19/09 Comunicación a los representantes sindicales del complemento
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- Juan Carlos Páez Sosa
- hace 6 años
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1 FUNCIÓN PÚBLICA RETRIBUCIONES 19/09 Comunicación a los representantes sindicales del complemento de productividad Consulta sobre comunicación a los representantes sindicales del complemento de productividad percibido por cada funcionario. Derogación de los artícu los 23.3 de la Ley 30/1984 y 9.4 de la Ley 1/1987 por el EBEP: análisis de la disposición final cuarta del EBEP. Se concluye con la derogación de los artícu los 23.3 de la Ley 30/1984 y 9.4 de la Ley 9/1987 por ser incompatibles con lo dispuesto en el artícu lo 40 del EBEP, que no recoge la obligación de comunicar a los representantes sindicales el complemento de productividad percibido por cada funcionario. Este dato sólo podrá facilitarse previo el consentimiento del interesado f La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado, de conformidad con lo prevenido en el artícu lo 27 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, el proyecto de informe elaborado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte a raíz de la consulta formulada a la misma por el Subdirector General de Personal de dicho Departamento ministerial, relativa a la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de la comunicación a los representantes sindicales, que hasta ahora viene realizando, de las cuantías individuales que, en concepto de productividad, perciben los funcionarios del referido Ministerio. A la vista del tenor de la consulta planteada y de las consideraciones jurídicas realizadas por la Abogacía del Estado consultante en el proyecto de informe remitido, este Centro Directivo, emite el siguiente informe: I. Como bien comienza diciendo el proyecto de informe remitido, la Constitución española regula el derecho fundamental de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal en su artícu lo 18.4, derecho que, como señala la importante sentencia del Tribunal Constitucional 268
2 núm. 292/2000 y a diferencia del derecho a la intimidad, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos, garantizando al mismo tiempo el poder de disposición sobre esos datos. Igualmente es preciso añadir que este derecho fundamental se configura y desarrolla en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, mediante una serie de principios, entre los que destaca, el principio del consentimiento del titular de los datos (art. 11.1). Pues bien, la primera duda que se suscita en el proyecto de informe remitido es si la comunicación de los datos referidos al complemento de productividad de los empleados públicos constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, al suponer, conforme a la definición legal del artícu lo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, una comunicación de datos a persona distinta del afectado. Para despejar esa duda, la Abogacía del Estado consultante tiene presente, en primer término, el artícu lo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual «los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado». Sin embargo, el apartado 2.a) del citado precepto legal añade que el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso «cuando la cesión está autorizada en una ley», planteándose, por tanto, el problema de si la comunicación a los representantes sindicales (Juntas de Personal y Secciones Sindicales) de las cuantías individuales de los complementos de productividad percibidos por funcionarios del Ministerio goza de amparo legal o si, por el contrario, sería necesario recabar el consentimiento de los afectados. II. Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión hay que partir, en primer término, de la situación jurídica en la que se encontraba la difusión del complemento de productividad de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Pues bien, como se indica con acierto en el proyecto de informe remitido, el carácter público del complemento de productividad o, dicho de otro modo, su comunicación a un tercero para el cumplimiento de funciones legítimas del cesionario, sin consentimiento del interesado, encontraba su apoyo legal en una serie de preceptos legales, más concretamente, en los siguientes: Artícu lo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se establece que son retribuciones complementarias: «( ) c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo. 19/09 269
3 19/09 Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.» Y termina dicho precepto, con especial incidencia en la cuestión suscitada, diciendo que: «En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.» El artícu lo 9.4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas que, en efecto, atribuía a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal, en su caso, entre otras funciones y en sus respectivos ámbitos, las siguientes: «Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias: ( ) c) Cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad.» A la vista de lo expuesto, es indudable que, antes de la entrada en vigor del EBEP, existía un claro soporte legal para la comunicación a los representantes sindicales de los datos relativos a las cuantías individuales que en concepto de complemento de productividad percibían los funcionarios públicos en general, y, por supuesto, los destinados en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en particular. III. Sin embargo, como bien se indica en el proyecto de informe, los preceptos reproducidos han sido abrogados por la disposición derogatoria única del EBEP, aunque, como se expondrá, el alcance de esa derogación expresa debe ser interpretado de conformidad con lo establecido al respecto en la disposición final cuarta del propio EBEP y en la Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos (BOE de 23 de junio de 2007) y que permiten llegar a la conclusión de que ha desaparecido la obligación de la Administración Pública y el correlativo derecho de los representantes sindicales de los empleados públicos de difundir y tener conocimiento, respectivamente, de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. 270
