remisión de cuestionarios I.2.2. Requerimientos de información al gobierno de Argentina y a los productores extranjeros apersonados al procedimiento I.2.3. Apersonamientos I.2.4. Prórroga del periodo probatorio I.2.5. Audiencia del periodo probatorio I.2.6. Aprobación y notificación del documento de Hechos Esenciales I.2.7. Audiencia final del procedimiento II. CUESTIONES PREVIAS II.1. Cuestionamientos al acto de inicio de la investigación II.1.1. Determinación del producto similar II.1.2. Determinación de la legitimidad de Industrias del Espino para solicitar el inicio de la investigación II.1.3. Cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia y cuantía de las subvenciones II.1.4. Cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia de indicios de daño en la RPN II.1.5. Cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia de indicios de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño invocado por la RPN II.2. Cuestionamientos a diversas actuaciones procesales realizadas por la Comisión en el curso del procedimiento de investigación III. ANALISIS A. PRODUCTO SIMILAR A.1. Producto considerado A.2. Producto producido por la RPN A.3. Producto similar B. DETERMINACIÓN DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL C. CONTEXTO DEL MERCADO ARGENTINO DE PRODUCCIÓN Y VENTA DE BIODIESEL C.1. Industria del biodiesel de Argentina M-CDB-01/01 2/511

3 C.2. Características de la comercialización del biodiesel de Argentina D. EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS PRESUNTAS SUBVENCIONES 70 D.1. Marco teórico aplicable a las subvenciones D.2. Subvenciones objeto de investigación D.3. Acuerdo de Abastecimiento D.4. Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta D.5. Exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica D.6. Exoneración del pago del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural D.7. Exoneración del pago del impuesto sobre la transferencia o importación de gasoil D.8. Total de las subvenciones otorgadas a la producción de biodiesel por parte del gobierno de Argentina E. ANALISIS DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL E.1. Consideraciones iniciales E.2. Contexto del mercado nacional de biodiesel E.3. Determinación de la existencia de daño E.4. Efecto de las importaciones de biodiesel argentino sobre la situación económica de la RPN E.5. Determinación final sobre la existencia de daño a la RPN F. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS IMPORTACIONES SUBVENCIONADAS Y EL DAÑO A LA RPN F.1. Consideraciones iniciales F.2. Efecto de las importaciones objeto de subvenciones F.3. Efecto de otros factores G. ANÁLISIS DE LA NECESIDAD DE APLICAR DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS G.1. Determinación de la cuantía G.2. Modalidad de aplicación de los derechos compensatorios G.3. Plazo de duración de los derechos compensatorios H. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE DERECHOS COMPENSATORIOS RETROACTIVOS IV. CONCLUSIONES ANEXOS DEL INFORME FINAL M-CDB-01/01 3/511

4 Versión Pública Versión Confidencial disponible para Bunge Versión Confidencial disponible para Cargill.395 Versión Confidencial disponible para Deheza Versión Confidencial disponible para LDC.428 Versión Confidencial disponible para Molinos Río de la Plata 445 Versión Confidencial disponible para Renova..462 Versión Confidencial disponible para T6 Industrial..479 Versión Confidencial disponible para Vicentín..495 M-CDB-01/01 4/511

5 RESUMEN EJECUTIVO 1. El presente Informe contiene la evaluación técnica correspondiente al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de biodiesel (B100) originario de la República Argentina (en adelante, Argentina), iniciado por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación (en adelante, la Comisión) a solicitud de la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino). 2. El procedimiento de investigación ha sido tramitado en observancia del artículo 19.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo SMC) y el artículo 47 del Decreto Supremo N PCM, modificado por Decreto Supremo N PCM (en adelante, Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias), conforme a los cuales, solamente se pueden imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones cuando se haya determinado la existencia de una subvención, de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama. 3. De acuerdo al análisis efectuado en este Informe, se ha podido concluir que la investigación ha sido conducida en todas sus etapas observando las disposiciones de carácter procedimental previstas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. 4. Conforme se desarrolla en este Informe, para los fines de esta investigación, la RPN se encuentra conformada por la única empresa productora nacional de la que se dispone información completa sobre sus indicadores económicos y financieros, y cuya producción representó una proporción importante (88%) de la producción nacional total del producto similar en el periodo de análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Acuerdo SMC. 5. El análisis desarrollado en este Informe permite establecer que el biodiesel producido por la RPN y el biodiesel importado de Argentina constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del Acuerdo SMC. Ello, pues ambos productos son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo, tienen los mismos usos y se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria. Asimismo, si bien el biodiesel argentino es elaborado a partir de aceite de soya y el biodiesel de la RPN a partir de aceite de palma, en ambos casos el insumo empleado corresponde a aceites vegetales. M-CDB-01/01 5/511

6 6. En este Informe se ha determinado que las ayudas gubernamentales otorgadas por el gobierno argentino a la producción de biodiesel en ese país, a través de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento y mediante la reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, constituyen contribuciones financieras en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Tales medidas gubernamentales confieren un beneficio a las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel y son específicas, por lo que se trata de subvenciones recurribles. De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo SMC, la cuantía de las subvenciones a la producción de biodiesel argentino fue calculada en función del beneficio obtenido por las empresas argentinas receptoras de tales subvenciones. En el caso de las empresas argentinas que han participado en el procedimiento de investigación se determinó que la cuantía de las subvenciones se ubica entre US$ 15.4 por tonelada y US$ 31.3 por tonelada. En el caso de las empresas exportadoras argentinas que no han participado en la investigación, se determinó que la cuantía de las subvenciones asciende a US$ por tonelada. 7. A partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas sobre los precios de venta internos, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se han encontrado pruebas suficientes que acreditan que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis del caso (enero de 2009 junio de 2014), en los términos previstos en el artículo 15 del Acuerdo SMC. 8. Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del biodiesel subvencionado originario de Argentina, se ha constatado que las mismas experimentaron un crecimiento significativo entre 2010 (año en que se registraron los primeros envíos de biodiesel argentino al mercado peruano) y 2014 (enero junio), tanto en términos absolutos como en términos relativos, según lo dispuesto en el artículo 15.2 del Acuerdo SMC. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) (ii) En términos absolutos, las importaciones de biodiesel originario de Argentina experimentaron un aumento significativo durante el periodo (enero junio), al incrementarse 264% entre 2010 y 2013, y 91% en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014). El crecimiento de los volúmenes de importación del producto argentino fue impulsado por la expansión de la demanda peruana de biodiesel, debido al incremento del porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel a partir de Al evaluar la evolución de las importaciones de origen argentino en términos relativos a la producción de la RPN y al consumo nacional de biodiesel, se obtienen conclusiones similares. Así, tales importaciones pasaron de representar 9 veces el volumen de la producción de la RPN y 55.4% del consumo nacional en 2010, a representar 130 veces el volumen de dicha producción y 99.1% del consumo interno en la parte final y más reciente del M-CDB-01/01 6/511

7 periodo de análisis (enero junio de 2014). La evolución de las importaciones investigadas en el último semestre del periodo de análisis coincidió con el hecho de que Argentina se consolidó prácticamente como el único proveedor del mercado peruano, al haber desplazado las ventas de la RPN, de otros productores locales y de los demás productores extranjeros. (iii) Adicionalmente, en términos relativos al total importado, se ha observado que las importaciones de origen argentino pasaron de tener una participación en el total importado de 59% en 2010, a consolidarse como el único proveedor extranjero de biodiesel en el mercado peruano en el último semestre del periodo de análisis (participación de 100%), desplazando así al resto de proveedores extranjeros (Ecuador, Indonesia y Trinidad y Tobago). 9. Con relación al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios de la RPN, se ha verificado que tales importaciones afectaron de manera significativa el precio de venta interno del producto nacional, lo cual propició que dicha rama registre pérdidas económicas en sus ventas internas entre 2010 y 2014 (enero junio). Dicha conclusión se sustenta en las siguientes constataciones: (i) (ii) A lo largo del periodo de análisis, las importaciones de biodiesel argentino ingresaron al mercado peruano a precios que se ubicaron por debajo del precio del producto fabricado por la RPN, registrándose, en tal sentido, una subvaloración promedio de 13% entre 2010 y 2014 (enero junio). Cabe precisar que el precio promedio registrado por las importaciones del producto argentino (US$ por tonelada) se ubicó, entre enero de 2012 y junio de 2014, prácticamente al mismo nivel que el precio promedio internacional del aceite crudo de soja (US$ por tonelada), principal insumo utilizado en la elaboración de biodiesel de origen argentino. Se ha verificado que el ingreso de importaciones de biodiesel subvencionado de origen argentino al mercado peruano, tuvo por efecto contener el precio de venta de la RPN entre 2010 y 2014 (enero junio), pues durante la mayor parte del periodo de análisis, la RPN no pudo fijar sus precios en niveles por encima de sus costos de producción, propiciando que dicha rama registre pérdidas económicas. Si bien la RPN obtuvo un margen de rentabilidad positivo (cercano al 1%) en 2013, el mismo retornó nuevamente a niveles negativos en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014). Así, en un contexto en que Argentina se posicionó como el principal abastecedor de biodiesel del mercado peruano a partir de 2010, introduciendo dicho producto a precios por debajo del precio de venta de la RPN, e incluso por debajo de sus costos de producción, dicha rama no pudo establecer sus precios por encima de sus costos, lo que en otro contexto se hubiera producido. 10. Con relación a la repercusión de las importaciones de biodiesel argentino sobre la RPN, se ha observado que, en un contexto de expansión de la demanda interna de biodiesel impulsada por el incremento en el porcentaje de mezcla de biodiesel con M-CDB-01/01 7/511

8 diésel (de 2% a 5%) en 2011, los principales indicadores de la RPN, y en particular aquellos de especial importancia para medir el desempeño económico de esa rama de producción en el mercado interno (tales como la producción, el uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, los beneficios y los inventarios), mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014), habiéndose mostrado signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente de dicho periodo. Así, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente: (i) (ii) (iii) La producción de la RPN experimentó una importante contracción durante el periodo de análisis; incluso, entre marzo y mayo de 2014, dicha rama paralizó sus operaciones de producción. En efecto, aunque este indicador registró aumentos entre 2009 y 2010 (2.1%) y entre 2011 y 2012 (9.4%), a partir del año siguiente y hasta el final del periodo de análisis, la producción de la RPN registró una clara tendencia negativa. Así, dicho indicador se redujo entre 2012 y 2013 (-2.4%), y esta tendencia negativa se acentuó de forma considerable en el último semestre del periodo de análisis (enero junio de 2014), en que la producción experimentó una contracción significativa (88%) con relación al mismo periodo de Como consecuencia del comportamiento de este indicador, mientras que en , el promedio mensual de producción de la RPN fluctuó en niveles de entre y toneladas, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la producción mensual promedio de la RPN fue aproximadamente 8 veces menor. La tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN permaneció en niveles por debajo del 30% a lo largo del periodo de análisis, lo que implica que dicha rama registró una amplia capacidad ociosa disponible que le hubiese permitido cubrir, cuando menos, el 24% del incremento de la demanda nacional de biodiesel durante el periodo (enero junio); a pesar de ello, la RPN sólo cubrió el 4.5% de dicho incremento en el periodo antes indicado. En efecto, los leves aumentos de este indicador entre 2009 y 2010 (0.3 puntos porcentuales) y entre 2011 y 2012 (2.6 puntos porcentuales) se revirtieron en 2013 (-0.7 puntos porcentuales), y esta tendencia negativa se acentuó considerablemente en el último semestre del periodo de análisis (enero junio de 2014), en que el uso de la capacidad instalada experimentó una reducción sustancial (-27 puntos porcentuales) con relación al mismo periodo de 2013, registrando en dicho semestre el nivel más bajo de todo el periodo de análisis (3.7%). Las ventas internas de la RPN registraron una tendencia desfavorable durante el periodo de análisis, en contraposición a la continua expansión experimentada por la demanda nacional de biodiesel durante ese periodo. En efecto, entre 2009 y 2010, las ventas internas de la RPN se redujeron 21% ( toneladas), en contraste con el incremento de 11% (9 060 toneladas) registrado por la demanda interna de biodiesel en ese año. La evolución negativa de dicho indicador en 2010 coincidió con los primeros ingresos de biodiesel argentino al mercado peruano a precios inferiores a los de la RPN, M-CDB-01/01 8/511

9 registrándose ese año un nivel de subvaloración cercano a 18%. En el periodo posterior ( ), si bien las ventas internas de la RPN reportaron un aumento de 7%, dicho crecimiento medido en términos de volumen (994 toneladas) fue bastante inferior al crecimiento reportado por la demanda interna ( toneladas). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), las ventas internas de la RPN registraron nuevamente una tendencia negativa al sufrir una significativa contracción de 86% ( toneladas), pese a que el mercado interno continuó creciendo en el mismo periodo, aunque a un ritmo moderado de 2% (2 225 toneladas). (iv) (v) (vi) En ese contexto, la participación de mercado de la RPN experimentó una evolución negativa durante el periodo de análisis. Así, en 2010, año en que empezó a ingresar biodiesel argentino al mercado peruano (alcanzando una cuota de mercado de 55.2%), la participación de mercado de la RPN se ubicó en un nivel de 5.8%, lo que representó una caída de 2.3 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2009 (8.1%). Entre 2011 y 2013, la cuota de mercado de la RPN se mantuvo relativamente estable, fluctuando en niveles de entre 5.5% y 5.8%; no obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la participación de mercado de la RPN registró nuevamente una tendencia negativa al sufrir una significativa contracción que hizo que dicho indicador llegue a su nivel más bajo en todo el periodo de análisis (alrededor de 1%). En contraste con ello, hacia el final del periodo de análisis, Argentina se consolidó como prácticamente el único abastecedor de biodiesel del mercado interno. El margen de utilidad neta de la RPN se mantuvo en niveles negativos en casi todo el periodo de análisis, generando para dicha rama pérdidas económicas por las ventas de biodiesel en el mercado interno entre 2010 y 2012 (es decir, desde el año en que comenzaron a ingresar al mercado peruano las importaciones de biodiesel originario de Argentina). Únicamente en 2013, la RPN alcanzó un margen positivo, aunque en un nivel reducido (cercano a 1%), el cual generó beneficios económicos que, en comparación con las pérdidas acumuladas en los años previos (entre 2010 y 2012), no superaron el 8% de las mismas. Además, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), este indicador experimentó nuevamente una tendencia negativa (reducción de 2 puntos porcentuales) y retornó a un nivel negativo, en una coyuntura de reducción importante de las ventas internas de la RPN y un incremento significativo de las importaciones del producto argentino. El indicador de inventarios, medido en términos relativos a las ventas internas de la RPN, registró una evolución desfavorable durante el periodo de análisis. En efecto, entre 2009 y 2010, la participación de los inventarios respecto a las ventas internas se incrementó de manera importante (10 puntos porcentuales). La evolución negativa de dicho indicador en 2010 coincidió con los primeros ingresos de biodiesel argentino al mercado M-CDB-01/01 9/511

10 peruano a precios considerablemente inferiores a los de la RPN. Si bien entre los años 2011 y 2013, los inventarios se mantuvieron en un nivel relativamente estable, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), el volumen de inventarios registró nuevamente una tendencia negativa, al aumentar sustancialmente su participación respecto a las ventas internas de la RPN (29 puntos porcentuales), debido a la significativa caída experimentada por estas últimas en dicho periodo. 11. De acuerdo con lo señalado, considerando las pruebas recopiladas en la investigación, y en base a un análisis objetivo e imparcial sobre la evolución de las importaciones de biodiesel argentino, así como de su efecto sobre los precios de venta del producto similar y el desempeño económico de la RPN, se concluye que la RPN de biodiesel experimentó un daño importante en el periodo enero de 2009 junio de 2014, según los términos establecidos en los artículos 15.1, 15.2 y 15.4 del Acuerdo SMC. 12. A partir de la información recabada durante el curso del procedimiento, se ha constatado también la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de biodiesel de origen argentino y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN durante el periodo de análisis. Ello, pues el incremento sustancial de dichas importaciones a precios considerablemente menores a los del producto nacional coincidió con la significativa pérdida de participación de mercado experimentada por la RPN y la evolución desfavorable que registraron otros indicadores de especial importancia para medir el desempeño económico de dicha rama, tales como la producción, el uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, los beneficios y los inventarios, los cuales mostraron signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente del periodo de análisis, conforme se ha explicado en párrafos previos. 13. En aplicación del artículo 15.5 del Acuerdo SMC, se han evaluado también otros factores que podrían haber influenciado en la evolución de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, el volumen y precio de las importaciones de terceros países; la evolución de la demanda interna; la diferencia entre los precios de los principales insumos utilizados en la elaboración del biodiesel argentino y el nacional; el tipo de cambio; los aranceles; las especificaciones técnicas del biodiesel (B100) producido por la RPN; el efecto de la caída del precio del petróleo; la competitividad de la RPN; y, la pérdida del principal cliente de la RPN. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. 14. En atención a las consideraciones antes expuestas, en el presente Informe se recomienda disponer la aplicación de medidas compensatorias definitivas sobre las importaciones de biodiesel subvencionado originario de Argentina, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. M-CDB-01/01 10/511

11 Cuadro de asuntos de la OMC citados en este Informe Título abreviado Australia Salmón Canadá Aeronaves Canadá - Energía renovable / Canadá - Programa de tarifas reguladas CE Accesorios de tubería CE Elementos de fijación (China) CE Elementos de fijación (China) CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles Título completo y referencia Informe del Órgano de Apelación, Australia Medidas que afectan a la importación de salmón, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999 Informes del Grupo Especial, Canadá - Determinadas medidas que afectan al sector de generación de energía renovable / Canadá - Medidas relativas al programa de tarifas reguladas, WT/DS412/R y Add.1 / WT/DS426/R y Add.1, adoptados el 24 de mayo de 2013, modificados por los informes del Órgano de Apelación WT/DS412/AB/R / WT/DS426/AB/R Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/R, adoptado el 18 de agosto de 2003, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS219/AB/R Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/AB/R, adoptado el 15 de julio de 2011 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/R, adoptado el 3 de diciembre de 2010 Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas y determinados Estados miembros - Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles, WT/DS316/AB/R, adoptado el 1 de junio de 2011 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas y determinados Estados miembros - Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles, WT/DS316/R, adoptado el 1 de junio de 2011, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS316/AB/R M-CDB-01/01 11/511

12 CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM CE Ropa de cama Corea Embarcaciones Especiales Corea Determinado papel China - Automóviles (Estados Unidos) China acero magnético laminado (Estados Unidos) Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS299/R, adoptado el 3 de agosto de 2005 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS141/AB/R Informe del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales, WT/DS273/R, adoptado el 11 de abril de 2005 Informe del Grupo Especial, Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia, WT/DS312/R, adoptado el 28 de octubre de 2005 Informe del Grupo Especial, China - Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos, WT/DS440/R y Add.1, adoptado el 18 de junio de 2014 Informe del Grupo Especial, China - Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos. WT/DS414/R, adoptado el 15 de junio de 2012 China GOES Informe del Órgano de Apelación, China - Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, WT/DS414/AB/R, adoptado el 18 de octubre de 2012 China Tubos de altas prestaciones (Japón) China Tubos de altas prestaciones (UE) Estados Unidos Acero al carbono (India) Estados Unidos Acero laminado al caliente Informe del Grupo Especial, China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (Sin Costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón; y, China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea, WT/DS454/R y WT/DS460/R, adoptado el 13 de febrero de 2015 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India, WT/DS436/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2014 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/R, adoptado el 24 M-CDB-01/01 12/511

13 Estados Unidos Acero laminado al caliente Estados Unidos Grandes Aeronaves Civiles (2ª reclamación) Estados Unidos Derechos antidumping y compensatorios (China) Estados Unidos EVE Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM Estados Unidos Madera blanda IV (Canadá) Estados Unidos Medidas compensatorias (China) Estados Unidos Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE Estados Unidos Subvenciones al algodón americano (Upland) de julio de Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/R, adoptado el 28 de febrero de 2001 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación), WT/DS353/AB/R, adoptado el 23 de marzo de 2012 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China, WT/DS379/AB/R, adoptado el 25 de marzo de 2011 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea, WT/DS296/AB/R, adoptado el 20 de julio de 2005 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá, WT/DS257/AB/R, adoptado el 19 de enero de Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China, WT/DS437/AB/R, adoptado el 16 de enero de 2015 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas que afectan a determinados productos originarios de las Comunidades Europeas, WT/DS212/AB/R, adoptado el 09 de diciembre de 2002 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Subvenciones al algodón americano (Upland), WT/DS267/AB/RW, adoptado el 02 de junio de 2008 Japón - DRAM (Corea) Informe del Órgano de Apelación, Japón - Derechos compensatorios sobre memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS336/AB/R y Corr.1, adoptado el 17 de diciembre de 2007 M-CDB-01/01 13/511

14 Japón - DRAM (Corea) México Aceite de oliva México Medidas antidumping sobre el arroz Unión Europea - Medidas antidumping sobre el calzado Informe del Grupo Especial, Japón - Derechos compensatorios sobre memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS336/R, adoptado el 17 de diciembre de 2007, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS336/AB/R Informe del Grupo Especial, México - Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas, WT/DS341/R, adoptado el 04 de setiembre de 2008 Informe del Grupo Especial, México - Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz - Reclamación con respecto al arroz, WT/DS295/R, adoptado el 06 de junio de 2005 Informe del Grupo Especial, Unión Europea Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China, WT/DS405/R, adoptado el 28 de octubre de M-CDB-01/01 14/511

15 I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de inicio de investigación 15. El 03 de abril de 2014, Industrias del Espino solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100) 1 originario de Argentina. La solicitud se sustentó en los siguientes argumentos: (i) (ii) (iii) (iv) (v) El producto objeto de la solicitud es el biodiesel puro (B100) importado de Argentina (en adelante, producto argentino o biodiesel originario de Argentina). El producto fabricado por la industria nacional es similar al producto importado de Argentina. Así, aunque el producto nacional es obtenido a partir del aceite de palma y el producto argentino es obtenido a partir del aceite refinado de soya 2, ambos productos tienen el mismo proceso de elaboración y uso. Industrias del Espino elabora el biodiesel observando las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana N Biocombustibles. Biodiesel. Especificaciones NTP (en adelante, la Norma Técnica Peruana de Biodiesel). Industrias del Espino representa más del 25% de la RPN de biodiesel. El gobierno de Argentina promueve la producción de biodiesel puro (B100) a través de los siguientes programas de ayuda: - Diferenciales entre los derechos de exportación aplicados a las ventas al exterior de biodiesel y de aceite crudo de soya. - Acuerdo de Abastecimiento de biodiesel para su mezcla con combustibles fósiles (en adelante, Acuerdo de Abastecimiento). - Beneficios fiscales para los productores argentinos de biodiesel, tales como, la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA); la amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias; la reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; la exoneración de la tasa de infraestructura hídrica; la exoneración del Impuesto a los combustibles líquidos y al gas natural; y, la exoneración del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil. 1 2 Para determinar los diversos tipos de mezclas entre biodiesel y diésel, existe el sistema que se conoce como el factor B, que indica la cantidad exacta de biodiesel que hay en cualquier mezcla: por ejemplo, una mezcla que contenga 10% de biodiesel se denomina B10; mientras que el biodiesel puro es referido como B100, que significa 100% de biodiesel. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el término soya y soja son sinónimos, por lo que en este documento se emplearán ambos términos indistintamente para hacer referencia al mismo producto. M-CDB-01/01 15/511

16 (vi) Como consecuencia del incremento de las importaciones de biodiesel originario de Argentina, así como por el nivel de precios al que ingresan estas importaciones al Perú, Industrias del Espino se ha visto seriamente perjudicada, pues ha incurrido en pérdidas en sus ventas de biodiesel, en tanto que su participación de mercado se ha reducido, siendo que a partir del mes de febrero del año 2014, la línea de producción de biodiesel de la empresa se encuentra paralizada. (vii) La industria nacional no es la única afectada con las exportaciones de biodiesel originario de Argentina. Así, la Unión Europea ha dispuesto la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiesel argentino mediante Reglamento de Ejecución (UE) N 1194/2013 del Consejo de la Unión Europea del 19 de noviembre de (viii) Existe relación causal entre el ingreso de importaciones de biodiesel argentino a precios subvencionados y el daño experimentado por la RPN, debido a la correlación existente entre el incremento de tales importaciones y el deterioro de los indicadores económicos de Industrias del Espino. 16. En su solicitud, Industrias del Espino solicitó la aplicación de derechos compensatorios provisionales, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 3. Asimismo, solicitó que, en su oportunidad, se apliquen derechos compensatorios definitivos retroactivos, al amparo del artículo 54 de dicho Reglamento El 10 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a otros tres productores nacionales de biodiesel 3 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9º del Acuerdo Antidumping y del artículo 19º del Acuerdo sobre Subvenciones. 4 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 54.- Aplicación de derechos compensatorios definitivos retroactivos.- En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la Comisión concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. No se establecerán retroactivamente derechos compensatorios sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. M-CDB-01/01 16/511

17 conocidos, Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), Pure Biofuels del Perú S.A.C. (en adelante, Pure Biofuels) 5 y Nordtraube Perú S.A.C. (en adelante, Nordtraube) 6, que proporcionen información sobre su volumen de producción de biodiesel para el periodo enero de febrero de Por Oficio Nº /CFD-INDECOPI del 11 de abril de 2014, la Secretaría Técnica solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, información acerca de la producción nacional de biodiesel (B100), para el periodo comprendido entre enero de 2013 y febrero de 2014, así como la relación de productores nacionales de dicho producto. 19. El 21 de abril de 2014, la Secretaría Técnica requirió a Industrias del Espino que presente diversa información complementaria a su solicitud, con relación al requisito de legitimación; la existencia y cuantía de las subvenciones; y, los indicadores económicos del solicitante. 20. El 23 de abril y el 28 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica cursó cartas a las empresas nacionales Manu Perú Holding S.A. (en adelante, Manu Perú) y Primax S.A. (en adelante, Primax), respectivamente, para que proporcionen información sobre su volumen de compras de biodiesel para el periodo enero de abril de Primax atendió dicho requerimiento el 05 de junio de 2014, en tanto que Manu no ha dado respuesta al mismo hasta la fecha. 21. Mediante comunicación electrónica recibida el 25 de abril de 2014, complementada mediante escrito recibido el 20 de junio de 2014, Nordtraube remitió información detallada sobre su producción de biodiesel (B100), y manifestó su apoyo a una eventual solicitud de inicio de investigación a las importaciones de dicho producto originario de Argentina. 22. El 29 de abril de 2014, Heaven Petroleum remitió información detallada sobre su producción de biodiesel (B100), y manifestó su apoyo a una eventual solicitud de inicio de investigación a las importaciones de biodiesel (B100) originario de Argentina. 23. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, complementado el 10 de junio de 2014, Industrias del Espino presentó la información requerida por la Secretaría Técnica el 21 de abril de El 28 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica solicitó a la Comisión información sobre la Norma Técnica Peruana de Biodiesel Tales productores fueron identificados por Industrias del Espino en su solicitud de inicio de investigación. Dicho productor fue identificado en el marco de las acciones que permanentemente son realizadas por la Comisión para monitorear los mercados en los que existen medidas de defensa comercial vigentes. La citada Norma Técnica fue aprobada por la CNB mediante Resolución Nº /CRT-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 julio de M-CDB-01/01 17/511

18 25. El 05 de junio de 2014, la CNB brindó la información solicitada por la Secretaría Técnica sobre la Norma Técnica Peruana de Biodiesel. 26. El 11 de junio de 2014, la Comisión invitó a las autoridades del gobierno de Argentina, mediante comunicación cursada a la Embajada de dicho país en el Perú, a una reunión de consultas para el día 25 de junio de 2014, con relación a la solicitud presentada por Industrias del Espino para el inicio de una investigación por subvenciones a las importaciones de biodiesel argentino, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Acuerdo SMC El 25 de junio de 2014 se llevó a cabo la reunión de consultas entre la Comisión y las autoridades del gobierno de Argentina. A dicha reunión asistieron también representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio del Ambiente. 28. En esa oportunidad, los representantes del gobierno de Argentina refirieron, entre otros aspectos, que los beneficios tributarios concedidos en el marco de la Ley están relacionados exclusivamente con proyectos aprobados para las empresas productoras de bioetanol. Por otra parte, en cuanto al Acuerdo de Abastecimiento, indicaron que las empresas argentinas exportadoras de biodiesel destinaron menos del 10% de sus ventas al mercado interno en Argentina El 01 de julio de 2014, la Secretaría Técnica solicitó a la Embajada de Argentina información con relación a las medidas que regulan la producción y comercialización de biocombustibles en Argentina establecidas en la Ley , a fin de contar con respaldo documental en relación con las afirmaciones formuladas por los representantes de ese gobierno durante la reunión de consultas. Específicamente se solicitó lo siguiente: (i) (ii) Información sobre el volumen de producción nacional de bioetanol y biodiesel para el año 2013, precisando la fuente a partir de la cual se obtuvo dicha información. Información sobre el monto estimado de las exoneraciones tributarias concedidas a las empresas productoras de bioetanol en el marco de Ley , precisando la razón social de la empresa productora de bioetanol beneficiada, el monto estimado de las exoneraciones tributarias concedidas y el dispositivo legal a través del cual se otorga a cada proyecto los beneficios concedidos en el año 2013; así como precisar la capacidad de producción, el 8 9 ACUERDO SMC, Artículo 13.- Consultas 1. Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida. Escrito del gobierno de Argentina de fecha 23 de setiembre de M-CDB-01/01 18/511

19 (iii) (iv) volumen de producción y el volumen anual otorgado para abastecer el mercado interno a cada empresa beneficiaria durante el año Información sobre las asignaciones otorgadas a las empresas productoras de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento para el año 2013, precisando la razón social de la empresa productora, el grupo económico al que pertenece cada empresa, el volumen total asignado, el volumen real vendido a las empresas petroleras, la capacidad de producción y el volumen de producción. Explicar la metodología empleada para calcular los precios del biodiesel comercializado en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante el año 2013, para cada una de las categorías de empresas (grande, grande no integrada, mediana y pequeña); así como proporcionar copia de toda aquella documentación pertinente para sustentar la metodología señalada. 30. El 03 de julio de 2014, la Embajada de Argentina solicitó una prórroga para atender la solicitud cursada por la Secretaria Técnica, hasta el 16 de julio de Mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2014, la Secretaría Técnica informó a la Embajada de Argentina que se había dispuesto otorgar la prórroga solicitada hasta el 16 de julio de El 15 de julio de 2014, la Embajada de Argentina dio respuesta a la solicitud cursada por la Secretaría Técnica con fecha 01 de julio de 2014, presentando la siguiente documentación: (i) (ii) (iii) Nota S.E. N 70 de fecha 08 de julio de 2014, por la cual la Secretaría de Energía de Argentina (Autoridad de Aplicación de la Ley ) refiere que el artículo 15 de la Ley no ha sido implementado. Nota S.E. N 69 de fecha 08 de julio de 2014, por la cual la Secretaría de Energía de Argentina remite información sobre el volumen de producción de biodiesel y bioetanol para el año 2013, así como información sobre las asignaciones otorgadas a las empresas productoras de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento para dicho año. Nota de la Secretaria de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, de fecha 08 de julio de 2014, en la que se explica la metodología empleada para calcular los precios del biodiesel comercializado en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante el año 2013, para cada una de las categorías de empresas (grande, grande no integrada, mediana y pequeña). I.2. Inicio y desarrollo de la investigación 33. Mediante Resolución Nº /CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 2014, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100) originario de Argentina. M-CDB-01/01 19/511

20 34. De acuerdo con lo señalado en la mencionada Resolución, se determinó, de manera inicial, la existencia de indicios razonables que evidenciaban pruebas suficientes sobre presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100) originario de Argentina, así como sobre un posible daño en la RPN a causa del ingreso al país de dicho producto. De igual forma, se encontraron también indicios razonables que permitían inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de subvenciones y el deterioro observado en algunos indicadores económicos importantes de la RPN. 35. En la Resolución Nº /CFD-INDECOPI se estableció que, para los fines del procedimiento de investigación, se tendría en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 para la determinación de la existencia, naturaleza y cuantía de las subvenciones; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y relación causal, se tendría en consideración el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2014, teniendo en cuenta referencialmente las recomendaciones establecidas por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC). I.2.1. Remisión de cuestionarios 36. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 10, inmediatamente después de publicada la Resolución Nº /CFD-INDECOPI en el diario oficial El Peruano, la Comisión remitió los siguientes cuestionarios: Cuestionario para el gobierno investigado 37. Mediante Carta Nº /CFD-INDECOPI de fecha 11 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica remitió a la Embajada de Argentina en el Perú el Cuestionario para gobiernos investigados por prácticas de subvenciones. Dicho Cuestionario fue remitido absuelto por el Gobierno de Argentina el 23 de setiembre de Cuestionario para productores y exportadores de biodiesel 10 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. M-CDB-01/01 20/511

21 38. Se remitió el Cuestionario para el exportador o productor extranjero a cincuenta y tres (53) empresas argentinas productoras y/o exportadoras de biodiesel que realizan operaciones de exportación de dicho producto al Perú 11. Adicionalmente, se envió a tales empresas copia de la Resolución Nº /CFD-INDECOPI y del Informe Nº /CFD-INDECOPI, que forma parte integrante de dicho acto administrativo, así como una copia de la solicitud de inicio del presente procedimiento de investigación. 39. Durante el procedimiento, las siguientes empresas argentinas cumplieron con remitir absuelto el Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero : Aceitera General Deheza S.A.(en adelante, Deheza), Bunge Argentina S.A. (en adelante, Bunge), Cargill S.A.C.I. (en adelante, Cargill), LDC Argentina S.A. (en adelante, LDC), Molinos Rio de la Plata S.A. (en adelante, Molinos Rio de la Plata), Renova S.A. (en adelante, Renova), T6 Industrial S.A. (en adelante, T6 Industrial) y Vicentín S.A.I.C. (en adelante, Vicentín) Cuestionario para importadores nacionales 40. Se remitió el Cuestionario para empresas importadoras y la Resolución Nº /CFD-INDECOPI, a Petróleos del Perú S.A. (en adelante, Petroperú), Refinería La Pampilla S.A.A. (en adelante, Refinería La Pampilla) y Repsol Trading Perú S.A.C. (en adelante, Repsol), en su condición de empresas importadoras nacionales del producto investigado. 41. Durante el procedimiento, las referidas empresas cumplieron con remitir absuelto el Cuestionario para empresas importadoras. Cuestionario para productores nacionales 42. Se remitió el Cuestionario para productores nacionales y la Resolución Nº /CFD-INDECOPI, a Heaven Petroleum, Pure Biofuels y Nordtraube, en su calidad de productores nacionales del producto investigado. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente documento, dichas empresas no han remitido absuelto el referido Cuestionario. 11 En base a la informacion disponible en el portal institutional de la Secretaría de Energía de Argentina, se remitió el Cuestionario para el productor o exportador extranjero a las siguientes empresas: Diaser S.A., Doble Bioenergías S.A., Latin Bio S.A, Aca Bio Cooperativa Limitada, Agro M Y G S.A., Biobin S.A., Bio Ramallo S.A., New Fuel S.A., Establecimiento El Albardón S.A., Biobahia S.A., Noble Argentina S.A., Pampa Bio S.A., Bio Nogoya S.A., Bioetanol Rio Cuarto S.A, Prochem Bio S.A, Colalao del Valle S.A., Energia Renovable S.A., BH Biocombustibles S.R.L., Energias Ecologicas del Tucuman, Bio Ledesma S.A., Río Grande S.A., Aripar Cereales S.A., Biotrinidad S.A., Bio San Isidro S.A., Bioenergia Santa Rosa S.A., Hector A. Bolzan y CIA. S.R.L., Akzo Nobel Functional Chemicals S.A., Compañia Bioenergética La Florida S.A., Rosario Bioenergy S.A., Maikop S.A., Alconoa S.R.L., Bioenergia La Corona S.A., Viluco S.A., Diferoil S.A., Energias Renovables Argentinas S.R.L., Patagonia Bioenergia S.A., Explora S.A., Molinos Río de la Plata S.A., LDC Argentina S.A., Unitec Bio S.A., Cremer y Asociados S.A., Renova S.A., Biomadero S.A., Advanced Organic Materials S.A., Soyenergy S.A., Diaser S.A., Cargill S.A.C.I., Vicentín S.A.I.C., Promaíz S.A., Aceitera General Deheza S.A., Bunge Argentina S.A. y T6 Industrial S.A. M-CDB-01/01 21/511

22 I.2.2. Requerimientos de información al gobierno de Argentina y a los productores extranjeros apersonados al procedimiento 43. Durante el periodo probatorio del procedimiento, y dentro del plazo máximo de dieciocho (18) meses aplicable a las investigaciones por prácticas de subvenciones 12, la Secretaría Técnica cursó requerimientos de información al gobierno de Argentina y a las empresas productoras argentinas apersonadas al procedimiento 13 a fin de obtener información relacionada al funcionamiento de las medidas de promoción del biodiesel contenidas en la Ley , identificadas en el acto de inicio de la investigación. Adicionalmente, se requirió a dichas partes información sobre la posible existencia de medidas promocionales implementadas por las provincias de Argentina al sector productivo del biodiesel, en el marco de la Ley Los requerimientos de información cursados por la Secretaría Técnica fueron atendidos por el gobierno de Argentina mediante escritos presentados el 27 de marzo, el 13 de abril y el 08 y 27 de mayo de Por su parte, los requerimientos de información cursados por la Secretaría Técnica fueron atendidos por las empresas productoras argentinas mediante escritos presentados entre el 14 de mayo y el 15 de octubre de I.2.3. Apersonamientos 46. Entre el 13 de agosto de 2014 y el 09 de diciembre de 2015, las siguientes empresas y asociaciones empresariales solicitaron su apersonamiento al procedimiento de investigación: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Empresas productoras nacionales: Nordtraube y Heaven Petroleum. Empresas importadoras nacionales: Refinería La Pampilla y Repsol. Empresas exportadoras argentinas: Molinos Río de la Plata, Deheza, Bunge, LDC, T6 Industrial, Vicentín, Renova y Cargill. Empresa nacional con legítimo interés: Oleaginosas del Perú S.A. (en adelante, Oleaginosas del Perú), en su calidad de productora de aceite crudo de palma aceitera (insumo empleado para la elaboración de biodiesel). Asociaciones: Federación Nacional de Palmicultores del Perú (en adelante, FENAPALMA), Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera (en adelante, CONAPAL) y Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO). 47. Mediante las Resoluciones N 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 116, 117, 122 y /CFD-INDECOPI, así como la Resolución N 132 y ACUERDO SMC, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación ( ) Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Estas empresas son Molinos Río de la Plata, LDC, T6 Industrial, Vicentín, Renova y Cargill. M-CDB-01/01 22/511

23 2015/CFD-INDECOPI, las empresas y las asociaciones antes mencionadas fueron admitidas como partes apersonadas al procedimiento de investigación. I.2.4. Prórroga del periodo probatorio 48. La Resolución Nº /CFD-INDECOPI, por la cual se dio inicio a la investigación, estableció un periodo de seis (06) meses para que las partes interesadas presenten pruebas o alegatos, el cual venció el 28 de enero de No obstante, durante el transcurso del procedimiento, el periodo probatorio fue prorrogado por la Comisión por el plazo máximo previsto en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, concluyendo el mismo el 28 de abril de 2015, conforme fue informado oportunamente a todas las partes apersonadas al procedimiento. I.2.5. Audiencia del periodo probatorio 50. El 16 de enero de 2015 se llevó a cabo, en las instalaciones del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias A dicha diligencia asistieron los representantes de la Embajada de la República Argentina en el Perú, así como de las siguientes empresas y asociaciones: Industrias del Espino, Oleaginosas del Perú, Molinos Río de la Plata, Deheza, Bunge, LDC, T6 Industrial, Vicentín, Renova, Cargill, Refinería La Pampilla, Repsol, Petroperú, Nordtraube, FENAPALMA, CONAPAL y CARBIO. 52. Asimismo, en la referida audiencia se contó con la presencia de los representantes del Ministerio de la Producción, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 53. Entre el 12 y el 19 de febrero de 2015, Industrias del Espino, la Embajada de la República Argentina en el Perú, FENAPALMA, Petroperú y Refinería La Pampilla, presentaron por escrito los argumentos expuestos en la citada audiencia. I.2.6. Aprobación y notificación del documento de Hechos Esenciales 14 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período (...). Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión (...). M-CDB-01/01 23/511

24 54. El 10 de noviembre de 2015, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 12.8 del Acuerdo SMC Entre el 30 de noviembre y el 04 de diciembre de 2015, diversas partes presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento 16. En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, la Embajada de la República Argentina y CARBIO solicitaron la realización de una audiencia final en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 17. I.2.7. Audiencia final del procedimiento 56. El 18 de diciembre de 2015 se realizó, en las instalaciones del Indecopi, la audiencia final del procedimiento de investigación prevista en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. En dicha diligencia hicieron uso de la palabra los representantes del gobierno de Argentina, así como de las siguientes partes apersonadas: Deheza, Bunge, LDC, Molinos Rio de la Plata, T6 Industrial, Vincentin, Cargill, Renova, Refinería La Pampilla, Industrias del Espino, Heaven Petroleum, CARBIO, FENAPALMA y CONAPAL. 57. Entre el 23 y el 28 de diciembre de 2015, las siguientes partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia: el gobierno de Argentina, Industrias del Espino, Heaven Petroleum, CARBIO, FENAPALMA y CONAPAL. II. II.1. CUESTIONES PREVIAS Cuestionamientos al acto de inicio de la investigación II.1.1. Determinación del producto similar 58. En el acto de inicio del procedimiento, la Comisión estableció que el producto respecto del cual versaría la investigación era el biodiesel puro (B100) originario de ACUERDO SMC, Articulo Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. Tales partes son las siguientes: Cargill S.A.I.C., LDC Argentina S.A., Refinería La Pampilla S.A., Embajada de la República Argentina, Cámara Argentina de Biocombustibles, T6 Industrial S.A., Renova S.A., Bunge Argentina S.A., Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Vicentin S.A.I.C., Federación Nacional de Palmicultores del Perú - FENAPALMA, Industrias del Espíno S.A., Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera CONAPAL. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- ( ) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. M-CDB-01/01 24/511

25 Argentina, el cual, de acuerdo con la información disponible en la base de datos de SUNAT, es producido en base a aceite de soya. Asimismo, la Comisión estableció que el producto nacional similar al producto que sería objeto de investigación era también el biodiesel puro (B100), siendo que en este caso en particular, dicho producto era elaborado en base a aceite de palma por el productor solicitante de la investigación (es decir, Industrias del Espino). Atendiendo al análisis efectuado en esa etapa inicial del procedimiento, la Comisión estableció que el biodiesel originario de Argentina y el biodiesel producido por Industrias del Espino constituyen productos similares, pues aunque son producidos a partir de insumos vegetales que no son idénticos, presentan similitudes en sus características fundamentales (proceso productivo, usos y clasificación arancelaria) 18 que resultan decisivas para calificarlos como similares en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del artículo 15.1 del Acuerdo SMC. 59. En el curso de la investigación, el gobierno de Argentina ha señalado que el producto nacional similar al producto objeto de investigación debió ser definido en el acto de inicio de la investigación de manera más amplia, de manera que comprenda al biodiesel nacional elaborado en base a insumos distintos al aceite de palma 19. Según señala dicha parte, establecer el producto nacional como biodiesel elaborado en base únicamente a aceite de palma impediría determinar el verdadero estado de la industria peruana de biodiesel, la cual, además de Industrias del Espino, está constituida por empresas que producen biodiesel en base a otros insumos. Asimismo, según el gobierno de Argentina, el hecho de no incluir a los productores nacionales que producen biodiesel en base a insumos distintos al aceite de palma genera que el volumen del mercado nacional determinado sea inferior al realmente existente. 60. Al respecto, debe precisarse que, contrariamente a lo alegado por el gobierno de Argentina, en el acto de inicio de la investigación la Comisión no estableció que el producto nacional similar al producto objeto de la investigación era el biodiesel nacional producido en base exclusivamente a aceite de palma. 61. Como se ha señalado en los párrafos precedentes, y conforme se puede apreciar de la Resolución N /CFD-INDECOPI y el Informe N /CFD- INDECOPI que forma parte integrante de dicha Resolución 20, la Comisión señaló que el producto nacional y el producto importado de Argentina consistían en biodiesel puro (B100). La Comisión no indicó que alguno o ambos de tales productos (nacional o importado) estuvieran restringidos a una composición en particular, de manera que el producto nacional quedara circunscrito al biodiesel producido en base a aceite de palma, o que el producto importado de Argentina Ver párrafos del 32 al 45 del Informe Nº /CFD-INDECOPI, que sustenta la Resolución N /CFD-INDECOPI. Tales cuestionamientos han sido formulados mediante escritos presentados el 23 de setiembre de 2014, así como el 23 de enero, 18 de febrero y 03 de marzo de Ver párrafos del 36 al 41 del Informe Nº /CFD-INDECOPI, que sustenta la Resolución N /CFD-INDECOPI. M-CDB-01/01 25/511

26 objeto de investigación quedara circunscrito al biodiesel producido en base a aceite de soya. Precisamente en el acto de inicio de investigación, la Comisión reconoció la existencia de una diferencia en el tipo de insumo vegetal empleado en la producción del biodiesel puro (B100) elaborado por el solicitante y el importado de Argentina, sin perjuicio de lo cual estableció que ambos podían constituir productos similares en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del artículo 15.1 del Acuerdo SMC, al presentar similitudes en sus características fundamentales. 62. Cabe señalar que si bien el producto nacional que fue examinado para efectos del inicio de la investigación es el biodiesel puro (B100) producido en base a aceite de palma, ello se debe a que la solicitante de la presente investigación es Industrias del Espino, empresa que produce biodiesel puro en base a dicho insumo específico. En este punto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 11.1 del Acuerdo SMC 21, la evaluación sobre si corresponde o no dar inicio a una investigación para la aplicación de medidas compensatorias se efectúa considerando la información contenida en la solicitud presentada por la rama de la producción nacional o en representación de ella, la cual evidentemente se basa en la información correspondiente a la empresa o empresas que, en dicha solicitud, alegan constituir o representar a esa rama de la producción nacional. En tal sentido, dado que la solicitud de inicio de investigación fue presentada por Industrias del Espino, el biodiesel nacional respecto del cual se efectuó el análisis de similitud con respecto al biodiesel importado de Argentina únicamente podía ser aquél producido por Industrias del Espino en base a aceite de palma. 63. No obstante, una vez dispuesto el inicio de la investigación, en el aviso público de la iniciación (Resolución N CFD-INDECPI), la Comisión invitó a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tuvieran legítimo interés en la investigación, lo que incluía a todos los demás productores de biodiesel en el país, y se informó sobre el periodo establecido para que las partes interesadas presenten pruebas o alegatos en relación con la investigación 22. Asimismo, durante el curso de la investigación, la Secretaría ACUERDO SMC, Articulo Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. En los artículos 2 a 4 de la Resolución N /CFD-INDECOPI se dispuso lo siguiente: Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Industrias del Espino S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Argentina, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación. ( ) Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial El Peruano por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N PCM, modificado por Decreto Supremo Nº PCM. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (06) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N PCM, modificado por Decreto Supremo Nº PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (03) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. M-CDB-01/01 26/511

27 Técnica cursó Cuestionarios a las demás empresas conocidas productoras de biodiesel en el país 23, a fin de que cumplan con presentar información que permita establecer la existencia de la situación de daño alegada por Industrias del Espino en representación de la industria nacional de biodiesel. 64. Si bien en el curso del periodo probatorio del procedimiento, las demás empresas nacionales conocidas a las que se les cursó el Cuestionario no presentaron la información sobre sus indicadores económicos y financieros requerida por la Secretaría Técnica, conforme se detalló en el acto de inicio del procedimiento y en el documento de Hechos Esenciales 24, se ha determinado que el solicitante de esta investigación (Industrias del Espino) constituye un productor de biodiesel suficientemente representativo de la industria nacional de dicho producto, pues como se detalló en ambos documentos, de acuerdo a la información recabada por la Secretaría Técnica, la producción de biodiesel de dicha empresa representó el 88% de la producción nacional total del referido producto para el periodo Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. II.1.2. Determinación de la legitimidad de Industrias del Espino para solicitar el inicio de la investigación 66. El gobierno de Argentina ha señalado 25 que si bien, en la etapa previa al inicio de la investigación, la Secretaría Técnica requirió información a otras empresas productoras de biodiesel en el país sobre su nivel de producción a fin de determinar si Industrias del Espino contaba con legitimidad para presentar la solicitud de inicio de investigación, no cumplió con requerirles información sobre su capacidad de producción, lo cual resultaba de mayor relevancia a fin de determinar si efectivamente la solicitante es representativa de la producción nacional total. 67. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos sobre la aplicación de medidas compensatorias, el análisis de la legitimidad de la solicitante respecto de la rama de la producción nacional se rige por el artículo 11.4 del Acuerdo SMC 26 y el artículo 21 sobre Reglamento de Medidas Antidumping y El 14 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica remitió los Cuestionarios a otros productores nacionales no solicitantes: Nordtraube Perú, Pure Biofuels del Perú y Heaven Petroleum. Ver párrafos 45 y 46 del Informe Nº /CFD-INDECOPI, que sustenta la Resolución N /CFD- INDECOPI, así como el párrafo 72 del documento de Hechos Esenciales. 25 Ver nota de pie de página N ACUERDO SMC, Articulo No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los M-CDB-01/01 27/511

28 Compensatorias 27. De acuerdo con dichos dispositivos legales, para el inicio de una investigación, la autoridad debe constatar (i) que la solicitud de inicio de investigación esté apoyada por productores nacionales que representen más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifestó su apoyo u oposición a la solicitud; y, (ii) que la producción conjunta de los productores que apoyan la solicitud, o al menos la solicitante, represente como mínimo el 25% de la producción nacional total del producto similar. 68. En el acto de inicio de la investigación, la Comisión estableció que la solicitud presentada por Industrias del Espino cumplía con los dos requisitos antes mencionados. En efecto, como se aprecia del Informe N /CFD- INDECOPI que forma parte integrante de la Resolución N /CFD- INDECOPI, se determinó que la solicitud de inicio de la investigación contó con el apoyo de más del 50% de las empresas productoras de biodiesel que manifestaron su posición sobre la solicitud, para el periodo enero de 2013 febrero de Adicionalmente, se verificó que Industrias del Espino representó más del 25% de la producción nacional total de biodiesel (88%) en el periodo antes indicado Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 11.4 del Acuerdo SMC, la legitimidad del solicitante respecto de la rama de la producción nacional se determina en base a la producción de la RPN. Así, dicha norma establece que tanto el porcentaje de representatividad del solicitante, así como el porcentaje de apoyo a la solicitud de inicio de investigación, deben determinarse en función a la producción, y no de otro indicador distinto. ACUERDO SMC, Articulo No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 27 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Articulo 21.- Inicio de la investigación.- Salvo en el caso previsto en el Artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. 28 Ver párrafos 45 y 46 del Informe Nº /CFD-INDECOPI, que sustenta la Resolución N /CFD- INDECOPI. M-CDB-01/01 28/511

29 rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Subrayado añadido] [se omiten notas al pie de página] 70. Como se puede apreciar, el artículo 11.4 del Acuerdo SMC no establece que el requisito de legitimación de la solicitud se determine con base en la capacidad de producción del solicitante o de las demás empresas productoras que hayan manifestado posición sobre la solicitud. Además, el gobierno de Argentina no ha alegado que exista alguna otra disposición en el Acuerdo SMC o en algún otro instrumento normativo de aplicación al caso que respalde la alegación planteada por dicha parte. Siendo ello así, la alegación formulada por el Gobierno de Argentina en ese sentido carece de todo asidero jurídico. 71. Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. 72. De otro lado, el gobierno de Argentina ha señalado que el nivel de representatividad de Industrias del Espino respecto a la producción nacional total no debió determinado considerando el periodo enero de febrero de 2014, pues aquel no coincide con el periodo de análisis de la existencia de daño en este caso, el cual abarca desde enero de 2009 hasta junio de Sobre el particular, debe señalarse que ni el Acuerdo SMC ni el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias establecen pautas para determinar el periodo que la autoridad investigadora debe utilizar para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación aplicable a la presentación de una solicitud de inicio de investigación en materia de subvenciones. No obstante, de la revisión de las disposiciones legales establecidas en dichos instrumentos 29, se desprende que el periodo de evaluación de la legitimidad de la solicitante debe ser lo más cercano posible a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de investigación. Ello, pues la autoridad investigadora debe verificar que el productor que solicita el inicio de la investigación y, por tanto, respecto del cual se evaluará la existencia de indicios de daño que justifique dar inicio a la investigación, debe realmente representar a la industria nacional a la fecha en que estos plantean su solicitud. 74. El criterio antes indicado ha sido desarrollado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi (en adelante, la Sala) en un pronunciamiento anterior 30. Específicamente, en esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente: Artículo 11.4 del Acuerdo SMC y el Artículo 21 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Ver Resolución N /SDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de Dicho acto recayó en el Expediente Nº /CDS, correspondiente al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de aceite de oliva originario del Reino de España y la República Italiana. M-CDB-01/01 29/511

30 ( ) el cálculo de la representatividad de al menos 25% para dar inicio a un procedimiento, al ser un factor que determina en la práctica la legitimidad para plantear una solicitud, o lo que es lo mismo, la idoneidad procesal que tenían para invocar la intervención de la autoridad de defensa comercial, debe atender a las condiciones de mercado existentes a la fecha en que estos plantean su solicitud y no a la fecha de emisión de la resolución de inicio. Con ello, se evita que por causas imputables a la administración pública que involucren una excesiva demora entre la presentación de la solicitud y la fecha de expedición de la resolución de inicio, eventualmente se genere una recomposición de las cuotas de mercado y, de tal modo, se termine perjudicando el derecho de petición que tienen los agentes que componen la RPN. 75. Conforme, se aprecia en el pronunciamiento antes citado, la Sala determinó que el cálculo de la representatividad del solicitante de una investigación respecto de la rama de producción nacional del producto similar, al ser un factor que determina en la práctica la legitimidad para plantear una solicitud, o lo que es lo mismo, la idoneidad procesal necesaria para invocar la intervención de la autoridad de defensa comercial, debe atender a las condiciones de mercado existentes a la fecha en que estos plantean su solicitud. 76. Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. II.1.3. Cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia y cuantía de las subvenciones 77. En el acto de inicio del procedimiento, la Comisión estableció que la investigación versaría sobre las siguientes presuntas subvenciones: (i) las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento; así como diversos incentivos fiscales establecidos al amparo de la Ley N , relativos a los siguientes tributos: (ii) la reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; (iii) Impuesto sobre la transferencia o sobre la importación de Gasoil; (iv) el pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica; y, (v) Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. 78. En el caso de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, la Comisión señaló que dicha medida calificaba como una compra de bienes por intermedio de una entidad privada, conforme al inciso iv), concordado con el inciso iii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. En el caso de los incentivos fiscales, la Comisión indicó que los mismos calificaban como no recaudación de ingresos públicos conforme al inciso ii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. 79. Durante el curso del procedimiento, el gobierno de Argentina ha formulado 31 diversos cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia de una 31 Escrito de fecha 23 de enero de M-CDB-01/01 30/511

31 subvención derivada de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, efectuada en la Resolución N /CFD-INDECOPI. En particular, dicha parte ha alegado que (i) las compras de biodiesel por parte de las empresas mezcladoras no constituyen contribuciones financieras en el sentido del inciso iv) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC; (ii) el Acuerdo de Abastecimiento es voluntario y tiene la función de brindar flexibilidad para que las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel compensen su producción entre ellas; y, (iii) el régimen solo beneficia a empresas que venden en el mercado interno, en tanto todas las ventas efectuadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento necesariamente deben destinarse al mercado argentino. 80. Al respecto, considerando que en el documento de Hechos Esenciales la Comisión presentó un conjunto de evidencias relacionadas a la presunta existencia de una subvención derivada de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, y que con ocasión de sus comentarios a dicho documento el gobierno de Argentina ha reiterado y ampliado los cuestionamientos formulados al acto de inicio de investigación respecto a este tema, tales cuestionamientos serán evaluados y desarrollados con amplitud en la sección D de este Informe. 81. De otro lado, en relación a la determinación inicial de la existencia de subvenciones derivada de los incentivos fiscales establecidos al amparo de la Ley N , el gobierno de Argentina ha alegado lo siguiente 32 : (i) (ii) (iii) Dichas medidas no constituyen una contribución financiera en el sentido del inciso ii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, pues el gobierno de Argentina no dejó de recaudar ingresos de los productores de biodiesel en El cálculo de la cuantía de las subvenciones es erróneo, pues los datos utilizados sobre los gastos tributarios relativos al sector de biocombustibles en Argentina corresponden al bioetanol, y no al biodiesel que es el producto investigado. Los exportadores de biodiesel argentino que participan en el procedimiento no se han beneficiado con las medidas fiscales establecidas al amparo de la Ley N , pues solo pueden acceder a tales beneficios promocionales los sujetos que comercializan el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el mercado local, lo cual no ocurre en el presente caso. 82. En el documento de Hechos Esenciales, en base a la información recabada en el curso de la investigación, la Comisión señaló que las exoneraciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, el Impuesto sobre la transferencia o sobre la importación de Gasoil y el pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, no califican como 32 Al respecto, ver escritos presentados el 23 de enero y el 03 de marzo de M-CDB-01/01 31/511

32 subvenciones en los términos del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, debido a que los hallazgos de la investigación no permitían establecer que tales medidas conceden un beneficio a los productores de biodiesel. En tal sentido, carece de objeto que la Comisión emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos descritos en los puntos (i), (ii) y (iii) del párrafo precedente, formulados por el gobierno de Argentina respecto al análisis efectuado en el acto de inicio de la investigación sobre las medidas en cuestión. 83. En el caso de los cuestionamientos formulados respecto a la reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, los mismos serán desarrollados a continuación: Clasificación de las medidas como una contribución financiera 84. Respecto al cuestionamiento mencionado en el punto (i) del párrafo 81, es pertinente indicar que, en la etapa de evaluación inicial del procedimiento, la Comisión consideró que existían indicios razonables que permitían inferir que la reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta constituía una contribución financiera, en la forma de ingresos públicos no recaudados, conforme al inciso ii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. 85. En esa oportunidad, la Comisión sustentó su análisis en la información contenida en la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino, así como en información pública disponible en el portal en Internet del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, relativa a los ingresos fiscales dejados de percibir por el gobierno de ese país en aplicación de leyes de promoción industrial vigentes durante En efecto, en su solicitud de inicio de investigación, Industrias del Espino proporcionó copia de la Ley , que promueve el uso y producción sustentables de biocombustibles en Argentina. De acuerdo con las disposiciones de la citada Ley, los activos asociados a los proyectos de inversión de la industria de biodiesel no integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Pregunta. Considerando que, de acuerdo a la norma general que regula el pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el monto a pagar por concepto del referido impuesto se determina sobre la base del valor de los activos totales de las empresas argentinas, en la etapa inicial del procedimiento resultaba razonable inferir que los incentivos fiscales establecidos por la Ley N con relación al pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, implicaban, en el caso del biodiesel, la reducción del monto a pagar por concepto del referido impuesto y, por ello, la existencia de ingresos públicos que eran dejados de recaudar por el gobierno de Argentina. 87. Asimismo, a través del portal en internet del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, la Secretaría Técnica pudo acceder a diversos reportes emitidos por dicho organismo gubernamental en los cuales se estimaba el monto al que ascendieron los ingresos públicos dejados de percibir por el gobierno M-CDB-01/01 32/511

33 argentino en aplicación de las disposiciones contenidas en leyes de promoción industrial vigentes en ese país durante el 2013, entre las cuales se incluye la Ley Como puede apreciarse, en la etapa inicial del procedimiento, la información de la que disponía la Comisión permitía razonablemente inferir, de manera preliminar, que los incentivos fiscales establecidos al amparo de la Ley N con relación al pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, constituían una contribución financiera en el sentido del inciso ii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. 89. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por el gobierno de Argentina en este extremo. Información empleada para estimar la cuantía de las presuntas subvenciones 90. Respecto al cuestionamiento mencionado en el punto (ii) del párrafo 81, cabe señalar que en el acto de inicio de investigación, la Comisión encontró indicios razonables que permitían inferir que la información contenida en el portal en internet del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, a la cual tuvo acceso la Secretaría Técnica en esa etapa inicial del procedimiento, se refería a exoneraciones tributarias que beneficiarían, tanto a la industria de biodiesel como a la de bioetanol. 91. Dicha determinación inicial se sustentó en el análisis de la legislación argentina que regula el funcionamiento de los impuestos analizados en el acto de inicio de investigación (Ley ), así como beneficios promocionales regulados por la Ley A partir de la revisión de ambas normas se pudo constatar, en la etapa de evaluación inicial del caso, que la Ley contiene disposiciones expresas que regulan el otorgamiento de beneficios promocionales a empresas productoras de biodiesel y bioetanol, a través de exoneraciones al pago del Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural, y del Impuesto sobre las Naftas y el GNC (Tasa de Infraestructura Hídrica). 92. En tal sentido, en base a información pública disponible en el portal en internet del Ministerio de Economía y Finanzas de Argentina, referida a exoneraciones tributarias concedidas por el gobierno argentino entre los años 2010 y 2013 en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley y la Ley , en el acto de inicio de la investigación se pudo estimar, de forma global, la cuantía de la subvención otorgada a los productores de biodiesel. Por tanto, la información utilizada en el acto de inicio de investigación resultaba válida y pertinente para estimar la cuantía de la presunta subvención materia de análisis. 93. Sin perjuicio de ello, durante el transcurso del procedimiento de investigación, y conforme se señaló en el documento de Hechos Esenciales, la cuantía de la subvención ha sido calculada en base a la información proporcionada por las empresas argentinas apersonadas al procedimiento. En ese sentido, las partes que han participado en la investigación, incluido el gobierno de Argentina, han M-CDB-01/01 33/511

34 contado con plenas oportunidades para presentar información y pruebas con relación a la presunta existencia de subvenciones al biodiesel argentino 94. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por el gobierno de Argentina en este extremo. 95. Con relación cuestionamiento descrito en el punto (iii) del párrafo 81, referido a los beneficios fiscales a los que han accedido las empresas argentinas exportadoras de biodiesel al amparo de la Ley , cabe indicar que, con ocasión de sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha reiterado y ampliado los cuestionamientos formulados al acto de inicio de investigación respecto a ese tema. Siendo ello así, tales cuestionamientos serán evaluados y desarrollados con amplitud en la sección D de este Informe. II.1.4. Cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia de indicios de daño en la RPN 96. En el curso del procedimiento, el gobierno de Argentina ha señalado que la Comisión dispuso el inicio de la investigación sin haber contado con pruebas suficientes de la existencia de daño sobre la RPN. 97. En particular, respecto al análisis de la evolución de las importaciones de biodiesel originario de Argentina, el gobierno de dicho país ha señalado que este se efectuó de manera incorrecta debido a lo siguiente: (i) (ii) Se consideraron los datos correspondientes a la subpartida arancelaria , cuya descripción es Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso, la cual comprende artículos distintos al B100 (como mezclas de biodiesel), que no forman parte del producto considerado. La Comisión se limitó a evaluar la evolución de las importaciones de biodiesel originario de Argentina durante el periodo de análisis, comparando únicamente los datos registrados en el año inicial y el año final de dicho periodo, sin haber efectuado una evaluación de las tendencias intermedias registradas en el periodo completo (enero de 2009 marzo de 2014). En particular, el gobierno de Argentina alegó que la Comisión no analizó la situación ocurrida en 2012, año en el que descendieron las importaciones argentinas y aumentaron las importaciones de terceros países. 98. Con relación al cuestionamiento referido en el punto (i) precedente, cabe indicar que en el acto de inicio de la investigación, en base a la información de la que se disponía en esa etapa del procedimiento, la Comisión efectuó el análisis de la evolución de las importaciones de biodiesel de origen argentino, considerando las estadísticas correspondientes a la subpartida arancelaria , para el periodo enero de 2009 marzo de Ello, pues se determinó de manera inicial M-CDB-01/01 34/511

35 que a través de dicha subpartida arancelaria ingresaba al mercado nacional el producto objeto de la solicitud. 99. Para verificar si a través de dicha subpartida arancelaria se realizaron importaciones del producto objeto la solicitud (biodiesel B100), se efectuó una revisión detallada de los registros correspondientes a las transacciones consignadas en la base de datos de SUNAT. Específicamente, se analizaron las descripciones contenidas en los registros de cada operación de importación efectuada a través de la subpartida arancelaria en el periodo enero de 2009 marzo de 2014, habiéndose observado que tales descripciones hacían referencia a biodiesel B100 y biodiesel para uso en mezclas diésel 2, sin haber identificado registro alguno en el que la descripción respectiva hiciera referencia a mezclas de biodiesel con otros productos. Cabe precisar que, prácticamente en tres quintas partes de los registros de importaciones de biodiesel argentino (59%) efectuadas en el periodo antes indicado, el producto descrito en tales registros correspondía a biodiesel B En ese sentido, en base a la información de la que disponía la Comisión en la etapa de evaluación inicial, la Comisión estableció, de manera inicial, que a través de la subpartida arancelaria no se realizaron importaciones de productos distintos al biodiesel B100 durante el periodo enero de 2009 marzo de Siendo ello así, contrariamente a lo señalado por el gobierno de Argentina, el análisis del volumen de las importaciones de biodiesel argentino, efectuado en base a la información estadística correspondiente a la subpartida arancelaria , fue realizado de manera adecuada, pues no incluyó otros productos distintos al producto considerado en el marco de esta investigación De otro lado, respecto al cuestionamiento referido al análisis de las tendencias de la evolución de las importaciones de biodiesel originario de Argentina (punto (ii) precedente), debe indicarse que, contrariamente a lo señalado por el gobierno de Argentina, en el acto de inicio de la investigación sí se analizaron las tendencias intermedias registradas en la evolución de las importaciones de biodiesel originario de dicho país, así como su relación con la evolución de las importaciones de biodiesel originario de terceros países Al respecto, conforme se puede apreciar en la sección E del Informe N /CFD-INDECOPI que sustenta el acto de inicio de esta investigación, la evolución de las importaciones de biodiesel argentino fue evaluada por la Comisión considerando el comportamiento registrado en cada uno de los años comprendidos en el periodo de análisis, así como la evolución acumulada registrada durante el periodo , haciendo referencia expresa a los niveles alcanzados en los años 2009, 2010 y Si bien no se describió de 33 En efecto, conforme se indicó en el Informe N /CFD-INDECOPI, la Comisión observó que las importaciones de biodiesel argentino presentaron una tendencia creciente durante el periodo de análisis, pasando de niveles nulos en el año 2009, a alcanzar un volumen de toneladas en el año Asimismo, se observó que para el año 2011 tales importaciones se incrementaron en 263%, mientras que para el periodo , las mismas experimentaron un crecimiento acumulado de 263.4%. Al respecto, ver párrafo 179 del Informe N /CFD-INDECOPI. M-CDB-01/01 35/511

36 manera expresa la situación ocurrida entre los años 2011 y 2012, ello se debió a que en esos años en particular no se registró un cambio significativo que afectara la tendencia creciente observada en el periodo de análisis (enero de 2009 marzo de 2014) De igual manera, en el acto de inicio de la investigación, la Comisión también evaluó el comportamiento de las importaciones de biodiesel originario de terceros países durante el periodo de análisis (enero de 2009 marzo de 2014) 34, en particular, aquellas provenientes de Indonesia y Ecuador, analizando la tendencia de tales importaciones en cada uno de los años comprendidos en el periodo antes indicado Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el gobierno de Argentina en este extremo Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el gobierno de Argentina también ha formulado cuestionamientos con relación a la evolución de determinados indicadores económicos y financieros de la RPN. En particular, dicha parte ha manifestado que los indicadores de margen de utilidad y de producción fueron analizados de manera incorrecta por la Comisión Al respecto, considerando que en el documento de Hechos Esenciales la Comisión presentó un conjunto de evidencias relacionadas al análisis de los indicadores económicos y financieros de la RPN (incluyendo aquellos relativos al margen de utilidad y producción), y que con ocasión de sus comentarios al documento de Hechos Esenciales el gobierno de Argentina ha reiterado y ampliados los cuestionamientos formulados al acto de inicio de investigación respecto a ese tema, tales cuestionamientos serán evaluados y desarrollados con amplitud en la sección E de este Informe. II.1.5. Cuestionamientos a la determinación inicial de la existencia de indicios de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño invocado por la RPN Conforme se indicó en el acápite E del Informe N /CFD-INDECOPI), para el caso de Indonesia, se observó que entre 2011 y 2012 se registraron envíos superiores a las 35 mil toneladas anuales, mientras que para el año 2013, los envíos desde dicho país se redujeron a menos de 10 mil toneladas. Por su parte, entre 2009 y 2012, Ecuador registró volúmenes de envíos al Perú que no superaron las 9 mil toneladas anuales, pero durante 2013, tales envíos se incrementaron hasta alcanzar casi las 50 mil toneladas. Al respecto, ver párrafo 181 del Informe N /CFD-INDECOPI. A juicio del gobierno de Argentina, al evaluar el indicador de margen de utilidad de la línea de biodiesel de la RPN, la Comisión no tuvo en cuenta que Industrias del Espino tiene otras actividades comerciales cuyo desempeño podría haber incidido en su situación patrimonial y financiera (alto nivel de endeudamiento), siendo que la línea de biodiesel representa únicamente el 20% de las ventas totales de la empresa. Adicionalmente, con relación al indicador de producción de la RPN, el gobierno de Argentina ha señalado que la Comisión no tuvo en cuenta que en el primer semestre de 2014, la tendencia negativa de dicho indicador se explica por el hecho de que el principal cliente de Industrias del Espino (Manu Perú) dejó de efectuar compras de biodiesel. M-CDB-01/01 36/511

37 107. El gobierno de Argentina ha señalado que, en el acto de inicio de la investigación, la Comisión efectuó de manera incorrecta el análisis de relación causal, pues únicamente mostró la evolución de las importaciones de biodiesel argentino y las ventas de Industrias del Espino en el periodo de análisis, sin realizar ese mismo análisis para las ventas de los demás productores nacionales ni para las importaciones de biodiesel de terceros países Asimismo, el gobierno de Argentina ha cuestionado el análisis efectuado por la Comisión respecto de otros factores, distintos a las importaciones del producto objeto de investigación, que podrían haber generado el daño alegado por la RPN. En particular, el referido gobierno ha formulado los siguientes cuestionamientos: (i) (ii) (iii) La Comisión no evaluó de manera adecuada el efecto de otros factores que podrían haber ocasionado el daño alegado por la RPN La Comisión debió analizar como otro factor de daño a la RPN, los efectos ocasionados por la competencia afrontada con otros productores nacionales, cuyos biocombustibles son sustitutos del producto objeto de investigación. La Comisión no analizó, como otro factor de daño, los problemas estructurales de la RPN que no le permitieron satisfacer el aumento de la demanda a un precio competitivo 37. A juicio del gobierno de Argentina, dicho situación se vio reflejada en que, pese a la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias en 2010 sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos), la RPN no incrementó su participación en el mercado interno A continuación se analizarán los cuestionamientos antes mencionados. Cuestionamiento al análisis de indicios de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño invocado por la RPN 110. El gobierno de Argentina ha cuestionado el análisis de relación causal efectuado en los párrafos 258 a 266 del Informe N /CFD-INDECOPI, que sustentó Según indicó el gobierno de Argentina, la Comisión no analizó de manera adecuada el efecto de las importaciones de terceros países como otro factor que ocasione daño a la RPN, pues no comparó el precio de tales importaciones con el precio de la RPN, lo que habría permitido evidenciar una subvaloración de entre 5% y 11%. Según refiere el gobierno de Argentina, el bajo grado de utilización de la capacidad instalada es un problema estructural de la RPN que se ha observado desde que la industria nacional de biodiesel inició sus operaciones y antes del ingreso de las importaciones de biodiesel argentino al mercado peruano. Según el gobierno de Argentina ello explica que en febrero de 2014 se haya paralizado la línea de producción de biodiesel de Industrias del Espino, debido a la falta de eficiencia y competitividad de la misma, lo que generó que su principal cliente Manu Perú deje de adquirir su producto. Al respecto, en la medida que el gobierno de Argentina ha formulado este cuestionamiento en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales respecto de los hallazgos contenidos en dicho documento, dicho cuestionamiento será evaluado y desarrollado en la sección E de este Informe. M-CDB-01/01 37/511

38 el acto de inicio de investigación. Al respecto, ha alegado que debió incluirse en dicho análisis (en particular, en el gráfico N 38 del citado Informe), datos relativos al comportamiento de las importaciones de biodiesel provenientes de terceros países, así como de las ventas realizadas por los demás productores nacionales en el periodo de análisis Sobre el particular, el artículo 15.5 del Acuerdo SMC establece que para la determinación de la relación causal, la autoridad investigadora deberá verificar los siguientes supuestos: (i) que las importaciones subvencionadas hayan causado un daño importante a la RPN; y (ii) la existencia de todos aquellos otros factores de que se tenga conocimiento, distintos a las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo puedan haber perjudicado a la RPN Como puede apreciarse, el dispositivo legal antes mencionado señala expresamente los factores que la autoridad investigadora debe considerar para determinar la existencia de una relación de causalidad. En ese sentido, la primera parte de dicho análisis se encuentra limitada a la evaluación de las importaciones subvencionadas y el daño invocado por la RPN; mientras que, en la segunda parte, la autoridad investigadora deberá identificar todos aquellos otros factores, distintos a las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo puedan perjudicar a la RPN En atención a ello, en el acápite F.1. del Informe N /CFD-INDECOPI, considerando la información de la que se disponía en esa etapa del procedimiento, se efectuó, en primer lugar, el análisis de la existencia de indicios de una relación causal entre las importaciones de biodiesel de origen argentino y el daño invocado por Industrias del Espino (empresa solicitante que representaba a la RPN en la etapa de evaluación inicial del procedimiento). En segundo lugar, se analizaron los efectos de otros factores que podían haber incidido en el desempeño de la RPN, de los que tenía conocimiento la Comisión en esa oportunidad En efecto, en los párrafos 258 a 266 del Informe antes citado se evaluó, en primer lugar, el impacto de las importaciones subvencionadas sobre el desempeño económico de la RPN. En particular, se analizó la evolución de las importaciones de biodiesel de origen argentino, así como la evolución de las ventas de Industrias del Espino en el mercado interno durante el periodo enero de marzo de 2014, con la finalidad de contrastar ambas variables y, a partir de ello, verificar si tales importaciones habían incidido en el desempeño económico de la RPN, conforme lo dispone el Acuerdo SMC. Los datos empleados para efectuar dicha evaluación se consignaron también en el gráfico N 38 del Informe, el cual evidenciaba que la participación en el mercado interno de las importaciones de biodiesel argentino registró un aumento significativo durante el periodo de análisis, mientras que la RPN redujo considerablemente su participación de mercado en ese mismo periodo En ese contexto, contrariamente a lo alegado por el gobierno de Argentina, en el análisis efectuado en los párrafos 258 a 266 del Informe N /CFD- M-CDB-01/01 38/511

39 INDECOPI no correspondía incluir a las importaciones de terceros países, ni las ventas de otros productores nacionales de biodiesel pues, conforme se ha explicado en líneas previas, dicho análisis tenía por finalidad determinar si las importaciones subvencionadas (en este caso, las importaciones de biodiesel argentino, y no otras importaciones del resto de orígenes) habían incidido negativamente sobre la situación económica de la RPN (conformada en este caso por Industrias del Espino, y no por otras empresas locales productoras de biodiesel) Sin perjuicio de ello, en el acápite F.2.1. del Informe N /CFD-INDECOPI se efectuó el análisis de la existencia de indicios de otros factores que podían haber influido en la situación económica de la RPN, incluyendo la evolución de las importaciones de biodiesel provenientes de terceros países, por tratarse de un factor expresamente listado en el artículo 15.5 del Acuerdo SMC Así, en los párrafos 267 a 296 del referido Informe se analizó la evolución de las importaciones provenientes de Ecuador e Indonesia durante el periodo enero de 2009 marzo de 2014, observando que las mismas no fueron constantes y correspondían a volúmenes reducidos en comparación con los volúmenes originarios de Argentina En tal sentido, se puede apreciar que la Comisión sí analizó la evolución de las importaciones de terceros países como otro factor de daño a la RPN, en los términos establecidos en el Acuerdo SMC, no habiendo observado la existencia de otro proveedor extranjero, distinto de Argentina, que haya dirigido volúmenes importantes de biodiesel al mercado peruano durante el periodo de análisis. Por esa razón, en esa etapa inicial del procedimiento se consideró que no se contaba con indicios que indicaran que dicho factor podría haber incidido en la situación económica de la RPN ACUERDO SMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño.- ( ) Habrá de demostrarse que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. ( ) Al respecto, en el Informe N /CFD-INDECOPI, la Comisión señaló expresamente lo siguiente: 270. En relación a las importaciones originarias de terceros países, se observa que Ecuador e Indonesia ocuparon el segundo y tercer lugar como proveedores extranjeros de biodiesel, respectivamente. No obstante, las importaciones originarias de dichos países no han sido constantes y han experimentado una tendencia decreciente al final del periodo analizado, habiendo sido desplazadas por las importaciones de biodiesel argentino. M-CDB-01/01 39/511

40 119. En el caso de las ventas de biodiesel realizadas por los otros productores nacionales, en párrafos previos se ha explicado que dicha variable no debía formar parte del análisis del efecto de las importaciones subsidiadas sobre la RPN que se efectuó en el acto de inicio de investigación. Considerando ello, y que el propio gobierno de Argentina ha alegado también que la variable en cuestión debió ser considerada como parte del análisis de otros factores de daño a la RPN en el acto de inicio de investigación (a su criterio, al examinar los efectos de la competencia del producto de Industrias del Espino con biocombustibles de otros productores nacionales), este tema será desarrollado con amplitud en el siguiente acápite de este Informe, referido a los cuestionamientos formulados a la existencia de indicios de otros factores de daño a la RPN Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. Cuestionamiento al análisis de la existencia de indicios de otros factores causantes de daño 121. Respecto al análisis efectuado por la Comisión en el acto de inicio de investigación con relación a la existencia de indicios de otros factores causantes de daño a la RPN, el gobierno de Argentina ha formulado los siguientes cuestionamientos: (i) La Comisión no evaluó de manera adecuada el efecto de otros factores que podrían haber ocasionado el daño alegado por la RPN, tales como: diferencial de precios entre los insumos principales del biodiesel argentino y el biodiesel nacional 40, el tipo de cambio en el periodo de análisis, así como las especificaciones técnicas del biodiesel producido por la RPN 41. Al respecto, cabe indicar que en el acto de inicio de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.5 del Acuerdo SMC, la Comisión evaluó, además de las importaciones de biodiesel de origen argentino, otros factores distintos a tales importaciones que al mismo tiempo pudieran haber perjudicado a Industrias del Espino. Específicamente, la Comisión evaluó la diferencia de precios entre el aceite de soya y el aceite de palma -insumos principales utilizados en la elaboración del biodiesel argentino y el biodiesel nacional, respectivamente-, el tipo de cambio registrado durante el periodo de investigación y las especificaciones técnicas del biodiesel producido por la RPN Según refiere el gobierno de Argentina, el aceite de palma es el principal insumo cuyo costo constituye el 70% del costo total de producción de Industrias del Espino. Dicho insumo es utilizado en diversas industrias y la producción nacional resulta insuficiente para cubrir la demanda de aceite de palma, por lo que los productores de biodiesel que elaboran su producto a partir de aceite de palma deben recurrir a las importaciones de dicho producto. Considerando ello, el precio podría del aceite de palma puede estar distorsionado en relación al precio de mercado, lo cual encarecería los costos de producción de la RPN. Según refiere el gobierno de Argentina, la Comisión descartó este otro factor en base a un fundamento meramente formal (cumplimiento de la Norma Técnica Peruana de Biodiesel por parte de la RPN), sin analizar factores técnicos o razones de índole comercial. M-CDB-01/01 40/511

41 Como resultado de dicha evaluación, la Comisión consideró que, en base a la información disponible en esa etapa de inicio del procedimiento, no se contaba con indicios que indicaran que tales factores podían haber incidido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis. Así, al analizar los precios de los insumos principales utilizados para la elaboración del biodiesel argentino y el biodiesel de Industrias del Espino, se observó que este último presentó costos de adquisición de materia prima más competitivos que el biodiesel argentino, pues el precio internacional del aceite crudo de palma se ubicó por debajo del precio del aceite de soya durante el periodo enero de 2009 marzo de No obstante, aun cuando el biodiesel argentino se elabora a partir de aceite de soya, dicho producto registró precios por debajo del precio de la RPN a lo largo del periodo de análisis. En razón de ello, se descartó que dicho factor hubiera podido ocasionar el daño alegado por la RPN. Con relación a las variaciones en el tipo de cambio, la Comisión señaló que las mismas no podrían haber generado efectos sobre el desempeño de la RPN, debido a que tanto las ventas efectuadas por Industrias del Espino en el mercado interno como las importaciones de biodiesel argentino, se realizaron en dólares americanos. Asimismo, se observó que dicha empresa efectuó sus compras de aceite crudo de palma para la elaboración de biodiesel en dólares americanos. En cuanto al análisis de las especificaciones técnicas del biodiesel producido por la RPN, conforme se señaló en el acto de inicio, dicho factor fue evaluado en base a la información de la que se disponía en esa etapa inicial del procedimiento, es decir, aquella proporcionada por Industrias del Espino en su solicitud de inicio de investigación. A partir de dicha información, la Comisión observó que, durante el periodo de análisis, la citada empresa elaboró biodiesel observando los parámetros de la Norma Técnica Peruana - que establece las especificaciones técnicas que deben ser cumplidas por los fabricantes nacionales de biodiesel a fin de que dicho producto pueda ser comercializado en el mercado nacional-, no resultando exigible que el biodiesel elaborado por Industrias del Espino presente requisitos distintos o adicionales a los previstos en dicha norma técnica. En atención a ello, la Comisión consideró que el hecho de que el biodiesel elaborado por Industrias del Espino no reuniera determinadas propiedades técnicas adicionales a las previstas en la Norma Técnica Peruana de biodiesel, no podía ser considerado como un factor que haya afectado el desempeño de la RPN en el periodo de análisis de este caso (enero de 2009 marzo de 2014). En tal sentido, contrariamente a lo señalado por el gobierno de Argentina, la Comisión evaluó adecuadamente los factores antes mencionados, M-CDB-01/01 41/511

42 explicando en cada caso las consideraciones por las cuales determinó, en base a la información de la que se disponía en esa etapa de evaluación inicial, que no se contaba con indicios que indicaran que tales factores podían haber incidido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis. Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. (ii) La Comisión no analizó como otro factor de daño a la RPN, los efectos ocasionados por la competencia afrontada por Industrias del Espino con otros productores nacionales de biocombustibles, los cuales, a juicio del gobierno de Argentina, son sustitutos del biodiesel elaborado a partir de aceite de palma. Al respecto, el Acuerdo SMC 42 y el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 43 establecen que para disponer el inicio de una investigación por prácticas de subvenciones, la autoridad debe contar con pruebas suficientes de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal, que justifiquen la iniciación de la investigación respectiva. Así, conforme se ha mencionado en el acápite I de este Informe, con la finalidad de evaluar la iniciación de una investigación, la autoridad investigadora debe examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, además de aquella información de fuente pública que se encuentre disponible en esa etapa inicial del procedimiento. Considerando el criterio antes citado, se puede concluir que en la etapa de evaluación inicial de un procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones, la autoridad investigadora debe examinar toda aquella información de la cual tenga conocimiento (presentada por el solicitante o recabada por ella misma), la cual servirá de base para sustentar su decisión ACUERDO SMC, Artículo 11.- Iniciación y procedimiento de la investigación Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. ( ) Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación. ( ) REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 22.- De la solicitud.- ( ) La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. M-CDB-01/01 42/511

43 de dar inicio a la investigación, en la medida que se encuentre debidamente documentada. En el presente caso, en la etapa de evaluación inicial del caso, la Comisión únicamente contaba con la información proporcionada por Industrias del Espino en su solicitud de inicio de investigación, a partir de la cual no se desprendía que la competencia afrontada con otros productores de biocombustibles -que, según el gobierno de Argentina, serían sustitutos del biodiesel elaborado a partir de aceite de palma- pudiera haber constituido un posible factor causante del daño alegado por la RPN en esa oportunidad. Si bien se conocía de la existencia de otros productores nacionales distintos a Industrias del Espino (Heaven Petroleum, Pure Biofuels y Nordtraube), en el acto de inicio de investigación no era posible efectuar un análisis del grado de competencia entre todos los productores locales pues no se contaba con la información mínima necesaria para ello (precios y volúmenes de venta de cada empresa productora), debido a que la misma no fue adjuntada a la solicitud de inicio al no estar razonablemente al alcance de Industrias del Espino, y no encontrarse disponible en otra fuente de información a la que pudiera haber accedido la Comisión en dicha etapa de evaluación inicial. Siendo ello así, el hecho mencionado por el gobierno de Argentina no era conocido por la Comisión en la etapa de evaluación inicial del caso, razón por la cual no fue analizado como un posible factor de daño a la RPN. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que a partir de la información de la que se disponía en esa etapa inicial del procedimiento, tampoco podría haberse considerado que la competencia afrontada por Industrias del Espino respecto del biodiesel elaborado por los otros productores nacionales podía ser un factor que haya incidido negativamente en el desempeño económico de la RPN. Ello, pues según información de un periodo reciente (enero de 2013 febrero de 2014), se podía apreciar que la producción de biodiesel de esos otros productores nacionales era bastante baja en comparación con la producción nacional total, pues la producción de Industrias del Espino representó en ese periodo el 88% de la misma. Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. (iii) La Comisión no analizó como otro factor de daño, la existencia de problemas estructurales en la RPN, vinculados a la ineficiencia derivada de la falta de experiencia en la producción de biodiesel 44. A juicio del gobierno de Argentina, ello había generado que dicha rama no haya podido incrementar su participación de mercado luego de la aplicación de derechos antidumping 44 Si bien el gobierno de Argentina ha referido que los problemas estructurales de la RPN también estarían vinculados a la calidad del biodiesel elaborado por la RPN, dicho cuestionamiento ha sido previamente desarrollado en el numeral (i) del párrafo 121 del presente Informe. M-CDB-01/01 43/511

44 y medidas compensatorias sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos en 2010, ni ante la disminución de las importaciones de biodiesel argentino registrada entre 2011 y Al respecto, si bien el gobierno de Argentina ha alegado que la RPN adolece de problemas de eficiencia debido a que carece de experiencia en la producción de biodiesel, dicha parte no ha explicado ni presentado medio probatorio alguno para sustentar de qué manera la existencia de esos presuntos problemas estructurales habrían incidido en el desempeño económico de la RPN. En tal sentido, en este extremo, lo alegado por el gobierno de Argentina constituye una afirmación no respaldada en pruebas positivas, es decir, pruebas de carácter objetivo, verificable y creíble. Ello contraviene el principio de la carga de la prueba que rige en materia procesal, conforme al cual, salvo disposición legal diferente, quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos, tiene la carga de probarlos 45. Sin perjuicio de ello, a partir de la información que se encontraba a disposición de la Comisión en la etapa de evaluación inicial, no se desprendía que Industrias del Espino haya afrontado problemas de eficiencia derivados de una presunta falta de experiencia en la producción de biodiesel, y que ello haya causado la situación de deterioro que registraba en sus diversos indicadores económicos, como alega el gobierno de Argentina. Así, por un lado, en el acto de inicio de investigación se explicó que el aceite crudo de palma, insumo utilizado por Industrias del Espino para la elaboración de biodiesel, presentaba costos de adquisición más competitivos que los costos de otros insumos utilizados para la producción de biodiesel importado, como el aceite de soya utilizado en la elaboración del biodiesel de origen argentino. Al respecto, en el acápite F.2.3. del Informe N /CFD que sustenta el acto de inicio de investigación, se mostró que el precio internacional del aceite crudo de palma fue inferior al precio internacional del aceite de soya, registrándose una diferencia de precios de 15.1% en promedio, durante el periodo enero de 2009 marzo de Por otra parte, en el Informe antes mencionado también se tomó en consideración que tanto el biodiesel argentino como el biodiesel nacional de Industrias del Espino no presentaban mayor diferencia en cuanto a su proceso de fabricación, pues se determinó de manera inicial que en ambos casos, la elaboración de biodiesel se efectuaba siguiendo las mismas etapas de transesterificación, decantación y purificación, las cuales forman parte de 45 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. ( ) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. M-CDB-01/01 44/511

45 un proceso estandarizado. Tal determinación ha sido ratificada en la etapa final del procedimiento, conforme se explicará en la sección A de este Informe. Por último, en el acto de inicio de investigación se señaló también que Industrias del Espino había realizado importantes inversiones para iniciar el negocio de producción del biodiesel, las cuales estuvieron principalmente destinadas a la expansión de la frontera agrícola de palma aceitera, así como a la construcción de plantas de refinación y de biodiesel. Así, según la información de la que se disponía en la etapa de inicio de investigación, la planta de producción de biodiesel de Industrias del Espino se estableció en un lugar cercano a los cultivos de la palma aceitera, materia prima utilizada para elaboración de biodiesel. Asimismo, conforme se desprende de la información proporcionada por Industrias del Espino en su Cuestionario de inicio de investigación, dicha empresa tiene integrado su proceso productivo de biodiesel, el cual inicia con la etapa de obtención del aceite de palma y continúa hasta la etapa de elaboración del biodiesel. En atención a lo expuesto, contrariamente a lo señalado por el gobierno de Argentina, en la etapa de evaluación inicial del caso no se contaban con indicios que sugirieran que la RPN adolecía de problemas de eficiencia derivados de una presunta falta de experiencia en la fabricación de biodiesel. Sin perjuicio de ello, conforme se indicó en el acto de inicio de investigación, si bien la RPN no pudo incrementar su participación de mercado luego de la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos en 2010, ello obedeció al ingreso de las importaciones de biodiesel de origen argentino a partir de ese año, a precios de venta inferiores a los de la RPN 46 e, incluso, a los costos de producción de esta última, habiéndose encontrado indicios razonables de que la producción de ese producto en Argentina había sido objeto de subvenciones en el periodo de análisis del caso. Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el gobierno de Argentina en este extremo. II.2. Cuestionamientos a diversas actuaciones procesales realizadas por la Comisión en el curso del procedimiento de investigación 122. En el curso del procedimiento, las empresas argentinas que participan en la investigación han señalado que la Comisión incumplió diversas disposiciones del Acuerdo SMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la 46 Conforme se indicó en el acápite F.1. del Informe N /CFD, la Comisión observó que las importaciones de biodiesel de origen argentino registraron un nivel de subvaloración promedio de 11% durante el periodo de análisis, lo cual coincidía con la pérdida de participación de mercado registrada por la RPN en ese periodo. M-CDB-01/01 45/511

