El delito de contrabando y la exportación de determinados productos a Irán: algo ha cambiado tras el acuerdo nuclear de 14 de julio de 2015?

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1 1/7 El delito de contrabando y la exportación de determinados productos a Irán: algo ha cambiado tras el acuerdo nuclear de 14 de julio de 2015? Jon SALINAS AGUIRRE Abogado. URÍA MENÉNDEZ Raquel LÓPEZ LOLO Abogada. URÍA MENÉNDEZ Diario La Ley, Nº 8593, Sección Documento on-line, 29 de Julio de 2015, Editorial LA LEY LA LEY 5107/2015 I. INTRODUCCIÓN El pasado 14 de julio de 2015, todos los medios de comunicación se hicieron eco del acuerdo en materia nuclear alcanzado en Viena, denominado «Joint Comprehensive Plan of Action», entre la República Islámica de Irán y el grupo E3/UE+3 (China, Rusia y Estados Unidos + Francia, Alemania, Reino Unido, y el Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad). Sus primeras consecuencias fueron inmediatas: el 20 de julio posterior, el Acuerdo era ratificado por el Consejo de Seguridad de la ONU mediante la adopción de la Resolución 2231 (2015), conforme al borrador propuesto por Estados Unidos; por su parte, el Consejo de la Unión Europea acordó prorrogar nuevamente, hasta el 14 de enero de 2016, la suspensión de parte de las medidas restrictivas impuestas por la normativa comunitaria, de conformidad con el Joint Plan of Action alcanzado con Irán de 24 de noviembre de No obstante, aunque este histórico acuerdo ha acaparado gran parte de los titulares de los medios de comunicación de estos días, las noticias que nos llegan son tan numerosas como inconcretas. Al menos, existe unanimidad en que Irán se presenta como uno de los grandes focos de negocio mundiales en el futuro, una vez que se plasme el levantamiento de las sanciones. Tras largos años de conflicto bélico con su vecina Irak y de sanciones internacionales, Irán, que cuenta con la cuarta reserva de petróleo y primera de gas a nivel mundial, precisa de grandísimas inversiones en todos los sectores industriales y de infraestructuras. Sin embargo, el levantamiento de las sanciones no parece que vaya a ser tan inminente, lo cual obliga al sector empresarial a seguir manteniendo las debidas cautelas: la exportación a Irán de determinados productos sigue siendo delito.

2 2/7 Conviene precisar que, si bien el comercio con Irán no estaba totalmente prohibido, presentaba severas restricciones. Así, como muestra, el régimen de sanciones en el ámbito comunitario (actualmente previsto en el Reglamento UE núm. 267/2012, de 23 de marzo, relativo a medidas restrictivas contra Irán) tiene su origen en el año 2007 e incluye una batería de medidas de muy diverso tipo: desde restricciones financieras hasta la prohibición de intercambios de bienes y servicios de amplia tipología (entre otros: material de defensa, productos o tecnología de doble uso, bienes y tecnología clave para la prospección de petróleo crudo y gas natural, para la industria petroquímica, etc.). En este escenario, no pocos clientes nos han trasladado las siguientes cuestiones durante estos días: el acuerdo de 14 de julio de 2015 conlleva el levantamiento inmediato de las sanciones a Irán? Se puede exportar ya a Irán este tipo de productos y de tecnología hasta ahora prohibidos o, por el contrario, estamos ante un posible delito de contrabando? Considerando la amplitud de la temática planteada, en este artículo trataremos de dar respuesta a tales cuestiones, centrados en la exportación a Irán de productos y de tecnología de doble uso, muy comunes en el sector industrial. II. BREVE SÍNTESIS DEL RÉGIMEN ACTUAL SOBRE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA DE DOBLE USO La exportación de productos y tecnología de doble uso está sometida a control por parte de las autoridades nacionales y comunitarias. Se consideran de doble uso aquellos productos, incluidos el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares o usos nucleares. La legislación básica en la materia incluye los siguientes textos normativos: A nivel comunitario se rige, con carácter principal, por el Reglamento núm. 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, modificado por los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo núms. 1232/2011, de 16 de noviembre, y 599/2014, de 16 de abril. En el ámbito nacional destacan: La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, de control del comercio exterior del material de defensa y de doble uso; El RD 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso; y Sin olvidar, a su vez, la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, modificada