4 En efecto, una elemental lectura de la disposición derogatoria única del EBEP pone de manifiesto la abrogación expresa, aunque con el alcance establecido en la disposición final cuarta, por un lado, y entre otros preceptos, del artícu lo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública apartado b) de dicha disposición derogatoria y, por otro lado, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artícu lo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta del EBEP apartado c) de esa misma disposición derogatoria. Como se ha dicho, el alcance de la derogación expresa de determinados preceptos de la Ley 30/1984, entre los que se encuentra el artícu lo 23, y de la casi totalidad de la Ley 9/1987 debe interpretarse de acuerdo con lo prevenido en la disposición final cuarta del EBEP, que textualmente dispone lo que sigue: «1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artícu lo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.» IV. La correcta interpretación de la disposición final cuarta del EBEP, como se indica acertadamente en el proyecto de informe remitido, determinó que la Secretaría General para la Administración Pública dictara la Resolución de 21 de junio de 2007, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos (BOE de 23 de junio), destacando, por lo que a los efectos de este informe interesa, la Instrucción primera relativa a la «Normativa aplicable hasta la promulgación de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado», reproducida íntegramente en el proyecto de informe. En aras de la brevedad y sintetizando el contenido de esa Instrucción primera, la misma comienza con la cita en lo esencial de las disposiciones 19/09 271
5 19/09 derogatoria única y final cuarta del EBEP, para concluir que la primera de ellas debe interpretarse de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las normas jurídicas contenidas en el artícu lo 2.2 del Código Civil, que reproduce, para sentar como primera e importante conclusión la de que «el alcance de la disposición derogatoria del EBEP no es absoluto, sino que viene determinado por lo previsto en el apartado tercero de su disposición final cuarta», y añadir textualmente que: «Quiere esto decir que el legislador, al igual que no ha dispuesto una entrada en vigor automática de todas las disposiciones del EBEP, tampoco ha optado por una derogación automática de la normativa vigente en materia de Función Pública, sino que determinadas disposiciones mantendrán su vigencia «hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo» y «en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto». Y ello porque el EBEP tiene naturaleza de Ley básica necesitada de un desarrollo legislativo ulterior tal y como en él se prevé. Por tanto, mientras no se produzca dicho desarrollo, los preceptos derogados únicamente lo están en tanto no se opongan a lo dispuesto, con carácter básico, para todas las Administraciones Públicas, como «mínimo común», por el nuevo EBEP. En cuanto normativa propia y específica de la Función Pública de la Administración General del Estado (AGE), al carecer ésta de una Ley privativa reguladora de su Función Pública (situación que se mantiene en la actualidad), mantienen su vigencia, aunque sin carácter básico, siempre que no se opongan a lo establecido por el EBEP, mientras se dicta el desarrollo normativo en el ámbito de la AGE.» Sobre esa base, distingue, por lo que ahora importa, entre: «1.º Preceptos del EBEP directamente aplicables, entre los que se encuentran: ( ) Del titulo III (Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos): El capítulo IV (Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión). ( ) 2.º Preceptos del EBEP que producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de la AGE: Los capítulos II (Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño) y III (Derechos retributivos) del título III. ( )». Pues bien, en una primera aproximación al Capítulo IV del Título III del EBEP (relativo al derecho a la negociación colectiva, representación y 272