46 LPAG), referidas a aspectos procesales que deben ser observados por la autoridad investigadora 47. En particular, dichas empresas han planteado los siguientes cuestionamientos: (i) La Secretaría Técnica les efectuó requerimientos de información concediéndoles plazos relativamente cortos para la absolución de los mismos. Debido a ello, según indican, la Comisión no ha cumplido con su obligación de otorgar plenas oportunidades de defensa a las partes para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes a su debido tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 12.1 y 12.3 del Acuerdo SMC 48. (ii) (iii) La Secretaría Técnica les efectuó requerimientos de información con posterioridad al vencimiento del periodo probatorio de la investigación. Debido a ello, señalan que, en la tramitación del procedimiento de investigación, no se ha cumplido con el principio de preclusión que opera en los procedimientos trilaterales, según lo previsto en el artículo de la LPAG 49, pues con la culminación del periodo probatorio se extinguió también la posibilidad de efectuar requerimientos de información propios de dicha etapa. La Secretaría Técnica les efectuó requerimientos de información en excesivas oportunidades, en lugar de efectuar tales requerimientos observando el principio de concentración procesal previsto en el artículo de la LPAG 50, según el cual, la autoridad administrativa debe concentrar en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas Específicamente, tales cuestionamientos han sido formulados por Molinos Rio de la Plata, T6 Industrial, LDC Argentina, Vicentín, Cargill y Renova, mediante escritos presentados el 29 de mayo, 01 de junio, 31 de agosto y 02 de setiembre de ACUERDO SMC, Artículo Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate. ( ) Artículo Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo Efectos del vencimiento del plazo La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo Actuación probatoria Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. M-CDB-01/01 46/511

47 que sean necesarias para efectos de la investigación y, de ese modo, evitar que se generen cargas innecesarias sobre los administrados A continuación se abordarán los cuestionamientos antes indicados. Cuestionamientos a los plazos otorgados para completar o precisar información presentada por las empresas exportadoras 124. Con relación al argumento señalado en el punto (i) del párrafo 0 precedente, cabe señalar que la Secretaría Técnica cursó diversos requerimientos a las empresas argentinas con el fin de obtener información relevante para llegar a una determinación final sobre la existencia de presuntas subvenciones otorgadas por el gobierno de Argentina a la producción de biodiesel 51. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por dichas empresas, la Secretaría Técnica otorgó plazos adecuados y suficientes para la absolución de los requerimientos, asegurándoles plenas oportunidades para efectuar la defensa de sus intereses. Así conforme se puede apreciar en el expediente administrativo, entre el 12 de marzo y el 25 de setiembre de 2015, la Comisión efectuó requerimientos de información a las empresas argentinas Molinos Rio de la Plata, T6 Industrial, LDC Argentina, Vicentín, Cargill y Renova, concediéndoles plazos de entre 05 y 10 días para la absolución de los mismos, conforme se aprecia en el Cuadro N Los requerimientos de información estaban referidos a aspectos tales como la estructura de costos unitarios de producción, impuestos nacionales y provinciales, métodos de valorización en la producción de biodiesel, producción de biodiesel por encargo de terceros, contratos de fazón, entre otros. M-CDB-01/01 47/511

48 Cuadro N 01 Plazos y prórrogas concedidas a las empresas argentinas para absolver los requerimientos de información de la Secretaría Técnica Empresas productoras exportadoras argentinas T6 Industrial Fecha del requerimiento 24/04/ /07/ /09/2015 LDC Argentina 24/04/ /07/2015 Renova Cargill Vicentín 12/03/ /04/ /07/ /08/ /09/ /04/ /07/ /09/ /03/ /04/ /07/ /08/ /09/2015 Molinos Río de 24/04/2015 la Plata 02/07/2015 Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Plazo del requerimiento 10 días hábiles 07 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 07 días calendario 07 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 07 días calendario 10 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 05 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles Fecha de pedido de prórroga 14/05/ /07/ /10/ /05/ /07/ /03/ /05/ /07/ /09/ /10/ /05/ /07/ /10/ /03/ /05/ /07/ /08/ /10/ /05/ /07/2015 Fecha de concesión de prórroga 21/05/ /07/ /10/ /05/ /07/ /03/ /05/ /07/ /09/ /10/ /05/ /07/ /10/ /03/ /05/ /07/ /08/ /10/ /05/ /07/2015 Plazo de la prórroga 10 días hábiles 07 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 07 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 02 días hábiles 07 días hábiles 10 días hábiles 07 días hábiles 125. En el cuadro antes indicado se puede apreciar que, en todos los casos, las empresas argentinas formularon pedidos de prórroga de los plazos originalmente concedidos para atender los requerimientos, y que en todos los casos también, tales prórrogas fueron concedidas por la Secretaría Técnica para asegurar que dichas partes cuenten con plenas oportunidades para efectuar la defensa de sus intereses En el cuadro antes indicado se evidencia también que si se suman los plazos originalmente otorgados y los plazos de las prórrogas concedidas, las empresas argentinas contaron con plazos de hasta 20 días hábiles para remitir la información requerida por la Secretaría Técnica En este punto, es importante señalar que, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría Técnica, las empresas argentinas brindaron información y formularon argumentos de defensa respecto a la presunta existencia de las subvenciones objeto de evaluación en este procedimiento. La información proporcionada por las empresas argentinas ha sido evaluada y considerada por la M-CDB-01/01 48/511

49 Comisión en el documento de Hechos Esenciales, en el cual se incluyeron los hallazgos de la investigación sobre los temas de fondo discutidos en el procedimiento. Cabe mencionar que, considerando precisamente la información y argumentos de defensa planteados por las empresas argentinas en atención a los requerimientos cursados por la Secretaría Técnica, en el documento de Hechos Esenciales la Comisión concluyó que del total de programas objeto de investigación, tres (3) tipos de incentivos fiscales no califican como subvenciones en los términos del Acuerdo SMC y, además, que los programas provinciales de promoción al biodiesel no están cubiertos por el alcance de la presente investigación En consecuencia, durante el curso de la investigación se han otorgado plenas oportunidades a las empresas argentinas para que defiendan sus intereses mediante la presentación de la información que resultaba necesaria para evaluar los temas de fondo discutidos en el procedimiento, habiendo podido tales partes formular las alegaciones y aportar las pruebas que consideraron necesarias para sustentar sus posiciones Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por las empresas argentinas en este extremo. Cuestionamientos a los requerimientos cursados fuera del periodo probatorio 130. En cuanto al cuestionamiento señalado en el punto (ii) del párrafo 1220 precedente, como se ha señalado anteriormente, durante el curso de la investigación, la Secretaría Técnica efectuó diversos requerimientos a fin de obtener información relevante para el análisis de las cuestiones sustantivas sometidas a discusión en este procedimiento. En algunos casos, tales requerimientos de información fueron efectuados con posterioridad al vencimiento del periodo probatorio de la investigación 52. En particular estos últimos requerimientos se efectuaron con la finalidad de recopilar información adicional sobre los programas de ayuda otorgados por el gobierno de Argentina en el sector de biodiesel, la cual resultaba necesaria para completar diversos datos que habían sido proporcionados por las empresas argentinas y, de ese modo, determinar la existencia o no de subvenciones, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo SMC Cabe señalar que, durante el desarrollo de un procedimiento de investigación conducente a la imposición de medidas compensatorias, la autoridad investigadora debe verificar la exactitud de toda la información que aporten las partes en el procedimiento para sustentar sus posiciones. Ello, pues el artículo 12.5 del Acuerdo SMC establece que las autoridades, en el curso de la investigación, se 52 El periodo probatorio prorrogado del presente procedimiento de investigación venció el 28 de abril de M-CDB-01/01 49/511

50 cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que la realización de requerimientos de información fuera del periodo probatorio no implica una vulneración al procedimiento administrativo, pues la Secretaría Técnica y la Comisión cuentan con la prerrogativa de efectuar ese tipo de requerimientos en cualquier etapa del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 54. Dicha disposición encuentra justificación en la defensa del interés público que tiene asignada la Comisión como órgano integrante de la administración pública, y se apoya en principios ordenadores de la función administrativa, como el principio de impulso de oficio 55 y el principio de verdad material Cabe señalar también que la realización de los requerimientos antes indicados no resulta contrario al principio de preclusión como alegan las empresas argentinas, pues si bien dicho principio determina que con la culminación de cada etapa de un procedimiento fenece la posibilidad de ejercitar ciertos actos procesales que correspondían a la misma, el referido principio debe ser aplicado de forma flexible en los procedimientos administrativos 57. Ello considerando que el procedimiento Criterio desarrollado por la Comisión en la Resolución N /CFD-INDECOPI, y en el Informe N /CFD que forma parte de dicho acto administrativo. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- Dentro de los seis (06) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el periodo para que las partes presenten pruebas o alegatos, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. (...) [Subrayado añadido] LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. ( ) LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. ( ) Respecto al Principio de Preclusión, el profesor Juan Carlos Morón señala lo siguiente: La preclusión tiene por efecto principal, determinar que con el cierre de cada fase o transcurrido el término preestablecido, fenezca la posibilidad de ejercitar ciertos actos procesales que correspondían a dicha oportunidad e impedir el retorno a momentos procesales ya cumplidos. M-CDB-01/01 50/511

51 administrativo general se rige por otros principios de especial importancia y que se encuentran previstos en el Título Preliminar de la LPAG, tales como el principio de informalismo 58, el principio de eficacia 59 y el principio de verdad material 60. Este último principio confiere a la autoridad administrativa la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la normativa pertinente, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos formulados por las empresas argentinas en este extremo. Cuestionamientos al número de requerimientos cursados para completar o precisar información presentada por las empresas argentinas 135. En relación al cuestionamiento señalado en el punto (iii) del párrafo 0 precedente, se debe reiterar que en el curso de la investigación, la Secretaría Técnica envió requerimientos de información a las empresas argentinas, otorgándoles plazos adecuados y suficientes para su absolución. Ante ello, correspondía que las referidas empresas cumplieran con presentar correctamente y de forma completa la información requerida por la Secretaría Técnica. ( ) FIORINI acepta la aplicación de la preclusión pero de modo limitado para algunos procedimientos especiales pero no como una regla uniforme para todos lo procedimientos administrativos. ( ) En ese contexto, se infiere como principio que la preclusión puede admitirse con algunas salvedades, pues cuando la realidad lo justifique ( ) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Pp LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. ( ) LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. ( ) Ver nota al pie de página Nº 56. M-CDB-01/01 51/511

52 136. Contrariamente a ello, en diversas oportunidades, las empresas argentinas no cumplieron con presentar correctamente y de forma completa la información requerida, lo cual motivó que debiera cursárseles comunicaciones adicionales para reiterarles la entrega de la información requerida, conforme se muestra en el Cuadro Nº 02. Cuadro N 02 Requerimientos de información reiterativos cursados a las empresas argentinas por la Secretaría Técnica Empresas Requerimiento Reiterativo 1 Reiterativo 2 Reiterativo 3 productoras exportadoras Fecha Plazo Fecha Plazo Fecha Plazo Fecha Plazo argentinas T6 Industrial 24/04/ días hábiles 04/06/ días hábiles 25/08/ días calendario 25/09/ días hábiles LDC Argentina 24/04/ días hábiles 04/06/ días hábiles 25/08/ días calendario 25/09/ días hábiles Renova 24/04/ días hábiles 04/06/ días hábiles 25/08/ días calendario 25/09/ días hábiles Cargill 24/04/ días hábiles 04/06/ días hábiles 25/08/ días calendario 25/09/ días hábiles Vicentín 24/04/ días hábiles 04/06/ días hábiles 25/08/ días calendario 25/09/ días hábiles Molinos Río de la Plata 24/04/2015 Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 10 días hábiles 04/06/ días hábiles 25/08/ días calendario 25/09/ días hábiles 137. Como se puede apreciar en el Cuadro Nº 02, con fecha 24 de abril del 2015, la Secretaría Técnica requirió a cada una de las empresas argentinas, en una sola oportunidad, información relacionada a su estructura de costos unitarios de producción y a los impuestos de carácter provincial. No obstante ello, las referidas empresas no cumplieron con presentar de forma correcta y completa la información requerida en esa oportunidad. Esta situación condujo a que la Secretaría Técnica cursara requerimientos de información reiterativos a las empresas argentinas hasta en tres (03) sucesivas oportunidades En ese sentido, no ha sido a causa de la actuación de la Secretaría Técnica que se hayan cursado requerimientos de información en múltiples oportunidades a las empresas argentinas. Siendo ello así, no puede afirmarse que la Comisión ha vulnerado el principio de concentración en este procedimiento Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por las empresas argentinas en este extremo. M-CDB-01/01 52/511

53 III. ANALISIS 140. Sobre la base de los antecedentes del caso y las pruebas aportadas por las partes, así como las obtenidas por la Comisión en el curso de la investigación, según las pautas y criterios determinados por dicha autoridad en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y los criterios establecidos por los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación de la OMC, en el presente Informe se procederá a analizar los siguientes temas: A. Producto similar B. Determinación de la rama de producción nacional C. Contexto del mercado argentino de biodiesel D. Existencia, naturaleza y cuantía de las subvenciones E. Existencia de daño a la rama de producción nacional F. Existencia de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional G. Necesidad de aplicar derechos compensatorios definitivos H. Necesidad de aplicar derechos compensatorios retroactivos 141. Tal como se señaló en el acto de inicio de la investigación, para el análisis de la presunta existencia, naturaleza y cuantía de las subvenciones que se otorgarían a la producción de biodiesel en Argentina, en esta investigación se toma en cuenta el periodo comprendido entre enero y diciembre de Asimismo, para el análisis de la existencia del daño invocado por la RPN y de la relación de causalidad entre dicho daño y las presuntas importaciones subvencionadas, se ha tomado en cuenta en cuenta el periodo comprendido entre enero de 2009 y marzo de A. PRODUCTO SIMILAR 142. La nota al pie de página 46 del artículo 15.1 del Acuerdo SMC define el producto similar como aquél que es idéntico al producto objeto de investigación o, si no existe dicho producto, como aquél que tiene características muy parecidas a las del producto considerado 62. Esa misma definición ha sido recogida por la legislación nacional, en el artículo 9 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 63. De acuerdo a la jurisprudencia, la definición de la expresión La información sobre los indicadores económicos de Industrias del Espino correspondiente al periodo , obra en el Expediente Nº /CFD, y ha sido incorporada al presente expediente mediante Razón de Secretaría de fecha 09 de julio de ACUERDO SMC, Artículo Nota al pie de página 46.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 9.- Definición de producto similar.- Se entenderá que la expresión producto similar significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto M-CDB-01/01 53/511

54 "producto similar" en la nota 46 del Acuerdo SMC sugiere que la igualdad o las características muy parecidas constituyen un factor que se debe tener en cuenta al evaluar si los productos son similares 64. A.1. Producto considerado 143. Tal como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, el producto objeto de investigación consiste en el biodiesel puro o biodiesel 100 (B100) originario de Argentina, el cual presenta las siguientes características: Proceso productivo 144. Según la información proporcionada por las empresas productoras argentinas, así como la información publicada en el portal de Internet de CARBIO 65, el biodiesel argentino se elabora a través de un proceso químico llamado transesterificación, a través del cual la glicerina es separada de las grasas o de los aceites vegetales, luego de lo cual se procede a realizar la decantación y, posteriormente, la purificación. Este proceso determina dos productos: ésteres metílicos (el nombre químico del biodiesel) y glicerina (un subproducto generalmente usado en jabones y otros artículos). Usos 145. El biodiesel importado de Argentina es utilizado para producir una mezcla con diésel, la cual es usada como combustible en motores de ciclo diésel. Insumos o materiales utilizados 146. Según se ha podido constatar de la información contenida en las Declaraciones Aduaneras de Mercancías DAM, el biodiesel importado de Argentina es elaborado en base a aceite de soya. Clasificación arancelaria 147. El biodiesel originario de Argentina ingresa al mercado peruano, de manera referencial, por la subpartida arancelaria que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr Al respecto, cfr.: (Última consulta: 6 de octubre de 2015). Cabe indicar que, hasta el 31 de diciembre de 2011 el biodiesel importado de Argentina ingresó al mercado peruano de manera referencial por la subpartida arancelaria A partir del 1 de enero de 2012, dicho producto ingresó al mercado peruano de manera referencial, por la subpartida M-CDB-01/01 54/511

55 A.2. Producto producido por la RPN 148. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, el producto producido por la RPN consiste también en biodiesel puro (B100), el cual presenta las siguientes características: Proceso productivo 149. El producto producido por Industrias del Espino es el biodiesel puro (B100), el cual se obtiene mediante un proceso químico de transesterificación 67 del aceite vegetal con metanol o etanol. En dicho proceso se emplea un catalizador (metilato de sodio), a través del cual se separa la glicerina del aceite vegetal, luego de lo cual se procede a la decantación y, finalmente, la purificación, obteniéndose de esta forma el biodiesel. Usos 150. Al igual que el producto importado de Argentina, el biodiesel fabricado localmente es utilizado para producir una mezcla con diésel, que es usada como combustible en motores de ciclo diésel. Insumos o materiales utilizados 151. De acuerdo a la información proporcionada por Industrias del Espino, el biodiesel puro (B100) fabricado por dicha empresa se obtiene a partir del aceite de palma. Clasificación arancelaria 152. El biodiesel producido localmente se exporta, referencialmente, por la subpartida arancelaria Con respecto al alcance del producto nacional, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales el gobierno de Argentina ha planteado los mismos cuestionamientos que formuló respecto al acto de inicio de la investigación. En particular, el gobierno de Argentina ha señalado que el producto nacional debió haber sido establecido de manera más amplia, de forma que incluya, además del biodiesel nacional elaborado en base a aceite de palma, el biodiesel nacional La transesterificación es un proceso químico mediante el cual los aceites orgánicos son combinados con un alcohol y alterados químicamente para formar un éster etílico o metílico, el cual recibe finalmente el nombre de biodiesel. El biodiesel es un biocombustible derivado de aceites o grasas vegetales o animales, que puede ser usado en forma pura o mezclado con diésel de petróleo. Se compone de ésteres mono-alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, obtenidos mediante la transesterificación de aceites o grasas vegetales o animales con un alcohol. En: Intermediate Technology Development Group, ITDG-Perú. Opciones para la producción y uso de Biocombustible en el Perú. Agosto de Al respecto cfr: (Última consulta: 6 de octubre de 2015). M-CDB-01/01 55/511

56 elaborado en base a otros insumos. Dicha parte alega que circunscribir el producto nacional al biodiesel elaborado con aceite de palma afecta la determinación de la rama de producción nacional, así como la determinación de la existencia de daño 68, al limitar ambas determinaciones a una sola variedad de biodiesel producido en el país Sobre el particular, como se ha señalado en el acápite I de este Informe, la presente investigación versa sobre el biodiesel puro (B100). Ni en el acto de inicio de la investigación ni durante el curso del presente procedimiento, la Comisión ha establecido que el producto nacional se encuentra circunscrito al biodiesel producido en base a aceite de palma, ni que el biodiesel importado de Argentina se encuentra circunscrito al biodiesel producido en base a aceite de soya. Más bien, el hecho de que ambos productos empleen dos tipos de insumos vegetales distintos en su composición fue debidamente tomado en cuenta por la Comisión al evaluar la existencia de similitud entre ambos productos. Así, tanto en el acto de inicio de la investigación como en el documento de Hechos Esenciales, la Comisión, luego de efectuar el análisis respectivo, concluyó que esta diferencia en la composición del biodiesel elaborado por el productor nacional que representa a la RPN en este caso (Industrias del Espino) y del biodiesel importado de Argentina no impedía que ambos productos los insumos sean considerados similares, en tanto mantenían características comunes en elementos fundamentales Si bien durante el curso de la investigación, la RPN ha sido representada por una empresa que fabrica biodiesel en base a aceite de palma (es decir, Industrias del Espino), ello se debe a que dicha empresa es la única productora nacional de biodiesel que ha participado activamente en la investigación y, en ese sentido, ha presentado información completa sobre sus indicadores económicos y financieros para el periodo de análisis, a efectos de que sean examinados por la Comisión para determinar el estado de la RPN En efecto, como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, luego de dispuesto el inicio de la investigación, la Secretaría Técnica remitió Cuestionarios a otras empresas conocidas productoras de biodiesel en el país para que formen parte de la investigación; sin embargo, no se ha recibido respuesta a los Cuestionarios remitidos por la Secretaría Técnica, por lo que no se cuenta con información económica y financiera de otros productores nacionales de biodiesel que elaboren dicho producto en base a insumos distintos al de aceite de palma Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. A.3. Producto similar 158. En el documento de Hechos Esenciales se señaló que el biodiesel originario de Argentina y el fabricado por Industrias del Espino comparten características 68 Según señala el gobierno de Argentina, ello impediría determinar el verdadero estado de la industria peruana de biodiesel y generaría que el volumen del mercado nacional determinado sea inferior al realmente existente. M-CDB-01/01 56/511

57 fundamentales comunes, dado que son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo, tienen los mismos usos y tienen la misma clasificación arancelaria. Asimismo, si bien el biodiesel argentino es elaborado a partir de aceite de soya y el biodiesel nacional a partir de aceite de palma, en ambos casos el insumo empleado para la elaboración de dicho producto corresponde a aceites vegetales Debido a tales características comunes, conforme se detalló en el documento de Hechos Esenciales, el biodiesel originario de Argentina y el fabricado por Industrias del Espino constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del Acuerdo SMC La determinación de similitud entre el producto nacional y el producto importado establecida en el documento de Hechos Esenciales, en función a la existencia de características fundamentales comunes, no ha sido objeto de cuestionamiento por las partes en el procedimiento. B. DETERMINACIÓN DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL 161. El artículo 16 del Acuerdo SMC define a la rama de producción nacional como el conjunto de los productores nacionales del producto similar, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Cuando una autoridad investigadora define la rama de producción como los productores del producto similar que representan una "proporción importante" de la producción nacional total, debe asegurarse de que el porcentaje de la producción abarcado es suficientemente grande para poder definirse como una proporción "importante, considerable o significativa de la producción total Debido a la ausencia de información oficial sobre la producción nacional total de biodiesel 70, la Secretaría Técnica cursó comunicaciones a las empresas productoras conocidas de biodiesel en el país, a fin de que proporcionen información sobre sus volúmenes de producción para el periodo enero de 2013 febrero de En ese sentido, como se señaló en el acto de inicio de la investigación, se cursaron comunicaciones a Heaven Petroleum 71, Nordtraube 72 y Informe del Grupo Especial, China Derechos Antidumping y Compensatorios sobre determinados automóviles, párr Según lo informado por el Ministerio de la Producción (PRODUCE) y el Ministerio de Energía y Minas (MEM) mediante Oficios Nº PRODUCE/DVMYPE-I/DIGECOMTE y MEM/DGH, respectivamente, ambas entidades no cuentan con información sobre la producción nacional de biodiesel. Heaven Petroleum es una empresa perteneciente al Grupo Herco, de capitales peruanos, que inauguró su planta procesadora de biodiesel en enero de Al respecto cfr: (Consulta 14 de julio de 2015). Nordtraube es una empresa perteneciente al grupo BioEnergy Perú S.A.C., la cual, según información remitida por la misma el 25 de abril de 2014, inauguró su planta procesadora de biodiesel en julio de 2013, contando con una capacidad de producción anual de 40,000 toneladas. M-CDB-01/01 57/511

58 Pure Biofuels 73, las cuales remitieron la información solicitada el 25 y el 30 de abril y el 7 de mayo de 2014, respectivamente En base a la información remitida por Industrias del Espino, Heaven Petroleum, Nordtraube y Pure Biofueles, en el acto de inicio de la investigación se estimó que la producción nacional total de biodiesel ascendió a toneladas entre enero de 2013 y febrero de Una vez iniciada la investigación, a efectos de obtener información de los demás productores nacionales sobre sus indicadores económicos y financieros, según lo dispuesto en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC, se remitió el Cuestionario para productores nacionales a Heaven Petroleum, Nordtraube y Pure Biofuels. No obstante, las referidas empresas no han absuelto dicho Cuestionario en el curso de la investigación Considerando lo anterior, el único productor nacional que ha proporcionado información completa sobre sus indicadores económicos y financieros para poder realizar el análisis de la presunta existencia de daño en el curso de la investigación, es Industrias del Espino. Siendo ello así, dicha empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar en el marco de este procedimiento de investigación. La producción de dicha empresa representa el 88% del volumen de producción nacional total de biodiesel entre enero de 2013 y febrero de 2014, según el detalle que se muestra a continuación: Cuadro N 03 Producción nacional estimada de biodiesel (B100) Enero de 2013 febrero de 2014 (En toneladas) Empresa Toneladas Representatividad Industrias del Espino 14, % Heaven Petroleum % Nordtraube % Pure Biofuels % Total 16, % Fuente: Escritos presentados por Industrias del Espino, Heaven Petroleum, Nordtraube y Pure Biofuels Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 166. Por tanto, como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, Industrias del Espino constituye la RPN de biodiesel en el marco de esta investigación, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo SMC, pues su producción de biodiesel (88%) representa una proporción importante de la producción nacional del producto similar en el periodo de análisis. 73 Pure Biofuels es una subsidiaria de la empresa de capitales estadounidenses Pure Biofuels Corp, la cual, según se ha podido constatar de la información disponible en la Comisión de Bolsa y Valores de Estados Unidos ( Securities and Exchange Commission ), comenzó las obras para la construcción de una refinería de biodiesel en el puerto del Callao en mayo de Al respecto cfr: (Consulta 14 de julio de 2015). M-CDB-01/01 58/511

59 167. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha cuestionado que la RPN se haya determinado en base únicamente a Industrias del Espino y que, en tal sentido, no formen parte de la misma otros productores nacionales que producen biodiesel en base a insumos distintos del aceite de palma Al respecto, como se ha señalado en líneas previas, de conformidad con el artículo 16.1 del Acuerdo SMC, la rama de producción nacional puede estar constituida por la totalidad de productores nacionales del producto de que se trate, o por una proporción importante de dicho universo. De esa manera, de acuerdo con la norma antes indicada, no es necesario que en una investigación sobre medidas compensatorias, la rama de producción nacional esté compuesta por el 100% de las empresas que conforman la industria del producto bajo análisis, pues basta que la misma esté compuesta por empresas que representen una proporción importante de la industria nacional, es decir, por empresas que representen una parte importante, considerable o significativa de la producción total en el país En el presente caso, conforme se explicó en el documento de Hechos Esenciales, Industrias del Espino representa una proporción importante de la producción nacional de biodiesel, pues en el periodo enero de 2013 febrero de 2014 representó el 88% de la producción nacional total, según la información recabada en el procedimiento de investigación. Este hecho, como se ha indicado en líneas anteriores, no ha sido cuestionado por alguna de las partes apersonadas a la investigación. Además, como se ha señalado en el acápite precedente de este Informe, durante el curso de la investigación no se ha recibido comunicación de alguna otra empresa productora de biodiesel que haya manifestado su voluntad de formar parte de la rama de producción nacional en esta investigación y, en ese sentido, haya presentado información completa sobre sus indicadores económicos y financieros para el periodo de análisis En tal sentido, en el documento de Hechos Esenciales la Comisión concluyó correctamente que Industrias del Espino constituye la RPN de biodiesel para efectos del presente procedimiento, al representar una proporción importante de la producción nacional durante el periodo de análisis Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. C. CONTEXTO DEL MERCADO ARGENTINO DE PRODUCCIÓN Y VENTA DE BIODIESEL 172. En la presente sección de este documento se presentará información relacionada a la industria del biodiesel en Argentina, con la finalidad de conocer el contexto sobre el cual se desarrolla la producción de dicho producto Asimismo, se presentará información relativa a la comercialización del biodiesel argentino, tanto en su mercado local, como en sus ventas al exterior. M-CDB-01/01 59/511

60 C.1. Industria del biodiesel de Argentina 174. Argentina es el tercer productor de biodiesel del mundo (después de la Unión Europea y Estados Unidos) y el primero en Sudamérica 74. En 2014, su producción alcanzó los 2.6 millones de toneladas de biodiesel, registrando uno de los niveles más altos en los últimos seis años. En ese periodo ( ), la producción de biodiesel en Argentina registró una tendencia fluctuante, experimentando un incremento acumulado de 119%. En efecto, como se aprecia en el siguiente gráfico, entre 2009 y 2012 la producción de biodiesel en Argentina se incrementó 108%. Sin embargo, en 2013, se redujo 19% en relación al año anterior (2012) 75 ; en tanto, en 2014, la producción experimentó un crecimiento de 29%. Gráfico N 01 Evolución de la producción de biodiesel en Argentina (En miles de toneladas) Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina INDEC Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 175. Según información proporcionada por el gobierno de Argentina durante el periodo probatorio de la investigación 76, en este país existen 35 empresas elaboradoras de biodiesel, clasificadas de la siguiente manera 77 : Grande (8), Grande no integrada Revisar Información estadística del Departamento de Energía de Estados Unidos. Al respecto, cfr.: nit=tbpd (Última consulta: 6 de octubre de 2015) y el documento OECD-FAO Agricultural Outlook 2014 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en ingles). Al respecto, cfr.: (Consulta 6 de octubre de 2015). La menor producción de biodiesel registrada en 2013 coincide con los derechos antidumping aplicados por la Unión Europea en el mismo año contra del biocombustible originario de Argentina. Al respecto, ver el Reglamento de Ejecución (UE) N 1194/2013 del Consejo, de fecha 19 de noviembre de 2013 (Código del documento: L 315/2). Al respecto, ver el Cuestionario absuelto (Anexo N 2) presentado por el gobierno de Argentina mediante escrito de fecha 23 de setiembre de La Secretaría de Energía de Argentina clasifica a las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en cuatro categorías (Grande, Grande no integrada, Mediana y Pequeña), de acuerdo con los siguientes criterios: capacidad de producción anual y nivel de integración de la cadena de producción. M-CDB-01/01 60/511

61 (3), Mediana (15) y Pequeña (9), de las cuales el 77% de ellas (27 empresas) tienen sus plantas de producción de biodiesel ubicadas en la provincias de Santa Fe (43%, 15 empresas) y Buenos Aires (34%, 12 empresas). En tanto, el 23% restante de las empresas productoras de biodiesel tienen sus plantas de producción ubicadas en las provincias de Entre Ríos (9%), San Luis (6%), La Pampa (5%) y Neuquén (3%). Cuadro N 04 Empresas elaboradoras de biodiesel en Argentina, según tamaño Grande no Grande integra da Mediana Pequeña Renova S.A. Explora S.A. Diaser S.A. BH Biocombustibles S.R.L. L.D.C Argentina S.A. Biocombustibles Tres Unitec Bio S.A. Rosario Bioenergy S.A. (Dreyfus) Arroyos S.A. T 6 Industrial S.A. Patagonia Energía Renovable S.A. (ENRESA) Colalao del Valle S.A. Cargill S.A.C.I Bioenergía S.A. Energías Renovables Aripar Cereales S.A. Argentinas S.R.L Viluco S.A. Cremer y Asociados S.A. Héctor Bolzán y Cía. S.R.L. Vicentin S.A. Advanced Organic Materials S.A. Pitey S.A. Noble Argentina S.A. Bio Nogoyá S.A. Prochem Bio S.A. Molinos Río de la Plata S.A. Fuente: Gobierno de Argentina Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Diferoil S.A. Agrupación de Colaboración San Antonio Maikop S.A. Biomadero S.A. Pampa Bio S.A. Biobahía S.A. Establecimiento El Albardón S.A. Bio Ramallo S.A. Soyenergy S.A. New Fuel S.A Cabe señalar que en el área donde se encuentra ubicado el mayor número de plantas de producción de biodiesel de Argentina (Santa Fe y Buenos Aires) se concentra el 51% de la producción nacional de soya 78. Provincias cercanas a Santa Fe y Buenos Aires, como Entre Ríos (que limita al sureste de Santa Fe y al noreste de Buenos Aires) y Córdova (que limita al suroeste de Santa Fe y al noroeste de Buenos Aires) también son zonas productoras de soya, pues en tales provincias se concentra un 37% de la producción nacional. De esta semilla oleaginosa se obtiene el aceite a partir del cual se elabora el biodiesel de origen argentino 79, principal insumo de producción. En Argentina, el aceite de soya es la que reviste de mayor importancia en el país (representa el 87% de la producción nacional de aceites vegetales), seguida de lejos por la de girasol (11%), en tanto el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina. Dirección de Información Agrícola y Forestal. Al respecto, cfr.: (Última consulta: 23 de octubre de 2015). Hilbert, Sbarra y López (2012). Producción de biodiesel a partir de aceite de soja: contexto y evolución reciente. Buenos Aires: Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA. Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina. Al respecto, cfr.: contexto-y-evolucion-reciente-1/image (Consulta 23 de octubre de 2015). M-CDB-01/01 61/511

62 resto de los aceites elaborados a partir de otras semillas oleaginosas (lino, maní, algodón, cártamo, colza y canola) tienen una participación marginal en el país Las empresas elaboradoras de biodiesel en Argentina cuentan con una capacidad de producción que le permite abastecer el total de su demanda interna, así como atender los mercados externos. En efecto, como se aprecia en el gráfico N 2, durante el periodo el país ha mantenido una capacidad anual de producción superior a la producción efectiva registrada en el mismo periodo. Del mismo gráfico, se puede apreciar que la capacidad de producción de biodiesel en Argentina se incrementó un poco más del doble entre 2009 y Gráfico N 02 Capacidad de producción y producción de biodiesel en Argentina (En miles de toneladas) Fuente: Gobierno de Argentina, Departamento de Agricultura de Estados Unidos (USDA), INDEC. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 178. En Argentina, las plantas con mayor capacidad de producción se ubican en las provincias de Santa Fe y Buenos Aires, pues las fábricas de producción de biodiesel de todas las empresas clasificadas como Grande y Grande no integrada (11 empresas) se encuentran en dichas provincias, las mismas que concentran aproximadamente el 78% de la capacidad instalada de la producción Revisar las estadísticas de la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina. Al respecto, cfr.: (Consulta 26 de octubre de 2015). La capacidad instalada de biodiesel en Argentina para el periodo ha sido calculado a partir de la siguiente información: i) el nivel de producción efectiva de biodiesel en Argentina, obtenido del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina (INDEC); y, ii) la tasa de utilización de la capacidad instalada de biodiesel en Argentina reportado por el Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América (Al respecto, cfr.: pdf). No obstante, para el año 2013, la información de la capacidad instalada corresponde al dato proporcionado por el gobierno de Argentina mediante escrito de fecha 08 de julio de Cabe indicar que el nivel de capacidad instalada de biodiesel en Argentina para el año 2013, calculado a partir de la información referida a los puntos (i) y (ii) precedentes (4.02 millones de toneladas) resulta bastante cercano a aquel reportado por el gobierno de Argentina en ese mismo año (4.26 millones de toneladas). M-CDB-01/01 62/511

63 nacional de biodiesel en este país 82. C.2. Características de la comercialización del biodiesel de Argentina C.2.1. Mercado interno Demanda nacional de biodiesel 179. La demanda nacional de biodiesel para el periodo será aproximado a partir de las ventas internas anuales de dicho biocombustible en ese país, pues durante ese periodo no se registraron importaciones argentinas de biodiesel La demanda interna de biodiesel en Argentina experimentó una tasa de crecimiento promedio anual de 369% durante el periodo Cabe notar que, si bien en 2009 la demanda interna registró un nivel menor a las 500 toneladas de biodiesel, a partir de 2010 la demanda por este biocombustible se incrementó sustancialmente, registrando niveles superiores a las 500 mil toneladas. Así, entre 2010 y 2014, la demanda interna de biodiesel experimentó un crecimiento promedio anual de 17.5%. Gráfico N 03 Demanda interna de biodiesel en Argentina (En toneladas) Fuente: INDEC. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 82 En las provincias de Santa Fe y Buenos Aires también se ubican plantas de producción de 16 empresas de menor tamaño, clasificadas como Mediana y Pequeña (Rosario Bioenergy S.A., Aripar Cereales S.A., Cremer y Asociados S.A., Advanced Organic Materials S.A., Diferoil S.A., Agrupación de Colaboración San Antonio, Biomadero S.A., Energías Renovables Argentinas S.R.L., Biobahía S.A., Colalao del Valle S.A., BH Biocombustibles S.R.L., Establecimiento El Albardon S.A., Bio Ramallo S.A., Biocombustibles Tres Arroyos S.A., Prochem Bio S.A. y Soyenergy S.A.), que en conjunto concentran el 14% de la capacidad instalada de producción de biodiesel en Argentina. M-CDB-01/01 63/511

64 181. Se debe indicar que el incremento de la demanda interna experimentado a partir de 2010 obedece a la entrada en vigor de la normativa que dispone la obligatoriedad de mezclar gasoil con un determinado porcentaje de biodiesel para su comercialización en el mercado interno de Argentina, la Ley N , Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles En ese contexto, con la finalidad de lograr el abastecimiento de la demanda interna argentina de biodiesel, el gobierno de dicho país implementó un esquema de cuotas para el suministro del referido producto por parte de las empresas elaboradoras de biodiesel a las mezcladoras. Oferta nacional de biodiesel 183. La oferta nacional de biodiesel en Argentina se encuentra regulada por el gobierno de dicho país. Como se indicó en el párrafo precedente, el gobierno de dicho país determina las cantidades de biodiesel que deben ser producidas mensualmente por cada empresa elaboradora de biodiesel para atender al mercado interno, de forma que la provisión conjunta de todas las empresas sea suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en la mezcla con combustibles fósiles De acuerdo a la información proporcionada por el gobierno de Argentina, en 2013, la asignación de los volúmenes de producción según proveedor permitió atender la demanda interna de biodiesel en dicho país. Tal como se observa en el siguiente cuadro, la producción total asignada de biodiesel (921 mil toneladas) fue superior al volumen real vendido en el mercado interno (884 mil toneladas). 83 En el marco de la Ley N del 15 de mayo de 2006, el gobierno de Argentina estableció la obligatoriedad de mezclar gasoil con biodiesel argentino para su comercialización en el mercado interno de dicho país, en un porcentaje de 5%. Se contempló que dicha obligatoriedad entre en vigencia a partir del año en Posteriormente, el porcentaje de mezcla obligatoria de biodiesel con gasoil en Argentina ha sido incrementando periódicamente, hasta alcanzar un valor de 10% a partir de febrero de 2014 mediante la Resolución 390/2014 del 30 de abril de M-CDB-01/01 64/511

65 Cuadro N 05 Empresas elaboradoras de biodiesel y suministros asignados para atender el mercado interno de biodiesel en Argentina, 2013 (En miles de toneladas) N Empresas Asignación para atender Volumen real vendido en al mercado interno el mercado interno 1 Renova S.A L.D.C Argentina S.A. (Dreyfus) T 6 Industrial S.A Cargill S.A.C.I Explora S.A Viluco S.A Unitec Bio S.A Diaser S.A Rosario Bioenergy S.A Energía Renovable S.A. (ENRESA) Aripar Cereales S.A Patagonia Bioenergía S.A Cremer y Asociados S.A Advanced Organic Materials S.A Bio Nogoyá S.A Diferoil S.A Agrupación de Colaboración San Antonio Vicentin S.A Maikop S.A Biomadero S.A Pampa Bio S.A Energías Renovables Argentinas S.R.L Biobahía S.A Noble Argentina S.A Colalao del Valle S.A Héctor Bolzán y Cía. S.R.L BH Biocombustibles S.R.L Establecimiento El Albardón S.A Bio Ramallo S.A New Fuel S.A Biocombustibles Tres Arroyos S.A Molinos Río de la Plata S.A Pitey S.A Prochem Bio S.A Soyenergy S.A Total Fuente: Gobierno de Argentina Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 185. Al revisar el nivel de producción de biodiesel en el mercado interno de Argentina (2013), se aprecia que, las empresas clasificadas como Grande y Grande no integrada concentran alrededor del 100% de los excedentes de producción nacional que mayoritariamente son destinados a la exportación. A diferencia de ello, las empresas clasificadas como Mediana y Pequeña destinan casi el 100% M-CDB-01/01 65/511

66 de su producción al mercado interno. Gráfico N 04 Producción y ventas por categoría de empresa elaboradora de biodiesel en Argentina (Producción en miles de toneladas y ventas en porcentajes) Fuente: Gobierno de Argentina Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 186. El gobierno de Argentina también implementó un mecanismo para la determinación del precio de venta interno del biodiesel a ser destinado para su mezcla con gasoil. Así, el precio establecido en pesos argentinos por tonelada que las refinerías (empresas mezcladoras) deben pagar por sus compras de biodiesel para la mezcla con gasoil es determinado por la Secretaría de Energía quincenalmente, estableciéndose precios diferenciados según la categoría a la que pertenece la empresa argentina elaboradora de biodiesel (grande, grande no integrada, mediana y pequeña) A continuación se detallan los niveles de precios establecidos por la Secretaría de Energía durante el periodo 2013, en frecuencia mensual así como el promedio anual, según categoría a la que pertenece la empresa elaboradora de biodiesel en Argentina. Cuadro N 06 Evolución de los precios de venta del biodiesel argentino en 2013 (En US$ por tonelada) Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Grande Grande no integrada 1/ n.e. n.e. n.e. n.e. n.e. n.e. n.e Mediana 1,066 1,083 1,081 1,066 1,044 1, Pequeña 1,078 1,094 1,083 1,068 1,045 1,012 1, / Cabe señalar que la categoría Grande no integrada recién fue creada a partir de agosto de 2013, por esa razón no se consigna información del precio de venta de biodiesel en Argentina para el periodo enero julio de 2013 en esta categoría. Fuente: Gobierno de Argentina Elaboración: ST-CDB/INDECOPI M-CDB-01/01 66/511

67 Gráfico N 05 Producción y ventas por categoría de empresa elaboradora de biodiesel en Argentina (Producción en miles de toneladas y ventas en porcentajes) Fuente: Gobierno de Argentina Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 188. Como se ha indicado previamente, en Argentina se regula la venta interna de biodiesel para su mezcla con gasoil. En ese sentido, el gobierno argentino determina los volúmenes y precios del biodiesel vendido en Argentina para ser mezclado con combustibles fósiles No obstante, cuando el biodiesel es destinado a su venta en Argentina para fines distintos a la mezcla con gasoil; o, exportados a los mercados internacionales, el gobierno argentino no interviene en la determinación del precio de venta del biodiesel argentino, sino que éste se determina en relación con las condiciones reinantes en el mercado interno argentino (en el primer caso) o en los mercados internacionales (en el segundo caso) Con relación a las ventas de biodiesel en el mercado interno argentino para fines distintos a la mezcla con gasoil, la información presentada por las empresas argentinas que participan del procedimiento, así como aquella obtenida de fuentes oficiales del gobierno argentino, permite clasificar las ventas de biodiesel destinadas a fines distintos a la mezcla con gasoil en dos (2) categorías: (i) (ii) Ventas realizadas entre empresas elaboradoras de biodiesel a través de contratos de maquila (denominados, contratos de fazón); y Ventas para otros usuarios del biodiesel argentino Respecto al punto (i), la información que obra en el expediente permite apreciar que en 2013, el 26% del biodiesel producido por las empresas argentinas que participan en la investigación fue comercializado entre ellas mismas a través de M-CDB-01/01 67/511

68 dicho tipo de contratos 84. Mediante los contratos de fazón, la empresa contratante entrega materia prima (aceite crudo de soja) e insumos productivos (por ejemplo, metilato de sodio y/o metanol) a la empresa encargada de la producción del biocombustible. El biodiesel así producido es cedido íntegramente a la empresa contratante del servicio, por el que paga un precio determinado en el contrato. Según las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, el biodiesel obtenido mediante contratos de fazón no puede ser destinado para su venta a refinerías, por lo que es principalmente exportado Con relación al punto (ii), según el INDEC, las ventas de biodiesel realizadas a otros usuarios (distintos a refinerías y empresas elaboradoras de biodiesel) representaron menos del 0.1% de las ventas totales de biodiesel en el mercado interno argentino en C.2.2. Mercado externo 193. Entre 2009 y 2014, conforme a la información disponible en el INDEC, se aprecia que cerca del 70% de las ventas totales de biodiesel efectuadas por las empresas argentinas se orientaron al mercado externo 85. En dicho periodo, las exportaciones han experimentado una tendencia fluctuante, apreciándose que entre 2009 y 2011 las mismas se incrementaron 46.4%; mientras que entre 2011 y 2013 experimentaron una reducción de 31.6%. Cabe mencionar que, la importante caída de las exportaciones argentinas de biodiesel en 2013, coincide con la imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a tales envíos por parte de la Unión Europea 86, su principal mercado de destino 87. En el último año del periodo 84 La producción realizada a través de contratos de fazón es común en la industria de biodiesel argentino. Bajo dicha modalidad contractual, una empresa o grupo de empresas se asocian y contratan el servicio con alguna empresa productora argentina que cuente con la capacidad de producción necesaria para poder procesar el aceite de soja y los insumos entregados como parte de las condiciones establecidas en el contrato. Ello, no impide que las empresas contratantes puedan realizar producción propia de biodiesel, por lo que es posible observar que algunas empresas elaboradoras de biodiesel argentino han producido biodiesel y también han obtenido dicho producto a través de contratos de fazón. De las empresas que participan en el procedimiento, tres (3) de ellas (Bunge, AGD y Molinos Río de la Plata) obtuvieron todo el biodiesel que comercializaron en 2013 a través de contratos de fazón, en tanto que una de ellas (Vicentíin) produjo biodiesel y también lo obtuvo a través de contratos de fazón. Por su parte, T6 Industrial y Renova realizaron producción propia y también para terceros a través de tales contratos En efecto, las ventas totales de biodiesel fueron de toneladas, de las cuales el 32% correspondió a ventas internas ( toneladas) y el 68% a ventas externas ( toneladas). En efecto, el 27 de mayo de 2013 la Unión Europea impuso medidas provisionales sobre las importaciones de biodiesel argentino, las cuales fueron establecidas de manera definitiva el 19 de noviembre de dicho año. Para mayor detalle consultar: Reglamento (UE) No. 490/2013 de la Comisión de 27 de mayo de 2013 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiesel originario de Argentina e Indonesia. Reglamento de Ejecución (UE) No. 1194/2013 del Consejo de 19 de noviembre de 2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiesel originario de Argentina e Indonesia En 2012, el año previo a la imposición de derechos antidumping al biodiesel argentino, el 91% de los envíos de dicho producto se dirigieron al mercado europeo (principalmente a España y Holanda); mientras que el 9% restante se dirigió al mercado peruano. M-CDB-01/01 68/511

69 analizado, las exportaciones argentinas se recuperaron de manera importante, experimentando un crecimiento de 39%. Gráfico N 06 Exportaciones de biodiesel argentino (En toneladas) 1,800,000 1,600,000 1,400,000 1,200,000 1,148,488 1,358,482 1,681,875 1,557,399 1,149,250 1,597,624 1,000, , , , ,000 0 Fuente: INDEC. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Cabe mencionar que, en base a información disponible para los años 2013 y , se aprecia que las principales empresas exportadoras de biodiesel en Argentina son Vicentín y Dreyfus, las cuales representaron cerca del 50% del total exportado en dicho periodo. Le siguen en importancia las empresas Bunge, Deheza y Molinos Rio de la Plata, cada una de las cuales ha representado alrededor del 10% de los envíos argentinos de biodiesel De otro lado, como fue explicado en el acto de inicio del presente procedimiento, el gobierno de Argentina aplica derechos de exportación sobre las exportaciones de biodiesel 89, los cuales se establecen como un porcentaje sobre el valor FOB de tales envíos (derecho ad-valorem) 90. La tasa del derecho de exportación aplicada por el gobierno de Argentina sobre dicho biocombustible se mantuvo en niveles de Dicha información se encuentra contenida en la base de datos SICEX, la cual registra estadísticas de importación y exportación de diversos países. En el caso de las exportaciones argentinas de biodiesel, únicamente para los años 2013 y 2014, la referida base de datos registra información sobre la empresa exportadora. Los derechos de exportación en Argentina se fijan mediante dispositivos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. A partir de 2002, el gobierno de Argentina aplica derechos de exportación a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (Al respecto, ver la Resolución 11/2002 del 04 de marzo de 2002), los cuales han sido modificados periódicamente. De acuerdo con el último Examen de Políticas Comerciales de Argentina ante la Organización Mundial del Comercio Informe WT/TPR/277 del 13 de febrero de 2013, de la Secretaria de la OMC), en 2012, las tasas variaban entre 5% y 100%. La tasa de aplicación general fue de 5% (97.5% del universo arancelario); mientras que, el resto de mercancías fueron gravadas con tasas de 10%, 13%, 15%, 20%, 23%, 30%, 32%, 35%, 40%, 45% y 100%. Al respecto, ver la Ley de M-CDB-01/01 69/511

70 entre 20% y 32% desde 2008 hasta la actualidad, conforme el detalle que se muestra a continuación. Cuadro N 07 Derechos de exportación aplicados al biodiesel Derecho de Resolución Vigencia exportación 126/2008 Hasta 06-ago % 1339/2012 A partir de 07-ago % 1719/2012 A partir de 19-set-2012 Variable 1/ 1/ De acuerdo con la Resolución 1725/2012 del 01 de octubre de 2012, el derecho de exportación vigente a partir de dicha fecha es equivalente a 23.63%. Fuente: InfoLEG Información legislativa y documental Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. D. EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA DE LAS PRESUNTAS SUBVENCIONES D.1. Marco teórico aplicable a las subvenciones 196. Para determinar si una medida gubernamental constituye una subvención, se debe establecer si la misma cumple con la definición de "subvención" que figura en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC: Artículo 1.1: A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe una subvención: a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un miembro ( ), es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos); ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales); iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o M-CDB-01/01 70/511

71 a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y b) con ello se otorgue un beneficio. (nota al pie de página omitida). [Subrayado y resaltado agregado] 197. El artículo 1.1 del Acuerdo SMC establece, por tanto, que para determinar la existencia de una subvención debe establecerse si existe (i) una contribución financiera de un gobierno o cualquier organismo público (conforme al inciso a) 1) del artículo 1.1 del Acuerdo SMC); o (ii) alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994 (conforme al inciso a) 2) del artículo 1.1 del Acuerdo SMC). La contribución financiera y el mecanismo de sostenimiento de los ingresos o de los precios debe conferir un beneficio, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 1.1. del Acuerdo SMC Además, de acuerdo al artículo 2 del Acuerdo SMC, para que resulten de aplicación las disciplinas contenidas en el Acuerdo SMC, es necesario que la subvención sea específica En el presente caso, teniendo en cuenta que las subvenciones objeto de investigación fueron calificadas en el acto de inicio de este procedimiento como contribuciones financieras del gobierno que confieren un beneficio en el sentido del inciso a) 1) del artículo 1.1 del Acuerdo SMC, a continuación se presentarán algunos alcances sobre el entendimiento de los elementos que conforman dicha definición, según lo establecido en la jurisprudencia de la OMC. D.1.1. Contribución financiera 200. De acuerdo con el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, el concepto de "contribución financiera" abarca cuatro situaciones: (i) (ii) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos; cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían; (iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios, o compre bienes; y, (iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo. M-CDB-01/01 71/511

72 Transferencia directa de fondos 201. Las contribuciones financieras pueden tener la forma de transferencias directas de fondos, según lo previsto en el inciso i) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC Como se indica en dicho inciso entre paréntesis, las transferencias directas de fondos consisten en, por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital. El Órgano de Apelación ha entendido que el hecho de que las palabras "donaciones, préstamos y aportaciones de capital" vayan precedidas de las palabras "por ejemplo" implica que tales modalidades son citadas como ejemplos de transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del inciso (i) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC 91. En ese sentido, esos ejemplos, que son ilustrativos, no agotan el tipo de conducta abarcado por el referido inciso La jurisprudencia ha dado una interpretación amplia al término fondos previsto en el inciso i) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación, en tal sentido, ha entendido que la expresión fondos abarca no sólo dinero, sino también recursos financieros y otros derechos financieros en términos más generales 92. Las transferencias directas de fondos, por tanto, no están limitadas a situaciones en las que se produce un incremento de la corriente de fondos al receptor que aumenta su patrimonio neto 93. Más bien, para identificar la existencia de una transferencia directa de fondos, es apropiado no limitarse a examinar la simple forma de una transacción, sino analizar sus efectos para determinar si constituye o no una transferencia directa de fondos En Japón DRAM (Corea), el Órgano de Apelación constató que las transacciones que son similares a las expresamente enumeradas en el inciso i) están también contempladas en esa disposición 95. En dicha disputa en particular, el Órgano de Apelación entendió que la prórroga del plazo de vencimiento de un préstamo, en tanto permite al prestatario disfrutar de la ventaja del préstamo durante un plazo prorrogado y mejora su situación financiera, constituiría una transferencia directa de fondos en el sentido del inciso i) del artículo 1.1 a) Asimismo, en Estados Unidos Grandes aeronaves civiles (Segunda reclamación), el Órgano de Apelación señaló también que los ejemplos que figuran en el inciso i) ponen claramente de manifiesto que normalmente una transferencia Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Grandes Aeronaves Civiles (Segunda reclamación), párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono (India), párr Informe del Órgano de Apelación, Japón - DRAM (Corea), párrs. 251 y 252. Informe del Grupo Especial, Japón - DRAM (Corea), párr Informe del Órgano de Apelación, Japón - DRAM (Corea), párrs. 251 y 252. Informe del Órgano de Apelación, Japón - DRAM (Corea), párr M-CDB-01/01 72/511

73 directa de fondos conllevará la financiación del receptor por el gobierno 97. En Corea Embarcaciones Especiales, el Grupo Especial señaló que la condonación de los intereses y de la deuda era comparable a una donación en efectivo, ya que los fondos que se proporcionaron anteriormente como préstamo sujeto a intereses se suministran ahora gratuitamente, dada la eliminación de la obligación de su reembolso La jurisprudencia ha entendido también que, para que una medida gubernamental califique como una transferencia directa de fondos en el sentido del inciso (i) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC, no es necesario que la práctica del gobierno sea la transferencia de fondos en sí. El uso de la expresión implique en el inciso (i) del artículo 1.1. a) 1) refiere que la práctica del gobierno que implique una transferencia directa de fondos puede ser un conjunto de conductas más amplio en el que se involucre o incluya una transferencia de ese tipo 99. Condonación o no recaudación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían 207. Las contribuciones financieras pueden tener también la forma de ingresos públicos que el gobierno no condona o deja de recaudar, según lo previsto en el inciso ii) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC En Estados Unidos Empresas de ventas en el extranjero, el Órgano de Apelación señaló que la "condonación" de los ingresos "que en otro caso se percibirían" implica que el gobierno ha recaudado menos ingresos de los que habría recaudado en una situación distinta, vale decir, "en otro caso". Las palabras "se condonen" sugieren que el gobierno ha renunciado a la facultad de percibir ingresos que "en otro caso" podría haber percibido En la referida disputa, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que el término "en otro caso se percibirían" implica cierto tipo de comparación entre los ingresos que se perciben en virtud de la medida impugnada y los ingresos que se percibirían en alguna otra situación. En tal sentido, la base de la comparación deben ser las normas fiscales aplicadas por el Miembro en cuestión Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Grandes Aeronaves Civiles (2ª reclamación), párr Informe del Grupo Especial, Corea Embarcaciones Especiales, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono (India), párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos EVE, párr. 90. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos EVE, párr. 90. M-CDB-01/01 73/511

74 Compra de bienes 210. Las contribuciones financieras, finalmente, pueden tener la forma de una compra de bienes o suministro de bienes o servicios, según lo previsto en el inciso iii) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC En el caso específico de la compra de bienes, la noción de "compra" a efectos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 debe conllevar algún tipo de pago (generalmente monetario) a cambio de un bien 102. En la disputa Estados Unidos Grandes aeronaves civiles (Segunda reclamación), el Órgano de Apelación observó que el término 'compre' en la segunda parte del artículo 1. 1 a) 1) iii) del Acuerdo SMC significa que la persona o entidad que proporciona los bienes recibirá a cambio alguna remuneración Para que califiquen como "subvención", las contribuciones financieras descritas en los incisos i) a iii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC deben estar a cargo de un gobierno o cualquier organismo público. La palabra gobierno se define como el "ejercicio continuo de autoridad sobre los súbditos; dirección o regulación con autoridad y control" 104. Por su parte, el término "organismo público" comparte algunos atributos con el concepto de "gobierno". Un organismo público en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC, por tanto, debe ser una entidad que posee o ejerce facultades gubernamentales, o que debe estar dotado de ellas La contribución financiera puede también ser efectuada por intermedio de una entidad privada, a la cual el gobierno le haya encomendado u ordenado efectuar dicha función. Esta posibilidad se encuentra prevista en el inciso iv) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC, el cual establece que existirá una "subvención" cuando un gobierno encomiende a una entidad privada o le ordene que lleve a cabo alguna de las funciones descritas en los incisos i) a iii) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC que normalmente incumbirían al gobierno. El inciso iv) abarca situaciones en las que una entidad privada es utilizada por el gobierno como intermediario para llevar a cabo una de las funciones enumeradas en los incisos i) a iii) Informe del Grupo Especial, Canadá Energía renovable, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Grandes aeronaves civiles (2ª reclamación), párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Derechos antidumping y compensatorias (China), párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Derechos antidumping y compensatorias (China), párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párr M-CDB-01/01 74/511

75 214. Como se señaló en el acto de inicio de la investigación 107, el Órgano de Apelación ha entendido que el inciso iv) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC es en esencia una clausula anti-elusión, cuyo objeto es asegurar que los gobiernos no eludan sus obligaciones en el marco del Acuerdo SMC, utilizando a entidades privadas para adoptar medidas que estarían comprendidas en el ámbito del artículo 1.1 a) 1) si las adoptaran ellos mismos 108. En particular, el término encomienda denota la acción de un gobierno de dar a una entidad privada la responsabilidad de "llevar a cabo" una de las funciones enumeradas en los literales i) a iii) del artículo 1.1.a.1 del Acuerdo SMC. Asimismo, el término orden denota autoridad ejercida sobre alguien, siendo que, en el contexto del literal iv) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, esa autoridad es ejercida por un gobierno sobre una entidad privada El Órgano de Apelación analizó con detalle el alcance de los términos "encomienda" y "orden" en el inciso iv) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC en Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM). En particular, el Órgano de Apelación entendió que el verbo ordenar reflejaba una situación de autoridad ejercida por un gobierno sobre una entidad privada, sea a través de medios que entrañen cierto grado de coerción o sean más sutiles 110. En tal sentido, discrepó con el Grupo Especial cuando este último consideró que, del significado corriente del término "ordenar", se desprende que la acción del gobierno debe incluir una noción de "mando", pues consideró que dicha noción podía ser demasiado restrictiva En particular, el Órgano de Apelación señaló que: A nuestro juicio, el hecho de que en el caso del inciso iv) se ordene a la entidad privada que "lleve a cabo" una función recalca la connotación de autoridad que tienen algunas de las acepciones del término "ordenar". Esta interpretación del término "ordene" se ve reforzada por las versiones española y francesa del Acuerdo SMC, que utilizan los verbos "ordenar" 174 y "ordonner" 175, respectivamente. Ambos verbos dan una impresión inequívoca de autoridad ejercida sobre alguien. En el contexto del inciso iv), esa autoridad es ejercida por un gobierno sobre una entidad privada. Un acto de "mando" (que es la palabra utilizada por el Grupo Especial) es sin duda una de las formas en que el gobierno puede ejercer autoridad Informe N /CFD-INDECOPI que forma parte integrante de la Resolución de inicio de la investigación, p. 31. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios DRAM, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párrs.110 y 111. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párr M-CDB-01/01 75/511

76 sobre una entidad privada en el sentido del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1, pero lo probable es que los gobiernos tengan otros medios a su disposición para ejercer su autoridad sobre una entidad privada. Algunos de esos medios pueden ser más sutiles que un acto de "mando" o pueden no entrañar el mismo grado de coerción. Por consiguiente, una interpretación del término "ordene" que estuviera limitada a los actos de "mando" también sería demasiado restrictiva 112. [Subrayado agregado] 174 El Diccionario de la lengua española define "ordenar" del modo siguiente: Mandar que se haga algo. Encaminar y dirigir a un fin. (Diccionario de la lengua española, supra (nota 172), página ) 175 Le Nouveau Petit Robert define "ordonner " del modo siguiente: Prescrire par un ordre. adjurer, commander, dicter, enjoindre, prescrire. (Le Nouveau Petit Robert, supra (nota 172), página ) 217. En dicha disputa, el Órgano de Apelación concluyó que la determinación de la existencia de una encomienda u orden dependerá de los hechos concretos de cada caso. En algunas circunstancias, una "orientación" de un gobierno puede constituir una orden, mientras que, en la mayoría de los casos, cabría esperar que la encomienda o la orden impartida a una entidad privada entrañara alguna forma de amenaza o estímulo que podría servir de prueba de la encomienda u orden Sobre este mismo tema, en una disputa reciente 114, el Órgano de Apelación ha afirmado que el verbo "ordenar" en el literal iv) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC, se define como dar instrucciones con autoridad, ordenar la realización de algo, mandar controlar, o dirigir una acción. Por tanto, de conformidad con el inciso iv), un gobierno puede ejercer su autoridad para obligar o mandar a una entidad privada, o dirigir sus acciones Cabe señalar que las razones que motivan al gobierno a establecer la subvención pueden también ser relevantes a fin de establecer la existencia de una orden, en los términos del inciso iv) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. En Japón - DRAMs (Corea), el Grupo Especial consideró que en el caso de una supuesta encomienda u orden del gobierno es razonable que una autoridad investigadora trate de determinar las motivaciones que explican determinados actos o declaraciones de organismos o representantes gubernamentales. Ello pues, la encomienda u orden entraña necesariamente la transmisión por un gobierno de Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párr La fecha de distribución del Informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM es 27 de junio de 2005, mientras que la fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos Derechos antidumping y compensatorios (China) es 7 de julio de Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Derechos antidumping y compensatorios (China), párr M-CDB-01/01 76/511

77 una especie de mensaje a terceros en el sentido que tienen que adoptar una determinada medida o comportarse de una manera concreta 116. D.1.2. Beneficio 220. El párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC exige, para constatar la existencia de una subvención, que la contribución financiera otorgue un "beneficio". El Órgano de Apelación ha entendido que la contribución financiera debe resultar en un beneficio para el receptor, de manera tal que lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución 117. El término "beneficio" se define, entre otras cosas, como "una ventaja" El Órgano de Apelación ha señalado que el mercado proporciona una base de comparación apropiada al determinar si se ha otorgado un "beneficio. En tal sentido, una contribución financiera sólo otorgará un "beneficio" si se proporciona en condiciones que sean más ventajosas de las que podrían haberse obtenido en el mercado El párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC se refiere al "beneficio" para el receptor y no al "costo para el gobierno" 120. En tal sentido, el beneficio de una subvención se determina desde el punto de vista del receptor 121. Si bien no existe una definición de lo que se entiende por el receptor de la subvención en el Acuerdo SMC, el Órgano de Apelación ha brindado algunos alcances en relación a la interpretación de dicho término en el contexto del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC En Canadá Aeronaves, el Órgano de Apelación señaló que existe un "beneficio" si una persona, física o jurídica o un grupo de personas, ha recibido de hecho algo 122. En Estados Unidos Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, el Órgano de Apelación aclaró que el "grupo de personas" puede abarcar un grupo formado por "personas físicas", por "personas físicas y jurídicas" o exclusivamente por "personas jurídicas" Informe del Grupo Especial, Japón DRAM (Corea), párr Informe del Órgano de Apelación, Canadá Aeronaves, párr Informe del Órgano de Apelación, Canadá Automóviles, párr Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves, párr.149. Informe del Órgano de Apelación, Canadá Aeronaves, párr Informe del Órgano de Apelación, Canadá Aeronaves, párr Informe del Órgano de Apelación, Canadá Aeronaves, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párr M-CDB-01/01 77/511

78 224. En esa misma disputa, el Órgano de Apelación consideró que si bien el Acuerdo SMC no contiene una definición específica del "receptor" de un "beneficio", en él se utilizan varios términos con referencia al "receptor" de un "beneficio" 124. Según señaló el Órgano de Apelación, ello evidencia que el Acuerdo SMC no identifica al "receptor" de un "beneficio" con un término jurídico concreto, más bien, emplea diversos términos para designar a la entidad económica que recibe un "beneficio" 125. En tal sentido, teniendo en cuenta el alcance del término receptor, era posible otorgar un "beneficio" a una empresa mediante una contribución financiera a sus propietarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, que pueden tener su propiedad en forma de acciones, al encontrarse prevista, además, dicha posibilidad en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de y la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo SMC 127, según los cuales una subvención puede concederse "indirectamente" a la fabricación, producción o exportación de mercancías 128. ( ) En síntesis, la distinción jurídica entre las empresas y sus propietarios, que puede reconocerse en el marco jurídico interno, no es necesariamente pertinente, y desde luego no es concluyente, a los efectos de la determinación de la existencia o no de un "beneficio" en el sentido del Acuerdo SMC, ya que con una contribución financiera concedida a quienes invierten en una empresa puede otorgarse un beneficio "a la fabricación, producción o exportación de cualquier El Órgano de Apelación listó las siguientes disposiciones del Acuerdo SMC que hacen referencia al receptor de una subvención: El artículo 2, que se refiere a "una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción"; El párrafo 1 b) del artículo 6, que se refiere a "una rama de producción"; La nota 36 al artículo 10, que hace referencia a las subvenciones concedidas "directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía"; El artículo 14, que se refiere a "la empresa"; El párrafo 2 ii) del artículo 11, que se refiere al "exportador o productor extranjero"; y, El párrafo 3 del artículo 19, que habla de las importaciones del producto de que se trate "cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas"; El Anexo I, que se refiere a "una empresa o rama de producción"; y, El Anexo IV, que se refiere a la "empresa receptora". Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párr GATT DE 1994, ARTICULO VI.- Derechos antidumping y derechos compensatorios 3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto. (Subrayado añadido) ACUERDO SMC, Nota 36.- Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de (Subrayado añadido) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párr M-CDB-01/01 78/511

79 mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de [Subrayado añadido] 225. El tema del receptor de la subvención fue también abordado en CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles. En esa disputa, las Comunidades Europeas alegaban que los Estados Unidos tenían que establecer que las supuestas subvenciones que se proporcionaron al extinguido consorcio Airbus Industrie "se transfirieron" a Airbus SAS, la única entidad que a la fecha de la disputa producía grandes aeronaves civiles (LAC, por sus siglas en inglés 130 ) de Airbus en las Comunidades Europeas. En tal sentido, las Comunidades Europeas cuestionaban que la entidad sucesora (Airbus SAS) fuera receptora de las subvenciones en tanto no había sido receptora directa de las mismas El Grupo Especial notó que si bien un cambio de estructura jurídica (reestructuración de un consorcio a una sociedad por acciones 131 ) como el ocurrido en ese caso era jurídicamente significativo en el contexto del derecho de sociedades, basándose en la realidad económica de producción, el consorcio Airbus Industrie y Airbus SAS constituían un mismo productor receptor de la subvención 132. En tal sentido, en ese caso en particular, el Grupo Especial consideró que los cambios en la estructura empresarial del productor de LAC sean tales que obliguen a demostrar que los beneficios otorgados mediante contribuciones financieras proporcionadas al consorcio Airbus Industrie habían sido "transferidas" a Airbus SAS El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial en CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, respecto a que no correspondía efectuar un análisis de transferencia de la subvención en dicho caso. En adición a los criterios considerados por el Grupo Especial 134, el Órgano de Apelación precisó que la relación entre las empresas predecesoras que conformaban el consorcio Airbus Industrie y Airbus SAS no podía ser caracterizada como una relación entre empresas no vinculadas que actúan en Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párr Large civil aircraft. Informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr Informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr Informe del Grupo Especial, CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr El Órgano de Apelación consideró que (i) no había ninguna indicación de que las subvenciones se concedieran a un "insumo" diferente que era separado o distinto de un "producto subvencionado" de una fase ulterior, como sucedía en Estados Unidos - Madera blanda IV, y (ii) a pesar de los cambios en su "estructura jurídica", la "realidad económica" de la producción de LCA de Airbus demostraba que el consorcio Airbus Industrie (es decir, cada uno de los asociados en Airbus, sus respectivas filiales y Airbus GIE) y Airbus SAS eran el "mismo productor" de LCA. Informe del Órgano de Apelación, CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr M-CDB-01/01 79/511

80 "condiciones de plena competencia". El Órgano de Apelación, por el contrario, determinó que el consorcio Airbus Industrie y Airbus SAS estaban vinculadas, al menos en cierto grado, por medio de la propiedad común. En tal sentido, concluyó que en ese caso no era necesario un análisis de "transferencia Cabe señalar que el análisis de la transferencia de la subvención constituye una evaluación que se realiza en los casos en que una subvención es percibida por el productor de un insumo y el producto importado sujeto a una investigación en materia de derechos compensatorios es un producto diferente, producido en una fase ulterior. Según ha señalado el Órgano de Apelación en Estados Unidos Madera blanda IV, cuando el productor del producto diferente en la fase ulterior no es vinculado y opera en condiciones de plena competencia con respecto al receptor de la subvención, corresponde efectuar el análisis de transferencia de la subvención, a fin de determinar si el beneficio otorgado a la producción del insumo se ha transferido al producto objeto de investigación, según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de De igual manera, en México Aceite de oliva, el Grupo Especial señaló que no toda situación en la que se haya concedido una subvención a la producción de un insumo da lugar a una obligación de realizar un análisis de la transferencia. Esa obligación depende también de la relación entre el productor del insumo y el productor del producto importado elaborado. Cuando se trata de entidades vinculadas no es necesario efectuar un análisis de transferencia a fin de determinar si la subvención que se concede a un insumo se ha transferido al producto objeto de investigación En el ámbito de las medidas antidumping, existe jurisprudencia que ha desarrollado en qué casos la existencia de vinculación puede conducir a la autoridad investigadora a considerar a distintas entidades como una sola. El Grupo Especial, en Corea Determinado papel, determinó las condiciones que deben cumplirse para tratar como un único exportador o productor a un grupo de entidades jurídicas independientes para efectos de la determinación del margen de dumping. Según lo señalado por el Grupo Especial, los elementos que determinan la existencia de vinculación son: (i) la propiedad común; (ii) la administración o dirección común; (iii) el mutuo intercambio de productos; y, (iv) la existencia de un canal de ventas común. Cuando la relación estructural y comercial existente entre entidades independientes es suficientemente estrecha, como para prever que una parte sustancial de las decisiones comerciales se adoptan de forma coordinada, pueden ser tratadas como un único exportador o productor y aplicarles el mismo margen Adicionalmente, el Órgano de Apelación en CE Elementos de fijación (China) confirmó que es posible determinar un margen de dumping único a varios Informe del Órgano de Apelación, CE y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Madera blanda IV, párr Informe del Grupo Especial, México Aceite de oliva, párr Informe del Grupo Especial, Corea Determinado papel, párrs y M-CDB-01/01 80/511

81 exportadores si se establece que los mismos constituyen una única entidad. Según consideró el Órgano de Apelación, para tales efectos debe verificarse la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre los exportadores, tales como (i) control; (ii) participación accionarial; y, (iii) administración comunes Cabe señalar que la determinación de la cuantía de una subvención a entidades que no la reciben directamente, pero que están relacionadas con el receptor directo de la misma al ser, por ejemplo exportadores del producto subvencionado resulta acorde con las disposiciones del artículo 10 y en general con el foco de reglamentación de la Parte V del Acuerdo SMC, según los cuales el objeto de una investigación para la imposición de medidas compensatorias es el producto subvencionado y la práctica de subvención, con independencia de los sujetos que forman parte de la cadena de comercialización del producto investigado hasta su colocación final en el mercado de importación A partir de las decisiones del Órgano de Apelación y los Grupos Especiales antes citadas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) (ii) (iii) El receptor de la subvención puede ser una persona o un grupo de personas. Este último concepto ( grupo de personas ) puede abarcar un conjunto de personas naturales o jurídicas. En caso la subvención haya sido otorgada a una entidad determinada, se puede entender que una segunda entidad que no recibe directamente la subvención también es receptora de la subvención y, en tal sentido, que la subvención ha beneficiado a esta segunda otra entidad, si ambas mantienen una relación de vinculación que justifica que puedan ser consideradas como un mismo productor. En ese caso, no resulta necesario llevar a cabo un análisis de transferencia. Se puede entender que dos entidades se encuentran vinculadas de manera que pueden ser consideradas como una única entidad, cuando mantienen vínculos empresariales y estructurales comunes, reflejados en, entre otros, propiedad común, control y administración. D.1.3. Especificidad 233. Las disciplinas del Acuerdo SMC aplican únicamente a subvenciones que son "específicas". De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC, las subvenciones pueden ser específicas de cuatro maneras: (i) específicas para una empresa o grupo de empresas; (ii) específicas para una rama de producción o un grupo de ramas de producción; (iii) geográficamente específicas; o, (iv) consideradas específicas si califican como subvenciones prohibidas, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo SMC. 139 Informe del Órgano de Apelación, CE Elementos de fijación (China), párr M-CDB-01/01 81/511

82 D.1.4. Cuantía de la subvención 234. De acuerdo con la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor 140, "cualquier método utilizado" por la autoridad investigadora para calcular la cuantía de una subvención debe estar previsto en su normativa nacional y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. El artículo 14 del Acuerdo SMC establece, además, que el método que la autoridad investigadora emplee para calcular la cuantía de la subvención debe ser compatible con las directrices que figuran en los apartados a) a d) del artículo Estos apartados proveen pautas para el cálculo de determinados tipos de subvenciones, específicamente bajo la forma de (i) aportaciones de capital; (ii) préstamos; (iii) garantías crediticias; y, (iv) compra de bienes o suministro de bienes o servicios El artículo 14 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 142 recoge textualmente las directrices para el cálculo de la subvención previstas en el ACUERDO SMC, Artículo 14.- Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes: a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro; b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades; c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones; d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). Informe del Órgano de Apelación, Japón - DRAM (Corea), párr REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 14.- Cuantía de la subvención.- A efectos de determinar la cuantía de la subvención en función del beneficio obtenido por el receptor, se seguirán los siguientes criterios, según corresponda: No se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país otorgante de la subvención. No se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades. No se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la M-CDB-01/01 82/511

83 artículo 14 i) a iv) del Acuerdo SMC. Además, establece que, en el caso de las subvenciones de créditos, el valor de las mismas se determinará utilizando el método financiero más apropiado a criterio de la Comisión, a efectos de establecer la real incidencia de la subvención sobre la mercancía La determinación del punto de referencia para el cálculo del beneficio derivado de una subvención dependerá del tipo de subvención que es objeto de análisis 144. En cada caso, la base de comparación la constituye el mercado, entendido como las condiciones a las cuales habría accedido un agente económico en el mercado en el que opera En el caso particular de la compra de bienes, el inciso d) del artículo 14 del Acuerdo SMC prevé que no se considerará que la compra de bienes confiere un beneficio a menos que se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien de que se trate, en el país de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). En concreto, para determinar si la remuneración es superior a la adecuada, se requiere la selección de un elemento de comparación es decir, un precio de referencia con el cual comparar el precio que se paga por el bien en cuestión. Si de esa comparación resulta que el precio que paga el gobierno o la entidad privada es superior al precio de referencia, la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones. No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). En el caso que la subvención se otorgue a la empresa beneficiaria en razón de su actividad exportadora en general, el valor de la subvención para el producto objeto de investigación se calculará considerando la relación entre las ventas de exportación de dicho producto y las ventas totales de exportación de la empresa. En general se determinará una cantidad individual de subvención para cada uno de los exportadores o productores del producto objeto de investigación, correspondientes al país investigado, de que se tenga conocimiento. Para el resto de exportaciones originarias del país investigado se establecerá una cuantía no menor a la determinada para las empresas acreditadas como partes interesadas, tomando en cuenta la mejor información disponible. El valor de las subvenciones de créditos se determinará utilizando el método financiero más apropiado a criterio de la Comisión, a efectos de establecer la real incidencia de la subvención sobre la mercancía Cabe señalar que si bien el artículo 14 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias no contiene una parte similar a la parte introductoria del artículo 14 del Acuerdo SMC, la Comisión debe tener en cuenta en la determinación de la cuantía de las subvenciones en sus investigaciones las disposiciones previstas en dicha parte introductoria, en tanto el Acuerdo SMC constituye norma con rango de ley de aplicación directa por esta autoridad. Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas y determinados Estados miembros Grandes aeronaves civiles, párr M-CDB-01/01 83/511

84 diferencia entre los dos precios refleja el beneficio conferido con arreglo al inciso d) del artículo La segunda frase del inciso d) del artículo 14 prevé que el precio de referencia pertinente debe determinarse "en relación con las condiciones reinantes en el mercado" 146 y que tales condiciones son las existentes "en el país de suministro" 147. En Estados Unidos - Acero al carbono (India), el Órgano de Apelación destacó la orientación de mercado de la indagación prevista en el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC y constató que las condiciones reinantes en el mercado son las características generalmente aceptadas de una zona de actividad económica en la que las fuerzas de la oferta y la demanda interactúan para determinar los precios del mercado" 148. En tal sentido, el punto de referencia debe consistir en precios determinados por el mercado para el mismo bien o para bienes similares que guarden relación con las condiciones reinantes en el mercado del bien en cuestión en el país de suministro, o se refieran a esas condiciones, o estén en conexión con ellas Cabe señalar que, aunque la determinación del punto de referencia empiece con la consideración de los precios del país del bien en cuestión, el Órgano de Apelación ha considerado que no sería adecuado tomar como base tales precios si no están determinados por el mercado. Los precios del país no reflejarán las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro si se apartan del precio determinado por el mercado como resultado de intervenciones gubernamentales 150. D.2. Subvenciones objeto de investigación D.2.1. Marco normativo para la promoción y uso sustentables de biodiesel en Argentina 240. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, las medidas que regulan la producción y comercialización de biocombustibles en Argentina fueron establecidas en la Ley del 15 de mayo de 2006, relativa al régimen de Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono (India), párr Si bien en dicha disputa, la subvención no se refería a compra de bienes, sino a la provisión de bienes por parte del gobierno, las reglas sobre la determinación de la remuneración adecuada en la segunda parte del inciso (iv) del artículo 14 del Acuerdo SMC deben ser entendidas como aplicables a las dos tipos de transacciones (compra de bienes y provisión de bienes o servicios), en tanto dicho inciso comprende ambas formas de transacciones. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Medidas compensatorias (China), párr El inciso d) del artículo 14 indica que, entre las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro, se incluyen las de "precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta". Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono (India), párrafo Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono (India), párrafo (donde se hace referencia al Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Madera blanda IV, párrafo 89). Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono (India), párrafo M-CDB-01/01 84/511

85 regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles. En el marco de dicha ley se incluyeron, entre otras, las siguientes disposiciones: (i) (ii) (iii) Obligación de mezclar biocombustibles con combustibles fósiles. En particular, se fijó en cinco por ciento (5%) el porcentaje de biodiesel en la mezcla con gasoil o diésel-oil, para la comercialización de este último en territorio argentino 151. Incentivos fiscales, por los cuales se otorga tratamiento preferencial a la industrial de biodiesel en lo relativo al pago de determinados impuestos internos. Creación de la Autoridad de Aplicación 152, entre cuyas funciones principales se encuentran: (a) la determinación de las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles; y, (b) la publicación periódica de los precios de referencia de los biocombustibles. Además, la Autoridad de Aplicación tiene entre sus funciones: - Controlar la producción y el uso sustentables de biocombustibles. - Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de proyectos que buscaran acogerse a los beneficios promocionales. - Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en sus mezclas con gasoil o nafta. - Solicitar a las destilerías y refinadoras sus estimaciones de demanda de biocombustibles. - Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos y privados. - Ejercer las atribuciones que surjan de la reglamentación de la Ley De acuerdo con información disponible en el portal en internet "InfoLEG Información legislativa y documental" del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, el 09 de febrero de 2007 se emitió el Decreto N 109/2007, mediante el cual se reglamentó la Ley y se establecieron medidas relativas a la comercialización de biodiesel en Argentina, de conformidad con las facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación. Según puede observarse de dicha fuente El porcentaje exigido para la mezcla de biodiesel con combustibles fósiles ha sido incrementado periódicamente hasta alcanzar un valor de 10 por ciento (10%) a partir de febrero de 2014 mediante la Resolución 390/2014 del 30 de abril de 2014, por la cual se ratificó la adenda al Acuerdo de Abastecimiento suscrito el 23 de enero de De acuerdo con la información obtenida del portal en internet InfoLEG Información legislativa y documental del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, mediante el Decreto N 109/2007 se designó como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Energía, adscrita al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, excepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal, para las cuales se designó al Ministerio de Economía y Producción (actualmente, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas). Asimismo, mediante Resolución Conjunta N 438/269/1001 del 07 de agosto de 2012, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de Industria y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se creó la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con competencia para determinar el precio de venta interno del biodiesel y la alícuota del derecho de exportación aplicable al biodiesel argentino. M-CDB-01/01 85/511

86 de información del gobierno argentino, el Decreto N 109/2007 se encuentra vigente a la fecha de elaboración de este documento Adicionalmente, mediante Resolución 07/2010 del 04 de febrero de , el gobierno argentino ratificó el Acuerdo de Abastecimiento entre la Autoridad de Aplicación y las Empresas Elaboradoras de biodiesel, el cual estuvo vigente durante el año Posteriormente, dicho Acuerdo fue modificado y ha sido renovado periódicamente hasta abril de 2014, fecha en que fue ratificada su última versión, la cual se encuentra vigente a la fecha de elaboración de este documento 155. D.2.2. Medidas de promoción al biodiesel en Argentina 243. En su solicitud de inicio de investigación, Industrias del Espino indicó que el gobierno de Argentina concedía subvenciones a la producción de biodiesel, consistentes en ayudas derivadas del Acuerdo de Abastecimiento, así como de beneficios fiscales contemplados en la Ley En atención a la información proporcionada en la solicitud, en el acto de inicio de la presente investigación se identificó las siguientes medidas argentinas de promoción a la industria de biodiesel derivadas de la Ley y se señaló, de manera inicial, que las mismas calificaban como contribuciones financieras del gobierno argentino que otorgaban un beneficio a los productores de biodiesel: (i) Disposiciones contenidas en el Acuerdo de Abastecimiento de biodiesel para su mezcla con combustibles fósiles (fijación del volumen y precio de venta de biodiesel a las refinadoras) Igualmente, se dictaron la Resolución General 2927/2010 del 30 de noviembre de 2010 y la Resolución General 2986/2010 del 13 de diciembre de 2010, relativas al régimen de Amortización Anticipada del Impuesto al Valor Agregado y de Depreciación Acelerada del Impuesto a las Ganancias, respectivamente. La Resolución 07/2010 del 04 fue emitida por la Secretaría de Energía de Argentina. Los dispositivos emitidos por la Secretaría de Energía, mediante los cuales se modifica y/o renueva la vigencia del Acuerdo de Abastecimiento, son los siguientes: Resolución 554/2010 del 12 de julio de 2010; Resolución 1674/2010 del 31 de enero de 2011; Resolución 56/2012 del 09 de marzo de 2012; Resolución 450/2013 del 06 de agosto de 2013; y, Resolución 390/2014 del 30 de abril de Cabe señalar que, entre las prácticas de subvenciones denunciadas en la solicitud de inicio de investigación, Industrias de Espino incluyó los diferenciales entre los derechos de exportación aplicados a las ventas al exterior de biodiesel y de aceite crudo de soja. Al respecto, en la audiencia final del procedimiento de investigación, Industrias del Espino señaló que la referida práctica de aplicar tasas diferenciadas del impuesto de exportación tiene el efecto de transferir recursos desde el agricultor al productor de biodiesel y, por lo tanto, constituyen un subsidio. No obstante, conforme se explicó detalladamente en el Informe N /CFD-INDECOPI, que sustentó el acto de inicio de la presente investigación, la aplicación de derechos de exportación diferenciados por parte del gobierno de Argentina sobre las ventas al exterior de biodiesel y de aceite crudo de soja, no constituye una subvención en el sentido del numeral 2) del artículo 1.1.a del ASMC, pues no implica una contribución financiera por parte de dicho gobierno en los términos establecidos en el numeral 2) del artículo 1.1.a del ASMC. En vista de ello, no corresponde atender las alegaciones formuladas por Industrias del Espino en este extremo. M-CDB-01/01 86/511

87 (ii) Un conjunto de incentivos fiscales previstos en la Ley que implican tratamientos impositivos especiales respecto al pago de determinados tributos internos, los cuales afectan de manera general a los combustibles comercializados en Argentina. Los beneficios fiscales identificados en el acto de inicio fueron los siguientes: - Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. - Exoneración del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. - Exoneración del Impuesto sobre la Transferencia o sobre la Importación de Gasoil. - Exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, luego de dispuesto el inicio de la investigación se remitieron Cuestionarios a, entre otros, los productores y exportadores argentinos de biodiesel, con la finalidad de que se hagan conocer en la investigación y expongan los argumentos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. El Cuestionario fue absuelto por seis (6) empresas argentinas, las cuales realizan operaciones de producción de biodiesel en la provincia de Santa Fe y tienen domicilio fiscal en la provincia de Buenos Aires A partir de la revisión de las normas de las provincias de Santa Fe y Buenos Aires 158, así como de la información proporcionada por el gobierno de Argentina 159, se advirtió que dichas provincias se habían acogido al régimen de promoción de la producción y uso de biodiesel instaurado mediante la Ley , implementando a su vez medidas fiscales orientadas a la promoción del sector. En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos para clarificar la naturaleza de las medidas llevadas a cabo por las provincias en virtud de la Ley y, de esa manera, establecer el nivel de participación de tales provincias en la implementación de presuntas ayudas al biodiesel concedidas por el gobierno de Argentina a nivel nacional al amparo de la misma norma, durante el periodo probatorio se requirió diversa información al gobierno de Argentina y a las empresas exportadoras argentinas Tales empresas son Cargill, LDC, Molinos Rio de la Plata, Renova, T6 Industrial y Vicentín. Ley de la provincia de Santa Fe y Ley de la provincia de Buenos Aires. Mediante escrito del 27 de mayo de 2015, el gobierno de Argentina absolvió el requerimiento de información formulado por la Secretaría Técnica el 11 de marzo de 2015, señalando que, de las veinticuatro (24) jurisdicciones autónomas que conforman la República Argentina, doce (12) provincias argentinas se habían adherido a la Ley Estas provincias son las siguientes: Buenos Aires, Córdoba, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Salta, San Juan, Santa Cruz, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Tucumán. En la sección de antecedentes de este documento se ha hecho referencia a las actuaciones realizadas por la Secretaría Técnica a fin de reunir información que permitiera contar con mayores alcances sobre la naturaleza de las medidas adoptadas a nivel provincial en el marco del régimen de promoción de la industria de biodiesel en Argentina. M-CDB-01/01 87/511

88 247. En el documento de Hechos Esenciales se señaló que, luego de revisar la información suministrada por el gobierno de Argentina y las empresas argentinas 161, se observó que si bien existen determinadas medidas de tipo fiscal diseñadas por las provincias de Santa Fe y Buenos Aires en el marco del régimen de promoción para la producción de biodiesel instaurado mediante la Ley , específicamente exoneraciones tributarias, éstas se refieren a tributos cuyos elementos objetivos difieren de aquéllos correspondientes a los tributos implementados a nivel nacional que fueron identificados en el acto de inicio, pues gravan hechos imponibles diferentes y rigen exclusivamente en las jurisdicciones provinciales. En concreto, estos impuestos provinciales son los siguientes: (i) Impuesto a los Ingresos Brutos; (ii) Impuesto Inmobiliario; (iii) Impuesto a la Patente Única de Vehículos; e, (iv) Impuesto de Sellos Así, en el caso de los impuestos nacionales, éstos gravan los activos de las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel; la transferencia a título oneroso o gratuito, o la importación de nafta y de gas natural; así como la transferencia a título oneroso o gratuito, o la importación de combustibles líquidos y de gasoil (hechos imponibles correspondientes al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; la Tasa de Infraestructura Hídrica; el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos; e, Impuesto sobre la Transferencia a Título Oneroso o Gratuito, o sobre la Importación de Gasoil, respectivamente). A diferencia de ello, los impuestos provinciales gravan los ingresos brutos de las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel; la propiedad de bienes inmuebles y de vehículos de las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel; así como la realización de determinados tipos de transacciones comerciales (hechos imponibles correspondientes al Impuesto a los Ingresos Brutos; Impuesto Inmobiliario; Impuesto a la Patente Única de Vehículos; e, Impuesto a los Sellos, respectivamente) Adicionalmente, las medidas de promoción relacionadas con estos impuestos son implementadas por autoridades de aplicación distintas. En el caso de los incentivos de nivel nacional, la autoridad de aplicación es la Secretaría de Energía de Argentina 162, mientras que en el caso de las medidas de nivel provincial, la autoridad de aplicación es el Ministerio de la Producción de la provincia de que se trate En tal sentido, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los impuestos nacionales y los impuestos provinciales antes indicados según la información recopilada en el curso del procedimiento de investigación, en el documento de Hechos Esenciales se concluyó que las disposiciones aplicables a estos últimos constituyen medidas que en este caso en particular no corresponde que sean Entre otra información, dichas partes han indicado los dispositivos legales en los que se encuentran regulados los impuestos provinciales y también han brindado explicaciones sobre el funcionamiento de los mismos. Además, han presentado información sobre el cumplimiento del pago de tales impuestos. Ver Ley Ver Ley de la provincia de Santa Fe y Ley de la provincia de Buenos Aires. M-CDB-01/01 88/511

89 materia de evaluación en esta investigación por las consideraciones expuestas en los párrafos previos Cabe señalar que la determinación de la Comisión descrita en el párrafo precedente en relación con los impuestos provinciales no ha sido objeto de cuestionamiento por alguna de las partes apersonadas al procedimiento Teniendo en cuenta estas consideraciones iniciales, en los siguientes apartados de este informe se efectuará una breve descripción del funcionamiento de cada una de las medidas objeto de la presente investigación (en particular, del Acuerdo de Abastecimiento y de las exoneraciones fiscales previstas en la Ley ) 164, así como un análisis sobre si las medidas analizas califican como subvenciones específicas y, de ser el caso, se procederá a determinar el monto de la cuantía de la subvención. D.3. Acuerdo de Abastecimiento D.3.1. Descripción de la medida 253. Tal como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, el Acuerdo de Abastecimiento fue suscrito el 20 de enero de 2010 entre la Autoridad de Aplicación y un grupo de veintitrés (23) empresas argentinas elaboradoras de biodiesel 165, con el objetivo de garantizar el abastecimiento de biodiesel en el territorio argentino, para su mezcla con combustibles fósiles. Como ha sido señalado anteriormente en este documento, el Acuerdo de Abastecimiento ha sido prorrogado y/o renovado en sucesivas oportunidades, estando vigente a la fecha de elaboración de este documento El Acuerdo de Abastecimiento es ratificado mediante Resolución de la Secretaría de Energía. Durante el periodo de análisis establecido en la presente investigación para determinar la existencia y cuantía de las subvenciones (enero y diciembre de 2013) se encontró vigente la Resolución 56/2012 del 9 de marzo de 2012, mediante la cual la Secretaría de Energía de Argentina ratificó el Acuerdo de Abastecimiento Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional de fecha 31 de enero de Dicha descripción se efectuará en base a las disposiciones contenidas en la Ley , el Decreto 109/2007 y las Resoluciones 1719/2012 y 1725/2012, normas fueron proporcionadas por Industrias del Espino adjuntas a su solicitud de inicio de investigación y también obran en el Expediente Nº /CFD. Dichos dispositivos han sido incorporados al presente expediente mediante Razón de Secretaría de fecha 09 de julio de Al respecto, se ha verificado que tales normas han estado vigentes durante el periodo de análisis del caso, según la consulta realizada en el portal en internet Información Legislativa y Documental - InfoLEG, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina El Acuerdo de Abastecimiento fue ratificado mediante Resolución 07/2010 del 04 de febrero de 2010, y modificado mediante Resolución 554/2007 del 06 de julio de Mediante Resolución 450/2013 del 06 de agosto de 2013, se ratificó una adenda a dicho acuerdo. M-CDB-01/01 89/511