3 3/7 posteriormente por la LO 6/2011, de 30 de junio. A grandes rasgos, el citado cuerpo normativo establece un régimen de licencia o autorización previa, aplicable a todos los países de la Unión Europea, para la exportación hacia países ajenos al territorio aduanero comunitario de determinados productos identificados en un listado exhaustivo recogido en el Anexo I del Reglamento núm. 428/2009. Al margen de la citada regla general, es de destacar la llamada «cláusula escoba» o «cláusula catchall» prevista en el art. 4 del Reglamento núm. 428/2009, muy utilizada en la práctica, en cuya virtud puede llegar a exigirse la obtención de una licencia o autorización para la exportación de productos y tecnologías de doble uso no recogidos en el Anexo I del citado Reglamento núm. 428/2009 cuya exportación no estaría, en principio, sujeta a autorización previa. En el caso particular de Irán, la exportación de los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el Anexo I del Reglamento núm. 428/2009 está directamente prohibida, de conformidad con el art. 2.2 y el Anexo I del Reglamento UE núm. 267/2012. Es decir, ni siquiera es aplicable el régimen general de autorización previa. Por lo que respecta a los productos y tecnologías de doble uso no recogidos en el Anexo I del Reglamento núm. 428/2009, la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso viene a aplicar sistemáticamente la «cláusula catch-all» en relación con su exportación, que queda así condicionada a la obtención de la correspondiente licencia o autorización. Ésta viene a ser concedida salvo que la exportación de dichos productos implique un riesgo de desvío hacia un uso militar o de utilización en programas de fabricación de armas de destrucción masiva. El incumplimiento de esta normativa se castiga severamente por nuestro ordenamiento jurídico, hasta el punto de que la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando tipifica como delito de contrabando la exportación de estos productos, por un valor igual o superior a euros, sin la autorización administrativa pertinente, o habiéndola obtenido con datos o documentos falsos o bien de cualquier otro modo ilícito [ art. 2.2 c).1.º LO 12/1995]. Al margen de diversas fórmulas de comiso que establece la citada Ley Orgánica, la comisión dolosa de este delito se castiga con las penas de prisión de tres a cinco años y multa del triple al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. Se establece, a su vez, la responsabilidad penal de la persona jurídica, previéndose para ella una pena de multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y diversas penas accesorias. III. EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO A IRÁN TRAS EL ACUERDO DE 14 DE JULIO DE 2015 En el apartado anterior nos hemos referido conscientemente al «régimen actual» sobre la

4 4/7 exportación de productos y tecnología de doble uso. Ello es debido a que, ni el Acuerdo de 14 de julio de 2015 («Joint Comprehensive Plan of Action») ni su posterior ratificación por el Consejo de Seguridad de la ONU, han modificado dicho régimen, que permanece inalterable. A la fecha de redacción de este artículo, se mantiene la prohibición de exportar a Irán los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el Anexo I del Reglamento núm. 428/2009, en los términos desarrollados en el apartado precedente, y no se prevé un alzamiento inmediato de esta medida. En efecto, el Acuerdo de 14 de julio de 2015 es el resultado más significativo de las conversaciones iniciadas entre E3/UE+3 e Irán a partir de junio de 2013, tras la victoria de Hasán Rouhaní en las elecciones presidenciales iraníes (14 de junio de 2013). Dichas negociaciones cristalizaron en un primer acuerdo provisional entre el grupo E3/UE+3 e Irán, adoptado el 24 de noviembre de 2013 (Ginebra). En virtud de dicho acuerdo, calificado como «Plan de Acción Conjunto», se venían suspendiendo temporalmente por sucesivos periodos de seis meses determinadas medidas restrictivas impuestas en el Reglamento UE núm. 267/2012, mientras se negociaba un texto definitivo de larga duración. En cualquier caso, esta suspensión no se extendía ni se extiende a la prohibición de exportación de los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el Anexo I del Reglamento núm. 428/2009. El nuevo Acuerdo de 14 de julio de 2015 se define como un «Plan de Acción Conjunto Global de larga duración» («long-term Joint Comprehensive Plan of Action»), dirigido a asegurar el fin pacífico del programa nuclear iraní. El Acuerdo recoge los compromisos adquiridos por Irán en esta materia, cuyo cumplimiento conllevará, entre otras consecuencias, el levantamiento de las sanciones adoptadas por Estados Unidos, por el Consejo de Seguridad de la ONU y por la Unión Europea. El documento final, acompañado de cinco anexos, establece, punto por punto, las medidas que tendrá que adoptar Irán en materia nuclear y detalla un plan de implementación que conlleva la derogación del régimen de sanciones nacionales, de Naciones Unidas y de organismos multilaterales como la UE, así como un mecanismo de resolución de disputas. Ahora bien, como se ha señalado, la suscripción de dicho Acuerdo no ha supuesto el levantamiento automático de las prohibiciones comerciales, ni se prevé que esto vaya a tener lugar con efecto inmediato. Sirva de muestra que la entrada en vigor del Acuerdo («Adoption Day») no tendrá lugar hasta el 18 de octubre de 2015 (al cabo de 90 días de la ratificación del Acuerdo por el Consejo de Seguridad de la ONU, que se produjo el 20 de julio de 2015), salvo acuerdo expreso entre los firmantes para adelantar dicho hito. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las partes adoptarán los actos preparatorios y los acuerdos necesarios incluidos de carácter legal y administrativo para la implementación de los compromisos adquiridos. Sin embargo, no se fija en el Acuerdo una fecha exacta para el levantamiento de la prohibición relativa a la exportación de los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el Anexo I del