6 participación institucional y al derecho de reunión), Capítulo que, como se ha visto, es directamente aplicable, más concretamente, a su artícu lo 40 (referente a las «Funciones y legitimación de los órganos de representación»), se observa, tras una lectura atenta del mismo, que, a diferencia de su antecedente legislativo más próximo (el artícu lo 9 de la derogada Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), dicho precepto no atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal, en su caso, la función específica consistente en tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. En efecto, una simple comparación de las funciones encomendadas a esos órganos de representación en los artícu los citados pone de manifiesto la clara voluntad del legislador de mantener las funciones que el artícu lo 9 de la Ley 9/1987 atribuía a los mismos, salvo la de tener conocimiento de las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad, que se sustituye en el artícu lo 40 del EBEP por otras muy genéricas, como la prevista en el apartado 1.a) de este precepto «recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones» o la prevista en el apartado 1.f) «colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad». Es clara, por tanto, la incompatibilidad, en este punto, entre la regulación contenida en el artícu lo 9 de la Ley 9/1987, derogada (y que venía a concretar la previsión contenida en el último párrafo, último inciso, del artícu lo 23.3.c) de la Ley 30/1984) y la contenida en el artícu lo 40 del vigente EBEP, precepto integrante del Capítulo IV del Título III de este último texto legal y, por tanto, de directa aplicación, como establece la Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de Por el contrario, y como se ha visto, la misma Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de 2007 determina una serie de preceptos del EBEP que sólo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado, entre los que se encuentran los integrantes del Capítulo III (Derechos retributivos) del Título III. El citado Capítulo regula, con el carácter de normativa básica, las retribuciones de los empleados públicos, clasificándolas en básicas y complementarias, refiriéndose igualmente a las retribuciones de los funcionarios interinos y de los funcionarios en prácticas y del personal laboral, así como a las indemnizaciones, a las retribuciones diferidas y a la deducción de retribuciones. El carácter básico de esos preceptos unido a la falta de aprobación de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado obliga 19/09 273
7 19/09 a tener presente, hasta que se dicte esa Ley y en lo no se oponga a lo establecido en el EBEP, lo dispuesto en el artícu lo 23 de la Ley 30/1984, donde se regulan los conceptos retributivos de los funcionarios públicos, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las retribuciones básicas, al igual que se prevé en el artícu lo 23 del EBEP, son el sueldo y los trienios apartado2). Por lo que respecta a las retribuciones complementarias, el artícu lo 23.3 de la Ley 30/1984, considera como tales el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad y las gratificaciones. El artícu lo 24 del EBEP, sin atribuirles una específica denominación, indica que la cuantía y estructura de esas retribuciones se establecerá en las correspondientes leyes de cada Administración Pública, atendiendo a una serie de factores que coinciden con los que, actualmente y de acuerdo con el artícu lo 23.3 de la Ley 30/1984, sirven para conceptuar cada una de esas retribuciones complementarias. Aunque para la Administración General del Estado sigue siendo aplicable, hasta la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de dicha Administración, el artícu lo 23 de la Ley 30/1984, existe un límite a tal aplicación, cual es, como se ha dicho, el de la incompatibilidad de la regulación contenida en dicho precepto con lo establecido en el EBEP. En el presente caso, y por lo que se refiere a la cuestión sometida a informe de este Centro, relativa al conocimiento por parte de los representantes sindicales de las cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de complemento de productividad, previsto en el artícu lo 23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984, se advierte enseguida que esta última previsión entra en clara contradicción con lo dispuesto en el artícu lo 40 del EBEP, integrante del Capítulo IV, Título III de este texto legal que, como se ha visto, es directamente aplicable, por lo que la citada previsión contenida en el artícu lo 23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984 debe entenderse derogada por el artícu lo 40 del EBEP, y ello sin perjuicio de que subsistan las restantes previsiones del artícu lo 23.3 de la Ley 30/1984 sobre retribuciones complementarias (dado que respecto de estas últimas previsiones no se contiene en el EBEP ninguna norma que sea incompatible con ellas). En definitiva, y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones derogatoria única y final cuarta del EBEP y en la Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, el último inciso del artícu lo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública, que se concretaba en el artícu lo 9.4.c) de la Ley 9/1987, debe entenderse derogado por el artículo 40 del EBEP, de cuyo tenor literal se induce que ha desaparecido la función atribuida por la anterior normativa a los representantes sindicales de los empleados públicos, consistente en tener conocimiento y ser oídos sobre las cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad. No existiendo en la actualidad base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que per- 274