90 255. En virtud del Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno argentino, a través de la Autoridad de Aplicación, determina las cantidades de biodiesel que deben ser producidas mensualmente por cada empresa elaboradora, de forma que la provisión conjunta de todas las empresas sea suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en la mezcla con combustibles fósiles 167. En el Cuadro N 8 se listan las empresas elaboradoras de biodiesel participantes del Acuerdo de Abastecimiento del 2010, 2011 y Cuadro N 08 Empresas elaboradoras de biodiesel y suministros asignados, según lo dispuesto en el Acuerdo de Abastecimiento de 2010, 2011 y 2012 (En miles de toneladas) / / / / Empresa Venta Asignación Asignación Asignación Asignación Efectiva Unitec Bio S.A Viluco S.A T 6 Industrial S.A Explora S.A Diaser S.A Maikop S.A Renova S.A Patagonia Bioenergía S.A Vicentin S.A Agrup. de Colaboración San Antonio Aripar Cereales S.A Cremer y Asociados S.A Energía Renovable S.A. (ENRESA) L.D.C Argentina S.A. (Dreyfus) Advanced Organic Materials S.A Biomadero S.A Molinos Río de la Plata S.A Cargill S.A.C.I Rosario Bioenergy S.A Energías Renovables Argentinas S.R.L Prochem Bio S.A Pitey S.A Colalao del Valle S.A Soyenergy S.A Héctor Bolzán y Cía. S.R.L BH Biocombustibles S.R.L Biocombustibles Tres Arroyos S.A Diferoil New Fuel S.A Ecofuel S.A Ecopor S.A Oil Fox S.A Biobahía S.A Bio Nogoyá S.A Bio Ramallo S.A El porcentaje exigido en la mezcla de combustibles fósiles con biodiesel es actualmente de 10% en Argentina. Si bien las Resoluciones 450/2013 de agosto de 2013 y 390/2014 de abril de 2014, publicadas por el gobierno de Argentina a través de su portal web InfoLEG, ratificaron la vigencia del Acuerdo de Abastecimiento entre los años 2013 y 2014, el cuadro de las asignaciones correspondientes a cada una de las empresas elaboradoras de biodiesel argentino que suscribieron dicho Acuerdo (anexo al citado documento) no ha sido publicado. M-CDB-01/01 90/511

91 Cuadro N 08 Empresas elaboradoras de biodiesel y suministros asignados, según lo dispuesto en el Acuerdo de Abastecimiento de 2010, 2011 y 2012 (continuación) (En miles de toneladas) / / / / Empresa Venta Asignación Asignación Asignación Asignación Efectiva Establecimiento El Albardón S.A Noble Argentina S.A Pampa Bio S.A Total general 1, , , / Resolución 554/2010 del 6 de julio de / Resolución 1674/2010 del 20 de diciembre de / Resolución 56/2012 del 9 de marzo de / Información brindada por el gobierno de Argentina en el marco de la reunión de consultas efectuada el 25 de junio de Fuente: InfoLEG Información legislativa y documental Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina. Elaboración: ST-CDB/INDECOPI De la misma manera, de conformidad con el Acuerdo de Abastecimiento, entre 2010 y 2012, la Autoridad de Aplicación estableció mensualmente el precio a pagar por las empresas mezcladoras a las empresas elaboradoras, utilizando la siguiente fórmula contemplada en el Acuerdo 169 : Precio por Tonelada = [A + B] x (1.06) + C + D x (0.155) + [E x F] + G Donde: A: Costo de una tonelada de aceite crudo de soja desgomado (en pesos argentinos). B: Costo de transacción de la compra de una tonelada de aceite de soja. C: Costo de transporte de una tonelada de aceite de soja. D: Costo de una tonelada de metanol. E: Demás componentes del costo. F: Variación mensual acumulada del Índice de Precios Internos al por Mayor. G: Utilidad por tonelada de biodiesel A partir de agosto de 2012, mediante Resolución Conjunta 438/2012, 269/2012 y 1001/2012 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de Industria y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se creó la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo, la que fue facultada por dicha Resolución para determinar el precio de referencia para la comercialización en el 169 Al respecto, ver la Resolución 56/2012 del 16 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría de Energía. La fórmula descrita determina el precio de una tonelada de biodiesel entregado en planta de elaboración, en pesos argentinos por tonelada. El costo de una tonelada de aceite crudo de soja desgomado (A) y la variación mensual acumulada del Índice de Precios Internos al por Mayor (F) son variables determinadas en base a información publicada periódicamente por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y por el Banco de la Nación Argentina, respectivamente. Los demás componentes de la fórmula para la determinación del precio de venta interno de biodiesel son parámetros fijos establecidos por la Secretaría de Energía en el Acuerdo de Abastecimiento. M-CDB-01/01 91/511

92 mercado interno del biodiesel argentino. De acuerdo con la Resolución 450/2013 de la Secretaría de Energía, fechada el 08 de agosto de 2013, dicho precio debe ser publicado por la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Energía) Por su parte, como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, las empresas elaboradoras de biodiesel que son suscriptoras del Acuerdo de Abastecimiento se comprometen a suministrar, como mínimo, la cantidad mensual de biodiesel detallada en dicho Acuerdo, y en conjunto, las cantidades de biodiesel que sean necesarias para cumplir con el porcentaje exigido para su mezcla con combustibles fósiles. En 2013, dicho porcentaje fue de 8% de biodiesel en la mezcla con gasoil o diésel-oil, y en 2014 dicho porcentaje de mezcla alcanzó el 10%, nivel que se mantiene en la actualidad. Todo el biodiesel comercializado en el marco de dicho Acuerdo debe ser producción propia de las empresas elaboradoras Igualmente, las empresas elaboradoras se comprometen a no comercializar biodiesel en cantidades superiores a las detalladas en el Acuerdo, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación En tal sentido, conforme se indicó en el documento de Hechos Esenciales, el Acuerdo de Abastecimiento establece obligaciones de cargo de las elaboradoras de biodiesel. De acuerdo con los términos del Acuerdo de Abastecimiento y de las resoluciones que lo ratifican, el incumplimiento de tales obligaciones da lugar a las sanciones previstas en la ley El régimen instituido mediante las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento también establece el sometimiento a determinadas pautas, así como obligaciones de cargo de las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biodiesel. Estas disposiciones se encuentran especificadas en las resoluciones que ratifican en cada oportunidad el Acuerdo de Abastecimiento respectivo En particular, de la revisión de la resolución que estuvo vigente en el periodo de análisis de la existencia de las presuntas subvenciones evaluadas en el presente caso Resolución 56/2012 del 9 de marzo de 2012, mediante la cual la Secretaría Ver cláusula quinta del documento Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional, ratificado mediante Resolución 25/2012 del 9 de marzo de Este documento se encuentra disponible en el siguiente enlace: (Consulta 06 de noviembre de 2015). Este documento ha sido ingresado al expediente con Razón de Secretaría Técnica del 09 de noviembre de 2015) En la cláusula décimo segunda del documento Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional, ratificado mediante Resolución 25/2012 del 9 de marzo de 2012, se establece que el incumplimiento de las pautas establecidas en dicho acuerdo por parte de las elaboradoras las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes y y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras, como así también la pérdida de condición de adherente al acuerdo. Asimismo, el artículo 8 de la Resolución 56/2012 refiere que las sanciones que serán de aplicación para las elaboradoras de biodiesel en caso de incumplimiento de sus disposiciones son aquéllas previstas en la Ley y en la Ley M-CDB-01/01 92/511

93 de Energía de Argentina ratificó el Acuerdo de Abastecimiento de fecha 31 de enero de 2012, se aprecian las siguientes disposiciones: Disposición en la Resolución 56/2012 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 5 Cuadro N 09 Resolución 56/2012 del 9 de marzo de 2012 de la Secretaría de Energía de Argentina Contenido de la disposición "Establécense las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley N , para todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el uso de Biocombustibles, las cuales tendrán vigencia desde el dictado de la presente medida hasta el 31 de diciembre del año 2012, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL". [Subrayado agregado] "La Autoridad de Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser retirada de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada una de ellas en el mercado interno de Gasoil en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cada asignación según la información de ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución N 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el pronóstico de abastecimiento de Gasoil para el período de que se trata, las capacidades máximas de refinación de las empresas petroleras, el análisis de la información recabada de los meses anteriores, y el resto de las variables que inciden en el mercado de hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas asignaciones los volúmenes de Gasoil que, por su destino, se hallan expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para comercializarse en estado puro". [Subrayado agregado] "A los fines de adquirir las cantidades asignadas, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán priorizar a las empresas elaboradoras de BIODIESEL que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley N , a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en consecuencia de todo lo cual deberán adquirirse en M-CDB-01/01 93/511

94 instancia las cantidades asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas, continuar con el resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones. [Subrayado agregado] Artículo 7 Asimismo, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de producto para el abastecimiento del mercado interno, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará la existencia de las razones que así lo justifiquen y emitirá previamente la autorización pertinente a las empresas elaboradoras que corresponda según su criterio, caso contrario dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo". 172 [Subrayado agregado] ( ) Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las operaciones de adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes anterior, las cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como así también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos en que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las especificaciones de calidad de producto establecidas en la normativa vigente". [Subrayado agregado] 263. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, a partir de la información revisada, se podía verificar que el gobierno de Argentina define la participación de las empresas mezcladoras en el régimen derivado del Acuerdo de Abastecimiento, y establece diversas pautas y obligaciones que deben ser observadas por las empresas mezcladoras en su calidad de compradoras de biodiesel. Específicamente, se aprecia lo siguiente: (i) (ii) En el artículo 2, se establece que las pautas para el abastecimiento de biodiesel al mercado de combustibles fósiles es de cumplimiento obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con biodiesel. En el artículo 3, se establece que la Autoridad de Aplicación informará a las empresas mezcladoras la cantidad de biodiesel asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser recabada de las empresas elaboradoras de biodiesel. Tal como se ha señalado anteriormente, a partir de 2012, el precio a recibir por las elaboradoras de parte de las mezcladoras lo establece la Secretaría de Energía Esta disposición se encuentra también incluida en la cláusula sétima del documento Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional, ratificado mediante Resolución 25/2012 del 9 de marzo de En concreto, la cláusula décimo primera del Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional, ratificado mediante Resolución 25/2012 del 9 de marzo de 2012, específicamente se señala que el precio a recibir por las elaboradoras de parte de las mezcladoras, para las cantidades mensuales de biodiesel a entregar en marco de dicho acuerdo lo establecerá la Secretaría de Energía a partir de la fórmula que se desarrolla en dicha cláusula. M-CDB-01/01 94/511

95 (iii) (iv) En el artículo 5, se establece la obligación de las empresas mezcladoras de priorizar en sus adquisiciones de biodiesel a determinados tipos de empresas elaboradoras, debiendo adquirir en primer lugar las cantidades asignadas a tales elaboradoras, y solo adquirir biodiesel del resto de las empresas elaboradoras una vez agotadas las cantidades asignadas a las empresas elaboradoras prioritarias. En el artículo 7, se establece, entre otras, la obligación de las empresas mezcladoras de informar las fechas de cada una de las operaciones de adquisición de biodiesel llevadas a cabo en el mes anterior, las cantidades adquiridas y las empresas que las suministraron Adicionalmente, conforme se indicó en el documento de Hechos Esenciales, la Resolución 56/2012 de la Secretaría de Energía de Argentina establece que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha resolución por parte de las empresas mezcladoras tendrá como consecuencia la aplicación de sanciones. Específicamente, el artículo 8 de la Resolución 56/2012 establece lo siguiente: RESOLUCIÓN 56/2012, Artículo 8.- El incumplimiento de las pautas establecidas en la presente por parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros y , y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución N 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" En relación a la Ley del 28 de marzo de 2005 referida en el artículo 8 de la Resolución 56/2012, mediante dicho dispositivo legal el Congreso de Argentina aprobó el Plan Nacional de Abastecimiento de Gas Oil. Por su parte, mediante la Ley del 12 de mayo de 2006, también referida en dicho artículo, el Congreso de Argentina aprobó el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles, tal como se ha hecho referencia en este documento En el caso de la Ley , se señaló que se había verificado que el artículo 5 de dicha norma incorpora al artículo 33 de la Ley diversas disposiciones en las que se prevé que la Autoridad de Aplicación de la Ley Ley de Hidrocarburos, deberá aplicar el Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos, Líquidos y Gaseosos previsto en dicha disposición, 174 Ley sobre Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social. Afectación del I.V.A. Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural. Modificaciones a la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda. Derogación de Regímenes de Jubilaciones Especiales. Impuesto sobre los Bienes Personales No Incorporado Al Proceso Económico. Destino de los Recursos de Privatizaciones. Modificación de la Ley de Tasas Judiciales. M-CDB-01/01 95/511

96 en casos de incumplimiento vinculados a las situaciones previstas en dicha norma En el caso de la Ley , el artículo 16 de dicha norma prevé que el incumplimiento de las disposiciones y resoluciones de la Autoridad de Aplicación dará lugar a la imposición por parte de ésta de algunas o todas las sanciones previstas en dicho artículo. Al respecto, el artículo 16 establece sanciones en caso de incumplimiento para, entre otros, las empresas productoras beneficiarias del régimen de promoción instaurado mediante la Ley , así como para las 175 LEY , Artículo 5.- Incorpórase, a continuación del artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley Nº , (t.o. 1998) y sus modificatorias, el siguiente: "ARTICULO...: La autoridad de aplicación de la Ley Nº , deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que quedará configurado de la siguiente manera: Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización, almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS (500 l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS ( l) de nafta súper. Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS ( l) de nafta súper. Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS ( l) de nafta súper. La determinación del precio de la nafta súper se efectuará al momento de la verificación de la infracción. En todos los casos de incumplimientos de las condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización, transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular, para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del interés público y podrán ponderarse en función de la participación del mercado y/o la capacidad de almacenamiento. La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad de aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir la asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de la Administración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuando así lo considere necesario y en las acciones de prevención, procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer asimismo hasta el decomiso del producto. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el mencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo. En aquellos supuestos que se detecten facilidades de almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la Ley Nº y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadas para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las mismas, y su inutilización, en forma definitiva". M-CDB-01/01 96/511

97 empresas mezcladoras. En el caso de estas últimas empresas, las sanciones consisten en multas e inhabilitación para desarrollar su actividad económica Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley establece que las instalaciones que hayan sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir el biodiesel exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la Autoridad de Aplicación. El biodiesel deberá ser adquirido por la empresa mezcladora a las empresas elaboradoras que accedieron a los beneficios promocionales previstos en la Ley hasta agotar su producción disponible, a los precios que establezca la mencionada autoridad. El artículo 9 de la Ley establece que violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la Autoridad de Aplicación. LEY , Artículo 9.- Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5 177, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15, inciso La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación. [Subrayado añadido] 269. De otro lado, en relación a los objetivos del régimen argentino de abastecimiento de biodiesel en el territorio argentino para su mezcla con combustibles fósiles, tal como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, la Resolución 56/2012 de la Secretaría de Energía, vigente en el periodo de análisis de la existencia de las LEY , Artículo 16.- El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación: 1.- Para las plantas habilitadas: a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad; b) Las multas que pudieran corresponder; c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores. 2.- Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 15: a) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios; b) Revocación de los beneficios otorgados; c) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos; d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios. 3.- Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo 9º: a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación; b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad. 4.- Para los sujetos mencionados en el artículo 13: a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación. [Subrayado añadido] LEY , Artículo 5.- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación. [Subrayado añadido] LEY , Artículo La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción disponible a los precios que establezca la mencionada autoridad. [Subrayado añadido] M-CDB-01/01 97/511

98 presuntas subvenciones, establece que la implementación de las compras en virtud del Acuerdo de Abastecimiento responde a diversos objetivos, entre los cuales se encuentra el impulso y promoción de la actividad agroindustrial y del sector agropecuario. En particular, en la Resolución 56/2012 se observan las siguientes disposiciones: Cuadro N 10 Resolución 56/2012 del 9 de marzo de 2012 de la Secretaría de Energía de Argentina Disposición Contenido de la disposición en la Resolución 56/2012 Cuarto considerando Sétimo considerando Octavo considerando Duodécimo considerando "Que a los fines de lo expuesto precedentemente, y según se desprende de los lineamientos de la Ley N y el Decreto N 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles". [Subrayado agregado] "Que teniendo en cuenta el Plan Energético Nacional y los objetivos de impulsar la actividad agroindustrial generando valor agregado a las materias primas producidas en el país y de afrontar los desafíos de abastecimiento de energía diversificando la matriz energética, en el transcurso del año 2010, el ESTADO NACIONAL consideró necesario aumentar el porcentaje de participación mínimo del Biodiesel en la mezcla con el combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional". [Subrayado agregado] "Que en tal sentido, con fecha 5 de julio de 2010 se suscribió la ADDENDA AL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL a los fines de profundizar la inserción de los Biocombustibles, incrementando la participación del Biodiesel en la mezcla final con el combustible fósil gasoil en el país, haciendo frente de esta manera a las exigencias que plantea el incremento de consumo de combustibles, la diversificación de la matriz energética, el crecimiento a nivel nacional del sector agropecuario y la actividad económica en general, como así también con el objetivo de introducir la utilización del mismo en otras actividades industriales en las que se lo considere pertinente, como es en el caso de la generación eléctrica". [Subrayado agregado] "Que del citado ACUERDO surge que, en conjunto, las empresas elaboradoras de Biodiesel poseen capacidad de producción y oferta de cantidades de producto necesarias a los efectos de incrementar la utilización de Biodiesel en el mercado interno, haciendo frente de esta manera a las exigencias que plantea la diversificación de la matriz energética, el promisorio crecimiento a nivel nacional del sector agropecuario y la actividad económica en general". [Subrayado agregado] M-CDB-01/01 98/511

99 270. En conclusión, en el documento de Hechos se señaló que los hallazgos de la investigación en relación con las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento evidencian que, en el marco del régimen de abastecimiento de biodiesel en el territorio argentino para su mezcla con combustibles fósiles, el gobierno de Argentina establece que las empresas elaboradoras de biodiesel deben suministrar determinadas cantidades de biodiesel a las empresas encargadas de la mezcla de biodiesel con combustibles fósiles, a un precio que es fijado por el gobierno del referido país. Estas disposiciones son de carácter obligatorio para las empresas elaboradoras que suscriben los acuerdos y su incumplimiento acarrea sanciones que están previstas, tanto en el Acuerdo de Abastecimiento, como en la resolución de la Secretaría de Energía que lo ratifica Las empresas mezcladoras, por su parte, se encuentran en la obligación de adquirir la cantidad de biodiesel asignada a cada una de ellas para realizar la mezcla. El precio al cual adquieren este producto, como se ha señalado anteriormente, es establecido por el gobierno de Argentina. Además, existen diversas pautas y obligaciones que debe observar cada empresa mezcladora en su calidad de compradora de biodiesel. Estas disposiciones son de carácter obligatorio para las empresas que mezclan biodiesel en Argentina y su incumplimiento acarrea sanciones que están previstas en la resolución de la Secretaría de Energía que ratifica el Acuerdo de Abastecimiento Finalmente, se observa que el régimen de abastecimiento instaurado en virtud del Acuerdo de Abastecimiento tiene entre sus principales objetivos, el impulso y la promoción de la actividad agroindustrial y del sector agropecuario En tal sentido, en el documento de Hechos Esenciales se señaló que los hallazgos de la investigación en este punto evidenciaban que la medida implementada por el gobierno argentino mediante las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento implica que el gobierno de Argentina fija: (i) el volumen mensual que las empresas mezcladoras deben adquirir de las empresas elaboradoras de biodiesel; y, (ii) el precio del biodiesel objeto de tales compras Cabe señalar que los hallazgos de la Comisión descritos en los puntos (i) y (ii) señalados en el párrafo anterior no han sido objeto de cuestionamiento por las partes en el procedimiento. D.3.2. Calificación de la medida como subvención específica D Contribución financiera del gobierno 275. Según lo previsto en el inciso iii) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC, las contribuciones financieras pueden tener la forma de una compra de bienes. Como se ha señalado en este informe, para que una compra de bienes califique como una "subvención" no es necesario que la misma sea realizada directamente por el gobierno, sino que puede también ser efectuada por intermedio de una entidad M-CDB-01/01 99/511

100 privada, a la cual el gobierno le haya encomendado u ordenado efectuar dicha compra, según lo previsto en el inciso iv) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC De acuerdo con la información recabada durante el curso de la investigación con relación a las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, en el documento de Hechos Esenciales se señaló que se había verificado que el gobierno de Argentina ejerce su autoridad para ordenar a las empresas mezcladoras, la compra de biodiesel a las empresas elaboradoras de biodiesel. Esta orden incorpora los aspectos más importantes de tales transacciones: los proveedores, el volumen de compra del bien y la contraprestación En el caso de los proveedores, las empresas mezcladoras tienen la instrucción del gobierno de adquirir el biodiesel a determinadas empresas productoras en un orden determinado. Específicamente, el gobierno de Argentina ordena a las mezcladoras a adquirir el biodiesel, en primer lugar, de las empresas elaboradoras de biodiesel que han accedido a los beneficios promocionales previstos en la Ley , de las que cuenten con determinada capacidad de producción anual y de aquéllas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de biodiesel 179. Las empresas mezcladoras podrán adquirir biodiesel del resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones, únicamente cuando se agote el suministro de las primeras En el caso del volumen de compra de biodiesel, el gobierno de Argentina, mediante la Autoridad de Aplicación, informa a las empresas encargadas de efectuar las mezclas sobre las cantidades de biodiesel asignadas a cada una de ellas para efectuar dichas mezclas 181, así como la fecha en la cual dichas empresas pueden retirar el insumo (biodiesel) de las empresas elaboradoras 182. Las mezcladoras están imposibilitadas de adquirir cantidades adicionales de biodiesel de las que han sido asignadas, a menos que las empresas elaboradoras cuenten con la autorización pertinente de la Secretaría de Energía Finalmente, en cuanto a la contraprestación, el precio a pagar por las compras de biodiesel en virtud del Acuerdo de Abastecimiento también está fijado por el gobierno. Como se ha señalado en este documento, entre 2010 y 2012, el gobierno estableció mensualmente el precio a pagar por las empresas mezcladoras a las empresas elaboradoras, utilizando para ello una fórmula consignada en el Acuerdo de Abastecimiento; mientras que, a partir de agosto de 2012, dicho precio es determinado por la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Artículo 5 de la Resolución 56/2012. Artículo 5 de la Resolución 56/2012. Artículo 3 de la Resolución 56/2012. Artículo 3 de la Resolución 56/2012. Artículo 5 de la Resolución 56/2012. M-CDB-01/01 100/511

101 Monitoreo adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y es publicado por la Secretaría de Energía Las disposiciones dadas por el gobierno son de cumplimiento obligatorio para las empresas mezcladoras, en tanto las mismas no pueden optar por apartarse de la orden impartida sin que recaigan sobre dichas empresas sanciones que puedan afectar su permanencia en el mercado. En tanto tales sanciones consisten en multas e inhabilitación para desarrollar su actividad económica, se entiende que las mismas podrían causar una afectación económica o impedir la participación de dichas empresas en el mercado En base a los elementos descritos anteriormente, en el documento de Hechos Esenciales se señaló que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Abastecimiento (fijación del volumen y precio de venta de biodiesel en Argentina) califican jurídicamente como una contribución financiera, en particular, como una "compra de bienes", conforme al el inciso iii) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC. Las compras de bienes no son realizadas directamente por el gobierno, sino que son efectuadas indirectamente por intermedio de entidades privadas, a las cuales el gobierno argentino le ordena efectuar tales funciones, conforme a lo previsto en el inciso iv) del artículo 1.1.a) 1) del Acuerdo SMC En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha señalado que el mecanismo de comercialización de biodiesel en el mercado interno de dicho país no califica como una contribución financiera en la forma de compra de bienes, conforme al literal iv), concordado con el literal iii), del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, debido a que el gobierno de Argentina no ordena a las empresas elaboradoras de biodiesel de gran escala como las que forman parte de esta investigación que produzcan dicho bien, sino que, por el contario, limita su participación en el mercado interno de dicho país 184. Según lo señalado por el gobierno de Argentina, el objetivo del régimen implementado mediante el Acuerdo de Abastecimiento es garantizar el porcentaje de mezcla obligatoria y, para ello, el gobierno establece que las pequeñas empresas tienen prioridad para suministrar biodiesel a las empresas mezcladoras. En tal sentido, según refiere dicha parte, es cuestionable que las empresas que participan en la investigación (productoras de gran escala) realmente reciban un beneficio derivado de dicha medida Con relación a lo señalado por el gobierno de Argentina, debe precisarse que, tanto en el acto de inicio de investigación como en el documento de Hechos Esenciales, se dejó claramente establecido que la medida que fue calificada como una compra de bienes en el sentido del literal iv), concordado con el literal iii), del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, consiste en la acción del gobierno de Argentina de ordenar a las empresas mezcladoras a realizar compras de un determinado bien (biodiesel) a determinadas empresas productoras, a un determinado precio y bajo determinadas condiciones. Como se puede apreciar 184 Las empresas argentinas de gran escala productoras de biodiesel representaron el 16.1% de las ventas internas en 2013 y en 2014 únicamente el 2%. M-CDB-01/01 101/511

102 claramente del documento de Hechos Esenciales, no fue objeto de calificación en esta investigación el hecho de que las empresas productoras de biodiesel se encuentren o no en la obligación de producir dicho biocombustible en atención a una orden dada por el gobierno de Argentina a tales empresas productoras, sino cabe reiterar- la disposición gubernamental de ordenar a las empresas mezcladoras que realicen compras de biodiesel bajo determinadas condiciones En tal sentido, la alegación formulada por el gobierno de Argentina en el sentido que no ordena a las empresas elaboradoras de biodiesel de gran escala que produzcan dicho bien, no guarda vinculación con la calificación de la medida derivada del Acuerdo de Abastecimiento efectuada por la Comisión en el documento de Hechos Esenciales y, debido a ello, no resulta pertinente a fin de desvirtuar las constataciones establecidas por la Comisión en este extremo Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, conforme se explicó en el documento de Hechos Esenciales, si bien el objetivo de una determinada medida puede resultar útil a fin de establecer la correspondencia de la misma en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, el propósito del gobierno al establecer una medida de este tipo no es un aspecto determinante para calificar a la misma o no como una subvención, al no contemplarse ello en dicho artículo como un aspecto a ser evaluado por la autoridad investigadora. No obstante, en este caso en particular, como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, la norma que regula el mecanismo derivado del Acuerdo de Abastecimiento declara expresamente, entre otros objetivos, el impulso de la actividad agroindustrial y el crecimiento del sector agropecuario en el país De otro lado, en la audiencia final del procedimiento de investigación, el representante del gobierno de Argentina señaló que la medida derivada del Acuerdo de Abastecimiento no califica como una compra de bienes conforme al artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, pues conforme a lo establecido por el Órgano de Apelación en Estados Unidos Acero al carbono, para que una medida califique como tal resulta necesario que el gobierno mantenga la titularidad de los bienes de que se trate, lo cual no ocurre en el presente caso Sobre el particular, de la revisión del informe del Órgano de Apelación antes señalado se observa que el tema de la titularidad fue abordado en el contexto de las alegaciones formuladas por la India la reclamante en esa disputa de que era incorrecta la calificación efectuada por la autoridad investigadora de los Estados Unidos en el sentido que los préstamos del Fondo de Desarrollo del Acero constituían una contribución financiera en la forma de transferencia directa de fondos, conforme a lo establecido en el párrafo i) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC 186. En dicha disputa, la India alegaba que la concesión de préstamos del Fondo de Desarrollo de Acero no constituía una "transferencia de Documento de Hechos Esenciales, párrs Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono, párrs y M-CDB-01/01 102/511

103 fondos" pues para ello se requería que el gobierno trasmita la titularidad del dinero o los recursos financieros y, en ese caso en particular, los fondos transferidos a los beneficiarios no habían estado a disposición del gobierno de dicho país Como se puede apreciar, en la disputa referida por el gobierno de Argentina, el asunto de la titularidad se planteó en un contexto diferente al que corresponde a la presente investigación, pues como se ha señalado anteriormente, la medida derivada del Acuerdo de Abastecimiento califica como compra de bienes por intermedio de una entidad privada en el sentido del literal iv), concordado con el literal iii), del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, y no como transferencia directa de fondos conforme al párrafo i) del artículo 1.1. a) 1) del Acuerdo SMC Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en la disputa en cuestión, el Órgano de Apelación señaló que, contrariamente a lo alegado por India, si hay una práctica de un gobierno que implique una transferencia de recursos financieros que muestre indicios suficientes de tener un carácter directo, esa transferencia no debe emanar necesariamente de la titularidad o posesión del gobierno sobre esos recursos. Según refirió el Órgano de Apelación, [d]e hecho, puede haber situaciones limitadas en las que un gobierno pueda ejercer control sobre un conjunto de recursos procedentes de contribuyentes no gubernamentales, de tal modo que su decisión de transferir esos recursos se pueda considerar una contribución financiera en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones planteadas por el gobierno de Argentina en este extremo Siendo ello así, queda ratificada la constatación formulada en el documento de Hechos Esenciales, en el sentido de que las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento (fijación del volumen y precio de venta de biodiesel en Argentina) implican una contribución financiera en el sentido del literal iv), concordando con el literal iii), del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. D Beneficio otorgado 292. Como se ha señalado en este documento, la contribución financiera debe resultar en un beneficio para el receptor, de manera tal que lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución. Asimismo, la contribución financiera sólo otorgará un "beneficio" si se proporciona en condiciones que sean más ventajosas de las que podrían haberse obtenido en el mercado En el caso de las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Abastecimiento, como se desarrollará con mayor amplitud en el acápite D de este documento, Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono, párr Informe del Organo de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono, párr M-CDB-01/01 103/511

104 el beneficio a la producción de biodiesel puede derivarse del mejor nivel de precios que obtendrían las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel como consecuencia de la medida adoptada por el gobierno de Argentina, en comparación con el precio que ofrecería el mercado argentino respecto del mismo producto En el acápite D del presente documento se presentarán los hallazgos de la investigación con relación al nivel del beneficio que puede otorgar la medida, según la información disponible en esta etapa de la investigación. D Subvención específica 295. Como se ha señalado en líneas anteriores, la medida investigada consiste en una orden de compra de bienes de biodiesel a las empresas mezcladoras, en un volumen y a un precio determinado que, como se explicará en la sección D de este documento, puede otorgar un beneficio a las empresas elaboradoras de biodiesel Como se aprecia del Acuerdo de Abastecimiento, así como de las resoluciones de la Secretaría de Energía mediante las cuales se ratifica dicho acuerdo, la orden de compra se da respecto del biodiesel producido por las empresas elaboradoras argentinas. En efecto, en tales instrumentos se identifica únicamente al producto biodiesel como el bien que es objeto de regulación en el marco del régimen de abastecimiento para su mezcla con combustibles fósiles. De esa manera, la legislación argentina que establece la medida limita explícitamente el acceso a la subvención a las empresas elaboradoras de biodiesel Por tanto, los hallazgos de la investigación en este punto permiten concluir que las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento constituyen subvenciones que pueden ser específicas a la rama de producción de biodiesel de Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo SMC. D.3.3. Cuantía de la subvención 298. Como se ha señalado en este documento, el artículo 14 del Acuerdo SMC prevé que la cuantía de una subvención debe ser determinada en función del beneficio que la medida gubernamental confiere a los productores del bien de que se trate En el caso de la compra de bienes, el inciso d) del artículo 14 del Acuerdo SMC establece que existe un beneficio cuando la compra de bienes se realice por una remuneración superior a la adecuada. Para determinar ello, conforme a la segunda parte del incido d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, se debe seleccionar un precio de referencia determinado por el mercado que guarde relación con las condiciones reinantes en el mercado del país de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). La diferencia entre el precio de referencia y el precio pagado por el bien en virtud de la ayuda gubernamental constituye la cuantía de la subvención. M-CDB-01/01 104/511

105 D Precio regulado 300. A fin de determinar si la remuneración que reciben las empresas elaboradoras de biodiesel argentino por la venta de dicho producto para su mezcla con gasoil es adecuada o no (es decir, si existe o no un beneficio a los productores de biodiesel derivado de la acción gubernamental), el precio de referencia estimado para la venta de biodiesel en Argentina debe ser comparado con el precio que regula el gobierno argentino para la venta de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento Conforme se explicó en el documento de Hechos Esenciales, el precio regulado aplicable al biodiesel argentino que fue vendido durante 2013 por las empresas argentinas que participan en la investigación, puede ser calculado empleando la documentación proporcionada por las referidas empresas para sustentar sus ventas de biodiesel a refinerías en Argentina para su mezcla con gasoil En efecto, durante el curso del procedimiento de investigación se obtuvo información relativa a las ventas de biodiesel realizadas durante 2013 por las empresas argentinas anteriormente referidas, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. A continuación se describe la información que obra en el expediente sobre dicho aspecto: (i) (ii) (iii) Volumen y valor total de las ventas de biodiesel destinadas a refinerías en Argentina, declarados por cada una de las empresas argentinas que participan en la investigación, como parte de sus respuestas al Cuestionario. Registros de todas las operaciones de venta de biodiesel destinadas a refinerías en Argentina en Comprobantes de pago relativos a tales ventas, consistentes en facturas de venta, así como notas de crédito y débito asociadas a dichas ventas En este punto, es importante señalar que, para la determinación del precio regulado al que se vendió el biodiesel argentino en el marco del Acuerdo de Abastecimiento en 2013: (i) (ii) Sólo se consideraron las ventas efectivamente realizadas. Por ello, en los casos en que alguna de las empresa argentinas que participan en la investigación no realizó ventas de biodiesel a refinerías en Argentina, no se calculó el precio regulado 189. El valor de las ventas de biodiesel considerado no incluyó el pago de impuestos a las ventas de ningún tipo, pues el monto percibido por tal concepto en cada operación de venta no forma parte de los ingresos operativos de las empresas argentinas que participan en la investigación. 189 Al respecto, consúltese la información presentada en la columna Precio prom. de venta interna correspondiente a los cuadros que acompañan las notas metodológicas contenidas en las versiones confidenciales del Anexo 7 del documento de Hechos Esenciales, disponibles para cada una de las empresas argentinas investigadas. M-CDB-01/01 105/511

106 (iii) Se tomó en cuenta la existencia de rectificaciones en los registros de las ventas efectivamente realizadas, siempre que estuvieron sustentadas en notas de crédito o débito. Cabe señalar que, según lo manifestado por las empresas argentinas en el curso del procedimiento, tales correcciones se debieron, principalmente, a actualizaciones de los precios regulados por parte del gobierno argentino, ocurridas con posterioridad a la fecha en que efectivamente se realizaron las ventas durante Luego de verificar la consistencia de la información que obra en el expediente asociada a las ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante 2013, en el documento de Hechos Esenciales se consideró que los volúmenes y valores de las ventas internas de biodiesel realizadas por las empresas argentinas que participan en el procedimiento, consignados en sus respuestas al Cuestionario, estaban debidamente sustentados. Siendo ello así, se consideró que la citada información podía ser empleada para calcular el precio regulado correspondiente a cada una de las empresas argentinas en cuestión Así, en el documento de Hechos Esenciales se calculó el precio regulado para cada una de las empresas argentinas que participan del procedimiento como un promedio ponderado de las ventas de biodiesel efectivamente realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante 2013, dividiendo el monto equivalente al valor total de tales ventas, según cada empresa argentina, entre el volumen de biodiesel asociado a dicho valor Cabe señalar que, debido a la naturaleza confidencial de la información relativa a las ventas de biodiesel realizadas por las empresas argentinas que participan en la investigación 191, en el documento de Hechos Esenciales el precio regulado sólo 190 En particular, Cargill, Renova, T6 Industrial y Vicentín presentaron documentos (notas de débito o crédito) que sustentan cada una de las correcciones efectuadas sobre valor de las ventas de biodiesel realizadas durante Asimismo, Vicentín presentó documentos que sustentan la anulación de determinados registros de su listado de ventas de biodiesel en el mercado interno. De le revisión de la documentación anteriormente referida, se aprecia que las correcciones sobre el valor de las ventas internas de biodiesel se realizaron hasta tres (3) meses después de la fecha emisión de la factura de venta original, por un monto equivalente a la diferencia entre el valor total de la venta original y el valor actualizado en fecha posterior. Con relación a la ocurrencia de actualizaciones de los precios regulados para la venta interna de biodiesel argentino para su mezcla con gasoil, realizadas con posterioridad a la fecha de venta efectiva, es importante indicar que la información pública disponible que pudo obtenerse del portal en internet de la Secretaría de Energía de Argentina, da cuenta de la realización de tales actualizaciones con relación a los precios establecidos para el periodo comprendido entre agosto y diciembre de Al respecto, ver (fecha de consulta: 30 de octubre de 2015). 191 Al respecto, la Comisión declaró la confidencialidad de la información relativa a las ventas internas de biodiesel proporcionada por las empresas argentinas que participan en la investigación mediante Resoluciones N /CFD y /CFD, /CFD, /CFD, /CFD, /CFD y /CFD, emitidas el 26 de diciembre de 2014, el 21 de enero de 2015, el 30 de enero de 2015, el 04 de febrero de 2015, el 14 de agosto de 2015 y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente. M-CDB-01/01 106/511

107 fue presentado de manera individual para cada una de ellas en la versión confidencial del Anexo 7 de ese documento En cambio, en el Cuadro N 10 del documento de Hechos Esenciales se presentó, de manera referencial, un promedio del precio regulado correspondiente a la totalidad de las empresas argentinas apersonadas al procedimiento, ponderado por el volumen de sus ventas realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Igualmente, con la finalidad de que todas las partes pudiesen contar con los elementos pertinentes para la defensa de sus intereses, en la versión pública del Anexo 7 de dicho documento se presentó un promedio ponderado del precio regulado correspondiente a cada grupo de empresas argentinas considerado en el documento de Hechos Esenciales para el análisis de las subvenciones investigadas. Cuestionamiento a la determinación del precio regulado del biodiesel argentino 308. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, y durante la audiencia final del procedimiento de investigación, el gobierno de Argentina señaló que, a efectos de determinar el precio promedio anual de venta del biodiesel argentino en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, debe emplearse un promedio simple de los precios publicados por la Secretaría de Energía y no un promedio ponderado por el volumen de ventas realizadas por las empresas argentinas productoras de biodiesel. Ello, pues según alega el gobierno argentino, el precio de venta regulado por la Secretaría de Energía es el mismo para todas las empresas que participan del Acuerdo de Abastecimiento, independientemente del volumen de ventas que realizan en el marco de dicho programa gubernamental Al respecto, cabe señalar que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno argentino determina periódicamente (cada 15 días) el precio que reciben las empresas elaboradoras de biodiesel argentino por sus ventas a las refinerías en ese país. En este sentido, en el documento de Hechos Esenciales se presentó información relativa a la evolución de los precios de venta de biodiesel argentino en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, entre enero y diciembre de 2013, los cuales son establecidos por la Secretaría de Energía de Argentina considerando diferentes categorías, según tamaño de empresa Como puede apreciarse en el Cuadro N 06 de la sección C de este Informe, en cada una de las categorías bajo las cuales el gobierno argentino clasifica a las empresas productoras de biodiesel en ese país, el precio regulado por el gobierno argentino para la venta de biodiesel mostró un comportamiento fluctuante durante En particular, el precio regulado correspondiente a las empresas clasificadas en la categoría grande (a la que pertenecen las empresas argentinas productoras 192 Al respecto, consúltese la nota a pie de página 1 en esta sección del Informe. M-CDB-01/01 107/511

108 de biodiesel que participan de esta investigación) pasó de US$ 913 por tonelada en enero de 2013, a US$ 746 por tonelada en diciembre de ese mismo año Las fluctuaciones del precio regulado por el gobierno argentino durante 2013 incidieron de manera diferenciada en el valor de las ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento por cada una de las empresas argentinas que participan en la investigación. En efecto, de la revisión de la información presentada por las citadas empresas con relación a sus ventas de biodiesel a refinadoras en Argentina durante ese año, se observa que, en el primer trimestre de 2013 (periodo en el cual el precio regulado para las empresas grades se ubicó entre US$ 913 por tonelada y US$ 930 por tonelada), T6 Industrial realizó más del 50% de sus ventas internas, en tanto que Cargill, Renova y Vicentín realizaron menos del 14%. En cambio, durante el último trimestre de 2013 (cuando el precio regulado para las empresas grandes se ubicó entre US$ 737 por tonelada y US$ 754 por tonelada, es decir, 18.9% por debajo de los niveles que registró durante el primer trimestre del año, aproximadamente), T6 Industrial realizó menos del 7% de sus ventas internas de biodiesel, mientras que Cargill y LDC realizaron más del 14% de sus ventas internas Como puede apreciarse, el valor de las ventas de biodiesel realizadas en 2013 por las empresas argentinas que participan en la investigación depende, no sólo del precio regulado vigente en la fecha en que se realizaron las ventas de biodiesel, sino también del volumen de ventas en cada fecha del referido año Siendo ello así, el argumento formulado por el gobierno argentino no toma en cuenta este aspecto específico del funcionamiento de la subvención investigada, a pesar de la importancia que tiene en la determinación del valor de las ventas realizadas por las empresas argentinas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Acoger dicho argumento implicaría suponer que cada una de las empresas argentinas que participan de la investigación realizaron ventas internas de biodiesel al mismo precio regulado y en volúmenes similares, pues sólo bajo esa hipótesis el volumen de las ventas realizadas no sería relevante en la determinación del valor obtenido por las mismas. Sin embargo, ello implicaría ignorar que dichas ventas se efectuaron efectivamente en fechas distintas durante 2013, a precios regulados también distintos (según la fecha en la que fueron efectuadas tales ventas) y en volúmenes igualmente diferentes Considerando lo expuesto, en el documento de Hechos Esenciales se determinó el precio de venta interno del biodiesel argentino comercializado durante 2013 por las empresas argentinas que participan en la investigación, como un promedio de los precios recibidos por sus ventas de biodiesel a las refinerías en Argentina para su mezcla con gasoil, ponderados por el volumen de las ventas internas realizadas. Como resultado de ello, el valor total de las ventas de biodiesel realizadas en ese año por las empresas apersonadas a la investigación, difiere según empresa, a pesar de que el precio regulado aplicable a todas ellas para sus ventas de biodiesel a refinerías fuera el mismo a lo largo de M-CDB-01/01 108/511

109 315. Igualmente, en esta etapa final de la investigación, es pertinente tomar en cuenta para la determinación del beneficio obtenido por las empresas argentinas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, las fluctuaciones del precio regulado establecido el gobierno de ese país durante 2013 pues, conforme se ha explicado en este acápite del Informe, tales fluctuaciones incidieron en el valor de las ventas internas de biodiesel realizadas en ese año por las empresas argentinas que participan en la investigación Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el gobierno argentino en este extremo Por su parte, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, LDC y Renova han señalado que en la determinación del precio regulado por el gobierno argentino para la venta de biodiesel en ese país, no se tomó en cuenta el precio al que ambas empresas vendieron biodiesel en 2013 de manera individual, sino que dicho precio fue determinado en base a las ventas realizadas por grupos de empresas argentinas, entra las cuales se incluyó incluso a empresas que no vendieron biodiesel en el mercado interno argentino durante ese año Al respecto, en esta sección del Informe se ha explicado que el precio regulado por el gobierno argentino en el marco del Acuerdo de Abastecimiento fue calculado de manera individual en el documento de Hechos Esenciales, considerando aquella información y documentación correspondiente a cada una de las empresas argentinas que participan en la investigación No obstante, a fin de respetar la naturaleza confidencial de la información asociada a las ventas internas de biodiesel de las referidas empresas, sólo se detallaron los precios regulados calculados de manera individual para cada empresa, en la versión confidencial del Anexo 7 del referido documento. En cambio, en la versión pública del documento de Hechos Esenciales se presentó información relativa al precio regulado a ser tomado en cuenta en la investigación, calculado en base a las ventas internas de biodiesel realizadas por grupos de empresas argentinas, con la finalidad de que todas las partes pudiesen contar con los elementos pertinentes para la defensa de sus intereses En efecto, como puede apreciarse tanto en la versión pública del Anexo 7 del documento de Hechos Esenciales, como en su versión confidencial (disponible para cada una de las empresas argentinas que participan en la investigación), las notas metodológicas consignadas en dicho Anexo detallan el precio regulado calculado sobre la base de las ventas internas de biodiesel realizadas por cada una de ellas, durante 2013, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Como puede apreciarse en ese Anexo del documento de Hechos Esenciales, el precio regulado correspondiente a cada empresa argentina que participa en el procedimiento fue empleado para determinar el beneficio calculado para cada una de ellas en el referido documento. M-CDB-01/01 109/511

110 321. Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por LDC y Renova en este extremo En atención a lo expuesto anteriormente, el precio regulado considerado para cada una de las empresas argentinas que participan en esta investigación debe ser calculado sobre la base de la información proporcionada por cada una de ellas durante el curso del procedimiento, con relación a sus ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante El cálculo del precio regulado es presentado de manera individual para cada una de tales empresas en el Anexo 1 de este Informe Con relación a las empresas argentinas que no participan en el procedimiento, en el documento de Hechos Esenciales se determinó el precio regulado considerado para todas ellas en conjunto, como un promedio de los precios que regula el gobierno argentino para la venta interna de biodiesel según cada categoría de empresas, ponderado por el volumen de ventas internas realizadas por ellas, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento Cabe señalar que, a fin de analizar las subvenciones materia de investigación, en el documento de Hechos Esenciales se consideró que algunas de las empresas argentinas que participan en el procedimiento podrían ser agrupadas con otras empresas que les brindaron servicios de maquila durante Considerando ello, el precio regulado asociado a las empresas argentinas que no participan en el procedimiento fue calculado sobre la base del total de ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, restando el volumen de ventas internas correspondiente a las empresas argentinas que sí participan en el procedimiento y a sus empresas maquiladoras. Así, el precio regulado fue calculado en US$ por tonelada Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente en esta sección del Informe, en esta etapa final de la investigación se ha determinado que sólo la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre las empresas argentinas que participan en el procedimiento permite que se considere a determinados grupos de ellas, en cada caso, como un único receptor de las subvenciones investigadas. En este sentido, para los fines de este Informe, el precio regulado asociado a las empresas argentinas que no participan en el procedimiento será calculado sobre la base del total de ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante 2013, restando únicamente las ventas correspondientes a las empresas argentinas que sí participan en el procedimiento, y no aquellas ventas internas realizadas por empresas maquiladoras no vinculadas a ellas. Así, el precio regulado calculado en este Informe para las empresas argentinas que no participan en el procedimiento asciende a US$ por tonelada. 193 Al respecto, cabe señalar que la información correspondiente al precio regulado establecido por el gobierno argentino durante 2013 fue obtenida del portal en internet de la Secretaría de Energía de Argentina; en tanto que los volúmenes de venta de biodiesel realizados por cada empresa argentina, durante 2013, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, fueron obtenidos de parte del gobierno argentino, en su respuesta al Cuestionario (Ver el Cuadro N 08 en la sección D.3 de este Informe). M-CDB-01/01 110/511

111 Cuadro N 11 Precio regulado por el gobierno argentino para la venta de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, aplicable a las empresas argentinas que no participan de la investigación Categoría Volumen de ventas internas (miles toneladas) Precio regulado promedio 1/ (dólares americanos por tonelada) Grande Grande no integrada Mediana ,009.5 Pequeña ,021.1 Total de empresas / No incluye información correspondiente a las empresas argentinas que participan en el procedimiento de investigación y realizaron ventas de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento durante 2013 (Cargill, LDC, T6 Industrial, Renova, y Vicentín). Elaboración: ST-CDB/INDECOPI. D Precio de referencia Información considerada y metodología aplicada en el documento de Hechos Esenciales para determinar el precio de referencia 326. De conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 14 del Acuerdo SMC, el precio de referencia a ser empleado para la determinación de la cuantía de la subvención en el presente caso, debe ser obtenido a partir de aquella información disponible en el expediente que permita aproximar un precio de mercado que refleje las condiciones reinantes en la industria argentina de biodiesel En el acto de inicio de la presente investigación, se consideró que el precio promedio ponderado registrado por las exportaciones argentinas de biodiesel en 2013, constituía un precio de referencia apropiado, en tanto en dicha etapa del procedimiento no se contaba con información que permitiera constatar la existencia de operaciones de venta de biodiesel en el mercado argentino efectuadas en condiciones de competencia, es decir, sin la intervención del gobierno de dicho país (como ocurre en el caso de las ventas efectuadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento) Durante el curso de la investigación, conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas apersonadas al procedimiento presentaron diversa información en relación a sus actividades de producción de biodiesel y, en particular, sobre los contratos de maquila suscritos para la elaboración de biodiesel 194. De acuerdo con dicha información, siete (7) de las ocho (8) empresas argentinas que participan en el procedimiento tuvieron vigentes contratos de maquila para la elaboración de biodiesel durante Cabe mencionar que, el volumen de biodiesel obtenido con arreglo a estos contratos representó el 42% del volumen total de biodiesel producido por dichas empresas en 2013 (ver Anexo 2 de este informe). 194 Los contratos de maquila son denominados también acuerdos de fazón. M-CDB-01/01 111/511

112 329. En particular, en el curso del procedimiento las empresas argentinas presentaron la siguiente información relacionada con los servicios de maquila de aceite crudo de soja contratados para la elaboración de biodiesel: (i) (ii) (iii) (iv) Copia de un contrato por servicios de maquila contratados por Molinos Rio de la Plata y otras dos empresas productoras de biodiesel con una empresa maquiladora argentina (en adelante, Contrato 1) 195 vigente durante 2013, así como sus respectivas adendas. Copia de un contrato por servicios de maquila contratados por Molinos Rio de la Plata, Vicentín y Oleaginosa Moreno Hnos. S.A.C.I.F.I.A. (en adelante, Oleaginosa Moreno) con la empresa maquiladora Renova (en adelante, Contrato 2) 196 vigente durante 2013, así como sus respectivas adendas. Copia de un contrato por servicios de maquila contratados por LDC con una empresa maquiladora argentina vigente durante , así como sus respectivas adendas. Copias de actas de reuniones 198 del directorio de T6, realizadas el 21 de mayo de 2013, en las que se hace referencia a los acuerdos alcanzados por El Contrato 1 fue presentado por Molinos Ríos de La Plata mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, solicitando que se declare la confidencialidad de la información contenida en tal contrato. En atención a dicho pedido, los datos contenidos en el contrato fueron declarados confidenciales mediante la Resolución N /CFD-INDECOPI emitida el 26 de diciembre de 2014, en lo referido a: (i) el volumen de producción de biodiesel; (ii) los derechos de propiedad sobre la materia prima y el producto final; (iii) los estándares de calidad; (iv) el modo y lugar de entrega del producto; (v) la forma de pago por el servicio de maquila (considerando un costo fijo, costo variable y un margen de ganancia); entre otros. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, Renova presentó absuelto el Cuestionario para el productor y/o exportador extranjero. En la versión pública de dicho Cuestionario, Renova declaró haber prestado servicios de maquila a las empresas Molinos Rio de la Plata, Vicentín y Oleaginosa Moreno, durante el periodo comprendido entre enero de 2013 y junio de 2014 (pregunta 7 del Cuestionario). Posteriormente, mediante escritos de fecha 04 de agosto y 31 de julio de 2015, respectivamente, Molinos Río de la Plata y Renova presentaron el Contrato 2, solicitando se declare la confidencialidad de la información contenida en tal contrato. En atención a dicho pedido, los datos contenidos en el contrato fueron declarados confidenciales mediante las Resoluciones N 146 y /CFD-INDECOPI emitidas el 25 de setiembre y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente, en lo referido a: (i) el volumen de producción de biodiesel; (ii) los derechos de propiedad sobre la materia prima y el producto final; (iii) los estándares de calidad; (iv) el modo y lugar de entrega del producto; (v) la forma de pago por el servicio de maquila (considerando un costo fijo, costo variable y un margen de ganancia); entre otros El contrato por servicios de maquila suscrito por LDC con una empresa argentina elaboradora de biodiesel fue presentado mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015, solicitando que se declare la confidencialidad de la información contenida en el mismo. En atención a dicho pedido, los datos contenidos en el contrato fueron declarados confidenciales mediante Resolución N /CFD-INDECOPI emitida el 10 de noviembre de 2015, en lo referido a: (i) el volumen de producción de biodiesel; (ii) los derechos de propiedad sobre la materia prima y el producto final; (iii) los estándares de calidad; (iv) el modo y lugar de entrega del producto; (v) la forma de pago por el servicio de maquila (considerando un costo fijo, costo variable y un margen de ganancia); entre otros. Si bien en el escrito presentado el 24 de julio de 2015 por T6 Industrial se indica que tales documentos corresponden a contratos de maquila, de la revisión de los mismos se ha constatado que corresponden a actas del directorio de dicha empresa. M-CDB-01/01 112/511

113 sus directivos con relación al servicio de maquila de aceite de soja prestado a sus clientes (Bunge y Deheza) para la fabricación de biodiesel De acuerdo a los términos establecidos en dichos contratos, las empresas argentinas que contrataron servicios de maquila asumieron la obligación de entregar la materia prima y los insumos productivos necesarios para la elaboración de biodiesel a las empresas elaboradoras contratadas. Por su parte, las empresas que prestaron el servicio de maquila asumieron la obligación de entregar a sus clientes el biodiesel fabricado y sus sub-productos, recibiendo a cambio un pago como contraprestación Los contratos de maquila antes mencionados fueron suscritos como consecuencia de negociaciones entre las partes contratantes, en el marco de las cuales definieron los términos y condiciones comerciales correspondientes de manera libre. En efecto, en el expediente obran documentos que hacen referencia a ofertas efectuadas para la contratación del servicio de procesamiento de aceite crudo de soja para la elaboración de biodiesel, dirigidas a empresas productoras de biodiesel en Argentina 199. La aceptación de tales ofertas, según cada caso, dieron lugar a la celebración de los correspondientes contratos de maquila En el marco de tales contratos, las partes pactaron diversas condiciones comerciales, entre las cuales figuran el precio del bien final (biodiesel), las especificaciones técnicas y de calidad del biodiesel, la calidad del insumo empleado en la producción de dicho bien, el uso exclusivo del insumo entregado para la producción del biodiesel, los costos de transporte, los plazos de entrega, los plazos para el pago de la contraprestación, las cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones sobre responsabilidad contractual y eventual incumplimiento del contrato, y sobre el uso de la capacidad de producción de las empresas maquiladoras, entre otros Conforme a las condiciones de venta detalladas en los contratos, se observa que el monto a pagar por la prestación de los servicios de maquila contratados fue determinado sobre la base de los siguientes conceptos 200 : (i) costos fijos; (ii) costos variables (los cuales incluyen el valor de los insumos entregados para procesamiento y transformación en biodiesel); y, (iii) margen de ganancia en términos porcentuales (ver Anexo 3 de este informe). Cabe señalar que, en la medida que las empresas contratantes del servicio proveen la materia prima y el resto de insumos, no se incluye como parte del pago un monto por concepto de costos variables (materia prima y otros insumos) Tal es el caso de las ofertas para la contratación del servicio de procesamiento de aceite crudo de soja para la elaboración de biodiesel proporcionadas por Molinos Rio de la Plata. Si bien en el caso de una de las ofertas no se ha presentado algún documento en el que conste la aceptación de la misma, Molinos Río de la Plata ha afirmado que esta aceptación se dio y que, como consecuencia de ello, el contrato fue celebrado y ejecutado (al respecto, ver el escrito presentado por Molinos Río de la Plata de fecha 04 de agosto de 2015). En el caso del contrato de maquila presentado por LDC, la cotización del servicio ha sido determinada como un monto fijo (expresado en US$ por tonelada del producto procesado) como única contraprestación. En el caso de las actas presentadas por T6 Industrial, la cotización del servicio prevé un pago que incluye un componente variable y un componente fijo. M-CDB-01/01 113/511

114 334. De este modo, en el documento de Hechos Esenciales se consideró que el precio del biodiesel pactado en los contratos de maquila constituye un punto de referencia apropiado, en tanto constituye un precio de mercado que no se ve afectado por distorsiones generadas debido a la intervención gubernamental Asimismo, considerando que el precio de venta interno del biodiesel regulado por el gobierno de Argentina está determinado en términos monetarios por tonelada de biodiesel, el precio de referencia a ser empleado en la determinación de la cuantía de la subvención en la presente investigación debe ser establecido también en los mismos términos monetarios. En tal sentido, el precio de referencia deberá ser estimado en base a información que permita que el mismo sea expresado en términos monetarios por tonelada de biodiesel De la revisión de la documentación presentada por las empresas argentinas apersonadas al procedimiento de investigación sobre los servicios de maquila contratados, se ha podido apreciar lo siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) Los contratos de maquila presentados por T6 Industrial consignan el monto (expresado en pesos argentinos) por concepto de costos fijos, pero no detallan los insumos proporcionados por las empresas que solicitaron el servicio de maquila, ni su volumen. Dichos contratos tampoco detallan el monto correspondiente al margen de ganancia por la prestación del servicio. El contrato presentado por LDC consigna un monto único (expresado en US$ por tonelada de productos procesados) como contraprestación por el servicio de maquila, sin detallar la forma en que dicho monto se distribuye entre los costos de fabricación de biodiesel. Asimismo, no precisa el volumen de los insumos entregados para su procesamiento y transformación en biodiesel. El Contrato 1 presentado por Molinos Río de la Plata consigna el monto (expresado en pesos argentinos) por concepto de costos fijos, pero no precisa el volumen de los insumos entregados para su procesamiento y transformación en biodiesel. El Contrato 2 presentado por Molinos Río de la Plata consigna el monto (expresado en US$ por tonelada de biodiesel) por concepto de costos fijos, así como aquél correspondiente al margen de ganancia por la prestación del servicio de maquila Como se aprecia, si bien se dispone de información relacionada con cuatro (4) contratos maquila, sólo el Contrato 2 presentado por Molinos Río de la Plata contiene información que desagrega los distintos componentes que forman el precio del biodiesel, por lo que a partir del mismo es posible calcular el precio de referencia (en términos monetarios por tonelada de biodiesel) de dicho producto en el mercado argentino. Así, únicamente dicho contrato contiene información en base a la cual es posible determinar el precio de referencia sobre la base de la M-CDB-01/01 114/511

115 agregación de los costos asociados a la producción de biodiesel (costos fijos y variables) y del margen de ganancia obtenido en las ventas internas de dicho biocombustible En atención a ello, para estimar el precio de referencia a ser empleado en la determinación de la cuantía del beneficio conferido por las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, en el documento de Hechos Esenciales se utilizó la información contenida en el Contrato 2. Así, se reconstruyó un precio de referencia para cada una de las empresas argentinas, sobre la base de los conceptos detallados en dicho contrato: (i) costos fijos; (ii) costos variables (materia prima y otros insumos); y, (iii) margen de ganancia. (i) Costos fijos 339. El Contrato 2 consigna el costo fijo de producción de biodiesel (expresado en US$ por tonelada) cotizado en la fecha de celebración del contrato. En el documento de Hechos Esenciales, con el fin de estimar el costo fijo correspondiente al año , se efectuaron ajustes al monto consignado en el contrato por tipo de cambio e inflación 202. El costo fijo resultante para el año 2013 se aplicó de manera homogénea para todas las empresas argentinas (ver Anexo 4 de este informe). (ii) Costos variables 340. Según los términos y condiciones del Contrato 2, el costo variable comprende el costo de materia prima y de otros insumos empleados en la producción de biodiesel. No obstante, en dicho contrato no se detalla el monto correspondiente al costo de la materia prima (aceite de soya), ni el costo del resto insumos (metanol, metilato de sodio, ácido fosfórico, soda caustica, ácido clorhídrico, y antioxidantes), pues los mismos son proporcionados por las empresas argentinas que solicitan el servicio de maquila De este modo, a fin de determinar el costo de la materia prima y del resto de insumos empleados en la fabricación de biodiesel durante 2013, se recurrió a la información disponible en el expediente, conforme se explica a continuación Cabe mencionar que, si bien el Contrato 2 se encontraba vigente en 2013, fue suscrito de manera previa a dicho año, por lo cual se consideró apropiado actualizar el monto original por concepto de costo fijo, teniendo en consideración la devaluación de la moneda argentina, así como la inflación. Para dicho cálculo se empleó la información pública disponible en el portal en internet del Instituto Nacional de Estadística y Censos de Argentina (INDEC) sobre la variación porcentual acumulada del índice de Precios Básicos del Productor aplicable para el periodo comprendido entre la celebración del contrato y el año 2013 (cfr. fecha de consulta: 30 de octubre de 2015). Asimismo, de acuerdo con la información pública disponible en el portal en internet del Banco Central de Reserva de la República Argentina, el tipo de cambio oficial de venta de pesos argentinos por dólares americanos en 2013 fue de 5.48 (cfr: fecha de consulta: 30 de octubre de 2015). M-CDB-01/01 115/511

116 Materia prima 342. Con el fin de estimar el costo de materia prima de las empresas argentinas que fabricaron biodiesel en 2013 (Cargill, LDC, Renova, Vicentín y T6 Industrial), conforme fue explicado en el Anexo 5 del documento de Hechos Esenciales, se consideró el volumen de aceite crudo de soja empleado en la producción del biodiesel vendido en el mercado interno A fin de obtener la información relacionada al costo de la materia prima, durante el curso de la investigación se requirió a las empresas argentinas productoras de biodiesel que participan en la investigación (Cargill, LDC, Renova, Vicentín y T6 Industrial) la documentación que sustente el volumen y valor de las compras del aceite crudo de soja empleado en la fabricación de biodiesel durante Sobre el particular, en base a la información que obra en el expediente, en el documento de Hechos Esenciales se verificó lo siguiente: Renova manifestó que el aceite crudo de soja que emplea en la elaboración de biodiesel es comprado a las empresas argentinas a las que brinda servicios de maquila, habiendo proporcionado las respectivas facturas de compra 203. No obstante, el volumen de las compras declaradas por Renova y sustentado con las facturas presentadas, es inferior al volumen total de aceite crudo de soja requerido para la elaboración del biodiesel comercializado en el mercado interno por dicha empresa en Debido a ello, sólo se cuenta con información sobre el costo de adquisición de una parte del aceite crudo de soja empleado por Renova para producir el biodiesel que vendió en el mercado argentino en T6 Industrial manifestó que durante 2013 realizó compras de aceite crudo de soja a Bunge y Deheza, empresas a las cuales brindó servicios de procesamiento de poroto de soja para la obtención de aceite crudo de soja. A fin de sustentar el valor de tales compras, T6 Industrial proporcionó copia de los comprobantes de pago correspondientes a las compras del aceite crudo de soja que fe empleado en la fabricación del biodiesel que vendieron en Argentina durante LDC manifestó que produce la mayor parte del aceite crudo de soja que emplea en la producción de biodiesel, por lo que no realiza compras importantes de dicho insumo. Para sustentar el precio de sus compras de aceite crudo, dicha empresa proporcionó los correspondientes comprobantes de pago de las compras realizadas en En relación al valor de la producción propia de aceite crudo de soja, LDC alegó que el mismo es determinado sobre la base del Respecto de la información proporcionada por Renova, ver la respuesta a las preguntas 6 y 7 del Cuestionario, así como el escrito presentado para absolver el requerimiento de información del 04 de junio de Respecto de la información proporcionada por T6 Industrial, ver la respuesta a las preguntas 5 y 6 del Cuestionario, así como el escrito presentado para absolver el requerimiento del 04 de junio de M-CDB-01/01 116/511

117 costo de adquisición del poroto de soja; no obstante, no ha proporcionado información contable detallada que permita verificar sus afirmaciones, a pesar de los requerimientos que le fueron oportunamente cursados durante la investigación 205. Debido a ello, no se cuenta con información sobre el costo total del aceite crudo de soja producido por LDC para producir el biodiesel que vendió en el mercado argentino en Cargill y Vicentín han señalado que elaboran el total de aceite crudo de soja que emplean en la producción de biodiesel 206, por lo que no requieren realizar compras de dicho insumo productivo en el mercado interno argentino. Vicentín indicó que el valor del aceite crudo de soja declarado en su estructura de costos de producción de biodiesel fue determinado sobre la base del costo de adquisición del poroto de soja; mientras que Cargill ha señalado que el valor del aceite crudo de soja fue determinado sobre la base del valor FOB de sus exportaciones de dicho producto (descontando el pago de derechos de exportación). No obstante, las empresas antes mencionadas no han proporcionado la información contable que sustente el valor declarado por concepto de costo de materia prima, a pesar de los requerimientos que les fueron oportunamente cursados durante la investigación Como se aprecia, Cargill, Molinos Río de la Plata y Vicentín no presentaron documentación sustentatoria sobre el costo de materia prima reportado (correspondiente al aceite crudo de soja elaborado); mientras que LDC y Renova sólo sustentaron, con las correspondientes facturas de compra, el valor de una parte del volumen total de aceite crudo de soja empleado en la elaboración del biodiesel comercializado en el mercado interno. Por su parte, T6 Industrial sustentó con facturas el valor del volumen total del aceite crudo empleado en la producción del biodiesel comercializado en el mercado interno en Así, en aplicación de las disposiciones del artículo 12.7 del Acuerdo SMC, que regulan el uso de los hechos de los que se tienen conocimiento en las investigaciones por presuntas prácticas de subvenciones, en el documento de Esta información fue solicitada a LDC en el Cuestionario (pregunta 16) y posteriormente requerida nuevamente mediante comunicaciones cursadas el 24 de abril, el 04 de junio y el 02 de julio de En respuesta al requerimiento de información de fecha 24 de abril de 2015, Molinos Río de la Plata y Vicentín señalaron que ellas mismas elaboran íntegramente el aceite crudo de soja que emplean en la producción de biodiesel, por lo que no les era posible proporcionar la documentación requerida. Por otra parte, Cargill, LDC y Renova señalaron que ellas también elaboran el aceite crudo de soja. Por su parte, T6 Industrial señaló que durante 2013 realizó compras de aceite crudo de soja para la fabricación de biodiesel. Al respecto, cabe señalar que en el Cuestionario (pregunta 16) se solicitó a las empresas argentinas productoras y/o exportadoras del producto investigado que proporcionen información relativa a sus estructuras de costos de producción de biodiesel, reportando, entre otros, el monto correspondiente al costo de la materia prima (aceite crudo de soja) empleada, así como información correspondiente a los registros contables específicos a partir de los cuales se pudieran verificar los montos consignados en sus estructuras de costos. Posteriormente, mediante requerimiento del 24 de abril de 2015, se requirió nuevamente a Cargill, Molinos Río de la Plata y Vicentín para que presenten información relativa a los registros contables específicos a partir de los que pueda verificarse los montos consignados en sus estructuras de costos de producción de biodiesel correspondientes a Dicho requerimiento de información fue reiterado mediante comunicación de fecha 04 de junio de M-CDB-01/01 117/511

118 Hecho Esenciales se empleó la información pública disponible en el portal en internet del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina (en adelante, MAGyP) 208 a fin de estimar el valor del aceite crudo de soja empleado. A partir de dicha información, se estimó el precio promedio de comercialización del aceite de soja en Argentina en US$ por tonelada en Cabe mencionar que dicho monto fue considerado para valorizar el volumen total del aceite crudo de soja empleado por Cargill y Vicentín en la elaboración del biodiesel comercializado en el mercado interno en 2013; mientras que en el caso de LDC y Renova, el monto reportado por el MAGyP fue empleado para valorizar el volumen de aceite crudo de soja de producción propia, pues el volumen de aceite comprado se encontraba debidamente sustentado con las facturas correspondientes. En el caso de T6 Industrial, el volumen total de aceite fue sustentado con las correspondientes facturas de compra de dicha materia prima, por lo que no se recurrió a la información del MAGyP En este punto, es importante señalar que las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel que participan en la investigación e integran en sus procesos de producción la etapa de fabricación de aceite crudo de soja, han manifestado que el valor de dicho insumo productivo se determina sobre la base de su costo de fabricación 209. Por ello, en el documento de Hechos Esenciales, el monto a ser considerado como costo del referido insumo fue calculado sobre la base del precio de venta del aceite crudo de soja, descontando el margen de ganancia que se obtiene por su venta en el mercado interno argentino Para determinar el monto a descontar por concepto del margen de ganancia por la venta del aceite de soja en el mercado interno argentino, se empleó la información pública disponible en el portal en internet del Instituto Nacional de Estadística y Censos de Argentina (INDEC), correspondiente a los Cuadros de Oferta y Utilización en Cuentas Nacionales 210. Los Cuadros de Oferta y Utilización permiten El MAGyP es autoridad gubernamental de Argentina que publica los precios de venta domésticos del aceite crudo de soja a través del Sistema Integrado de Información Agropecuaria de ese país. De acuerdo con dicha fuente de información del gobierno, el precio promedio de comercialización del aceite de soja en el mercado interno argentino en 2013 ascendió a US$ por tonelada. Al respecto, consultar el portal en internet del Sistema Integrado de Información Agropecuaria de Argentina: (fecha de consulta: 30 de octubre 2015). Respecto a LDC, Molinos Río de la Plata y Vicentín, véanse las respuestas al Requerimiento del 02 de julio de 2015, así como la respuesta de Cargill al Requerimiento del 24 de abril de Asimismo, cabe señalar que en el curso de la investigación, T6 Industrial ha señalado que durante 2013 prestó servicios de procesamiento de poroto de soja para la fabricación de aceite crudo de soja en favor de Bunge y Deheza, por los cuales recibió una contraprestación acordada con tales empresas. Asimismo, T6 Industrial ha declarado que durante ese periodo compró parte de la producción de aceite crudo de soja realizada para Bunge y Deheza, a fin de emplearla en la elaboración del biodiesel que luego vendió en el mercado interno argentino para su mezcla con gasoil, y presentó comprobantes de pago que sustentan dichas compras. Considerando que, durante 2013, T6 Industrial compró aceite crudo de soja a Bunge y Deheza, empresas de las cuales recibió un pago por el servicio de fabricación de ese mismo producto, es pertinente descontar del precio de comercialización del aceite crudo de soja empleado por T6 Industrial en la elaboración de biodiesel, el margen de ganancia por la venta doméstica de dicho insumo productivo. Al respecto, ver la respuesta de T6 Industrial al Cuestionario (preguntas 5 y 6), así como su respuesta al Requerimiento de fecha 02 de julio de Al respecto, consultar el portal en internet del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina: (Última consulta: 30 de octubre de 2015). M-CDB-01/01 118/511

119 obtener información de las estructuras productivas de diferentes sectores industriales argentinos, entre los que se encuentra la industria de elaboración de aceites y grasas de origen vegetal. Cabe precisar que la información que se encuentra disponible en la referida fuente de información corresponde al año En base a la información antes referida, fue posible obtener el valor agregado por esa industria argentina (aceites y grasas de origen vegetal) al valor total de la producción de aceites y grasas vegetales, equivalente a 10.2%. Así, a fin de estimar el costo del aceite crudo de soja fabricado por las empresas Cargill, Molinos Río de la Plata, Vicentín, LDC y Renova, se descontó al precio promedio de comercialización reportado por el MAGyP un 10.2% por concepto de margen de ganancia en la comercialización de aceite de soja Por otra parte, en relación a las compras de aceite crudo de soja efectuadas por LDC, Renova y T6 Industrial entre enero y diciembre de 2013, de la revisión de las facturas presentadas se determinó que el precio promedio ponderado de dichas compras fue de US$ por tonelada, sin incluir el IVA. Cabe mencionar que, esta información es concordante con aquélla que se encuentra públicamente disponible en el portal en internet del MAGyP Por tanto, en el documento de Hechos Esenciales se estimó el costo del aceite crudo de soja empleado por cada empresa argentina en la fabricación del biodiesel comercializado en el mercado interno en 2013, conforme al siguiente detalle: - Para Cargill, Molinos Río de la Plata, Vicentín, la materia prima fue valorizada a partir del precio del aceite crudo de soya reportado por el MAGyP en 2013, al cual se le descontó un 10.2% por concepto de margen de utilidad en la comercialización de dicho insumo productivo. - En el caso de T6 Industrial, se recurrió al precio promedio ponderado (sin IVA) de sus compras de aceite crudo de soja realizadas en 2013, al cual se le aplicó un descuento de 10.2% por concepto de margen de ganancia en la comercialización de dicha materia prima en el mercado argentino. - En el caso de LDC y Renova, el costo de materia prima se obtuvo a partir del promedio ponderado del precio de compra reportado en sus facturas (sin incluir IVA) y del precio del aceite crudo de soya reportado por el MAGyP en 2013 (menos un 10.2% por margen de comercialización) Cabe señalar que, las partes no han objetado o cuestionado el margen de utilidad de 10.2% estimado en la comercialización de aceite crudo de soja en el mercado argentino. De acuerdo con dicha fuente de información del gobierno, el precio promedio de comercialización del aceite de soja en el mercado interno argentino en 2013 ascendió a US$ por tonelada. Al respecto, consultar el portal en internet del Sistema Integrado de Información Agropecuaria de Argentina: (fecha de consulta: 30 de octubre 2015). M-CDB-01/01 119/511

120 351. Finalmente, cabe mencionar que cada empresa argentina presentó información sobre el volumen total de aceite crudo de soja requerido para la elaboración de una tonelada de biodiesel. Dicho requerimiento específico de cada empresa, fue considerado al momento de valorizar la materia prima empleada en la elaboración de una tonelada de biodiesel. Así, por ejemplo, para el caso de una empresa que requiera 1.03 toneladas de aceite crudo para producir 1 tonelada de biodiesel, se multiplicó 1.03 por el costo estimado de una tonelada de aceite para obtener el valor total de la materia prima. Resto de insumos 352. Con relación al costo asociado al resto de insumos empleados en el proceso productivo del biodiesel, las empresas elaboradoras argentinas que participan en el procedimiento han manifestado que los mismos son adquiridos principalmente a proveedores locales y, en menor medida, a proveedores extranjeros. Dichas empresas presentaron información sobre el volumen total de insumos requeridos para la producción de una tonelada de biodiesel, así como sobre el volumen y valor del total de compras de insumos efectuadas entre enero y diciembre de Así, sobre la base de la información presentada por las empresas argentinas, en el documento de Hechos Esenciales se estimó el costo promedio de los insumos empleados en la producción de una tonelada de biodiesel en un nivel de US$ 73.6 por tonelada, el cual se aplicó de manera homogénea para todas las empresas argentinas 213. (ii) Margen de beneficios 354. Conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, para estimar el margen de beneficios en la comercialización de biodiesel en el mercado interno argentino (en dólares por tonelada), se empleó la información contenida en el Contrato 2, en el cual dicho margen se establece como un porcentaje de la suma de los costos fijos y variables En particular, en el Anexo 6 del documento de Hechos Esenciales se explicó que según las condiciones estipuladas en el Contrato 2, para la cotización del biodiesel producido se deben excluir aquellos insumos proporcionados por las empresas solicitantes del servicio de maquila. Así, a fin de determinar el monto por concepto de margen de ganancia (en dólares por tonelada), se aplicó el porcentaje de beneficios consignado en el Contrato 2 sobre la suma de los costos fijos y variables relacionados con la producción biodiesel, excluyendo el monto 213 De acuerdo con la información proporcionada por las empresas argentinas en su respuesta al Cuestionario, los insumos productivos comúnmente empleados en Argentina para la fabricación de biodiesel (distintos al aceite crudo de soja) son: metilato, metanol, ácido fosfórico, soda cáustica, ácido clorhídrico y antioxidantes. M-CDB-01/01 120/511

121 correspondiente al aceite crudo de soja y a determinados insumos que fueron proporcionados por las empresas solicitantes del servicio de maquila 214. Cuestionamientos a la determinación del precio de referencia 356. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales y durante la audiencia final del procedimiento, CARBIO, el gobierno de Argentina y las empresas argentinas (Cargill, Molinos Río de la Plata, Renova, T6 Industrial y Vicentín) han formulado los siguientes cuestionamientos sobre la determinación del precio de referencia: (i) (ii) Determinar el precio de referencia a partir de la información contenida en un contrato de maquila no es apropiado, pues se debió recurrir a los costos reales que enfrentan las empresas productoras de biodiesel. A pesar de ello, la Comisión descartó la información presentada por las empresas argentinas en su estructura de costos de producción, recurriendo a fuentes secundarias. En relación a la determinación del costo fijo asociado a la producción de biodiesel, tales partes han formulado los siguientes cuestionamientos: - Resulta arbitrario y altamente especulativo determinar un único costo fijo para todas las empresas en función de una fórmula particular establecida en un contrato de maquila suscrito entre tres empresas. - El monto por concepto de costo fijo consignado en el Contrato 2 fue modificado mediante una adenda en 2013; no obstante, el nuevo costo no fue tomado en consideración. (iii) En relación a la determinación del costo de materia prima fijo asociado a la producción de biodiesel, tales partes han formulado los siguientes cuestionamientos: - Se cometió un error al descontar del precio del aceite crudo de soja un 10.2% por concepto de margen de utilidad en la comercialización de dicha materia prima. - En el caso de algunas empresas se consideró un nivel de merma de aceite crudo menor al realmente registrado. - T6 Industrial ha señalado que al momento de determinar el precio de las compras de aceite crudo de soja realizadas durante el 2013, no se 214 Así, en el caso de los costos variables sólo se consideró el monto correspondiente a aquellos insumos productivos que no fueron proporcionados por las empresas contratantes del servicio de maquila. Es decir, no se consideró el monto promedio total determinado por concepto de otros insumos (equivalente a US$ 73.6 por tonelada), sino que sobre dicho monto se excluyó el costo de los insumos proporcionados por las empresas solicitantes del servicio de maquila. M-CDB-01/01 121/511

122 consideró la transacción referida a la factura N 9001A del 28 de enero de Se cometió un error al determinar el precio del aceite crudo de soja comprado por LDC, Renova y T6 Industrial, pues para convertir el valor consignado en las facturas de pesos a dólares se empleó un tipo de cambio promedio de (iv) (v) En relación al costo de otros insumos, las partes han cuestionado que se haya determinado un único costo promedio para todas las empresas argentinas, sin considerar los costos reportados por cada una. En relación al margen de utilidad estimado para las empresas argentinas, CARBIO ha señalado que en el documento de Hechos Esenciales no se explicó claramente la metodología empleada para determinar dicho margen, no habiéndose precisado la base sobre la cual se aplicó el porcentaje de beneficios consignado en el contrato de maquila. Asimismo, CARBIO señala que se está atribuyendo un único margen de utilidad a todas las empresas argentinas, a pesar de que cada una de ellas ha reportado su margen real en las respuestas a los Cuestionarios y en escritos complementarios A continuación se abordarán los cuestionamientos antes indicados. (i) Cuestionamiento a la determinación del precio de referencia a partir de la información contenida en un contrato de maquila 358. En el curso del procedimiento, el gobierno de Argentina y CARBIO han señalado que la Comisión incurrió en un error al determinar el precio de referencia a partir de la información contenida en un contrato de maquila, pues a juicio de las partes dicho precio debió ser determinado a partir del costo real de producción que enfrenta cada una de las empresas argentinas productoras de biodiesel. No obstante ello, se descartó la información presentada por las empresas argentinas en su estructura de costos de producción de biodiesel, recurriendo a fuentes secundarias Asimismo, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas han señalado que no se demostró por qué la información de costos que presentaron a lo largo del procedimiento no resultaba confiable, ni se les dio la debida oportunidad de presentar información complementaria adicional. Esto, a juicio de tales partes, contraviene lo establecido en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC, pues sólo en caso de no cooperación se puede recurrir a la mejor información disponible. Asimismo, se infringe el principio de presunción de veracidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley M-CDB-01/01 122/511

123 N 27444). En vista de ello, las empresas argentinas solicitan que se consideren sus costos reales de producción para estimar el precio de referencia Sobre el particular, conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, el precio de referencia se reconstruyó para cada empresa argentina en base a la información contenida en un contrato de maquila, en el marco del cual el valor del biodiesel se determinó en base a la agregación de los costos fijos, costos variables y margen de utilidad asociados a la producción de dicho biocombustible. El Contrato 2 contiene información sobre los costos fijos y el margen de ganancia, por lo que la misma fue empleada para reconstruir el precio de referencia. No obstante, dicho contrato no contiene información sobre el monto de los costos variables (materia prima y otros insumos) 216, por lo cual se recurrió a la mejor información disponible contenida en el expediente para estimar dicho monto. Así, en el caso del costo de otros insumos se empleó la información presentada por las empresas argentinas; mientras que en el caso del costo de la materia prima se empleó la información proporcionada por las empresas argentinas sobre sus compras de aceite crudo, así como la información pública disponible del MAGyP sobre el precio del aceite crudo de soja en el mercado argentino De este modo, a continuación se procederá a evaluar los cuestionamientos formulados por las partes. Para ello, en primer lugar, se analizará si la información consignada en el Contrato 2 sobre los distintos componentes del precio del biodiesel resultaba un referente adecuado para estimar un precio de referencia que guarde relación con las condiciones reinantes en el mercado argentino. En segundo lugar, se procederá a evaluar si resultaba apropiado descartar la información de costos presentadas por las empresas argentinas y recurrir a fuentes secundarias. Análisis de la pertinencia de emplear la información contenida en el Contrato 2 para reconstruir el precio de referencia 362. Conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, el precio de referencia debe reflejar las condiciones reinantes en el mercado argentino, en un escenario en el que no existan distorsiones generadas por la intervención gubernamental. En el presente caso, tal como ha sido explicado en el acápite D de este Informe, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento el gobierno de Argentina determina el precio y la cantidad de biodiesel que debe vender cada productor a las empresas mezcladoras en el mercado interno. En tal sentido, dicho Cabe señalar que en el caso particular de T6 Industrial, dicha empresa presentó adjunto a sus comentarios al documento de Hechos Esenciales un documento preparado por un auditor externo (KPMG), con la finalidad de acreditar la veracidad y exactitud de los costos de producción reportados. En el Contrato 2 no se especifica el costo de la materia prima y de otros insumos, pues dichos productos son proporcionados por las empresas argentinas que solicitan el servicio de maquila. En este punto es importante señalar que, la información reportada por el MAGyP sobre el precio del aceite crudo de soja fue empleada para valorizar la producción de aceite efectuada por las empresas argentinas que no sustentaron los costos declarados por concepto de materia prima. M-CDB-01/01 123/511

124 precio no se encuentra determinado por la interacción entre la oferta y la demanda 218, sino que se encuentra distorsionado por la intervención del gobierno. Por ello, en la medida que las transacciones entre empresas elaboradoras y mezcladoras se encuentran distorsionadas, es necesario recurrir a una metodología alternativa para determinar un precio de referencia del biodiesel que guarde relación con las condiciones reinantes en el mercado argentino y que no esté distorsionado por la intervención del gobierno Al respecto, en Estados Unidos Madera blanda (Canadá) 219, el Órgano de Apelación estableció que el punto de partida para determinar el precio de referencia son los precios a los que proveedores privados venden el producto en cuestión en transacciones realizadas en condiciones de plena competencia. No obstante, se puede recurrir a un punto de referencia distinto a los precios al que es vendido el producto por privados, si los mismos se encuentran distorsionados debido a la injerencia del gobierno. El método escogido debe estar orientado a obtener un precio de referencia que guarde relación con las condiciones reinantes en el mercado del país. En particular, el Órgano de Apelación señaló que: 90. ( ) el punto de partida, al determinar si la remuneración es o no adecuada, consiste en los precios por los que se venden los mismos bienes u otros similares por proveedores privados, en transacciones realizadas en condiciones de plena competencia, en el país de suministro. Este enfoque refleja el hecho de que los precios privados, en el mercado de suministro, representarán generalmente una medida adecuada de la "adecuación de la remuneración" por el suministro de bienes. Pero puede no ocurrir siempre así. Como se explicará más adelante, la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el país de suministro con arreglo al apartado d) del artículo 14, si antes se determina que los precios privados en ese país están distorsionados debido al papel preponderante del gobierno en el suministro de esos bienes.[subrayado propio] 96. ( ) los Miembros están obligados, en virtud del apartado d) del artículo 14, a acatar la directriz para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneración inferior a la adecuada. Pero esa directriz, contrariamente al criterio del Grupo Especial, no obliga a utilizar en todas las situaciones precios privados del mercado del país de suministro. Lo que esa directriz exige, en cambio, es que el método escogido para calcular el beneficio guarde relación o conexión con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del país de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, Sobre el particular, en el caso Estados Unidos Medidas compensatorias (China), el Órgano de Apelación constató que las condiciones reinantes en el mercado en el contexto del apartado d) del artículo 14 son las características generalmente aceptadas de una zona de actividad económica en la que las fuerzas de la oferta y la demanda interactúan para determinar los precios del mercado" (párrafo 4.46). Así, se entiende que el precio de referencia debe reflejar un valor de mercado. Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Madera blanda (Canadá), párrs. 90 y 96. M-CDB-01/01 124/511

125 transporte y demás condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del artículo 14. [Subrayado propio] 364. Por otra parte, en relación a la metodología seguida para determinar precio de referencia, en Estados Unidos Acero al carbono (India) 220, el Órgano de Apelación estableció lo siguiente: Reconocemos que, dependiendo de las circunstancias, desde un punto de vista probatorio puede ser más fácil constatar que algunos tipos de precios constituyen precios determinados por el mercado en el país de suministro. ( ) "los precios privados, en el mercado de suministro, representarán generalmente una medida adecuada de la 'adecuación de la remuneración' por el suministro de bienes". Esta afirmación no debería entenderse en el sentido de que existe, en abstracto, una jerarquía entre los diferentes tipos de precios del país en la que es posible basarse para obtener un punto de referencia adecuado ( ).[Subrayado propio] Al llevar a cabo el análisis necesario para determinar si los precios del país propuestos pueden tomarse como base para obtener un punto de referencia adecuado, una autoridad investigadora puede tener que examinar diversos aspectos del mercado pertinente 754. ( ) Como hemos afirmado anteriormente, lo que una autoridad investigadora debe hacer al llevar a cabo el análisis necesario para obtener un punto de referencia adecuado variará dependiendo de las circunstancias del caso, las características del mercado examinado, y la naturaleza, cantidad y calidad de la información proporcionada por los solicitantes y los demandados, incluida la información adicional que una autoridad investigadora trate de obtener a fin de basar su determinación en pruebas positivas que obren en el expediente. En cualquier caso, las autoridades investigadoras tienen la responsabilidad de explicar en qué se basan sus conclusiones al obtener un punto de referencia adecuado a los efectos del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. [Subrayado propio] 754. Ese examen puede conllevar una evaluación de la estructura del mercado pertinente, incluido el tipo de entidades que operan en ese mercado, sus cuotas de mercado respectivas, y los posibles obstáculos al acceso. También puede requerir el examen del comportamiento de las entidades que desempeñan su actividad en ese mercado para determinar si el gobierno de por sí, o por conducto de entidades relacionadas con el gobierno, ejerce poder en el mercado para distorsionar los precios internos Como hemos explicado supra, el apartado d) del artículo 14 establece que el punto de referencia para realizar una evaluación de la adecuación de la remuneración consiste en los precios determinados por el mercado para los mismos bienes u otros similares en el país de suministro, es decir, los precios que guardan relación o conexión con, o se refieren a, las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. Como también hemos explicado, el que se pueda recurrir o no 220 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono (India), párrs , y M-CDB-01/01 125/511

126 a un precio para determinar los puntos de referencia con arreglo al apartado d) del artículo 14 no depende de su fuente, sino de que éste se haya determinado de manera que refleje las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. [Subrayado propio] 365. Conforme al pronunciamiento del Órgano de Apelación de la OMC previamente citado, no existe una jerarquía entre los diferentes tipos de precios en los que es posible basarse para obtener un punto de referencia adecuado. Además, el recurrir a un determinado precio no depende de su fuente, sino de que el mismo guarde relación con las condiciones reinantes en el mercado interno 221. Para determinar un precio de referencia adecuado, la autoridad puede tener que examinar diversos aspectos del mercado, incluidos la estructura del mercado, el tipo de entidades que operan en él y sus cuotas de mercado. La determinación del precio de referencia variará dependiendo de las circunstancias del caso, las características particulares del mercado pertinente y la naturaleza, cantidad y calidad de la información proporcionada por las partes De este modo, si bien no existe una jerarquía entre los distintos tipos de precios en los que es posible basarse para obtener una referencia adecuada, es necesario que el precio de referencia seleccionado cumpla las siguientes condiciones: (i) que haya sido determinado por el mercado, sin encontrarse distorsionado por la intervención del gobierno; y, (ii) que refleje las condiciones reinantes en el mercado interno En relación a la primera condición, de la revisión de los documentos presentados por las partes en la investigación, se desprende que el precio del biodiesel establecido en el marco de los contratos de maquila se determinó de común acuerdo por las partes, sobre la base de los costos asociados a la producción de biodiesel, no apreciándose que dicho precio haya estado influenciado por la actuación del gobierno argentino. En efecto, la producción efectuada a través de contratos de maquila no puede emplearse para abastecer el mercado interno en el marco del Acuerdo de Abastecimiento 222, por lo que no se encuentra afecta a las 221 En relación a la metodología, el Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Madera blanda IV (Canadá), consideró que otros métodos para determinar el precio de referencia pueden ser los precios de bienes similares cotizados en los mercados mundiales, o valores construidos sobre la base del costo de producción. En particular, el Órgano de Apelación señaló que: 106. Estamos de acuerdo con los planteamientos de los participantes y los terceros participantes en el sentido de que otros métodos para determinar la adecuación de la remuneración pueden ser valores representativos que tengan en cuenta los precios de bienes similares cotizados en los mercados mundiales, o valores construidos sobre la base del costo de producción. Hacemos hincapié, sin embargo, en que cuando una autoridad investigadora procede de este modo está obligada a asegurar que el punto de referencia resultante guarde relación o conexión con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del país de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del artículo Según lo establecido en la Cláusula Octava de la Resolución 56/2012 ( Ratifícase el Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional ) del 9 de marzo de 2012, el biodiesel comercializado en el mercado interno en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, debe ser de producción propia de las empresas elaboradoras, quedando expresamente prohibido el servicio de fazón y los préstamos de producto entre empresas, sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación. M-CDB-01/01 126/511

127 regulaciones de precios establecidas por el gobierno en el marco de dicho Acuerdo De este modo, es posible concluir que el precio del biodiesel establecido en los contratos de maquila no se encuentra distorsionado por la intervención del gobierno, sino que refleja un precio de mercado establecido de común acuerdo entre empresas privadas Por otro lado, evaluar el cumplimiento de la segunda condición, es decir que el precio de referencia refleje las condiciones reinantes en el mercado interno, implica examinar diversos aspectos del mercado (tales como: la estructura del mercado, el tipo de entidades que operan en él y sus cuotas de mercado, entre otros). Sobre el particular, conforme ha sido detallado en la sección C de este Informe, la producción y venta de biodiesel en el mercado argentino presenta las siguientes características: - Según la capacidad de producción de las empresas que operan en el mercado argentino, se pueden distinguir cuatro categorías de empresas: grandes integradas, grandes no integradas, medianas y pequeñas. En 2013, el 72% de la producción de biodiesel argentino correspondió a las grandes empresas (63.4% a las grandes integradas y 8.6% a las grandes no integradas); mientras que las empresas medianas representaron el 26% de la producción y las pequeñas sólo el 3%. Cabe mencionar que, todas las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel apersonadas al presente procedimiento se encuentran en la categoría de empresas grandes integradas. - La producción ( toneladas) y la capacidad de producción ( toneladas) de las grandes empresas integradas, representó el 142% y 281% de las ventas internas efectuadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento (884,361 toneladas) en 2013, respectivamente. Es decir, dichas empresas estuvieron en la capacidad de abastecer cerca de tres veces la demanda interna argentina de biodiesel en dicho año. - El costo de producción de biodiesel se encuentra diferenciado según cada categoría de empresas, de modo que el menor costo corresponde a las empresas grandes integradas, mientras que el mayor costo a las pequeñas empresas. Tal es así que, al momento de fijar el precio regulado en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno de Argentina establece el menor precio para las empresas grandes integradas y el mayor precio para las empresas pequeñas. Cabe mencionar que, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las propias partes del procedimiento han señalado que la producción efectuada a través de contratos de maquila no puede ser comercializada en el mercado interno en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. M-CDB-01/01 127/511