5 5/7 Reglamento núm. 428/2009. El Acuerdo se remite a una fecha, sin determinar, que denomina como «Implementation Day» ( 14 del Anexo V), que se corresponderá con la fecha en que la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) verifique el cumplimiento por Irán de los compromisos en materia nuclear establecidos en el apartado 15 del Anexo V del citado Acuerdo. Asimismo, en el «Implementation Day», el Consejo de la UE, entre otros acuerdos, derogará las disposiciones del Reglamento UE núm. 267/2012, de 23 de marzo y de la Decisión 2010/413/CFSP que contienen el grueso de las medidas restrictivas frente a Irán. Por su parte, Estados Unidos y el Consejo de Seguridad de la ONU tomarán similares decisiones dejando sin efecto medidas equivalentes. No obstante, se hace preciso señalar que las sanciones referidas a los productos y tecnologías de doble uso [Anexo I del Reglamento UE núm. 267/2012 y art. 1(1)(e) de la Decisión del Consejo de 2010/413/CFSP] quedarán, en principio, fuera de aquéllas que serán automáticamente derogadas en el «Implementation Day». En este sentido, el Acuerdo incluye las sanciones sobre actos de comercio de productos y tecnologías de doble uso en la categoría de sanciones relativas a prevenir la proliferación de actividades nucleares en Irán ( Anexo II «Nuclear proliferation-related measures» ), cuyo alzamiento definitivo queda postergado de acuerdo con el plan de implementación previsto en el propio Acuerdo. Ello no quiere decir que, a partir del «Implementation Day», el Reglamento UE núm. 267/2012 y la Decisión del Consejo 2010/413/CFSP permanecerán invariables en cuanto a este particular. En relación con estos productos y tecnologías de doble uso, el Consejo de la UE modificará dichos textos normativos con efectos desde el «Implementation Day», en consonancia con las directrices que fije a tal efecto el Consejo de Seguridad de la ONU. Por tanto, habrá que estar a lo que determine a este respecto por dicho organismo. La derogación definitiva de las medidas restrictivas del Reglamento UE núm. 267/2012 y la suspensión de la Decisión del Consejo 2010/413/CFSP en relación con estos productos se producirá en el «Transition Day». Este hito tendrá lugar en el plazo de ocho años desde la entrada en vigor del Acuerdo («Adoption Day») o, incluso antes, en el caso de que el Director General de la AIEA informe al Consejo de dicho organismo y al Consejo de Seguridad de la ONU de que la AIEA ha alcanzado la conclusión general de que todo el material nuclear de Irán se destina a actividades pacíficas. IV. CONCLUSIÓN El régimen establecido en el Reglamento UE núm. 267/2012 sobre la exportación de productos y tecnologías de doble uso a Irán (art. 2.2 y Anexo I) no sufre alteración tras la aprobación del Acuerdo de 14 de julio de Sigue prohibida la exportación de los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el Anexo I del Reglamento núm. 428/2009 (por remisión del Anexo I del Reglamento UE núm. 267/2012) y, previsiblemente, la Subdirección General de Comercio

6 6/7 Internacional de Material de Defensa y Doble Uso seguirá aplicando la «cláusula catch-all» en relación con los productos no incluidos en dicho Anexo. Huelga recordar que el incumplimiento de este régimen, en el ínterin en que continuarán en vigor dichas medidas restrictivas, seguirá tipificándose como delito de contrabando. La exportación de productos prohibidos a Irán (delito de contrabando) seguirá castigándose con gravísimas penas, que podrían llegar hasta los 5 años de prisión y multas hasta el séxtuplo del valor de los bienes, al margen de otras consecuencias gravosas para la empresa. Sin embargo, es incontestable que la aprobación del Acuerdo de 14 de julio de 2015, ratificado inmediatamente por el Consejo de Seguridad de la ONU, abre la puerta al levantamiento futuro de estas medidas restrictivas (aunque no es posible aventurar un plazo concreto), lo cual vendrá condicionado al cumplimiento por Irán de los compromisos adquiridos en cuanto a su material nuclear y a su verificación por la AIEA.

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