8 ciben los funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos artícu lo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, es indudable, como señala acertadamente en su proyecto de informe la Abogacía del Estado consultante, que no es posible facilitar dato alguno relativo a esas cantidades a los representantes sindicales sin el previo consentimiento de los funcionarios interesados, recobrando por ello plena virtualidad la previsión contenida en el artícu lo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual «los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado». V. Para concluir su proyecto de informe, la citada Abogacía del Estado analiza si la difusión de esos datos sin consentimiento de los interesados puede, en todo caso, considerarse lícita al tratarse de datos recogidos de fuentes accesibles al público. El artícu lo 11.2.b) de la Ley Orgánica 15/1999 establece que el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso «cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público». Esta Abogacía General del Estado ya adelanta su plena conformidad, también en este punto, con el criterio de la Abogacía del Estado consultante, según el cual la cesión de datos a los representantes sindicales sin consentimiento de los interesados tampoco podría encontrar amparo en el artículo 11.2.b) de la Ley Orgánica 15/1999, ya que en modo alguno puede entenderse que la relación de funcionarios perceptores de ese complemento y la cuantía exacta percibida en ese concepto por cada uno de ellos constituye un dato recogido de una fuente accesible al público. Como se indica en el proyecto de informe, ha sido la propia Ley Orgánica 15/1999 la que ha dado en su artícu lo 3.j) una definición de «Fuentes accesibles al público», diciendo que son: «Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos, en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grupo académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.» Por su parte, el artícu lo 7 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aclara y complementa la definición de fuentes accesibles al 19/09 275
9 19/09 público contenida en el artícu lo 3.j) de dicho texto legal, disponiendo en su apartado 1 que: «A efectos del artícu lo 3, párrafo j) de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público: a) El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. b) Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica. c) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional. d) Los diarios y boletines oficiales. e) Los medios de comunicación social.» De todo ello se deduce con evidente claridad, como se ha dicho, que cualquiera que sea la calificación que se dé a la lista de funcionarios perceptores del complemento de productividad, en ningún caso tendría acomodo la misma en el concepto de fuentes accesibles al público que establece el artícu lo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999 ni en los taxativos supuestos de dicho concepto que recoge el artícu lo 7.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, por lo que la cesión de esos datos a los representantes sindicales de los funcionarios no podría encontrar amparo en la excepción al necesario consentimiento del interesado contenida en el artícu lo 11.2.b) de la Ley. Lo razonado hasta ahora constituye, para este Centro Directivo, la más correcta interpretación de los preceptos legales aplicables al caso por lo que no resulta ya necesario analizar otra posible interpretación de los mismos también plasmada en la parte final del proyecto de informe remitido. En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, formula las siguientes: 276 CONCLUSIONES Primera. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ha dejado sin efecto, desde su entrada en vigor, la obligación que pesaba sobre los Departamentos u Organismos del Estado de poner en conocimiento de los representantes sindicales de los funcionarios públicos las cantidades que percibe cada uno de ellos por complemento de
10 productividad, debiendo entenderse derogado el último párrafo del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artícu lo 9.4.c) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante las claras previsiones al respecto del artícu lo 40 de la Ley 7/2007, todo ello por el juego combinado y la interpretación realizada en el cuerpo de este informe de las disposiciones derogatoria única y final cuarta de la Ley 7/2007 y de la instrucción primera de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Segunda. En consecuencia, no existe actualmente base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos, por lo que no es posible facilitar dato alguno relativo a esas cantidades a aquéllos sin el previo consentimiento de los funcionarios interesados, recobrando por ello plena virtualidad la previsión contenida en el artícu lo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según la cual «los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado». Tercera. Cualquiera que sea la calificación que se dé a la lista de funcionarios perceptores del complemento de productividad, en ningún caso tendría acomodo la misma en el concepto de fuentes accesibles al público que establece el artícu lo 3.j) de la citada la Ley Orgánica 15/1999 ni en los taxativos supuestos de fuentes accesibles al público que recoge el artícu lo 7.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, por lo que la cesión de esos datos a los representantes sindicales de los funcionarios no puede encontrar amparo en la excepción al necesario consentimiento del interesado contenida en el artícu lo 11.2.b) de la repetida la Ley Orgánica 15/ /09 277
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