128 - La producción realizada a través de contratos de fazón es común en la industria de biodiesel argentino, particularmente en el caso de las grandes empresas integradas. En efecto, cerca de la mitad (48,9%) de la producción total de biodiesel (propia y para terceros) de las empresas argentinas que participan en la investigación fue realizada en el marco de contratos de maquila El volumen de producción de biodiesel efectuada en el marco del Contrato 2 representó el 65% de la producción total efectuada para terceros (maquila) por parte de las empresas argentinas que participan en el procedimiento, y el 32% de la producción total (propia y para terceros) efectuada por dichas empresas en Es decir, el volumen de biodiesel comercializado en el marco del Contrato 2 es representativo de la industria argentina de biodiesel (ver Anexo 5 de este informe) Dadas las características particulares de la industria argentina de biodiesel, se puede inferir que en condiciones de plena competencia (es decir, sin la intervención del gobierno en la fijación de precios), las grandes empresas integradas -al tener una capacidad de producción de aproximadamente tres veces la demanda interna de biodiesel en Argentina- tendrían la capacidad de influir en el mercado, particularmente en la determinación de los precios de competencia. Por ello, el precio de venta de tales empresas en condiciones de mercado resulta un referente adecuado para estimar el precio de referencia Así, considerando que todas las operaciones de venta entre empresas elaboradoras y mezcladoras se efectúan en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, se recurrió a la información contenida en el Contrato 2 sobre los distintos componentes que conforman el precio del biodiesel, por reflejar valores establecidos en condiciones de competencia en operaciones efectuadas entre empresas grandes integradas. Ello, siguiendo los lineamientos establecidos por el Órgano de Apelación de la OMC, según los cuales, el punto de partida para determinar el precio de referencia debe ser el precio fijado por proveedores privados en transacciones realizadas en condiciones de plena competencia Asimismo, debe tenerse en consideración que cerca del 50% de la producción de biodiesel efectuada por las grandes empresas integradas se realizó a través de contratos de maquila durante 2013, siendo que la producción efectuada en el marco del Contrató 2 representó el 65% del total de dicha producción en ese año. Así, el precio de referencia establecido a partir de la información del Contrato 2 refleja de manera adecuada las condiciones reinantes en el mercado argentino, por ser representativo de la producción efectuada a través de contratos de maquila y estar fijado por empresas grandes integradas. 223 Cabe señalar que, Bunge, Aceitera General Deheza y Molinos Río de la Plata obtuvieron todo el biodiesel que comercializaron en 2013 a través de contratos de fazón, en tanto Vicentín produjo biodiesel y también lo obtuvo a través de contratos de fazón. Por su parte, T6 Industrial y Renova realizaron producción propia y también para terceros a través de tales contratos. M-CDB-01/01 128/511

129 373. Por tanto, las alegaciones formuladas por CARBIO y el gobierno de Argentina en este extremo deben ser desestimadas. Análisis de la pertinencia de descartar la información de costos presentada por las empresas argentinas 374. Las empresas argentinas han cuestionado que se haya empleado la información contenida en el contrato de maquila, en lugar de emplear la información de costos que presentaron a lo largo del procedimiento. Según alegan, se descartó su información de costos sin explicar por qué no resultaba confiable y sin darles oportunidad de presentar información complementaria, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC, así como el principio de presunción de veracidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N 27444) Al respecto, como ha sido explicado previamente, para estimar el precio de referencia se consideró apropiado emplear la información contenida en el Contrato 2, pues el valor del biodiesel consignado en dicho contrato refleja un valor de mercado (al haber sido establecido de común acuerdo entre empresas privadas sin la injerencia del gobierno) y, además, refleja las condiciones reinantes en el mercado argentino (al tratarse de un precio establecido entre empresas grandes integradas en el marco de un contrato de maquila). Así, por las razones expuestas previamente, se eligió la metodología de reconstrucción del precio de referencia en función de los términos establecidos en el Contrato 2, en lugar de elegir una metodología de reconstrucción a partir de los costos de producción de las empresas argentinas Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el Órgano de Apelación de la OMC ha establecido que no existe una jerarquía entre las distintas metodologías que pueden emplearse para determinar el precio de referencia, siempre que dicho precio sea determinado en condiciones de competencia y refleje las condiciones reinantes en el mercado En ese sentido, el propósito de emplear la información contenida en el Contrato 2 para estimar el precio de referencia, fue determinar un valor referencial del biodiesel en el mercado interno argentino que no se encuentre distorsionado por la injerencia del gobierno argentino y que refleje las condiciones reinantes en dicho mercado Adicionalmente, es importante notar que en el presente caso no resultaba apropiado reconstruir el precio de referencia a partir de los costos reportados por las empresas argentinas, pues sobre la base de los mismos el gobierno de argentina determina el precio al que se vende el biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento (precio regulado). En efecto, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo primera de la Resolución 56/ , el precio a recibir por las 224 RESOLUCIÓN 56/2012 Ratifícase el Nuevo Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional. 9 de marzo de M-CDB-01/01 129/511

130 elaboradoras en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, será establecido a partir de la agregación del costo de la materia prima (aceite de soja), costo del principal insumo (metanol), demás componentes del costo (incluido los costos fijos, así como el consumos de energía, la mano de obra y otros productos químicos utilizados en el proceso de elaboración) y un margen de utilidad (fijado en US$ 28 por tonelada de biodiesel). Conforme a lo establecido en dicha norma, el monto correspondiente al costo del metanol, así como de los demás componentes del costo (incluido los costos fijos, entre otros) surgen de la información proporcionada por las propias empresas elaboradas de biodiesel En ese sentido, emplear en la determinación del precio de referencia los mismos componentes considerados para la determinación del precio regulado (particularmente en lo referente a los costos fijos de producción) podría llevar a un problema de circularidad al momento de comparar el precio de referencia con el precio regulado para determinar la cuantía del beneficio. Sobre el particular, en Estados Unidos Acero al carbono (India) 225, el Órgano de Apelación señaló lo siguiente: Observamos que, tanto ante el Grupo Especial como en apelación, la India no ha sido consecuente al exponer qué precios del gobierno deben incluirse en un punto de referencia de mercado a los efectos del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Indudablemente, es intrínsecamente circular exigir que el mismo precio del gobierno que las autoridades investigadoras tratan de contrastar con el mercado sea utilizado como el punto de referencia de mercado a los efectos del apartado d) del artículo 14 ( ) Por consiguiente, estamos de acuerdo con la tesis de que, al determinar un punto de referencia apropiado a los efectos del apartado d) del artículo 14, han de considerarse los precios relacionados con el gobierno que constan en el expediente distintos de la contribución financiera en litigio, siempre que esos precios guarden relación o conexión con, o se refieran a, las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. [Subrayado propio] 380. De este modo, exigir que se empleen los costos de producción reportados por las empresas argentinas para reconstruir el precio de referencia podría ocasionar problemas de circularidad en el análisis, llevando a que se determine un precio de referencia similar al precio regulado establecido por el gobierno, en la medida que este último es fijado considerando una parte importante de los costos de producción de las elaboradoras (particularmente en relación a los costos fijos y a los costos de determinados insumos productivos) Otra razón por la cual se optó por no emplear los costos de producción y los beneficios reportados por las empresas argentinas para estimar el precio de referencia, fue debido a que los mismos podrían encontrarse distorsionados por 225 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero al carbono (India), párrs y M-CDB-01/01 130/511

131 efecto de las subvenciones concedidas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Ello resulta bastante claro en el caso de los beneficios, pues en el marco de dicho Acuerdo se regulan los precios a los que las refinerías compran biodiesel, lo cual incide directamente sobre el margen de ganancia (establecido como la diferencia entre el precio de venta y el costo de producción) que obtienen las empresas elaboradoras de biodiesel por sus ventas en el mercado interno argentino Por las razones expuestas, se optó por no reconstruir el precio de referencia en base a la información presentada por las empresas elaboradas sobre sus costos de producción y márgenes de utilidad, y en lugar de ello se recurrió al valor de referencia del biodiesel establecido en el Contrato 2, por tratarse de un valor de mercado que refleja las condiciones reinantes en la industria argentina de biodiesel Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que si bien, como parte de sus respuestas al Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero, las empresas argentinas que participan en el procedimiento reportaron sus costos de producción (incluido el costo de materia prima, costo de otros insumos, mano de obra directa, gastos indirectos, gastos administrativos, gastos de venta y gastos de carácter general) y su margen de utilidad en sus ventas internas de 2013, no sustentaron debidamente la información presentada En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se aprecia que las empresas argentinas no proporcionaron información completa sobre los registros contables específicos que respaldaran la información reportada sobre sus costos y beneficios asociados a la producción propia de biodiesel, así como a la producción efectuada para terceros en el marco de contratos de maquila, a fin de posibilitar posteriormente la verificación de tal información, conforme se solicitó en la pregunta 16 del Cuestionario Así, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12.1 y 12.5 del Acuerdo SMC 227, la Secretaría Técnica requirió a las empresas argentinas que proporcionen información y/o documentación sustentatoria que respalde la información presentada en el Cuestionario sobre sus costos de producción a modo de declaración jurada En efecto, en la pregunta 16 del Cuestionario se solicitó lo siguiente: En todos los casos, deberá indicarse a partir de qué registros contables específicos fue tomada la información que se presente al responder el Cuestionario, a fin de posibilitar posteriormente la verificación in situ de tal información. ACUERDO SMC, Artículo 12.- Pruebas 12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate. ( ) 12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones. M-CDB-01/01 131/511

132 386. En particular, mediante requerimiento de fecha 24 de abril de 2015, se solicitó a las empresas argentinas que presenten los registros contables específicos que sustenten los montos declarados en las estructuras de costos presentadas y, en el caso de la materia prima (principal componente del costo total de producción de biodiesel 228 ), también se solicitó que presenten copias de las facturas comerciales relativas a sus transacciones de compra de aceite de soja 229. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 02 de julio de 2015, se solicitó a las empresas argentinas que expliquen el método de valorización del biodiesel correspondiente a su producción propia, a la producción obtenida de terceros y a la producción efectuada para terceros, así como los registros contables específicos que sustentaran la información contenida en cada estructura de costos presentada 230. En ambas oportunidades se informó a las empresas argentinas que la Comisión se encontraba facultada a formular determinaciones preliminares o definitivas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso se niegue el acceso a la información necesaria o no se facilite la misma dentro de un plazo prudencial, conforme lo establece el artículo 12.7 del Acuerdo SMC A pesar de los requerimientos antes indicados, LDC, Molinos Río de la Plata, Renova, T6 Industrial y Vicentín no cumplieron con remitir, de manera completa, la documentación probatoria solicitada referida a los registros contables específicos Conforme a la información proporcionada en los Cuestionarios por las empresas argentinas productoras de biodiesel, el costo de materia prima fluctuó en niveles de entre 70% y 90% durante En efecto, mediante requerimiento de fecha 24 de abril de 2015, se requirió a las empresas argentinas que cumplan con lo siguiente: a) Explicar el método empleado para asignar los montos de cada uno de los componentes que forman parte de la estructura de costos de producción, la cual se registró como respuesta a la pregunta N 16 del Cuestionario. Asimismo, presentar los registros contables específicos a partir de los cuales se obtuvo la información que se presentó en respuesta a dicha pregunta. b) Explicar el método de valorización considerado para asignar el costo de la materia prima (aceite de soja) consignado en la estructura de costos, tanto en el caso que el aceite de soja haya sido adquirido a una empresa proveedora, así como en el caso que su proceso de producción de biodiesel se encuentre completamente integrado (incluyendo la siembra y transformación de la soya, así como la producción del aceite crudo empleado en la fabricación de biodiesel). c) Presentar copias de las facturas comerciales relativas a sus transacciones de compra de aceite de soja realizadas durante el año 2013 y el primer semestre de 2014, en las que se consigne el número de la factura comercial, el valor de la transacción, la moneda en la que se realizó la transacción, el volumen del producto adquirido, la razón social del proveedor y la fecha de la transacción. 230 Mediante requerimiento de fecha 02 de junio de 2015, se requirió a las empresas argentinas que, entre otras cosas, cumplan con lo siguiente: Explicar el método de valorización considerado para asignar el valor de la producción propia, la producción para terceros (fazón servicio para terceros) y la producción obtenida de terceros (fazón para la empresa). Reporte la estructura de costos de producción unitarios (en US$ por tonelada) del biodiesel que su empresa fabricó en 2013, y, de ser el caso, que diferencien entre los costos imputados a la producción propia, los costos correspondientes a la producción efectuada para terceros y los costos de la producción obtenida de terceros (contratos de fazón). En cada caso, se solicitó que presentar los registros contables específicos a partir de los cuales se obtiene la información contenida en cada una de las estructuras de costos presentadas M-CDB-01/01 132/511

133 asociados a los costos de producción de biodiesel declarados como parte de sus respuestas a los Cuestionario y en escritos posteriores En el caso de Cargill, si bien dicha empresa remitió documentación para sustentar la información proporcionada sobre sus costos de producción de biodiesel 232, posteriormente (con fecha 22 de setiembre de 2015) efectuó una modificación de tal información manifestando que existían errores en una serie de conceptos que conforman dicha estructura de costos, razón por la cual presentó una rectificación de la información inicialmente declarada 233. No obstante, respecto a esta información rectificada, Cargill no presentó documentación probatoria con relación a los nuevos costos declarados Cabe indicar que no sólo Cargill efectuó una rectificación de sus costos, sino también el resto de empresas argentinas. En efecto, entre el 21 y el 24 de setiembre de 2015 (es decir, cinco (5) meses después de haber terminado el periodo probatorio 234 y aproximadamente cuatro (4) meses antes de que se cumpla el plazo legal máximo para la culminación de esta investigación 235 ), las empresas argentinas LDC, Molinos Río de la Plata, T6 Industrial y Vicentín rectificaron la información presentada en los Cuestionarios y escritos posteriores sobre sus estructuras de costos de producción de biodiesel y sus márgenes de utilidad 236. Al 231 Así, en relación a la información proporcionada por cada una de las empresas argentinas se verifica lo siguiente: (i) LDC, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, proporcionó sus facturas de compras de aceite crudo y explicó su método de valorización del biodiesel. No obstante, en el caso de la materia prima de producción propia, así como del resto de componentes del costo de producción de biodiesel, no presentó los registros contables correspondientes. (ii) T6, mediante escrito de fecha 11 de junio de junio de 2015, proporcionó información sobre su valorización de biodiesel, así como los correspondientes registros contables relacionados con su producción propia de biodiesel y sus facturas de compra de aceite crudo de soja. No obstante, no remitió la información correspondiente a la valorización del biodiesel producido mediante contratos de maquila (iii) Renova, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015, proporcionó los registros contables asociados a su producción propia de biodiesel y a la producción efectuada para terceros, así como copia de las facturas de compra de aceite crudo de soja. No obstante, en el caso de la producción de biodiesel efectuada para terceros, no proporcionó el detalle del registro contable asociado al costo de la materia prima. Dicha información, tampoco fue presentada por las empresas que solicitaron el servicio de maquila a Renova (Molinos Río de la Plata y Vicentín). (iv) Vicentín y Molinos Río de la Plata no proporcionaron los registros contables asociados a los costos de producción propia de biodiesel, ni a los costos de la producción encargada a Renova En efecto, mediante escritos de fecha 2 y 23 de junio de 2015, Cargill presentó la información solicitada sobre su método de valorización del biodiesel producido, así como los registros contables correspondientes. Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2015, Cargill presentó una rectificación de sus costos de producción (particularmente de los costos de materia prima, gastos operativos, gastos financieros y margen de utilidad se incrementó). Conforme ha sido señalado en la sección de antecedentes de este Informe, el periodo establecido para que las partes interesadas presenten pruebas o alegatos, venció el 28 de abril de Ello, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo SMC, las investigaciones por prácticas de subvenciones deben concluir en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su iniciación. En particular, en relación con cada uno de los rubros del costo total de producción y con el margen de utilidad, las empresas efectuaron las siguientes modificaciones en la estructura correspondiente al año 2013: M-CDB-01/01 133/511

134 igual que en el caso de Cargill, las referidas empresas argentinas, respecto a esta información rectificada, no presentaron la documentación probatoria correspondiente Como se aprecia, las empresas argentinas que participan en el procedimiento no sólo no presentaron la información contable y financiera necesaria para sustentar los costos de producción y el margen de utilidad reportados en sus respuestas a los Cuestionarios, sino que formularon una rectificación de dicha información pocos meses antes de que se cumpla el plazo máximo para la culminación de la investigación, limitando seriamente la posibilidad de esta autoridad investigadora para llevar a cabo las actuaciones necesarias a fin de verificar la exactitud y pertinencia de la nueva información presentada Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO, el gobierno argentino y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en este extremo. (ii) Cuestionamientos a la determinación de los costos fijos 392. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO y las empresas argentinas han planteado los siguientes cuestionamientos sobre la determinación del coto fijo empleado para la reconstrucción del precio de referencia: - Resulta arbitrario y altamente especulativo fijar un mismo costo fijo para todas las empresas en función de una fórmula particular establecida en un contrato de maquila suscrito entre tres empresas, asumiendo que todas tienen los mismos costos fijos. Así, no se ha tenido en cuenta que los costos fijos reales difieren entre cada empresa. - El monto por concepto de costos fijos consignado en el Contrato 2 fue modificado mediante una adenda al citado contrato en 2013; no obstante, el nuevo costo no fue tomado en consideración por la Comisión A continuación se abordarán los cuestionamientos antes indicados. (i) En el caso de Cargill el costo de materia prima, los gastos operativos y los gastos financieros se redujeron en 9%, 97% y 77%, respectivamente; mientras que el margen de utilidad se incrementó en 186%. (ii) En el caso de LDC, el margen de utilidad se redujo en 79%. (iii) En el caso de T6 Industrial los gastos indirectos de fabricación se redujeron 33%; mientras que los gastos financieros y el margen de utilidad se incrementaron 39% y 34%, respectivamente. (iv) En el caso de Vicentín los gastos indirectos de fabricación, gastos operativos y gastos financieros se redujeron 16.2%, 95.2% y 23.3%, respectivamente; mientras que el margen de utilidad se incrementó 175%. (v) En el caso de Molinos Río de la Plata, los gastos operativos se redujeron 90%; mientras que el margen de utilidad se incrementó 122%. 237 Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 12.5 del Acuerdo SMC, las autoridades tienen la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones. Ver nota al pie de página N 227. M-CDB-01/01 134/511

135 Análisis de la pertinencia de establecer un mismo costo fijo para todas las empresas argentinas a partir de la información contenida en el Contrato Conforme ha sido explicado detalladamente en esta sección del Informe, para estimar el precio de referencia en el presente caso, no se empleó una metodología basada en la reconstrucción de dicho precio a partir de los costos de producción de las empresas elaboradoras. En lugar de ello, se optó por estimar dicho precio a partir de la información contenida en el Contrato 2, en el cual el precio de mercado del biodiesel es determinado a partir de la agregación de los costos fijos, costos variables y margen de utilidad, precisándose en el mismo contrato el monto correspondiente de cada componente (con excepción del monto por concepto de costos variables) De este modo, la metodología empleada en este caso no busca determinar el costo de producción específico de cada empresa elaboradora de biodiesel, sino aproximar un precio formado por la interacción de la oferta y la demanda que refleje las condiciones reinantes en el mercado argentino de biodiesel Además, como ha sido explicado previamente, se optó por no emplear los costos de producción reportados por las empresas, pues los mismos podrían estar influenciados por las subvenciones concedidas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento y, además, el uso de tales costos para reconstruir el precio de referencia podría generar un problema de circularidad al momento de determinar la cuantía de la subvención, pues el precio regulado es determinado por el gobierno de argentina a partir de los costos reportados por las empresas elaboradoras de biodiesel Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, de acuerdo a la información que obra en el expediente respecto de las estructuras de costos de producción reportadas por las empresas elaboradoras de biodiesel (en particular Renova, T6 Industrial, Cargill, LDC y Vicentin), se aprecia que la información proporcionada carece de sustento, conforme ha sido explicado en los párrafos 383 a 390 de este informe Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en este extremo. Análisis de la modificación de los costos fijos estipulados en el Contrato Como fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, el Contrato 2 consigna el costo fijo de producción de biodiesel (expresado en dólares por tonelada) cotizado en la fecha de celebración del contrato de maquila. No obstante, a fin de actualizar el monto consignado en el contrato desde la fecha de suscripción del mismo hasta el año de determinación de la cuantía de la subvención (2013), se efectuaron ajustes por tipo de cambio e inflación. M-CDB-01/01 135/511

136 400. Sobre el particular, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO, Renova y Vicentín han manifestado que el costo fijo consignado en el Contrato 2 fue modificado en 2013 mediante una adenda. Según señalan dichas partes, los costos establecidos en el contrato dependen de las condiciones contractuales que tuvieron lugar en un determinado momento, las cuales pueden cambiar según la conveniencia empresarial de los contratantes, siendo que en el propio contrato se estipuló que las condiciones podían ser revisadas anualmente Sobre el particular, cabe indicar que, a pesar de haber formulado esta alegación, CARBIO, Renova y Vicentin no han presentado prueba alguna que sustente que efectivamente se produjo una modificación de las condiciones establecidas en el Contrato 2 en 2013, en particular, en lo que respecta al costo fijo del servicio de maquila. Así, dichas partes no han presentado copia de alguna adenda al Contrato 2, en la cual se verifique una modificación del monto consignado por concepto de costos fijos Asimismo, debe tenerse en consideración que en el curso del presente procedimiento se solicitó a las empresas argentinas que proporcionen toda aquella información relacionada con los contratos de maquila suscritos para la elaboración de biodiesel que estuvieron vigentes en En atención a dicho requerimiento de información, Renova y Molinos Río de la Plata presentaron copia del Contrato 2, así como una adenda a dicho contrato que únicamente modificó las condiciones aplicables para establecer el margen de ganancia, pero no el monto por concepto de costo fijo establecido en la fecha de suscripción del contrato Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en este extremo. (iii) Cuestionamientos a la determinación del costo de materia prima 404. En relación a la determinación del costo de materia prima, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas que participan en el procedimiento y CARBIO, han formulado los siguientes cuestionamientos: - Se cometió un error al descontar al precio de compra del aceite crudo de soja un nivel de 10.2% por concepto de margen de utilidad en la comercialización de dicha materia prima, pues para el productor de biodiesel el precio del aceite de soja es el que figura en la factura de compra Así, mediante requerimiento cursado el 02 de julio de 2015, se solicitó a las empresas argentinas que presenten copia de los contratos de servicio de maquila vigentes durante el año 2013 y el primer semestre de 2014, así como las respectivas cartas de aceptación de los términos y condiciones mencionadas en el contrato. En efecto, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2015, Renova presentó copia de la primera adenda al Contrato 2, en la cual únicamente se modifican las condiciones relacionadas con el margen de beneficios. Las empresas argentinas que forman parte del Contrato 2 no han presentado copia de otras adendas al referido contrato. M-CDB-01/01 136/511

137 - T6 Industrial y Renova han señalado que se les consideró un volumen de aceite crudo de soja requerido para la producción de una tonelada de biodiesel menor al que realmente habrían registrado. - T6 Industrial ha indicado que al momento de determinar el precio de las compras de aceite crudo de soja realizadas durante 2013, no se consideró la transacción referida a la factura N 9001A del 28 de enero de LDC, Renova y T6 Industrial han señalado que existió un error en la determinación del valor de las compras de aceite crudo de soja, pues para convertir los datos de pesos a dólares se empleó un tipo de cambio promedio de 2013, cuando debió emplearse el tipo de cambio consignado en las facturas correspondientes a cada transacción de compra. - LDC, Renova y T6 Industrial han referido que no se debió descontar el IVA del precio de compra del aceite crudo de soja reportado en las facturas, pues para el productor de biodiesel el precio realmente pagado es el que figura en la factura, incluido los impuestos A continuación se abordarán los cuestionamientos antes indicados. Análisis sobre la pertinencia de descontar un monto por margen de utilidad al precio del aceite crudo de soja 406. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas y CARBIO han cuestionado que se haya aplicado un descuento de 10.2% (por concepto de margen de utilidad) sobre el precio de las compras de aceite crudo de soja pues, según alegan, para el productor de biodiesel el precio que se paga por dicho insumo es el que figura en la factura de compra Conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, para estimar el costo de materia prima se diferenció entre el aceite crudo de soja producido por las propias empresas, y el aceite crudo de soja comprado a proveedores locales. Cargill y Vicentín produjeron el total de aceite crudo que emplearon en la producción de biodiesel en 2013; mientras que LDC, Renova y T6 Industrial complementaron su producción de aceite con compras de dicha materia prima a proveedores locales 408. La metodología empleada para estimar el costo del aceite crudo de soja producido por las propias empresas argentinas elaboradoras de biodiesel, se basó en el precio de comercialización de dicho producto reportado por el MAGyP, aplicándose un descuento de 10.2% por concepto de margen de utilidad Por otro lado, la metodología para estimar el costo de la materia prima comprada a proveedores locales, se basó en el precio consignado en las facturas de compra. M-CDB-01/01 137/511

138 En el caso de las compras de aceite crudo efectuadas por LDC y Renova 240, el volumen comprado se valorizó considerando el precio consignado en la factura, sin efectuar un descuento de 10,2% por margen de utilidad en la comercialización de dicho insumo. No obstante, en el caso de T6 Industrial, se aplicó un descuento de 10.2% sobre el precio del aceite crudo de soja consignado en las facturas de compra En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales (así como en la audiencia final del procedimiento y en el escrito post-audiencia), las partes no han cuestionado que se haya aplicado un descuento de 10.2% para estimar el costo del aceite crudo de soja producido por las propias empresas argentinas, ni han objetado nivel estimado por concepto de margen de utilidad en la comercialización de aceite crudo de soja en el mercado argentino (10.2%). Los cuestionamientos formulados se refieren al descuento de 10.2% aplicado sobre el precio de compra consignado en las facturas. Así, en la medida que dicho descuento sólo se aplicó para el caso de las compras efectuadas por T6 Industrial, se procederá a evaluar si ello fue adecuado o no Conforme se explicó en el documento de Hechos Esenciales, T6 Industrial compró a Bunge y Deheza la totalidad del aceite crudo de soja empleado en la fabricación del biodiesel comercializado en el mercado interno en En relación al origen del aceite comprado, a partir de la información que obra en el expediente se pudo verificar que Bunge y Deheza encargaron, mediante un contrato de maquila, la producción de aceite crudo de soja a T6 Industrial. Así, esta última empresa fabricó el aceite para Bunge y Deheza obteniendo un beneficio por ello, para luego comprar a dichas empresas el aceite que precisaba para producir el biodiesel que vendió en el mercado interno. Como se aprecia, por un lado, T6 Industrial obtuvo un beneficio en la producción del aceite crudo de soya; mientras que, por otro lado, al momento de comprar dicho insumo también pagó un monto por concepto de margen de beneficios (incluido en el precio de compra consignado en la factura) En vista de la situación particular bajo la cual T6 Industrial adquirió el aceite crudo de soja, en el documento de Hechos Esenciales, el costo de materia prima de dicha empresa se estimó a partir del precio consignado en las facturas de compra presentadas, aplicándose un descuento de 10.2% por concepto de margen de beneficios en la comercialización del aceite de soja Al respecto, si bien T6 Industrial ha cuestionado que se le haya aplicado el referido descuento sobre su precio de compra, alegando que dicho precio refleja el costo de materia prima, en el que incurre, es necesario señalar que dicha empresa no ha explicado por qué en vista de que fabrica, mediante un contrato de maquilla, el mismo aceite crudo que compra a terceros, no resultaba apropiado descontar al 240 Como se ha indicado, en el caso de LDC y Renova se verificó que tales empresas compraron una parte del aceite crudo de soja empleado en la producción del biodiesel comercializado en el mercado interno en Así, el costo de materia prima de dichas empresas se determinó en base a un promedio ponderado del precio consignado en las facturas de compra de aceite crudo de soja y del costo de producción estimado a partir de la información del MAGyP para el caso del volumen de producción propia. M-CDB-01/01 138/511

139 precio de compra el margen de beneficios de 10.2%. Por el contario, tal como se ha explicado en el párrafo 411 de este informe, resulta apropiado descontar al precio al que T6 compró el aceite crudo de soja un porcentaje por concepto de margen de beneficios en la venta de dicho producto, pues previamente dicha empresa ya había obtenido beneficios por su elaboración (mediante contrato de maquila) Adicionalmente, en base a las constataciones desarrolladas en el acápite D de este Informe, se ha verificado la existencia de vinculación entre T6 Industrial y las empresas a las cuales compró el aceite crudo de soja en 2013 (Bunge y Deheza) 241. En vista de ello, tales empresas pueden ser consideradas como una única entidad, por lo que las ganancias obtenidas por cada una de ellas en las distintas actividades que realizan (como es la venta de aceite crudo de soja), benefician al grupo de personas jurídicas constituido por T6 Industrial, Bunge y Deheza. Así, los beneficios obtenidos por Deheza y Bunge en sus ventas de aceite crudo de soja a T6 Industrial, forman parte del total de beneficios obtenidos por el grupo empresarial y, por lo tanto, no suponen un costo para T6 Industrial al momento de adquirir el aceite de soja Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en este extremo Ahora bien, en el caso de Renova, en el documento de Hechos Esenciales no se tuvo en consideración la vinculación existente entre dicha empresa y sus proveedores de aceite crudo de soja (Molinos Río de la Plata y Vicentín) 242, al momento de determinar el costo de la materia prima adquirida por aquella empresa. En vista de ello, en dicha oportunidad no se efectuó un descuento de 10.2% sobre el precio al que Renova compró aceite crudo de soja No obstante, en esta etapa final del procedimiento, considerando el criterio desarrollado en el párrafo 414 de este Informe, resulta necesario efectuar un descuento de 10.2% sobre el precio al que Renova compró el aceite crudo a sus proveedores vinculados, pues los beneficios obtenidos por Molinos Río de la Plata y Vicentín en dichas ventas, forman parte del total de beneficios obtenidos por el grupo empresarial, no pudiendo representar un costo para ninguna de las empresas de dicho grupo Cabe mencionar que, en el caso de las compras de aceite crudo efectuadas por LDC, en la medida que las mismas fueron hechas a proveedores no vinculados, no corresponde efectuar un descuento de 10,2% sobre el precio de compra Sobre el particular, ver los párrafos 493 y 494 del acápite D de este Informe, en el que se explica detalladamente la vinculación existente entre T6 Industrial, Deheza y Bunge. Sobre el particular, ver los párrafos 491 y 492 del acápite D de este Informe, en el que se explica detalladamente la vinculación existente entre Renova, Molinos Río de la Plata y Vicentín. M-CDB-01/01 139/511

140 Análisis sobre el requerimiento aceite crudo de soja considerado para la producción de una tonelada de biodiesel 419. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, T6 Industrial y Renova han señalado que se les consideró un volumen de aceite crudo de soja requerido para la producción de una tonelada de biodiesel menor al que realmente registraron Sobre el particular, conforme ha sido explicado, en sus respuestas al Cuestionario cada empresa argentina presentó información sobre el volumen total de aceite crudo de soja requerido para la elaboración de una tonelada de biodiesel. Así, para cada empresa se empleó su propio requerimiento de materia prima al momento de estimar el costo total de materia prima En el caso particular de T6 Industrial y Renova, se verifica que los requerimientos de materia prima considerados en el documento de Hechos Esenciales son los mismos que fueron declarados por dichas empresas en el cuadro A del Anexo 1 del Cuestionario 243. Los datos reportados sobre dichos requerimientos fueron rectificados por las referidas empresas en la etapa posterior a la emisión del documento de Hechos Esenciales, en los escritos presentados con sus comentarios a dicho documento. No obstante, en esta última oportunidad, las empresas argentinas no presentaron prueba alguna que sustente los nuevos montos consignados sobre requerimientos de materia prima, ni justificaron por qué la información presentada inicialmente durante el periodo probatorio del procedimiento no resulta apropiada para ser empleada en este caso Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en este extremo. Análisis de la omisión de ciertas transacciones de compra de aceite crudo de soja 423. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, T6 Industrial ha señalado que al momento de determinar el precio de sus compras de aceite crudo de soja realizadas durante 2013, no se consideró la transacción referida a la factura N 9001A del 28 de enero de dicho año Al respecto, se ha verificado que en el documento de Hechos Esenciales, a fin de estimar el precio promedio del aceite crudo de soja comprado por T6 Industrial, se empleó exclusivamente la información contenida en las facturas presentadas por dicha empresa mediante escrito de fecha 10 de junio de En particular, 47 facturas de compra de aceite, asociadas a un volumen total de compras de toneladas No obstante, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, T6 Industrial también presentó un documento denominado Detalle de facturas de compra de aceite de 243 Cabe mencionar que ambas empresas presentaron absuelto el Cuestionario el 02 de octubre de M-CDB-01/01 140/511

141 soja, en el cual se presenta el detalle del total de transacciones de compra de aceite crudo de soja efectuadas entre enero de 2013 y junio de Conforme se aprecia en dicho documento, entre enero y junio de 2013, T6 Industrial compró un volumen total de toneladas de aceite crudo, asociado a 81 facturas. Cabe señalar que, entre julio y diciembre de 2013, dicha empresa no efectuó compras de aceite crudo De la revisión de las facturas de compra presentadas, se aprecia que las mismas corresponden a transacciones efectuadas en los meses de enero, febrero y junio de 2013; no obstante, la empresa también registró compras de aceite crudo en marzo, abril y mayo del referido año, conforme se verifica del documento denominado Detalle de facturas de compra de aceite de soja, mencionado en el párrafo anterior. Así, el precio promedio que se obtiene al usar las facturas de compra, no necesariamente refleja el precio promedio de las compras totales de aceite crudo de soja efectuadas por T6 Industrial entre enero y junio de 2013, más aun teniendo en consideración que el precio de dicha materia prima fluctuó de manera importante dicho año De este modo, si bien en el documento de Hechos Esenciales se empleó únicamente la información contenida en las facturas presentadas por T6 Industrial para determinar el costo del aceite crudo de soja adquirido por dicha empresa, en esta etapa del procedimiento corresponde considerar todas las transacciones de compra reportadas por dicha empresa, aun cuando no se disponga de todas las facturas asociadas a las mismas Por lo expuesto, atendiendo al cuestionamiento formulado por T6 Industrial en este extremo, corresponde determinar el precio promedio de las compras de aceite crudo efectuadas por dicha empresa a partir de la información relativa a 81 transacciones de compra realizadas entre enero y junio de Análisis de la pertinencia de emplear el tipo de cambio promedio de 2013 para determinar el valor de las compras de aceite crudo de soja 429. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, LDC, Renova y T6 Industrial han señalado que existió un error en la determinación del valor de sus compras de aceite crudo de soja, pues para convertir los datos de pesos a dólares se empleó un tipo de cambio promedio de A juicio de dichas partes, debió emplearse el tipo de cambio consignado en las facturas correspondientes a cada transacción de compra. 244 Los aceites vegetales crudos son considerados alimentos commodities, por lo que sus precios son determinados en el mercado internacional. El precio de dichos commodities es altamente sensible a las variaciones internacionales del precio del petróleo, debido a la mayor demanda internacional de aceites vegetales crudos para la producción de biocombustibles, los cuales han sido considerado como sustitutos del crudo de petróleo. Para un mayor información respecto a la relación existente entre el precio del petróleo y el de otros alimentos commodities, consultar la página web del Banco Mundial: (Consultado: 4 de setiembre de 2015). M-CDB-01/01 141/511

142 430. En el caso de T6 Industrial, dicha empresa realizó compras de aceite crudo entre enero y junio de 2013, no habiendo efectuado compras entre julio y diciembre de dicho año. De la revisión de las cuarenta y siete (47) facturas de compra presentadas por T6 Industrial, se aprecia que en las mismas se precisa el tipo de cambio (reportado por el Banco de la Nación de Argentina) correspondiente al día anterior a la fecha de facturación Por su parte, Renova efectuó cuarenta y ocho (48) transacciones de compra de aceite crudo en 2013, las cuales tuvieron lugar entre los meses de enero y diciembre de ese año. De la revisión de las facturas presentadas correspondientes al total de sus compras de aceite crudo, se aprecia que en un grupo de las mismas se reporta el valor en dólares de la transacción; mientras que en el resto se consigna el tipo de cambio referencial en la fecha en que se produjo la transacción Finalmente, LDC sólo efectuó cuatro (4) transacciones de compra de aceite crudo en 2013, las cuales tuvieron lugar en el mes de febrero de dicho año. Según se aprecia del expediente, en cada una de las facturas presentadas se consigna el tipo de cambio registrado a la fecha de facturación De este modo, se observa que sólo Renova efectuó compras de aceite crudo todos los meses de 2013; mientras que, en el caso de LCD Argentina y T6 Industrial, las compras se realizaron en determinados meses. Asimismo, de la información pública disponible del Banco Central de Reserva de Argentina 245, se verifica que el tipo de cambio oficial experimentó un crecimiento sostenido entre enero y diciembre de 2013, registrando un aumento de 28% en dicho periodo (al pasar 4.94 a 6.2 pesos por dólar) Considerando que entre enero y diciembre de 2013 (periodo en el cual LCD Argentina, Renova y T6 Industrial realizaron sus compras de aceite crudo), el tipo de cambio registró un crecimiento sostenido importante, así como el hecho de que no todas las empresas realizaron compras en todos los meses de dicho año, en esta etapa final del procedimiento no resulta apropiado emplear un tipo de cambio promedio para transformar el valor de las compras de pesos a dólares; en lugar de ello, corresponde emplear el tipo de cambio registrado en cada factura de compra para efectuar la conversión de pesos a dólares. En el caso de las transacciones de compra para las que no se dispone de facturas, corresponde emplear el tipo de cambio reportado por el Banco Central de Argentina registrado en la fecha en la que se realizó la transacción de compra Por lo expuesto, atendiendo al cuestionamiento formulado por las empresas argentinas en este extremo, corresponde emplear el tipo de cambio asociado a 245 La información sobre el tipo de cambio oficial de venta de pesos argentinos por dólares americanos se puede consultar en el siguiente enlace: (fecha de consulta: 05 de enero de 2016). M-CDB-01/01 142/511

143 cada transacción de compra de aceite crudo, con el fin de convertir el valor de cada transacción de pesos a dólares. (iv) Cuestionamientos a la determinación del costo de otros insumos 436. En relación al costo de otros insumos, al igual que en el caso de los costos fijos, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas y CABRIO han cuestionado que se haya determinado un único costo promedio para todas las empresas que participan en el procedimiento, sin considerar los costos reportados por cada una de ellas en sus estructuras de costos Conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, para determinar el costo de otros insumos se empleó la información reportada por las empresas argentinas en sus estructuras de costos, pues el Contrato 2 no especificaba el monto correspondiente por el consumo de dichos insumos 246. Así, a partir de dicha información se calculó el costo promedio de los insumos empleados en la elaboración de biodiesel (US$ 73.6 por tonelada) para tales empresas Al respecto, como ha sido indicado previamente, la metodología empleada para determinar el precio de referencia no busca determinar el costo de producción específico de cada empresa elaboradora de biodiesel, sino aproximar un precio de mercado que refleje las condiciones reinantes en el mercado argentino de biodiesel. Dicho precio fue aproximado a partir de la información contenida en el Contrato 2, el cual establece un valor de mercado del biodiesel en base a la agregación de los costos fijos, costos variables y margen de utilidad. No obstante, en la medida que dicho contrato no especifica el monto correspondiente al costo de otros insumos, se recurrió a la información presentada por las empresas argentinas, por tratarse de la mejor información disponible en el expediente Sin perjuicio de ello, de la información presentada por las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel se aprecia que las mismas adquieren los insumos empleados en la producción de biodiesel (metanol, metilato, ácido fosfórico, soda caustica, ácido clorhídrico y antioxidantes) a proveedores locales no relacionados 247. En el caso del principal insumo productivo empleado en la elaboración de biodiesel (metanol), se ha verificado que el mismo es adquirido por las empresas elaboradoras a un mismo proveedor nacional. Asimismo, se aprecia que la cantidad de insumos empleados por las empresas para la elaboración de una tonelada de biodiesel es similar (particularmente, en el caso del metanol y metilato prácticamente no hay diferencias en la cantidad empleada) En este punto, es importante mencionar que, aun cuando las empresas argentinas no presentaron documentación sustentatoria del precio declarado de los insumos adquiridos para la elaboración de biodiesel, se ha verificado que la información presentada resulta consistente, en la medida que los precios reportados no varían significativamente entre cada empresa. Además, en el caso de los insumos empleados en la elaboración de biodiesel, no se dispone de información oficial sobre el precio de mercado de los mismos, como sí existe en el caso del aceite crudo de soja, cuyo precio es reportado mensualmente por el MAGyP. Cabe mencionar que, a partir de la documentación presentada por las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel sobre sus estructuras organizacionales, se ha podido corroborar que las empresas proveedoras de insumos no se encuentran relacionadas con los productores de biodiesel que participan de la investigación. M-CDB-01/01 143/511

144 440. Debido a ello, se ha podido verificar que el costo de los insumos utilizados para producir una tonelada de biodiesel, reportado por las empresas argentinas en sus Cuestionarios, no varía significativamente entre dichas empresas. En efecto, los costos reportados por dichas empresas se ubicaron en niveles cercanos al costo promedio calculado (US$ 73.6 por tonelada), siendo la mayor diferencia registrada de US$ 4.6 dólares por tonelada. Así, el costo promedio calculado a partir de la información de las empresas, refleja adecuadamente el valor de las compras de insumos efectuadas por todas las empresas Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel en este extremo. (v) Cuestionamientos a la determinación del margen de utilidad 442. En relación al margen de utilidad estimado a partir de la información contenida en el Contrato 2, en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales y durante la audiencia final del procedimiento de investigación, CARBIO y las empresas argentinas formularon los siguientes cuestionamientos: - En el documento de Hechos Esenciales no se explica claramente la metodología empleada para determinar el margen de utilidad, no habiéndose precisado la base sobre la cual se aplicó el porcentaje de beneficios consignado en el contrato de maquila. - Se ha determinado un margen de utilidad a partir de la información contenida en el Contrato 2, a pesar de cada empresa argentina elaboradora de biodiesel reportó su margen real en sus respuestas a los Cuestionarios y en escritos complementarios A continuación se abordarán los cuestionamientos antes indicados. Análisis sobre la información y explicación proporcionadas en el documento de Hechos Esenciales sobre la determinación del margen de utilidad 444. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO y las empresas argentinas que participan en el procedimiento han señalado que en dicho documento no se explica claramente la metodología empleada para determinar el margen de utilidad Sobre el particular, en el párrafo 214 del referido documento se indicó que el monto por concepto de margen de ganancia (en dólares por tonelada) se determinó aplicando el porcentaje consignado en el Contrato 2 por dicho concepto sobre la suma de los costos fijos y variables determinados. En el Anexo 6 de dicho documento se precisó que al monto total de los costos fijos y variables, no se incluyó el monto correspondiente a la materia prima y a determinados insumos que fueron proporcionados por las empresas que solicitaron la prestación del servicio de maquila. M-CDB-01/01 144/511

145 446. De este modo, el texto presentado en el documento de Hechos Esenciales ofrece una clara explicación sobre la forma de determinación del margen de utilidad (en dólares por tonelada), a partir de la aplicación del porcentaje de beneficios consignado en el Contrato 2 sobre la suma de los costos fijos y variables, sin considerar el monto correspondiente al aceite crudo de soja y a determinados insumos que no fueron provistos por la empresa que efectuó la producción del biodiesel. Siendo ello así, las alegaciones formuladas por CARBIO y las empresas argentinas, en el sentido que el documento de Hechos Esenciales no se brindó una explicación clara sobre la metodología seguida para la determinación del margen de utilidad, carece de asidero fáctico Por otra parte, CARBIO y las empresas argentinas también han señalado que en el documento de Hechos Esenciales no se precisó el monto (en US$ por tonelada) sobre el cual se aplicó el porcentaje de beneficios consignado en el Contrato Al respecto, es necesario tener en consideración que debido a la naturaleza confidencial de la información asociada a los términos contractuales establecidos en el Contrato 2 248, el porcentaje de beneficios aplicado sobre los costos fijos y variables, así como el detalle de los costos fijos (en US$ por tonelada) y de aquellos insumos productivos proporcionados por las empresas solicitantes del servicio de maquila, fueron revelados únicamente para las empresas que suscribieron el referido contrato de maquila (Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova) en la versión confidencial del Anexo 6 del documento de Hechos Esenciales En este punto, resulta importante señalar que las empresas argentinas que suscribieron el Contrato 2, y por lo tanto, tuvieron acceso al integro de la información relacionada con el cálculo del beneficio, no han formulado cuestionamientos relacionados con la magnitud del monto finalmente determinado en el documento de Hechos Esenciales por concepto de margen de utilidad Para las otras tres (3) empresas argentinas elaboradoras de biodiesel (Cargill, LDC y T6 Industrial), no fue posible revelar la información confidencial empleada para determinar el monto sobre el cual se aplicó el porcentaje de beneficios consignado en el Contrato 2 250, pues ello hubiera significado una vulneración del El 30 y el 31 de julio de 2015, Molinos Rio de la Plata y Renova presentaron copia del Contrato 2, respectivamente. En dicha oportunidad, ambas partes solicitaron que se declare la confidencialidad de la información contenida en ese documento. En atención a dicho pedido de confidencialidad, mediante Resoluciones N 146 y /CFD-INDECOPI emitidas el 25 de setiembre y 10 de noviembre de 2015, respectivamente, los datos contenidos en el Contrato 2 fueron declarados confidenciales por la Comisión, en lo referido a: (i) el volumen de producción de biodiesel; (ii) los derechos de propiedad sobre la materia prima y el producto final; (iii) los estándares de calidad; (iv) el modo y lugar de entrega del producto; (v) la forma de pago por el servicio de maquila (considerando un costo fijo, costo variable y un margen de ganancia); entre otros. Los cuestionamientos formulados, como ha sido detallado en esta sección del documento, se refieren a la información empleada para determinar los montos considerados por concepto de costos fijos, costos variables y margen de utilidad, pues a juicio de las empresas argentinas debió emplearse su propia información de costos. Conforme fue precisado en las Resoluciones N 146 y /CFD-INDECOPI emitidas el 25 de setiembre y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente, la información contenida en el Contrato 2 no es susceptible de ser M-CDB-01/01 145/511

146 derecho de las partes que proporcionaron dicho contrato (en particular, Renova y Molinos Río de la Plata) 251, cuya información fue declarada confidencial por la Comisión. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4 del Acuerdo SMC 252, las partes que facilitan información confidencial tienen derecho a que la misma no sea revelada sin su previa autorización Sin perjuicio de ello, debe mencionarse que aun cuando el monto (en US$ por tonelada) determinado por concepto de margen de utilidad no fue revelado a las empresas argentinas que no participaron en el Contrato 2, sí se reveló el monto agregado por concepto de costos fijos y margen de utilidad (anexo 6 del documento de Hechos Esenciales), sin que dichas empresas hayan cuestionado la magnitud del monto conjunto determinado para ambos conceptos Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas en este extremo. Análisis de la pertinencia de establecer un mismo margen de utilidad para todas las empresas argentinas a partir de la información contenida en el Contrato En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas que participan en el procedimiento y CARBIO, han cuestionado que se haya determinado el margen de utilidad de las empresas elaboradoras de biodiesel a partir de la información contenida en el Contrato 2, en lugar de emplear el margen de utilidad reportado por cada empresa en los Cuestionarios y en escritos complementarios Al respecto, como ha sido explicado en esta sección del Informe, para determinar el precio de referencia en el presente caso se optó por emplear una metodología basada en la reconstrucción de dicho precio a partir de la agregación de determinados componentes establecidos en el Contrato 2 para valorizar el biodiesel (costos fijos, costos variables y margen de utilidad). Ello, debido a que se determinó que el valor del biodiesel especificado en dicho contrato constituye un buen referente de un valor de mercado de dicho producto y refleja las condiciones reinantes en el mercado argentino. resumida sin que de ese modo se afecte su cabal comprensión ni se revele el contenido sustancial de la misma, pues corresponde a términos específicos de negociación comercial entre agentes privados, motivo por el cual no cabe la presentación y/o aprobación de un resumen no confidencial en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias Cabe señalar que, si bien Vicentín también es parte del Contrato 2, no proporcionó una copia del mismo en el curso del procedimiento, como sí lo hicieron Molinos Río de la Plata y Renova. ACUERDO SMC, Artículo 12.- Pruebas.- ( ) 12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. M-CDB-01/01 146/511

147 455. Así, la metodología empleada no se basó en la reconstrucción de los costos de producción reportados por las empresas argentinas, sino que se orientó a estimar un precio formado por la interacción de la oferta y la demanda. Para determinar dicho precio de mercado no resultaba apropiado considerar los márgenes de utilidad reportados por las empresas argentinas, pues los mismos no reflejan valores de mercado al encontrarse distorsionados por las subvenciones otorgadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, tal como ha sido explicado en el párrafo 381 de este Informe Sin perjuicio de ello, como ha sido explicado en los párrafos 383 a 389 de este Informe, la información sobre el margen de utilidad reportada por las empresas argentinas en sus respuestas a los Cuestionarios no fue debidamente sustentada, además de lo cual, cuatro (4) meses antes de que se cumpla el plazo máximo para la culminación de esta investigación, las empresas LDC, Molinos Río de la Plata, T6 Industrial y Vicentín efectuaron una modificación de los márgenes inicialmente declarados, limitando seriamente la posibilidad de efectuar las actuaciones probatorias necesarias para verificar la nueva información presentada Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por CARBIO y las empresas argentinas en este extremo. Determinación del precio de referencia 458. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa final del procedimiento corresponde que el precio de referencia sea determinado para cada empresa argentina elaboradora de biodiesel que efectúo ventas internas, a partir de la información contenida en el Contrato 2. Conforme ha sido explicado, en dicho contrato se precisan las condiciones a partir de las cuales se determina un valor de mercado del biodiesel en base a los costos de producción y beneficios. De este modo, a continuación se procederá a determinar el precio de referencia en base a la agregación de los conceptos detallados en dicho contrato: (i) costos fijos; (ii) costos variables (materia prima y otros insumos); y, (iii) margen de ganancia En el caso de los costos fijos, margen de utilidad y costos variables asociados a las compras del resto de insumos, no se han efectuado cambios en relación a los cálculos efectuados en el documento de Hechos Esenciales. No obstante, en el caso de los costos variables asociados al costo de la materia prima (aceite crudo de soja), atendiendo a los cuestionamientos formulados por las partes y a las constataciones efectuadas en esta etapa del procedimiento, se ha procedido a efectuar determinados ajustes sobre el cálculo efectuado en el referido documento, conforme se explicará a continuación. M-CDB-01/01 147/511

148 Costo de materia prima 460. Al igual que en el documento de Hechos Esenciales, en esta etapa del procedimiento se ha determinado el costo de materia prima de las empresas elaboradoras de biodiesel que efectuaron ventas internas (Cargill, LDC, Renova, T6 Industrial y Vicentín) en base a la información presentada por las mismas sobre sus compras de aceite crudo, así como a la información reportada por el MAGyP sobre el precio de comercialización del aceite crudo de soja en el mercado argentino (empleada para valorizar el aceite producido por las empresas) No obstante, luego de la evaluación de los cuestionamientos formulados por las partes y de las constataciones efectuadas en esta etapa del procedimiento, se ha procedido a efectuar los siguientes ajustes sobre el cálculo del costo de materia prima efectuado en el documento de Hechos Esenciales. Volumen de aceite crudo valorizado 462. En el documento de Hechos Esenciales se valorizó exclusivamente el volumen de aceite crudo de soja empleado por las empresas argentinas en la producción del biodiesel que comercializaron en el mercado interno en Es decir, no se consideró el volumen total de aceite crudo empleado por las empresas para toda su producción de biodiesel. No obstante, en esta etapa final del procedimiento, se ha constatado que dicha metodología conduce a determinar un costo de materia prima para el biodiesel vendido en el mercado interno distinto del costo de materia prima del biodiesel total producido, particularmente en el caso de aquellas empresas que compraron una parte del aceite crudo de soja En efecto, en el caso particular de las empresas Renova y T6 Industrial, sus compras de aceite crudo representaron el 57% y el 100% del volumen total valorizado (aquel empleado para producir el biodiesel comercializado en el mercado interno), respectivamente. Así, para Renova, el costo total de materia prima fue estimado exclusivamente a partir del precio promedio de sus compras de aceite crudo, pues el volumen de dichas compras superó el volumen total de aceite valorizado. En el caso de T6 Industrial, el costo se estimó a partir del promedio ponderado del precio de las compras (57% del volumen) y del valor estimado de la producción propia (43% del volumen). En vista de ello, al considerar para la valorización de la materia prima sólo una parte del volumen empleado para el biodiesel total producido por las empresas (aquella que se comercializa en el mercado interno), el precio de las compras efectuadas tuvo un peso preponderante en la determinación del costo de la materia prima de las referidas empresas Atendiendo a ello, y considerando que el costo de materia prima en el que incurre una empresa al producir biodiesel es independiente del destino del producto final, en esta etapa final del procedimiento resulta apropiado estimar el costo de materia prima de las empresas argentinas considerando el volumen total de aceite crudo 253 Ver Anexo 5 del documento de Hechos Esenciales. M-CDB-01/01 148/511

149 empleado en la producción de biodiesel (y no sólo el volumen empleado en la producción del biodiesel vendido en el mercado interno) En el caso de Cargill y Vicentín, dichas empresas producen todo el aceite crudo de soja requerido para su producción total de biodiesel, mientras que LDC adquirió volúmenes poco significativos de aceite crudo a proveedores locales 254. En vista de ello, el costo de materia prima de dichas empresas se obtiene considerando exclusivamente el precio de comercialización del aceite crudo de soja reportado por el MAGyP. Así, independientemente del volumen de aceite que se considere para la valorización (ya sea aquel empleado para producir el biodiesel comercializado en el mercado interno, o el empleado para producir el total de biodiesel), se obtendrá el mismo costo En el caso de Renova y T6 Industrial, con el fin de valorizar la materia prima, debe tenerse en consideración el hecho de que dichas empresas mantienen una relación de vinculación con sus proveedores de aceite crudo de soja, tal como será explicado detalladamente en el acápite D de este informe. Así, para efectos de la determinación del costo de materia prima, ambos grupos de empresas vinculadas: (i) Renova, Molinos Río de la Plata y Vicentín; y, (ii) T6 Industrial, Deheza y Bunge, pueden ser considerados en cada caso como una sola entidad. Atendiendo a ello, para determinar el costo de materia prima en el que incurren dichos grupos empresariales, es necesario valorizar el volumen total de aceite crudo producido por el grupo, y no sólo el volumen de aceite empleado en la producción del biodiesel vendido en el mercado interno De este modo, en esta etapa final del procedimiento, con el fin de estimar el costo de la materia prima, corresponde considerar el volumen total de aceite crudo de soja empleado por cada empresa (o grupo de empresas) para la producción de biodiesel (ver Anexo 6 de este Informe). Transacciones de compra de aceite crudo efectuadas por T6 Industrial 468. Para determinar el precio promedio de las compras de aceite crudo efectuadas por T6 Industrial, en el documento de Hechos Esenciales se empleó únicamente la información contenida en las cuarenta y siete (47) facturas presentadas por dicha empresa mediante escrito de fecha 10 de junio de No obstante, conforme a la explicación proporcionada en los párrafos 425 a 427 de este Informe, en esta etapa del procedimiento, el precio promedio de las compras será determinado en base al precio correspondiente a las ochentiún (81) transacciones de compra efectuadas por T6 Industrial entre enero y junio de 2013, las cuales se encuentran detalladas en el documento denominado Detalle de facturas de compra de aceite de soja, presentado por dicha empresa el 10 de junio de En efecto, el volumen de las compras de aceite crudo realizadas por LDC representó sólo el 0.2% del volumen de aceite crudo empleado en la producción del biodiesel comercializado en el mercado interno, y apenas el 0.002% del volumen de aceite crudo empleado para todo el biodiesel producido. M-CDB-01/01 149/511

150 Tipo de cambio 469. En el documento de Hechos Esenciales, para determinar el valor (en dólares) de las compras de aceite crudo de soja efectuadas por las empresas LDC, Renova y T6 Industrial, se empleó un tipo de cambio promedio de No obstante, conforme a la explicación proporcionada en el párrafo 434 de este Informe, en esta etapa final del procedimiento corresponde que el valor de las compras efectuadas sea convertido de pesos a dólares empleando el tipo de cambio específico registrado en la fecha de facturación de cada transacción. Margen de utilidad 470. En el documento de Hechos Esenciales, para determinar el costo del aceite crudo de soja comprado por las empresas LDC, Renova y T6 Industrial, se empleó el precio de compra reportado en las correspondientes facturas. No obstante, en el caso particular de T6 Industrial, se aplicó un descuento de 10.2% sobre dicho precio por concepto de margen de utilidad en la comercialización de aceites crudos, atendiendo a que dicha empresa, mediante un contrato de maquila, fabricó el aceite que luego compró a Bunge y Deheza. En el caso de LDC y Renova, no se aplicó el referido descuento No obstante, conforme ha sido explicado en los párrafos 416 y 417 de este Informe, atendiendo a la vinculación existente entre Renova y sus proveedores de materia prima (Molinos Río de la Plata y Vicentín), en esta etapa final del procedimiento se aplicará un descuento de 10.2% (por concepto de margen de utilidad en las ventas de aceite crudo) sobre el precio al que Renova compró el aceite crudo a sus proveedores vinculados De este modo, en el Anexo 7 de este Informe se presenta el costo de materia prima estimado en esta etapa final del procedimiento para las empresas argentinas que participan en la investigación En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, para los fines de este Informe, el precio de referencia correspondiente a las empresas argentinas antes indicadas que realizaron ventas de biodiesel en el mercado interno (Cargill, LDC, Renova, T6 Industrial y Vicentín) se estima como la suma de los montos calculados por concepto de costo fijo, costo variable y margen de ganancia. El detalle de dicho precio para cada empresa se muestra en el Anexo 8 de este Informe, apreciándose que el promedio ponderado (por volumen de ventas internas) de los precios de referencia estimados para cada una de ellas asciende a US$ por tonelada En el caso de las empresas argentinas que no participan de la investigación, no se ha efectuado cambio alguno en el cálculo presentado en el documento de Hechos Esenciales. Así, para dichas empresas, el precio de referencia también se ha determinado a partir de la agregación de los montos estimados por concepto de costo fijo, costo variable y margen de ganancia. Se han considerado los mismos M-CDB-01/01 150/511

151 montos que los estimados para las empresas que sí cooperaron, con excepción del monto correspondiente a la materia prima. Así, en el caso de las empresas no integradas que adquieren el aceite crudo de soja a terceros, se estimó el costo de materia prima en US$ por tonelada 255 ; mientras en el caso de las empresas que tienen el proceso de producción integrado (en particular, Viluco S.A. y Noble Argentina S.A.) se estimó el costo de materia prima en US$ De este modo, se ha determinado un precio de referencia de US$ por tonelada para las empresas argentinas que no participan en el procedimiento, a partir del promedio ponderado (por ventas internas) del precio de referencia estimado para las empresas integradas (en US$ por tonelada) y el precio de referencia estimado para las empresas no integradas (en US$ por tonelada) en Cuadro N 12 Precio de referencia (en US$ por tonelada) Concepto Empresas conocidas Empresas no conocidas Precio de referencia / / Promedio de los precios de referencia estimados para cada una de las empresas argentinas que participan del procedimiento de investigación, ponderado por el volumen de sus ventas de biodiesel realizadas en 2013 en el marco del Acuerdo de Abastecimiento Es pertinente precisar que ninguna de las partes del procedimiento ha formulado cuestionamientos en relación al precio de referencia calculado para las empresas argentinas que no participan en el procedimiento. D Cálculo de la cuantía de la subvención 477. Con relación a la determinación de la cuantía de la subvención derivada del Acuerdo de Abastecimiento, en el documento de Hechos Esenciales la Comisión señaló que la misma dependía de (i) la diferencia entre el precio de referencia determinado en dicho documento y el precio regulado establecido por el gobierno argentino; y, (ii) el volumen de ventas de biodiesel realizadas en el mercado interno argentino Dicha cifra corresponde al precio promedio del aceite crudo de soja reportado por el MAGyP en 2013.En este caso, no se aplicó el descuento de 10.2% por margen de utilidad en las ventas de aceite, pues para las empresas que compran la materia prima a terceros no corresponde aplicar dicho descuento. Únicamente en caso las compras se efectúen a proveedores vinculados corresponde descontar el 10.2%; no obstante, en la medida que las empresas no han cooperado en la presente investigación, no se dispone de información que permita identificar si existe vinculación entre las mismas y sus proveedores de materia prima. Dicha cifra corresponde al precio promedio del aceite crudo de soja reportado por el MAGyP en 2013, menos el descuento de 10.2% por margen de utilidad en las ventas de aceite. Al respecto, cabe precisar que en 2013, las ventas internas de biodiesel efectuadas por las empresas argentinas integradas ascendió a 62,205 toneladas; mientras que el volumen de ventas de las empresas no integradas fue de 614,100 toneladas. Documento de Hechos Esenciales, Nota al Anexo 7. M-CDB-01/01 151/511

152 478. La Comisión señaló que si bien la medida está asociada a la realización de ventas de biodiesel en el mercado interno argentino, debía considerarse que algunas de las empresas argentinas apersonadas al procedimiento realizaron exportaciones de biodiesel elaborado por otras empresas que les brindaron servicios de maquila. En particular, la Comisión consideró que existía evidencia en el expediente en el sentido que, durante 2013: (i) (ii) (iii) Molinos Rio de la Plata, conjuntamente con otras dos (2) empresas argentinas, realizaron exportaciones y/o ventas en el mercado interno argentino de biodiesel producido por sus empresas maquiladoras. Estas últimas también realizaron ventas de biodiesel de su propia producción en el mercado interno argentino. Bunge y Deheza exportaron biodiesel producido por T6 Industrial. Esta última empresa también realizó ventas de biodiesel de su propia producción en el mercado interno argentino. LDC realizó ventas en el mercado interno argentino del biodiesel producido por su empresa maquiladora. Esta última también realizó ventas de biodiesel de su propia producción en el mercado interno argentino En tal sentido, a efectos de determinar la cuantía de la subvención correspondiente a las empresas apersonadas al procedimiento, la Comisión, atendiendo a la relación comercial evidenciada de los contratos de maquila, consideró que: (i) (ii) (iii) El volumen de ventas relevante para determinar el beneficio que el Acuerdo de Abastecimiento otorga a Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, está conformado por las ventas de Vicentín, Renova y de su empresa maquiladora en el mercado argentino 260. El volumen de ventas relevante para determinar el beneficio que el Acuerdo de Abastecimiento otorga a T6 Industrial, Bunge y Deheza, está conformado por las ventas de la empresa maquiladora T6 Industrial en el mercado argentino 261. El volumen de ventas relevante para determinar el beneficio que el Acuerdo de Abastecimiento otorga a LDC está conformado por las ventas propias de Documento de Hechos Esenciales, párr Molinos Río de la Plata es productor de biodiesel y realiza ventas de dicho producto. Sin embargo, en este caso en particular no cuenta con un volumen de ventas propio en el mercado interno pues en 2013 dicha empresa únicamente realizó exportaciones de biodiesel. Bunge y Deheza no cuentan con un volumen de ventas propio en el mercado interno, pues no son productoras de dicho bien. Bunge es una empresa comercializadora y Deheza es una empresa productora de aceite que exporta el biodiesel producido por T6 Industrial. M-CDB-01/01 152/511

153 dicha empresa y las de su empresa maquiladora en el mercado interno argentino En atención a tales consideraciones, en el documento de Hechos Esenciales se señaló que el beneficio otorgado por la subvención podía ser calculado en los siguientes montos: (i) (ii) 13,820.5 (US$ miles), en el caso de Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova. 7,352.9 (US$ miles), en el caso de T6 Industrial, Bunge y Deheza. (iii) 13,820.5 (US$ miles), en el caso de LDC En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las empresas argentinas apersonadas al procedimiento han cuestionado la metodología empleada por la Comisión para establecer la cuantía del beneficio derivado de la subvención En particular, Molinos Río de la Plata, Bunge y Deheza han señalado que no son receptoras del beneficio derivado del Acuerdo de Abastecimiento, pues no tienen producción propia, ni han realizado ventas internas en Argentina en el periodo de análisis. Dichas empresas han indicado que si bien sus empresas relacionadas (T6 Industrial, Vicentín y Renova, respectivamente) abastecieron el mercado interno bajo el Acuerdo de Abastecimiento, no corresponde asumir que el beneficio obtenido se transfirió también a ellas, que son empresas exportadoras de biodiesel En la misma línea, LDC y Vicentín han cuestionado que en el documento de Hechos Esenciales se haya determinado el beneficio que el Acuerdo de Abastecimiento otorga a tales empresas en base a, además de sus ventas propias, las ventas de su empresas maquiladoras en el mercado interno argentino. Según señalan dichas empresas, a fin de acceder a los beneficios derivados del Acuerdo de Abastecimiento, el biodiesel debe ser de producción propia y no puede provenir de contratos de fazón, según lo establece la Cláusula Octava de la Resolución 56/2012 del 9 de marzo de 2012 de la Secretaría de Energía de Argentina 265. En tal sentido, a su juicio, el cálculo del beneficio efectuado por la Comisión en el documento de Hechos Esenciales sobreestima la real cuantía de la subvención Documento de Hechos Esenciales, Notas metodologías al Anexo 7. Documento de Hechos Esenciales, Anexo 7, Cuadro Beneficio que pueden conferir las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento a las empresas argentinas apersonadas al procedimiento. CARBIO también ha cuestionado que la Comisión haya establecido que el Acuerdo de Abastecimiento genera un beneficio incluso para las empresas que no realizaron ventas internas en 2013 bajo dicho régimen. Este mismo argumento fue planteado por CARBIO en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. M-CDB-01/01 153/511

154 484. De igual manera, el gobierno de Argentina ha señalado que las ventas efectuadas a partir de biodiesel producido por contrato fazón se encuentran fuera del régimen del Acuerdo de Abastecimiento y, en tal sentido, no pueden ser consideradas para efectos de determinar la cuantía del presunto beneficio derivado de dicha medida Con relación a los cuestionamientos antes mencionados, conforme se ha señalado en la sección D de este Informe, el beneficio de una subvención se determina desde el punto de vista del receptor. Si bien no existe una definición de lo que se entiende por dicho término en el Acuerdo SMC, de las decisiones del Órgano de Apelación y los Grupos Especiales que han abordado esa cuestión se puede concluir que, cuando la subvención ha sido otorgada directamente a una entidad determinada, se puede entender que una segunda entidad también es receptora de la subvención y, en tal sentido, que la subvención la ha beneficiado, si ambas entidades mantienen una relación de vinculación tal que se justifica que sean consideradas como un mismo productor. En ese caso, no resulta necesario llevar a cabo un análisis de transferencia Asimismo, se entiende que dos entidades están vinculadas de manera tal que pueden ser consideradas como una única entidad, cuando mantienen vínculos empresariales y estructurales comunes, reflejados en, entre otros aspectos, propiedad común, control y administración En este punto, de manera referencial, cabe señalar que la legislación argentina desarrolla los conceptos de control y vinculación entre sociedades. Específicamente, el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N establece los criterios que deben verificarse para considerar que una sociedad es controlada por otra. Dicho dispositivo legal dispone lo siguiente: ARTICULO 33. Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N establece los criterios que deben verificarse para considerar que una sociedad es vinculada a otra. En particular, dicho dispositivo legal dispone lo siguiente: 266 La Secretaría Técnica ha verificado que la Ley General de Sociedades N ha estado vigente durante el periodo de análisis, según la consulta realizada en el portal en internet Información Legislativa y Documental - InfoLEG, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina. M-CDB-01/01 154/511

155 Artículo 33, Sociedades vinculadas.- Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra En el presente caso, ante los cuestionamientos a la agrupación efectuada en el documento de Hechos Esenciales, se ha revisado la información presentada por las empresas argentinas durante la investigación a fin de establecer si las mismas, además de tener relaciones comerciales estrechas derivadas de los contratos de fazón, mantienen relaciones de vinculación en un grado tal que se justifique considerar a grupos de ellas como entidades únicas. En particular, además de los contratos de fazón respectivos, se ha revisado la información brindada en respuesta a los Cuestionarios, las memorias de las empresas argentinas presentadas por ellas mismas en el curso de la investigación, así como las respuestas a los requerimientos de información efectuados por esta Secretaría Técnica Al respecto, con base en la información antes indicada proporcionada por las empresas argentinas, se ha determinado que el hecho verificado en el documento de Hechos Esenciales en este punto es decir, que la subvención derivada del Acuerdo de Abastecimiento beneficia a grupos de empresas de manera que pueden ser tratadas como una sola entidad, queda corroborado en esta etapa final de la investigación en el caso particular de los grupos conformados, por un lado, por Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova y, por otro lado, por T6 Industrial, Bunge y Deheza, en atención a la relación de vinculación existente al interior de tales grupos de empresas, conforme a los criterios desarrollado por la jurisprudencia de la OMC En efecto, la información disponible en el expediente proporcionada por las empresas argentinas evidencia que Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, son empresas que mantienen una relación de vinculación asociada a la propiedad común, control y administración común. Además, se ha verificado que existen relaciones empresariales entre tales empresas en virtud del financiamiento de operaciones de producción. Dado que la información presentada por Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova es de carácter confidencial 267, el detalle de la información en que se apoya este razonamiento se encuentra en el Anexo 9 del presente Informe. De manera referencial, cabe añadir que, bajo los términos de la legislación argentina, las relaciones evidenciadas entre las tres empresas antes mencionadas corresponden a situaciones de control y de vinculación, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N Respecto al carácter confidencial de la información proporcionada por Renova, véanse las Resoluciones N /CFD, /CFD, /CFD y /CFD, emitidas el 21 de enero de 2015, el 29 de mayo de 2015, el 14 de agosto de 2015 y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente. Respecto al carácter confidencial de la información proporcionada por Vicentín, véanse las Resoluciones N /CFD, /CFD, /CFD, /CFD y /CFD, emitidas el 04 de febrero de 2015, el 18 de febrero de 2015, el 29 de mayo de 2015, el 07 de agosto de 2015 y el 25 setiembre de 2015, respectivamente. Respecto al carácter confidencial de la información proporcionada por Molinos Río de la Plata, véanse las Resoluciones N /CFD, /CFD y /CFD, emitidas el 26 de diciembre de 2014, el 20 de julio de 2015 y el 25 de setiembre de 2015, respectivamente. M-CDB-01/01 155/511

156 492. Por tanto, teniendo en cuenta la relación de vinculación existente entre Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, tales empresas pueden ser consideradas como una única entidad receptora de la subvención derivada del Acuerdo de Abastecimiento, sin que sea necesario, en tal sentido, realizar un análisis de transferencia del beneficio derivado de la subvención, según lo desarrollado por la jurisprudencia de la OMC. De esa manera, se debe entender que la subvención derivada de la medida adoptada por el gobierno de Argentina, debido a la realidad económica de tales empresas, beneficia al grupo de personas jurídicas constituido por Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova De igual manera, la información disponible en el expediente proporcionada por las empresas argentinas evidencia que T6 Industrial, Bunge y Deheza son también empresas que mantienen una relación de vinculación asociada a la propiedad común, control y administración común. Se ha verificado, de igual manera, que existen relaciones empresariales entre tales empresas en virtud del financiamiento de operaciones de producción. Dado que la información presentada por T6 Industrial, Bunge y Deheza es de carácter confidencial 268, el detalle de la información en que se apoya este razonamiento se encuentra en el Anexo 10 del presente Informe. De manera referencial, cabe añadir que bajo los términos de la legislación argentina, las relaciones evidenciadas entre las tres empresas antes mencionadas corresponden a una situación de vinculación, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N Al igual que en el caso de Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, teniendo en cuenta la relación de vinculación existente entre T6 Industrial, Bunge y Deheza, estas últimas empresas pueden ser consideradas como una única entidad receptora de la subvención derivada del Acuerdo de Abastecimiento, sin que sea necesario, en tal sentido, realizar un análisis de transferencia del beneficio derivado de la subvención, según lo desarrollado por la jurisprudencia de la OMC. De esa manera, se debe entender que la subvención derivada de la medida adoptada por el gobierno de Argentina, debido a la realidad económica de tales empresas, beneficia al grupo de personas jurídicas constituido por T6 Industrial, Bunge y Deheza En el caso de LDC, como se ha señalado en párrafos anteriores, la cuantía del beneficio que la subvención otorgó a dicha empresa se calculó en el documento de Hechos Esenciales en función de las ventas propias de LDC, así como las de su empresa maquiladora en el mercado interno argentino, considerando la estrecha relación comercial existente entre ambas. En virtud de dicha relación, la Comisión 268 Respecto al carácter confidencial de la información proporcionada por T6 Industrial, véanse las Resoluciones N /CFD, /CFD, y /CFD, emitidas el 26 de diciembre de 2014, el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente. Respecto al carácter confidencial de la información proporcionada por Bunge, véanse las Resoluciones N /CFD, /CFD y /CFD, emitidas el 28 de enero de 2015, el 16 setiembre 2015 y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente. Respecto al carácter confidencial de la información proporcionada por Deheza, véanse las Resoluciones N /CFD, /CFD y /CFD, emitidas el 03 de diciembre de 2014, el 30 de octubre de 2015 y el 10 de noviembre de 2015, respectivamente. M-CDB-01/01 156/511

157 verificó que ésta última empresa puso a disposición de LDC la capacidad de procesamiento de su planta para la obtención de biodiesel. No obstante, luego de la revisión de la información disponible en el expediente a fin de establecer si, además de dicha relación comercial, existen elementos que evidencien una relación de vinculación entre LDC y su empresa maquiladora suficientemente estrecha según lo desarrollado en la jurisprudencia de la OMC para tratarlas como una única entidad, se ha apreciado que tales elementos no se verifican en este caso en particular En tal sentido, dada la ausencia de comprobación de una relación de vinculación que satisfaga las prescripciones establecidas en la jurisprudencia de la OMC, no corresponde considerar a LDC y a su empresa maquiladora como una única entidad receptora de la subvención derivada del Acuerdo de Abastecimiento. Cálculo del beneficio obtenido por el receptor de la subvención 497. Conforme se ha señalado en el acápite precedente, el cálculo de la cuantía de la subvención derivada del Acuerdo de Abastecimiento debe tomar en cuenta que la misma depende de: (i) la diferencia entre el precio de referencia y el precio regulado establecido por el gobierno argentino; y, (ii) el volumen de ventas de biodiesel realizadas en el mercado interno argentino En el Anexo 7 del documento de Hechos Esenciales se detalló el cálculo realizado del monto (en US$) al que ascendió el beneficio obtenido en las ventas de biodiesel efectuadas por cada una de las empresas argentinas que participan en el procedimiento, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Asimismo, se explicó que el beneficio obtenido por dichas empresas fue calculado sobre la base del volumen total de las ventas internas realizadas por ellas y por las empresas argentinas con las que contrataron servicios de maquila, agrupándolas en función a dichos contratos Cabe señalar que, debido a la naturaleza confidencial de la información asociada a las ventas de biodiesel realizadas por las empresas argentinas investigadas, sólo en la versión confidencial del Anexo 7 del documento de Hechos Esenciales se presentó información detallada sobre el cálculo del beneficio obtenido por cada empresa argentina. En cambio, en la versión pública de dicho Anexo se presentaron los resultados agregados correspondientes al beneficio calculado para dichas empresas, con la finalidad de que todas las partes puedan contar con los elementos pertinentes para la defensa de sus intereses Ahora bien, conforme se ha explicado en el acápite precedente, en esta etapa final del procedimiento se ha determinado que sólo la existencia de vínculos empresariales y estructurales comunes entre algunas de las empresas argentinas que participan en la investigación permite considerarlas como entidades únicas receptoras de las subvenciones investigadas. M-CDB-01/01 157/511

158 501. En este sentido, para los fines de este Informe, Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, por una parte, y T6 Industrial, Bunge y Deheza, por otra, constituyen en ambos casos un único receptor de la subvención otorgada por el gobierno argentino a la producción de biodiesel. En cambio, Cargill y LDC constituyen, individualmente, receptores de tal subvención Así, en esta sección del Informe, el beneficio obtenido por las empresas argentinas que participan en la investigación con relación al Acuerdo de Abastecimiento, será calculado de la siguiente manera: (i) (ii) (iii) Se determinará el monto (en US$ por tonelada) al que asciende la diferencia entre el precio de referencia y el precio regulado, correspondiente a cada una de las empresas. La diferencia entre ambos precios será multiplicada por el volumen (en toneladas) de las ventas internas realizadas en 2013 por cada empresa argentina que participa en la investigación. Cada uno de los montos (en US$) anteriormente calculados de forma individual, serán sumados para determinar el beneficio obtenido por los receptores de la subvención investigada, considerando la existencia de vínculos empresariales y estructurales comunes entre las empresas argentinas que participan de la investigación Considerando ello, en el Anexo 11 de este Informe se presenta el cálculo del beneficio obtenido por las empresas argentinas que participan en el procedimiento 269, por las ventas de biodiesel que realizaron durante 2013, en el marco del Acuerdo de Abastecimiento. Considerando la naturaleza confidencial de la información proporcionada por las citadas empresas respecto a sus ventas internas de biodiesel, los datos detallados de dicho cálculo sólo se mostrarán en la versión confidencial del referido Anexo, el cual estará disponible para cada empresa argentina, según corresponda Como puede apreciarse en dicho Anexo, el cálculo del beneficio toma en cuenta que, en esta etapa final de la investigación, Molinos Río de la Plata, Vicentín y 269 En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, presentados en la audiencia final del procedimiento, Industrias del Espino señaló que la cuantía de las subvenciones otorgadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento debe fijarse en un nivel de US$ 141 por tonelada (correspondiente a la cuantía calculada en dicho documento para las empresas que no participan en el procedimiento) para todas las empresas exportadoras, pues existen dudas sobre la veracidad de la información presentada por las empresas argentinas que participan en el procedimiento. Sobre el particular, conforme ha sido explicado en esta sección del informe, la cuantía de las subvenciones otorgadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento para las empresas argentinas que participan en el procedimiento ha sido determinada a partir de la diferencia entre el precio regulado y el precio de referencia. Dichos precios fueron calculados para cada empresa a partir de la información presentada por las mismas, la cual ha sido verificada por la Secretaría Técnica. En tal sentido, no corresponde atender los cuestionamientos formulados por Industrias del Espino en este extremo. M-CDB-01/01 158/511

159 Renova, por una parte, y T6 Industrial, Bunge y Deheza, por otra, constituyen un único receptor de la subvención investigada, en tanto que Cargill y LDC constituyen, individualmente, receptores de dicha subvención. La información que se presenta en el Anexo 11 de este Informe detalla para cada empresa argentina: (i) el precio de referencia estimado; (ii) el precio regulado de venta interna; (iii) la diferencia entre ambos precios; (iv) el volumen de ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento; y, (v) el beneficio obtenido por cada receptor de la subvención investigada Respecto al beneficio obtenido por las empresas elaboradoras de biodiesel argentino que no participan en la investigación, en virtud de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento, en este apartado del Informe se han estimado tanto el precio de referencia como el precio regulado correspondientes a dichas empresas. Por otra parte, en el expediente obra información proporcionada por el gobierno argentino en el curso del procedimiento relativa al volumen de las ventas de biodiesel realizadas por cada una de las empresas elaboradoras de biodiesel que formaron parte del Acuerdo de Abastecimiento durante Considerando ello, el volumen de las ventas de biodiesel realizadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento por las empresas argentinas que no participan en la investigación puede ser aproximado restando del total de ventas de biodiesel argentino realizadas en el marco de dicho programa gubernamental, el volumen al que ascienden las ventas de biodiesel realizadas por las empresas argentinas que sí participan del procedimiento de investigación Así, en el siguiente cuadro se presenta información relativa a: (i) el precio regulado y el precio de referencia correspondientes a las empresas argentinas que no participan en la investigación; (ii) el volumen total de las ventas de biodiesel argentino realizadas por dichas empresas; y, (iii) el monto estimado (en términos monetarios) del beneficio que obtuvieron las mismas en virtud de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento. Cuadro N 13 Cálculo del beneficio conferido por el gobierno argentino (en US$ por tonelada), para las empresas argentinas no apersonadas a la investigación Precio Precio de Volumen de Beneficio Diferencial Empresa regulado referencia ventas internas obtenido (US$/t) (US$/t) (US$/t) (Toneladas) (US$ miles) Empresas no , ,130 conocidas Elaboración: ST-CDB/INDECOPI D.4. Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta 507. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, en su solicitud de inicio de investigación, Industrias del Espino indicó que el gobierno de Argentina concedía subvenciones a la producción de biodiesel que consisten, entre otros, en beneficios fiscales derivados de la Ley Luego de la evaluación de la información disponible en dicha etapa de evaluación inicial, la Comisión identificó, M-CDB-01/01 159/511

160 como presunta subvención a la producción de biodiesel, la medida implementada por el gobierno argentino consistente en la reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante, IGMP) contenida en la Ley En dicha oportunidad, la Comisión consideró que existían indicios que permitían inferir que la reducción de la base imponible para el cálculo del IGMP constituía una contribución financiera del gobierno de Argentina, en la forma de ingresos públicos no recaudados conforme al inciso ii) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC. Dicha conclusión se sustentó en el hecho que, de acuerdo a la Ley , los bienes que conforman los proyectos de inversión de la industria de biodiesel no integran la base imponible para el pago del IGMP. Dado que, de acuerdo a la norma general correspondiente al IGMP, dicho impuesto se aplica sobre el valor de los activos totales de las empresas argentinas, en la etapa de evaluación inicial del procedimiento, se consideró que existían ingresos públicos que, en el caso del biodiesel, eran dejados de recaudar por el gobierno de Argentina Luego de iniciada la investigación, el gobierno de Argentina y las empresas productoras argentinas apersonadas al procedimiento han presentado información con relación al funcionamiento de la reducción de la base imponible del IGMP, así como en relación con los pagos efectuados por concepto de dicho impuesto en el marco de sus actividades productivas. Las partes han referido que el IGMP es un impuesto que guarda intrínseca relación con el Impuesto a las Ganancias aplicable en Argentina (en adelante, IG), en tanto el IGMP opera como un pago adelantado del IG En concreto, en el curso del procedimiento de investigación, las empresas productoras argentinas Cargill y T6 Industrial han señalado que el IGMP es complementario del IG, por lo que la obligación fiscal de las empresas en cada ejercicio consiste en pagar el mayor importe que hayan generado ambos impuestos. En ese sentido, dichas empresas han declarado que, en los últimos periodos, sus ganancias devengaron una obligación de pagar un importe por concepto de IG superior al del IGMP, por lo que no les correspondió afrontar pago alguno por concepto de este último impuesto. T6 Industrial también ha manifestado que los activos considerados como base imponible para el cálculo del IGMP fueron valorizados de acuerdo a lo establecido en la propia ley del IGMP, que señala diversos criterios de ajustes por diferencias de valuación contable A la luz de la información recopilada en el curso de la investigación, en los siguientes acápites de este Informe se presentarán las conclusiones con relación a la medida de reducción de la base imponible del IGMP. Para tal efecto, previamente se describirá el funcionamiento de dicha medida en el contexto de aplicación del IGMP y del IG en Argentina. 270 Escritos presentados por Cargill y T6 Industrial el 15 de octubre de M-CDB-01/01 160/511

161 D.4.1. Descripción de la medida Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) e Impuesto a las Ganancias (IG) 512. El IG es un impuesto que grava las ganancias obtenidas por los agentes económicos en Argentina, independientemente de su actividad económica. Dicho impuesto está regulado por el Decreto N 649/97 que establece que todas las sociedades constituidas en dicho país deben pagar, al cierre del año fiscal, un impuesto que grava la totalidad de las ganancias obtenidas por sus actividades económicas realizadas en el país y en el exterior. La base imponible son las ganancias netas de la empresa en el año fiscal y la alícuota es del 35% El IGMP está regulado por la Ley y su reglamento, el Decreto 1533/ , y resulta aplicable sobre la base de los activos totales de los agentes económicos en Argentina 273 y la alícuota es del 1%. La determinación e ingreso del IGMP se encuentran desarrollados en la Resolución General N 997, que dispone en su artículo 11 la obligación de ingresar cinco (5) u once (11) anticipos durante el año fiscal, dependiendo del tipo de contribuyente De conformidad con el artículo 2 del Título V de la Ley N , los sujetos pasivos del IGMP son, entre otros: (i) las sociedades domiciliadas en el país; Título V de la Ley del 24 de diciembre de Decreto 1533/1998 del 24 de Diciembre de Artículo 1 de la Ley RESOLUCIÓN GENERAL N 997, IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. Determinación e ingreso del gravamen. Artículo 11º.- Los sujetos pasivos del impuesto quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación: a) Sujetos comprendidos en el inciso c) -cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario- y en el inciso e) del artículo 2 del Título V de la Ley N y sus modificaciones (11.1.) (11.2.): CINCO (5).; b) Demás responsables: ONCE (11) ( ). LEY , Título V del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Artículo 2.- Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato; b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente; c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean estos técnicos, científicos o profesionales; d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1 de la ley , no comprendidos en los incisos precedentes; e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles; f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley , excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley; g) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley y sus modificaciones; h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para él o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera M-CDB-01/01 161/511

162 (ii) las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país; y, (iii) las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país. Todos los contribuyentes sujetos al pago del IGMP tributan sobre el total de sus activos situados en Argentina y en el exterior. Sin embargo, la Ley permite que los bienes que reúnan determinadas características queden exonerados del pago del IGMP. En concreto, el artículo 3 del Título V de la Ley N prevé que los bienes que se exceptúan de la determinación del IGMP son, entre otros, los bienes beneficiados por una exención del impuesto, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados. En tal sentido, la normativa argentina permite que bienes de propiedad del contribuyente, que accedan a una ley de exención, no sean considerados en la determinación del IGMP La base imponible del IGMP, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley , se determina sobre el valor de la totalidad de activos de propiedad del contribuyente, los cuales incluyen bienes situados en Argentina y los radicados en el extranjero, en función de los criterios de valorización incorporados en la Ley , los cuales contemplan distinciones según el tipo de activo y origen del mismo. Por otro lado, a los efectos de la determinación de la base imponible, en el artículo 12 de la Ley se detallan los activos que no se consideran para la determinación del monto imponible, los cuales corresponden a bienes muebles de primer uso y el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras. otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. ( ) LEY , Título V del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Artículo 3.- Están exentos del impuesto: a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley ; b) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, instituidos por la ley , que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en el mencionado régimen; c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; d) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que estos establezcan. ( ). LEY N , Título V del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Artículo 4.- Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables: 1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio-excluidas, en su caso, diferencias de cambio-se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, ( ). LEY N , Título V del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Artículo 12.- A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables: El valor correspondiente a los bienes muebles amortizable, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente; b) el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente. M-CDB-01/01 162/511

163 516. El IGMP se determina como resultado de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen (en pesos) calculado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Así, a los efectos de la liquidación del impuesto, el gravamen se determina anualmente y el pago se realiza por el sistema de anticipos y ajuste final sobre el monto total del IG. En ese sentido, a partir de lo establecido en el artículo de Ley , se observa que el IGMP se relaciona con el IG, debido a que el primero se determina como el impuesto mínimo que un contribuyente debe pagar por concepto del IG en un determinado período fiscal, por lo que la liquidación del IGMP es simultánea con el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente al IG De ser el caso que en la liquidación de ambos impuestos al final del ejercicio fiscal, se verifique que el agente económico en Argentina efectuó pagos anticipados por concepto del IGMP que exceden el monto que le correspondería pagar por concepto del IG, dicho excedente podrá ser utilizado como crédito fiscal siempre que se verifique en cualquiera de los diez (10) ejercicios siguientes que la determinación del IG supera la del IGMP. El crédito fiscal se computará en el ejercicio que dicho hecho ocurra hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente Por tanto, bajo el régimen ordinario, durante el año fiscal los agentes económicos argentinos deben desembolsar un monto determinado por concepto del IGMP. Como se ha señalado en líneas anteriores, este monto equivale al 1% del valor de la totalidad de activos de la empresa o persona natural. Al final del ejercicio fiscal, se compara el monto que el agente económico debe pagar por concepto de IG correspondiente a las ganancias realmente generadas, con el monto total desembolsado como anticipos durante el año por ese mismo agente económico por concepto de IGMP Como consecuencia de dicha comparación, en el régimen ordinario pueden darse dos escenarios: (i) (ii) Escenario 1: Si el monto a pagar por concepto de IG es menor que el monto desembolsado por concepto de IGMP, el sujeto pasivo del impuesto contará con un monto excedente que podrá ser usado como crédito fiscal correspondiente al pago del IG en los próximos diez (10) ejercicios fiscales. Escenario 2: Si el monto a pagar por concepto de IG es mayor que el monto desembolsado por concepto de IGMP, el sujeto pasivo del impuesto deberá pagar la diferencia hasta cubrir el monto correspondiente al IG realmente generado en el ejercicio fiscal. 279 LEY N , Título III del Impuesto a la ganancia mínima presunta Artículo 13.- ( ) El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley. ( ) M-CDB-01/01 163/511

164 520. En ese sentido, los sujetos pasivos del impuesto objeto de análisis pueden computar como pago a cuenta del IG, el monto correspondiente al monto efectivamente desembolsado por concepto del IGMP, el cual, según lo establecido en la Resolución General N 997, puede ingresarse en cinco (5) u once (11) anticipos durante el año fiscal, dependiendo del tipo de contribuyente. Reducción de la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) 521. En el caso de las empresas argentinas productoras de biodiesel existe un régimen especial para la aplicación del IGMP. En efecto, los activos relacionados a la producción del referido biocombustible no integran la base imponible sobre la cual se aplica la alícuota correspondiente al IGMP (1%). Esta reducción de la base imponible para la determinación del IGMP aplicable a las empresas productoras de biodiesel ha sido establecida en el marco del régimen de promoción para la producción de biocombustibles instaurado mediante la Ley En efecto, conforme a lo establecido en la Ley , los productores de biodiesel en Argentina reciben un beneficio fiscal que reduce el monto total que deben pagar a la autoridad fiscal argentina en cada uno de los anticipos del IGMP en el ejercicio fiscal correspondiente. En tal sentido, en cada anticipo los contribuyentes beneficiados por la ley de promoción del sector desembolsan montos menores a los que les habría correspondido desembolsar si no existiera el incentivo fiscal; es decir, bajo el régimen ordinario La diferencia entre el monto total que las empresas beneficiadas debieron desembolsar por concepto de IGMP y el efectivamente desembolsado como resultado de la aplicación del incentivo fiscal, constituye un excedente dinerario que es conservado por el productor de biodiesel, aunque de forma temporal, pues al final del ejercicio fiscal dicho agente económico deberá pagar el IG sobre la base de las ganancias realmente obtenidas, al igual como ocurre en el régimen ordinario En tal sentido, la reducción de la base imponible del IG únicamente genera que el productor de biodiesel desembolse un monto menor por concepto de pagos anticipados del IG durante el año fiscal en el que corresponderá liquidar este último impuesto y, por tanto, tenga menos crédito fiscal para los siguientes años. En tal sentido, al igual que en el régimen ordinario, en el régimen especial pueden darse dos escenarios: (i) Escenario 1: Si el monto a pagar por concepto de IG es menor que el monto desembolsado por concepto de IGMP, el productor de biodiesel contará, al igual que en el régimen ordinario, con un monto excedente que podrá ser usado como crédito fiscal correspondiente al pago del IG en los próximos diez (10) ejercicios fiscales. Este monto excedente será menor que el monto que habría adelantado bajo el régimen ordinario y, por tanto, el crédito fiscal que mantiene el productor de biodiesel también es menor. M-CDB-01/01 164/511

165 (ii) Escenario 2: Si el monto a pagar por concepto de IG es mayor que el monto desembolsado por concepto de IGMP, el productor de biodiesel deberá, al igual que en el régimen ordinario, pagar la diferencia hasta cubrir el monto correspondiente al IG realmente generado en el ejercicio fiscal. En este supuesto, dado que cuenta con menos crédito fiscal, el productor de biodiesel deberá desembolsar un mayor monto para cubrir dicha diferencia Por tanto, si bien no existe un ingreso público al cual el gobierno argentino haya renunciado, la diferencia entre el monto total que las empresas beneficiadas deben desembolsar por concepto de IGMP y el efectivamente desembolsan como resultado del incentivo fiscal, genera un excedente monetario a favor del productor de biodiesel. En consecuencia, el productor de biodiesel se beneficia del incentivo fiscal al contar con mayor liquidez. D.4.2. Calificación de la medida como subvención D Contribución financiera del gobierno 526. Como se ha señalado en este Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC, las contribuciones financieras de un gobierno pueden tener la forma, entre otros, de una transferencia directa de fondos o de ingresos públicos que el gobierno condona o deja de recaudar De conformidad con lo señalado en el documento de Hechos Esenciales, se ha constatado que las empresas argentinas, al final del ejercicio fiscal, determinan el monto que les corresponderá pagar por concepto del IG y lo descuentan del monto total de dinero desembolsado anticipadamente por concepto del IGMP. De ser el caso, dichas empresas están obligadas a pagar la diferencia que surge entre el monto por concepto de IG y el total de los montos desembolsados de forma adelantada por concepto de IGMP En tal sentido, según se ha explicado en el acápite precedente, el IGMP funciona como un pago adelantado (anticipos) que el contribuyente debe realizar cada cierto periodo, a fin de cubrir el monto que se devengue por concepto de IG al final del ejercicio fiscal. Bajo ese entendido, el gobierno de Argentina no renuncia a su facultad de recaudar ingresos fiscales. Más bien, se observa que, en virtud de la medida se genera una diferencia entre el monto total que las empresas beneficiadas debieron desembolsar de manera adelantada por concepto de IGMP y el efectivamente desembolsado como resultado de la aplicación del incentivo fiscal, el cual constituye un excedente dinerario que es mantenido temporalmente por el productor de biodiesel Sobre el particular, como se ha detallado en el acápite D.1. de este Informe, las contribuciones financieras del gobierno en la forma de transferencias directas de fondos no abarcan solamente transferencias de dinero que impliquen necesariamente la asignación de recursos monetarios gubernamentales. La M-CDB-01/01 165/511

166 práctica de un gobierno que implique la transferencia de recursos financieros y otros derechos financieros en términos más generales también puede calificar como transferencias directas de fondos según los términos del inciso i) del artículo 1.1 a) 1) del Acuerdo SMC En el presente caso, las empresas productoras de biodiesel en Argentina reciben un trato fiscal favorable en sus pagos anticipados del IGMP, pues en lugar de aplicar la alícuota del 1% sobre el valor de todos sus activos, únicamente lo hacen respecto de aquellos activos no relacionados a la producción de biodiesel. Siendo ello así, el productor de biodiesel en Argentina desembolsa un monto de dinero menor al que le habría correspondido pagar si no existiera el incentivo fiscal. En tal sentido, en virtud de dicha medida, el gobierno de Argentina dota a las empresas productoras de biodiesel de mayores recursos financieros, pues dichas empresas gozan de mayor liquidez durante un plazo determinado y mejoran su situación financiera Por tanto, la reducción de la base imponible del IGMP constituye una contribución financiera del gobierno de Argentina, en el sentido del inciso i) del artículo 1.1.a)1) del Acuerdo SMC, pues se trata de una transferencia directa de fondos a las empresas argentinas productoras de biodiesel Cabe señalar que las partes apersonadas al presente procedimiento no han formulado cuestionamientos con relación a la calificación de la reducción de la base imponible del IGMP como una subvención en la modalidad de transferencia directa de fondos. D Beneficio otorgado 533. Como se ha señalado en este Informe, para que una contribución financiera otorgada por un gobierno sea considerada como una subvención, ésta debe conferir un beneficio para el receptor, de manera tal que lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución Conforme se señaló en el documento de Hechos Esenciales, los productores argentinos de biodiesel se benefician de la reducción de la base imponible del IGMP, debido a que disponen de una mayor disponibilidad de recursos financieros para el desarrollo de sus actividades económicas, colocándolos en una situación de ventaja frente a otros productores argentinos. Cuestionamientos a la existencia de la subvención y al beneficio otorgado por la misma 535. En el curso del procedimiento, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO han formulado cuestionamientos con relación a la existencia de la medida fiscal consistente en la reducción de la base imponible del IGMP de las empresas argentinas dedicadas a la fabricación de biodiesel, así como al beneficio otorgado por la referida subvención. M-CDB-01/01 166/511

167 536. En particular, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO han manifestado lo siguiente: (i) (ii) Las empresas exportadoras de biodiesel argentino no pueden acceder al beneficio fiscal consistente en la reducción de la base imponible del IGMP contenido en la Ley , debido a tres (3) razones: (i) el Decreto 109/2007 que regula las actividades alcanzadas por los términos de la Ley , dispone que los sujetos que hayan accedido a los beneficios promocionales establecidos en la referida Ley están obligados a comercializar el total de su producción en el mercado local, lo cual no ocurre con las referidas empresas; (ii) la Ley no ha sido implementada, pues no ha sido reglamentada ni se ha creado el registro de empresas que acceden a los beneficios fiscales contenidos en dicha Ley; y, (iii) las empresas exportadoras de biodiesel argentino no cumplen con los requisitos para acceder a los beneficios fiscales contenidos en la Ley No se han cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC para acudir al uso de la mejor información disponible en este caso, pues las empresas argentinas exportadoras de biodiesel no presentaron la información solicitada por la Secretaría Técnica referida a la reducción de la base imponible del IGMP debido a que dicha subvención no existe, lo cual, según indican ambas partes, ha sido reconocido por la Comisión en el documento de Hechos Esenciales A continuación se abordarán los cuestionamientos antes indicados. (i) Requisitos para el acceso e implementación de la subvención relacionada al IGMP Obligatoriedad de venta del biodiesel en el mercado interno como requisito para acceder a los beneficios fiscales 538. La Embajada de Argentina en Perú y CARBIO 280 han señalado que el artículo 19 h) del Decreto 109/2007, que regula las actividades alcanzadas por los términos de la referida Ley, dispone que para acceder a los beneficios fiscales establecidos en la Ley como la reducción de la base imponible del IGMP-, es necesario que las empresas productoras comercialicen el total de su producción en el mercado local. Según han indicado ambas partes, tomando en consideración que las empresas argentinas apersonadas al procedimiento no destinan la totalidad de su producción al mercado interno argentino, pues realizan exportaciones de biodiesel a otros mercados (como el peruano), dichas empresas no pueden beneficiarse de las medidas fiscales contenidas en la referida Ley. 280 Dicho cuestionamiento ha sido formulado por la Embajada de Argentina en Perú en su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales presentado el 30 de noviembre de 2015, mientras que CARBIO lo presentó durante la audiencia final del procedimiento llevada a cabo el 18 de diciembre de M-CDB-01/01 167/511

168 539. Al respecto, cabe señalar que el literal h) del artículo 19 del Decreto 109/2007, que regula las actividades alcanzadas por los términos de la Ley , establece que los sujetos que accedan a los beneficios fiscales contemplados en la referida Ley se encuentran obligados a comercializar la totalidad del biodiesel producido para la mezcla con combustibles fósiles en el mercado local, es decir, en Argentina. Sin embargo, en el mismo texto del referido dispositivo se prevé la posibilidad de que por razones de demanda del mercado existan excedentes de producción, en cuyo caso, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para autorizar que volúmenes específicos de la producción excedente tenga destinos distintos al mercado local, como puede ser el mercado externo. LEY , Art. 19. Para gozar de los beneficios previstos en el Artículo 15 de la Ley Nº , los proyectos de radicación de plantas de producción de Biocombustibles deberán cumplir los requisitos y condiciones fijados en el presente artículo, y en la normativa complementaria que apruebe la Autoridad de Aplicación. ( ) h) Los sujetos que hayan accedido a los beneficios promocionales estarán obligados a comercializar el total de su producción para la mezcla con combustibles fósiles en el mercado local, a partir del momento en que resulte obligatoria la mezcla con Biocombustibles prevista en la Ley Nº Si por razones de demanda del mercado resultaren excedentes, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar volúmenes específicos para otros destinos. Estos volúmenes no gozarán de los beneficios establecidos en la Ley Nº [Subrayado añadido] 540. En la misma línea, cabe señalar que el artículo 10 del Decreto 109/2007, norma que regula las actividades alcanzadas por los términos de la Ley , establece que la Autoridad de Aplicación podrá incrementar o disminuir los porcentajes de mezcla de los biocombustibles con combustibles fósiles, tomando en consideración la evolución del mercado o situaciones de escasez En ese sentido, el Decreto 109/2007 reconoce la posibilidad de que existan excedentes de biodiesel en el mercado local, sea por razones de demanda o debido a que por disposición de la Autoridad de Aplicación se disminuyan los volúmenes de biodiesel necesarios para la mezcla con combustibles fósiles. En tales casos, dichos excedentes podrían ser direccionados a destinos distintos al mercado local (es decir, destinos de exportación) En atención a ello, se puede advertir que pese a existir la obligación de que los sujetos que acceden a los beneficios fiscales contenidos en la Ley LEY , Artículo 10.- Las mezclas de Biocombustibles con combustibles fósiles deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, quien definirá las condiciones que deberán cumplimentar a tal fin. ( ) La Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la evolución del mercado o situaciones de escasez, se encontrará habilitada para incrementar o disminuir los porcentajes de mezclas de los Biocombustibles con combustibles fósiles, en forma independiente para cada uno de ellos. M-CDB-01/01 168/511

169 comercialicen el total de su producción en el mercado local, la Ley también prevé excepciones a dicha obligación. En tales casos, existe la posibilidad de que parte de la producción de biodiesel de los sujetos beneficiarios de la medida fiscal pueda ser dirigida a otros destinos De otro lado, si bien el artículo 19 del Decreto 109/2007 indica que los excedentes de producción que sean autorizados por la Autoridad de Aplicación para ser dirigidos a otros destinos, distintos al mercado interno, no gozarán de los beneficios establecidos en la Ley , se debe tomar en consideración que en el caso particular de la medida fiscal consistente en la reducción de la base imponible del IGMP, dicha disposición no resulta pertinente. Ello, debido a que este beneficio fiscal recae sobre los activos destinados a la producción de biodiesel, y no sobre la producción en sí misma, no pudiendo determinarse qué activos son empleados para la producción de biodiesel con destino al mercado interno y cuáles son empleados para la producción de biodiesel con destino al mercado externo Asimismo, cabe señalar que a pesar de que el Decreto 109/2007 establece la posibilidad de que parte de la producción de biodiesel de los sujetos beneficiados con las medidas fiscales establecidas en la Ley sea destinado al mercado externo, ni la Embajada de Argentina en Perú ni CARBIO han señalado como operaría dicho beneficio fiscal para aquellas empresas que además de comercializar biodiesel en el mercado argentino, comercializan también dicho producto en el mercado externo, considerando que el referido beneficio fiscal opera respecto a activos y no respecto a ventas o producción Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO en este extremo. Aprobación de un reglamento y la creación de un registro de empresas como requisitos para la implementación de los beneficios fiscales contenidos la Ley La Embajada de Argentina en Perú y CARBIO 282 han señalado que para la implementación de los beneficios fiscales contenidos en la Ley se requiere la aprobación del reglamento de la referida Ley, así como la creación de un registro para aquellas empresas que, habiendo cumplido con los requisitos establecidos, pudieran beneficiarse de dicho régimen. En ese sentido, según señalan dichas partes, debido a que a la fecha no se ha emitido el reglamento de la Ley ni se ha creado el referido registro de empresas, los beneficios fiscales no se han implementado Dicho cuestionamiento ha sido formulado por la Embajada de Argentina en Perú en sus escritos presentados el 23 de enero y 18 de febrero de 2015, así como en la audiencia final del procedimiento, y por CARBIO es su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales presentado el 30 de noviembre de En ese sentido, ambas partes han manifestado que al no haberse creado el referido registro, los beneficios fiscales establecidos en la Ley no han sido implementados, motivo por el cual, a fin de cumplir con la M-CDB-01/01 169/511

170 547. Con relación a la aprobación de un reglamento de la Ley como condición para la implementación de los beneficios fiscales contenidos en la misma, cabe señalar que de la revisión del texto de la referida Ley no se advierte que su aplicación se encuentre supeditada a la aprobación de una norma distinta Si bien la Ley contiene disposiciones que establecen que los aspectos relacionados a las funciones de la Autoridad de Aplicación y las condiciones para el acceso al cupo fiscal serán desarrollados en un reglamento, dichas disposiciones no refieren que la aplicación de la Ley y de los beneficios fiscales contenidos en la misma requieran la aprobación previa de dicho reglamento En ese sentido, a partir de la evidencia de la que se dispone en esta etapa final del procedimiento no es posible concluir, de forma razonable, que la aplicación de la Ley y el otorgamiento de los beneficios fiscales en ella contenidos, se encuentre condicionado a la aprobación de una norma adicional Con relación a los requisitos de acceso a los beneficios fiscales, cabe señalar que la Ley establece los requisitos que deben cumplir los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles para acceder a los beneficios contenidos en la referida Ley. Dichos requisitos se encuentran referidos a: (i) lugar de instalación del proyecto; (ii) propiedad y habilitación de los proyectos; (iii) composición del capital social; (iv) cumplimiento de las normas de calidad establecidas; y, (v) acceso al cupo fiscal En esa misma línea, el Decreto 109/2007 que regula las actividades alcanzadas por los términos de la Ley , desarrolla aspectos de la Ley referidos a las funciones de la Autoridad de Aplicación, habilitación de plantas productoras, requisitos para acceder a los beneficios fiscales de la Ley, entre otros aspectos Sin embargo, de la lectura de Ley y del Decreto 109/2007 no se advierte que se haya dispuesto como requisito para acceder a los beneficios fiscales obligación de mezcla de biocombustible con combustible fósil se implementó el mecanismo del Acuerdo de Abastecimiento. 284 LEY , Artículo 13.- Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto: a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina. b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo. c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley. d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio. e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación. M-CDB-01/01 170/511

171 contenidos en la referida Ley, además del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, la inscripción del proyecto de radicación en algún registro particular, o que la aplicación de los beneficios fiscales se encuentre condicionada a la creación de algún registro En efecto, si bien la Ley y el Decreto 109/2007 establecen dentro de las funciones de la Autoridad de Aplicación la creación un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustible, así como un registro de todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción, mezcla, almacenaje y comercialización de biocombustible 285, tales normas no disponen que la inscripción en alguno de dichos registros sea condición para acceder a los beneficios fiscales contemplados en la Ley En todo caso, ni la Embajada de Argentina en Perú ni CARBIO han hecho referencia a algún dispositivo particular de la Ley , del Decreto 109/2007 o de otra norma argentina, que establezca la inscripción en un registro particular como condición para acceder a los beneficios fiscales de la Ley antes mencionada, o la aprobación de su reglamento Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO en este extremo. Requisitos para el acceso a los beneficios fiscales 556. En sus escritos de comentarios al documento de Hechos Esenciales, y en la audiencia final del procedimiento, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO han señalado que las empresas exportadoras de biodiesel argentino que participan en el procedimiento no pueden acceder a los beneficios fiscales establecidos en la Ley , dentro de los cuales se encuentra la reducción de la base imponible del IGMP, pues no reúnen los requisitos exigidos para el acceso a tales beneficios, en lo referido a composición accionarial, ubicación geográfica y objeto social Al respecto, cabe señalar que ni la Embajada de Argentina en Perú ni CARBIO han indicado qué empresas a las cuales se les ha calculado un beneficio derivado LEY , Artículo 4.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: ( ) o) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorgue los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen. ( ) DECRETO 109/2007, Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones: ( ) m) Creará un registro de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, mezcla, almacenaje y comercialización de Biocombustibles, en el que se llevará un legajo actualizado de cada uno de los sujetos que intervienen en la cadena de producción y comercialización. ( ) Dicho cuestionamiento ha sido formulado por la Embajada de Argentina en Perú en su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales presentado el 30 de noviembre de 2015, mientras que CARBIO lo hizo en su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales presentado el 30 de noviembre de 2015 y durante la audiencia final del procedimiento llevada a cabo el 18 de diciembre de M-CDB-01/01 171/511

172 de la reducción de la base imponible del IGMP, son las que no estarían aptas para cumplir los requisitos de acceso a dicho beneficio fiscal, ni cuáles son los requisitos que específicamente no reunirían las empresas en cada caso, aspectos indispensables para poder efectuar una adecuada evaluación de tal alegación De la revisión de los actuados se aprecia que la Ley establece los requisitos que deben cumplir los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles para acceder a los beneficios fiscales contenidos en la referida Ley 287, los cuales se encuentran referidos a: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Lugar de instalación del proyecto: Argentina. Propiedad y habilitación de los proyectos: Propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por la Ley Composición del capital social: Aportado en su mayoría por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria. Normas de calidad: Cumplimiento de las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio. Acceso al cupo fiscal: Los proyectos deben haber accedido al cupo fiscal establecido en la Ley En esa misma línea, el Decreto 109/2007, que regula las actividades alcanzadas por los términos de la Ley , desarrolla los requisitos que deben reunir los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles para acogerse a los beneficios fiscales establecidos en la referida Ley, señalando las características de los sujetos aportantes del capital accionarial mayoritario de los proyectos de radicación, así como el objeto social y la actividad principal de dichos accionistas, entre otros aspectos Ver nota al pie de página N 284. DECRETO 109/2007, Artículo 19.- Para gozar de los beneficios previstos en el Artículo 15 de la Ley Nº , los proyectos de radicación de plantas de producción de Biocombustibles deberán cumplir los requisitos y condiciones fijados en el presente artículo, y en la normativa complementaria que apruebe la Autoridad de Aplicación. Los sujetos beneficiarios, mencionados en el Artículo 13, inciso b) de la Ley Nº que se instalen a partir de la vigencia del presente decreto, constituidos en la REPUBLICA ARGENTINA para conformar proyectos promocionados bajo la Ley Nº , deberán cumplir los siguientes requisitos: a) El capital accionario social mayoritario será aportado por cualquiera de los siguientes sujetos: I. El ESTADO NACIONAL, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los estados provinciales, los municipios o las personas físicas, sociedades del estado, entes de fomento y promoción de inversiones, sociedades anónimas donde el capital mayoritario pertenezca a algunas de las jurisdicciones estatales consideradas en el Artículo 13 de la Ley Nº II. Personas físicas o jurídicas domiciliadas, radicadas y/o constituidas regularmente en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo objeto social y actividad principal en el país sea la producción agropecuaria, y que dispongan de inmuebles en el país aptos para cultivo, estando como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus activos y de sus ingresos relacionados a la actividad agropecuaria en la M-CDB-01/01 172/511

173 560. En el presente caso, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO han señalado de manera general que las empresas argentinas no se adecúan a los requisitos de acceso a los beneficios fiscales, sin precisar ni probar qué empresas argentinas no son propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas habilitadas con exclusividad para la producción y uso de biocombustibles; o no cuentan con un capital social mayoritario aportado por personas naturales o jurídicas dedicadas principalmente a la producción agropecuaria; o no están en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las normas de calidad; o no accedieron al cupo fiscal establecido en la Ley Asimismo, ni la Embajada de Argentina en Perú, ni CARBIO han presentado documentación que permita a la autoridad investigadora verificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales para cada empresa argentina que participa en el procedimiento, pese a que este último gremio agrupa a las empresas argentinas productoras de biodiesel, motivo por el cual se encontraba en capacidad de proporcionar los documentos sustentatorios pertinentes, para ser debidamente verificados por la Comisión. En particular, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO tenían la carga de aportar los medios probatorios pertinentes para sustentar dicha afirmación en un estadio más temprano de la investigación, durante los nueve (9) meses que duró el período probatorio, y no formular al respecto una alegación genérica y no respaldada en pruebas en la etapa final del procedimiento, en la cual la Comisión afronta evidentes limitaciones para desarrollar las actuaciones probatorias correspondientes Al respecto, cabe resaltar que la afirmación referida a que las empresas argentinas no reúnen los requisitos de acceso a los beneficios fiscales contenidos en la Ley , fue alegado por la Embajada de Argentina en Perú y por CARBIO recién en la etapa final del procedimiento, en los escritos de comentarios al documento de Hechos Esenciales (presentados el 30 de noviembre de 2015) y durante la audiencia final del procedimiento (realizada el 18 de diciembre de 2015), es decir, dos (2) meses antes de que se cumpla el plazo máximo para la conclusión de la investigación. Así, durante el período probatorio de la investigación, ninguna de ambas partes efectuó una alegación de este tipo 289, a pesar de que el beneficio REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines se tomarán en cuenta tanto las personas jurídicas tenedoras de las acciones como las sociedades controlantes o controladas por las mismas. b) Las sociedades que se constituyan para acceder a los beneficios de la Ley Nº deberán estar inscriptas en un capítulo particular del Registro de Empresas Petroleras, que establecerá la Autoridad de Aplicación. c) Para inscribirse en el Registro mencionado en el inciso anterior los sujetos interesados deberán contar con la capacidad técnica y económico-financiera que determine la Autoridad de Aplicación. d) En caso en que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias. 289 En efecto, durante el período probatorio de la investigación, los cuestionamientos formulados por la Embajada de la República Argentina en Perú se encontraban referidos a la falta de implementación de los beneficios fiscales contenidos en la Ley en tanto ésta no había sido reglamentada y se requería, además, la creación de un registro de empresas beneficiarias, el cual aún no ha sido creado. Por su parte, durante el curso de la investigación, CARBIO no formuló cuestionamientos referidos a la reducción de la base imponible del IGMP. M-CDB-01/01 173/511

174 fiscal de reducción de la base imponible del IGMP fue uno de los programas comprendidos en el acto de inicio de la presente investigación y que fue objeto de diversos requerimientos de información, tanto a las empresas exportadoras de biodiesel argentino a las cuales asocia CARBIO- y a la Embajada de Argentina en Perú En ese sentido, si durante el período probatorio del procedimiento alguna de las partes apersonadas hubiese efectuado una alegación de este tipo, la Comisión hubiese desarrollado actuaciones procesales para requerir a esas partes la presentación de las pruebas correspondientes y cerciorarse de la exactitud de la información que sobre ese particular hubiese sido presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.5 del Acuerdo SMC Sin embargo, dichas actuaciones probatorias no podrían ser realizadas en esta etapa final de la investigación, sin que con ello se ponga en riesgo el cumplimiento de la obligación de concluir la misma en el plazo máximo de dieciocho (18) meses estipulado en el artículo del Acuerdo SMC, el cual vence el próximo 28 de enero de En este punto, cabe traer a colación lo señalado por la Comisión en un pronunciamiento anterior 292, en el sentido que si bien la normativa de la OMC establece el otorgamiento de amplias oportunidades a las partes para defender sus intereses durante el curso de la investigación (mediante la presentación de información, formulación de alegatos, exposición de argumentos, así como el ofrecimiento y aporte de pruebas), dicha prerrogativa no tiene carácter absoluto ni ilimitado. Un criterio de ese tipo impediría a las autoridades concluir sus investigaciones en los plazos establecidos y afectaría los derechos de otras partes interesadas. Por el contrario, la autoridad debe estar en capacidad de ejercer un adecuado control sobre el desarrollo de la investigación, para lo cual debe contar también con plazos razonables para el procesamiento y análisis de todos aquellos alegatos que presenten las partes, así como de la información que las mismas proporcionen Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO en este extremo ACUERDO SMC, Artículo 12.- Pruebas.- ( ) 12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones. ACUERDO SMC, Artículo Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Al respecto, ver el Informe N /CFD-INDECOPI que sustenta la Resolución N publicada el 21 de abril de 2015, mediante la cual se dispuso aplicar derechos antidumping a las importaciones de tubos de acero laminado en caliente originarios de la República Popular China. M-CDB-01/01 174/511

175 (ii) Cuestionamientos referidos a la aplicación del artículo 12.7 del Acuerdo SMC 567. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la Embajada de Argentina en Perú ha manifestado que la Comisión hizo uso de la mejor información disponible a fin de determinar la cuantía de la subvención derivada de la reducción de la base imponible del IGMP a LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, a pesar de que en este caso no se cumplen los presupuestos legales para ello, conforme a lo establecido en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC. Ello, pues las referidas empresas no presentaron la información solicitada por la Secretaría Técnica referida a la reducción de la base imponible del IGMP en virtud a lo dispuesto en la Ley , debido a que dicha subvención no existe. A criterio de la Embajada de Argentina en Perú, ello ha sido reconocido por la Comisión en el documento de Hechos Esenciales al haber constatado que Cargill y T6 Industrial se beneficiaron con exenciones derivadas de regímenes fiscales distintos al establecido en la Ley Al respecto, el artículo 12.7 del Acuerdo SMC prevé situaciones en las que la autoridad investigadora encuentra limitaciones para acceder a información necesaria para la determinación de la subvención y la cuantía de la misma, así como las acciones que puede llevar a cabo dicha autoridad en circunstancia en las que el acceso el acceso a dicha información puede ser negado por algunas de las partes. Artículo 12.- Pruebas ( ) 12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento Sobre el particular, en EC - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM 294 el Grupo Especial abordó las circunstancias en las cuales la autoridad investigadora puede realizar inferencias adversas ante la ausencia de información claramente solicitada a una de las partes En particular, el Grupo Especial señaló lo siguiente: 7.60 Naturalmente, al examinar las constataciones de la autoridad investigadora, la medida en que las partes interesadas colaboraron con esa autoridad es también un elemento pertinente que ha de tenerse en cuenta. En los casos en que determinada información esencial que fue claramente solicitada por la autoridad investigadora no se proporcionó, Cabe indicar que la Embajada de Argentina en Perú no ha señalado cuáles son los presupuestos establecidos en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC para su aplicación, ni de qué manera estos no se han cumplido. Informe del Grupo Especial, EC - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, párr y M-CDB-01/01 175/511

176 estimamos que la autoridad puede tener en cuenta esa falta de colaboración al ponderar las pruebas y los elementos de hecho que tiene ante sí. El hecho de que se dejara de comunicar determinada información a la autoridad puede ser el elemento que rompa el equilibrio en una determinada dirección. En función de las circunstancias que prevalecen en cada caso, estimamos que puede estar justificado que una autoridad infiera ciertas conclusiones, que pueden ser adversas, de la falta de colaboración con la autoridad investigadora. ( ) ( ) 7.80 A nuestro juicio, no deja de ser razonable que una autoridad investigadora interprete la información que se le retuvo a la luz de esa falta de colaboración. En otras palabras, en el caso de que la información sea de tal naturaleza que pueda interpretarse en más de una forma, podemos aceptar que la falta de colaboración con la autoridad es un elemento importante para romper el equilibrio en favor de una interpretación de esa información que sea menos favorable para la parte interesada que ha retenido la información. Recordamos a ese respecto que la posibilidad abierta por el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC de recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento es la única posibilidad que las autoridades investigadoras tienen para obtener la información necesaria cuando no tienen facultades para citar a testigos u otras facultades. Esto significa que si ese "palo" ha de servir de algún modo para forzar a las partes interesadas a facilitar la información necesaria, deberá aceptarse que el no facilitarla es un factor pertinente para la evaluación de las pruebas si después otra parte la proporciona. ( ) [Subrayado añadido] 571. Como puede apreciarse, de acuerdo con lo señalado por el Grupo Especial en el referido caso, la falta de colaboración de las partes interesadas a las cuales se haya requerido información durante la investigación, de manera clara, puede ser tomada en consideración por la autoridad para la ponderación de las pruebas obrantes en el expediente y de los hechos de los cuales tiene conocimiento en ese momento de la investigación. Así, según lo indicado por el Grupo Especial, cuando la información disponible en el expediente sea de tal naturaleza que pueda interpretarse en más de una forma, la falta de colaboración con la autoridad constituye un elemento importante para romper el equilibrio en favor de una interpretación de esa información que sea menos favorable para la parte interesada que ha retenido la información En esa misma línea, recientemente el Órgano de Apelación en Estados Unidos - Acero al carbono señaló que lo dispuesto en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping 295 referido al uso de la mejor información disponible, resulta aplicable 295 ACUERDO ANTIDUMPING, Anexo II.- Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6.- ( ) 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea M-CDB-01/01 176/511

177 para la interpretación del artículo 12.7 del Acuerdo SMC. En ese sentido, la falta de cooperación de una parte interesada, que ocasione que se deje de comunicar a las autoridades información pertinente para la investigación, podría conducir a un resultado menos favorable para dicha parte En particular, el Órgano de Apelación señaló lo siguiente: En el proceso de razonamiento y evaluación de qué "hechos de que se tenga conocimiento" constituyen pruebas sustitutivas razonables de la "información necesaria" faltante, una autoridad investigadora, para llegar a una conclusión, puede verse obligada a extraer inferencias de las pruebas que tiene ante sí. Como el Órgano de Apelación ha reconocido, aunque en otro contexto -si bien similar-, inferir conclusiones sobre la veracidad de las pruebas, incluida la negativa a proporcionar información, es "un elemento ordinario de la función atribuida a todos los grupos especiales de determinar los hechos pertinentes en cualquier diferencia relativa a un acuerdo abarcado". ( ) Esta cláusula reconoce que la falta de cooperación puede llevar a un resultado menos favorable para la parte que no coopera. Describe lo que podrá suceder si una parte que no coopera no facilita información pertinente, o la retiene de otra manera, y la autoridad investigadora hace uso entonces de los "hechos de que tenga conocimiento" obrantes en el expediente. La yuxtaposición en esta cláusula entre el "resultado" y la "situación" de la falta de cooperación confirma nuestra interpretación de que la falta de cooperación de una parte no es por sí misma la "base" para reemplazar la "información necesaria". Sin embargo, la falta de cooperación crea una situación en la que es posible que se llegue a un resultado menos favorable debido a la elección de una prueba sustitutiva de un hecho no conocido. [Subrayado añadido] 574. Como puede apreciarse, de acuerdo con lo señalado por el Órgano de Apelación en el referido caso, en aplicación del artículo 12.7 del Acuerdo SMC la autoridad investigadora puede arribar a conclusiones adversas a una parte interesada en caso esta niegue el acceso a información faltante y necesaria para el curso de la investigación En ese sentido, el Órgano de Apelación confirmó el criterio del Grupo Especial en EC - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, según el cual la falta de cooperación de una parte interesada puede conducir a un resultado posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. 296 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero al carbono, párr y La fecha de distribución del referido informe es 08 de diciembre de M-CDB-01/01 177/511

178 menos favorable para ella, debido a que la autoridad deberá sustituir la información solicitada a dicha parte por elementos que obran en el expediente, a fin de formular una determinación En el documento de Hechos Esenciales, la Comisión señaló que de conformidad con la información que obra en el expediente, las empresas argentinas productoras de biodiesel apersonadas al procedimiento realizaron ajustes en el cálculo de la base imponible del IGMP en 2013, resultado razonable que hayan realizado deducciones a la base imponible del IGMP en el marco de la Ley Por tal motivo, la Secretaría Técnica requirió a las empresas argentinas apersonadas al procedimiento que presenten información tributaria que permitiera verificar detalladamente el cálculo del pago del IGMP, incluyendo adiciones, deducciones y exenciones 297 ; además de información relativa al valor de los activos de cada empresa relacionados a la producción y venta de biodiesel Conforme se puede apreciar de la lectura de dichos requerimientos, la Secretaría Técnica fue clara al indicar a las partes apersonas que, de conformidad con el artículo 12.7 del Acuerdo SMC, la Comisión está facultada a formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial Pese a ello, únicamente Cargill y T6 Industrial presentaron la información requerida con el detalle solicitado por la Secretaría Técnica, lo cual permitió a la Comisión constatar que Cargill y T6 Industrial no habían descontado de la base imponible del IGMP los activos relacionados a la producción de biodiesel, sino que dichos activos formaron parte de la base imponible y, por tanto, ambas empresas no se habían beneficiado de la reducción prevista en la Ley En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la Embajada de Argentina en Perú, en el documento de Hechos Esenciales no se ha indicado que la Ley no constituya base legal para conceder subsidios, sino que, debido al detalle de la información proporcionada por Cargill y T6 Industrial en atención a requerimientos cursados por esta Secretaría Técnica para realizar el análisis de la medida de reducción de la base imponible del IGMP contenido en la citada Ley, se constató que ninguna de ellas en particular se había favorecido del beneficio fiscal antes indicado De otro lado, ante la falta de cooperación por parte de LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova para la presentación de información pertinente para el análisis de la medida en cuestión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC, en el documento de Hechos Esenciales la Comisión formuló Requerimiento de información de la Secretaría Técnica del 12 de marzo de Requerimiento de información de la Secretaría Técnica del 25 de setiembre de M-CDB-01/01 178/511

179 una determinación preliminar adversa a dichas empresas, en virtud a los hechos de los cuales tenía conocimiento en esa etapa de la investigación Para ello, la Comisión ponderó la existencia de un beneficio fiscal consistente en la reducción de la base imponible del IGMP, contenido en la Ley , además del hecho de que las empresas argentinas productoras de biodiesel apersonadas al procedimiento realizaron ajustes en el cálculo de la base imponible del IGMP en 2013 y que dos de ellas (Cargill y T6 Industrial) presentaron información detallada de sus activos y declaraciones juradas del pago del IGMP. Esto último demostraba que las empresas productoras de biodiesel argentino apersonadas al procedimiento se encontraban en la capacidad de presentar la información requerida con el detalle solicitado por la Secretaría Técnica, a fin de verificar si se habían beneficiado o no de la referida medida fiscal En efecto, tal como se señaló anteriormente, durante el curso de la investigación se verificó que las empresas argentinas productoras de biodiesel realizaron ajustes en el cálculo de la base imponible del IGMP, para lo cual descontaron bienes calificados como no computables, así como bienes exentos del pago del impuesto. Debido a ello, esta Secretaría Técnica realizó requerimientos de información a fin de verificar si los activos descontados por las empresas argentinas se encontraban asociados a la producción de biodiesel y, por tanto, si la reducción de la base imponible se efectuó en virtud de la Ley En este punto, cabe traer a colación la teoría de las cargas probatorias dinámicas, recogida en la doctrina, que precisa que la carga de la prueba debe situarse sobre la parte que está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir las pruebas 299, siendo que esta teoría debe emplearse necesariamente en todos aquellos casos en que, por las particularidades del caso, de los hechos a probar, de la posición de las partes o del tipo de pruebas a producir, corresponda, porque de no hacerlo se llegaría a una sentencia injusta En ese sentido, independientemente de la posición que ocupen las partes en el procedimiento, la distribución de la carga probatoria debe recaer en la parte que se encuentre en mejor condición para presentar pruebas, que en este caso son las empresas argentinas productoras de biodiesel. No obstante, dichas empresas no han aportado durante el curso del procedimiento ningún medio probatorio que demuestre que los ajustes realizados en el cálculo de la base imponible del IGMP se efectuaron bajo el marco de regímenes distintos al establecido en la Ley FALCÓN, Enrique. Tratado de la Prueba. Buenos Aires: Astrea, 2003, p.269. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Constitucional peruano se ha pronunciado sobre la carga probatoria dinámica mediante Sentencia del 26 de enero de 2007, recaída en el Expediente AA/TC, en la cual indica que si bien la carga probatoria dinámica significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, la misma implica el planteamiento de nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. M-CDB-01/01 179/511

180 585. Efectivamente, con excepción de Cargill y T6 Industrial, ninguna de las otras empresas argentinas (es decir, LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova) proporcionó información detallada de los activos que fueron descontados de la base imponible del IGMP En atención a ello, a partir de los hechos de los cuales la Comisión tenía conocimiento y tomando en consideración la falta de colaboración por parte de LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.7 del Acuerdo SMC, la Comisión infirió que dichas empresas habían descontado de la base imponible sobre la que se determina el IGMP, los activos relacionados a la producción de biodiesel Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que luego de la emisión del documento de Hechos Esenciales, ninguna de las empresas argentinas antes indicadas ha cuestionado la inferencia realizada por la Comisión respecto a la reducción de la base imponible del IGMP, ni el cálculo de la cuantía de la subvención derivada de dicha medida fiscal. Ello, pese a que dichas empresas tienen información sobre cómo se realizaron los ajustes efectuados a la base imponible del IGMP, así como el detalle de los activos que fueron descontados para tales efectos Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por la Embajada de Argentina en Perú en este extremo. D Especificidad de la subvención 589. Como se ha señalado en los párrafos precedentes, de acuerdo con el artículo 2.1 del Acuerdo SMC, una subvención se considerará específica cuando la misma esté limitada a una empresa o a una rama de producción, o a un grupo de empresas o ramas de producción En el presente caso, como se señaló en el acto de inicio de la investigación y en el documento de Hechos Esenciales, la Ley de Regulación y Promoción del sector de biodiesel (Ley Nº ) dispone que la reducción de la base imponible del IGMP se otorga a los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles (entre ellas, la industria del biodiesel), una vez aprobados por la Secretaría de Energía Por tanto, la reducción de la base imponible del IGMP genera ayudas particulares para los productores de biodiesel. En tal sentido, las medidas aplicadas por el gobierno de Argentina son específicas a la rama de producción de biodiesel de ese país, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo SMC. 301 Cabe señalar que si bien durante la audiencia final del procedimiento, Industrias del Espino solicitó incorporar en el cálculo de la cuantía de la subvención derivada de la reducción de la base imponible del IGMP a las empresas argentinas que no proporcionaron la información referida a sus activos asociados a la producción de biodiesel y sus ventas, en el documento de Hechos Esenciales la Comisión realizó un cálculo preliminar de la cuantía de la referida subvención para dichas empresas, tal como se explica en el presente acápite. M-CDB-01/01 180/511

181 592. Cabe señalar que las partes apersonadas al presente procedimiento no han formulado cuestionamientos con relación a la determinación de especificidad de esta medida fiscal. D.4.3. Cuantía de la subvención 593. Como se ha señalado en este Informe, el artículo 14 del Acuerdo SMC prevé que la cuantía de una subvención debe ser determinada en función del beneficio que la medida gubernamental confiere a los productores del bien de que se trate La determinación de la cuantía de la subvención debe ser efectuada empleando el método que la autoridad investigadora considere más adecuado. Este método deberá ser compatible con las directrices que figuran en los apartados a) a d) del artículo 14 del Acuerdo SMC y su aplicación deberá ser efectuada de manera transparente y adecuadamente explicada. En cada caso, la determinación del punto de referencia para el cálculo de la cuantía de la subvención dependerá del tipo de medida que es objeto de análisis y la base de comparación la constituye el mercado Como se ha señalado señaló en este Informe, la reducción de la base imponible del IGMP confiere un beneficio a las empresas elaboradoras de biodiesel, en tanto dicha medida puede tener el efecto de mejorar la situación financiera de tales empresas a través de la dotación de mayor liquidez durante un plazo determinado Sobre el particular, mediante escritos presentados entre el 06 y el 26 de octubre de 2015, dos (2) empresas argentinas elaboradoras de biodiesel (Cargill y T6 Industrial) han señalado que el IGMP es un impuesto que funciona de manera complementaria al IG. Según lo indicado, la obligación fiscal de cargo de los agentes económicos al final de cada ejercicio corresponde al mayor de ambos impuestos. En particular, dichas empresas afirman que en el período fiscal 2013, el nivel de sus ganancias determinó que el IG sea superior al IGMP, por lo que su obligación tributaria se restringió al monto calculado correspondiente al primer impuesto (IG) Durante el curso del procedimiento, las empresas argentinas productoras de biodiesel han proporcionado información contable y financiera sobre el funcionamiento del IGMP. A partir de dicha información, se aprecia que si bien el IGMP es complementario al IG y que la obligación fiscal se determina en función de este último impuesto, los sujetos pasivos del pago del IGMP en este caso, las empresas argentinas productoras de biodiesel tienen la posibilidad de descontar bienes que califican como no computables, así como bienes exentos, del cálculo de la base imponible sobre la cual se determina el impuesto De acuerdo a la información que obra en el expediente, las empresas argentinas realizaron ajustes en el cálculo de la base imponible del IGMP en el año 2013, descontando bienes calificados como no computables, así como bienes exentos del pago del impuesto. No obstante, dichas empresas no proporcionaron M-CDB-01/01 181/511

182 información detallada de los activos que fueron descontados de la base imponible del IGMP, lo que no permitía determinar si se habían incluido o no bienes asociados a la producción de biodiesel Como se ha señalado en este Informe, dentro de los bienes exentos del cálculo de la base imponible se incluyen los bienes beneficiados por una exención del impuesto, en virtud de leyes nacionales, en los términos y condiciones que éstas establezcan. En el caso de la producción de biodiesel, como se ha señalado en este Informe, los activos relacionados a la producción de dicho producto no integran la base imponible sobre la cual se aplica la alícuota correspondiente al IGMP, según lo dispuesto en la Ley Dado que resultaba razonable que las empresas productoras argentinas de biodiesel podían haber realizado deducciones a la base imponible del IGMP en el marco de la Ley , la Secretaría Técnica requirió a las empresas productoras de biodiesel apersonadas al procedimiento que presenten información que permita constatar el tipo de activos descontados de la base imponible del IGMP en Específicamente se requirió a Cargill, T6 Industrial, LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova que presenten las declaraciones juradas del pago del IGMP, así como información que permita verificar detalladamente el cálculo del pago de dicho impuesto, incluyendo adiciones, deducciones y exenciones, de ser el caso Asimismo, se requirió la presentación de información detallada relativa al valor de los activos de propiedad de cada empresa relacionados a la producción y venta de biodiesel que conforman la base para el cálculo del monto correspondiente al IGMP para el ejercicio En esa oportunidad se informó a las empresas argentinas que, conforme al artículo 12.7 del Acuerdo SMC, la Comisión se encontraba facultada a formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso no se facilitara la información requerida sobre el valor de los activos de su propiedad dentro de un plazo prudencial De la revisión de la información presentada por las empresas argentinas productoras de biodiesel que participan en el procedimiento en atención a los requerimientos de información cursados por la Secretaría Técnica, se observa lo siguiente: Requerimiento de información de la Secretaría Técnica del 12 de marzo de Requerimiento de información de la Secretaría Técnica del 25 de setiembre de ACUERDO SMC, Artículo En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. M-CDB-01/01 182/511

183 Cargill y T6 Industrial 604. En el caso de Cargill y T6 Industrial, ambas empresas presentaron declaraciones juradas de pago del IGMP, así como información que detalla el cálculo del monto correspondiente a dicho impuesto en el ejercicio En esa documentación se detalla: (i) el valor total de los activos que sirve de base para la determinación del IGMP; (ii) el valor total y tipo de bienes exentos; y, (iii) el valor de los activos no computables que fueron ajustados en el cálculo de la base imponible del impuesto. El ajuste de estos activos fue efectuado en el marco de regímenes de exención diferentes del establecido mediante la Ley Asimismo, dichas empresas presentaron información relativa al valor de los activos de su propiedad relacionados a la actividad de producción de biodiesel A partir de la información proporcionada, se observa que los activos relacionados a la producción de biodiesel no fueron descontados de la base imponible del IGMP, sino que formaron parte de dicha base imponible. Por tanto, ambas empresas no se beneficiaron de la reducción de la base imponible del IGMP. LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova 606. En el caso de LDC, Molinos Río de la Plata y Vicentin, estas empresas proporcionaron declaraciones juradas del pago del IGMP, así como información referida al valor total de sus activos relacionados a la actividad de producción de biodiesel 305. No obstante, tales empresas no proporcionaron el detalle de los activos que estuvieron exentos o no fueron computados en la determinación de la base imponible del IGMP. Por tanto, la información presentada por dichas empresas en el curso de la investigación no permite constatar si incluyeron o no el valor total de sus activos relacionados a la producción de biodiesel en la determinación de la base imponible sobre la que se aplica el IGMP En el caso de Renova, dicha empresa ha presentado información que detalla el cálculo del monto correspondiente al IGMP correspondiente al ejercicio 2013, en la que se indica también el valor total de los activos que sirvieron de base para la determinación del referido monto. No obstante, dicha información no permite apreciar la participación de los activos de propiedad de la empresa relacionados a la producción de biodiesel, ni la metodología empleada para la valorización de tales activos. Por tanto, la información presentada por dicha empresa en el curso de la investigación no permite constatar si incluyó o no el valor total de activos relacionados a la producción de biodiesel en la determinación de la base imponible del IGMP En tal sentido, no se cuenta con información que permita verificar si las reducciones de la base imponible del pago del IGMP efectuadas por LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova en 2013 (año empleado para el cálculo de la 305 Cabe mencionar que, en la información proporcionada por Molinos Río de la Plata y Vicentín, referida al valor total de los activos relacionados a la actividad de producción de biodiesel, no se consignó la moneda en que se valorizaron dichos activos. M-CDB-01/01 183/511

184 cuantía de la subvención) correspondieron exclusivamente al marco de regímenes de exenciones distintos del establecido en la Ley , sobre promoción para la producción de biodiesel en Argentina Teniendo en cuenta lo explicado en el presente acápite respecto a las inferencias a las que puede arribar la autoridad investigadora ante la falta de cooperación de una parte interesada, y considerando que LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova no han presentado la información requerida por la Secretaría Técnica que resulta pertinente para verificar el tipo de activos que fueron descontados de la base para el cálculo del IGMP en 2013, se considerará que los activos relacionados a la producción de biodiesel en el caso de las referidas empresas fueron descontados de la base imponible sobre la que se determina el IGMP Ahora bien, como se ha señalado en este Informe, el beneficio otorgado por el gobierno mediante la medida materia de análisis se asocia a la mayor liquidez que obtienen las empresas productoras de biodiesel, debido a la reducción de la base imponible del IGMP. Considerando las características particulares de dicha medida, así como la información recopilada en el curso del procedimiento de investigación, a continuación se presentarán las conclusiones relacionadas a la estimación de la cuantía del beneficio que pueden haber obtenido LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentín y Renova, así como las empresas argentinas no apersonadas al procedimiento Para la estimación de la cuantía del beneficio derivado de la medida fiscal materia de análisis, se ha empleado la siguiente metodología: Cuantía del beneficio correspondiente a LDC, Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova (i) A fin de determinar el valor total de los bienes asociados a la producción de biodiesel correspondiente a las empresas Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova 306, se cuenta con información relativa al valor de los bienes asociados a la producción de biodiesel que poseen T6 Industrial, Cargill y LDC, empresas que, al igual que las mencionadas líneas arriba, produjeron y comercializaron biodiesel en A partir de dicha información y de la capacidad de producción de biodiesel de T6 Industrial, Cargill y LDC, es posible calcular un coeficiente que refleje el valor de los activos asociados a cada tonelada de capacidad de producción de dicha empresa. En la columna A del Anexo 12 de este Informe, se muestra la capacidad de producción de En el caso de Molinos Río de la Plata y Vicentín, no se ha consignado la moneda en que fueron valorizados los activos totales afectos al IGMP. Mientras que Renova no proporcionó el detalle de la valorización de activos afectos al referido impuesto. El monto asociado al valor de los bienes asociados a la producción de biodiesel que poseen T6 Industrial, Cargill y LDC fue presentado por dichas empresas mediante escritos de fecha 05 y 159 de octubre de 2015, respectivamente, solicitando que se declare la confidencialidad de dicho monto. En atención a dicho pedido, dichos montos fueron declarados confidenciales mediante las Resoluciones N 161, 163 y /CFD- INDECOPI emitidas el 10 de noviembre de M-CDB-01/01 184/511

185 biodiesel correspondiente a cada empresa argentina (en toneladas) en En la columna B del referido Anexo 12, se muestra el coeficiente que refleja la relación entre el valor del activo y dicha capacidad de producción. (ii) (iii) (iv) Empleando la capacidad de producción (en toneladas) de las empresas Molinos Río de la Plata, Vicentin y Renova, así como el coeficiente antes calculado, se estimó la base imponible del IGMP correspondiente al valor de los activos asociados a la producción de biodiesel de dichas empresas 308 (ver columna C del Anexo 12 de este Informe). Luego, se procedió a calcular el monto anual correspondiente al pago del IGMP aplicando la alícuota vigente de 2013 (1%) sobre la base imponible de los activos asociados a la producción de biodiesel. Cabe mencionar que dicho monto se refiere al impuesto que las empresas hubieran pagado en relación a sus activos asociados a la producción de biodiesel (ver columna D del Anexo 12 de este Informe). Finalmente, para estimar la cuantía del beneficio obtenido por las empresas argentinas, se procedió a calcular el costo de oportunidad del monto asociado al pago del IGMP que, como resultado del incentivo fiscal, las empresas mantuvieron temporalmente como excedente dinerario 309. En ese sentido, se procedió a multiplicar la tasa de interés pasiva promedio aplicable a las empresas argentinas que son parte de esta investigación 310 (a más de 60 días), por el monto de dinero (en dólares) asociado al pago del IGMP. Los resultados se muestran en la columna E del Anexo 12 de este Informe Luego de los cálculos efectuados, el beneficio otorgado a las empresas argentinas que participan en la investigación, por concepto de la reducción de la base imponible del IGMP se puede apreciar en el Anexo 12 de este Informe En el caso de LDC, la empresa proporcionó la valorización total de los activos asociados a la actividad de producción de biodiesel. Considerando que las empresas mantuvieron temporalmente un excedente de dinero como resultado de la reducción de la base imponible afecta al IGMP, el costo de oportunidad de dicho excedente se entiende como el costo de la inversión alternativa que cada empresa hubiera podido realizar utilizando el monto dejado de pagar temporalmente por concepto del IGMP. De manera convencional, para calcular el costo de oportunidad promedio del capital de una empresa se utiliza la tasa del costo promedio ponderado del capital (WACC, por sus siglas en inglés), para lo cual es necesario contar con información de cada empresa relativa al grado de apalancamiento, el costo de la deuda, el riesgo del negocio, entre otra. Sin embargo, la información antes señalada no se encuentra disponible en el expediente, por lo que no ha sido posible calcular el WACC para cada una de las empresas argentinas productoras de biodiesel que participan en la investigación. Además, tampoco ha sido posible obtener información secundaria de fuente pública que permita calcular el WACC para la industria de biodiesel en Argentina. En consecuencia, para los fines de este documento, resulta razonable estimar el costo de oportunidad en base al retorno promedio que otorga la colocación de un instrumento financiero en Argentina, en un periodo menor a un año (depósito a corto plazo). Esta tasa de interés pasiva aplica a los depósitos realizados por montos dinerarios en un rango en el que se ubican los excedentes dinerarios con el que cuentan las empresas argentinas de biodiesel que son parte de esta investigación. Dicha tasa se ha obtenido de las series estadísticas mensuales que publica el Banco Central de Reserva de Argentina. M-CDB-01/01 185/511

186 Cuantía del beneficio correspondiente a las empresas no apersonadas al procedimiento (i) (ii) (iii) Se estimó la base imponible del IGMP correspondiente al valor de los activos asociados a la producción de biodiesel para las empresas productoras no apersonadas al procedimiento siguiendo la metodología descrita anteriormente, es decir, a partir de la capacidad de producción total de dichas empresas 311 y el coeficiente empleado en el caso de las empresas apersonadas al procedimiento, el cual refleja la relación entre el valor del activo y la capacidad de producción (ver columna C del Anexo 12 de este Informe). En segundo lugar, al igual que en el caso de las empresas que participan del procedimiento, se procedió a calcular el monto anual correspondiente al pago del IGMP aplicando la alícuota vigente de 2013 (1%) sobre la base imponible de los activos asociados a la producción de biodiesel (ver columna D del Anexo 12 de este Informe). Finalmente, para estimar el beneficio otorgado a las empresas productoras de biodiesel no apersonadas al procedimiento, se procedió a calcular el costo de oportunidad del monto de dinero (en dólares) asociado al pago del IGMP. Los resultados se muestran en la columna E del Anexo 12 de este Informe En el siguiente cuadro se presenta el monto estimado (en términos monetarios) del beneficio obtenido por las empresas que no participan en la investigación, por concepto de la reducción de la base imponible del IGMP: Cuadro N 14 Cuantía en función del beneficio conferido por la reducción de la base imponible del IGMP, correspondiente a las empresas no apersonadas al procedimiento (en US$) Empresa [A] [B] [C] [D] [E] Valor de Monto bienes Valor de bienes asociado al asociados a biodiesel/capacidad pago del la producción IGMP producción [C]x1% de biodiesel Capacidad de producción de biodiesel (toneladas) Beneficio otorgado Empresas no conocidas 2,218, ,796,120 2,417, ,536 Elaboración: ST-CDB/INDECOPI D.5. Exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica D.5.1. Descripción del impuesto 614. Conforme fue explicado en el documento de Hechos Esenciales, el impuesto sobre la Nafta y Gas natural se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en 311 Información obtenida del Acuerdo de Abastecimiento del año M-CDB-01/01 186/511

187 la Ley N del 19 de diciembre de 2006, que creó el Fondo Hídrico de Infraestructura en Argentina. El artículo 1 de dicha Ley regula la tasa sobre las transferencias o importación de nafta y gas natural (en adelante, Tasa de Infraestructura Hídrica) 312, hidrocarburos empleados para elaborar mezclas con combustibles fósiles y para la generación de energía. Cabe mencionar que la transferencia de los combustibles antes indicados se encuentra exenta del referido tributo cuando tiene por destino la exportación De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N , los sujetos pasivos del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica se diferencian según el tipo de hidrocarburo sobre el que se aplica dicho tributo (nafta o gas natural). Así: (i) (ii) En el caso de la nafta, los sujetos pasivos del impuesto son: a) quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado; b) las empresas que refinen o comercialicen nafta y/u otros derivados de este hidrocarburo en todas sus formas; y, c) las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan la nafta, directamente o a través de terceros. En el caso del gas natural, los sujetos pasivos del impuesto son quienes distribuyen el combustible gravado por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para su uso como combustible en automotores. 312 LEY N , FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA, Artículo 1.- Establécese en todo el territorio de la Nación, ( ), un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de El impuesto mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los combustibles gravados consumidos por los responsables, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición. A los fines del presente gravamen se entenderá por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a los combustibles definidos como tales, en el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural LEY N , FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA, Artículo 5.- Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando tengan como destino la exportación. LEY N , FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA, Artículo 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto: a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON: I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles. II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley , Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean sujetos en los términos del artículo 12 de la Ley , Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ( ). M-CDB-01/01 187/511

188 616. Respecto al hecho imponible, la Ley N establece lo siguiente 315 : (i) (ii) Para las empresas que comercializan, fabrican u obtienen nafta a través de terceros, el nacimiento de la obligación tributaria se produce con la entrega del bien, la emisión de la factura o un acto equivalente. Si la nafta es consumida por los propios contribuyentes, la obligación tributaria nace con el retiro de este combustible para el consumo; mientras que si se trata de una importación, la obligación surge con la nacionalización de la mercancía (despacho a plaza). Para las empresas que comercializan gas natural, el nacimiento de la obligación tributaria surge en la fecha de vencimiento de la respectiva factura de venta Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N , la base imponible definida para la aplicación del tributo es la misma que la determinada en la Ley del Impuesto a los combustibles (Título III de la Ley N y sus modificaciones); es decir: (i) En el caso de las empresas que comercializan nafta, la alícuota se aplica sobre el precio neto de venta de la factura o de un documento equivalente (precio que resulte de deducir las bonificaciones por volumen u otros descuentos efectuados al comprador) 316. Si el combustible gravado (la nafta) es consumido, la base imponible consiste en el valor de venta de ese mismo LEY N , FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA, Artículo 4º.- El hecho imponible se perfecciona: a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON: I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios, el que fuere anterior. II. Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago. III. En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente. IV. Con la determinación de diferencias de inventarios. V. Con el despacho a plaza. b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las respectivas facturas. LEY N , Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural El impuesto de esta ley se liquidará aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surjan de la factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, extendido por los obligados a su ingreso. A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos las bonificaciones por volumen y los descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza ( ). ( ) Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho M-CDB-01/01 188/511

189 producto a operadores en régimen de reventa en planta de despacho 317. En las importaciones, la base imponible es el valor definido para la aplicación de los derechos de importación 318. Durante 2013, la alícuota vigente de la Tasa de Infraestructura Hídrica aplicada a la nafta fue de 5%. (ii) En el caso de las empresas que comercializan gas natural, la alícuota se aplica sobre el precio de venta al consumidor 319. Durante 2013, la alícuota vigente de la Tasa de Infraestructura Hídrica aplicada al gas natural fue de 9% La liquidación de la Tasa de Infraestructura Hídrica, de manera similar que en el caso del Impuesto a los combustibles, se efectúa con una periodicidad mensual en base a las declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N (Impuestos sobre la nafta y el gas natural). Asimismo, los sujetos pasivos del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica se encuentran facultados a consignar en la respectiva declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo de la tasa antes referida, o el monto del impuesto que hubiere sido liquidado en el momento de la importación del bien gravado El pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica debe encontrarse discriminado en la factura del precio de venta o valor de importación, respectivamente. Dicho LEY N , Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural ( ) En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de esta ley o de transferencia no onerosa de dichos productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen de reventa en planta de despacho. ( ) LEY N , Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural ( ) En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se le agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo. En el momento en que el importador consuma o revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda liquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho. En caso de no ser sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomar como base imponible el valor de referencia que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP. En todos los casos se computará como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación. ( ) LEY N , Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Artículo 10.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores. El impuesto se determinará aplicando la alícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio al consumidor. Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio de venta al consumidor, el neto del precio facturado a las estaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuesto determinado de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo incorporado a continuación del artículo 4, al que se adicionará un importe o porcentaje representativo del margen de la boca de expendio al público que fijarán periódicamente de manera general y en forma regular, mediante resolución conjunta, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Energía de la Nación, en función de las variaciones del precio final de mercado. M-CDB-01/01 189/511

190 impuesto no podrá liquidarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o por crearse, de conformidad con el artículo 11 de la Ley que regula el pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica Finalmente, cabe mencionar que, para los casos no previstos en la Ley que regula el pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, se aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley del impuesto a los combustibles, sus modificaciones y su reglamentación. Base jurídica de la exoneración de la Tasa de Infraestructura Hídrica aplicable a las empresas productoras de biodiesel 621. La Ley Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles del 15 de mayo de 2006 establece, como uno de los beneficios aplicables a la producción de biocombustibles en Argentina, la exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, regulada en la Ley N de Para poder gozar de dichos beneficios tributarios, los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles tienen que haber calificado para el cupo fiscal En particular, el párrafo 3 del artículo 15 de la Ley N establece que el biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación, no se encuentran alcanzados por la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto N 1381/01 y por otros tributos vinculados a la transferencia o importación de otros combustibles. D.5.2. Calificación de la medida como subvención D Contribución financiera 320 LEY N , Artículo 14.- El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios: - Promoción de las pequeñas y medianas empresas. - Promoción de productores agropecuarios. - Promoción de las economías regionales. ( ) 321 LEY N , Artículo 15.- Los sujetos mencionados en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales: ( ) 3.- El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "Sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil", establecido en la Ley Nº , así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos. ( ) M-CDB-01/01 190/511

191 623. Como ha sido explicado previamente, desde 2006, la producción de biocombustibles, entre los que se encuentra el biodiesel, goza de exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, en el marco de la Ley de promoción del sector (Ley N ) De acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento de investigación, la exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica constituye una contribución financiera del gobierno de Argentina en el sentido del literal ii) del artículo 1.1.a.1 del ASMC, pues se trata de ingresos fiscales que dicho gobierno condona o deja de percibir. D Beneficio conferido 625. En la etapa de evaluación inicial del procedimiento se consideró que existían indicios razonables que permitían inferir que la exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica confería un beneficio al receptor, en tanto tendría el efecto de disminuir la carga tributaria que afrontan los productores de biodiesel, generándoles una mayor disponibilidad de recursos financieros. Esta conclusión inicial se sustentó en una prueba pública disponible en el portal web del Ministerio de Economía de Argentina (MECON) específicamente, el documento Estimación de los gastos tributarios en la República Argentina que indicaba la existencia de un monto global para el año 2013 que el gobierno argentino, al amparo de la Ley N , había dejado de percibir en virtud de exoneraciones del pago de esta tasa y de otros impuestos (como el Impuesto a los combustibles y al gasoil) en favor de la industria de biocombustibles, de la cual el biodiesel forma parte En el curso del procedimiento de investigación, el gobierno argentino ha manifestado que los productores de biodiesel no han efectuado pagos por concepto de la Tasa de Infraestructura Hídrica por la transferencia o importación de nafta y gas natural, en la medida que el biodiesel no se encuentra gravado con dicho tributo En concreto, el gobierno argentino ha señalado que es el bioetanol (y no el biodiesel) el biocombustible que obligatoriamente debe ser mezclado con nafta, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N En tal sentido, dado que el biodiesel no es mezclado con nafta, su comercialización no se encuentra 322 Si bien la información contenida en el documento del MECON no permitía diferenciar con exactitud el monto al que ascendían las exoneraciones de pago de este tributo asociado exclusivamente a la industria de biodiesel argentino, resultaba razonable inferir en dicha etapa que las empresas productoras de biodiesel argentino podían haberse beneficiado de tales exoneraciones y que alguna parte de dicho monto o la totalidad del mismo podía corresponder a tales empresas, habida cuenta que el biodiesel es el biocombustible de mayor producción en Argentina. En efecto, en base a la información presentada por el gobierno de Argentina mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, se pudo constatar que el volumen de la producción argentina de biodiesel (1 997 miles de toneladas) representó el 87% de la producción total conjunta de biodiesel y bioetanol (2 294 miles de toneladas) en 2013; mientras que la producción de bioetanol (297 mil toneladas) representó el 13% restante. De esta manera, en el acto de inicio, la cuantía de la subvención asociada a la exoneración de pago de este tributo (Tasa de Infraestructura Hídrica) se calculó en base a la participación de la producción de biodiesel en la producción de biocombustibles en Argentina para el año 2013 (87%), según el documento del MECON. M-CDB-01/01 191/511

192 gravada con la Tasa de Infraestructura Hídrica. En todo caso, el gobierno argentino ha indicado que dicho impuesto incide directamente en el consumidor final de bioetanol o sus mezclas con nafta, y no en la carga tributaria que afrontan las empresas que elaboran bioetanol o mezclas con nafta En esa misma línea, las empresas argentinas elaboradoras de biodiesel que participan en el procedimiento (Cargil, Molinos Rio de la Plata, Vicentin, Renova, T6 Industrial, Bunge, Deheza y LDC) han señalado no haber realizado pagos por concepto de la Tasa de Infraestructura Hídrica, pues dicho impuesto no grava la producción o comercialización de biodiesel en Argentina. Por tal razón, las empresas elaboradoras de biodiesel antes indicadas han alegado que no les resulta posible presentar documentación o información contable respecto del pago de dicho tributo Sobre el particular, cabe indicar que la Ley N , que regula el Impuesto a la trasferencia o importación de nafta y gas natural, no precisa la forma en que se aplica la Tasa de Infraestructura Hídrica sobre la producción o comercialización de combustibles que son producto de la mezcla de un biocombustible y la nafta Las normas que regulan el Impuesto a los Combustibles Líquidos Ley N y Decreto N 74 de 1998 definen como biodiesel combustible al combustible hecho en base a biodiesel y algún otro combustible fósil, lo cual podría sugerir que el biodiesel se mezcla con nafta. No obstante, la Ley N (Ley de promoción del sector) establece que el biodiesel obligatoriamente debe mezclarse con gasoil, y no existe disposición similar que establezca la obligación de mezclar biodiesel con nafta. De acuerdo a ello, se puede inferir que el biodiesel vendido a refinerías en el marco de la Ley N debe ser necesariamente mezclado con gasoil, pero no con nafta Respecto a lo anterior, se debe indicar que de la revisión de la documentación contable y financiera de las empresas argentinas que participan en el procedimiento, se ha podido observar que la Tasa de Infraestructura Hídrica, a diferencia de los otros tributos nacionales evaluados en este documento, no es consignada en las facturas de venta de biodiesel como uno de los tributos que se adicionan al precio, ni tampoco es registrada en la contabilidad de las empresas argentinas como un pasivo ante la AFIP Adicionalmente, de la revisión de la documentación e información proporcionada por las empresas argentinas que participan en el procedimiento relativa a los insumos empleados en procesos de producción de biodiesel, se ha observado lo siguiente: (i) Los contratos de producción de biodiesel para terceros (maquila) presentados por Renova y Vicentín detallan los costos fijos y variables 323 Las empresas argentinas remitieron sus facturas de venta de biodiesel adjuntas al Cuestionario para el productor o exportador extranjero. En particular, mediante escritos presentados entre el 6 y el 27 de octubre de 2014, las empresas Vicentín, LDC, Molinos Río de la Plata, Cargil, Renova y T6 Industrial presentaron absuelto el referido cuestionario, respectivamente M-CDB-01/01 192/511

193 incurridos en la elaboración de biodiesel, especificando aquellos insumos empleados en las plantas de producción de biodiesel. Dichos contratos no consignan el uso de nafta. (ii) Las estructuras de costos de producción de biodiesel presentadas por todas las empresas que participan en el procedimiento detallan los insumos empleados en el proceso productivo de biodiesel. En dicha estructura no se registra un rubro correspondiente al uso de nafta Las pruebas recopiladas durante el curso de la investigación, aportadas por el gobierno de Argentina y los productores y exportadores de biodiesel de ese país, indican que las empresas elaboradoras de dicho producto no se encuentran afectas al pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica, pues la nafta no es usada para mezcla con biodiesel, según las normas que regulan la comercialización de biodiesel en Argentina, debido a lo cual los documentos de venta y facturas de las empresas argentinas que participan en el procedimiento no consignan el pago de dicho tributo Por tanto, la exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica prevista en la Ley N , no confiere un beneficio a los productores de argentinos de biodiesel, por lo que dicho beneficio tributario no califica como una subvención a la industria de producción de biodiesel en Argentina en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC Es pertinente precisar que ninguna de las partes del procedimiento ha formulado cuestionamientos en relación a que la exoneración del pago de la Tasa de Infraestructura Hídrica no constituye una subvención. D.6. Exoneración del pago del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural D.6.1. Descripción del impuesto 636. El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (en adelante, Impuesto a los combustibles) se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley N del 15 de agosto de 1991 y sus modificaciones (en adelante, Ley del impuesto a los combustibles) 324, así como por el reglamento de la Ley aprobado mediante Decreto 74/98 de fecha 27 de enero de Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del impuesto a los combustibles, el impuesto se establece sobre la transferencia, a título oneroso o gratuito, de los combustibles de origen nacional o importados que se encuentran listados en el artículo 4. Cabe mencionar que, la transferencia de los Texto Ordenado en 1998 por Anexo I del Decreto Nº 518/1998 Apruébese el texto ordenado del Título III de la Ley Nº de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, de fecha 18 de mayo de Decreto 74/98 Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Fecha de publicación: 22 de enero de M-CDB-01/01 193/511

194 combustibles antes indicados se encuentra exenta del referido tributo cuando tiene por destino la exportación De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del impuesto a los combustibles 326, los sujetos pasivos del impuesto son: a) las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; b) las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas; o, c) quienes realicen las importaciones de los productos gravados. En el caso de las empresas que comercializan, fabrican directamente u obtienen los combustibles a través de terceros, el nacimiento de la obligación tributaria se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente. En caso los productos sean consumidos por los propios contribuyentes, la obligación tributaria nace con el retiro del combustible para el consumo En relación a la aplicabilidad del Impuesto a los combustibles a las transferencias de biodiesel puro, en el curso del presente procedimiento, las empresas productoras argentinas (en particular, Cargil, Molinos Rio de la Plata, Vicentin, Renova y T6 Industrial) han señalado que dicho biocombustible no se encuentra afecto al pago del impuesto, al no estar incluido en la nómina de productos gravados por el artículo 4 de la Ley del impuesto a los combustibles LEY N , Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural Artículo 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto: ( ) b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas. En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley Nº , con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL ( ) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley. La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones: I. Haber comercializado no menos de CIEN MIL ( ) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas. II. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca. IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan. ( ). LEY N , Título III del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural Artículo 2º.- El hecho imponible se perfecciona: a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior. b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo. c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos. ( ) M-CDB-01/01 194/511

195 639. Sobre el particular, se puede observar que en el texto original del artículo 4 de la Ley del impuesto a los combustibles no estuvo incluido el biodiesel, debido a que dicho biocombustible no se comercializaba en el mercado argentino a la fecha de emisión de la referida ley. No obstante, mediante Decreto 548/ de fecha 06 de agosto de 2003, el biodiesel fue incorporado dentro de la lista de productos establecida en el artículo 4 de la Ley del impuesto a los combustibles 329. Asimismo, mediante Resolución 1283/2006 de fecha 6 de setiembre de 2006, se incorporó a las empresas elaboradoras de biodiesel en el numeral 1) Empresas Elaboradoras del Registro de Empresas Petroleras Adicionalmente, de la revisión de las facturas de venta presentadas por la empresa productora de biodiesel LDC en el marco del presente procedimiento 331, se ha verificado que dicha empresa efectuó el pago del Impuesto a los combustibles correspondientes a sus transacciones de ventas de biodiesel en el mercado interno durante el periodo de análisis De acuerdo a lo señalado, la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento sugiere que las transferencias de biodiesel sí se han encontrado afectas al pago del Impuesto a los combustibles Ahora bien, la base imponible del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley N del 24 de junio de , se determina en función del precio de referencia (expresado en pesos por litro) publicado mensualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, la AFIP) 333 en su Boletín Oficial. Así, a los efectos de la liquidación del gravamen, la alícuota se aplica sobre la base imponible (en pesos) calculada como el producto de la cantidad de combustible transferido (en litros) y el precio de referencia (en pesos por litro). Desde junio de Decreto 548/2003 Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998) y sus modificaciones. Modifícase la reglamentación de la Ley Nº , Título III, aprobada por el Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. 06/08/2003 DECRETO 548/2003, Artículo 3º Incorpóranse en el Artículo 4º, a continuación de la definición de gas natural comprimido (G.N.C.), las siguientes: BIODIESEL COMBUSTIBLE: Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado. A los fines del párrafo precedente, se entenderá por BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal que tenga las siguientes especificaciones ( ). Cabe mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Título III de la Ley N , la incorporación de empresas comercializadoras de combustibles como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a determinadas condiciones, entre las que se encuentra estar inscriptas en la sección de Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras de la Secretaria de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Cabe mencionar que, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, LDC presentó absuelto el Cuestionario para el exportador o productor extranjero, adjunto al cual remitió copia de una muestra de facturas de venta de biodiesel en el mercado interno para el periodo comprendido entre enero de 2011 y junio de Ley Modifícase la Ley N , Título III Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Promulgada Parcialmente: Junio 24 de Cabe mencionar que, en el caso del biodiesel no se pública un precio de referencia para efectos tributarios, sino que la base imponible se determina en función del precio del gasoil (producto usado en la mezcla con biodiesel), conforme se ha podido constatar de las facturas de venta presentadas por la empresa LDC, en las cuales se especifica la base imponible considerada para la determinación del impuesto a los combustibles. M-CDB-01/01 195/511

196 2006, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución General 2074 de AFIP 334, es obligatorio consignar en la factura o documento equivalente la base imponible considerada para la liquidación del impuesto (por unidad de medida litro). Las alícuotas vigentes durante 2013 fluctuaron en niveles de entre 19% y 70% según los distintos combustibles, apreciándose que en el caso del biodiesel, se aplica la alícuota correspondiente al gasoil (la cual se ubicó en un nivel de 19% en dicho año) Por Resolución General 4247/ y sus modificaciones, se estableció que los sujetos pasivos del Impuesto a los combustibles, deben presentar mensualmente el formulario de declaración jurada N 684/E ante la AFIP, en el cual se consigna el monto total a pagar por la obligación tributaria generada en la transferencia de combustibles Finalmente, los sujetos pasivos del impuesto objeto de análisis pueden computar como pago a cuenta del Impuesto a los combustibles que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les ha sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo 337. Base jurídica de la exoneración del Impuesto a los combustibles a las empresas productoras de biodiesel 645. Como se expondrá a continuación, las transferencias de biodiesel gozan de exoneraciones del Impuesto a los combustibles desde 2001, establecidas en la Ley del impuesto (Ley ), así como en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles (Ley ). Exoneración establecida en la Ley del impuesto 646. Mediante Decreto 1396 Plan de Competitividad para Biodiesel de fecha 05 de noviembre de 2001, se estableció que al biodiesel no le será de aplicación el ( ) Resolución General 2074 Procedimiento. Operaciones de transferencia de los productos gravados indicados en el artículo 4º de la Ley Nº , Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. Su modificación. Administración Federal de Ingresos Públicos. 26/6/2006 Ello se ha podido constatar de las facturas de venta de biodiesel presentadas por la empresa LDC, en las cuales se incluye la base imponible y la alícuota considerada para la determinación del Impuesto a los combustibles. Resolución General 4247/96 Impuesto sobre Combustibles Líquidos. Ley N y sus modificaciones. Título III, artículo 7, Capítulo I. Régimen de inscripción. Determinación e ingreso. Régimen de anticipos. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resoluciones Generales N 3427, 3516 y sus respectivas modificaciones. Su derogación. 15/11/96. DECRETO 74/98, Artículo 13.- Los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100 %) del Impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes. M-CDB-01/01 196/511

197 Impuesto a los combustibles, a fin de impulsar el desarrollo del sector productivo de dicho biocombustible. Así, el artículo 3 del referido Decreto 338 modificó el artículo 4º de la Ley del impuesto a los combustibles, estableciendo que en el caso del biodiesel combustible, el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo de diez (10) años; mientras que el biodiesel puro no estará gravado por un plazo de diez (10) años. Así, conforme a lo dispuesto en el citado decreto, el biodiesel fue exonerado del pago del Impuesto a los combustibles desde noviembre de 2001 hasta noviembre de Posteriormente, el 24 de junio de 2003 se promulgó la Ley , mediante la cual se modificó el artículo 4 del Título III de la Ley N , incluyendo en su artículo una disposición similar a la establecida en el artículo 3 del Decreto Así, en base a dicha Ley, la exoneración al biodiesel quedó establecida hasta junio de 2013 (por un periodo de 10 años desde su promulgación) El 17 de junio de 2014, mediante Ley , se modificó el artículo 4 de la Ley del impuesto a los combustibles, exonerando nuevamente a las transferencias de biodiesel del pago de dicho impuesto. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley , en el caso del biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015; mientras que el biodiesel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha Como se aprecia, desde finales de 2001, el biodiesel goza de exoneraciones del pago del Impuesto a los combustibles, establecidas en el marco de la ley que regula el propio impuesto (Ley ). Dichas exoneraciones estuvieron vigentes desde noviembre de 2001 hasta junio de 2013, habiendo sido nuevamente establecidas desde junio de 2014 hasta diciembre de Así, en el marco de la Ley del impuesto a los combustibles, las transferencias de biodiesel no han DECRETO 1396, Artículo 3º Incorpórase a continuación del anteúltimo párrafo del Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº , de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, el siguiente: "En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años." LEY , Artículo 1 Modifícase la Ley N , Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente: En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años". LEY , Artículo 1 Sustitúyase el artículo 4 del capítulo I, título III de la ley , de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: ( ) En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de El biodiesel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha. Facultase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente. M-CDB-01/01 197/511

198 gozado de exoneraciones de dicho impuesto en el periodo comprendido entre el 25 junio de 2013 y el 17 de junio de Exoneración establecida en la Ley de promoción del sector 650. El 15 de mayo de 2006 se aprobó la Ley que, como ha sido mencionado previamente, establece un conjunto de beneficios promocionales a los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles aprobados por la Autoridad de Aplicación que cumplan con determinados requisitos, entre los cuales se encuentra la exoneración del pago del Impuesto a los combustibles. Cabe notar que, a la fecha de aprobación de dicha Ley también se encontraba vigente la exoneración del Impuesto a los combustibles prevista en la Ley Debe tenerse en consideración que en el marco de la Ley , sólo los proyectos que hayan calificado para el cupo fiscal podrán gozar de los beneficios fiscales; mientras que para acceder a las exoneraciones establecidas en la Ley no se requiere cumplir ningún requisito, verificándose que el beneficio se extiende a todas las transferencias de biodiesel Sobre el particular, el gobierno de Argentina ha señalado que la Ley nunca fue reglamentada, por lo que no se establecieron los requisitos mínimos para que los productores de biodiesel pudieran acceder a los beneficios promocionales 341. Según ha señalado dicho gobierno, no se habría otorgado ningún beneficio a los productores de biodiesel en el marco de la Ley , siendo que la información publicada por el MECON sobre los gastos por concepto de exoneraciones del Impuesto a los combustibles otorgadas bajo dicha ley, corresponden exclusivamente al bioetanol; mientras que en el caso del biodiesel, los gastos tributarios se originan exclusivamente de la norma del impuesto (Ley y sus modificaciones) Al respecto, como ha sido explicado previamente (ver párrafo 649), a partir de la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se puede apreciar que en el marco de Ley del impuesto a los combustibles, los productores de biodiesel no gozaron de exoneraciones de dicho impuesto en el periodo comprendido entre junio de 2013 y junio de No obstante ello, de acuerdo con las pruebas presentadas por las empresas productoras de biodiesel también durante la presente investigación (en particular, las copias de sus facturas de venta en el mercado interno) 342, se puede apreciar que las empresas Cargil, Vicentin, Renova y T6 Industrial no efectuaron pago alguno por concepto del Impuesto a los combustibles en sus ventas de biodiesel en el mercado interno entre junio de 2013 y junio de En el caso de LDC, según las facturas de Ello fue señalado por el gobierno de Argentina como parte de sus respuestas al Cuestionario, el cual fue remitido mediante escrito de fecha 24 de setiembre de Cabe mencionar que, las empresas argentinas remitieron sus facturas de venta de biodiesel adjuntas al Cuestionario para el productor o exportador extranjero. En particular, mediante escritos de fecha 6, 20, 22 y 27 de octubre de 2014, las empresas Vicentín, Cargil, Renova y T6 Industrial presentaron absuelto el referido cuestionario, respectivamente M-CDB-01/01 198/511

199 venta presentadas durante el procedimiento, se puede apreciar que dicha empresa sí efectuó el pago del Impuesto a los combustible en sus ventas internas de biodiesel correspondientes al periodo junio de 2013 junio de De este modo, aun cuando la exoneración del Impuesto a los combustibles prevista en la Ley y sus modificaciones no estuvo vigente entre junio de 2013 y junio de 2014, algunas empresas productoras de biodiesel no efectuaron el pago correspondiente a dicho impuesto durante el referido periodo (en particular, Cargil, Vicentin, Renova y T6 Industrial); mientras que otra sí lo hizo (LDC). Considerando ello, las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que aquellas empresas que no consignaron el pago del Impuesto a los combustibles en sus ventas realizadas entre junio de 2013 y junio de 2014, se acogieron a los beneficios promocionales establecidos en la Ley , pues dicha norma otorgó exoneraciones al pago del citado impuesto y estuvo vigente en el periodo antes indicado. D.6.2. Calificación de la medida como subvención D Contribución financiera 655. Como ha sido explicado previamente, desde 2001, las transferencias de biodiesel gozan de exoneraciones del impuesto a los combustibles, tanto en marco de la Ley del impuesto (Ley ) y sus modificaciones, como en el marco de la Ley de promoción del sector (Ley ) De acuerdo a la información de la que se dispone en la presente investigación, la exoneración del pago del impuesto a los combustibles constituye una contribución financiera del gobierno de Argentina en el sentido del literal ii) del artículo 1.1.a.1 del Acuerdo SMC, pues se trata de ingresos fiscales que dicho gobierno condona o deja de percibir. D Beneficio conferido 657. Como ha sido explicado en el acápite D.1 de este documento, para que una contribución financiera otorgada por un gobierno sea considerada como una subvención, ésta debe conferir un beneficio, según lo establecido en el Artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones. Para ello, el subsidio debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él; y le debe conferir una ventaja con relación a otros agentes del mercado. Ello, debido a que no puede haber un beneficio para el receptor a menos que el subsidio lo coloque en una situación más favorable que la que habría tenido de no existir dicha contribución En la etapa de evaluación inicial del procedimiento se consideró que existían indicios razonables que permitían inferir que la exoneración del Impuesto a los combustibles confería un beneficio al receptor, en tanto tendría el efecto de disminuir la carga tributaria que afrontan los productores de biodiesel en el 343 En el caso de la empresa Molinos Rio de la Plata, se puede apreciar que la misma no efectuó ventas en el mercado interno entre enero de 2013 y junio de M-CDB-01/01 199/511

200 desarrollo de sus actividades productivas, facilitándoles una mayor disponibilidad de recursos financieros y favoreciendo su posicionamiento en el mercado Sobre el particular, en el curso del procedimiento, mediante escritos presentados entre el 09 y el 14 de setiembre de 2015, seis (06) empresas argentinas (Cargil, Molinos Rio de la Plata, Vicentin, Renova, T6 Industrial y LDC) han señalado que la exoneración del Impuesto a los combustibles no confiere ningún beneficio a los productores de biodiesel, pues el monto del impuesto se traslada a sus clientes que adquieren el biodiesel (principalmente las empresas refinadoras que comercializan el combustible mezcla en el mercado argentino). Así, dichas empresas sostienen que la exoneración del referido tributo tiene un efecto neutro en su posición fiscal Al respecto, en el curso del procedimiento se ha podido acceder a información contable de las empresas que efectuaron pagos del Impuesto a los combustibles durante el periodo analizado (en particular, las empresas T6 Industrial y LDC). Dicha información, que no se encontraba disponible en el acto de inicio de la presente investigación, ha proporcionado mayores elementos para comprender el funcionamiento del Impuesto a los combustibles De la revisión de la documentación contable presentada por T6 Industrial y LDC (facturas de venta y notas de débito) 345, se ha verificado que el monto del impuesto se carga en las facturas de venta de biodiesel, formando parte del precio de venta final de dicho producto. Así, se puede apreciar que si bien los productores de biodiesel son los sujetos pasivos encargados de declarar y efectuar el pago correspondiente del impuesto ante la AFIP 346, son los clientes en última instancia (las empresas refinadoras que comercializan la mezcla con gasoil en el mercado Cabe mencionar que, Cargil, Molinos Rio de la Plata, Vicentín, Renova y T6 Industrial, han manifestado que no existe ninguna exoneración del Impuesto a los combustibles para el caso del biodiesel, sino que dicho combustible no se encuentra afecto al pago del mismo. Por lo que señalan que, en una situación hipotética en la que deberían pagar el Impuesto a los combustibles, la exoneración del mismo no les conferiría ningún beneficio. En el caso de la empresa T6 Industrial, se ha verificado el pago del Impuesto a los combustibles en una transacción de venta interna producida en febrero de 2013 (factura N 0004/ ). Según señalaron, en esa oportunidad efectuaron el pago del tributo debido a que la venta se efectuó a una empresa generadora de energía y no a una empresa refinadora que comercializa el combustible mezcla. En el caso de la empresa LDC, de la revisión de las facturas de venta internas presentadas para el periodo enero 2011 junio 2014, se ha verificado lo siguiente: (i) en las ventas realizadas en 2011 no se incluyó el monto del Impuesto a los combustibles en las facturas; (ii) en las ventas efectuadas entre junio de 2012 y junio de 2014, se incluyó el monto del impuesto en las facturas; y, (iii) en el periodo enero mayo de 2012, en algunas transacciones se incluyó el monto del impuesto, mientras que en otras no. Cabe mencionar que el impuesto que no fue incluido en algunas facturas del periodo enero mayo de 2012, fue cobrado a los clientes de manera posterior mediante notas de débito. 346 En efecto, conforme ha sido explicado previamente, los sujetos pasivos del Impuesto a los combustibles (en este caso, los productores de biodiesel), deben presentar mensualmente el formulario de declaración jurada N 684/E ante la AFIP, en el cual se consigna el monto total a pagar por concepto de dicho impuesto. Al respecto, cabe mencionar que la empresa T6 Industrial presentó copia declaración jurada N 684/E, en la cual se consigna el pago del Impuesto a los combustibles correspondientes a una transacción de venta interna producida en febrero de 2013 (factura N 0004/ ). M-CDB-01/01 200/511

201 argentino) los que finalmente desembolsan el monto correspondiente al pago de dicho tributo Debido a las condiciones particulares bajo las que se desenvuelve la industria argentina de biodiesel, es razonable inferir que la carga económica del Impuesto a los combustibles aplicado a las transferencias de biodiesel se traslada íntegramente desde los productores (los sujetos pasivos) hasta los clientes (las empresas que hacen la mezcla del gasoil con biodiesel) 347. En efecto, como ha sido explicado detalladamente en el acápite A de este documento, la demanda de biodiesel en Argentina se encuentra regulada por el gobierno de dicho país, habiéndose establecido la obligatoriedad de comercializar gasoil mezclado con un porcentaje específico de biodiesel en todo el país. Así, las empresas refinadoras tienen la obligación de adquirir determinados volúmenes de biodiesel para efectuar la mezcla con gasoil y poder comercializar dicho combustible mezcla a nivel nacional Además, las empresas productoras de biodiesel tampoco compiten entre ellas para colocar su producto en el mercado interno. En efecto, como ha sido explicado en el acápite C.2. de este documento, mediante el Acuerdo de Abastecimiento, el gobierno de argentino establece el volumen mensual de ventas de biodiesel de cada empresa elaborada, así como el valor de dichas ventas. Es decir, cada empresa productora tiene garantizado un nivel determinado de demanda en el mercado argentino. Las pautas establecidas en dicho Acuerdo son de cumplimiento obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas gasoil con biodiesel, así como para las empresas elaboradoras de biodiesel En base a lo explicado anteriormente, se colige que la exoneración del pago del Impuesto a los combustibles por las ventas de biodiesel no confiere un beneficio a los productores de dicho biocombustible, pues la carga económica del impuesto recae en los clientes y, por lo tanto, la exoneración de dicho pago no genera una mayor disponibilidad de recursos financieros para las empresas productoras de biodiesel Cabe mencionar que la Unión Europea aplicó un criterio similar en la investigación por prácticas de subvenciones seguidas a las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos 348. En dicha oportunidad se analizó, entre otros presuntos subsidios, la exoneración al impuesto de uso a las ventas de biodiesel en el Estado de Illinois y la exención fiscal a las mezclas de etanol y biodiesel en Texas La incidencia de un impuesto sobre las rentas de los productores/comercializadores y de los consumidores finales depende de la elasticidad de la demanda. Un impuesto se traslada hacia los consumidores si la demanda es inelástica (cercana a cero) y se traslada hacia los productores o comercializadores si la demanda es elástica (cercana a 1). En el primer caso, el impuesto no incidirá de manera importante en la cantidad del bien que compren los consumidores finales y, por lo tanto, los productores o comercializadores pueden trasladarles todo el monto del impuesto. Sobre el particular, ver el Reglamento (CE) N 598/2009 del Consejo de fecha 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América. M-CDB-01/01 201/511

202 En ambos casos, los receptores (es decir, los productores de biodiesel) recaudaban el impuesto de los clientes añadiendo su importe al precio de venta del producto, de manera que el monto de dicho impuesto lo pagaban en última instancia los clientes que utilizaban o consumían el combustible. Ante ello, la Unión Europea consideró que las exoneraciones del impuesto de uso en Illinois y la exención fiscal a las mezclas de etanol y biodiesel en Texas no conferían un beneficio al receptor (que actuaba como un recaudador del impuesto), sino que el beneficio recaía en los consumidores finales o compradores, pues ambos impuestos se agregaban al precio de venta Por tanto, las pruebas de las que se dispone en la presente investigación indican que la exoneración del pago del Impuesto a los combustibles no constituye una subvención en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, en la medida que no confiere un beneficio a las empresas argentinas productoras de biodiesel Sin perjuicio de lo anterior, para fines complementarios, en el documento de Hechos Esenciales se consideró apropiado estimar la incidencia indirecta que la exoneración del Impuesto a los combustibles sobre las transferencias de biodiesel podría tener en la demanda interna de dicho biocombustible, debido al efecto de abaratar el combustible mezcla (gasoil con biodiesel) comercializado en el mercado argentino. Ello, con el objeto de apreciar si dicha medida tributaria puede colocar a los productores de biodiesel en una situación más favorable a la que se encontrarían de no existir la exoneración en cuestión Para cuantificar el efecto indirecto que podría tener la exoneración del Impuesto a los combustibles a las transferencias de biodiesel, a través de un incremento de la demanda de dicho combustible, es necesario: (i) determinar la magnitud en que la exoneración del impuesto al biodiesel incide en el precio de venta al público del combustible mezcla (gasoil con biodiesel) 349 ; y, (ii) identificar la elasticidad precio de la demanda del combustible mezcla, para poder estimar la magnitud en que la cantidad demandada de dicho producto varía con un cambio en el precio. Si la demanda del combustible mezcla es perfectamente inelástica (es decir, es igual a cero), significa que la cantidad demandada no depende del precio A continuación se procederá a estimar la incidencia que hubiera tenido la exoneración del Impuesto a los combustibles a las transferencias de biodiesel en el precio de venta al público del combustible mezcla (gasoil mezclado con biodiesel) en 2013, en caso todas las transferencias de biodiesel se hubieran visto 349 La demanda de biodiesel en el mercado interno argentino se genera debido a la obligatoriedad de comercializar un combustible mezcla (gasoil con biodiesel), en lugar del gasoil puro. Entre enero y junio de 2013, el porcentaje establecido de biodiesel en la mezcla fue de 6%; mientras que en el periodo julio diciembre de 2013, dicho porcentaje se elevó a 7%. Las empresas refinadoras y comercializadoras de combustibles tienen la obligación de adquirir biodiesel para cumplir con el requisito de comercializar el combustible mezcla en el mercado. Así, el precio del biodiesel incide en el precio final del combustible mezcla comercializado en el mercado interno. M-CDB-01/01 202/511

203 afectas al pago de dicho impuesto en el referido año 350. Para tal estimación se ha procedido a realizar lo siguiente: (i) (ii) (iii) Para determinar la base imponible del impuesto, se ha calculado, en primer lugar, el volumen de biodiesel puro comercializado en el mercado interno argentino como parte de la mezcla con gasoil entre enero y diciembre de Para ello, se ha empleado la información sobre el volumen del combustible mezcla comercializado en dicho periodo 351, considerando que entre enero y julio de 2013 el porcentaje de biodiesel obligatorio en la mezcla fue de 7%; mientras que entre agosto y diciembre de 2013 dicho porcentaje se elevó a 8%. En la columna B del cuadro N 15 se muestra el volumen (en miles de litros) de biodiesel puro comercializado entre enero y diciembre de En segundo lugar, a partir de la información publicada mensualmente por la AFIP en su Boletín Oficial, se obtuvo el precio de referencia (en pesos por litros) considerado para efectos de la liquidación del impuesto 352 (ver columna C del Cuadro N 15). A continuación, se procedió a calcular la base imponible del Impuesto a los combustibles aplicado a las transferencias de biodiesel en Para ello, se ha efectuado una multiplicación del volumen de biodiesel puro comercializado (en miles de litros) y el precio de referencia publicado por AFIP (en pesos por litros) 353. En la columna D del Cuadro N 15 se muestra la base imponible calculada Al respecto, como ha sido mencionado previamente, de la información presentada por los productores argentinos de biodiesel en el curso del procedimiento, se ha verificado que la mayoría de empresas no ha efectuado pago alguno por concepto del Impuesto a los combustibles en sus ventas internas de Únicamente la empresa LDC efectúo el pago de dicho tributo en todas sus ventas internas de 2013; mientras que la empresa T6 Industrial efectuó el pago en una sola transacción de venta efectuada en febrero de Cabe señalar que, mediante Resolución 1104/2004 de fecha 3 de noviembre de 2004, se crea el Módulo de información de precios y volúmenes de combustibles por boca de expendio, con la finalidad de poner a disposición del público los precios y volúmenes mensuales de comercialización minorista de los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos. Así, en el marco de dicha Resolución, la Secretaría de Energía reporta mensualmente información sobre los volúmenes y precios de los combustibles comercializados en el mercado argentino, la cual se encuentra disponible en el portal en internet de la Secretaría de Energía: Como ha sido señalado previamente, mensualmente la AFIP pública en su Boletín Oficial el precio de referencia de los combustibles (expresado en pesos por litro), el cual debe ser tomado en consideración para el cálculo del Impuesto a los combustibles. En el caso del biodiesel, se aplica el precio de referencia del gasoil, conforme se ha podido constatar de las facturas de venta presentadas por la empresa LDC, en las cuales se detalla la información considerada para el cálculo de la base imponible del impuesto. Tales precios de referencia pueden ser obtenidos en el portal en internet de la AFIP ( Como ha sido señalado previamente, mensualmente la AFIP pública en su Boletín Oficial el precio de referencia de los combustibles (expresado en pesos por litro), el cual debe ser tomado en consideración para el cálculo del Impuesto a los combustibles. En el caso del biodiesel, se aplica el precio de referencia del gasoil, conforme se ha podido constatar de las facturas de venta presentadas por la empresa LDC, en las cuales se detalla la información considerada para el cálculo de la base imponible del impuesto. Tales precios de referencia pueden ser obtenidos en el portal en internet de la AFIP ( M-CDB-01/01 203/511

204 (iv) (v) (vi) Luego, se procedió a calcular el monto mensual correspondiente al pago del Impuesto a los combustibles aplicando la alícuota vigente de 2013 (19%) sobre la base imponible (el detalle se muestra en la columna E del cuadro N 15). Cabe mencionar que dicho monto se refiere al impuesto total que hubiera pagado el biodiesel puro comercializado en 2013, en caso no se hubieran aplicado exoneraciones de dicho impuesto. Sobre la base del volumen y precio de venta del combustible mezcla, se procedió a estimar el valor mensual de las ventas de dicho combustible en 2013, conforme el detalle que se muestra en la columna G del Cuadro 15. Finalmente, para determinar la incidencia del Impuesto a los combustibles aplicado sobre las transferencias de biodiesel en el precio de venta del combustible mezcla en 2013, se procedió a dividir el monto del impuesto calculado previamente (columna E del cuadro N 15) entre el valor de las ventas del combustible mezcla. Los resultados se muestran en la columna H del Cuadro N 15. Mes Cuadro N 15 Incidencia del Impuesto a los combustibles aplicado sobre las transferencias de biodiesel en el precio de venta del combustible mezcla en 2013 (en porcentajes) (A) (B) (C) (D) (E) (F) (G) (H) Volumen Precio de Valor de las de Precio de Base Impuesto venta del ventas del biodiesel referencia imponible al combustible combustible en la biodiesel impuesto biodiesel mezcla mezcla mezcla (Pesos por (Miles de (Miles de (Pesos por (Miles de (Miles de litro)/2 pesos) pesos)/3 litro) /4 pesos) /5 litros) 1/ Volumen de ventas del combustible mezcla (Miles de litros) Participación del impuesto en las ventas del combustible mezcla (%) Enero 1,952, , ,954 84, ,464, % Febrero 1,742, , ,410 76, ,365, % Marzo 843,801 59, ,802 36, ,392, % Abril 914,195 63, ,251 40, ,172, % Mayo 912,277 63, ,525 40, ,358, % Junio 1,469, , ,104 65, ,816, % Julio 1,096,204 76, ,854 51, ,647, % Agosto 1,523, , ,920 83, ,712, % Septiembre 1,540, , ,149 87, ,391, % Octubre 1,461, , ,931 83, ,080, % Noviembre 1,765, , , , ,218, % Diciembre 1,521, , ,471 89, ,073, % Total 16,742,071 1,250, ,436, , ,694, % /1 Entre enero y julio de 2013, la obligatoriedad de la mezcla fue de 7%; mientras que entre agosto y diciembre se elevó a 8% /2 Precio publicado por AFIP mensualmente para calcular el pago del impuesto (corresponde al precio del gasoil) /3 La alícuota para el biodiesel es de 19% (se aplica la misma que para el gasoil) /4 Incluye todos los impuestos /5 El valor se estimó a partir de la multiplicación del volumen (columna A) y precio de venta (columna F)mensual del gasoil Fuente: AFIP, Secretaría de Energía Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 670. Como se aprecia, el monto total del Impuesto a los combustibles que hubiera tenido que pagarse sobre las transferencias de biodiesel en 2013 habría representado, en promedio, el 0.75% del valor de las ventas totales del combustible mezcla. Es decir, el monto de dicho impuesto hubiese tenido (en caso M-CDB-01/01 204/511

205 de haber sido pagado en todas las transferencias de biodiesel), una incidencia menor al 1% en el precio de venta del combustible mezcla durante Por otra parte, respecto a la elasticidad precio de la demanda del combustible mezcla, se cuenta con información disponible en el estudio Panorama preliminar de los subsidios y los impuestos a las gasolinas y diésel en los países de América Latina de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) 354, la cual será utilizada de manera referencial. Dicho estudio emplea un modelo de cointegración para estimar la elasticidad precio de la demanda de gasolina y diésel (gasoil) en los países latinoamericanos durante el periodo En el caso de Argentina, se obtiene una elasticidad precio de la demanda de gasoil positiva pero muy cercana a cero (0.12), lo cual sugiere que la sensibilidad de la demanda de dicho combustible a modificaciones de los precios es bastante baja De este modo, siendo que la incidencia de la exoneración del Impuesto a los Combustibles a las transferencias de biodiesel en el precio de venta final del combustible mezcla es bastante reducida (0.75%), y considerando que la elasticidad precio del gasoil en el mercado argentino es cercana a cero (0.12), se puede concluir que la referida exoneración no tiene un efecto indirecto sobre la producción de biodiesel mediante un incremento de la demanda de dicho biocombustible En efecto, una reducción del precio del combustible mezcla en 0.75%, por efecto de la exoneración del Impuesto a los combustibles al biodiesel, considerando una elasticidad de la demanda de dicho combustible de 0.12, incidiría en un incremento de la demanda del combustible mezcla en alrededor de 0.09% ( miles de litros en 2013). A su vez, un incremento de la demanda del combustible mezcla en miles de litros en 2013, hubiera generado un consumo adicional de biodiesel requerido para la mezcla de alrededor de mil litros 355. Dicho monto representa sólo el 0.05% del volumen total de biodiesel producido en Argentina en Sobre el particular, durante la audiencia final del procedimiento, Industrias del Espino ha señalado que debe considerarse que la exoneración del Impuesto a Mendoza, Miguel Ángel (2012). Panorama preliminar de los subsidios y los impuestos a las gasolinas y diésel en los países de América Latina. CEPAL - Colección Documentos de Proyecto. Dicho documento se encuentra disponible en el portal del repositorio digital de la CEPAL.: Al respecto, cfr.: (Última consulta: 30 de octubre de 2015). Dicha cifra ha sido estimada teniendo en consideración que el porcentaje de biodiesel obligatorio en la mezcla fue de 7% entre enero y julio de 2013 y de 8% entre agosto y diciembre de En efecto, como se mostró en el acápite A de este documento, la producción argentina de biodiesel fue de 1,988 miles de toneladas en Aplicando un factor de conversión de 1.13 litros por kilogramos, se tiene que la producción de biodiesel ascendió a 2,246,325 miles de litros en Cabe mencionar que, dicho factor de conversión se obtiene de las facturas de venta presentadas por las empresas que han reportado pagos del Impuesto a los combustibles (LDC y T6 Industrial), pues en las mismas se consigna la cantidad de biodiesel vendido en toneladas, así como el volumen considerado para la base imponible en litros. M-CDB-01/01 205/511

206 los Combustibles sí incrementa la demanda de biodiesel y, por tanto, confiere un beneficio a los productores argentinos de biodiesel Al respecto, como fue explicado detalladamente en el documento de Hechos Esenciales (ver párrafos 667 a 672 de este informe), la exoneración del Impuesto a los Combustibles no tiene un efecto indirecto de incrementar la demanda de biodiesel. No obstante, Industrias del Espino no ha presentado ningún elemento de prueba en respaldo de su alegación, ni ha explicado por qué las conclusiones desarrolladas en el documento de Hechos Esenciales en relación al efecto indirecto de la referida exoneración no serían correctas. Siendo ello así, no corresponde atender los cuestionamientos formulados por Industrias del Espino en este extremo Por tanto, queda ratificada la constatación formulada en el documento de Hechos Esenciales, en el sentido de que la exoneración del Impuesto a los Combustibles no confiere un beneficio a las empresas argentinas productoras de biodiesel y, por lo tanto, no constituye una subvención en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC. D.7. Exoneración del pago del impuesto sobre la transferencia o importación de gasoil D.7.1. Descripción del impuesto 677. El Impuesto sobre la Transferencia a Título Oneroso o Gratuito, o sobre la Importación de Gasoil (en adelante, Impuesto al gasoil) se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en la Ley N del 05 de mayo de 2005 y sus modificaciones (en adelante, Ley del impuesto al gasoil). El artículo 1 de dicha Ley 358, establece un impuesto a las transferencias o importación de gasoil, o Ley Establécese un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, al transporte de cargas por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de modo que incida en una sola de las etapas de su circulación. Sujetos pasivos. Alícuota. Excepciones. Vigencia del impuesto. Promulgada el 5 de mayo de 2005 LEY , Artículo 1.- Establécese en todo el territorio de la Nación, ( ), un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente impuesto hasta el 31 de diciembre de Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo referido. El impuesto mencionado en el primer párrafo será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición. A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4 del anexo del decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. ( ) M-CDB-01/01 206/511

207 de cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, el cual regirá hasta el 31 de diciembre de De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del impuesto al gasoil 359, los sujetos pasivos del impuesto son: a) quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado; b) las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; c) las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos; o, d) quienes revendan el combustible gravado importado. En el caso de las empresas que comercializan, fabrican directamente u obtienen los combustibles a través de terceros, el nacimiento de la obligación tributaria se produce con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente. En caso los productos sean consumidos por los propios contribuyentes, la obligación tributaria nace con el retiro del combustible para el consumo; mientras que si se trata de productos importados, la obligación surge con la nacionalización de la mercancía (despacho a plaza) A efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4 del Decreto Nº 74/98 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, el cual reglamenta el impuesto sobre los combustibles. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del impuesto al gasoil, quedan afectos al pago de dicho impuesto, los combustibles que tengan la propiedad de sustituir al gasoil en el futuro Sobre el particular, en el curso del procedimiento, las empresas argentinas Cargill, Molinos Río de la Plata, Renova y Vicentín han señalado que el biodiesel no se encuentra afecto al pago del Impuesto al gasoil, pues la legislación tributaria argentina no define expresamente que dicho biocombustible sea un sustituto del gasoil Al respecto, debe notarse que en los considerandos de la Resolución 6/2010 del 04 de febrero de 2010, por medio la cual se establecen las especificaciones de calidad que debe cumplir el biodiesel comercializado en el mercado argentino, se señala expresamente que dicho biocombustible, siendo menos contaminante que LEY , Artículo 2º.- Son sujetos pasivos del impuesto: a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado. b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley , Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado. ( ). LEY N , ARTICULO 3º La obligación de ingreso del impuesto se configura con: a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificatorios el que fuere anterior. b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto pasivo. c) El momento de la verificación de la tenencia de los productos, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior. d) La determinación de diferencias de inventarios. e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados. M-CDB-01/01 207/511

208 el gasoil mineral, permite y hace propicio su uso en motores diésel 361. Así, en dicha norma se hace referencia expresa a la sustituibilidad que existe entre el gasoil y el biodiesel para su uso en motores diésel Por otra parte, debe notarse que mediante Ley de fecha 17 de junio de 2014, se estableció una exoneración del pago del Impuesto al gasoil sobre las transferencias de biodiesel empleado como combustible en la generación de energía eléctrica 362. El hecho de que se estableciera una exoneración de ese tipo, permite inferir que el resto de biodiesel (es decir, aquel que no se usa para la generación de energía eléctrica) se encuentra afecto al pago del Impuesto al gasoil, pues de otro modo carecería de sentido establecer una exoneración en los términos antes indicados Adicionalmente, de la revisión de las facturas de venta presentadas por la productora de biodiesel LDC 363, se ha verificado que dicha empresa ha efectuado el pago del Impuesto al gasoil correspondiente a sus transacciones de ventas de biodiesel en el mercado interno durante el periodo de análisis. En caso el biodiesel no se encontrara afecto al referido impuesto, carecería de sentido que LDC consigne el pago correspondiente en sus facturas de venta En base a lo anterior, de acuerdo a la información de la que se dispone en la presente investigación, es razonable inferir que las transferencias de biodiesel se encuentran afectas al pago del Impuesto al gasoil, en la medida que dicho biocombustible es considerado como un sustituto del gasoil en el mercado, de conformidad con lo establecido en la Ley del impuesto al gasoil y sus modificaciones Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del impuesto al gasoil, la base imponible definida para la aplicación del impuesto será la misma que la definida en el artículo 4 de la Ley del impuesto a los combustibles (Título III de la Ley y RESOLUCIÓN 6/2010 ESTABLÉCENSE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD QUE DEBERÁ CUMPLIR EL BIODIESEL Considerando: ( ) Que el BIODIESEL es un éster monoalquílico de cadena larga de ácidos grasos derivados de recursos renovables, como por ejemplo aceites vegetales o grasas animales, que siendo menos contaminante que el gas oil mineral, permite y hace propicio su uso en motores diesel del Territorio Nacional. ( ) La Ley de fecha 17 de junio de 2014 modifica el artículo 1 de la Ley del impuesto al gasoil (Ley ). Así, el artículo 2 de dicha Ley se establece lo siguiente: Sustitúyese el artículo 1 de la ley , por el que a continuación se indica: ( ) El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente impuesto hasta el 31 de diciembre de Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo referido. ( ) Como ha sido señalado previamente, LDC remitió una muestra de facturas de venta de biodiesel en el mercado interno para el periodo comprendido entre enero de 2011 y junio de 2014, las cuales fueron adjuntadas como parte de su respuesta al Cuestionario para el exportador o productor extranjero presentado el 15 de octubre de M-CDB-01/01 208/511

209 sus modificaciones). Como se ha referido en el párrafo 642 de este documento, la base imponible del impuesto a los combustibles se calcula como el producto de la cantidad de combustible transferido (en litros) y el precio de referencia publicado mensualmente por la AFP (en pesos por litro), existiendo la obligación de consignar en la factura o documento equivalente la base imponible considerada para la liquidación del impuesto 364. Durante 2013, la alícuota vigente del impuesto fue de 22%, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley , que modifica la Ley del impuesto al gasoil La liquidación del Impuesto al gasoil, de manera similar que el impuesto a los combustibles, se efectúa con una periodicidad mensual y en base a las declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos del impuesto (como son las empresas productoras de biodiesel), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del impuesto al gasoil. Asimismo, estos últimos se encuentran facultados a consignar en la respectiva declaración jurada mensual el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado en el momento de la importación del bien gravado El impuesto correspondiente a las transferencias o importaciones de combustibles gravados debe encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación, respectivamente. El impuesto aplicable a las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá liquidarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o por crearse, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del impuesto al gasoil Finalmente, cabe mencionar que, a efectos de la determinación del impuesto, para los casos no previstos en la Ley del impuesto al gasoil, se aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley del impuesto a los combustibles, sus modificaciones y su reglamentación. Base jurídica de la exoneración del impuesto a los combustibles a las empresas productoras de biodiesel 689. Las transferencias de biodiesel gozan de la exoneración del Impuesto al gasoil establecidas en el marco de la Ley Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles. Dicha Ley, como ha sido mencionado anteriormente, establece beneficios promocionales a los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles que cumplan con determinados requisitos. Para poder gozar de dichos beneficios tributarios, los proyectos tienen que haber calificado para el cupo fiscal De la revisión de las facturas de venta presentadas por LDC (empresa que ha efectuado el pago del Impuesto al gasoil en el periodo de análisis), se ha verificado la base imponible del impuesto aplicado a las transferencias de biodiesel se determina en función del precio de referencia del gasoil. Ley Impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya. Modifícanse los artículos 5 y 12. Fecha de promulgación: 15 de diciembre de 2008 M-CDB-01/01 209/511

210 690. Sobre el particular, como fue referido previamente en este documento, el gobierno de Argentina ha manifestado que no se ha otorgado ningún beneficio a los productores de biodiesel en el marco de la Ley (entre los que se encuentran la exoneración del Impuesto al gasoil), pues dicha Ley no fue reglamentada No obstante, de la revisión de las facturas de venta presentadas por los productores argentinos de biodiesel, se aprecia que las empresas Cargil, Vicentin, Renova y T6 Industrial no efectuaron pago alguno por concepto del Impuesto al gasoil en sus ventas de biodiesel en el mercado interno entre enero y diciembre de , aun cuando las transferencias de dicho producto se encuentran afectas al referido impuesto. Considerando ello, las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que aquellas empresas que no consignaron el pago del Impuesto al gasoil en sus ventas realizadas en 2013, estuvieron acogidas a los beneficios promocionales establecidos en la Ley , pues dicha norma otorgó exoneraciones al pago del citado impuesto y estuvo vigente en el periodo antes indicado Cabe mencionar que mediante Ley , promulgada el 17 de junio de 2014, se modificó la Ley del Impuesto al gasoil, incluyéndose una exoneración del pago de dicho impuesto al biodiesel que se emplee como combustible en la generación de energía eléctrica. Dicha exoneración se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2015, habiéndose dejado abierta la posibilidad de prorrogarse el referido plazo. D.7.2. Calificación de la medida como subvención D Contribución financiera 693. Como ha sido explicado previamente, desde 2006, las transferencias de biodiesel gozan de la exoneración del Impuesto al gasoil, en el marco de la ley de promoción del sector (Ley ) De acuerdo a la información de la que se dispone en la presente investigación, la exoneración del pago del Impuesto al gasoil constituye una contribución financiera del gobierno de Argentina en el sentido del literal ii) del artículo 1.1.a.1 del Acuerdo SMC, pues se trata de ingresos fiscales que dicho gobierno condona o deja de percibir. D Beneficio conferido 695. Al igual que en el caso del impuesto a los combustibles, en la etapa de evaluación inicial del procedimiento se consideró que existían indicios razonables que permitían inferir que la exoneración del Impuesto al gasoil confería un beneficio al 366 En relación al resto de empresas productoras, se verificó que Molinos Rio de la Plata no efectuó ventas en el mercado interno en Por su parte, la empresa LDC si efectuó el pago correspondiente al Impuesto al gasoil en M-CDB-01/01 210/511

211 receptor, en tanto tendría el efecto de disminuir la carga tributaria que afrontan los productores de biodiesel, generándoles una mayor disponibilidad de recursos financieros Sobre el particular, mediante escritos presentados entre el 09 y 14 de setiembre de 2015, seis (6) empresas argentinas (Cargil, Molinos Rio de la Plata, Vicentin, Renova, T6 Industrial y LDC) han señalado que el Impuesto al gasoil constituye un impuesto al consumo que es cargado al precio de venta del biodiesel. Así, dichas empresas sostienen que la exoneración del referido tributo, al igual que la exoneración del impuesto a los combustibles, no confiere ningún beneficio a los productores de biodiesel, pues el monto del impuesto se traslada a los clientes que adquieren el biodiesel, teniendo un efecto neutro en la carga tributaria que afrontan Al respecto, en el curso del procedimiento se ha podido acceder a información contable de empresas que efectuaron pagos del Impuesto al gasoil durante el periodo analizado (en particular, las empresas T6 Industrial y LDC). Dicha información, que no se encontraba disponible en el acto de inicio de la presente investigación, ha proporcionado mayores elementos para comprender el funcionamiento del Impuesto al gasoil De la revisión de la documentación contable presentada por T6 Industrial y LDC (facturas de venta y notas de débito) 367, se ha verificado que el monto del impuesto se carga en las facturas de venta de biodiesel, formando parte del precio de venta final de dicho producto (al igual que en el caso del impuesto a los combustibles). Así, si bien los productores de biodiesel son los sujetos pasivos encargados de declarar y efectuar el pago correspondiente del impuesto 368, son los clientes en última instancia los que finalmente desembolsan el monto correspondiente al pago de dicho tributo Conforme ha sido explicado en el acápite C.2. de este documento, la demanda de biodiesel en Argentina se encuentra regulada por el gobierno de dicho país y no existe competencia entre las empresas productoras de biodiesel para colocar su producto en el mercado. Considerando ello, es posible inferir, al igual que en el caso del Impuesto a los combustibles, que la carga económica del Impuesto al gasoil que se aplica sobre las transferencias de biodiesel se traslada íntegramente 367 En el caso de la empresa T6 Industrial, se ha verificado el pago del Impuesto al gasoil en una transacción de venta interna producida en febrero de 2013 (factura N 0004/ ). En el caso de la empresa LDC, de la revisión de las facturas de venta internas presentadas para el periodo enero 2011 junio 2014, se ha verificado lo siguiente: (i) en las ventas realizadas en 2011 no se incluyó el monto del Impuesto al gasoil en las facturas; (ii) en las ventas efectuadas entre junio de 2012 y junio de 2014, se incluyó el monto del impuesto en las facturas; y, (iii) en el periodo enero mayo de 2012, en algunas transacciones se incluyó el monto del impuesto, mientras que en otras no. Cabe mencionar que el impuesto que no fue incluido en algunas facturas del periodo enero mayo de 2012, fue cobrado a los clientes de manera posterior mediante notas de débito. 368 En efecto, conforme ha sido explicado previamente, los sujetos pasivos del Impuesto al gasoil, deben declarar mensualmente el monto total a pagar por concepto de dicho impuesto. M-CDB-01/01 211/511

212 desde los productores (los sujetos pasivos) hasta los clientes (las empresas que hacen la mezcla del gasoil con biodiesel) En base a lo explicado anteriormente, se puede inferir que la exoneración del pago del Impuesto al gasoil a las ventas de biodiesel no confiere un beneficio a los productores de dicho biocombustible, pues la carga económica del impuesto recae en los clientes y, por lo tanto, la exoneración de dicho pago no genera una mayor disponibilidad de recursos financieros para las empresas productoras de biodiesel Por tanto, las pruebas de las que se dispone en la presente investigación, indican que la exoneración del pago del Impuesto al gasoil no constituye una subvención en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, en la medida que no confiere un beneficio a las empresas argentinas productoras de biodiesel Sin perjuicio de lo señalado, y para fines complementarios, se ha considerado apropiado estimar la incidencia indirecta que la exoneración del Impuesto al gasoil sobre las transferencias de biodiesel podría tener en la demanda interna de dicho biocombustible, debido al efecto de abaratar el combustible mezcla (gasoil con biodiesel) comercializado en el mercado argentino. Ello, con el objeto de apreciar si dicha medida tributaria puede colocar a los productores de biodiesel en una situación más favorable a la que se encontrarían de no existir la exoneración en cuestión Para cuantificar el efecto indirecto que podría tener la exoneración del Impuesto al gasoil a las transferencias de biodiesel, a través de un incremento de la demanda de dicho combustible, se ha procedido a determinar, en primer lugar, la magnitud en que la exoneración del impuesto incide en el precio de venta al público del combustible mezcla. En segundo lugar, para poder estimar la magnitud en que la cantidad demandada de dicho producto varía con un cambio en el precio, se ha empleado una elasticidad precio de la demanda del combustible mezcla de 0.12, la cual ha sido calculada por el estudio de la CEPAL mencionado en el acápite D de este documento Con la finalidad de estimar la incidencia que hubiera tenido la exoneración del Impuesto al gasoil sobre las transferencias de biodiesel en el precio de venta al público del combustible mezcla en 2013 (en caso todas las transferencias de La incidencia de un impuesto sobre las rentas de los productores/comercializadores y de los consumidores finales depende de la elasticidad de la demanda. Un impuesto se traslada hacia los consumidores si la demanda es inelástica (cercana a cero) y se traslada hacia los productores o comercializadores si la demanda es elástica (cercana a 1). En el primer caso, el impuesto no incidirá de manera importante en la cantidad del bien que compren los consumidores finales y, por lo tanto, los productores o comercializadores pueden trasladarles todo el monto del impuesto. Cabe mencionar que, este mismo criterio ha sido aplicado por la Unión Europea en la investigación por prácticas de subvenciones al biodiesel originario de Estados Unidos. Para mayor detalle, ver párrafo 328 de este documento M-CDB-01/01 212/511

213 biodiesel se hubieran visto afectas al pago de dicho impuesto en el referido año) 371, se ha procedido a realizar lo siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) Se empleó la misma base imponible calculada para el Impuesto a los combustibles, la cual se encuentra detallada en la columna D del cuadro N 16, pues tanto dicho impuesto como el Impuesto al gasoil se aplican sobre la misma base. Luego, se procedió a calcular el monto mensual correspondiente al pago del Impuesto al gasoil aplicando la alícuota vigente de 2013 (22%) sobre la base imponible (el detalle se muestra en la columna E del cuadro N 16). Cabe mencionar que dicho monto se refiere al impuesto total que hubiera pagado el biodiesel puro comercializado en 2013, en caso no se hubieran aplicado exoneraciones de dicho impuesto. Sobre la base del volumen y precio de venta del combustible mezcla, se procedió a estimar el valor mensual de las ventas de dicho combustible en 2013, conforme el detalle que se muestra en la columna G del cuadro N 16. Finalmente, para determinar la incidencia del Impuesto al gasoil aplicado sobre las transferencias de biodiesel en el precio de venta del combustible mezcla en 2013, se procedió a dividir el monto del impuesto calculado previamente (columna E del cuadro N 16) entre el valor de las ventas del combustible mezcla. Los resultados se muestran en la columna H del Cuadro N Al respecto, como ha sido mencionado previamente, de la información presentada por los productores argentinos de biodiesel en el curso del procedimiento, se ha verificado que la mayoría de empresas no ha efectuado pago alguno por concepto del Impuesto a los combustibles en sus ventas internas de Únicamente la empresa LDC efectúo el pago de dicho tributo en todas sus ventas internas de 2013; mientras que la empresa T6 Industrial efectuó el pago en una sola transacción de venta efectuada en febrero de M-CDB-01/01 213/511

214 Mes Cuadro N 16 Incidencia del Impuesto al gasoil aplicado sobre las transferencias de biodiesel en el precio de venta del combustible mezcla en 2013 (en porcentajes) (A) (B) (C) (D) (E) (F) (G) (H) Volumen Precio de Valor de las de Precio de Base Impuesto venta del ventas del biodiesel referencia imponible al combustible combustible en la biodiesel impuesto biodiesel mezcla mezcla mezcla (Pesos por (Miles de (Miles de (Pesos por (Miles de (Miles de litro)/2 pesos) pesos)/3 litro) /4 pesos) /5 litros)/1 Volumen de ventas del combustib le mezcla (Miles de litros) Part. del impuesto en las ventas del combustible mezcla (%) Enero 1,952, , ,954 97, ,464, % Febrero 1,742, , ,410 88, ,365, % Marzo 843,801 59, ,802 42, ,392, % Abril 914,195 63, ,251 47, ,172, % Mayo 912,277 63, ,525 47, ,358, % Junio 1,469, , ,104 76, ,816, % Julio 1,096,204 76, ,854 59, ,647, % Agosto 1,523, , ,920 97, ,712, % Septiembre 1,540, , , , ,391, % Octubre 1,461, , ,931 97, ,080, % Noviembre 1,765, , , , ,218, % Diciembre 1,521, , , , ,073, % Total 16,742,071 1,250, ,436, , ,694, % /1 Entre enero y julio de 2013, la obligatoriedad de la mezcla fue de 7%; mientras que entre agosto y diciembre se elevó a 8% /2 Precio publicado por AFIP mensualmente para calcular el pago del impuesto (corresponde al precio del gasoil) /3 La alícuota para el biodiesel es de 22% /4 Incluye todos los impuestos /5 El valor se estimó a partir de la multiplicación del volumen (columna A) y precio de venta (columna F) mensual del gasoil Fuente: AFIP, Secretaría de Energía Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 705. Como se aprecia, el monto total del Impuesto al gasoil que hubiera tenido que pagarse sobre las transferencias de biodiesel en 2013 habría representado, en promedio, el 0.87% del valor de las ventas totales del combustible mezcla. Es decir, el monto de dicho impuesto hubiese tenido (en caso de haber sido pagado en todas las transferencias de biodiesel), una incidencia menor al 1% en el precio de venta del combustible mezcla durante De este modo, siendo que la incidencia de la exoneración del Impuesto al gasoil a las transferencias de biodiesel en el precio de venta final del combustible mezcla es bastante reducida (0.87%), y considerando que la elasticidad precio del gasoil en el mercado argentino es cercana a cero (0.12), se puede concluir que la referida exoneración no tiene un efecto indirecto sobre la producción de biodiesel mediante un incremento de la demanda de dicho biocombustible En efecto, una reducción del precio del combustible mezcla en 0.87%, por efecto de la exoneración del impuesto a los combustibles al biodiesel, considerando una elasticidad de la demanda de dicho combustible de 0.12, incidiría en un incremento de la demanda del combustible mezcla en alrededor de 0.1% (17 479miles de litros en 2013). A su vez, un incremento de la demanda del combustible mezcla en 17,479 miles de litros en 2013, hubiera generado un consumo adicional de M-CDB-01/01 214/511

215 biodiesel requerido para la mezcla de alrededor de mil litros 372. Dicho monto representó sólo el 0.054% del volumen total de biodiesel producido en Argentina en Por tanto, la exoneración del Impuesto al gasoil no constituye una subvención en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, en la medida que no confiere un beneficio a las empresas argentinas productoras de biodiesel Es pertinente precisar que ninguna de las partes del procedimiento ha formulado cuestionamientos en este extremo D.8. Total de las subvenciones otorgadas a la producción de biodiesel por parte del gobierno de Argentina 710. A continuación se presentarán los montos correspondientes a las subvenciones otorgadas por el gobierno de Argentina a la producción de biodiesel en aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Abastecimiento y de la Ley Concepto Unidad LDC Deheza Bunge Beneficios tributarios Acuerdo de Abastecimiento Cuadro N 17 Cuantía de las presuntas subvenciones otorgadas a la producción de biodiesel durante 2013 T6 Industrial Molinos Río de la Plata Renova Vicentín Cargill Empresas no conocidas US$ miles US$ miles 4,695 9,429 9,429 9,429 7,164 7,164 7,164 4, ,130 Beneficio total US$ miles 4,761 9,429 9,429 9,429 7,293 7,293 7,293 4, ,515 Producción total Miles de biodiesel toneladas Cuantía de las US$/ subvenciones tonelada Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Dicha cifra ha sido estimada teniendo en consideración que el porcentaje de biodiesel obligatorio en la mezcla fue de 7% entre enero y julio de 2013 y de 8% entre agosto y diciembre de En efecto, como se señaló en el acápite C.1. de este documento, la producción de biodiesel en Argentina ascendió a miles de litros (equivalente a mil toneladas) en Al respecto, durante la audiencia final del procedimiento, Industrias del Espino señaló que la cuantía de las subvenciones a la producción de biodiesel argentino hallada en el documento de Hechos Esenciales (de entre US$ 15.6 y US$ 37.8 por tonelada), no explica el bajo nivel de precios alcanzado por las importaciones peruanas de biodiesel argentino, por lo que un derecho compensatorio de esa magnitud no resolvería la situación económica que atraviesa la empresa. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que según lo dispuesto en el artículo 19.4 del Acuerdo SMC, los derechos compensatorios a ser impuestos no pueden ser superiores a la cuantía de las subvenciones que se concluya existen. La finalidad de imponer un derecho compensatorio es remediar el daño generado a causa del ingreso de importaciones subvencionadas, y no equiparar los precios del producto importado con el producto nacional. Por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Industrias del Espino en este extremo. M-CDB-01/01 215/511

216 711. Como puede apreciarse, en el caso del Acuerdo de Abastecimiento, la magnitud del beneficio que obtienen las empresas argentinas que participan en la investigación es considerablemente menor a la magnitud del beneficio calculado para las empresas argentinas que no participan en el procedimiento Al respecto, cabe señalar que en el acápite D.3 de este Informe se ha calculado la magnitud del beneficio obtenido por las empresas argentinas productoras de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, tomando en consideración los siguientes aspectos: (i) el nivel de precios establecido por el gobierno argentino para la venta de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento; y, (ii) las cuotas de venta interna establecidas por el gobierno argentino para cada empresa argentina que participa de dicho programa gubernamental Respecto al punto (i) precedente, se debe indicar que el gobierno argentino determina precios diferenciados para la venta interna de biodiesel en el marco del Acuerdo de Abastecimiento, estableciendo, para las grandes empresas integradas, precios inferiores a los que establece para las ventas que realizan las empresas medianas y pequeñas 375. Debido a que las empresas argentinas productoras de biodiesel que participan en la investigación son grandes empresas integradas, los precios establecidos por el gobierno argentino para la venta de biodiesel de dichas empresas es menor al que rige para la venta del biodiesel producido por empresas medianas y pequeñas, las cuales no participan en este procedimiento Respecto al punto (ii) precedente, es importante mencionar que, durante el periodo de análisis, la producción total de biodiesel de las grandes empresas argentinas integradas fue significativamente superior a la producción de biodiesel de las empresas argentinas medianas y pequeñas. Asimismo, las cuotas de venta interna de biodiesel asignadas por el gobierno argentino a las grandes empresas integradas sólo representaron el 16% de la producción de biodiesel realizada por dichas empresas, en tanto que, en el caso de las empresas medianas y pequeñas, las cuotas de venta interna representaron casi la totalidad de su producción de biodiesel 376. Debido a que las empresas argentinas que participan en la investigación son grandes empresas integradas cuya producción se destina principalmente a la exportación, las cuotas de venta interna que les fueron asignadas por el gobierno argentino durante 2013 representaron, respecto de su producción total de biodiesel, una proporción menor en comparación a lo que ocurrió en el caso de las empresas medianas y pequeñas, las cuales no participan en la investigación Como puede apreciarse, las características de las empresas argentinas productoras de biodiesel que participan en este procedimiento de investigación (grandes empresas, que integran la etapa de producción de la materia prima que emplean para la elaboración de biodiesel), determinan que el beneficio que obtienen de su participación en el Acuerdo de Abastecimiento represente una cuantía menor respecto de su volumen total de producción de biodiesel, en Ver el acápite C.2 de este Informe. Ver el acápite C.2 de este Informe. M-CDB-01/01 216/511

217 comparación de lo que ocurre en el caso de las empresas argentinas medianas y pequeñas, las cuales no participan de esta investigación. Ello pues, por una parte, el gobierno argentino establece un precio de venta interno menor para las grandes empresas argentinas integradas en comparación con las empresas medianas y pequeñas y, por otra parte, porque en el caso de las grandes empresas argentinas integradas, la magnitud de las ventas internas respecto del volumen total de producción de biodiesel representa una proporción menor en comparación a lo que ocurre con las empresas medianas y pequeñas Así, en el caso de las empresas argentinas que han participan en el procedimiento de investigación, en este Informe se ha determinado que la cuantía de las subvenciones se ubica entre US$ 15.4 por tonelada y 31.3 por tonelada. En el caso de las demás empresas argentinas que no han participado en la investigación se ha determinado que la cuantía de las subvenciones asciende a US$ por tonelada. E. ANALISIS DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL E.1. Consideraciones iniciales 717. El artículo 15.1 del Acuerdo SMC establece de manera general las obligaciones fundamentales y sustantivas que deben cumplir las autoridades investigadoras para efectos de la determinación de la existencia del daño en una investigación sobre subvenciones. En particular, el artículo 15.1 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente: Acuerdo SMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares 46 en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. [Subrayado añadido] 718. El artículo 15.1 del Acuerdo SMC establece, por tanto, que para efectos de la determinación de la existencia del daño en las investigaciones sobre subvenciones, la autoridad investigadora debe realizar un examen objetivo, basado en pruebas positivas, de los siguientes aspectos: (i) El volumen de las importaciones subvencionadas; (ii) El efecto de dichas importaciones en los precios del producto nacional; y, (iii) La consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales Las obligaciones descritas en el artículo 15.1 del Acuerdo SMC son desarrolladas en los párrafos sucesivos de dicho dispositivo en los siguientes términos: M-CDB-01/01 217/511

218 (i) (ii) En el caso del examen del volumen de las importaciones subvencionadas, la primera parte del artículo 15.2 del Acuerdo SMC establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de tales importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador 377. En el caso del examen del efecto de las importaciones sobre los precios del producto nacional, la segunda parte del artículo 15.2 del Acuerdo SMC dispone que la autoridad investigadora tendrá en cuenta: - Si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del país importador; o bien, - Si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. (iii) En cuanto al examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la situación de los productores nacionales, el artículo 15.4 del Acuerdo SMC 378 establece que dicho examen incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de los productores nacionales. Entre tales factores, se listan los siguientes: disminución real y potencial de la producción, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento y la capacidad de reunir capital o la inversión. Finalmente, el artículo antes mencionado dispone que ninguno de estos factores por sí solos, ni varios de ACUERDO SMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño ( ) 15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Acuerdo SMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño.- ( ) 15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. M-CDB-01/01 218/511

219 ellos juntos, bastarán necesariamente para arribar a una orientación decisiva Cabe precisar que las disposiciones contenidas en el artículo 15 del Acuerdo SMC han sido objeto de resolución de disputas surgidas entre los países Miembros de la OMC, en el marco de las cuales se han emitido diversos pronunciamientos de los Grupos Espaciales y del Órgano de Apelación orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de dichas disposiciones, los cuales pueden servir de guía para la evaluación de la existencia del daño que corresponde efectuar en el presente caso. Al respecto, en la medida que las disposiciones sobre la determinación de la existencia de daño a la RPN contenidas en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping son similares que aquellas contenidas en el artículo 15 del Acuerdo SMC, también resulta pertinente traer a colación los pronunciamientos de los Grupos Espaciales y del Órgano de Apelación en relación a la determinación de daño en el marco del Acuerdo Antidumping Así, con respecto a la obligación de basar una determinación de la existencia de daño en "pruebas positivas", el Órgano de Apelación de la OMC, en CE Accesorios de tubería, hizo alusión al caso Estados Unidos Acero laminado en caliente, en el que se explicó que dicha expresión hace referencia a la calidad de las pruebas en que pueden basarse las autoridades encargadas de la investigación para efectuar una determinación. En ese asunto, el Órgano de Apelación aclaró que la utilización de la palabra "positivas" significa que las pruebas deben ser "de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles" En tal sentido, a continuación se citarán los pronunciamientos que resulten pertinentes para la evaluación antes mencionada, en particular, aquellos que se refieren a los siguientes aspectos: (i) efecto de las importaciones subvencionadas en los precios del producto nacional; (ii) examen que debe efectuarse sobre los indicadores económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC; y, (iii) definición de la RPN para la determinación del daño. Efecto de las importaciones subvencionadas en los precios del producto nacional 723. Para evaluar el efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios internos, se debe evaluar si ha ocurrido alguno de los tres siguientes posibles Tal es así que, el Grupo Especial de la OMC en sus distintos pronunciamientos relacionados con la determinación de daño en aquellos casos por subvenciones, se basa en pronunciamientos anteriores emitidos en el marco de procedimientos por prácticas de dumping. Al respecto se puede consultar el Informe del Grupo Especial en el caso Estados Unidos Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea (documento WT/DS296/R del 21 de febrero de 2005), así como el Informe del Grupo Especial en el caso México Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas (documento WT/DS341/R del 4 de setiembre de 2008). Informe del Grupo Especial, CE Accesorios de tubería, párr M-CDB-01/01 219/511

220 efectos: (i) subvaloración significativa de precios, (ii) reducción del precio interno de la RPN; o, (iii) contención significativa de la subida del precio interno de la RPN. Ello se desprende del propio texto del artículo 15.2 del Acuerdo SMC, y también ha sido establecido por el Grupo Especial de la OMC en Corea Determinado papel 381, al señalar lo siguiente: ( ) El párrafo 2 del artículo 3 establece detalles referentes al examen del volumen de las importaciones objeto de dumping y de su repercusión sobre los precios de la rama de producción nacional. Con respecto al análisis de los precios, el párrafo 2 del artículo 3 estipula que la autoridad investigadora debe tener en cuenta si las importaciones objeto de dumping han tenido uno de los tres posibles efectos siguientes en los precios de la rama de producción nacional: a) subvaloración significativa de precios, b) reducción de precios en medida significativa, o c) contención significativa de la subida de los precios. A nuestro juicio, la obligación que impone a la autoridad investigadora el párrafo 2 del artículo 3 consiste en tener en cuenta si en una investigación determinada se da o no alguno de estos tres efectos en los precios. El párrafo no requiere, sin embargo, que se efectúe una determinación a ese respecto. Finalmente, cabe señalar que la última oración del párrafo 2 del artículo 3 señala que ninguno de estos tres factores de daño aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. En otras palabras, aunque la autoridad investigadora encuentre determinadas tendencias positivas con respecto a algunos de estos factores, puede llegar, sin embargo, a la conclusión de que existe daño, siempre que esa decisión tenga como premisa pruebas positivas y refleje un examen objetivo de las pruebas, como requiere el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo. [Subrayado y resaltados agregados] 724. Conforme se desprende del pronunciamiento previamente citado, según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping (similar al artículo 15.2 del Acuerdo SMC), la autoridad investigadora debe tener en consideración si ha ocurrido o no alguno de tres posibles efectos en los precios a que se hace referencia en el dispositivo antes indicado. No obstante ello, ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos juntos, bastarán para llegar a una determinación positiva de la existencia de daño, siendo que, incluso en el caso de que esos factores muestren tendencias positivas, puede llegarse a concluir que existe daño a la RPN De manera particular, en cuanto al examen de la existencia de subvaloración, en China GOES el Órgano de Apelación de la OMC ha señalado que para constatar la existencia de subvaloración del precio de las importaciones objeto de investigación en relación al precio nacional, la autoridad investigadora debe asegurarse de que los precios que utiliza en su examen de la comparación sean 381 Informe del Grupo Especial, Corea Determinado papel, párr M-CDB-01/01 220/511

221 debidamente comparables. En tal sentido, de acuerdo con el Órgano de Apelación, siempre que en una investigación se efectúa un análisis de comparación entre dos precios, la cuestión de la comparabilidad de los mismos se plantea necesariamente En la misma línea, en China Tubos de altas prestaciones (Japón) y China Tubos de altas prestaciones (UE), el Grupo Especial señaló que siempre que el examen por la autoridad investigadora del efecto de las importaciones en los precios entrañe una comparación entre el precio de importación y el precio interno, la autoridad investigadora debe garantizar que esos precios sean comparables En relación a la determinación de la existencia de una reducción de los precios o contención significativa de la subida del precio interno de la RPN, de manera referencial, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del Órgano de Apelación en Estados Unidos Subvenciones al algodón americano (Upland) 384. Sobre el particular, dicho Órgano señaló lo siguiente: 350. En el procedimiento inicial, el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la siguiente descripción que hizo el Grupo Especial inicial de la "contención de la subida de los precios": Así pues, "contención de la subida de los precios" se refiere a la situación en que los "precios" -en términos de "la cantidad de dinero establecida para la venta del algodón americano (upland)" o el "valor" de ese algodón- se ven impedidos o inhibidos de aumentar (es decir, no aumentan cuando de otra forma lo habrían hecho) o aumentan, pero el aumento es menor del que habría sido de otra forma. Hay reducción de los precios cuando los "precios" son empujados hacia abajo, o reducidos.[*] (sin cursivas en el original) [* nota original 1388] En el resto de nuestro análisis, utilizamos el término "contención de la subida de los precios" para referirnos a una verdadera disminución (que no se habría producido de otra manera, o se habría producido en menor grado) y un aumento de los precios (que de otra forma habrían aumentado en mayor medida). El Órgano de Apelación observó que "'la situación en que los precios... se ven impedidos o inhibidos de aumentar' y '[la situación en que]' los 'precios' son empujados hacia abajo, o reducidos, pueden superponerse" Al nivel conceptual, vemos algunas diferencias entre el concepto de "reducción de los precios" y "contención de la subida de los precios" tal como se definen en el procedimiento inicial. En tanto que la reducción de los precios es un fenómeno que puede observarse directamente, la contención de la subida de los precios no lo es. Es posible observar los Informe del Órgano de Apelación, China - GOES, párr Informes del Grupo Especial, China Tubos de altas prestaciones (Japón) y China Tubos de altas prestaciones (UE), párr Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Algodón americano (upland), párras 350 y 351. M-CDB-01/01 221/511

222 precios que bajan; por el contrario, la contención de la subida de los precios se refiere a la situación en que los precios son inferiores a lo que de otro modo habrían sido como consecuencia de varios factores; en este caso, las subvenciones. ( ) 728. Como se aprecia, la contención de la subida de los precios no es un fenómeno que se pueda observar directamente, como sí ocurre en el caso de la reducción de los precios. En general, dicho fenómeno se configura cuando el precio de la RPN se ubica en niveles inferiores a los niveles que podría registrar en una situación en la que no ingresaran al mercado importaciones a precios dumping o subsidiados. Examen de los indicadores económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC 729. El artículo 15.4 del Acuerdo SMC establece que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN deberá incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afectan los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión Como se aprecia, el artículo 15.4 del Acuerdo SMC contiene una lista preceptiva de factores económicos que deben ser evaluados a fin de determinar la existencia de daño; no obstante, dicho dispositivo no proporciona directrices sobre cómo debe efectuarse el examen de cada uno de los factores de daño. En ese sentido, a continuación se citarán pronunciamientos del Órgano de Apelación y de los Grupos Especiales de la OMC pertinentes para la evaluación de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos de la RPN. Análisis global de la situación económica de la RPN 731. Respecto al examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas en el estado de la RPN, el Grupo Especial en CE Accesorios de tubería señaló que la determinación de daño a la RPN no requiere que todos los factores económicos que influyen en la situación de esa rama sean indicativos de la existencia de daño al ser apreciados de manera individual. Por el contrario, la evaluación conjunta de todos los indicadores económicos debe ser la que conduzca a una determinación global del deterioro de la situación de la RPN De igual manera, en este punto es pertinente traer a colación el pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en CE - Medidas compensatorias sobre las 385 Informe del Grupo Especial, CE Accesorios de tubería, párr M-CDB-01/01 222/511

223 microplaquetas para DRAM 386, en el cual se analizó las disposiciones del artículo 15.4 del Acuerdo SMC. En dicho caso, Corea cuestionó la determinación de la existencia de daño efectuada por la Unión Europea, alegando que no se había evaluado debidamente todos los factores económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC, pues sólo 3 de los 13 factores examinados (los precios de venta, el flujo de caja y la utilización de la capacidad) registraron una tendencia decreciente. Por su parte, la Unión Europea señaló que la determinación de la existencia de daño se basó en una evaluación global de todos los factores pertinentes que influían en el estado de la RPN. Sobre el particular, el Grupo Especial señaló lo siguiente: Recordamos que el párrafo 4 del artículo 15 enumera una serie de factores que tienen que examinarse en todos los casos para determinar la repercusión de las importaciones subvencionadas en el estado de la rama de producción nacional. También hace hincapié en que ninguno ni varios de esos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. De la Determinación definitiva concluimos que las CE primero examinaron y evaluaron varios factores individualmente, para después hacer una evaluación global del estado de la rama de producción nacional sobre la base de los datos compilados. " A nuestro juicio, las CE examinaron y evaluaron todos los factores tanto individualmente como en un contexto global. Opinamos que las CE no tuvieron en cuenta cada factor aisladamente, como alega Corea. Entendemos que las CE, aunque reconocieron ciertas circunstancias positivas, explicaron adecuadamente los motivos por los que los hechos respaldaban la determinación formulada. Consideramos que las CE realizaron una evaluación global de los datos en su contexto. Reconocieron, por ejemplo, que las inversiones de la rama de producción nacional, así como la productividad y el empleo, crecieron en términos absolutos durante el período considerado, pero explicaron que habían estimado que los niveles descendieron mucho más de lo normal para que la rama de producción siguiera siendo competitiva, mantuviera instalaciones modernas, continuara con un alto nivel de inversiones en investigación y desarrollo y se mantuviera al día en tecnología punta. Por tanto, nos parece evidente que la evaluación del estado de la rama de producción nacional y la conclusión de que había sufrido daños importantes no se basaron únicamente en la evolución negativa de los tres factores mencionados por Corea, sino que se tuvieron en cuenta otros factores, como los efectos negativos en el flujo de caja, la rentabilidad y el rendimiento del capital invertido, y por lo tanto en la capacidad de conseguir capital. Opinamos, en suma, que el expediente no respalda la alegación de Corea de que las CE sólo examinaron aisladamente los diversos factores. En consecuencia, rechazamos la alegación formulada por Corea a ese respecto. [Subrayado añadido]. 386 Informe del Grupo Especial, CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, párrs y M-CDB-01/01 223/511

224 733. Como se aprecia, el Grupo Especial estableció que la determinación de la existencia de daño efectuada por la Unión Europea fue compatible con las disposiciones del artículo 15.4 del Acuerdo SMC, pues aunque varios factores habían aumentado en términos absolutos durante el período objeto de investigación, el Grupo Especial resaltó el hecho de que la autoridad investigadora había explicado que los niveles de crecimiento eran muy inferiores a los necesarios para que la RPN siguiera siendo competitiva. Por tanto, aunque sólo tres factores, analizados aisladamente, registraron una tendencia negativa a lo largo del período objeto de investigación, la autoridad investigadora tuvo en cuenta los efectos negativos en otros factores que, de hecho, habían aumentado en términos absolutos Asimismo, es pertinente traer a colación el pronunciamiento del Grupo Especial en CE Elementos de fijación (China) 387. En dicho caso, China cuestionó la determinación de la existencia de daño efectuada por la Unión Europea, alegando que la mayor parte de los indicadores económicos evaluados independientemente habían registrado una evolución positiva en el periodo de análisis, lo que, a su juicio, reflejaba que no existía daño en la RPN. Al resolver ese asunto, dicho Grupo Especial señaló lo siguiente: ( ) Además, recordamos también que el párrafo 4 del artículo 3 no contiene directrices metodológicas para realizar el examen prescrito de los factores económicos pertinentes, pero sí establece que la enumeración de factores que figura en esa disposición no es exhaustiva, y que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos podrán bastar para obtener una orientación decisiva. En particular, consideramos que no hay nada en el texto del párrafo 4 del artículo 3 que exija que un determinado factor o grupo de factores muestre "tendencias negativas", lo que a nuestro entender significa descensos, para llevar a cabo una determinación de la existencia de daño. China se centra en su afirmación de que la cuota de mercado fue el único "factor negativo", y aduce que, habiendo constatado que "todos los factores mostraban una tendencia positiva en el período en cuestión", la Comisión debería haber concluido que la rama de producción nacional no había sufrido un daño importante En nuestra opinión, en una evaluación del estado de la rama de producción nacional, los "factores negativos" no se limitan a aquellos sobre los que hay información que revela una disminución real de sus resultados. Nuestra opinión se ve respaldada por el texto del párrafo 4 del artículo 3, que exige que la autoridad investigadora evalúe todos los factores pertinentes, "incluid[a] la disminución real y potencial" de algunos de ellos, y "los efectos negativos reales o potenciales" de otros. El New Shorter Oxford English Dictionary define "potential" ("potencial") como "possible as opp[osed] to actual; capable of coming into being or action; latent" ("posible, en contraposición a real; que puede llegar a ser o a actuar; latente"). La utilización del término "potencial" en el contexto de la 387 Informe del Grupo Especial, CE Elementos de fijación (China), párrs , y M-CDB-01/01 224/511

225 enumeración no exhaustiva de factores económicos pertinentes que figura en el párrafo 4 del artículo 3 nos indica que no es necesario que haya habido una disminución durante el período examinado para que la autoridad investigadora constate la existencia de daño Pasando a los hechos que concurren en el presente caso, recordamos que el mercado de elementos de fijación de la Unión Europea creció considerablemente durante el período examinado en el análisis del daño, y que, según se informa, la demanda aumentó un 29 por ciento entre 2004 y el período objeto de la investigación, lo que China no cuestiona. Teniendo en cuenta esta situación del mercado, nos parece razonable que factores económicos pertinentes que China describe como "tendencias positivas", porque muestran aumentos, puedan ser interpretados como "factores negativos" cuando su crecimiento es significativamente inferior al de la demanda. Por consiguiente, consideramos que el argumento de China confunde las "tendencias negativas", es decir, los descensos en los datos relativos a los factores de daño, con los "factores negativos", que a nuestro juicio pueden encontrarse incluso cuando los datos notificados revelan aumentos. [Subrayado añadido] Así, según se desprende del pronunciamiento antes citado, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que un grupo de indicadores económicos de la RPN registren una evolución favorable, lo cual no es necesariamente indicativo de que esa rama no esté sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping. En efecto, en una situación de ese tipo, si los indicadores registran crecimientos significativamente menores al crecimiento de la demanda interna, cabe interpretar que los mismos son indicativos de daño en la RPN Esta conclusión encuentra sustento en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC, que establece que la autoridad investigadora debe evaluar todos los factores pertinentes, incluida la disminución real y potencial" de algunos de ellos. A juicio del Grupo Especial, la utilización del término "potencial" determina que no es necesario que haya habido una disminución real (o descenso) de los factores económicos pertinentes durante el período examinado, para que la autoridad investigadora constate la existencia de daño En resumen, a partir de los pronunciamientos de los Grupos Especiales antes citados, puede concluirse que para establecer una determinación positiva de la existencia de daño, no resulta necesario que todos los indicadores económicos de la RPN evidencien deterioro en el periodo de análisis. Incluso, puede concluirse que es posible constatar que una RPN ha experimentado deterioro aun cuando un grupo de indicadores haya registrado tendencias positivas o aumentos, pues dependiendo del contexto particular de la industria bajo análisis, es posible que, aunque dichos indicadores hayan registrado aumentos, los mismos estén reflejando una situación de deterioro. M-CDB-01/01 225/511

226 Pertinencia y peso de cada indicador económico en la determinación de la situación de la RPN 738. El Órgano de Apelación de la OMC ha señalado que no todos los factores económicos pertinentes inciden de la misma manera sobre el estado de la RPN, por lo que el peso que se le dé a cada uno de ellos en la determinación dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. En particular, el Órgano de Apelación en Estados Unidos Acero laminado al caliente 388, señaló lo siguiente: 197. ( ) en los párrafos 1 y 4 del artículo 3 se indica que las autoridades encargadas de la investigación deben determinar objetivamente, y sobre la base de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor que pueda ser pertinente y el peso que debe concedérsele. En cada investigación, esta determinación depende de cómo "influyan" los factores pertinentes en "el estado de [la] rama de producción [nacional]". [Subrayado añadido] De manera similar, en Unión Europea - Medidas antidumping sobre el calzado 389, al interpretar las disposiciones contenidas en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping (similares a las disposiciones del artículo 15.4 del Acuerdo SMC), el Grupo Especial estableció que no todos los factores listados en dicho artículo son necesariamente pertinentes para la determinación de la existencia de daño, pues la importancia de cada factor variará en función a la naturaleza del producto, así como de las características propias de la RPN. Así, a continuación se cita la conclusión del Grupo Especial en el informe correspondiente a la disputa antes mencionada: ( ) aunque todos los factores enumerados deben tenerse en cuenta en cada investigación, ello no significa que cada uno de ellos sea pertinente para la determinación de la autoridad investigadora en un caso dado, puesto que la pertinencia e importancia de cada factor variará en función de la naturaleza del producto y de la rama de producción de que se trate De este modo, en base a los pronunciamientos antes citados, se desprende que la autoridad investigadora debe determinar la importancia que se le atribuye a cada uno de los indicadores listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC en la determinación de la existencia de daño, pues la pertinencia de cada indicador dependerá de la naturaleza del producto de que se trate. Análisis de periodos y tendencias relevantes 741. En relación a los periodos de tiempo y análisis de las tendencias registradas por los indicadores económicos de la RPN, conviene citar el pronunciamiento del Grupo Especial en CE Accesorios de tubería, en el que se señala que, a efectos Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos Acero laminado al caliente, párr. 197 Informe del Grupo Especial, Unión Europea - Medidas antidumping sobre el calzado, párr M-CDB-01/01 226/511

227 de analizar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el desempeño de la RPN, no basta evaluar la evolución de los factores económicos pertinentes entre el primer y el último año del periodo de análisis, sino que también se deben tener en consideración las tendencias intermedias de dichos factores Adicionalmente, es pertinente citar el pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos Acero laminado en caliente 391. En dicho caso, el Japón cuestionó el análisis de daño que había sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se había centrado exclusivamente en los datos correspondientes a los dos últimos años del período normal de investigación de tres años. Sobre el particular, el Grupo Especial señaló lo siguiente: En el presente caso, la USITC no analizó expresamente los datos sobre la producción, las ventas y los resultados financieros de la rama de producción correspondientes al primer año del período de investigación, 1996, aunque es evidente que disponía de ellos en el momento de formular su determinación. La USITC analizó y evaluó la tendencia a la baja de esos factores entre 1997 y 1998 y aclaró por qué centró en el período su evaluación de esos factores. Los Estados Unidos alegaron ante este Grupo Especial que la razón por la que la USITC no comparó los datos de 1996 con los de 1998 era que los "cambios crearon un nuevo contexto económico por lo que respecta al rendimiento de la rama de producción" ( ) Consideramos que en este caso no era improcedente que la USITC atendiera principalmente al descenso repentino y espectacular del rendimiento de la rama de producción entre 1997 y 1998, en una época en que la demanda seguía creciendo. El período que tomó expresamente en consideración la USITC ( ) es el más reciente, y coincide con el período en que se efectuaron las supuestas importaciones objeto de dumping. A nuestro juicio, en la medida en que lo que da a entender el Japón es que la USITC debería haber efectuado una comparación estática de punta a punta del período, comparando a tal fin los niveles de 1996 con los de 1998, observamos que esa comparación, al prescindir de los cambios de las circunstancias y condiciones en las que desarrollaba su actividad la rama de producción, ofrecería un panorama menos completo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. En nuestra opinión, una evaluación adecuada de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional ha de ser dinámica y en ella hay que tener en cuenta los cambios del mercado que determinan el estado de la rama de producción en ese momento. La USITC recopiló la información relativa a todo el período de investigación y analizó con cierto detalle la evolución de los resultados de la rama de producción nacional en todo ese período. En ese contexto, Informe del Grupo Especial, CE Accesorios de tubería, párr Informe del Grupo Especial, Estados Unidos Acero laminado en caliente, párr y M-CDB-01/01 227/511

228 examinó la repercusión de las importaciones, tanto a lo largo de todo el período de investigación, como específicamente en el período , período en el que la demanda siguió creciendo, pero los resultados de la rama de producción nacional empeoraron. Consideramos, en consecuencia, que la USITC realizó un análisis dinámico de todos los factores pertinentes. A la luz de su análisis y de las explicaciones facilitadas, el mero hecho de que no se ocupara expresamente de la producción, las ventas y los resultados financieros en 1996 no menoscaba en tal grado la idoneidad de la evaluación realizada por la USITC de los factores económicos pertinentes que su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional resulte incompatible con el Acuerdo Antidumping. [Subrayado añadido] Como se puede apreciar, en el caso citado previamente, los Estados Unidos justificaron su determinación de existencia de daño en el análisis de los últimos dos años del periodo de análisis ( ), debido a las variaciones producidas en la demanda del mercado a partir de 1996, las cuales crearon un nuevo contexto económico entre 1997 y A juicio del Grupo Especial de la OMC, el análisis efectuado por los Estados Unidos fue apropiado, pues evaluar la repercusión de las importaciones sobre la RPN implicaba tener en consideración los cambios producidos en el mercado durante el periodo de análisis, como puede ser un crecimiento de la demanda. Asimismo, a juicio del Grupo Especial, el análisis era adecuado pues se había evaluado el periodo más reciente, en el cual se efectuaron las importaciones Por su parte, en México Medidas antidumping sobre el arroz, el Órgano de Apelación señaló que en la medida que la información correspondiente al periodo de investigación se utiliza para extraer conclusiones sobre la situación actual de una RPN, los datos más recientes del periodo investigado tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de esa rama ( ) la función del derecho antidumping es contrarresta[r] el dumping causante de daño, por lo que los derechos antidumping impuestos cuando no exista un dumping actual causante de daño no permitirían el restablecimiento del equilibrio previsto por el Acuerdo Antidumping. Así pues, para el Grupo Especial, es necesario basar la determinación de la existencia de dumping causante de daño en datos que sean pertinentes para la situación actual, teniendo en cuenta la "demora inevitable" ocasionada por la necesidad práctica de llevar a cabo una investigación. El Grupo Especial destacó que, aunque está bien establecido que los datos sobre cuya base se realiza la determinación de la existencia de dumping causante de daño pueden basarse en un período anterior (el período de investigación), estos datos "históricos" se utilizan para sacar conclusiones sobre la situación actual y, en consecuencia, "los datos más recientes tienen más probabilidades de ser 392 Informe del Grupo Especial, México Medidas antidumping sobre el arroz, párr M-CDB-01/01 228/511

229 intrínsecamente más pertinentes y por lo tanto especialmente importantes para la investigación". [Subrayado añadido] En tal sentido, se puede inferir que, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas compensatorias (o antidumping) es contrarrestar el daño actual que produce las prácticas de subvenciones (o de dumping), al evaluar la evolución de los indicadores económicos de una RPN deberá ponerse especial atención en lo ocurrido en el periodo más reciente del periodo de investigación, pues la información más reciente reflejará de mejor manera la situación actual de la RPN Definición de la RPN para la determinación del daño 746. La existencia de daño debe verificarse con relación a una rama de producción nacional, según lo establecido en la nota al pie de página 45 del Acuerdo SMC. ACUERDO SMC, Nota al pie de página 45.- En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo. [Subrayado y resaltado añadido] 747. Al respecto, en CE Elementos de fijación (China), el Órgano de Apelación ha señalado que la RPN constituye la base respecto de la cual debe determinarse si las importaciones objeto de dumping han causado daño a los productores nacionales. Así, es respecto de ella que debe recopilarse amplia información referida a los indicadores económicos listados en el Acuerdo Antidumping, pues ello garantizará la exactitud del análisis de daño en cada investigación En tal sentido, el análisis de la existencia de daño en una investigación sobre medidas compensatorias debe centrarse en el efecto que tienen las importaciones en los precios y en el estado de la rama de producción nacional determinada en la investigación, según lo establecido en el artículo 16.1 del Acuerdo SMC. Como se ha explicado en la sección B de este Informe, dicho dispositivo establece que se entiende por rama de producción nacional el total de los productores del producto nacional o una proporción importante de ese total En relación a la presente investigación, en el documento de Hechos Esenciales se efectuó la evaluación de la existencia de daño en función al efecto de las importaciones de biodiesel argentino sobre la situación económica y financiera de Industrias del Espino para el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2014, pues se determinó que dicha empresa constituye la rama de producción nacional de biodiesel en esta investigación, al representar una proporción importante (88%) de la producción nacional total de dicho producto en el periodo de análisis. 393 Informe del Órgano de Apelación, CE - Elementos de fijación (China), párr M-CDB-01/01 229/511

230 750. En resumen, a partir de los pronunciamientos del Órgano de Apelación y de los Grupos Especiales de la OMC en las disputas citadas anteriormente en relación al examen que debe efectuarse sobre los indicadores económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC (así como en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping), se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) (ii) (iii) A efectos de llegar a una constatación positiva de la existencia de daño deben evaluarse todos los factores económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC; sin embargo, no es necesario que un grupo o, incluso, la mayor parte de los factores económicos, muestren tendencias negativas (descensos) en el periodo objeto de análisis. En efecto, pueden producirse determinadas situaciones, como un contexto de expansión de la demanda interna, en las que es razonable que indicadores particulares de la RPN evolucionen positivamente, sin que ello sea indicativo de que la RPN no está sufriendo daño a causa de las importaciones investigadas. Si bien deben evaluarse todos los factores económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC, algunos factores pueden no ser pertinentes para establecer la existencia de daño, lo cual dependerá de las particularidades del producto objeto de investigación y del contexto en que se desarrolla la RPN. Así, la autoridad debe determinar la pertinencia y el peso de cada factor en la determinación de la existencia de daño en cada investigación. En relación con el periodo considerado para evaluar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, la autoridad debe tener especial consideración sobre lo ocurrido en los últimos años del periodo de análisis, pues la información más reciente tiene un mayor valor probatorio para determinar la situación actual de la RPN, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas compensatorias es contrarrestar el daño actual que produce la práctica de subvenciones De conformidad con lo establecido por el Órgano de Apelación y los Grupos Especiales de la OMC en los casos antes citados, y con la finalidad de efectuar un correcto análisis de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre el desempeño de la RPN en el presente caso, corresponde tener en consideración el contexto en que se desenvolvió la industria nacional de biodiesel durante el periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014). E.2. Contexto del mercado nacional de biodiesel Política de promoción del uso del biodiesel 752. El Reglamento de la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles (Decreto Supremo Nº EM), aprobado en marzo de 2005, estableció el marco general para el desarrollo del mercado de los M-CDB-01/01 230/511

231 biocombustibles en el Perú, al promover las inversiones para la producción y comercialización de los mismos En el caso específico del biodiesel, en abril de 2007 se aprobó el Reglamento para la comercialización de biocombustibles (Decreto Supremo Nº EM), que estableció la obligatoriedad de comercializar diésel Nº 2 mezclado con un porcentaje de biodiesel en todo el país. Dicha norma dispuso que, a partir del 01 de enero de 2009, el porcentaje de biodiesel usado en la mezcla sería de 2% (es decir, estableció como obligatoria la comercialización de diésel B2 desde la referida fecha); y que, a partir del 01 de enero de 2011, el porcentaje de biodiesel usado en la mezcla sería de 5% (es decir, estableció como obligatoria la comercialización de diésel B5 desde la referida fecha, situación que se mantiene hasta la actualidad) De este modo, el Reglamento para la comercialización de biocombustibles generó una demanda nacional de biodiesel a partir de enero de 2009, a fin de dar cumplimiento a la obligatoriedad de comercializar un combustible mezcla (diésel B2 entre 2009 y 2010, y diésel B5 a partir de 2011) en reemplazo del diésel N 2. Demanda nacional de biodiesel 755. Como se ha señalado en este documento, con la entrada en vigor de la normativa que dispone la obligatoriedad de mezclar diésel con un determinado porcentaje de biodiesel para su comercialización en el mercado interno, se ha generado en el país una demanda de este biocombustible desde el 01 de enero de En efecto, en 2009, los requerimientos de biodiesel por parte de las refinerías 394 para la producción de diésel B2 ascendieron a 79 mil toneladas; en tanto que, en 2010 dicha demanda se incrementó hasta alcanzar las 85 mil toneladas. No obstante, la demanda nacional de biodiesel experimentó un notable incremento a inicios de 2011, año en el cual empezó a regir la obligatoriedad de usar un mayor porcentaje de biodiesel (5%) en la mezcla con diésel para la comercialización del combustible diésel B5 en el mercado peruano. Así, como puede apreciarse en el siguiente gráfico, entre 2010 y 2011, la demanda de biodiesel se incrementó de manera importante (182%), al pasar de 85 mil a 240 mil toneladas. 394 De acuerdo a la información pública del Ministerio de Energía y Minas, en el Perú existen siete refinerías de petróleo: Refinería la Pampilla y 6 refinerías pertenecientes a la empresa Petroperú (Talara, Pucallpa, El Milagro, Iquitos, Conchán y Shiviyacu). A través de dichas refinerías, se abastece gran parte de la demanda total de combustibles del país. Estas refinerías procesan crudos nacionales e importados. M-CDB-01/01 231/511

232 300, ,000 Gráfico Nº 07 Demanda nacional de biodiesel 1/ (En miles de toneladas) 240, , , , , ,000 78,940 85,261 50, / Demanda estimada a partir de las ventas nacionales de diésel B2 y diésel B5. Fuente: MINEM Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 757. Refinería la Pampilla y Petroperú son las principales distribuidoras de diésel en el mercado interno y, en tal sentido, son las mayores consumidoras de biodiesel a nivel nacional. En efecto, durante 2013, el volumen total de las importaciones y compras locales de biodiesel efectuadas por Refinería la Pampilla y Petroperú ascendió a toneladas, cifra que representó el 98.5% de la demanda nacional de biodiesel dicho año A partir de la información presentada por Industrias del Espino y Heaven Petroleum sobre sus ventas de biodiesel, se ha podido apreciar que las empresas Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. (en adelante, Maple Gas) 395 y Manu Perú 396 también han adquirido biodiesel durante el periodo de análisis. Durante 2013, Maple Gas ha adquirido un total de toneladas de biodiesel a Industrias del Espino y Heaven Petroleum); mientras que Manu Perú adquirió un total de toneladas a Industrias del Espino Durante el año 2013, las compras totales de biodiesel efectuadas a productores locales (Industrias del Espino, Heaven Petroleum y Nordtraube) y extranjeros ascendieron a toneladas. Como se aprecia en el siguiente cuadro, Petroperú y Refinería la Pampilla efectuaron, en conjunto, el 92.4% del total de compras de biodiesel a nivel nacional en En tercer lugar se ubicó Manu Perú, que tuvo una participación de 5.3% en el total de compras; mientras que el resto de empresas sólo concentraron el 2.3% de las compras. 395 Según información pública del Ministerio de Energía y Minas, Maple Gas se dedica, entre otros, a la distribución y comercialización de productos refinados en la selva central y en Lima, incluidos el diésel B Conforme la información presentada en la solicitud de inicio, la empresa Manu Perú ha efectuado compras de biodiesel a la empresa solicitante Industrias del Espino, con el fin de vender dicho biocombustible a la empresa Primax, la cual lo utiliza para producir el diésel B5 que comercializa en el mercado interno. M-CDB-01/01 232/511

233 Oferta nacional de biodiesel Cuadro N 18 Demanda nacional de biodiesel, por empresa 2013 Empresa Volumen Participación (t) (%) Petroperu 149, % Refinería la Pampilla 102, % Manu Perú 14, % Maple Gas 2, % Otros 1/ 3, % Total 272, % 1/ Corresponde a las importaciones de biodiesel efectuadas por NCH Perú S.A.C., Nordtraube y Pure Biofueles Fuente: SUNAT, Industrias del Espino, Heaven Petroleum y Nordtraube. Elaboración: ST-CDB/ INDECOPI 760. Debido a la reglamentación de la Ley Nº 28054, algunas empresas peruanas, entre ellas, Industria del Espino, realizaron importantes inversiones para incursionar en el mercado de biodiesel Industrias del Espino pertenece al Grupo Palmas 397, conglomerado de empresas dedicadas al cultivo de palma aceitera y a la industrialización del fruto. Dicha empresa, conforme a la información que obra en su solicitud, fabrica productos para el consumo masivo (aceites domésticos, mantecas, jabón de lavar), consumo industrial para alimentos (aceites y mantecas para frituras) y alimentos balanceados (grasa cálcica, tortas de palmiste) y biodiesel. Gráfico N 08 Organigrama del Grupo Palmas Grupo Palmas Palmas del Espino Palmas del Shanusi Palmas del Oriente Industria del Espino Industrias del Shanusi Cultivo de Palma aceitera Industrialización del fruto Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 397 Las empresas Palmas del Espino, Palmas Shanusi y Palmas del Oriente se dedican al cultivo de palma aceitera y cacao; mientras que Industrias del Espino e Industrias Shanusi se encargan de la extracción, refinación, fraccionamiento y envasado del aceite de palma, manteca y otros productos derivados como jabón y cobertura de chocolate. M-CDB-01/01 233/511

234 762. De acuerdo con información contenida en la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino, para producir el aceite crudo de palma que es empleado como insumo en la fabricación de biodiesel, dicha empresa se abastece de racimos de fruta fresca (RFF) que es provista por su empresa relacionada Palmas del Espino. Adicionalmente, también adquiere directamente el aceite crudo de palma provisto por su empresa relacionada Industrias del Shanusi S.A., así como por pequeños y medianos productores agrícolas La mayor inversión realizada por Industrias del Espino estuvo orientada a la implementación de hectáreas de palma aceitera, para lo cual destinó US$ 31.5 millones. Además, se requirió una inversión de US$ 11 millones, destinados a la construcción de una planta de refinación (con una capacidad de 200 toneladas por día) y otra de transesterificación (con una capacidad de 150 toneladas por día) para la transformación de los insumos y producción de biodiesel 399. Todas estas inversiones permitieron que Industrias del Espino alcance una capacidad productiva de 50 mil toneladas anuales de biodiesel desde el inicio de sus actividades Cabe señalar que, además de Industrias del Espino, se tiene conocimiento de otras tres empresas productoras de biodiesel a nivel nacional: Heaven Petroleum, Nordtraube y Pure Biofuels. Al respecto, las empresas Heaven Petroleum y Nordtraube, según han manifestado, tienen una capacidad de producción anual de biodiesel de y toneladas, respectivamente. Por su parte, según información contenida la página web de la empresa Pure Biofuels, se aprecia que la misma tiene una capacidad de producción anual de alrededor de toneladas. De esta manera, las cuatro (4) empresas productoras nacionales de biodiesel conocidas, tendrían una capacidad de producción anual de alrededor de toneladas, cantidad suficiente para cubrir toda la demanda nacional de biodiesel (estimada en alrededor de 256 toneladas en 2013) No obstante, desde que empezó a regir la obligatoriedad de comercializar diésel Nº 2 mezclado con un porcentaje de biodiesel en 2009, las empresas productoras locales enfrentaron la competencia de biodiesel importado desde Estados Unidos a precios por debajo del precio del producto local. Por ese motivo, en dicho año, Industrias del Espino solicitó a la Comisión el inicio de dos procedimientos de investigación para la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos En las investigaciones antes indicadas se analizó la existencia de daño por retraso importante en la creación de la industria nacional de biodiesel, debido a que la RPN tenía menos de un año de iniciadas sus operaciones en el mercado peruano Según la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera (Conapal) existen aproximadamente 60 mil ha de cultivo de palma aceitera, localizadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto, de las cuales 25.5 miles de ha pertenecen al Grupo Palmas. Sobre el particular, ver el Informe N /CFD-INDECOPI de fecha 22 de junio de 2010, referido al procedimiento de investigación por prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel originario de los Estados Unidos de América (Expediente Nº CFD). M-CDB-01/01 234/511

235 de biocombustibles. Además, en el marco de tales investigaciones, la Comisión constató los siguientes hechos acaecidos durante el periodo de análisis del caso (octubre de 2008 julio de 2009): (i) (ii) (iii) (iv) (v) Las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos representaron el 84.3% del volumen total importado; mientras que el 15.7% restante fue importado desde Ecuador. El precio CIF de las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos fue el más bajo del mercado peruano durante todo el periodo de análisis. Así, dicho precio fue 19% menor en relación con el precio del biodiesel ecuatoriano y 25% menor respecto al precio del producto fabricado por la RPN. En el periodo de análisis, la RPN no logró colocar volúmenes importantes de biodiesel en el mercado interno, habiendo registrado niveles altos de inventarios de entre el 87% y 252% (respecto al nivel de ventas). Ello generó que la RPN utilice solo el 5% de su capacidad instalada de producción entre octubre de 2008 y julio de Asimismo, la RPN efectuó ventas de biodiesel en el mercado peruano a un nivel de precios por debajo de sus costos de producción, por lo que registró un margen de utilidad negativo de 27%, en promedio, durante todo el periodo de análisis. Se constató la existencia de nexo causal entre las importaciones estadounidenses a precios dumping y subsidiados, y el retraso en la creación de la RPN de biodiesel, pues se determinó que la RPN no podía competir en el mercado nacional al nivel de precios que registraba el biodiesel originario de Estados Unidos que ingresaba al país. E.3. Determinación de la existencia de daño E.3.1. Examen del volumen de las importaciones subvencionadas 767. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, sobre la base de información estadística proporcionada por SUNAT 400, se revisó la evolución que experimentaron las importaciones de biodiesel para el periodo de análisis del caso (enero de 2009 junio de 2014). En el caso particular de las importaciones de biodiesel originario de Argentina, se revisó la evolución de las mismas tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional y el consumo de biodiesel en el mercado interno, durante el periodo comprendido entre enero de 400 Cabe precisar que la subpartida arancelaria por la que ingresa referencialmente el biodiesel al mercado peruano fue modificada en Así, entre los años 2009 y 2011, las importaciones peruanas de biodiesel ingresaban por la subpartida arancelaria , que correspondía a las demás mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos. No obstante, a partir de 2012, las importaciones peruanas de biodiesel ingresan al mercado peruano a través de la subpartida arancelaria , que corresponde a Mezclas sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o contenido inferior al 70% en peso. M-CDB-01/01 235/511

236 2010 y junio de 2014, pues durante 2009 no ingresaron importaciones de dicho producto al mercado peruano Asimismo, conforme se señaló en el mismo documento, se identificó la existencia de subvenciones en el total de importaciones de biodiesel originario de Argentina que ingresó al territorio nacional entre enero de 2010 y junio de Debido a ello, se consideró como importaciones objeto de subvenciones al total de las importaciones de biodiesel argentino efectuadas en el periodo de análisis del caso. Evolución del volumen de las importaciones originarias de Argentina en términos absolutos 769. La demanda peruana de biodiesel se expandió a partir de 2011, lo que se explica por el cambio producido ese año en la obligatoriedad de comercializar diésel B5 en lugar de diésel B2. En línea con el crecimiento de la demanda peruana por dicho producto, las importaciones totales de biodiesel también se incrementaron en 2011 (ver siguiente gráfico) Tal como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, entre 2009 y 2010, cuando el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2%, las importaciones totales de biodiesel aumentaron 17% ( toneladas). Luego que se modificó el requisito de mezcla a 5% (en 2011) dichas importaciones crecieron en 6% ( toneladas) entre 2011 y En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014) se observó una tendencia similar, pues las importaciones totales crecieron 8% en relación al mismo periodo del año anterior. Gráfico N 09 Importaciones peruanas totales de biodiesel (En toneladas) Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 771. En relación a la evolución anual de las importaciones de biodiesel argentino, en el siguiente cuadro se aprecia que las mismas pasaron de niveles nulos en 2009, a M-CDB-01/01 236/511

237 alcanzar un volumen de toneladas en 2010, año a partir del cual Argentina se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de biodiesel del mercado peruano. Con la modificación del requisito de mezcla a 5% (en 2011), las importaciones de biodiesel argentino experimentaron un crecimiento de 263% entre 2010 y 2011, impulsado por la mayor demanda nacional de este biocombustible. Posteriormente, durante el periodo , tales importaciones se mantuvieron prácticamente estables. En términos acumulados, entre 2010 y 2013, dichas importaciones experimentaron un crecimiento de 264%, tendencia que se mantuvo entre enero y junio de 2014, periodo en el cual las mismas se incrementaron 91% en relación al mismo periodo del año anterior. Cuadro Nº 19 Evolución anual de las importaciones totales de biodiesel (En toneladas) Ene - jun Argentina 0 51, , , ,587 62, ,054 Ecuador 5, ,375 48,583 29,056 0 Indonesia ,923 38,204 9,203 9,203 0 Trinidad y Tobago ,402 4,855 4,855 0 Estados Unidos 69,239 10, , Resto 0 24,821 7,683 4,986 5,336 5,336 0 Total 74,577 87, , , , , ,054 Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 772. De otro lado, con respecto a las importaciones originarias de terceros países, se aprecia que, durante el periodo de análisis, Indonesia y Ecuador se ubicaron como el segundo y el tercer abastecedor de biodiesel en el mercado peruano, respectivamente. En el caso de Indonesia, entre 2011 y 2012 se registraron envíos superiores a las 35 mil toneladas anuales; sin embargo, durante 2013, los envíos desde dicho país se redujeron a menos de 10 mil toneladas. Por su parte, en el caso de Ecuador, entre 2009 y 2012 se registraron envíos que no superaron las 9 mil toneladas anuales; mientras que en 2013 los envíos desde dicho país alcanzaron un nivel máximo de cerca de 50 mil toneladas. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014) no se registraron importaciones de Indonesia ni de Ecuador. Evolución del volumen de las importaciones originarias de Argentina en términos relativos En relación a la producción de la RPN 773. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, en términos relativos a la producción de la RPN, entre 2010 y 2013, las importaciones de biodiesel argentino pasaron de representar de 9 a 13 veces la producción de la RPN. En tanto, en la M-CDB-01/01 237/511

238 parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), las importaciones de biodiesel argentino representaron 130 veces la producción de la RPN, lo que coincidió con la sustancial reducción de la producción de biodiesel de la rama 401 y con el hecho de que Argentina se consolidó como el único proveedor extranjero del mercado interno. Gráfico Nº 10 Evolución anual de las importaciones originarias de Argentina en relación con la producción de la RPN (En toneladas) Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI En relación al consumo interno 774. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, en términos relativos al consumo nacional 402, entre 2010 y 2013, la participación de las importaciones de biodiesel argentino se incrementó 13.8 puntos porcentuales, al pasar de 55.4% a 69.2%. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la participación de mercado de las importaciones de biodiesel argentino alcanzó su nivel máximo (99.1%); en contraste, la RPN registró una participación de mercado de 0.9% y no se registraron importaciones de biodiesel originario de terceros países En febrero y junio de 2014, Industrias del Espino registró producción de biodiesel en bajos niveles (16 toneladas y 91 toneladas, respectivamente). Los datos que se muestran en este apartado del documento difieren ligeramente de los datos presentados en el informe que sustenta la Resolución N /CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación (Informe N /CFD-INDECOPI), pues en el acto de inicio la demanda interna fue estimada tomando en consideración las importaciones totales y las ventas internas de la RPN. En esta etapa de evaluación, la demanda interna ha sido estimada considerando, además de las importaciones totales y las ventas internas de la RPN, las ventas internas de la empresa productora Heaven Petroleum, en tanto se dispone de información de dicha empresa como proveedor del mercado de biodiesel, como se explica más adelante, en el acápite E.4 de este documento. M-CDB-01/01 238/511

239 Gráfico Nº 11 Participación anual de las importaciones originarias de Argentina en el mercado interno (En porcentajes) Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 775. De forma complementaria, en el siguiente gráfico se muestra la evolución de las importaciones totales de biodiesel en términos relativos al volumen total importado. Cabe precisar que, si bien el artículo 15.2 del Acuerdo SMC no prevé una evaluación de las importaciones subvencionadas en relación al volumen total importado (y por tanto, sobre esa base no cabe efectuar una determinación sobre la existencia o no de un aumento significativo de las importaciones en términos absolutos ni relativos, como ordena el Acuerdo SMC), un análisis de este tipo puede proveer elementos de juicio adicionales para comprender mejor el contexto en el que se desenvuelven las importaciones del producto presuntamente objeto de la subvención dentro del mercado nacional Así, como se aprecia en el siguiente gráfico, las importaciones de biodiesel argentino han mantenido una participación mayoritaria desde Cuando aún el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2% en 2010, la participación de mercado de las importaciones de biodiesel argentino fue de 59%. Luego que se modificó el requisito de mezcla a 5% (en 2011) dicha participación alcanzó niveles que fluctuaron entre 69% y 78% entre 2011 y 2013; en tanto que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), Argentina se consolidó como el único proveedor extranjero de biodiesel del mercado peruano (100%) Los demás proveedores extranjeros han tenido una participación fluctuante a lo largo del periodo de análisis, e incluso no registraron envíos al Perú en la última 403 Durante el año 2009, Estados Unidos fue el principal origen de las importaciones peruanas de biodiesel. No obstante, a partir de 2010, las importaciones de biodiesel estadounidense comenzaron a disminuir significativamente, lo que coincidió con el ingreso al mercado peruano de biodiesel importado desde otros países, principalmente Argentina y Canadá. Cabe señalar que en junio y agosto de 2010, la Comisión aplicó derechos antidumping y medidas compensatorias definitivas sobre las importaciones de biodiesel estadounidense, respectivamente. M-CDB-01/01 239/511

240 parte de dicho periodo. Así, si bien la participación de Ecuador se mantuvo entre 1% y 7% en el periodo , durante 2013 alcanzó un nivel de 19%, ubicándose como el segundo proveedor extranjero más importante del mercado nacional, aunque bastante lejos de Argentina, cuya participación de mercado alcanzó el 73% en dicho año. De igual manera, Indonesia se ubicó como el segundo proveedor extranjero más importante en 2011 y 2012, aunque también bastante lejos de Argentina, al registrar participaciones de 19% y 16%, respectivamente. No obstante, en 2013, su participación se redujo a 4%. Gráfico Nº 12 Evolución anual del volumen de las importaciones totales de biodiesel (En porcentajes) 1/ 1/ En 2009, las importaciones de biodiesel del resto de proveedores correspondieron sólo a Estados Unidos (92.8% del total importado). Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 778. De este modo, a partir de la información presentada en este acápite del Informe, se puede apreciar que durante el periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014), las importaciones objeto de subvenciones experimentaron un crecimiento significativo, tanto en valores absolutos como en términos relativos en relación con la producción nacional del producto similar y la demanda interna, especialmente en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre enero y junio de 2014). E.3.2. Efecto del precio de las importaciones subvencionadas en el precio del producto nacional Evolución del precio de las importaciones subvencionadas 779. Tal como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, entre 2009 y 2013, el precio promedio FOB y el precio nacionalizado de las importaciones totales de biodiesel experimentaron una tendencia fluctuante. Así, entre 2009 y 2011, el precio FOB y el precio nacionalizado de dichas importaciones se incrementaron M-CDB-01/01 240/511

241 91% y 85%, respectivamente; mientras que, entre 2011 y 2013, ambos precios se redujeron 23% y 22%, respectivamente. En tanto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), el precio FOB y el precio nacionalizado decrecieron en 15% y 10%, respectivamente Como se aprecia en el cuadro N 16, el precio promedio de las importaciones totales registrado en 2009 estuvo influenciado principalmente por los envíos efectuados desde Estados Unidos, los cuales ingresaron al mercado peruano a precios dumping y subsidiados, según las determinaciones efectuadas en las investigaciones correspondientes desarrolladas por la Comisión, las cuales concluyeron con la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias sobre tales importaciones en junio y agosto de 2010, respectivamente A partir de enero de 2010 empezó a registrarse el ingreso de importaciones de biodiesel originario de Argentina, habiéndose mantenido dicho país como el principal proveedor extranjero de biodiesel en el mercado interno entre 2010 y 2014 (enero junio) Los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones originarias de Argentina también experimentaron una tendencia fluctuante durante el periodo enero de 2010 junio de En efecto, entre 2010 y 2011, tales importaciones registraron un crecimiento de 39% y 37%, respectivamente; sin embargo, entre enero de 2012 y junio de 2014, los precios promedio FOB y nacionalizado de dichas importaciones registraron una reducción de 34% y 29%, respectivamente Por su parte, los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones de biodiesel originario de Ecuador (segundo proveedor en importancia durante el periodo de análisis) se incrementaron en 44% y 40% entre 2010 y 2011, respectivamente. En cambio, entre 2012 y 2013, ambos precios se redujeron en 12%, respectivamente. Por su parte, entre 2011 y 2013, los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones originarias de Indonesia también registraron una tendencia decreciente, apreciándose que los mismos se redujeron 12%, respectivamente. M-CDB-01/01 241/511

242 Cuadro Nº 20 Precio FOB y precio nacionalizado (CIF + Arancel 1/ ) de las importaciones totales de biodiesel (En US$ por tonelada) Origen Ene-jun 2014 Precio FOB Argentina 976 1,354 1, Ecuador ,293 1,264 1,114 - Indonesia 1,223 1,213 1,072 - Trinidad y Tobago 1, Estados Unidos , Precio promedio ,332 1,195 1, Precio nacionalizado Argentina 1,038 1,423 1,248 1,073 1,013 Ecuador ,383 1,313 1,159 - Indonesia 1,336 1,329 1,173 - Trinidad y Tobago 1,323 1,027 - Estados Unidos ,541 - Precio promedio ,410 1,273 1,094 1,013 1/ El arancel NMF para los productos comprendidos bajo la subpartida arancelaria es de 0% Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 784. Durante el año 2010, el precio FOB del biodiesel argentino se ubicó 9% por encima del precio promedio del biodiesel originario de Ecuador, pese a lo cual el volumen de las importaciones originarias de Argentina fue 88 veces mayor al volumen importado desde Ecuador en dicho año 404. De manera similar, en 2011, el biodiesel argentino registró un precio superior en 5% y 11% al precio del biodiesel ecuatoriano e indonesio, respectivamente; a pesar de ello, el volumen de las importaciones originarias de Argentina fue 654 y 4.2 veces mayor al volumen importado desde Ecuador e Indonesia, respectivamente No obstante, en 2012, el precio FOB del producto argentino registró una reducción, con lo cual pasó a ubicarse 3% y 7% por debajo del precio de las importaciones originarias de Indonesia y Ecuador, respectivamente. En 2013, el precio de las importaciones de biodiesel argentino siguió la misma tendencia, manteniéndose en niveles de 10% y 7% por debajo del precio del biodiesel ecuatoriano e indonesio, respectivamente. En 2014 (enero junio), el precio FOB de las importaciones originarias de Argentina continuó reduciéndose, registrando una caída de 34% en relación al precio reportado en 2013, no habiéndose producido en ese periodo envíos de biodiesel de algún otro proveedor extranjero Cabe señalar que, durante el periodo (enero - junio), el precio a nivel FOB de las importaciones del biodiesel argentino evolucionó en línea con el precio internacional del aceite crudo de soya (principal insumo utilizado en la fabricación 404 Cabe mencionar que, en 2010, Ecuador únicamente efectuó exportaciones de biodiesel al Perú, apreciándose que el volumen total de las mismas ( toneladas) representó sólo el 0.04% del volumen total exportado por Argentina dicho año (1 358,482 toneladas). Ello indica que ambos países poseen capacidades de exportación de biodiesel ampliamente diferentes. M-CDB-01/01 242/511

243 del biodiesel argentino). Sin embargo, en ese mismo nivel comercial (FOB), que no contempla el pago de aranceles del producto para su ingreso al mercado nacional, el precio del biodiesel de origen argentino se ubicó en niveles muy cercanos a los del precio internacional del aceite crudo de soya a partir de 2012 (1% por arriba, en promedio), como se detalla más adelante (ver gráfico N 16). Gráfico Nº 13 Precio FOB de las importaciones de biodiesel, por principales abastecedores (En US$ por tonelada) Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 787. Por su parte, el precio nacionalizado de las importaciones de biodiesel argentino ha seguido la misma tendencia que el precio FOB. Así, entre 2010 y 2011, el precio nacionalizado de dichas importaciones se incrementó 37%, habiéndose ubicado 3% y 6% por encima del precio nacionalizado del biodiesel ecuatoriano e indonesio, respectivamente. En contraste con ello, en 2012 y 2013, el precio del biodiesel argentino registró una caída de 12% y 14%, respectivamente. Debido a ello, en 2012, el precio del producto argentino llegó a ubicarse 5% y 6% por debajo del precio de Ecuador e Indonesia, respectivamente; mientras que, en 2013, el precio del biodiesel argentino se ubicó 7% y 9% por debajo del precio del biodiesel ecuatoriano e indonesio, respectivamente. M-CDB-01/01 243/511

244 Gráfico Nº 14 Precio nacionalizado de las importaciones de biodiesel, por principales abastecedores (En US$ por tonelada) Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 788. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha señalado que la Comisión se limitó a describir la evolución del precio de las importaciones de biodiesel originario de Argentina entre los años 2011 y 2013, sin efectuar un análisis de la evolución de tales importaciones en cada año del periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014) 405. Según refiere el gobierno de Argentina, este último tipo de análisis resulta necesario para poder evaluar, de manera adecuada, la repercusión de las importaciones en el estado de la rama de producción nacional Al respecto, se debe precisar que en el documento de Hechos Esenciales, los hallazgos referidos a la evolución del precio de las importaciones totales de biodiesel y por país de origen, así como de todos los indicadores de la RPN, fueron presentados tanto de manera anual para el periodo , así como para el periodo parcial enero junio de los años 2013 y Específicamente, hacen referencia al Cuadro N 16 Precio FOB y precio nacionalizado (CIF + Arancel) de las importaciones totales de biodiesel (en US$ por tonelada), contenido en el documento de Hechos Esenciales. Al respecto, señalan que si bien en dicho cuadro se presentan datos anuales, en el documento solo se presenta la descripción de los datos del trienio En los párrafos 405, 407 y 408 del documento de Hechos Esenciales, la Comisión señaló lo siguiente: 405. Los precios promedio FOB y nacionalizado de las importaciones originarias de Argentina también experimentaron una tendencia fluctuante durante el periodo enero de 2010 junio de En efecto, entre 2010 y 2011, tales importaciones registraron un crecimiento de 39% y 37%, respectivamente; sin embargo, entre enero de 2012 y junio de 2014, los precios promedio FOB y nacionalizado de dichas importaciones registraron una reducción de 34% y 29%, respectivamente. M-CDB-01/01 244/511

245 790. En el caso particular de las importaciones originarias de Argentina, se señaló que las mismas tuvieron una tendencia fluctuante entre enero de 2010 y junio de 2014 (periodo en que se registró el ingreso de importaciones de biodiesel argentino al mercado peruano), y se describieron los cambios significativos de tendencia que se observaron en los años intermedios de dicho periodo. Asimismo, en el documento de Hechos Esenciales se describió la evolución que registró el nivel de precios del biodiesel argentino respecto al nivel de precios de otros proveedores extranjeros del mercado interno (Ecuador e Indonesia) en cada año del periodo así como en el periodo enero junio de En tal sentido, contrariamente a lo señalado por el gobierno de Argentina, los hallazgos presentados en el documento de Hechos Esenciales no incluyeron una descripción limitada de la evolución del precio de las importaciones de biodiesel originario de Argentina entre los años 2011 y Por el contrario, en dicho documento se efectuó una revisión detallada de la evolución del precio de tales importaciones desde el año en que se registró el ingreso de las importaciones de biodiesel argentino (2010) hasta el final del periodo de análisis (junio de 2014) Cabe señalar que en el presente Informe también se ha realizado un análisis detallado de la evolución de los precios de las importaciones de biodiesel originario de Argentina durante el periodo enero de 2010 junio de 2014, conforme lo desarrollado en párrafos previos de este apartado del Informe. Ello, en cumplimiento de la obligación establecida en el Acuerdo SMC, consistente en realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas de la evolución del precio de las importaciones subvencionadas Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo Durante el año 2010, el precio FOB del biodiesel argentino se ubicó 9% por encima del precio promedio del biodiesel originario de Ecuador, pese a lo cual el volumen de las importaciones originarias de Argentina fue 88 veces mayor al volumen importado desde Ecuador en dicho año. De manera similar, en 2011, el biodiesel argentino registró un precio superior en 5% y 11% al precio del biodiesel ecuatoriano e indonesio, respectivamente; a pesar de ello, el volumen de las importaciones originarias de Argentina fue 654 y 4.2 veces mayor al volumen importado desde Ecuador e Indonesia, respectivamente No obstante, en 2012, el precio FOB del producto argentino registró una reducción, con lo cual pasó a ubicarse 3% y 7% por debajo del precio de las importaciones originarias de Indonesia y Ecuador, respectivamente. En 2013, el precio de las importaciones de biodiesel argentino siguió la misma tendencia, manteniéndose en niveles de 10% y 7% por debajo del precio del biodiesel ecuatoriano e indonesio, respectivamente. En 2014 (enero junio), el precio FOB de las importaciones originarias de Argentina continuó reduciéndose, registrando una caída de 34% en relación al precio reportado en 2013, no habiéndose producido en ese periodo envíos de biodiesel de algún otro proveedor extranjero. [Nota a pie de página omitida] M-CDB-01/01 245/511

246 Efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios del producto nacional Subvaloración del precio de las importaciones subvencionadas en relación con el precio del producto nacional 794. Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, a lo largo del periodo (junio) 407, el margen de subvaloración promedio del precio de las importaciones originarias de Argentina (US$ por tonelada) en relación al precio de venta promedio de la RPN (US$ por tonelada) fue de 13%. Dicho margen se redujo 14 puntos porcentuales entre 2010 y 2012, para luego incrementarse nuevamente hasta alcanzar en 2014 (enero junio) un nivel similar al registrado en Gráfico Nº 15 Precio nacionalizado (CIF + Arancel) de las importaciones originarias de Argentina vs. Precio de venta interno Ex fábrica de la RPN (En US$ por tonelada) Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 795. Cabe señalar que el biodiesel originario de Argentina exportado al Perú durante el periodo (enero - junio) registró precios que se ubicaron en un nivel muy cercano al del precio internacional del aceite crudo de soya (materia prima utilizada en la elaboración del biodiesel de origen argentino). En efecto, en este periodo el precio promedio registrado por las importaciones del producto argentino alcanzó un nivel de US$ toneladas, en tanto que, el precio promedio internacional del aceite crudo de soya fue de US$ por tonelada. 407 No se muestra el margen de subvaloración desde 2009 debido a que Argentina comenzó a exportar biodiesel a Perú a partir de M-CDB-01/01 246/511

247 Gráfico Nº 16 Precio FOB de las importaciones originarias de Argentina y precio internacional del aceite crudo de soya (En US$ por tonelada) Fuente: Veritrade (SUNAT), Fondo Monetario Internacional Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 796. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha cuestionado la metodología empleada por la Comisión para realizar el análisis de la existencia de subvaloración del precio del producto importado en relación al precio del producto nacional. Así, ha señalado que el precio nacionalizado de las importaciones de biodiesel argentino empleado por la Comisión en su análisis, no considera los gastos adicionales correspondientes a las operaciones de importación, específicamente los gastos relativos al despacho aduanero y gastos portuarios 408. Ello, a juicio del gobierno de Argentina, genera una subestimación del precio del producto importado, distorsionando la comparación con el precio del producto nacional Al respecto, como se señaló en el acápite E.1 de este Informe, el artículo 15.2 del Acuerdo SMC establece que al examinar la existencia de daño, es necesario verificar si, en el periodo de análisis, ha existido una significativa subvaloración del precio de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio del producto nacional. Si bien dicho dispositivo no brinda pautas sobre la metodología que debe aplicar la autoridad investigadora para formular dicha determinación, el Grupo Especial de la OMC ha referido que la autoridad debe asegurarse que los precios que utiliza para efectuar dicha comparación sean debidamente comparables Si bien, adicionalmente, el gobierno de Argentina señaló que existirían otros gastos adicionales aplicables a la importación, dicha parte no ha precisado a qué tipo de otros gastos se refiere. Informe del Órgano de Apelación, China - GOES, párr M-CDB-01/01 247/511

248 798. En el documento Hechos Esenciales, la Comisión efectuó el análisis de subvaloración comparando el precio nacional a nivel ex fábrica con el precio nacionalizado de las importaciones (CIF + Arancel) en el periodo de análisis. La Comisión empleó dichos precios debido a que (i) en el caso del precio nacional, el nivel ex fábrica refleja el valor unitario de la mercancía lista para su venta a los mayoristas y distribuidores; y, (ii) en el caso del precio del producto importado, el precio nacionalizado es un referente adecuado del valor unitario de la mercancía en puerto, lista para su recojo para la distribución y venta en el mercado nacional Cabe indicar que el método para comparar el precio nacionalizado de las importaciones y el precio del producto nacional, descrito en el párrafo anterior, es normalmente empleado por la Comisión en los procedimientos de investigación que se encuentran a su cargo (tanto en materia de subvenciones como de dumping) 410, sin haber sido objetado en los procedimientos de revisión administrativa tramitados por la Sala. Por el contrario, no solamente la Sala emplea este mismo método para efectuar la revisión de los análisis de subvaloración en los procedimientos a su cargo en sede de apelación 411, sino que incluso en un caso anterior en que este método fue cuestionado, dicha autoridad jerárquica superior señaló que los precios nacionalizados de las importaciones (CIF + arancel) y los precios ex fábrica de la RPN son valores comparables para 410 A modo de ejemplo, se pueden revisar los siguientes pronunciamientos emitidos por la Comisión: (i) (ii) (iii) (iv) Resolución N /CFD-INDECOPI de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tubos de acero laminado en caliente originarios de la República Popular China, en el marco del Expediente N /CFD. Resolución N /CFD-INDECOPI de fecha 24 de noviembre de 2013, mediante la cual la Comisión dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de algodón en fibra de los Estados Unidos de América, sin la imposición de medidas definitivas, en el marco del Expediente N /CFD. Resolución N /CFD-INDECOPI de fecha 1 de abril de 2011, mediante la cual la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras de rayón viscosa originarias de la República de la India, en el marco del Expediente N /CFD. Resolución N /CFD-INDECOPI de fecha 22 de agosto de 210, mediante la cual la Comisión dispuso la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en sus composición, originarios de los Estados Unidos, en el marco del Expediente N /CFD. 411 Al respecto, se pueden revisar los siguientes pronunciamientos emitidos por la Sala: (i) (ii) (iii) Resolución N /SDC-INDECOPI de fecha 26 de diciembre 2013, mediante la cual la Sala confirmó la Resolución N /CFD-INDECOPI, en el extremo que dispuso aplicar derechos antidumping definitivos de manera retroactiva sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India (Expediente N /CFD). Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala confirmó la Resolución /CFD-INDECOPI que dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones al Perú de cierres de cremallera (cierres de metal y cierres de otros materiales) y sus partes originarios de Taipei Chino (Taiwán), sin la imposición de medidas definitivas (Expediente N /CFD). Resolución N /SC1-INDECOPI de fecha 6 de setiembre de 2010, mediante la cual la Sala confirmó la Resolución N /CFD-INDECOPI, que dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de algodón en fibra de los Estados Unidos de América (Expediente N /CDS). M-CDB-01/01 248/511

249 efectos de realizar el análisis de subvaloración 412. En dicha oportunidad, la Sala indicó lo siguiente: ( ) tanto los precios nacionalizados (CIF más arancel) de las importaciones que ingresaron al mercado peruano como los precios de refrescos en polvo fabricados localmente son valores efectivamente comparables, al tratarse en ambos casos de precios ofrecidos por el respectivo proveedor al primer comprador una vez introducidos en el mercado nacional. [Subrayado añadido] En ese sentido, la comparación efectuada en el documento de Hechos Esenciales entre el precio de las importaciones y el precio de la RPN asegura una comparación adecuada de ambos precios, como establece la jurisprudencia de la OMC, pues tanto el precio nacionalizado del producto importado como el precio ex fábrica del producto nacional reflejan de manera adecuada el valor de ambos productos cuando se encuentran listos para su recojo y venta en el mercado nacional, sin incluir gastos adicionales que puedan generar diferencias entre los mismos Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por el gobierno de Argentina en este extremo. Reducción y contención del precio de venta de la RPN 802. En el documento de Hechos Esenciales se señaló que, entre enero de 2009 y junio de 2014, el precio de venta de la RPN mostró un comportamiento fluctuante, habiendo evolucionado en línea con el costo total de fabricación (ver siguiente gráfico) Al respecto, ver la Resolución /TDC-INDECOPI de fecha 21 de abril de 2014, recaída en el Expediente N /CDS, correspondiente al procedimiento iniciado por ASA Alimentos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de refrescos en polvo originarios y/o procedentes de la República de Chile. En su solicitud de inicio de investigación, Industrias del Espino presentó información sobre sus costos totales correspondientes al periodo En el caso del costo de adquisición de la materia prima, se consideró el precio promedio de las compras de materia prima (fruto de palma y aceite crudo de palma) efectuadas para abastecer a todas las líneas de producción (aceite refinado, jabones, mantecas y biodiesel). Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, en atención a un requerimiento cursado por la Secretaría Técnica, Industrias del Espino efectuó una modificación de la información de costos inicialmente reportada, específicamente aquella referida al costo de adquisición de la materia prima. Según indicó Industrias del Espino, dicho costo debía ser determinado en función a los precios cancelados por la adquisición de aceite crudo de palma de terceros, y no de su empresa relacionada Palmas del Espino, pues la implementación de la línea de producción de biodiesel conllevó a que se realizaran compras de la referida materia prima a terceros en mayores volúmenes, en la medida que las líneas tradicionales de la empresa se abastecían principalmente con el insumo que ordinariamente se adquiría de forma directa a Palmas del Espino. Durante el curso del periodo probatorio, Industrias del Espino presentó facturas de compra de aceite crudo de palma durante el periodo A partir de dicha información se ha podido verificar que, durante el periodo antes indicado, la RPN adquirió aceite crudo de palma de terceras empresas así como de Industrias del Shanushi (empresa relacionada de la RPN). No obstante, de la información que se consigna en las facturas antes mencionadas (volumen y valor del aceite crudo de palma), no se ha podido constatar que el aceite crudo de palma adquirido a terceras empresas (o a Industrias del Shanushi) haya sido destinada únicamente a la M-CDB-01/01 249/511

250 Gráfico Nº 17 Precio ex fábrica, costo y margen de utilidad de la RPN (En US$ por tonelada y porcentaje) Fuente: SUNAT, Industria del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 803. Como se aprecia, a lo largo del periodo de análisis, el precio de la RPN se ubicó por debajo del costo de producción (con excepción de 2013), lo que generó que dicha rama registrara márgenes de utilidad negativos en dicho periodo. Al respecto, debe notarse que durante 2009 no se registraron importaciones originarias de Argentina, sino que más del 90% de los envíos fueron originarios de Estados Unidos, los cuales ingresaron al mercado peruano a precios dumping y subsidiados conforme fue determinado por la Comisión en las respectivas investigaciones culminadas en junio y agosto de 2010, respectivamente. Así, en ese año (2009), la RPN registró el margen de utilidad más bajo del periodo de análisis, en un contexto en el cual las importaciones originarias de Estados Unidos producción de la línea de biodiesel de Industrias del Espino, pues como se ha indicado previamente la empresa cuenta con otras líneas de producción como de aceite vegetal, manteca para consumo humano directo, mantecas especiales para uso industrial, jabones, entre otros, las cuales emplean también aceite crudo de palma en su elaboración, y cuya participación en la producción total es mucho mayor que la participación que generó la línea de producción de biodiesel durante el periodo antes referido (13.9%). Adicionalmente, cabe señalar que, los costos correspondientes al periodo enero junio de 2014 serán estimados a partir de la información proporcionada por Industrias del Espino sobre sus costos de insumos y/o materiales, mano de obra, gastos indirectos de fabricación, gastos de operación y gastos financieros, reportados para el periodo enero febrero de 2014, debido a que no se cuenta con información sobre estos costos para enero junio de Por su parte, el costo de adquisición de la materia prima se estimará a partir del precio internacional del aceite de palma, el cual será empleado considerando un rezago de dos meses. Es decir, para estimar el costo de materia prima del periodo enero junio de 2014 se empleará el precio promedio internacional del aceite crudo de palma correspondiente al periodo noviembre de 2013 abril de Ello, debido a que, en base a la información que obra en el expediente relativa a las compras mensuales de aceite crudo de palma efectuadas por Industrias del Espino en 2013, se ha verificado que el precio de adquisición de materia prima del solicitante es fijado en función al precio internacional del aceite de palma registrado dos meses antes de efectuada la compra. Finalmente, en cuanto al periodo , se empleará el costo que en su oportunidad reportó Industrias del Espino en el procedimiento tramitado bajo el Expediente N /CFD. M-CDB-01/01 250/511

251 registraron un precio nacionalizado 30% menor al precio que registraron los envíos argentinos en Entre 2010 y 2011, en un contexto en que el precio nacionalizado de las importaciones de biodiesel originario de Argentina (principal abastecedor del mercado interno) se incrementó 37% (US$ 384 por tonelada), el precio de la RPN se incrementó 16% (US$ 205 por tonelada), en línea con el aumento de los costos totales de fabricación en 32% (US$ 378 por tonelada). No obstante, aun cuando en dicho periodo los precios de la RPN se incrementaron en mayor magnitud que los costos, incidiendo en que el margen de utilidad registrara un cambio positivo de 6 puntos porcentuales, dicho margen se mantuvo en niveles negativos. Así, entre 2010 y 2011, la RPN se vio imposibilitada de incrementar sus precios por encima de sus costos de producción, lo cual coincidió con un aumento de la participación de mercado de Argentina (de 55.4% a 73.6%), cuyos envíos de biodiesel al mercado peruano registraron precios incluso por debajo de los costos de producción de la RPN. Cabe mencionar que el aumento de los precios de la RPN entre 2010 y 2011, también coincidió con una reducción importante del volumen de las importaciones de biodiesel originario de Estados Unidos (producto que ingresaba a precios considerablemente menores a los del biodiesel argentino), como consecuencia de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios correspondientes Entre 2011 y 2013, en un contexto en que Argentina se mantuvo como el principal abastecedor del mercado interno y el precio de sus envíos de biodiesel al Perú se redujo 24.5% (US$ 350 por tonelada), el precio de la RPN se redujo 23% (US$ 336 por tonelada), en línea con la reducción del costo de producción en 27% (US$ 429 por tonelada). Así, en la medida que los costos se redujeron en mayor magnitud que los precios, el margen de utilidad de la RPN registró un cambio positivo de 6 puntos porcentuales, alcanzado un nivel cercano al 1% al final de En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), el precio de la RPN se incrementó 8% (US$ 98 por tonelada), en línea con el aumento de los costos totales de fabricación en 12% (US$ 132 por tonelada). Como se aprecia, en dicho periodo, la RPN no pudo incrementar sus precios en la misma magnitud en que se incrementaron sus costos de producción, con lo cual el margen de utilidad registró una caída de 2 puntos porcentuales, retornando nuevamente a niveles negativos. Dicha situación se produjo en un contexto en que el precio de las importaciones del biodiesel originario de Argentina se redujo 5.6% (US$ 60 por tonelada), y dicho país se consolidó como prácticamente el único abastecedor de biodiesel del mercado interno (alcanzando una participación de mercado de 98.8%) De este modo, se puede concluir que el ingreso de importaciones de biodiesel subvencionado de origen argentino al mercado peruano, tuvo por efecto contener la subida del precio de venta de la RPN entre 2010 y 2014 (enero junio), pues dicho precio no pudo ubicarse en niveles por encima de los costos de producción a lo largo del periodo de análisis (con excepción de 2013). M-CDB-01/01 251/511

252 E.4. Efecto de las importaciones de biodiesel argentino sobre la situación económica de la RPN 808. En el documento de Hechos Esenciales se revisó la evolución de los factores e índices económicos que influyen en el estado de la RPN, conforme lo dispone el artículo 15.4 del Acuerdo SMC Para ello se revisó la evolución de los indicadores listados en el artículo antes citado 414 durante el periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014), en base a la información proporcionada por Industrias del Espino 415. a. Producción 810. Entre 2009 y 2010, cuando el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2%, la producción de biodiesel de la RPN registró un ligero aumento de 2.1% (119 toneladas) Luego del incremento del requisito de mezcla a 5% ocurrido en 2011 lo que incidió de manera importante en la demanda interna, que se incrementó 173% entre 2010 y 2011, la producción de la RPN registró un aumento de 7% (941 toneladas) entre 2011 y No obstante, al revisar las tendencias intermedias 414 En relación al indicador de crecimiento no se efectuará un análisis por separado, pues la evolución del mismo se encuentra implícita en el análisis de los otros factores enumerados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC. En efecto, ello ha sido confirmado por el Órgano de Apelación en CE - Accesorios de tubería, el cual señaló lo siguiente: 161. En consecuencia, dado que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del análisis de cada factor de daño en los documentos publicados, estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que no se exige que en cada investigación antidumping se registre por separado la evaluación de cada uno de los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Dependerá de las circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una evaluación de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente pruebas suficientes y dignas de crédito para convencerse de que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluación de ese factor. Dicho esto, creemos que en las circunstancias particulares del presente asunto, era razonable que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que la Comisión Europea abordó y evaluó el factor "crecimiento". [Subrayado y resaltado agregados] 162. Considerando la naturaleza del factor "crecimiento", creemos que una evaluación de ese factor implica necesariamente un análisis de otros factores determinados enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En consecuencia, la evaluación de esos factores podría abarcar también la evaluación del factor "crecimiento". Esta relación fue reconocida por el Brasil durante la audiencia, cuando indagamos sobre la naturaleza del factor "crecimiento" y sobre si éste podía reflejarse en los resultados obtenidos respecto de otros factores determinados enumerados en el párrafo 4 del artículo ( ) A nuestro entender, las "disminuciones" y "pérdida[s]" observadas respecto de varios de los factores examinados en este caso particular también se relacionan necesariamente con la cuestión del "crecimiento". Más concretamente, las tendencias negativas de estos factores señalan una falta de "crecimiento". Esto, a su vez, respalda la conclusión de que la Comisión Europea evaluó este factor de daño. [Subrayado y resaltado agregados] 415 Como ha sido explicado en la sección B de este Informe, la RPN en la presente investigación se encuentra conformada por Industrias del Espino, empresa que representó cerca del 90% de la producción nacional entre enero de 2013 y febrero de 2014 y que ha sido el único productor nacional que ha proporcionado información completa sobre sus indicadores económicos y financieros en la presente investigación. M-CDB-01/01 252/511

253 registradas en esa parte del periodo se puede apreciar que el indicador de producción de la RPN aumentó 9.4% (1 305 toneladas) entre 2011 y 2012, pero experimentó una tendencia negativa entre 2012 y 2013, al reducirse 2.4% (363 toneladas) En la etapa final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), la tendencia decreciente registrada en 2013 se acentuó, pues el indicador de producción registró una caída importante de 88% (6 739 toneladas) en relación al mismo periodo del año anterior. Así, mientras que entre 2011 y 2013 (periodo en el cual Industrias del Espino registró sus mayores niveles de producción), el promedio mensual de producción de la RPN fluctuó en niveles de entre y toneladas, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la producción mensual promedio fue de apenas 154 toneladas La situación antes indicada resulta coincidente con el hecho de que la planta de producción de biodiesel de Industrias del Espino ha operado de manera intermitente durante el último semestre del periodo de análisis (habiendo paralizado sus actividades entre marzo y mayo de 2014), únicamente para atender pedidos específicos. Ello, en un contexto en el cual la demanda nacional de biodiesel continuó aumentando (en un orden de 2%, entre el primer semestre de 2013 y el primer semestre de 2014) y dicha demanda fue atendida prácticamente en su totalidad por importaciones de biodiesel originario de Argentina. Gráfico Nº 18 Evolución anual de la producción de la RPN (En toneladas) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 814. En tal sentido, si se compara el primer y el último semestre del periodo de análisis (es decir, enero junio de 2009 y enero junio de 2014), se podrá apreciar que la producción de la RPN registró una caída de 69% (2 046 toneladas), a pesar de que en el último semestre del periodo de análisis regía un requisito de mezcla de biodiesel con diésel (5%) mayor al que estaba vigente en el primer semestre del M-CDB-01/01 253/511

254 referido periodo (2%) y, por tanto, el tamaño de la demanda interna era bastante superior (entre el primer semestre de 2009 y el primer semestre de 2014 la demanda interna se expandió 278%). Gráfico Nº 19 Producción de la RPN en el primer semestre de 2009 vs. producción de la RPN en el primer semestre de 2014 (En toneladas) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 815. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO ha efectuado un enjuiciamiento del indicador de producción tomando como referencia el nivel registrado en 2009 y el aumento observado por dicho indicador entre 2010 y A partir de ello, CARBIO concluye que el indicador de producción presentó una clara tendencia positiva durante el periodo , por lo que, a su juicio, no se puede considerar que ese indicador ha sufrido un deterioro Las alegaciones planteadas por CARBIO en este extremo se sustentan en un análisis parcial del indicador de producción, pues sólo considera los datos correspondientes a una parte del periodo de análisis ( ) y refleja su opinión sobre lo ocurrido exclusivamente entre el primer y el último año esa parte del periodo, sin ponderar las tendencias intermedias registradas por el referido indicador a lo largo del periodo de análisis Sobre el particular, en esta sección del Informe se ha explicado que el análisis de los indicadores económicos de la RPN debe efectuarse sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, lo cual implica, entre otros aspectos, considerar para la determinación de daño a la RPN el periodo de análisis en su integridad, ponderando las tendencias intermedias registradas en ese periodo y brindando especial atención a lo ocurrido en la parte final del mismo, pues los datos más recientes del periodo de análisis tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de la RPN La jurisprudencia de la OMC antes referida puede ser revisada en los párrafos N 741 al N 745 del presente Informe. M-CDB-01/01 254/511

255 818. En ese sentido, siguiendo las pautas metodológicas antes indicadas, en el documento de Hechos Esenciales y en este acápite del Informe se ha podido observar que entre enero de 2009 y junio de 2014 el indicador de producción de la RPN registró una contracción de 90%, en contraposición a la continua expansión experimentada por la demanda nacional de biodiesel durante ese periodo. La evolución desfavorable observada en este este indicador considerando el periodo de análisis en su conjunto, se refleja también en el análisis de las tendencias intermedias registradas por la producción de biodiesel de la RPN durante ese periodo. En efecto, la tendencia positiva registrada por este indicador entre 2009 y 2010 (2.1%) y entre 2011 y 2012 (9.4%) se revirtió en 2013 (-2.4%), acentuándose considerablemente en el último semestre del periodo de análisis (enero - junio de 2014), al experimentar una reducción sustancial (88%) con relación al mismo periodo de Así, en la parte final y más reciente del periodo de análisis, la producción de la RPN registró niveles inferiores a los reportados durante el primer semestre de 2009, apreciándose que dicha rama incluso paralizó sus operaciones de producción entre marzo y mayo de 2014, a pesar de que la demanda nacional se expandió 278% entre el primer semestre de 2009 y el primer semestre de 2014, impulsada por el incremento del requisito de mezcla (de 2% a 5%) De esta manera, a partir del análisis de las pruebas recopiladas en el curso de la investigación y sobre la base de un examen imparcial y objetivo, no es razonable concluir, como alega CARBIO, que el indicador de producción de la RPN haya registrado una clara tendencia positiva durante el periodo de análisis. Por el contrario, en base a las evidencias con las que se cuenta en esta etapa final del procedimiento, se concluye que el indicador de producción de la RPN registró un desempeño desfavorable durante el referido periodo Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo. b. Capacidad instalada y grado de utilización de la misma 821. Entre 2009 y 2010, cuando el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2%, la tasa de utilización de la capacidad instalada se mantuvo estable, ubicándose en un nivel inferior a 12% Entre 2011 y 2013, luego del incremento en el porcentaje requerido en el mercado peruano para la mezcla de biodiesel con diésel (de 2% a 5%), la tasa de utilización de la capacidad instalada de la RPN experimentó un incremento de 1.9 puntos porcentuales, alcanzando un nivel de 30%, el cual se mantuvo entre 2012 y No obstante al revisar las tendencias intermedias registradas en esa parte del periodo se puede apreciar que el indicador de tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN aumentó 2.6 puntos porcentuales entre 2011 y 2013, pero experimentó una tendencia negativa entre 2012 y 2013, al reducirse 0.7 puntos porcentuales. M-CDB-01/01 255/511

256 823. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero a junio de 2014), la tendencia decreciente registrada en 2013 se acentuó, pues el indicador de tasa de uso de la capacidad instalada se redujo significativamente (27 puntos porcentuales), alcanzando el nivel más bajo registrado durante el periodo enero de 2009 y junio de 2014 (3.7%). Gráfico Nº 20 Evolución anual de la tasa de utilización de la capacidad instalada de la RPN (En porcentajes) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 824. En efecto, durante el primer semestre de 2014, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se contrajo 27 puntos porcentuales en relación al mismo periodo del año anterior, debido al bajo volumen de producción de biodiesel registrado en ese periodo, ubicándose en un nivel de 3.7%. En contraposición a ello, en el primer semestre de 2014, la demanda de biodiesel del mercado peruano continuó expandiéndose. Conforme se indicó en el documento de Hechos Esenciales, entre enero y junio de 2014, aunque la RPN pudo haber atendido el 24% del incremento de la demanda interna, sólo cubrió el 4.5% de la misma En tal sentido, si se compara el primer y el último semestre del periodo de análisis (es decir, enero junio de 2009 y enero junio de 2014), se podrá apreciar que el indicador de uso de la capacidad instalada de la RPN registró una reducción de ocho (8) puntos porcentuales, a pesar que en el último semestre del periodo de análisis regía un requisito de mezcla de biodiesel con diésel (5%) mayor al que estaba vigente en el primer semestre del referido periodo (2%) y, por tanto, el tamaño de la demanda interna era bastante superior (entre el primer semestre de 2009 y el primer semestre de 2014, la demanda interna se expandió 278%). M-CDB-01/01 256/511

257 Gráfico Nº 21 Uso de la capacidad instalada de la RPN en el primer semestre de 2009 vs. uso de la capacidad instalada de la RPN en el primer semestre de 2014 (En porcentajes) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 826. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO ha efectuado un enjuiciamiento del indicador de tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN tomando como referencia el nivel registrado en 2009 y el aumento observado por dicho indicador entre 2010 y A partir de ello, CARBIO concluye que el indicador de tasa de uso de la capacidad instalada presentó una clara tendencia positiva durante el periodo , por lo que, a su juicio, no se puede considerar que ese indicador ha sufrido un deterioro Las alegaciones planteadas por CARBIO en este extremo se sustentan en un análisis parcial del indicador de uso de la capacidad instalada de la RPN, pues sólo considera los datos correspondientes a una parte del periodo de análisis ( ) y refleja su opinión sobre lo ocurrido exclusivamente entre el primer y último año de esta parte del periodo, sin ponderar las tendencias intermedias registradas por el referido indicador a lo largo del periodo de análisis Sobre el particular, en esta sección del Informe se ha explicado que el análisis de los indicadores económicos de la RPN debe efectuarse sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, lo cual implica, entre otros aspectos, considera para la determinación de daño a la RPN el periodo de análisis en su integridad, ponderando las tendencias intermedias registras en ese periodo y brindando especial atención a lo ocurrido en la parte final del mismo, pues los datos más recientes del periodo de análisis tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de la RPN En ese sentido, siguiendo las pautas metodológicas antes indicadas, en el documento de Hechos Esenciales y en este acápite del Informe se ha podido observar que entre enero de 2009 y junio de 2014, el indicador de uso de la 417 La jurisprudencia de la OMC antes referida puede ser revisada en los párrafos N 741 al N 745 del presente Informe. M-CDB-01/01 257/511

258 capacidad instalada de la RPN registró una contracción de 8.9 puntos porcentuales, en contraposición a la continua expansión experimentada por la demanda nacional de biodiesel durante ese periodo. La evolución desfavorable observada en este indicador considerando el periodo de análisis en su conjunto, se refleja también en el análisis de las tendencias intermedias registradas por el indicador de utilización de la capacidad instalada durante ese periodo. En efecto, la tendencia positiva registrada por este indicador entre 2009 y 2010 (3 puntos porcentuales) y entre 2011 y 2012 (2.6 puntos porcentuales) se revirtió en 2013 (- 0.7 puntos porcentuales), acentuándose considerablemente en el último semestre del periodo de análisis (enero junio de 2014), al experimentar una reducción sustancial (27 puntos porcentuales) con relación al mismo periodo de Además, cabe tener en consideración que la capacidad de producción libremente disponible (o capacidad ociosa) de la RPN estuvo por encima del 70% a lo largo del periodo de análisis, apreciándose que si bien dicha rama estuvo en capacidad de cubrir el 24% del incremento de la demanda de biodiesel entre enero de 2009 y junio de 2014, sólo cubrió el 4.5% de dicho incremento. En ese contexto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN registró su nivel más bajo de todo el periodo de análisis (3.7%) De esta manera, a partir del análisis de las pruebas recopiladas en el curso de la investigación y sobre la base de un examen imparcial y objetivo, no es razonable concluir, como alega CARBIO, que el indicador de utilización de la capacidad instalada de la RPN haya registrado una clara tendencia positiva durante el periodo de análisis. Por el contrario, en base a las evidencias con las que se cuenta en esta etapa final del procedimiento se concluye que el indicador de utilización de la capacidad instalada de la RPN registró un desempeño desfavorable durante el referido periodo Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo. c. Inventarios 832. Entre 2009 y 2010, cuando el requisito de mezcla era de 2%, el volumen de inventarios de la RPN se incrementó 83% (408 toneladas). Por su parte, en ese mismo periodo, la participación de los inventarios respecto a las ventas internas aumentó 10 puntos porcentuales Luego que se modificó el requisito de mezcla a 5% (en 2011), entre este último año y 2013, los inventarios decrecieron 7% (44 toneladas) y su participación respecto a las ventas se incrementó 1 punto porcentual entre 2011 y 2012 pero se redujo 2 puntos porcentuales en En tanto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), los inventarios se redujeron 53% (525 toneladas) respecto al mismo periodo del año anterior debido a los reducidos volúmenes de producción, aunque su participación respecto a las ventas internas aumentó 29 puntos porcentuales, debido a la disminución de estas últimas. M-CDB-01/01 258/511

259 Gráfico Nº 22 Evolución anual de los inventarios de la RPN (En toneladas) d. Ventas internas Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 834. Entre 2009 y 2010, cuando el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2%, las ventas internas de biodiesel de la RPN experimentaron una tendencia negativa, al reducirse 21% (1 454 toneladas). Es pertinente señalar que la evolución negativa reportada por dicho indicador en 2010 coincidió con el ingreso de biodiesel argentino al mercado peruano a precios inferiores a los de la RPN, registrándose ese año un nivel de subvaloración cercano a 18% (ver Gráfico N 15) Luego del incremento del requisito de mezcla a 5% ocurrido en 2011 lo que incidió de manera importante en la demanda interna, que se incrementó 173% entre 2010 y 2011, las ventas internas de la RPN se incrementaron 7% entre 2011 y 2013 (994 toneladas). No obstante, al revisar las tendencias intermedias registradas en esta parte del periodo se puede apreciar que el indicador de ventas internas de la RPN se incrementó 6% (820 toneladas) entre 2011 y 2012, y 1.2% (174 toneladas) entre 2012 y Considerando esto último, las ventas de la RPN se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel entre esos años (2012 y 2013) En la etapa final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), las ventas internas experimentaron una importante reducción de 86% (6 495 toneladas) en relación al mismo periodo del año anterior. Así, mientras que entre 2011 y 2013 (periodo en el que Industrias del Espino registró sus mayores niveles de ventas), el promedio mensual de las ventas internas de la RPN fluctuó en niveles de entre 591 y toneladas, en la parte final y más reciente del periodo M-CDB-01/01 259/511

260 de análisis (enero junio de 2014), el promedio mensual de las ventas internas fue de apenas 154 toneladas. En contraposición a ello, en esta última parte del periodo de análisis, Argentina se consolidó prácticamente como el único proveedor de biodiesel en el mercado peruano. Gráfico Nº 23 Evolución anual de las ventas de la RPN (En toneladas) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 837. En tal sentido, si se compara el primer y el último semestre del periodo de análisis (es decir, enero junio de 2009 y enero junio de 2014), se podrá apreciar que la producción de la RPN registró una caída de 72% (2 889 toneladas), a pesar de que en el último semestre del periodo de análisis regía un requisito de mezcla de biodiesel con diésel (5%) mayor al que estaba vigente en el primer semestre del referido periodo (2%) y, por tanto, el tamaño de la demanda interna era bastante superior (entre el primer semestre de 2009 y el primer semestre de 2014, la demanda interna se expandió 278%). M-CDB-01/01 260/511

261 Gráfico Nº 24 Ventas internas de la RPN en el primer semestre de 2009 vs. ventas internas de la RPN en el primer semestre de 2014 (En toneladas) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 838. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO ha efectuado un enjuiciamiento del indicador de ventas internas de la RPN tomando como referencia el nivel registrado en 2009 y el aumento observado por dicho indicador entre 2011 y A partir de ello, CARBIO concluye que el indicador de ventas internas presentó una clara tendencia positiva durante el periodo , por lo que, a su juicio, no se puede considerar que ese indicador ha sufrido un deterioro Las alegaciones planteadas por CARBIO en este extremo se sustentan en un análisis parcial del indicador de ventas, pues sólo considera los datos correspondientes a una parte del periodo de análisis ( ) y formula una evaluación de lo ocurrido entre el primer y último año de esta parte del periodo, sin ponderar las tendencias intermedias registradas por el referido indicador a los largo del periodo de análisis Sobre el particular, en esta sección del Informe se ha explicado que el análisis de los indicadores económicos de la RPN debe efectuarse sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, lo cual implica, entre otros aspectos, considerar para la determinación de daño a la RPN el periodo de análisis en su integridad, ponderando las tendencias intermedias registradas en ese periodo y brindando especial atención a lo ocurrido en la parte final del mismo, pues los datos más recientes del periodo de análisis tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de la RPN La jurisprudencia de la OMC antes referida puede ser revisada en los párrafos N 741 al N 745 del presente Informe. M-CDB-01/01 261/511

262 841. En ese sentido, siguiendo las pautas metodológicas antes indicadas, en el documento de Hechos Esenciales y en este acápite del Informe se ha podido observar que entre enero de 2009 y junio de 2014, el indicador de ventas de la RPN registró una contracción de 83.9%, en contraposición a la continua expansión experimentada por la demanda nacional de biodiesel durante ese periodo. La evolución desfavorable observada en este este indicador considerando el periodo de análisis en su conjunto, se refleja también en el análisis de las tendencias intermedias registradas por las ventas internas de biodiesel de la RPN durante ese periodo. En efecto, este indicador registró una tendencia negativa entre 2009 y 2010 (-21%), y aunque dicha tendencia se revirtió entre 2011 y 2013 (al reportarse un crecimiento de 7%), se ha podido apreciar que las ventas internas de la RPN experimentaron una clara desaceleración entre 2012 y 2013, al registrar un leve aumento en esos años (1.2%). No obstante esto último, las ventas internas de la RPN experimentaron nuevamente una tendencia negativa en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), al registrar una reducción sustancial (-86%) con relación al mismo periodo de Así, en la parte final y más reciente del periodo de análisis, las ventas internas de la RPN registraron niveles inferiores a los reportados durante el primer semestre de 2009, a pesar de que la demanda nacional se expandió 278% entre el primer semestre de 2009 y el primer semestre de 2014, impulsada por el incremento del requisito de mezcla (de 2% a 5%) De esta manera, a partir del análisis de las pruebas recopiladas en el curso de la investigación y sobre la base de un examen imparcial y objetivo, no es razonable concluir, como alega CARBIO, que el indicador de ventas internas de la RPN haya registrado una clara tendencia positiva durante el periodo de análisis. Por el contrario, en base a las evidencias con las que se cuenta en esta etapa final del procedimiento se concluye que el indicador de ventas internas de la RPN registró un desempeño desfavorable durante el referido periodo Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo. e. Tamaño y participación de mercado 844. En el documento de Hechos Esenciales, se estimó el tamaño del mercado interno de biodiesel para el periodo enero de 2009 junio de 2014 como la suma de las ventas internas de Industrias del Espino (RPN), de Heaven Petroleum (otro producto nacional conocido respecto del cual se dispone de información) y de las importaciones efectuadas durante ese mismo periodo. Ello, asumiéndose que el total de productos importados entre enero de 2009 y junio de 2014 fueron comercializados en el mercado nacional en el periodo antes indicado En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha alegado que la Comisión calculó incorrectamente el tamaño del mercado interno de biodiesel, pues para ello no sólo debieron considerarse las ventas internas de Industrias del Espino y Heaven Petroleum, así como las importaciones M-CDB-01/01 262/511

263 totales, sino que también debieron incluirse las ventas internas de los otros productores nacionales de los que tenía conocimiento la Comisión (Nordtraube y Pure Biofuels). A juicio del gobierno de Argentina, la Comisión debió realizar una estimación de dichas ventas, a fin de no sobrevalorar la participación de mercado de los distintos actores que operan en el mercado de biodiesel al evaluar sus ventas respecto a un tamaño de mercado menor al real Al respecto, se debe indicar que en el curso del procedimiento, la Comisión realizó todos los esfuerzos para recopilar información sobre las ventas internas de todos los agentes económicos que participaron en el mercado nacional de biodiesel durante el periodo enero de 2009 junio de 2014, entre ellos, de empresas locales productoras de biodiesel distintas de Industrias del Espino, como Nordtraube, Pure Biofuels y Heaven Petroleum. Tal es así que en el caso de esta última empresa, la información sobre ventas internas que había proporcionado en el marco de otro procedimiento de investigación 419 fue trasladada al expediente bajo el cual se tramita la presente investigación mediante Razón de Secretaría Técnica, con la finalidad de poder aproximar con mayor exactitud el tamaño de mercado nacional de biodiesel. No obstante, en los casos de Nordtraube y Pure Biofuels no ha sido posible obtener la información relacionada a sus ventas internas de biodiesel, pues a pesar de las comunicaciones cursadas a ambas empresas 420, ninguna de ellas presentó absuelto el Cuestionario correspondiente a este procedimiento. Igualmente, tampoco se cuenta con dicha información disponible en otro expediente en trámite ante la Comisión Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que el tamaño de mercado presentado en el documento de Hechos Esenciales, en lo que corresponde a las ventas de los productores nacionales, ha sido determinado a partir de las ventas internas de dos empresas (Industrias del Espino y Heaven Petroleum) que, en conjunto, representaron el 93.5% de la producción nacional total de biodiesel entre enero de 2013 y febrero de Considerando ello, se puede inferir que las ventas efectuadas por ambas empresas, sumadas a las importaciones totales, representan un referente adecuado para estimar el tamaño real de mercado de biodiesel en el Perú, pues las ventas internas de Nordtraube y Pure Biofuel, cuya producción conjunta representó únicamente el 6.5% de la producción nacional total de biodiesel en similar periodo, no podrían haber incidido de forma considerable en los niveles de participación de los distintos actores que operan en el mercado En el marco de la investigación seguida a las importaciones de biodiesel originario de Argentina por presuntas prácticas de dumping (Expediente N ), Heaven Petroleum proporcionó información mensual de sus ventas internas correspondientes al periodo enero de 2009 diciembre de 2014, en su respuesta al Cuestionario para Productores Nacionales. Mediante Carta de fecha 14 de agosto de 2014, la Comisión remitió a Nordtraube y Pure Biofuels el Cuestionario para productores nacionales, en su calidad de productores nacionales del producto investigado. No obstante, pese a que el 14 de noviembre de 2014 la Comisión envió una carta reiterativa, hasta la fecha de emisión del documento de Hechos Esenciales dichas empresas no remitieron absuelto el referido cuestionario. Al respecto, ver Cuadro N 1 del presente Informe, donde se detalla la producción nacional estimada de biodiesel (B100) para el periodo enero de 2013 febrero de 2014 y su respectiva participación, según empresa productora. M-CDB-01/01 263/511

264 nacional de biodiesel, al no afectar significativamente el tamaño de mercado estimado De acuerdo a lo señalado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, puede concluirse que la suma de las ventas internas de Industrias del Espino, de Heaven Petroleum y de las importaciones efectuadas durante el periodo de análisis del caso, resulta un referente apropiado para evaluar el tamaño y participación de mercado en el presente caso Por tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por el gobierno de Argentina en este extremo y efectuar la evaluación del tamaño y participación de mercado en base a los hallazgos presentados en el documento de Hechos Esenciales Como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, el tamaño del mercado interno de biodiesel (importaciones + ventas de Industrias del Espino y Heaven Petroleum) se expandió a partir de 2011, motivado por el incremento del porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel Así, entre 2009 y 2010, cuando el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2%, el mercado interno del biodiesel creció 11% (9 060 toneladas). Con la modificación del requisito de mezcla a 5% (en 2011), la demanda nacional se incrementó 173% entre 2010 y Posteriormente, durante el periodo el mercado mantuvo su tendencia creciente, experimentando una expansión de 6% ( toneladas). Así, en términos acumulados, la demanda interna experimentó un crecimiento de 222% durante el periodo En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la demanda interna de biodiesel también experimentó un crecimiento, aunque en un nivel de 2% en relación al mismo periodo del año 2013 (2 225 toneladas). M-CDB-01/01 264/511

265 Gráfico Nº 25 Evolución anual de las ventas de biodiesel en el mercado local (En toneladas) Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 852. En línea con la evolución del mercado interno, las importaciones originarias de Argentina registraron un incremento de 263% ( toneladas) entre 2010 y 2011, cubriendo así el 73% del incremento de la demanda nacional de biodiesel. Entre 2011 y 2013, las importaciones de biodiesel argentino se mantuvieron estables; mientras que las ventas de la RPN se expandieron 7%, en línea con el aumento de la demanda en dicho periodo (6%) En 2013, las importaciones de biodiesel argentino se expandieron 13% ( toneladas) en relación a 2012, cubriendo el 99% del incremento de la demanda en dicho año; mientras que las ventas de la RPN registraron un incremento de 1% (174 toneladas), con lo cual cubrieron el 0.8% de la mayor demanda. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), en que las importaciones de biodiesel argentino se incrementaron 91% en relación al mismo periodo del año anterior ( toneladas), las ventas de la RPN mostraron una contracción de 86% (6 495 toneladas) Con relación a la participación de mercado, se observa que, entre 2009 y 2013, la participación de la RPN disminuyó 3 puntos porcentuales. Cabe señalar que, en 2009, la RPN alcanzó el nivel de participación más alto del periodo, apreciándose que en dicho año no se registraron importaciones originarias de Argentina, pero sí de Estados Unidos. A partir de 2010, la participación de mercado de la RPN se mantuvo estable en niveles de alrededor de 6%. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la participación de mercado de la RPN se redujo hasta alcanzar niveles por debajo de 1%, en un contexto en el cual solo se registraron importaciones de biodiesel originario de Argentina. M-CDB-01/01 265/511

266 855. Por su parte, la participación de mercado de las importaciones originarias de Argentina registró una tendencia creciente entre 2010 (primer año en que empezaron a registrarse tales importaciones) y 2013, pasando de 55% a 69% en ese periodo. Dicha tendencia creciente se mantuvo entre enero y junio de 2014, periodo en el cual Argentina registró una participación cercana al 100%, siendo prácticamente el único abastecedor de biodiesel del mercado interno. Gráfico N 26 Participación anual de las ventas de biodiesel en el mercado local (En porcentajes) Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 856. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO ha alegado que la participación de mercado de Industrias del Espino no se incrementó en el periodo de análisis debido a que dicha empresa tiene una baja capacidad de producción para abastecer la totalidad de la demanda nacional, tal es así que en 2013 solo hubiera podido cubrir el 24% de la misma. Debido a ello, según indica CARBIO, Industrias del Espino no ha podido aumentar su participación en el mercado nacional a pesar del importante incremento de la demanda de biodiesel El Acuerdo SMC establece que para efectos de determinar la existencia de daño a la RPN, la autoridad investigadora debe analizar los factores listados en el artículo 15.4 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra la disminución real y potencial de la participación de mercado 422. En ese sentido, respecto al referido indicador, la 422 Entre otros factores o índices económicos listados en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC se encuentran: la producción, las ventas, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la M-CDB-01/01 266/511

267 autoridad investigadora debe determinar si, en el periodo de análisis, la cuota de mercado de la RPN experimentó o no una evolución favorable con relación al mercado estimado Como se aprecia el Acuerdo SMC no establece que el indicador económico de participación de mercado debe ser medido en función a la capacidad de la RPN para abastecer la totalidad de la demanda interna, o una porción determinada de la misma, como lo sugiere CARBIO. Siendo ello así, la evaluación que propone efectuar dicho gremio carece de asidero legal, pues no corresponde al análisis que una autoridad investigadora debe realizar para determinar la existencia de daño a la RPN en el marco de una investigación por subvenciones Ahora bien, en el presente Informe se ha efectuado una evaluación del indicador de participación de mercado de la RPN en línea con lo establecido por el Acuerdo SMC (es decir, en función a la participación de las ventas de Industrias del Espino con relación al mercado interno estimado), constatándose que, durante el periodo de análisis, dicha rama evidenció una significativa disminución real de su participación de mercado (la cual pasó de 8.1% en 2009 a 0.9% en el primer semestre de 2014), aun cuando Industrias del Espino contaba con una importante capacidad libremente disponible para producir biodiesel, pues en dicho periodo, la tasa de uso de su capacidad instalada alcanzó niveles inferiores al 30%. Así, independientemente de si Industrias del Espino estaba o no en capacidad de atender el total de los requerimientos del mercado nacional, o una porción determinada de los mismos, se ha verificado que, durante el periodo de análisis capacidad, los factores que afectan los precios internos, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. 423 Este criterio ha sido recogido por la Comisión en un caso anterior en el que también se alegó que la RPN carecía de capacidad suficiente para abastecer la demanda nacional total. Así, en el Informe N /CFD- INDECOPI, que forma parte integrante de la Resolución N /CFD-INDECOPI (mediante la cual se dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa originarias de la República de la India), la Comisión consideró que el elemento antes indicado no constituye un factor pertinente para la determinación de la existencia de daño a la RPN en el marco de una investigación antidumping, en la cual se aplican disposiciones similares a las establecidas en el Acuerdo SMC respecto al análisis del daño causado por prácticas de subvenciones. En esa oportunidad se señaló lo siguiente: 635. ( ) Sangam y Nabila han señalado que la RPN no se encuentra en capacidad de satisfacer el total de la demanda nacional ( ) ( ) debe tenerse en consideración que las alegaciones formuladas por Sangam y Nabila exceden el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo Antidumping, que imponen a la autoridad investigadora la obligación de determinar la existencia de prácticas de dumping que causen daño a la rama de producción nacional, como condición para la aplicación de medidas antidumping ( ) En tal sentido, no forma parte de las cuestiones controvertidas en la investigación la capacidad de las empresas de la RPN para abastecer los requerimientos totales del mercado interno, pues ello no constituye un factor que pueda incidir en el análisis de daño En el caso de autos, independientemente de si las empresas de la RPN están o no en capacidad de atender los requerimientos del mercado interno, se ha verificado que las mismas han perdido una cuota importante de mercado (reflejada en una caída de 27 puntos porcentuales de la participación de mercado), aun cuando contaban con una importante capacidad libremente disponible para la producción del producto investigado. [Subrayado añadido] M-CDB-01/01 267/511

268 del caso, dicha empresa sólo logró abastecer el 4.5% de la demanda nacional de biodiesel, teniendo la capacidad para cubrir un porcentaje bastante mayor a la misma (24%), como incluso ha sido reconocido por CARBIO De esta manera, el análisis efectuado del indicador de participación de mercado de la RPN, tanto en el documento de Hechos Esenciales como en este Informe, cumple con la prescripción de basarse en un examen objetivo de pruebas positivas, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo SMC Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo. f. Nivel de empleo y salario promedio 862. Según se explicó en el documento de Hechos Esenciales, la industria de biodiesel es altamente tecnificada y no requiere el uso intensivo de mano de obra, motivo por la cual el número de trabajadores de la RPN orientados a la fabricación de dicho producto es reducido Entre 2009 y 2010, cuando el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel era de 2%, el indicador de empleo de la RPN registró una tendencia negativa, al reducirse en 3 el número de trabajadores promedio anual de esa rama de producción Luego del incremento del porcentaje requerido en el mercado peruano para la mezcla de biodiesel con diésel ocurrido en 2011 (de 2% a 5%), el indicador de empleo de la RPN se incrementó paulatinamente hasta el año Así, entre 2011 y 2013, el incremento de este indicador estuvo representado por 5 trabajadores adicionales En cambio, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), en un contexto en que la demanda nacional de biodiesel continuó expandiéndose, la RPN experimentó nuevamente una tendencia negativa, al reducirse en 2 el número promedio anual de trabajadores de esa rama en relación al año Así, en el primer semestre de 2014, el indicador de empleo de la RPN registró un nivel equivalente al registrado en Cabe señalar que CARBIO también ha referido que ningún otro productor nacional hubiera podido atender la demanda nacional de biodiesel, pues Heaven Petroleum, Nordtraube y Pure Biofuels tuvieron una producción marginal en Al respecto, se debe reiterar que la RPN definida en esta investigación está constituida únicamente por Industrias del Espino, y no por Heaven Petroleum, Nordtraube y Pure Biofuels. Siendo ello así, la evolución de la participación de mercado de esos otros productores nacionales carece de relevancia jurídica para la determinación de la existencia de daño en la RPN que debe efectuar la Comisión en esta investigación, por no guardar relación alguna con la materia controvertida en este caso. M-CDB-01/01 268/511

269 Gráfico Nº 27 Empleo de la RPN (En número de trabajadores) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 866. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO ha efectuado un enjuiciamiento del indicador de empleo de la RPN tomando como referencia el nivel registrado en 2009 y el aumento observado por dicho indicador entre 2010 y A partir de ello, CARBIO concluye que el indicador de empleo presentó una clara tendencia positiva durante el periodo , por lo que, a su juicio, no se puede considerar que ese indicador ha sufrido un deterioro Las alegaciones planteadas por CARBIO en este extremo se sustentan en un análisis parcial del indicador de empleo de la RPN, pues sólo considera los datos correspondientes a una parte del periodo de análisis ( ) y refleja su opinión sobre lo ocurrido exclusivamente entre el primer y último año de esta parte del periodo, sin ponderar las tendencias intermedias registradas por el referido indicador a lo largo del periodo de análisis Sobre el particular, en esta sección del Informe se ha explicado que el análisis de los indicadores económicos de la RPN debe efectuarse sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, lo cual implica, entre otros aspectos, considerar para la determinación de daño a la RPN el periodo de análisis en su integridad, ponderando las tendencias intermedias registras en ese periodo y brindando especial atención a lo ocurrido en la parte final del mismo, pues los datos más recientes del periodo de análisis tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de la RPN En ese sentido, siguiendo las pautas metodológicas antes indicadas, en el documento de Hechos Esenciales y en este acápite del Informe se ha podido 425 La jurisprudencia de la OMC antes referida puede ser revisada en los párrafos N 741 al N 745 del presente Informe. M-CDB-01/01 269/511

270 observar que entre enero de 2009 y junio de 2014, el indicador de empleo de la RPN se mantuvo estable, ubicándose en el mismo nivel tanto en el último como en el primer semestre del periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias registradas por el indicador de empleo, se ha podido apreciar que la tendencia negativa registrada por este indicador entre 2009 y 2010 (-25%), se revirtió en los tres (3) años posteriores, pues entre 2011 y 2013, el nivel de empleo de la RPN se incrementó en 55%. No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), el nivel de empleo de la RPN mostró nuevamente una tendencia negativa, ubicándose, en el primer semestre de 2014, en un nivel similar al registrado por dicho indicador en el primer semestre de De esta manera, a partir del análisis de las pruebas recopiladas en el curso de la investigación y sobre la base de un examen imparcial y objetivo, no es razonable concluir, como alega CARBIO, que el indicador de empleo de la RPN haya registrado una clara tendencia positiva durante el periodo de análisis Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo En cuanto al salario promedio por trabajador, dicho indicador registró una reducción acumulada de 43.1% entre 2009 y 2014 (enero junio). En particular, entre 2009 y 2013, el salario promedio por trabajador de la RPN se redujo 46%, en tanto que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), este indicador mantuvo su tendencia negativa, al registrar una nueva caída del orden de 21%, en relación al primer semestre de Gráfico Nº 28 Salario promedio por trabajador de la RPN (En US$ por trabajador) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 873. Cabe señalar que, durante la mayor parte del periodo de análisis ( ), el salario promedio por trabajador de la RPN evolucionó de manera opuesta al salario promedio del sector manufactura, pues según información estadística publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el salario M-CDB-01/01 270/511

271 promedio mensual de los trabajadores del sector manufactura registró un crecimiento de 18% durante el periodo antes referido 426. g. Productividad 874. El siguiente gráfico muestra el comportamiento de la productividad promedio mensual de la RPN. Dicho indicador es calculado a partir del ratio entre el volumen promedio mensual de la producción y el número de empleados. Gráfico Nº 29 Productividad promedio mensual de la RPN (En toneladas por trabajador) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 875. Este indicador ha experimentado un comportamiento mixto durante el periodo de análisis. En efecto, entre 2009 y 2010, cuando el requisito de mezcla era de 2%, la productividad aumentó 36%. Luego que se modificó el requisito de mezcla a 5% (en 2011), la productividad se redujo 29% entre 2011 y 2013, debido al menor crecimiento de la producción en relación al número de operarios (el primero se incrementó 7%, mientras que el segundo lo hizo en 51%). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), este indicador experimentó una reducción de 86% en relación al mismo periodo del año anterior, debido a un menor volumen de producción registrado entre los meses de enero y junio de h. Inversión 876. Según la información que obra en el expediente, Industria del Espino invirtió aproximadamente US$ 42.5 millones para iniciar el negocio de producción de biodiesel en diciembre de Dicha inversión fue destinada a la ampliación de 426 El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) pública información referida a los ingresos promedio mensual percibidos por los trabajadores del sector manufactura, entre otras ramas de la actividad económica (Encuesta Nacional de Hogares 2013). Dicha información se encuentra disponible para el periodo Al respecto, cfr.: (Última consulta: 04 de setiembre de 2015). M-CDB-01/01 271/511

272 áreas de cultivo de palma aceitera y, en menor medida, a la construcción de las plantas de refinación y de biodiesel Según lo reportado por Industrias del Espino, la empresa no prevé realizar inversiones en los próximos años, debido a la baja tasa de utilización de la capacidad instalada, la cual llegó a registrar un nivel menor a 4% durante la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014). i. Factores que afectan los precios internos 878. La materia prima (aceite crudo) representa uno de los principales costos para la producción de biodiesel. Según consta en la estructura de costos presentada por Industrias del Espino, la materia prima representa alrededor del 80% de los costos de fabricación (materia prima e insumos nacionales, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación) y cerca del 70% del costo total (costos de fabricación + gastos administrativos, de ventas y financieros), correspondiente a la línea de producción de biodiesel Para la producción de biodiesel, Industrias del Espino utiliza aceite crudo de palma. En parte, Industrias del Espino utiliza aceite crudo de palma producido por ella misma en base al fruto de palma adquirido a su empresa relacionada Palmas del Espino S.A.; pero también utiliza aceite crudo de palma que es adquirido a productores no relacionados. El precio de dicha materia prima, por encontrarse vinculado a un alimento commodity y estar influenciado por las variaciones del crudo de petróleo 427, fluctúa de manera importante Conforme se aprecia en el siguiente gráfico, los costos de materia prima (aceite crudo de palma) reportados por Industrias del Espino han seguido la misma tendencia que el precio internacional de dicha materia prima entre 2009 y 2014 (enero junio) 428, habiéndose ubicado en niveles bastante similares Los aceites vegetales crudos son considerados alimentos commodities, por lo que sus precios son determinados en el mercado internacional. El precio de dichos commodities es altamente sensible a las variaciones internacionales del precio del petróleo, debido a la mayor demanda internacional de aceites vegetales crudos para la producción de biocombustibles, los cuales han sido considerado como sustitutos del crudo de petróleo. Para un mayor información respecto a la relación existente entre el precio del petróleo y el de otros alimentos commodities, consultar la página web del Banco Mundial: (Consultado: 4 de setiembre de 2015). El costo de adquisición de la materia prima para Industrias del Espino ha sido estimado a partir del precio internacional del aceite crudo de palma, considerando un rezago de dos meses. Es decir, para estimar el costo de materia prima del periodo enero de 2009 junio de 2014 se ha utilizado el precio promedio internacional del aceite crudo de palma correspondiente al periodo noviembre de 2008 abril de Ello, pues a partir de la información que obra en el Expediente relativa a las compras mensuales de aceite crudo de palma efectuadas por Industrias del Espino en 2013, se ha verificado que dicha empresa ha realizado sus compras de materia prima pagando un precio que es fijado en función al precio internacional que el aceite de palma registró dos meses antes de efectuada cada compra. M-CDB-01/01 272/511

273 Gráfico Nº 30 Evolución anual del costo de materia prima de la RPN y el precio internacional del aceite crudo de palma (En US$ por tonelada) Fuente: Fondo Monetario Internacional, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 881. Si bien el precio de venta de biodiesel de la RPN ha seguido la misma tendencia que el precio de la materia prima durante el periodo de análisis (enero de junio de 2014) 429, se ha podido apreciar un cambio en la tendencia de ambos precios durante dicho periodo. En efecto, enero de 2009 y diciembre de 2010, el precio internacional del aceite crudo de palma y el precio de venta del biodiesel de la RPN registraron una tendencia creciente (se incrementaron en 69% y en 36%, respectivamente). En tanto, entre enero de 2011 y junio de 2014, dicha tendencia cambió, pues en ese periodo el precio internacional del aceite crudo de palma y el precio de venta de la RPN registraron una tendencia decreciente (disminuyeron en 25% y 15%, respectivamente). 429 Durante el periodo enero de junio de 2014 se ha estimado un coeficiente de correlación de 0.8 entre el precio de venta de la RPN y el precio internacional del aceite crudo de palma. M-CDB-01/01 273/511

274 Gráfico Nº 31 Evolución mensual de la cotización internacional del aceite crudo de palma (En US$ por tonelada) j. Beneficios Fuente: Fondo Monetario Internacional, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 882. Industrias del Espino ha incurrido en pérdidas en sus ventas de biodiesel en la mayor parte del periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014) El mayor nivel de pérdidas se registró en 2009, año en que la RPN no enfrentaba la competencia de biodiesel de origen argentino, sino de biodiesel de origen estadounidense, el cual ingresaba al mercado peruano a precios dumping y subsidiados, conforme lo determinó la Comisión en sendas investigaciones concluidas en junio y agosto de Entre 2010 y 2012, cuando la RPN afrontó la competencia de biodiesel originario de Argentina a precios inferiores a los de dicha rama, el margen de utilidad de la RPN se mantuvo en niveles negativos, en promedio, en -8% durante ese periodo Posteriormente, en 2013, la RPN reportó un margen positivo aunque en un nivel cercano a 1%, lo cual obedeció a que, en ese año en particular, los costos de producción de la RPN se redujeron en mayor medida que su precio de venta. Así, en 2013, el costo total de producción se redujo 20% (en línea con el comportamiento del precio internacional del aceite crudo de palma, que en ese año registró un atípico descenso de 13%), en tanto que el precio de venta experimentó una reducción de 13%. No obstante, dado el nivel reducido del margen de utilidad obtenido por la RPN en 2013 (cercano a 1%), los beneficios conseguidos por la rama ese año representaron únicamente el 8% de las pérdidas que acumuló entre M-CDB-01/01 274/511

275 2010 y 2012 (es decir, desde el año en que comenzaron a ingresar al mercado peruano las importaciones de biodiesel originario de Argentina) A pesar de la leve recuperación de los beneficios en 2013, dicho indicador volvió a contraerse en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), en el cual retornó a un nivel negativo, al experimentar una caída de 2 puntos porcentuales en relación al nivel registrado el año anterior. En ese semestre, el desempeño desfavorable de los beneficios de la RPN coincidió con un incremento del costo de producción de la RPN en 12% (en línea con el comportamiento del precio internacional del aceite crudo de palma, que entre enero y junio de 2014 se incrementó 5%), en un contexto en el cual el precio de venta de la RPN también creció, aunque en una menor magnitud (8%). Gráfico Nº 32 Margen de utilidad de la RPN (En porcentajes) Fuente: Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 887. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, CARBIO ha alegado que las pérdidas económicas registradas en la línea de producción de biodiesel de Industrias del Espino entre 2010 y 2013 resultaban predecibles, por tratarse de una industria nueva. Asimismo, CARBIO ha señalado que, pese a la esperada evolución negativa de los beneficios de Industrias del Espino, las pérdidas se redujeron constantemente entre 2010 y 2013, registrando en este último año (2013) beneficios positivos, lo que mostraba una clara tendencia positiva de dicho indicador Sobre el particular, se debe indicar que los planteamientos formulados por CARBIO se refieren a dos cuestiones conexas sobre el análisis del indicador económico de beneficios: (i) la rentabilidad esperada en la industria del biodiesel; y, (ii) el desempeño registrado por dicho indicador Respecto a la primera cuestión, aun cuando CARBIO ha alegado que es normal que determinadas industrias registren pérdidas económicas en los primeros años de operación, lo cual, a su juicio, explicaría la evolución registrada por el indicador M-CDB-01/01 275/511

276 de beneficios de Industrias del Espino durante el periodo de análisis, dicha parte no ha presentado prueba alguna en respaldo de esa afirmación, es decir, que sustente que una situación como la planteada se presenta efectivamente en la industria del biodiesel, específicamente considerando las condiciones legales y económicas bajo las cuales se desarrolla dicha industria en el Perú. Ello, a pesar de que CARBIO puede disponer razonablemente de la información pertinente para sustentar tal alegación, pues agrupa a empresas argentinas que precisamente operan en el sector productivo del biodiesel Lo señalado anteriormente resulta de especial importancia, pues de conformidad con el artículo 12.5 del Acuerdo SMC, la autoridad investigadora debe cerciorase de la exactitud de la información en la que basa sus conclusiones, pues dicho Acuerdo le impone la obligación de efectuar una determinación de la existencia de daño a la RPN basada en un examen objetivo de pruebas positivas. En contraste con las normas procedimentales antes mencionadas, las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo no han sido sustentadas en prueba positiva alguna en la que la Comisión pueda basar su decisión, considerando que, de acuerdo a la jurisprudencia de la OMC citada en esta sección del Informe 430, la expresión pruebas positivas en el contexto de la determinación de la existencia de daño alude a pruebas que deben ser de carácter objetivo, verificable y creíble La omisión probatoria de CARBIO en relación con esta cuestión en particular, contraviene también el principio procesal de la carga de la prueba 431, aplicable en los procedimientos de investigación en materia de defensa comercial. De acuerdo a este principio, salvo disposición legal diferente, quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos, tiene la carga de probarlos En esa línea, y dado que la Sala ha reconocido que, para acreditar un hecho en el marco de un procedimiento de investigación, no basta con alegarlo sino que se deberá presentar documentación que demuestre tal afirmación. Así, en el caso Taiwan Cierres de cremallera (cierres de metal y los demás cierres) y sus partes (cadenas y llaves) 432, dicha autoridad jerárquica superior señaló lo siguiente: De acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, la parte que sostenga una determinada afirmación adquiere la carga de probarlo. Por lo tanto, al no haber cumplido con la carga probatoria que les corresponde, se debe desestimar dicho cuestionamiento [Subrayado añadido] [Nota a pie de página omitida] La jurisprudencia de la OMC antes referida puede ser revisada en el párrafo 721 del presente Informe. Ver nota al pie de página N 45. Al respecto, ver la Resolución /SC1-INDECOPI de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala confirmó la Resolución /CFD-INDECOPI, que dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera (cierres de metal y cierres de otros materiales) y sus partes, originarias de Taiwan (Expediente N /CDS-INDECOPI). M-CDB-01/01 276/511

277 893. Siendo ello así, y dado que las pruebas que obran en el expediente no respaldan la alegación formulada por CARBIO en el sentido que la evolución registrada por el indicador de beneficios de la RPN durante el periodo (junio) es producto de un comportamiento normal esperado en la industria del biodiesel, corresponde que tal alegación sea rechazada en este procedimiento Respecto a la segunda cuestión formulada por CARBIO, se debe indicar que dicho gremio ha efectuado un enjuiciamiento del indicador de beneficios tomando como referencia los menores niveles de pérdidas económicas registradas por la RPN entre 2010 y 2012, así como el resultado positivo registrado por dicho indicador en A partir de ello, CARBIO concluye que el indicador de beneficios presentó una clara tendencia positiva durante el periodo , por lo que, a su juicio, no se puede considerar que ese indicador ha sufrido un deterioro Sobre el particular, de conformidad con la jurisprudencia de la OMC citada en el acápite de este Informe, la evaluación de los indicadores económicos de la RPN debe efectuarse considerando el periodo de análisis en su integridad, evaluando las tendencias intermedias registradas en ese periodo y brindando especial atención a lo ocurrido en la parte final del mismo, pues los datos más recientes del periodo de análisis tienen mayor probabilidad de reflejar mejor la situación actual de la RPN En ese sentido, siguiendo las pautas establecidas en la jurisprudencia de la OMC, en el documento de Hechos Esenciales y en este acápite del Informe se ha establecido que el indicador de beneficios de la RPN se ubicó en niveles negativos en prácticamente todo el periodo de análisis (enero de 2009 junio de 2014), con excepción de Ello coincidió con el ingreso al mercado nacional de importaciones de biodiesel a precios dumping y subvencionados de origen estadounidense en 2009, y de origen argentino desde 2010, lo que generó que en la mayor parte del periodo de análisis, la RPN tuviera que afrontar la competencia del biodiesel proveniente de Argentina a precios bajos. Si bien en 2013, el indicador de beneficios registró un nivel positivo, ello se debió a una situación coyuntural (la caída que registró el precio internacional del principal insumo empleado para la elaboración de biodiesel, aceite de palma), a pesar de lo cual, dicha ganancia apenas representó el 8% de las pérdidas que acumuló la RPN entre 2010 y Incluso, en la etapa final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), el indicador de beneficios de la RPN retornó a niveles negativos De esta manera, a partir del análisis de las pruebas recopiladas en el curso de la investigación y sobre la base de un examen imparcial y objetivo, no es razonable concluir, como alega CARBIO, que el indicador de beneficios de la RPN haya registrado una clara tendencia positiva durante el periodo de análisis. Por el contrario, en base a las evidencias con las que se cuenta en esta etapa final del 433 La jurisprudencia de la OMC antes referida puede ser revisada en los párrafos 741 al 745 del presente Informe. M-CDB-01/01 277/511

278 procedimiento se concluye que el indicador de beneficios de la RPN registró un desempeño desfavorable durante el referido periodo Por tanto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por CARBIO en este extremo. k. Flujo de caja 899. El flujo de caja es un indicador financiero que refleja los ingresos y egresos de efectivo que registra una empresa en un determinado periodo. De manera general, los movimientos de efectivo se encuentran consolidados en el Estado de Flujos de Efectivo 434, en el cual se registran los ingresos y egresos de efectivo y equivalentes al efectivo según la actividad de la cual provienen (actividades de operación 435, de inversión 436 y de financiación 437 ) El flujo de efectivo que una empresa registra en un determinado periodo, no sólo se ve influenciado por las actividades propias relacionadas con la producción y ventas de cada línea de producción, sino también por diversas actividades generales (tales como: prestación de servicios, adquisición o venta de propiedades o equipos, devoluciones de impuestos, emisión de acciones, entre otras). De este modo, en la medida que los ingresos y egresos registrados en un periodo pueden La información sobre los ingresos y egresos de efectivo que una empresa registra en un determinado periodo, sobre la cual se elabora el flujo de caja, se encuentra consolidada en el Estado de Flujos de Efectivo. El Estado de Flujos de Efectivo al igual que el flujo de caja, refleja el movimiento de entradas y salidas de efectivo y equivalentes de efectivo de una empresa y, en consecuencia, la liquidez de la misma al final de un determinado periodo. Dicho Estado se encuentra contemplado en la Norma Internacional de Contabilidad N 7, con base legal en la Resolución Nº EF/30 Oficializan la versión 2012 de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC, NIIF, CINIIF y SIC) emitida por el Consejo Normativo de Contabilidad, publicada el 14 de noviembre de Para mayor detalle, consultar el Anexo Norma Internacional de Contabilidad 7 que acompaña la referida resolución y se encuentra disponible en el siguiente enlace: Los flujos de efectivo procedentes de las actividades de operación se derivan fundamentalmente de las transacciones que constituyen la principal fuente de ingresos de actividades ordinarias del productor, tales como: 1) cobros procedentes de las ventas de bienes y prestación de servicios; 2) pagos a proveedores por el suministro de bienes y servicios; 3) pagos a y por cuenta de los empleados; 4) cobros y pagos de las entidades de seguros por primas y prestaciones, anualidades y otras obligaciones derivadas de las pólizas suscritas; 5) pagos o devoluciones de impuestos sobre las ganancias, a menos que éstos puedan clasificarse específicamente dentro de las actividades de inversión o financiación; entre otros. Son las actividades de adquisición y disposición de activos a largo plazo, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo y los equivalentes al efectivo. Algunos ejemplos de flujos de efectivo por actividades de inversión son los siguientes: 1) pagos por la adquisición de propiedades, planta y equipo, activos intangibles y otros activos a largo plazo; 2) cobros por ventas de propiedades, planta y equipo, activos intangibles y otros activos a largo plazo; 3) pagos por la adquisición de instrumentos de pasivo o de patrimonio, emitidos por otras entidades, así como participaciones en negocios conjuntos; 4) anticipos de efectivo y préstamos a terceros (distintos de las operaciones de ese tipo hechas por entidades financieras); entre otros. Son las actividades que producen cambios en el tamaño y composición de los capitales propios y de los préstamos tomados por parte de entidad, tales como: 1) cobros procedentes de la emisión de acciones u otros instrumentos de capital; 2) pagos a los propietarios por adquirir o rescatar las acciones de la entidad; 3) cobros procedentes de la emisión de obligaciones sin garantía, préstamos, bonos, cédulas hipotecarias y otros fondos tomados en préstamo, ya sea a largo o a corto plazo; 4) reembolsos de los fondos tomados en préstamo; y 5) pagos realizados por el arrendatario para reducir la deuda pendiente procedente de un arrendamiento financiero. M-CDB-01/01 278/511

279 estar vinculados a la realización de actividades generales, en el caso de empresas con diversas líneas de producción existen limitaciones para determinar los flujos de efectivo asociados de manera exclusiva a cada una de esas líneas En el caso en particular, se ha observado que Industrias del Espino (empresa que representa a la RPN), además de producir biodiesel, produce otros productos distintos al producto objeto de investigación 438. Siendo ello así, en la medida que los datos que reporta dicha empresa incluyen los ingresos y egresos de efectivo relacionados a otras líneas de producción, además de las actividades generales mencionadas en el párrafo anterior, la información de flujos de efectivo presentada por Industrias del Espino no precisa la situación financiera asociada a la línea de producción del producto objeto de examen E.5. Determinación final sobre la existencia de daño a la RPN 902. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo SMC, para determinar la existencia de daño a la RPN, la autoridad investigadora debe efectuar un análisis objetivo de la evolución de las importaciones subvencionadas, así como del efecto de éstas sobre los precios de venta del producto similar y de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN Respecto a la evolución de las importaciones de biodiesel subvencionado de origen argentino, en el presente Informe se ha constatado que las mismas experimentaron un crecimiento significativo entre 2010 (año en que se registran los primeros envíos de biodiesel argentino al mercado peruano) y 2014 (enero junio), tanto en términos absolutos como en términos relativos, según lo dispuesto en el artículo 15.2 del Acuerdo SMC. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) (ii) En un contexto de expansión de la demanda peruana de biodiesel (motivado por el incremento del porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel en 2011), el volumen de las importaciones de biodiesel subvencionado originario de Argentina registró un significativo aumento de 264% entre 2010 y El mayor crecimiento se produjo entre 2010 y 2011, periodo en el cual dichas importaciones se expandieron 263%; mientras que, entre 2011 y 2013, se mantuvieron estables. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014) las importaciones del producto argentino registraron nuevamente un aumento considerable de 91% en comparación con similar periodo del año anterior. En términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de biodiesel argentino también experimentaron un incremento significativo en el periodo de análisis. Así, tales importaciones pasaron de representar 9 veces 438 En efecto, de acuerdo a la información que consta en el Expediente N /CFD-INDECOPI, Industria del Espino posee otras líneas de producción tales como aceites, grasas comestibles, jabones y artículos de lavar, entre otros. M-CDB-01/01 279/511

280 el volumen de la producción de la RPN en 2010 a representar 13 veces el volumen de dicha producción en En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), las importaciones del producto argentino alcanzaron su nivel máximo en relación a la producción de la RPN, al representar 130 veces el volumen de la producción de la RPN. (iii) (iv) Al analizar la evolución de las importaciones de biodiesel argentino en términos relativos al consumo nacional se obtiene una conclusión similar, pues tales importaciones pasaron de representar el 55.4% del consumo nacional en 2010 a representar el 69.2% de dicho consumo en En la parte final y más reciente del periodo (enero junio de 2014), las importaciones del producto argentino alcanzaron su nivel máximo, al representar el 99.1% del consumo nacional, en un contexto en el cual Argentina se consolidó prácticamente como el único proveedor del mercado peruano, al haber desplazado a las ventas de la RPN, de otros productores locales y de los demás productores extranjeros. De manera complementaria, en este Informe se ha analizado también la evolución de las importaciones de biodiesel argentino en relación al volumen de biodiesel total importado, apreciándose que, entre 2010 y 2013, las importaciones del producto argentino incrementaron su participación en el total importado de 59% a 73%. Esta tendencia creciente se acentuó en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), pues Argentina desplazó al resto de proveedores extranjeros, consolidándose como el único proveedor extranjero de biodiesel en el mercado peruano (participación de 100%) Con relación al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios de la RPN, se ha verificado que tales importaciones afectaron de manera significativa el precio de venta interno del producto nacional, lo cual propició que dicha rama registre pérdidas económicas en sus ventas internas entre 2010 y 2014 (enero junio). Dicha conclusión se sustenta en las siguientes constataciones: (i) (ii) A lo largo del periodo de análisis, las importaciones de biodiesel argentino ingresaron al mercado peruano a precios que se ubicaron por debajo del precio del producto fabricado por la RPN, registrando un margen de subvaloración promedio de 13% entre 2010 y 2014 (enero junio). Cabe precisar que entre enero de 2012 y junio de 2014, el precio promedio registrado por las importaciones del producto argentino (US$ por tonelada) se ubicó prácticamente al mismo nivel que el precio promedio internacional del aceite crudo de soja (US$ por tonelada), materia prima utilizada en la elaboración de biodiesel de origen argentino. Se ha verificado que el ingreso de importaciones de biodiesel subvencionado de origen argentino al mercado peruano, tuvo por efecto contener el precio de venta de la RPN entre 2010 y 2014 (enero junio), pues el mismo no pudo incrementarse a niveles por encima de los costos de producción, M-CDB-01/01 280/511

281 propiciando que dicha rama registre pérdidas económicas en sus ventas internas. En efecto, en la mayor parte de dicho periodo, la RPN efectuó sus ventas de biodiesel a un nivel de precios por debajo de sus costos de producción, apreciándose que únicamente en 2013 dicha rama obtuvo un margen de rentabilidad positivo (cercano al 1%), el cual retornó nuevamente a niveles negativos en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014). Así, en un contexto en que Argentina se posicionó como el principal abastecedor de biodiesel del mercado peruano a partir de 2010, introduciendo dicho producto a precios por debajo del precio de venta de la RPN, e incluso por debajo de sus costos de producción, dicha rama no pudo incrementar sus precios por encima de sus costos, lo que en otro contexto se hubiera producido Respecto al análisis del efecto de las importaciones de biodiesel argentino sobre la RPN, en este Informe se ha examinado el contexto en el cual se desarrolló la industria nacional de biodiesel entre 2009 y 2014 (enero junio). En particular, se ha observado que la demanda nacional de biodiesel se expandió fuertemente a partir de 2011, debido al incremento del porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel (de 2% a 5%) en dicho año. Así, entre 2009 y 2013, la demanda interna de biodiesel se expandió 222%. Entre tanto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), dicha demanda registró un crecimiento de 2% en relación al mismo periodo del año Lo anterior incidió en la evolución de algunos indicadores económicos de la RPN, conforme se explica a continuación: (i) (ii) Entre 2009 y 2010 (periodo en el cual el porcentaje de biodiesel en la mezcla con diésel fue de 2%), la producción de la RPN experimentó un aumento de 2.1% (119 toneladas). Entre 2011 (año en que se incrementó el porcentaje de mezcla a 5%) y 2012, la producción de la RPN registró también un crecimiento de 9.4% (1 304 toneladas). No obstante, entre 2012 y 2013, la producción reportó una contracción de 2.4% (363 toneladas), tendencia que se acentuó entre enero y junio de 2014, periodo en el cual dicho indicador evidenció una contracción significativa de 88% (6 739 toneladas). Así, mientras que en , el promedio mensual de producción de la RPN fluctuó en niveles de entre y toneladas, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la producción mensual promedio de la RPN fue aproximadamente 8 veces menor (154 toneladas), apreciándose que dicha rama paralizó sus operaciones de producción entre marzo y mayo de La tasa de utilización de la capacidad instalada no experimentó mayores cambios entre 2009 y 2010, aunque se mantuvo en niveles inferiores al 12%. Entre 2011 y 2013, dicho indicador registró un aumento de 1.9 puntos porcentuales (al pasar de 27.7% a 29.6%). No obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la tasa de utilización de la capacidad instalada experimentó una caída sustancial (27 puntos porcentuales), registrando el nivel más bajo del periodo de análisis (3.7%). Cabe indicar que, a lo largo del periodo de análisis, la capacidad de producción M-CDB-01/01 281/511

282 libremente disponible (o capacidad ociosa) de la RPN estuvo por encima del 70% (equivalente aproximadamente a 35 mil toneladas anuales), lo que implica que dicha rama estuvo en capacidad de cubrir el 24% del incremento de la demanda de biodiesel entre enero de 2009 y junio de 2014, a pesar de lo cual sólo cubrió el 4.5% de dicho incremento 439. (iii) Entre 2009 y 2010, las ventas internas de la RPN se redujeron 21% ( toneladas), en contraste con el incremento de 11% (9 060 toneladas) registrado por la demanda interna de biodiesel en ese año. La evolución negativa reportada por dicho indicador en 2010 coincidió con los primeros ingresos de biodiesel argentino al mercado peruano a precios inferiores a los de la RPN, registrándose ese año un nivel de subvaloración cercano a 18%. En el periodo posterior ( ), las ventas internas de la RPN aumentaron 7% (994 toneladas), magnitud bastante inferior al crecimiento reportado por la demanda interna en ese periodo ( toneladas). En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), las ventas internas de la RPN registraron nuevamente una tendencia negativa al sufrir una significativa contracción de 86% ( toneladas), pese a que el mercado interno continuó creciendo en el mismo periodo, aunque a un ritmo moderado de 2% (2 225 toneladas). (iv) (v) En ese contexto, la participación de mercado de la RPN experimentó una evolución negativa durante el periodo de análisis. Así, en 2010, año en que empezó a ingresar biodiesel argentino al mercado peruano (alcanzando una cuota de mercado de 55.2%), la participación de mercado de la RPN se ubicó en un nivel de 5.8%, lo que representó una caída de 2.3 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2009 (8.1%). Entre 2011 y 2013, la cuota de mercado de la RPN se mantuvo relativamente estable, fluctuando en niveles de entre 5.5% y 5.8%; no obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la participación de mercado de la RPN registró nuevamente una tendencia negativa al sufrir una significativa contracción que hizo que dicho indicador llegue a su nivel más bajo en el periodo de análisis (alrededor de 1%). En contraste con ello, hacia el final del periodo de análisis, Argentina se consolidó como prácticamente el único abastecedor de biodiesel del mercado interno. El margen de utilidad neta de la RPN se mantuvo en niveles negativos en casi todo el periodo de análisis, generando pérdidas económicas a dicha rama en sus ventas internas. Únicamente en 2013, la RPN alcanzó un margen positivo, sin embargo, el mismo se ubicó en un nivel cercano a 1%, resultando insuficiente para cubrir las pérdidas acumuladas en los años anteriores por las ventas de biodiesel realizadas a precios por debajo de los costos. En efecto, los 439 En efecto, entre 2009 y 2013, la demanda interna de biodiesel se incrementó en toneladas; mientras que la producción de la RPN se incrementó en toneladas. Así, el crecimiento de la producción de la RPN representó sólo el 4.5% del crecimiento de la demanda, pese a que la rama se encontraba en la capacidad de incrementar su producción a niveles de hasta 50,000 toneladas anuales, con lo cual hubiera podido cubrir el 24% del aumento de la demanda. M-CDB-01/01 282/511

283 beneficios generados por la RPN en sus ventas internas en 2013 representaron únicamente el 8% de las pérdidas totales que registró dicha rama entre 2010 y 2012 (es decir, desde el año en que comenzaron a ingresar al mercado peruano las importaciones de biodiesel originario de Argentina). Además, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), este indicador experimentó nuevamente una tendencia negativa (reducción de 2 puntos porcentuales) y retornó a un nivel negativo, en una coyuntura de reducción importante de las ventas internas de la RPN y un incremento significativo de las importaciones del producto argentino. (vi) Entre 2009 y 2010, el nivel de inventarios de la RPN se incrementó 83% (408 toneladas), con lo cual su participación respecto a las ventas internas aumentó de 7% a 17% en dicho periodo. En el periodo posterior ( ), el volumen de inventarios se redujo 7% (44 toneladas); no obstante, en relación a las ventas internas, los inventarios se mantuvieron prácticamente estables, al pasar de representar el 5% de las ventas en 2011 a representar el 4% de las mismas en En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), los inventarios disminuyeron 53% (525 toneladas) en relación al mismo periodo del año anterior; no obstante, debido a la caída experimentada por las ventas internas en dicho periodo (86%), el volumen de inventarios aumentó su participación respecto a las ventas en 29 puntos porcentuales (al pasar de 13% a 42%). (vii) La productividad de la RPN experimentó un crecimiento de 36% entre 2009 y En el periodo , dicho indicador se contrajo 29%, siendo que esta tendencia negativa se acentuó en 2014 (enero junio), periodo en el cual la productividad de la RPN se contrajo nuevamente 86%. (viii) En relación al indicador de empleo, se ha verificado que el mismo experimentó una tendencia positiva en la mayor parte del periodo de análisis ( ) al crecer 12.4%, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014) se contrajo 14%. No obstante, debe tenerse en consideración que la evolución de dicho indicador involucra a un número reducido de trabajadores (menos de 15), pues la industria de biodiesel es altamente tecnificada. Siendo ello así, atendiendo a estas condiciones particulares bajo las cuales opera la industria nacional en este caso particular, el indicador de empleo no constituye un factor de primer orden en el examen de la situación económica de la RPN. (ix) Por su parte, el salario experimentó una tendencia negativa a lo largo del periodo de análisis, registrando una contracción de 46% entre 2009 y 2013, la cual fue opuesta a la tendencia registrada por el salario promedio del sector manufactura que experimentó un crecimiento de 16% en dicho periodo, según información del INEI. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - junio de 2014), el salario registró una caída de 21%. No obstante, al igual que en el caso del empleo, atendiendo a condiciones particulares bajo las cuales opera la industria nacional en este caso particular, el indicador de salario M-CDB-01/01 283/511

284 no constituye un factor de primer orden en el examen de la situación económica de la RPN, por tratarse de un rama altamente tecnificada que emplea un número reducido de trabajadores, de modo que el salario percibido por los mismos incide de manera poco significativa en los costos de producción del biodiesel Por tanto, considerando las pruebas recopiladas en la investigación, y en base a un análisis objetivo e imparcial sobre la evolución de las importaciones de biodiesel argentino, así como de su efecto sobre los precios de venta del producto similar y el desempeño económico de la RPN, se concluye que la RPN de biodiesel experimentó un daño importante en el periodo enero de 2009 junio de 2014, según los términos establecidos en los artículos 15.1, 15.2 y 15.4 del Acuerdo SMC. F. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS IMPORTACIONES SUBVENCIONADAS Y EL DAÑO A LA RPN F.1. Consideraciones iniciales 907. El artículo 15.5 del Acuerdo SMC establece que debe determinarse la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvenciones y el daño experimentado por la RPN: Acuerdo SMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño.- ( ) 5. Habrá de demostrarse que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas ( ) Como puede apreciarse de la norma antes citada, a efectos de determinar la existencia de una relación causal, es obligación de la autoridad investigadora, en primer lugar, verificar que las importaciones subvencionadas han causado un daño importante a la RPN; y, en segundo lugar, analizar todos aquellos otros factores de que se tenga conocimiento, distintos a las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo puedan haber perjudicado a la RPN A modo de referencia, el artículo 15.5 del Acuerdo SMC440 menciona diversos factores que pueden ser pertinentes de analizar para la determinación de la 440 ACUERDO SMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño ( ) M-CDB-01/01 284/511

285 relación causal, tales como, la contracción de la demanda interna, el volumen y los precios de las importaciones de terceros países no subvencionadas, entre otros En tal sentido, con la finalidad de determinar la existencia de una relación de causalidad entre el daño registrado por la RPN y las importaciones subvencionadas procedentes de Argentina, se procederá a analizar los efectos generados por dichas importaciones, así como por aquellos otros factores alegados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.5 del Acuerdo antes citado. F.2. Efecto de las importaciones objeto de subvenciones 911. En relación a la práctica de subvenciones, en este Informe se ha presentado evidencia sobre la existencia de ayudas otorgadas por el gobierno de Argentina a los productores de biodiesel, las cuales implican contribuciones financieras que confieren un beneficio a los productores que las reciben y, por lo tanto, se enmarcan dentro de la definición de subvención establecida en los artículos 1.1 literales i), iii) y iv) y 1.2 del Acuerdo SMC Según se ha estimado, la cuantía de las subvenciones otorgadas a favor de las empresas argentinas productoras de biodiesel que han participado en el procedimiento de investigación asciende a los siguientes montos para el año 2013: US$ 15.4 por tonelada, en el caso de LDC; US$ 31.3 por tonelada, en el caso de Deheza; US$ 31.3 por tonelada, en el caso de Bunge; US$ 31.3 por tonelada, en el caso de T6 Industrial; US$ 17.1 por tonelada, en el caso de Molinos Río de la Plata; US$ 17.1 por tonelada, en el caso de Renova; US$ 17.1 por tonelada, en el caso de Vicentin; y, US$ 24.1 por tonelada, en el caso de Cargill. Asimismo, en el presente Informe se ha estimado que la cuantía de las subvenciones otorgadas a favor de las demás empresas argentinas productoras de biodiesel que no han participado en el procedimiento de investigación asciende a US$ por tonelada, considerando el periodo de producción de biodiesel del año Conforme al análisis efectuado en la sección E de este Informe, se ha verificado que las importaciones de biodiesel argentino aumentaron durante el periodo enero de junio de 2014, tanto en términos absolutos como en relación al mercado interno y a la producción de la RPN En términos absolutos, se ha observado que las importaciones de biodiesel argentino crecieron 264% entre 2010 y 2013, debido principalmente a que en 2011 se incrementó el porcentaje de biodiesel utilizado en la mezcla con diésel en el mercado peruano. Asimismo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), se registró el ingreso de mayores volúmenes de ( ) Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. M-CDB-01/01 285/511

286 biodiesel argentino, pues talas importaciones crecieron a una tasa de 91% en relación al mismo periodo del año anterior (2013) Asimismo, en términos relativos al consumo nacional, se ha apreciado que las importaciones de biodiesel argentino se incrementaron 14 puntos porcentuales, al pasar de 55% en 2010 a 69% en Por otra parte, en términos relativos a la producción de la RPN, se ha verificado que las importaciones de biodiesel argentino pasaron de representar de 9 a 13 veces la producción de la rama entre 2010 y Dicha tendencia se mantuvo en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), en que las importaciones de biodiesel argentino registraron sus mayores niveles de crecimiento, concentrando el 99% del consumo nacional y representando 130 veces el volumen de producción de la RPN De forma complementaria, se ha observado que Argentina se ha consolidado como el único proveedor internacional de biodiesel del mercado peruano, registrando un incremento de 41 puntos porcentuales en su participación en el total importado, al pasar de 59% en 2010 a 100% en 2014 (enero setiembre), desplazando a las importaciones originarias de terceros países Como se observa en el siguiente gráfico, entre 2009 y 2013, la RPN fue reduciendo pulativamente su participación de mercado, la cual fue absorbida fundamentalmente por las importaciones subvencionadas procedentes de Argentina. Cabe destacar que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), la participación de mercado de las importaciones de biodiesel argentino experimentó su mayor dinamismo, al incrementarse 30 puntos porcentuales en relación al nivel registrado el año 2013 (lo que representa un crecimiento de 43%); mientras que la participación de mercado de la RPN registró una caída de 5 puntos porcentuales (lo que significa una contracción de 84%). Ello ha permitido que Argentina se consolide prácticamente como el único abastecedor del mercado interno. M-CDB-01/01 286/511

287 Gráfico N 33 Evolución anual de la participación de las importaciones de biodiesel argentino y las ventas de la RPN en el mercado interno (En porcentajes) 100% 80% 60% Incremento de la mezcla de B2 a B5 55.4% 73.6% 65.2% 69.2% 99.1% 40% 20% 0% 8.4% 5.8% 5.6% 5.9% 5.6% 0.9% Ene-jun Fuente: SUNAT, Industrias del Espino Elaboración: ST-CDB/INDECOPI Argentina RPN 918. De esta forma, se ha podido verificar que la participación de mercado de las importaciones de biodiesel argentino se incrementó de 55% a 99% entre 2010 y 2014 (enero junio). En contraste con ello se ha podido verificar que, en el mismo periodo, la RPN redujo su participación de mercado de 6% a 1%. Es pertinente señalar que la RPN alcanzó la participación de mercado más alta en 2009 (8%), año en el cual no se registraron importaciones originarias de Argentina De otro lado, se ha observado también que las importaciones de biodiesel argentino han ingresado al mercado peruano registrando un precio nacionalizado inferior al precio de venta de la RPN, generándose un nivel de subvaloración promedio de 12% durante el periodo enero de 2010 junio de Este comportamiento de las importaciones de biodiesel argentino coincidió con el hecho de que la RPN haya registrado un margen de utilidad negativo a lo largo del periodo antes indicado (sólo con excepción de 2013, en que alcanzó un margen positivo cercano a 1%) Adicionalmente, se ha observado que en un contexto de fuerte expansión de la demanda interna, además del deterioro de los indicadores de participación de mercado y beneficios de la RPN, se ha registrado también un desempeño negativo en otros indicadores de especial importancia para medir el desempeño económico de la RPN (tales como producción, tasa de uso de la capacidad instalada, ventas internas e inventarios), los cuales han mostrado signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014). Este comportamiento desfavorable de los indicadores económicos de la RPN coincidió con un incremento de las importaciones subvencionadas procedentes de M-CDB-01/01 287/511

288 Argentina. Así, conforme se explicó en la sección E de este Informe, durante el periodo de análisis se ha podido apreciar: (i) (ii) (iii) (iv) Una evolución desfavorable del indicador de producción de la RPN, pues a pesar de que este indicador registró un tendencia positiva entre 2009 y 2011, dicha tendencia se revirtió en 2013, acentuándose considerablemente en el último semestre del periodo de análisis (enero - junio de 2014). Así, en la parte final y más reciente del periodo de análisis, la producción de la RPN registró niveles inferiores a los reportados durante el primer semestre de 2009, apreciándose que dicha rama incluso paralizó sus operaciones de producción entre marzo y mayo de Una evolución desfavorable del indicador de uso de la capacidad instalada de la RPN, pues a lo largo del el periodo de análisis, dicha rama registró una capacidad de producción libremente disponible (o capacidad ociosa) por encima del 70%. En ese contexto, si bien el indicador de uso de la capacidad instalada registró leves aumentos entre 2009 y 2012, dicha tendencia se revirtió en el último semestre del periodo de análisis (enero junio de 2014), al experimentar una reducción sustancial con relación al mismo periodo de En ese contexto, en la parte final y más reciente del periodo de análisis, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN registró su nivel más bajo de todo el periodo de análisis (3.7%). Una evolución desfavorable del indicador de ventas internas de la RPN, pues dicho indicador registró una tendencia negativa entre 2009 y 2010, y aunque dicha tendencia cambió entre 2011 y 2013, se ha podido apreciar que las ventas internas de la RPN experimentaron una clara desaceleración entre 2012 y 2013, para luego registrar una reducción sustancial en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), alcanzando niveles inferiores a los reportados durante el primer semestre de 2009, a pesar de la importante expansión registrada por la demanda interna de biodiesel. Una evolución desfavorable del indicador de inventarios de la RPN, pues entre 2009 y 2010, la participación de los inventarios respecto a las ventas internas se incrementó de manera importante. Si bien entre los años 2011 y 2013, los inventarios se mantuvieron estables, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), el volumen de inventarios aumentó sustancialmente su participación respecto a las ventas internas de la RPN, debido a la significativa caída experimentada por estas últimas en dicho periodo Por lo expuesto anteriormente, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, puede concluirse que las importaciones subvencionadas originarias de Argentina han causado un daño importante a la RPN, en los términos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo SMC. M-CDB-01/01 288/511

289 922. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, el gobierno de Argentina ha alegado que, el único año completo del período de análisis en que la RPN tuvo rentabilidad positiva (2013) coincide con el pico de las importaciones de biodiesel argentino al menor precio. Según ha indicado el gobierno de Argentina, a partir del análisis de la información antes referida, no se puede determinar la existencia de relación causal entre las importaciones objeto de subvenciones y el daño a la RPN Sobre el particular, cabe precisar que, contrariamente a lo indicado por el gobierno de Argentina, en 2013 no se registró un pico de las importaciones de biodiesel argentino, ni las mismas registraron el precio más bajo del periodo. En efecto, en 2013 no se registró el menor precio de las importaciones de biodiesel subvencionado procedente de Argentina (US$ 999 por tonelada), pues ello ocurrió en 2010 (US$ 976 por tonelada), año en que la RPN incurrió en pérdidas por encima de 10%. Del mismo modo, en 2013 tampoco se registró un pico en el volumen de las importaciones de biodiesel argentino, pues en ese año la participación de mercado de tales importaciones se ubicó en un nivel de 69%, menor a los niveles alcanzados en 2011 (73.4%) y en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), en que alcanzaron un nivel de 98.8% Ahora bien, conforme fue explicado en el acápite E.3.2. de este Informe, entre (enero junio), periodo en el cual el precio de las importaciones de biodiesel originario de Argentina se ubicó por debajo de los costos de producción de la RPN y dicho país se consolidó como el principal abastecedor del mercado interno, el precio de la RPN no pudo ubicarse por encima de sus costos de producción (con excepción de 2013), lo que propició pérdidas económicas para dicha rama En lo que corresponde específicamente a 2013, cabe señalar que el margen de utilidad positivo obtenido por la RPN ese año se produjo en un contexto de fuerte caída del precio internacional del aceite crudo de palma (principal insumo empleado en la elaboración del biodiesel nacional), lo que incidió en una caída de los costos de producción de dicha rama. En efecto, en 2013, el precio internacional de dicho insumo experimentó la mayor contracción del periodo de análisis al registrar una caída de 19% (US$ 175 por tonelada)441, con lo cual alcanzó su nivel más bajo en todo el periodo (US$ 765 por tonelada). En vista de ello, entre 2012 y 2013, el costo de producción de la RPN se redujo 27%, motivado principalmente por la caída de 25% en el costo del insumo (US$ 245 por tonelada). Esta situación permitió a la RPN obtener un margen positivo en sus ventas aunque en un nivel reducido (cercano a 1%), a pesar de haber reducido también su precio de venta en 13.2% (US$ 176 por tonelada). 441 Cabe mencionar que, si bien en 2012 también se produjo una caída del precio internacional del aceite crudo de palma, la magnitud de la misma fue menor a la producida en En efecto, en 2012 el precio internacional de dicho insumo se contrajo 12% (US$ 135 por tonelada), ubicándose en un nivel de US$ 940 por tonelada; mientras que en 2013 se contrajo 19% (US$ 175 por tonelada), ubicándose en un nivel de US$ 765 por tonelada. M-CDB-01/01 289/511

290 926. Como se aprecia, el contexto internacional favorable propició que la RPN obtuviera un margen de utilidad positivo en sus ventas internas en 2013, a pesar de la fuerte competencia en precios que enfrentó con las importaciones de biodiesel argentino. En efecto, en dicho año, el precio de las importaciones originarias de Argentina se redujo 14% (US$ 175 por tonelada), magnitud similar a la reducción del precio del biodiesel fabricado por la RPN, en un contexto en que el precio internacional del aceite crudo de soja (principal insumo empleado en la fabricación del biodiesel argentino) se redujo 13.3% (US$ 153 por tonelada), ubicándose en un nivel de US$ por tonelada Así, en 2013, el precio internacional del aceite crudo de palma (US$ 765 por tonelada) se ubicó 24% por debajo del precio internacional del aceite crudo de soja (US$ por tonelada), generándose en dicho año la mayor diferencia de precios entre ambos insumos, observada a lo largo del periodo de análisis. Esta coyuntura favorable situó a la RPN en una posición más competitiva para hacer frente a las importaciones de biodiesel originario de Argentina (producido a partir del aceite crudo de soja), permitiendo que la misma reduzca sus precios sin registrar utilidades negativas En ese sentido, es razonable inferir que si el precio internacional del aceite crudo de palma no hubiese registrado una fuerte contracción en 2013 y no hubiese alcanzado ese año su nivel más bajo de todo el periodo de análisis, el margen de utilidad de la RPN se hubiera ubicado también en niveles negativos. En efecto, ceteris paribus, si en 2013 el precio del aceite crudo de palma se hubiese ubicado en el mismo nivel que en el año previo (US$ 940 por tonelada), el costo de dicho insumo para la RPN hubiera sido 23% mayor al que realmente se registró en dicho año, con lo cual la rama hubiera registrado utilidades negativas en sus ventas internas en ese año, en niveles superiores a 10% Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que el margen de utilidad positivo registrado por la RPN en 2013 no refleja un desempeño favorable en la situación económica de dicha rama, pues el referido margen fue de un nivel reducido, cercano a 1%, y significó beneficios económicos que cubrieron únicamente el 8% de las pérdidas totales acumulados por la rama entre 2010 y 2012; es decir, desde el año en que comenzaron a ingresar al mercado peruano las importaciones de biodiesel originario de Argentina Por lo expuesto, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el gobierno de Argentina en este extremo. F.3. Efecto de otros factores 931. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo SMC, para determinar la existencia de relación causal entre las importaciones objeto de subvenciones y el daño a la RPN, es preciso analizar la existencia de otros factores de los que se tiene conocimiento, distintos de las importaciones objeto de subvención, a fin de M-CDB-01/01 290/511

291 determinar si los mismos han ocasionado un daño a la RPN en el periodo de análisis A modo de referencia, el artículo 15.5 del Acuerdo SMC 442 menciona una serie de factores que pueden ser pertinentes de analizar para estos efectos, tales como el volumen y los precios de las importaciones de terceros países y la contracción de la demanda interna, los cuales serán evaluados en los siguientes acápites Adicionalmente se evaluarán otros factores no listados en el Acuerdo SMC que podrían haber incidido en el desempeño de la RPN, tales como: (i) la diferencia de precios entre el aceite crudo de soya (materia prima empleada para la fabricación de biodiesel argentino) y el aceite crudo de palma (materia prima empleada por Industrias del Espino para la fabricación de biodiesel); (ii) el régimen arancelario; (iii) la evolución del tipo de cambio; y, (iv) las características técnicas del biodiesel fabricado por Industrias del Espino Por último, se hará referencia a otros factores que han sido aludidos por CARBIO en la etapa final de la investigación (en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales y en la audiencia final del procedimiento), que a juicio de dicha parte, serían causantes del daño invocado por la RPN. F.3.1. Volumen y precio de las importaciones de terceros países 935. Entre 2010 y 2014 (enero junio), Argentina se ha mantenido como el principal proveedor extranjero de biodiesel en el mercado interno, habiendo concentrado, en promedio, el 76% del total de importaciones registradas en dicho periodo y habiéndose consolidado prácticamente como el único proveedor del mercado interno en 2014 (enero - junio) En relación a las importaciones originarias de terceros países, Indonesia y Ecuador ocuparon el segundo y tercer lugar como proveedores extranjeros de biodiesel, respectivamente, aunque con volúmenes de envíos bastante menores a los originarios de Argentina. Asimismo, se aprecia que las importaciones originarias de dichos países no han sido constantes y han experimentado una tendencia decreciente hacia el final del periodo de análisis, habiendo sido desplazadas por las importaciones de biodiesel argentino En el caso de Ecuador se observa que, entre 2009 y 2012, su participación en el total importado fluctuó en niveles de entre 0.1% y 7%. Si bien en 2013 la participación del biodiesel ecuatoriano en el total importado alcanzó un nivel de 19%, en el periodo siguiente (enero junio de 2014) no se registró el ingreso de importaciones de biodiesel ecuatoriano al mercado peruano. Por su parte, en el caso de Indonesia, se observa que los envíos desde dicho país se redujeron entre 2011 (primer año en que se registraron importaciones de biodiesel indonesio) y 2013, al pasar de tener una participación de 19% a 4%. Asimismo, en el periodo 442 Ver nota a pie de página N 440 M-CDB-01/01 291/511

292 siguiente (enero junio de 2014) no se registró el ingreso de importaciones de biodiesel indonesio. En la medida que entre enero y junio de 2014 no se registraron importaciones de biodiesel de origen ecuatoriano e indonesio, Argentina se ha consolidado como el único proveedor extranjero de dicho biocombustible en ese periodo. Cuadro N 21 Evolución anual de las importaciones peruanas de biodiesel, por principales proveedores (En porcentajes) Ene-jun Origen Argentina 0% 59% 78% 69% 73% 57% 100% Ecuador 7% 1% 0.1% 4% 19% 26% 0% Indonesia 0% 0% 19% 16% 4% 8% 0% Trinidad y Tobago 0% 0% 0% 9% 2% 4% 0% Estados Unidos 93% 12% 0% 1% 0% 0% 0% Resto 0% 28% 3% 2% 2% 5% 0% Total 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 938. De otro lado, se observa que, en 2012 y 2013, el precio nacionalizado de las importaciones de biodiesel argentino se ubicó por debajo del precio nacionalizado de las importaciones originarias de Ecuador e Indonesia. En efecto, en dichos años, el precio del biodiesel argentino se ubicó 5% y 7% por debajo del precio del biodiesel ecuatoriano, respectivamente. De igual manera, en 2012 y 2013, el precio de las importaciones argentinas se ubicó 6% y 9% por debajo del precio del biodiesel indonesio, respectivamente. Cuadro N 22 Evolución anual de los precios nacionalizados de las importaciones peruanas de biodiesel, por principales proveedores (En dólares por tonelada) 2014 Origen Ene-jun Argentina - 1,038 1,423 1,248 1,073 1,013 Ecuador ,383 1,313 1,159 - Indonesia - - 1,336 1,329 1,173 - Trinidad y Tobago ,323 1,027 - Estados Unidos , Fuente: SUNAT Elaboración: ST-CDB/INDECOPI M-CDB-01/01 292/511

293 939. De este modo, conforme se señaló en el documento de Hechos Esenciales, las importaciones de biodiesel procedentes de terceros países han mostrado una participación reducida a lo largo del periodo de análisis, la cual se tornó nula en la parte final y más reciente de dicho periodo (enero - junio de 2014). Asimismo, se aprecia que tales importaciones han ingresado al mercado peruano registrando un nivel de precios superior al de las importaciones subvencionadas procedentes de Argentina en los años 2012 y Si bien las importaciones de biodiesel procedentes de Trinidad y Tobago registraron un precio nacionalizado 4% menor al precio que registraron los envíos argentinos en 2013, el volumen importado procedente del referido origen fue muy poco significativo (2%) ese año. Por tanto, las importaciones de terceros países no pueden explicar el daño experimentado por la RPN en el periodo de análisis Es importante señalar que los datos sobre los cuales se ha efectuado el análisis previo se basa en evidencia expuesta en el documento de Hechos Esenciales, sin que alguna de las partes interesadas haya manifestado objeciones o cuestionamientos al respecto. F.3.2. Evolución de la demanda interna 941. Entre 2009 y 2013, la demanda interna estimada de biodiesel (calculada como las importaciones totales, más las ventas internas de Industrias del Espino y las ventas internas de Heaven Petroleumen) experimentó un crecimiento acumulado de 222%, explicado principalmente por el incremento del porcentaje de biodiesel empleado en la mezcla con diésel (de 2% a 5%) a partir de Al considerar el periodo se puede apreciar que la demanda interna de biodiesel también experimentó crecimiento, aunque en un nivel moderado de 6%. Un comportamiento similar se observó en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), pues la demanda registró un crecimiento de 2% en relación con el mismo periodo del año anterior (ver gráfico N 25 del acápite E.4) Entre 2010 y 2013, la mayor parte del crecimiento registrado por la demanda interna ( toneladas) fue cubierto por las importaciones de biodiesel argentino. En efecto, en dicho periodo, las importaciones cubrieron el 76% ( toneladas) del incremento de la demanda interna, mientras que las ventas internas de la RPN solamente cubrieron el 5% (9 692 toneladas). Ello, a pesar de que Industrias del Espino cuenta con una capacidad promedio libremente disponible de producción que le hubiera permitido cubrir el 24% del incremento de la demanda interna Este comportamiento se acentuó en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero junio de 2014), pues el crecimiento registrado en 2014 fue cubierto casi en su totalidad por las importaciones del producto argentino, las cuales se incrementaron 91% ( toneladas) en dicho periodo. A diferencia de ello, las ventas internas de la RPN y las importaciones originarias de terceros M-CDB-01/01 293/511

294 países se redujeron 86% (6 495 toneladas) y 100% ( toneladas), respectivamente De este modo, no se aprecia que la evolución de la demanda interna registrada durante el periodo de análisis del caso, haya tenido por efecto reducir la participación de mercado de la RPN. Por el contrario, se ha verificado una expansión de la demanda interna, impulsada principalmente por el incremento del porcentaje de biodiesel empleado en la mezcla con diesel entre 2010 y 2011, la misma que fue atendida principalmente por las importaciones subvencionadas procedentes de Argentina, país que se ha consolidado prácticamente como el único abastecedor del mercado interno en la parte final y más reciente del período de análisis (enero - junio de 2014). Considerando ello, la evolución de la demanda interna no puede explicar el daño experimentado por la RPN en el periodo de análisis Es importante señalar que los datos sobre los cuales se ha efectuado el análisis previo se basa en evidencia expuesta en el documento de Hechos Esenciales, sin que alguna de las partes interesadas haya manifestado objeciones o cuestionamientos al respecto. F.3.3. Diferencia de precios entre el aceite crudo de soya y el aceite crudo de palma 946. Como se indicó en el acápite E.5 de este Informe, el aceite crudo representa uno de los principales costos para la producción de biodiesel. En el caso particular de Industrias del Espino, se ha observado que el referido insumo representó alrededor del 68% del costo total de producción entre 2009 y 2014 (enero junio). En vista de ello, las fluctuaciones en el costo del insumo pueden incidir de forma importante en el precio de comercialización del biodiesel Sobre el particular, debe indicarse que el biodiesel de Industrias del Espino es fabricado a partir de aceite crudo de palma, mientras que el biodiesel importado desde Argentina se elabora a partir de aceite crudo de soya. En la medida que ambos productos se fabrican a partir de insumos vegetales distintos, pueden existir diferencias en los costos de producción de los mismos que afecten el precio final al que se comercializan en el mercado interno Considerando ello, a continuación se procederá a evaluar la evolución del precio del aceite de soya y del aceite de palma durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2014, a fin de determinar en qué medida las diferencias en el costo de ambos insumos, podrían explicar la diferencia de precios entre el biodiesel argentino y el biodiesel fabricado por la RPN En el siguiente gráfico se puede apreciar que, a lo largo del periodo enero de 2010 junio de 2014, el precio internacional del aceite crudo de palma se ubicó por debajo del precio internacional del aceite crudo de soya, en niveles que fluctuaron entre 7% y 44%, habiéndose registrado una diferencia de precios de 15%, en promedio, durante dicho periodo. M-CDB-01/01 294/511

295 Gráfico N 34 Precio internacional del aceite crudo de palma y del aceite crudo de soya (En US$ por tonelada) Fuente: Fondo Monetario Internacional Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 950. A partir de la información presentada en el gráfico anterior, se puede inferir que el biodiesel elaborado en base a aceite crudo de palma enfrenta costos de adquisición de su principal insumo más competitivos que el biodiesel elaborado a partir de aceite crudo de soya. No obstante, aun cuando el biodiesel argentino es elaborado a partir de aceite crudo de soya, dicho producto ha registrado precios por debajo del precio de la RPN (que fabrica biodiesel a partir de aceite de palma) a lo largo del periodo de análisis En este punto, cabe destacar que el precio FOB al que han ingresado las importaciones de biodiesel argentino al mercado peruano entre 2010 y junio de 2014, se ha ubicado en niveles muy cercanos a los registrados por el precio internacional del insumo empleado en su fabricación (aceite crudo de soya), según se observa en el gráfico siguiente. Incluso en 2013, el precio FOB del biodiesel argentino se ubicó por debajo del precio internacional del aceite crudo de soya. Cabe destacar que en el referido año, el volumen importado anual de biodiesel argentino alcanzó su mayor nivel, consolidándose Argentina como el principal proveedor extranjero del mercado nacional, en contraposición con la caída de las ventas internas registradas por la RPN en ese mismo año. M-CDB-01/01 295/511

296 Gráfico N 35 Precio FOB de las importaciones originarias de Argentina y precio internacional del aceite crudo de soya (En US$ por tonelada) Fuente: Veritrade (SUNAT), Fondo Monetario Internacional Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 952. De este modo, la información disponible en esta etapa final del procedimiento no permite concluir que la diferencia en los costos del principal insumo para la elaboración del biodiesel nacional y del importado de Argentina haya incidido negativamente en la competitividad del producto fabricado por la RPN Es importante señalar que los datos sobre los cuales se ha efectuado el análisis previo se basa en evidencia expuesta en el documento de Hechos Esenciales, sin que alguna de las partes interesadas haya manifestado objeciones o cuestionamientos al respecto. F.3.4. Aranceles 954. Los aranceles inciden directamente en el precio al que los productos importados ingresan al país. No obstante, en el caso del biodiesel, desde que dicho producto empezó a ingresar al mercado nacional hacia finales de 2008, las importaciones del mismo han estado gravadas con un arancel de 0% En efecto, desde el 1 abril de 2007, con la entrada en vigencia del Arancel de Aduanas , el derecho arancelario correspondiente a la subpartida , por la cual ingresaron de manera referencial las importaciones de biodiesel al mercado peruano entre 2009 y 2011, fue fijado en un nivel de 0%. 443 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF. M-CDB-01/01 296/511

297 956. A partir de 2012, las importaciones peruanas de biodiesel ingresan al mercado peruano a través de la subpartida arancelaria , para la cual el Arancel de Aduanas también ha establecido un arancel de 0% Por tanto, dado que en este caso el periodo de evaluación de la existencia de daño abarca desde enero de 2009 hasta junio de 2014, la evolución de los aranceles que se aplican a las importaciones de biodiesel no puede explicar el daño experimentado por la RPN en el periodo de análisis Es importante señalar que los datos sobre los cuales se ha efectuado el análisis previo se basa en evidencia expuesta en el documento de Hechos Esenciales, sin que ninguna de las partes interesadas haya manifestado objeciones o cuestionamientos al respecto. F.3.5. Tipo de cambio 959. Entre enero de 2009 y junio de 2014, el tipo de cambio ha sufrido variaciones en el país, habiendo fluctuado en niveles de entre S/. 2.6 y S/. 3.0 por US$ (ver siguiente gráfico). Gráfico N 36 Evolución del tipo de cambio promedio (Nuevos Soles por US$) Fuente: Banco Central de Reserva del Perú Elaboración: ST-CDB/INDECOPI 960. No obstante, las variaciones en el tipo de cambio no pueden explicar el daño experimentado por la RPN en el periodo de análisis, pues de acuerdo a la Aprobado por Decreto Supremo N EF. Entre los años 2009 y 2011, las importaciones peruanas de biodiesel ingresaban por la subpartida arancelaria demás mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos ; mientras que a partir de 2012, ingresan a través de la subpartida arancelaria Mezclas sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o contenido inferior al 70% en peso. M-CDB-01/01 297/511

298 información que obra en el expediente, tanto las ventas efectuadas por Industrias del Espino en el mercado interno, como las importaciones de biodiesel argentino, se realizan en dólares americanos. Asimismo, Industria del Espino adquiere el aceite crudo de palma, principal insumo utilizado en la elaboración de biodiesel, en dólares americanos De este modo, no se aprecia un mecanismo a través del cual las variaciones del tipo de cambio hayan afectado el desempeño de la RPN, considerando que la misma mantiene una posición de cambio neutral en sus operaciones comerciales. Así, tantos los ingresos como los principales costos 446 de Industrias del Espino se generaron en dólares. En tal sentido, cualquier reducción en el tipo de cambio que haya afectado el precio de venta interno de biodiesel pudo ser compensado con un menor costo de adquisición del aceite crudo de palma Asimismo, la diferencia observada entre el precio de las importaciones de biodiesel argentino y el precio del biodiesel vendido por la RPN no se explica por variaciones en el tipo de cambio. Ello, en tanto que ambos precios se determinan en dólares americanos, por lo que la depreciación del tipo de cambio no contribuyó a mejorar el grado de competitividad del biodiesel argentino frente al biodiesel nacional. Por tanto, el tipo de cambio no es un factor que pueda explicar el daño experimentado por la RPN en el período de análisis Es importante señalar que los datos sobre los cuales se ha efectuado el análisis previo se basa en evidencia expuesta en el documento de Hechos Esenciales, sin que alguna de las partes interesadas haya manifestado objeciones o cuestionamientos al respecto. F.3.6 Especificaciones técnicas del biodiesel (B100) producido por la RPN F Consideraciones generales a) Norma Técnica y Reglamento Técnico 964. En el Perú, las Normas Técnicas constituyen estándares de calidad referenciales orientados a facilitar el comercio de los productos nacionales en el mercado interno y externo, siendo por ello instrumentos para mejorar la competitividad de la industria nacional. En lo referido a su ámbito de aplicación, se considera que las normas técnicas contienen las características que deben poseer los productos para poder ser comercializados en un territorio determinado en el cual son aprobadas Al respecto, cabe señalar que en base a información que obra en el expediente relativa a los costos de producción de Industrias del Espino, se ha verificado que el aceite crudo de palma representa el 70% del costo total (costo de fabricación + gastos administrativos, de ventas y financieros) para la producción de biodiesel. MUMS, Joaquín, Lecturas de integración económica. La Unión Europea, Al respecto, cfr.: =onepage&q&f=false (Última consulta: 21 de diciembre de 2015). M-CDB-01/01 298/511

299 965. Hasta mayo de 2015, la función de aprobar normas técnicas a nivel nacional correspondía a la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, CNB), como Organismo Nacional de Normalización 448. La elaboración de normas técnicas tiene lugar en el seno de los Comités Técnicos de Normalización (en adelante, CTN), que son grupos conformados por representantes de los sectores involucrados en un determinado ámbito o materia que elaboran los Proyectos de Normas Técnicas Peruanas vinculadas a dicho ámbito Acorde con el esquema de los organismos de normalización a nivel mundial, existen tres sectores definidos que integran un CTN: el sector producción, el sector técnico o académico y el sector consumo 449. Así, en el proceso de elaboración de las normas técnicas, los intereses propios de cada sector deben equilibrarse, partiendo de posiciones técnicamente sustentadas a fin de evitar que aquéllas tengan por efecto el establecimiento de obstáculos innecesarios al comercio Por su parte, los Reglamentos Técnicos son los instrumentos que establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellos relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria ( ) 450. (Subrayado añadido) Si bien los reglamentos técnicos, al igual que las normas técnicas, incluyen especificaciones que definen las condiciones técnicas que deben reunir los productos; los reglamentos contienen, además, un conjunto de disposiciones que regulan el régimen jurídico-administrativo aplicable a los productos, que son indispensables para hacer legalmente obligatorio el cumplimiento de la regulación técnica establecida en ellos (por ejemplo, los procedimientos administrativos necesarios para la puesta del producto en el mercado) Asimismo, en el caso de los reglamentos técnicos, las disposiciones que componen el régimen jurídico administrativo del producto regulado están fijadas por los poderes públicos, a diferencia de las especificaciones contenidas en las normas técnicas, las cuales pueden ser establecidas por los organismos de 448 Cabe señalar que, mediante Ley Nº publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de junio de 2014, se creó el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), el cual asumió las funciones de normalización a cargo de la Comisión de Normalización y de Fiscalización del Indecopi. En la actualidad, la Dirección de Normalización de INACAL, en su calidad de autoridad competente en materia de Normalización, tiene por función aprobar las Normas Técnicas Peruanas (NTP) recomendables para todos los sectores, con el objetivo de ponerlas a disposición de los interesados El sector consumo, en su concepción amplia, incluye también a las empresas que adquieren como insumos los productos objeto de normalización. Dicha definición ha sido recogida del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Además, los reglamentos técnicos recogen las condiciones esenciales de seguridad, de protección de la salud de las personas y animales, de respeto al medio ambiente u otras exigencias imperativas, los métodos oficiales de análisis, toma de muestras y control, el régimen sancionador para casos de incumplimiento, entre otros. M-CDB-01/01 299/511

300 normalización correspondientes. Sin perjuicio de ello, la administración pública encargada de emitir las normas reglamentarias correspondientes puede utilizar el trabajo técnico realizado por los organismos de normalización contenido en las normas técnicas 452. Así, la Decisión Nº 562 de la Comunidad Andina, de la cual el Perú es Miembro, dispone que se considera como Reglamentos Técnicos a las Normas Técnicas declaradas obligatorias por el Estado 453. b) Reglamento para la comercialización de biodiesel en el país 970. En el año 2007, el Poder Ejecutivo aprobó un reglamento específico aplicable a la comercialización y distribución del biodiesel en el país, mediante Decreto Supremo Nº EM, modificado por los Decretos Supremos Nº EM, EM, EM y EM, (en adelante, el Reglamento del Biodiesel). Dicha norma tiene la naturaleza de reglamento técnico en la medida que establece las disposiciones administrativas aplicables, de manera obligatoria, en la comercialización de biodiesel en el país. En efecto, el citado Reglamento contiene las especificaciones de calidad que debe reunir el biodiesel, así como las normas correspondientes a su comercialización y distribución a nivel nacional, y aquéllas relativas al registro de las mezclas de dicho producto con combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos En lo que se refiere a la calidad del biodiesel, los artículos 5, 6 y 11 del Reglamento del Biodiesel establecen que el biodiesel B100 debe cumplir con las especificaciones técnicas contenidas en la norma técnica que apruebe por el Indecopi y, mientras ésta no fuera aprobada, con la norma técnica vigente aplicada ALVAREZ GARCIA, Vicente, La Normalización Industrial, Al respecto, cfr.; nico&hl=es&ei=ix_s5tlhlsvb6u6llij&sa=x&oi=book_result&ct=result&resnum=4&ved=0cdeq6aewaw#v=onep age&q=definici%c3%b3n%20reglamento%20t%c3%a9cnico&f=true (Última consulta: 21 de diciembre de 2015). DECISIÓN Nº 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, Artículo 4.- A efecto de aplicar la presente Decisión, se utilizarán las siguientes definiciones: Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. 454 En el marco de la presente definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros. (Subrayado añadido) REGLAMENTO DEL BIODIESEL, Artículo 2.- Contenido Este Reglamento contiene: a) Las normas correspondientes a la comercialización y distribución de Biocombustibles puros y sus mezclas con combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos tales como las gasolinas y Diesel Nº 2, por intermedio de los Distribuidores Mayoristas debidamente autorizados. b) Las Normas Técnicas de calidad que se deben cumplir. c) Las normas correspondientes para el registro de las mezclas de Biocombustibles con combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos ante la Dirección General de Hidrocarburos. (Subrayado añadido) M-CDB-01/01 300/511

301 en los Estados Unidos de América (la ASTM D en sus versiones actualizadas) Con posterioridad a la dación del Reglamento del Biodiesel, el 11 julio de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº /CRT- INDECOPI, por la cual el Indecopi aprobó la Norma Técnica Peruana de Biodiesel 456, cuyo objeto consiste en establecer las propiedades requeridas del Biocombustible Biodiesel en el lugar y oportunidad de entrega, y se aplica al biodiesel (B100) cuando es usado en estado puro o como un componente de mezcla con combustibles destilados medios Considerando que el Reglamento del Biodiesel dispuso que las especificaciones técnicas que se aplican al biodiesel son las previstas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel, a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Nº /CRT-INDECOPI 458, la citada norma técnica forma parte de la regulación sectorial y contiene los parámetros técnicos que, de manera obligatoria, debe reunir el biodiesel para ser comercializado en el territorio peruano Cabe señalar que la Norma Técnica Peruana de Biodiesel es el resultado del trabajo conjunto realizado desde octubre de 2006 por el Subcomité Técnico de 455 REGLAMENTO DEL BIODIESEL, Artículo 5.- Normas Técnicas Las características técnicas del Alcohol Carburante (Etanol Anhidro Desnaturalizado) y del Biodiesel B100 se establecen en las correspondientes Normas Técnicas Peruanas aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; en tanto éstas no sean aprobadas se aplicarán las normas técnicas internacionales correspondientes, para el Etanol Anhidro Desnaturalizado la ASTM D y para el Biodiesel B100 la ASTM D en sus versiones actualizadas. Artículo 6.- Ámbito de aplicación, alcances y órganos competentes El presente Reglamento se aplica a nivel nacional y establece las normas que deben cumplir los productores y comercializadores de Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y los comercializadores y distribuidores de Gasohol y Diesel BX. ( ) Artículo 11.- Calidad del Alcohol Carburante, Biodiesel B100, Gasohol y Diesel BX Las características técnicas o especificaciones de calidad del Alcohol Carburante y del Biodiesel B100 se establecen en el artículo 5 del presente Reglamento. La calidad de estos productos debe ser garantizada por el productor mediante un certificado de calidad. ( ) En cuanto a los antecedentes de la Norma Técnica Peruana del Biodiesel, con fecha 14 de marzo de 2009, el citado Comité Técnico presentó a la entonces Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales CRT el PNTP Nº :2007, para su revisión y aprobación, proyecto que fue sometido a la etapa de Discusión Pública el 25 de abril de Dado que se presentaron observaciones a dicho proyecto, se procedió a la oficialización de la misma a través de su publicación en el diario oficial El Peruano el 11 de julio de Cabe señalar que, cuando dicho biocombustible se use como componente de mezcla con combustible diésel, la mezcla debe cumplir las especificaciones del diésel contempladas en la Norma Técnica Peruana aplicable al diésel. REGLAMENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS PERUANAS, Artículo 24.- Una Norma Técnica Peruana adquiere carácter oficial desde el día siguiente de la publicación de la Resolución de aprobación en el Diario Oficial. M-CDB-01/01 301/511

302 Normalización de Biocombustible 459, el cual está conformado, entre otras, por las empresas importadoras (Refinería la Pampilla y Petroperú) y las empresas productoras locales (Industrias del Espino y Heaven Petroleum), todas las cuales forman parte del presente procedimiento, como se ha señalado en la sección antecedentes de este Informe 460. En ese sentido, las empresas antes mencionadas intervinieron activamente en la elaboración de la norma técnica que establece las especificaciones técnicas necesarias para garantizar la calidad óptima del biodiesel, en tanto se trata de un producto que es objeto de su actividad comercial Por tanto, de acuerdo al marco regulatorio vigente en el Perú, el biodiesel fabricado localmente debe cumplir con las especificaciones técnicas previstas en la Norma Técnica Peruana de Biodiesel, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Biodiesel, siendo los propios agentes económicos los que han consensuado y dado su conformidad para el establecimiento de dichas especificaciones en la citada Norma Técnica. F Cumplimiento de las especificaciones previstas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel 976. Durante el curso del procedimiento, Refinería La Pampilla ha alegado que una de las razones por las cuales no adquiere biodiesel (B100) de aceite de palma elaborado por Industrias del Espino se debe a que dicho biocombustible no cumple las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana de Biodiesel, en particular, la especificación técnica de contenido de agua y sedimentos. Por su parte, Industrias del Espino empresa que constituye la RPN en esta investigación ha rechazado tal afirmación Específicamente, en su respuesta al Cuestionario para Empresas Importadoras 461 y durante la audiencia del período probatorio realizada el 16 de enero de 2014, Refinería La Pampilla manifestó que en el año 2009 efectuó una compra de biodiesel (B100) de aceite de palma de Industrias del Espino; sin embargo, dicho producto fue devuelto a esta última empresa debido a que no cumplía con la especificación de contenido de agua y sedimentos establecida en la Norma Técnica Peruana En atención a las alegaciones formuladas por Refinería La Pampilla en este extremo, mediante requerimiento de fecha 09 de febrero de 2015, esta Secretaría Técnica le solicitó la presentación de toda aquella documentación sustentatoria De acuerdo con el Reglamento de elaboración y aprobación de Normas Técnicas Peruanas, en la elaboración de una Norma Técnica Peruana se distinguen las siguientes etapas: a) etapa de propuesta; b) etapa de formulación; c) etapa de comité; d) etapa de discusión pública; e) etapa de aprobación; y, f) etapa de edición. Entre las otras entidades que conformaron el Subcomité se encuentran diversos organismos públicos (MEM, MINAG, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento VIVIENDA y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION); otras empresas productoras de biodiesel (Biodiesel Perú Internacional S.A.C.); instituciones de educación superior (Universidad Nacional de Ingeniería UNI y Universidad Nacional Agraria de la Molina UNALM); entre otras entidades (tales como: Soluciones Prácticas ITDG, Asociación de Representantes Automotrices del Perú ARAPER, y la Empresa Minera los Quenuales S.A.). Dicho documento fue remitido por Petroperú mediante escrito de fecha 13 de octubre de M-CDB-01/01 302/511

303 que demuestre que dicha empresa efectuó la devolución del biodiesel a Industrias del Espino debido a que dicho producto no habría cumplido las especificaciones de la Norma Técnica Peruana del Biodiesel En respuesta a ese requerimiento, el 19 de febrero de 2015, Refinería La Pampilla presentó, entre otros, los siguientes documentos relacionados con la operación de compra efectuada a Industrias del Espino: (i) Contrato de suministro de biodiesel B100 suscrito entre Refinería La Pampilla e Industrias del Espino el 02 de junio de 2009, en el cual se establecen las siguientes estipulaciones: - El biodiesel de aceite de palma adquirido a Industrias del Espino debe cumplir las especificaciones de calidad establecidas en la Norma Técnica Peruana de Biodiesel. - Se establece un procedimiento de control de calidad antes de la descarga del producto, luego del cual, los representantes de Refinería La Pampilla e Industrias del Espino firman las actas de recepción en señal de conformidad de la calidad del producto. - En caso de incumplimiento del contrato, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, se aplicarán las normas previstas en los artículos 148 y 1429 del Código Civil (resolución por incumplimiento). (ii) (iii) (iv) Análisis de Laboratorio de Biodiesel B100 de Palmas del Espino de junio de 2009, emitido por el Laboratorio de Refinería La Pampilla. En dicho documento se presentan los resultados del análisis practicado a una muestra de biodiesel de Industrias del Espino, a fin de verificar si dicho producto cumplía las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana. Carta del representante de Industrias del Espino dirigida al representante de Refinería La Pampilla de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se objetan los resultados del análisis efectuado por el Laboratorio de Refinería La Pampilla, y además, se alcanzan los resultados de otros análisis practicados al mismo producto sobre la especificación técnica de contenido de agua y sedimentos. Actas de recepción del biodiesel suscritas por los representantes de Refinería La Pampilla e Industrias del Espino el 04 de agosto de Al respecto, si bien Refinería La Pampilla ha presentado un informe técnico emitido por su propio Laboratorio punto (ii) precedente en el que se indica que el biodiesel de Industrias del Espino no cumplía la especificación de contenido de agua y sedimentos establecida en la Norma Técnica Peruana, también obra en el expediente una carta remitida por dicha empresa productora a Refinería La Pampilla punto (iii) precedente, mediante la cual se rechaza dicha conclusión y, M-CDB-01/01 303/511

304 además, se alcanzan los resultados de otros análisis practicados al mismo producto en los que se concluye que sí cumple dicha especificación técnica Según se indica en la carta antes mencionada, el control de calidad del biodiesel de Industrias del Espino entregado en las instalaciones de Refinería La Pampilla fue realizado por un laboratorio independiente, como es el Laboratorio Intertek. Así, se tomaron tres muestras de biodiesel en presencia de un representante del Laboratorio Intertek y de Industrias del Espino, a fin de que dicho Laboratorio realizara análisis técnicos para verificar si el producto cumplía las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel En la referida carta se hace referencia a los análisis realizados por el Laboratorio Intertek a las muestras de biodiesel suministrado por Industrias del Espino a Refinería La Pampilla, los cuales muestran resultados diferentes respecto al parámetro de contenido de agua y sedimentos, según los rangos de temperatura bajo la cual se efectúa la prueba relacionada a dicha especificación técnica Sobre el particular, en el contrato de suministro suscrito entre Refinería La Pampilla e Industrias del Espino el 02 de junio de 2009 punto (i) precedente se establece un procedimiento de control de calidad antes de la descarga del producto, a fin de verificar que la calidad del producto entregado sea la misma del lote de carga, sin especificar a qué temperatura determinada debía realizarse la prueba de contenido de agua y sedimentos. No obstante, en dicho contrato sí se señala que una vez terminadas las descargas, los representantes de Refinería La Pampilla e Industrias del Espino debían firmar, en señal de conformidad, el acta de recepción del producto. Finalmente, también se establece una cláusula de resolución del contrato, en caso una de las partes incumpla sus obligaciones Ahora bien, en el expediente obran actas de conformidad suscritas por los representantes de Refinería La Pampilla e Industrias del Espino el 04 de agosto de 2009 punto (iv) precedente, a través de las cuales ambas partes dejan constancia de la recepción del biodiesel de Industrias del Espino, luego de efectuadas todas las descargas del producto. Cabe precisar que, de conformidad con el contrato de suministro, las descargas del producto se debían realizar después de cumplir el procedimiento de control de calidad correspondiente En ese sentido, las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento indican que Refinería La Pampilla siguió el procedimiento de verificación de calidad del biodiesel de Industrias del Espino establecido en el contrato de suministro suscrito entre ambas empresas, luego de lo cual suscribió las actas de conformidad de recepción dejando constancia expresa de haber recibido el biodiesel suministrado por dicho productor nacional. Los hechos antes indicados permiten inferir que Refinería La Pampilla brindó su conformidad con la calidad del biodiesel suministrado por Industrias del Espino En contraste con ello, no obra en el expediente documento alguno que pruebe que, con posterioridad a la recepción del biodiesel por parte de Refinería La M-CDB-01/01 304/511

305 Pampilla, esta última haya efectuado la devolución del biodiesel de aceite de palma adquirido a Industrias del Espino en junio de 2009, a pesar del requerimiento de información cursado por esta Secretaría Técnica para presentar la documentación pertinente que sustentara ese hecho; o, en todo caso, la resolución del contrato por causal de incumplimiento. Por el contrario, como se ha señalado en el párrafo previo, Refinería La Pampilla ha presentado actas de conformidad que demuestran que dicha empresa sí recibió el biodiesel de Industrias del Espino, luego de haber completado el procedimiento de verificación de calidad del producto contemplado en el contrato Por tanto, no existen elementos que permitan afirmar que el biodiesel (B100) de aceite de palma de Industrias del Espino adquirido por Refinería La Pampilla en junio de 2009, haya carecido de las especificaciones técnicas previstas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel, específicamente aquella referida al contenido de agua y sedimentos Ahora bien, sin perjuicio de la conclusión establecida en el párrafo anterior, de forma complementaria, a continuación se revisará la información que obra en el expediente sobre las compras de biodiesel efectuadas por otros clientes de Industrias del Espino durante el periodo de análisis, específicamente en relación al cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel En el Cuadro N 23 se detallan las ventas efectuadas por Industrias del Espino a otros clientes, distintos de Refinería La Pampilla, durante el periodo de análisis: Cuadro Nº 23 Compras de biodiesel realizadas por Petroperú, Maple Gas y Manú Perú a la RPN (Febrero de 2009 diciembre de 2011) Comprador Fecha Nº de barriles febrero de Petroperú marzo de diciembre de Manu Perú enero de 2009 junio de Maple Gas enero de 2011 junio de Compras de biodiesel realizadas por Petroperú a Industrias del Espino 990. Respecto a las tres (3) compras de biodiesel (B100) de aceite de palma efectuadas por Petroperú a Industrias del Espino en febrero de 2009, marzo de 2010 y diciembre de 2011, respectivamente, según los documentos que obran en el expediente se desprende que el producto suministrado en tales oportunidades cumplió con todas las especificaciones técnicas contenidas en la Norma Técnica Peruana de Biodiesel. M-CDB-01/01 305/511

306 991. En efecto, Petroperú presentó los siguientes documentos en los que dicha empresa dejó constancia de la conformidad de la entrega del biodiesel suministrado por Industrias del Espino entre 2009 y : (i) (ii) (iii) Documentos denominados Constancia de Entrega de fecha 13 de febrero, 19 de marzo y 25 de abril de 2009, mediante los cuales Petroperú declaró haber recibido el biodiesel de Industrias del Espino en su planta de Yurimaguas. Asimismo, en dicho documento, Petroperú señaló también que para constancia quedan las firmas determinando la calidad conforme con la entrega del biodiesel B100. Documento denominado Biodiesel B100 recibido en Operaciones Conchán 2010 de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el cual Petroperú declaró haber recibido el biodiesel de Industrias del Espino entre el 06 y el 15 de marzo de Documento denominado Recibidos de crudo y productos (Bls. Netos) del mes de noviembre de 2011, mediante el cual Petroperú declaró haber recibido el biodiesel de Industrias del Espino entre el 11 y el 21de noviembre de Según se aprecia, en los documentos antes indicados no se menciona ni se sugiere la existencia de algún defecto en el biodiesel de aceite de palma adquirido a Industrias del Espino en los años 2009, 2010 y Por el contrario, en dichos documentos se deja constancia que Petroperú recibió en sus instalaciones el biodiesel suministrado por Industrias del Espino, sin haber formulado observación alguna. En el caso particular de la compra efectuada a Industrias del Espino en 2009, Petroperú incluso manifestó expresamente su conformidad con la calidad del producto Por tanto, conforme a la documentación que obra en el expediente, se ha verificado que en las tres (3) compras de biodiesel de Industrias del Espino efectuadas por Petroperú durante el período de análisis, no existió controversia alguna entre ambas partes con relación al cumplimiento, por parte del referido producto, de todas las especificaciones técnicas establecidas en la Norma Técnica Peruana de Biodiesel. Compras de biodiesel realizadas por Manu Perú y Maple Gas a Industrias del Espino 994. Conforme se ha señalado en los párrafos previos, de forma regular, durante el periodo de análisis, las empresas nacionales Manu Perú y Maple Gas (que al igual que Petroperú y Refinería La Pampilla distribuyen diésel B2 y diésel B5 a nivel 462 Dicha información fue remitida por Petroperú mediante escrito de fecha 14 de mayo de M-CDB-01/01 306/511

307 nacional) efectuaron compras de biodiesel de aceite de palma a Industrias del Espino, las cuales totalizaron y toneladas, respectivamente Según se ha explicado en esta sección del Informe, la Norma Técnica Peruana de Biodiesel constituye el instrumento que establece, de manera obligatoria, los parámetros y especificaciones que debe reunir el biodiesel producido y comercializado en el país, y que resulta aplicable en todo el mercado peruano, de conformidad con lo dispuesto en Reglamento del Biodiesel. En tal sentido, de acuerdo al marco regulatorio vigente en el país, para que el biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino sea apto para su comercialización en todo el territorio nacional debe cumplir obligatoriamente las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Peruana Considerando ello, es razonable inferir que el biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino suministrado a Manu Perú y a Maple Gas durante el periodo de análisis cumplió las especificaciones contenidas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel, teniendo en cuenta además que no obra en el expediente documento alguno que indique lo contrario A mayor abundamiento, en el expediente obran documentos en los que se aprecia que Maple Gas y Primax, empresa a la cual Manu Perú le suministraba diésel B2 y diésel B5 elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino, han expresado su conformidad con dicho producto Así, el 12 de febrero de 2015, Industrias del Espino presentó una carta que le fue remitida por Maple Gas, en la cual esta última empresa señala que desde 2011 ha adquirido biodiesel de Industrias del Espino, el cual ha sido empleado para producir el combustible diésel B5 comercializado en diferentes estaciones de servicio, así como a clientes industriales y gubernamentales, sin que se haya presentado ningún reclamo en relación al funcionamiento de dicho combustible mezcla Asimismo, mediante comunicación de fecha 07 de enero de 2016, Industrias del Espino presentó una comunicación remitida por Primax el 07 de diciembre de 2015, en la que se señala que la referida empresa no dejó de comprar diésel B5 (elaborado con biodiesel de Industrias del Espino) a Manu Perú por problemas en la calidad del producto, sino debido a motivos comerciales, pues obtuvo una mejor propuesta económica de suministro por parte de Petroperú Por tanto, considerando los medios probatorios que obran en expediente, y a partir de una valoración conjunta de los mismos, es posible afirmar que, durante el periodo de análisis, el biodiesel de aceite de palma comercializado por Industrias del Espino empresa que constituye la RPN en esta investigación, cumplió con las especificaciones previstas en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel. M-CDB-01/01 307/511

308 F Exigibilidad de requerimientos adicionales no contemplados en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel En el curso del procedimiento, Petroperú y Refinería La Pampilla empresas importadoras de biodiesel argentino han manifestado que no adquieren biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino debido a que su mezcla en 2% o 5% con diésel para la obtención de diésel B2 y diésel B5 genera un mal desempeño de los vehículos en zonas de bajas temperaturas. Específicamente, dichas empresas señalan que el biodiesel elaborado en base a aceite de palma genera partículas sólidas en las mezclas que ocasionan la obstrucción de los filtros de combustible de los motores diésel Según indican las empresas importadoras, ello se debe a que el biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino no cumple con una especificación técnica en particular, denominada Punto de Obstrucción de Filtros en Frío (en adelante, parámetro POFF), la cual es necesaria para garantizar que el combustible mezcla tenga un desempeño adecuado en zonas de bajas temperaturas En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, así como en la audiencia final del procedimiento, CARBIO ha señalado que las empresas importadoras (Petroperú y Refinería La Pampilla), en sus convocatorias públicas de adquisición de biodiesel, requieren que dicho producto cumpla con la especificación técnica del parámetro POFF debido a que influye de manera relevante en la calidad del diésel B2 y diésel B5. En ese sentido, a juicio de CARBIO, dicha exigencia comercial establecida por el mercado cumplir con el parámetro POFF determina la desviación de la demanda de biodiesel hacia otros biocombustibles no elaborados con aceite de palma Como se ha señalado en el acápite E.1 del presente Informe, el artículo 15.5 del Acuerdo SMC establece que, para los fines del análisis de causalidad, la autoridad investigadora debe verificar que el daño a la RPN sea consecuencia de las importaciones subvencionadas. Asimismo, debe analizar cualquier otro factor del que tenga conocimiento, distinto de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo causen daño a la RPN, el mismo que no podrá ser atribuido a dichas importaciones En el presente caso, como se ha explicado en la sección B de este Informe, el procedimiento de investigación fue iniciado a solicitud de Industrias del Espino, empresa que constituye la RPN en este caso por ser el único productor nacional que ha proporcionado información completa sobre sus indicadores económicos, y que representa una proporción importante (88%) de la producción nacional total de dicho producto en el periodo de análisis. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Acuerdo SMC, que establece que se entiende por rama de producción nacional el total de los productores del producto nacional o una proporción importante de ese total. M-CDB-01/01 308/511

309 1006. En ese sentido, en la medida que la RPN determinada en la presente investigación está conformada únicamente por Industrias del Espino, corresponde evaluar la existencia de otros factores, distintos de las importaciones subvencionadas, que expliquen o contribuyan al daño experimentado por dicha empresa en el periodo de análisis Cabe precisar que, en la medida que las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC sobre la determinación de la existencia de otros factores de daño a la RPN distintos de las importaciones subvencionadas, son idénticas a aquellas contenidas en el Acuerdo Antidumping, resulta pertinente traer a colación los pronunciamientos de los Grupos Espaciales de la OMC orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de las disposiciones sobre dicha materia contenidas en ambos Acuerdos, los cuales pueden servir de guía para la determinación de la existencia de relación causal que corresponde efectuar en el presente caso El Grupo Especial de la OMC en Tailandia Vigas doble T señaló que los otros factores "de que tengan conocimiento" las autoridades incluirían los factores causales que hayan señalado las partes interesadas a las autoridades investigadoras en el curso de una investigación antidumping. Asimismo, el Grupo Especial señaló que en el Acuerdo Antidumping no existe ninguna prescripción explícita de que las autoridades investigadoras busquen y examinen en cada caso por su propia iniciativa los efectos de todos los posibles factores distintos de las importaciones que pueden estar causando daño a la rama de producción nacional objeto de la investigación. No obstante, ello no impide que la autoridad investigadora lo haga si así lo considera conveniente Además, los Grupos Especiales de la OMC en los casos CE Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM 464 y China Aparatos de Informe del Grupo Especial, Tailandia Vigas doble T, párr Informe del Grupo Especial, CE Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, párr a En el referido caso, Corea cuestionó el análisis de relación causal efectuado por las Comunidades Europeas alegando que dicho Miembro incumplió su obligación de separar y distinguir el daño causado por otros factores para no atribuir ese daño a las importaciones subvencionadas. Según alegó Corea, las Comunidades Europeas se limitaron a exponer conclusiones en su determinación, a partir de las cuales no podía encontrarse ningún razonamiento ni ninguna base fáctica que la respaldara. En ese caso, Corea alegó que otro factor de daño a la RPN vinculado al descenso de los precios de las DRAM durante el periodo de investigación, había sido una importante 'liquidación de existencias". Específicamente, Corea alegó que en 2000, cuando los precios de las DRAM habían aumentado perceptiblemente, muchos clientes (por ejemplo, distribuidores) acumularon sus existencias de DRAM porque los usuarios temían que hubiera escasez. Así, cuando se redujo la demanda de DRAM, estas existencias se vendieron rápidamente, lo cual exacerbó aún más la bajada de los precios de dicho producto. Las Comunidades Europeas rechazaron el argumento de Corea por las siguientes razones: (i) no había ninguna prueba efectiva que apoyara el argumento de que la liquidación de existencias ocasionó un descenso de los precios de las DRAM durante el periodo de investigación; (ii) dicho argumento estaba basado en una premisa incorrecta, pues durante el periodo de investigación el consumo de DRAM siguió aumentando; y, (iii) el argumento formulado no era verosímil, pues ninguna empresa acumulaba existencias cuando los precios eran altos, y menos aun cuando se trataba de un producto de ciclo de vida corto, como eran los DRAM. M-CDB-01/01 309/511

310 rayos X 465, han establecido que en caso una parte interesada alegue la existencia de otro factor de daño a la RPN, dicha parte tiene la carga de probar sus alegaciones mediante medios probatorios que sean verificables por la autoridad investigadora En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por la OMC, cuando una parte interesada alega la existencia de otros factores causantes de daño a la RPN se originan las siguientes obligaciones: (i) que dicha parte presente pruebas que justifiquen sus alegaciones sobre la existencia de esos otros factores; y, (ii) que la autoridad investigadora evalúe de manera objetiva las pruebas presentadas por la parte En este punto, cabe traer a colación el principio de la carga de la prueba, aplicable en los procedimientos de investigación en materia de defensa comercial, según el cual salvo disposición legal diferente, quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos, tiene la carga de probarlos 466. Asimismo, las Comunidades Europeas indicaron que se había verificado que las existencias de la industria como porcentaje de la producción disminuyeron durante 2000, así como durante el período de investigación. Así lo había confirmado el único distribuidor que cooperó en la investigación, quien indicó en su respuesta al cuestionario que los fabricantes estaban mostrando preferencia por los pedidos día a día. El mismo distribuidor indicó durante una audiencia que sus existencias de DRAM se renovaban cuatro veces al año. Por lo tanto, no podía establecerse ningún vínculo entre las existencias y los precios, razón por la cual rechazaron el argumento planteado por Corea. Al respecto, el Grupo Especial determinó que las Comunidades Europeas examinaron las alegaciones planteadas por Corea, y que las pruebas proporcionadas por el único distribuidor que colaboró en la investigación no respaldaba la alegación de Corea de que se produjo una significativa "liquidación de existencias". Según refirió el Grupo Especial, los documentos proporcionados por Corea contenían declaraciones que carecían de todo respaldo fáctico, por lo que que no había elementos de hecho que justificaran el argumento de Corea de que la "liquidación de existencias" contribuyó al daño sufrido por la rama de producción nacional. 465 Informe del Grupo Especial, China Aparatos de rayos X, párr En el referido caso, la Unión Europea cuestionó el análisis de relación causal efectuado por China alegando que dicho Miembro no abordó el otro factor de daño referido a "la calidad de los productos y los factores tecnológicos. En dicha oportunidad, la Unión Europea alegó la inferior calidad de los productos de rayos x originarios de China en términos de gama de productos, calidad, antecedentes, facilidad de uso y servicio, para lo cual presentó pruebas que hacían referencia a cifras o documentos justificativos. Por ejemplo, citó reglamentos chinos sobre contratación pública, en virtud de los cuales la autoridad encargada de la contratación estaba obligada a dar preferencia a los productos nacionales a no ser que "los productos, proyectos o servicios que se han de contratar no puedan obtenerse en el país. Además, presentó cifras de una empresa exportadora de la Unión Europea respecto de sus ventas de aparatos de rayos X en el mercado chino, todas con sujeción a lo dispuesto en la reglamentación sobre contratación pública. En ese caso, China había rechazado la alegación de la Unión Europea únicamente declarando que "la calidad de los aparatos nacionales de rayos X para inspecciones de seguridad se mantuvo estable, a un nivel tecnológico y con un proceso de fabricación propios de un líder mundial". En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que China no realizó un examen objetivo de las pruebas, debido a que no abordó adecuadamente las pruebas y argumentos presentados por la Unión Europea en el procedimiento. 466 Ver nota al pie de página N 45. M-CDB-01/01 310/511

311 1012. En esa línea, la Sala ha reconocido que, para acreditar un hecho en el marco de un procedimiento de investigación, no basta con alegarlo, sino que se deberá presentar documentación que demuestre tal afirmación Así, en el caso Taiwán Cierres de cremallera (cierres de metal y los demás cierres) y sus partes (cadenas y llaves) 467, las empresas importadoras formularon cuestionamientos a las facturas presentadas por el solicitante, las cuales fueron empleadas por la Comisión para hallar el valor normal de los cierres de metal en Taiwán. A pesar de ello, dichas empresas importadoras no presentaron información que pudiera sustentar el cálculo del valor normal (por ejemplo, sobre los precios de los cierres de metal comercializados en Taiwán), o que desvirtúe el valor probatorio de las facturas en cuestión empleadas por la Comisión. En consecuencia, al no haber cumplido con la carga probatoria que les correspondía, la Sala desestimó el cuestionamiento formulado por las empresas importadoras Específicamente, dicha autoridad jerárquica superior señaló lo siguiente: De acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, la parte que sostenga una determinada afirmación adquiere la carga de probarlo. Por lo tanto, al no haber cumplido con la carga probatoria que les corresponde, se debe desestimar dicho cuestionamiento [Subrayado añadido] [Nota a pie de página omitida]. De esta manera, para acreditar un hecho no basta con alegarlo sino que [se] deberá presentar documentación que demuestre tal afirmación En relación a lo anterior, cabe recordar que de conformidad con el artículo 12.5 del Acuerdo SMC, la autoridad investigadora debe cerciorase de la exactitud de la información en la que basa sus conclusiones. En atención a ello, el Acuerdo SMC impone a la autoridad investigadora la obligación de efectuar una determinación de la existencia de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la RPN, basada en un examen de todas las pruebas pertinentes de las que disponga Lo señalado anteriormente resulta de especial importancia, pues en caso las partes aleguen la existencia de otros factores, deben presentar medios probatorios que puedan ser verificados por la autoridad investigadora y que acrediten objetivamente la existencia de esos otros factores. En ese sentido, las partes no pueden alegar la existencia de otros factores en base a simples declaraciones, sin ningún sustento probatorio verificable En base a las consideraciones antes expuestas, se puede concluir lo siguiente: 467 Ver nota al pie de página N 411. M-CDB-01/01 311/511

312 (i) (ii) (iii) El análisis de la existencia de otros factores, distintos de las importaciones subvencionadas, se debe realizar en base al daño que esos otros factores causan a la RPN determinada en el procedimiento de investigación. En caso las partes que participan en el procedimiento aleguen otros factores, distintos de las importaciones subvencionadas, como casusa del daño que afronta la RPN, dichas partes tienen la carga de probar la existencia de esos otros factores. La autoridad investigadora tiene la obligación de evaluar las pruebas aportadas por las partes sobre la existencia de otros factores, con el fin de determinar, en base a ellas, si efectivamente dichos factores contribuyeron al daño experimentado por la RPN En el presente caso, como se ha señalado, Petroperú y Refinería La Pampilla alegan que la razón por la cual no adquieren el biodiesel de aceite de palma elaborado por la RPN se debe a que dicho biocombustible, al ser empleado en la elaboración de diésel B2 y diésel B5, genera un desempeño deficiente del combustible mezcla en climas de bajas temperatura. Siendo ello así, ambos importadores tienen la carga de probar que el combustible mezcla diésel B2 y diésel B5 funciona deficientemente cuando en su elaboración se emplea, en proporciones de 2% y 5% respectivamente, biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino En el curso del procedimiento, a efectos de sustentar las alegaciones formuladas en este extremo, Petroperú y Refinería La Pampilla han presentado lo siguiente: (i) Comunicaciones de clientes finales en las que se formulan reclamos por problemas en el uso del combustible mezcla (diésel B2 / diésel B5) en localidades de la sierra del país, los cuales, según indica Petroperú, obedecen al empleo de biodiesel de aceite de palma de Industrias de Espino en la elaboración del referido combustible mezcla. (ii) Documentos relativos a análisis técnicos practicados sobre muestras de biodiesel y combustible mezcla (diésel B2 y diésel B5), los cuales, según indican Petroperú y Refinería La Pampilla, muestran la incidencia que tiene el biodiesel de aceite palma de Industrias del Espino en el combustible mezcla A continuación se analizarán cada una de las pruebas presentadas por Petroperú y Refinería La Pampilla para sustentar la existencia de otro factor de daño a la RPN. a) Reclamos de los clientes de Petroperú Durante el curso del procedimiento, Petroperú ha señalado que la razón por la cual no adquiere biodiesel de aceite de palma elaborado por Industrias del Espino se debe a que dicho biocombustible, mezclado en un 2% o 5% con diésel N 2, M-CDB-01/01 312/511

313 genera un mal desempeño del combustible mezcla diésel B2 y diésel B5 en zonas de bajas temperaturas. Para sustentar tal afirmación, Petroperú ha hecho referencia a quejas que le formularon sus clientes entre los años 2009 y 2011, con relación a problemas generados por el uso del combustible mezcla suministrado por Petroperú, el cual, según lo señalado por dicha empresa, habría sido elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino En efecto, en su respuesta al Cuestionario para Empresas Importadoras 468 y durante la audiencia del período probatorio realizada el 16 de enero de 2014, Petroperú manifestó que diversos clientes suyos ubicados en la sierra central y en el sur del país le reportaron que al usar diésel B2 y diésel B5 se presentaron problemas de taponamiento de los filtros de los vehículos y de los motores de equipos mineros. A juicio de Petroperú, tales deficiencias obedecerían al uso en la mezcla de biodiesel de aceite de palma, pues este no cumple con determinadas especificaciones técnicas necesarias para su correcto desempeño en climas de bajas temperaturas En atención a lo manifestado por Petroperú, con fecha 09 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica le requirió la presentación de toda aquella documentación sustentatoria que demuestre la existencia de quejas de sus clientes por problemas por el uso de diésel B2 y diésel B5 elaborado con biodiesel nacional fabricado a partir de aceite de palma En atención a dicho requerimiento, con fecha 19 de febrero de 2015, Petroperú presentó los siguientes documentos: (i) Ocho (8) comunicaciones cursadas por sus clientes, en las que se hace referencia a fallas en los vehículos y maquinarias que utilizaron combustible mezcla suministrado por Petroperú. 468 Al respecto, ver el documento denominado Biocombustibles Experiencias de Uso en Petroperú remitido como Anexo 10 del Cuestionario para Empresas Importadoras. M-CDB-01/01 313/511

314 Cuadro Nº 24 Reclamos de clientes finales de Petroperú Fuente: Escrito presentado por Petroperú el 19 de febrero de 2015 Elaboración: ST-CDB/INDECOPI (ii) Documento denominado Resumen Ejecutivo Compras de urgencia de lotes de biodiesel B100, en el que se refiere que las comunicaciones antes mencionadas versan sobre reclamos de clientes de Petroperú por el uso de diésel B2 (combustible mezcla de diésel N 2 en 98% y biodiesel B100 en 2%), elaborado con el primer lote de biodiesel de procedencia nacional recibido por Petroperú en Refinería Conchán entre el 19 de diciembre de 2008 y el 05 de febrero de Conforme se puede apreciar, las ocho (8) comunicaciones presentadas por Petroperú para acreditar los reclamos presentados por sus clientes con relación a problemas en el uso del combustible mezcla (diésel B2 y diésel B5) elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino, corresponden únicamente al año 2009, y específicamente abarcan un período de dos (2) meses de ese año (del 23 de enero al 26 de febrero de 2009) Es decir, a pesar de que el período de análisis en este procedimiento de investigación comprende desde enero de 2009 hasta junio de 2014, y que conforme se acredita del expediente Petroperú realizó compras de biodiesel a Industrias del Espino en tres (3) años distintos (2009, 2010 y 2011), las pruebas presentadas por Petroperú para sustentar los reclamos de sus clientes solo corresponden a dos (2) meses de En este punto, es pertinente señalar que aunque Petroperú ha alegado también la existencia de reclamos de clientes suyos ubicados en la sierra central y en el sur del país durante 2010 y 2011, por el uso de diésel B2 y diésel B5 que habría sido elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino, como se M-CDB-01/01 314/511

315 explicará más adelante en este Informe, dicha empresa no ha presentado documentación alguna que sustente esos reclamos, a pesar de los requerimientos formulados por la Secretaría Técnica Por tanto, a continuación se procederá a analizar los documentos presentados por Petroperú, mediante los cuales busca acreditar la existencia de reclamos formulados por sus clientes por un deficiente desempeño del combustible mezcla diésel B2 y diésel B5 a causa del uso en la mezcla de biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino. Previamente a ello, se describirán las compras de biodiesel efectuadas por Petroperú a Industrias del Espino durante el período de análisis del caso, considerando también para ello la información disponible en el expediente sobre la ubicación de las refinerías de Petroperú que fueron abastecidas por dicho biocombustible, para su despacho a clientes finales. Compras de biodiesel efectuadas por Petroperú a Industrias del Espino De acuerdo a la información que obra en el expediente, durante el período de análisis, Petroperú realizó las siguientes compras de biodiesel a Industrias del Espino 469 : (i) (ii) Mediante contrato de suministro de fecha 02 de febrero de 2009, Petroperú adquirió barriles de biodiesel para abastecer Refinería Iquitos. Dicho producto fue recibido por Petroperú en su planta de Yurimaguas, ubicada en la ciudad de Yurimaguas, en tres fechas distintas: 13 de febrero, 19 de marzo y 25 de abril de Mediante contrato de suministro de fecha 16 de marzo de 2010, Petroperú adquirió barriles de biodiesel para abastecer Refinería Conchán, ubicada en la ciudad de Lima. Dicho producto fue recibido por Petroperú entre el 06 y el 15 de marzo de (iii) Mediante contrato de adquisición de fecha 06 de diciembre de 2011, Petroperú adquirió barriles de biodiesel para abastecer Refinería Conchán, ubicada en la ciudad de Lima. Dicho producto fue recibido por Petroperú en noviembre de Dado que los documentos presentados por Petroperú para sustentar deficiencias en el desempeño del combustible meza (diésel B2 y diésel B5) a causa del uso de biodiesel de Industrias del Espino en la mezcla (cartas de reclamos de los clientes de Petroperú) datan de enero y febrero de 2009, se colige que dichos reclamos solo pueden encontrarse referidos, de ser el caso, al biodiesel de Industrias del Espino que Petroperú adquirió en 2009, y no al biodiesel que adquirió en 2010 y Dicha información fue proporcionada por Petroperú mediante escrito de fecha 8 de mayo de M-CDB-01/01 315/511

316 1030. Atendiendo a ello, a continuación se detallarán las fechas en que se realizaron las entregas del biodiesel adquirido por Petroperú a Industrias del Espino en : (i) (ii) (iii) Documento denominado Constancia de Entrega de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual Petroperú declaró haber recibido barriles de biodiesel de Industrias del Espino en la planta de Yurimaguas, ubicada en Jr. Progreso 1050, Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto. Documento denominado Constancia de Entrega de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual Petroperú declaró haber recibido barriles de biodiesel de Industrias del Espino en la planta de Yurimaguas, ubicada en Jr. Progreso 1050, Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto. Documento denominado Constancia de Entrega de fecha 25 de abril de 2009, mediante el cual Petroperú declaró haber recibido barriles de biodiesel de Industrias del Espino en la planta de Yurimaguas, ubicada en Jr. Progreso 1050, Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto. Reclamos por compras efectuadas en De conformidad con el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles (Decreto Supremo Nº EM), durante el año 2009 estuvo vigente la obligatoriedad de comercializar combustible mezcla diésel B2 (es decir, mezcla de 98% de diésel Nº 2 con 2% de biodiesel). En ese sentido, se infiere que los reclamos presentados por los clientes de Petroperú que datan de enero y febrero de 2009 se encuentran vinculados exclusivamente al uso de combustible mezcla elaborado con 2% de biodiesel (diésel B2) Ello se condice con lo señalado por Petroperú en el documento denominado Resumen Ejecutivo Compras de urgencia de lotes de biodiesel B , que obra en el expediente, en el cual se refiere que las quejas efectuadas por los clientes de Petroperú ubicados en la sierra central, detallados en el Cuadro N 24 de este Informe, se encontraban referidas al diésel B Dicha información fue proporcionada por Petroperú mediante escrito de fecha 14 de mayo de Dicha documento fue proporcionado por Petroperú mediante escrito de fecha 19 de febrero de M-CDB-01/01 316/511

317 1033. Conforme se observa del documento antes citado, la propia Petroperú reconoce que el diésel B2 al que se hace referencia en los reclamos de sus clientes ubicados en la sierra central del país, fue elaborado con el primer lote de biodiesel de procedencia nacional recibido en Refinería Conchán entre el 19 de diciembre de 2008 y el 05 de febrero de Siendo ello así, para poder vincular tales reclamos al uso de biocombustible mezcla (diésel B2) elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino es necesario probar que el biodiesel adquirido por Petroperú a Industrias del Espino en 2009: (i) abasteció a Refinería Conchán, pues desde esa refinería se despachó el biocombustible mezcla a los clientes de Petroperú ubicados en la sierra central del país; y, (ii) fue recibido por Petroperú antes del 06 de febrero de 2009, conforme se indica en el documento citado en el párrafo 1032 precedente Lo anterior resulta de especial importancia pues, de acuerdo a lo declarado por la propia Petroperú en el procedimiento, dicha empresa ha adquirido biodiesel a diversos proveedores (nacionales y extranjeros) durante el período de análisis, y en el caso particular de las compras de biodiesel efectuadas en 2009, en el documento denominado Resumen Ejecutivo Compras de urgencia de lotes de biodiesel B100 citado previamente, en el que se mencionan los reclamos recibidos por parte de sus clientes, Petroperú vincula esos reclamos al biodiesel adquirido a un productor nacional, sin especificar la razón social del mismo Al respecto, a partir de la revisión de los contratos de suministro de biodiesel celebrados entre Petroperú e Industrias del Espino, así como de las constancias de entrega de biodiesel correspondientes a dichos contratos, los cuales han sido presentados por Petroperú durante el curso del procedimiento (ver párrafos 1028 y 1030 precedentes), se aprecia que la única refinería abastecida con biodiesel adquirido a Industrias del Espino en 2009 fue Refinería Iquitos, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Yurimaguas, en la región selva del país. A M-CDB-01/01 317/511

318 diferencia de ello, la Refinería Conchán, desde la cual se despachó el combustible mezcla diésel B2 a los clientes de Petroperú que formularon los reclamos materia de análisis, se encuentra ubicada en la ciudad de Lima, en la región costa del país Efectivamente, si bien Industrias del Espino suministró biodiesel a Petroperú en 2009, ello se realizó con la finalidad de abastecer Refinería Iquitos, siendo recién en marzo de 2010 que Industrias del Espino suministró biodiesel a Petroperú para abastecer Refinería Conchán, es decir, un año después de que se presentaron los reclamos de los clientes de Petroperú ubicados en la sierra central del país De otro lado, el biodiesel suministrado por Industrias del Espino a Petroperú en 2009 fue entregado a esta última empresa entre el 13 de febrero y el 25 de abril de ese año, según la propia documentación presentada por Petroperú. A diferencia de ello, en el documento denominado Resumen Ejecutivo Compras de urgencia de lotes de biodiesel B100, Petroperú señala expresamente que las quejas de sus clientes se originaron por el uso de combustible diésel B2 elaborado con el primer lote de biodiesel de procedencia nacional recibido entre el 19 de diciembre de 2008 y el 05 de febrero de 2009, es decir, con anterioridad a que Industrias del Espino realizara la primera entrega de biodiesel a Petroperú En atención a lo expuesto, la evidencia de la que se dispone en esta etapa final de la investigación permite concluir que los reclamos formulados en 2009 por los clientes de Petroperú pruebas presentadas por dicha empresa para acreditar que el uso de biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino afecta el desempeño del combustible mezcla diésel B2- no se encuentran vinculados al uso del biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino En ese sentido, si bien en los referidos reclamos se hace referencia a deficiencias en el desempeño del combustible mezcla (diésel B2) suministrado por Petroperú a algunos de sus clientes ubicados en la sierra central del país, dicha empresa no ha demostrado que ese combustible mezcla haya sido elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino Ahora bien, sin perjuicio de haber concluido que los reclamos aludidos por Petroperú corresponden a problemas originados en 2009 con relación al uso de combustible mezcla diésel B2 elaborado con biodiesel que no fue abastecido por Industrias del Espino, tomando en consideración la información presentada por la referida empresa y aquella que obra en el expediente, a continuación se procederá a analizar cada uno de los reclamos detallados en el Cuadro N 24 de este Informe. M-CDB-01/01 318/511

319 Comunicaciones remitidas por Grifos Curipata S.R.L., Grifos Panamericana, San Carlos y Pilcomayo, Caminco S.A., Estación de Servicios GREDISA y Estación de Servicios Precisión S.R.L De la revisión de las ocho (8) comunicaciones que contienen los reclamos de los clientes finales de Petroperú, se advierte que cinco (5) de tales comunicaciones fueron remitidas con anterioridad a la fecha en que se produjo la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú en En efecto, conforme se puede advertir del Cuadro Nº 24 de este Informe, las comunicaciones cursadas por Grifos Curipata S.R.L., Grifos Panamericana, San Carlos y Pilcomayo, Caminco S.A., Estación de Servicios GREDISA y Estación de Servicios Precisión S.R.L., están fechadas entre el 23 de enero y el 12 de febrero de 2009, mientras que la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú (para abastecer Refinería Iquitos ) se efectuó en una fecha posterior, esto es, el 13 de febrero de En ese sentido, los reclamos presentados por estos cinco (5) clientes de Petroperú no se encuentran vinculados al uso de combustible mezcla (diésel B2) elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino, como ha alegado dicha empresa importadora en el curso de la investigación. Comunicaciones remitidas por Peruana de Combustibles S.A., Volcan Compañía Minera S.A.A. e Inversiones Titán S.R.L Con relación a las otras tres (3) comunicaciones remitidas por las empresas Peruana de Combustibles S.A. (en adelante, PECSA), Volcan Compañía Minera S.A.A. (en adelante, Volcan) e Inversiones Titán S.R.L. (en adelante, Inversiones Titán), cabe señalar que estas fueron remitidas con posterioridad a la fecha en que Industrias del Espino efectuó la primera entrega de biodiesel a Petroperú en Así, las referidas comunicaciones están fechadas entre el 23 y el 26 de febrero de 2009, mientras que la primera entrega de biodiesel a Industrias del Espino a Petroperú (para abastecer Refinería Iquitos ) se efectuó el 13 de febrero del mismo año. En ese sentido, a continuación se evaluará cada uno de dichas comunicaciones. PECSA En el caso de la comunicación remitida por PECSA, se advierte que esta tiene fecha del 23 de febrero de 2009 (es decir, 10 días después de efectuarse la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú). Sin embargo, en dicha comunicación, PECSA manifiesta que los problemas con el uso del diésel B2 fueron informados a Petroperú desde el 12 de febrero de 2009 y que los mismos fueron reportados por sus clientes semanas antes a ello. Tales problemas se encontraban referidos a sedimentos encontrados en el combustible mezcla despachado en la planta de Petroperú en Conchán, ubicada en la ciudad de Lima. M-CDB-01/01 319/511

320 1047. Como se aprecia, en la comunicación cursada por PECSA se hace referencia a problemas preexistentes cuyos antecedentes corresponden a una fecha anterior ( hace algunas semanas ) al 12 de febrero de En este punto cabe reiterar que la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú se efectuó recién el 13 de febrero de Siendo ello así, dado que los problemas reportados por los clientes de PECSA (empresa a la que Petroperú suministraba combustible mezcla diésel B2 desde Planta Conchán ), corresponden a fechas anteriores a la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú en Refinería Iquitos, no existe base fáctica ni pruebas positivas que permitan concluir que dichos problemas estuvieron vinculados al uso de combustible mezcla diésel B2 elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino. VOLCAN Respecto a la comunicación remitida por Volcan, se observa que, al igual que la comunicación cursada por PECSA, esta también es de fecha posterior (26 de febrero de 2009) a la primera entrega del biodiesel de Industrias del Espino en Refinería Iquitos (13 de febrero de 2009) Sin embargo, cabe traer a colación el documento denominado Informe de Visita al cliente Volcan Compañía Minera, unidad operativa de Cerro de Pasco 472, elaborado por Petroperú con ocasión de los reclamos presentados por Volcan por 472 Dicho documento fue proporcionado por Petroperú mediante escrito de fecha 19 de febrero de M-CDB-01/01 320/511

321 la calidad del combustible mezcla diésel B2 suministrado por Petroperú. En dicho documento, Petroperú indica que los problemas en la maquinaria liviana y pesada de Volcan a causa de la saturación prematura de filtros se suscitaron antes del reclamo formulado por Volcan el 26 de febrero de Efectivamente, en el documento antes indicado ( Informe de Visita al cliente Volcan Compañía Minera, unidad operativa de Cerro de Pasco ) se señala expresamente que los problemas detectados en las maquinarias de Volcan por la calidad del combustible mezcla diésel B2, fueron informados a Petroperú desde el 02 de febrero de 2009, lo que indica que esos problemas eran preexistentes a esa última fecha. Entre tanto, como se ha señalado en párrafos previos, la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú, para abastecer Refinería Iquitos, se efectuó el 13 de febrero de 2009, es decir, once (11) días después En atención a ello, dado que los problemas en las maquinarias de Volcan por el uso del combustible mezcla diésel B2 suministrado por Petroperú fueron anteriores a la fecha de la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú para abastecer Refinería Iquitos, tampoco existe base fáctica ni pruebas positivas que permitan concluir que dichos problemas estuvieron vinculados al uso de combustible mezcla diésel B2 elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino. INVERSIONES TITÁN En el caso de la comunicación cursada por Inversiones Titán a Petroperú, se advierte que la misma también tiene fecha posterior (23 de febrero de 2009) a la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino a Petroperú para abastecer Refinería Iquitos (13 de febrero de 2009). M-CDB-01/01 321/511

322 1054. Al respecto, cabe mencionar que en el documento denominado Resumen Ejecutivo Compras de urgencia de lotes de biodiesel B100, Petroperú dejó constancia de que los reclamos de sus clientes ubicados en la sierra central se encontraban relacionados al desempeño del combustible mezcla diésel B2 elaborado con el primer lote de biodiesel de procedencia nacional recibido en Refinería Conchán entre el 19 de diciembre de 2008 y el 05 de febrero de Asimismo, de conformidad con los contratos de suministro de biodiesel y las constancias de entrega de biodiesel presentados por Petroperú y que obran en el expediente (mencionados en los párrafos 1028 y 1030 precedentes), la única refinería de Petroperú abastecida con biodiesel de Industrias del Espino en 2009 fue Refinería Iquitos, siendo que la primera entrega de biodiesel de Industrias del Espino para abastecer dicha refinería se realizó en la planta de Yurimaguas de Petroperú el 13 de febrero de En ese sentido, la información de la que se dispone en esta etapa final de la investigación permite concluir que el reclamo formulado por Inversiones Titán no se encuentra vinculado al uso del biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino en la elaboración del combustible mezcla diésel B2 suministrado por Petroperú, pues según lo señalado por la propia empresa importadora, el biodiesel empleado en la elaboración del combustible mezcla suministrado a sus clientes ubicados en la sierra central fue recibido en Refinería Conchán entre el 19 de diciembre de 2008 y el 05 de febrero de 2009, mientras que la única refinería de Petroperú abastecida con biodiesel de Industrias del Espino en 2009 fue Refinería Iquitos, cuya primera entrega recién se realizó el 13 de febrero de ese año, como se ha explicado detalladamente en esta sección del Informe Sin perjuicio de lo señalado, tomando en consideración que Inversiones Titán se encuentra ubicada en la ciudad de Huancayo, la única hipótesis posible que explicaría que el reclamo de dicho cliente estuviera vinculado al uso de combustible mezcla elaborado con biodiesel de palma de Industrias del Espino, consiste en que dicho biodiesel, entregado a Petroperú en la ciudad de Yurimaguas el 13 de febrero de 2009, haya sido transportado hasta Refinería Conchán en la ciudad de Lima, para ser mezclado con diésel N 2 a fin de obtener diésel B2, y que luego ese combustible mezcla elaborado en Refinería Conchán haya sido transportado a la ciudad de Huancayo para su entrega a Inversiones Titán, y que luego dicho proveedor haya expendido el diésel B2 a sus clientes finales, y que luego ese combustible mezcla haya originado problemas en los vehículos de los referidos clientes finales, y que luego esos clientes finales hayan formulado reclamos ante Inversiones Titán; todo ello, en un lapso de diez (10) días calendario Cabe señalar que una hipótesis de este tipo -que a simple vista no reúne elementos de razonabilidad y que, por tanto, para ser confirmada requeriría de abundantes pruebas que no han sido aportadas en la investigación por la parte que se encontraría en mejor condición para ello-, tampoco ha sido planteada por Petroperú. M-CDB-01/01 322/511

323 1059. Por tanto, las alegaciones formuladas por Petroperú en este extremo deben ser desestimadas. Reclamos por compras efectuadas en Petroperú también ha alegado que durante el año 2010 recibió reclamos de sus clientes ubicados en la sierra central y en el sur del país por un deficiente desempeño del combustible mezcla diésel B2, el cual, según lo referido por Petroperú, habría sido elaborado con aceite de palma de Industrias del Espino Sobre el particular, cabe señalar que durante el desarrollo de la investigación, Petroperú no ha presentado documentación alguna que demuestre la existencia de dichos reclamos, a pesar de los requerimientos de información cursados por esta Secretaría Técnica En efecto, si bien en los contratos de suministro que obran en el expediente se advierte que en el año 2010 Industrias del Espino abasteció de biodiesel de aceite de palma a Refinería Conchán, Petroperú no ha presentado prueba alguna que sustente que en ese año en particular (2010) recibió reclamos de sus clientes por el uso del combustible mezcla diésel B2 elaborado con el referido biocombustible En tal sentido, en este extremo, lo alegado por Petroperú constituye también una afirmación no respaldada en pruebas positivas, es decir, pruebas de carácter objetivo, verificable y creíble. Ello contraviene el principio de la carga de la prueba que rige en materia procesal, conforme al cual, salvo disposición legal diferente, quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos, tiene la carga de probarlos Por tanto, las alegaciones formuladas por Petroperú en este extremo deben ser desestimadas. Reclamos por compras efectuadas en 2011 Reclamos de clientes ubicados en la sierra central Petroperú ha alegado también que durante el año 2011 recibió reclamos de sus clientes ubicados en la sierra central del país por un deficiente desempeño del combustible mezcla diésel B5 elaborado con aceite de palma de Industrias del Espino Efectivamente, con fecha 09 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica requirió a Petroperú la presentación de toda aquella documentación sustentatoria que demuestre la existencia de quejas de sus clientes por problemas por el uso de diésel B2 y diésel B5 elaborado con biodiesel fabricado a partir de aceite de palma. Ello, con ocasión de lo manifestado por Petroperú durante la audiencia del período probatorio del procedimiento. Ver nota al pie de página N 45. M-CDB-01/01 323/511

324 1066. Al respecto, al igual que en el caso anterior, durante el desarrollo de la investigación Petroperú no ha presentado prueba alguna que demuestre la existencia de reclamos presentados por sus clientes ubicados en la sierra central en el año 2011, a pesar de los requerimientos de información cursados por esta Secretaría Técnica En tal sentido, lo alegado por Petroperú en este extremo también constituye una afirmación no respaldada en pruebas positivas, es decir, pruebas de carácter objetivo, verificable y creíble. Ello contraviene el principio de la carga de la prueba que rige en materia procesal, conforme al cual, salvo disposición legal diferente, quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradice alegando nuevos hechos, tiene la carga de probarlos Por tanto, las alegaciones formuladas por Petroperú en este extremo deben ser desestimadas. Problemas de bombeo en Terminal Mollendo En el documento denominado Resumen Ejecutivo Compras de urgencia de lotes de biodiesel B100, Petroperú manifestó que las bajas temperaturas experimentadas en la costa durante el periodo junio setiembre de 2011 originó problemas en el bombeo del biodiesel recibido en Terminal Mollendo, lo cual demostraría el mal desempeño del biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino En atención a ello, con fecha 23 de abril de 2015, la Secretaría Técnica requirió a Petroperú que indique a qué empresas adquirió biodiesel para abastecer a su Terminal Mollendo entre junio y setiembre de En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 08 de mayo de 2015, Petroperú informó a la Comisión que en el referido periodo, el biodiesel suministrado al Terminal Mollendo provenía de Refinería Conchán, el cual fue transportado mediante cisterna y fue adquirido exclusivamente a proveedores extranjeros mediante importaciones, luego de efectuar las respectivas licitaciones internacionales Ver nota al pie de página N 473. Ver nota al pie de página N 45. Ver nota al pie de página N 471. M-CDB-01/01 324/511

325 Cuadro N 25 Compras de biodiesel (B100) para Terminal Mollendo Fuente: Escrito presentado por Petroperú el 08 de mayo de 2015 Elaboración: ST-CDBB/INDECOPI Ello se condice con los contratos de suministro presentados por Petroperú en el curso de la investigación, a partir de los cuales se advierte que la compra de biodiesel efectuada en el año 2011 a Industrias del Espino se realizó en diciembre de 2011 para abastecer Refinería Conchán, es decir, dos (2) meses después de producirse los problemas de bombeo en el Terminal Mollendo reportados por Petroperú En ese sentido, dado que los problemas de bombeo reportados por Petroperú en el Terminal Mollendo ocurrieron en un período en el cual dicho terminal fue abastecido con biodiesel proveniente de Refinería Conchán adquirido exclusivamente a proveedores extranjeros, no existe base fáctica ni pruebas positivas que permitan concluir que los problemas de bombeo en el referido terminal estuvieron vinculados al uso de biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino Por tanto, las alegaciones formuladas por Petroperú en este extremo deben ser desestimadas. b) Incidencia del biodiesel de aceite palma de Industrias del Espino en el combustible mezcla Como se ha indicado previamente en este Informe, Petroperú y Refinería La Pampilla han manifestado que no adquieren biodiesel (B100) de aceite de palma elaborado por Industrias del Espino debido a que, al ser mezclado en 2% y 5% con diésel N 2 para la obtención de diésel B2 y diésel B5, respectivamente, genera un desempeño deficiente de dicho combustible mezcla en zonas de bajas temperaturas. Específicamente, dichas empresas han señalado que el biodiesel elaborado en base a aceite de palma genera la aparición de partículas sólidas en el combustible mezcla, las cuales ocasionan la obstrucción de los filtros de combustible de los motores diésel Considerando las afirmaciones formuladas por Petroperú y Refinería La Pampilla en el curso del procedimiento, el hecho objeto de prueba en esta investigación es el presunto desempeño deficiente del combustible mezcla (diésel B2 y diésel B5) elaborado con biodiesel de aceite de palma de Industrias del Espino (empresa que constituye la RPN en este caso), en zonas de bajas temperaturas, a causa del uso M-CDB-01/01 325/511

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