II. DISPOSICIONES GENERALES
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- Domingo Benítez Duarte
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1 B.O.C. y L. - N.º 219 Lunes,12 de noviembre II. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 8 de noviembre de 2001, DISPONGO: DECRETO 244/2001,de 8 de noviembre por el que se aprueban los valo - res faciales en euros y los nuevos modelos de cartones para el juego del bingo, y se establece la obligación de autoliquidar la Tasa Fiscal sobre el Juego por las diferencias que se generen en la implantación de los nuevos cartones. La implantación efectiva del euro como moneda única exige que los cartones para el juego del bingo con valores faciales en pesetas que se utilizan actualmente se sustituyan por cartones con valores faciales en euros. Para atender esta necesidad en el presente Decreto se adoptan las medidas que seguidamente se enuncian y que facilitarán el proceso de sustitución de los cartones. Teniendo presente la necesidad de que los valores faciales de los cartones sean cantidades redondas, que puedan cobrarse con facilitad en el momento previo inmediato a la celebración del juego, así como las normas que han regulado la conversión de pesetas a euros, se fija el valor facial de los cartones de bingo en 2, 3 y 6 euros,para reemplazar a los de 300, 500 y 1000 pesetas, respectivamente. Para facilitar la sustitución de los cartones en pesetas por los cartones en euros se opta por aprobar dos tipos de cartones: cartones con doble valor facial en pesetas y euros, utilizables con carácter transitorio, y cartones con valor facial en euros, utilizables con carácter permanente. La utilización de los cartones con doble valor facial en pesetas y euros facilita notablemente la sustitución de los cartones en pesetas por los cartones en euros.este sistema permite evitar o paliar la destrucción de los stocks de cartones en pesetas, con los costes consiguientes, así como el canje de cartones en pesetas por cartones en euros, operación especialmente compleja debido a que los cartones de bingo son efectos estancados cuya circulación debe ir en todo momento documentada de forma que los cartones estén perfectamente identificados. Los cartones con doble valor facial en pesetas y euros se utilizarán a finales del año 2001 y principios de Hasta la última sesión que comience en el año 2001 su valor facial será el fijado en pesetas y desde la pri m e ra sesión que comience en el año 2002 su valor será fijado en euro s. Para completar el sistema de sustitución de cartones se establece la obligación de las empresas gestoras de las salas de bingo de presentar una declaración de las existencias de cartones en su poder antes de iniciar la primera sesión que comience en el año 2002 y de liquidar e ingresar la Tasa Fiscal sobre el Juego por las diferencias entre los valores faciales en pesetas y en euros de las existencias de tales cartones. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia ex cl u s iva en materia de Juegos según lo dispuesto en el artículo ª del Estatuto de Autonomía. A tal efecto, por Real Decreto 1686/1994, de 22 de julio, se le traspasaron las funciones y servicios de laadministración del Estado en esta materia. En su virtud, a iniciativa de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Administración Territorial,con el informe previo de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad decastilla y León, a p ropuesta del Consejero de P residencia y A d m i n i s t ración Te rri t o ri a l, y Artículo 1. Los valores faciales en euros de los cartones utilizables para el juego del bingo en esta Comunidad serán de 2, 3 y 6 euros,y estarán en vigor a partir del día 1 de enero del año Artículo 2. Los modelos del reverso de los cartones de bingo con valores faciales de 2, 3, y 6 euros son los que figuran en el Anexo I del presente Decreto. A rtículo 3. A p a rtir de la entrada en vigor del presente Decre t o podrán utilizarse cartones con doble valor facial en pesetas y euros de las siguientes cuantías: 300 pesetas/2 euro s, 500 pesetas/3 euro s, y 1000 pesetas/6 euros. Los cartones con doble valor facial en pesetas y en euros tendrán validez por su valor facial en pesetas hasta la última sesión que se inicie el día 31 de diciembre de 2001 y por su valor facial en euros desde la primera sesión que se inicie el día 1 de enero de Artículo Los modelos del reverso de los cartones de bingo con doble valor facial 300 pesetas/2 euros y 500 pesetas/3 euros son los que figuran en el Anexo IIdel presente Decreto. 2. Los actuales cartones con valor facial de 1000 pesetas podrán convertirse en cartones con doble valor facial 1000 pesetas/6 euros mediante el estampilllado de la siguiente dilige n c i a, s u s c rita por el funcionari o encargado del Negociado competente respecto de la Tasa sobre el Juego: «VALOR DEL CARTÓN: Hasta el final de la sesión que comience el día pesetas Desde el inicio de la sesión que comience el día euros 3. Los cartones estampillados con doble valor facial 1000 pesetas/6 euros se podrán despachar durante los meses de diciembre del año 2001 y enero del Las empresas gestoras de salas de bingo que tuvieran en su poder cartones con valor facial de 1000 pesetas podrán solicitar su estampillado durante la segunda decena de diciembre de 2001,presentando solicitud en la que figuren identificados los cartones a estampillar con la numeración de juego y cartón. Artículo Las empresas gestoras de las salas de bingo deberán presentar, en el plazo comprendido entre los días 2 y 10 de enero de 2002, una declaración de las existencias que tuviesen de cartones de bingo con dobl e valor facial al finalizar la última sesión iniciada en el año 2001, así como e fectuar una autoliquidación de la Tasa fiscal sobre el Ju ego sobre las diferencias que resulten de la aplicación a dichas existencias de los distintos valores faciales. La declaración-liquidación se efectuará en el modelo que figura como Anexo IIIal presente Decreto y se presentará en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la provincia en que radique la sala de bingo. Junto con la declaración-liquidación se acompañará fotocopia del acta de la última sesión iniciada en el año 2001.
2 16330 Lunes, 12 de noviembre 2001 B.O.C. y L. - N.º 219 Si de la declaración-liquidación resultase cantidad a ingresar el Servicio Te rri t o rial de Economía y Hacienda proveerá al presentador de un documento de pago para que efectúe el ingreso correspondiente. En el supuesto de que de la autoliquidación resultase cantidad a devolver se iniciará el oportuno expediente de devolución de ingresos indebidos. 2. La presentación fuera de plazo sin re q u e rimiento previo de la declaración-liquidación conllevará la exigencia de los recargos establecidos en el artículo 61.3 de la Ley 230/1963, General Tributaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. A partir del día 1 de enero de 2002 no serán utilizables los cartones de bingo con valor facial en pesetas a excepción de lo dispuesto en el artículo 4.2 del presentedecreto. DISPOSICIONES FINALES P ri m e ra. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas que fueran necesarias en desarrollo del presente Decre t o. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Fuensaldaña (Valladolid), 8 de noviembre de El Consejero de Presidencia y Administración Territorial, Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
3 B.O.C. y L. - N.º 219 Lunes, 12 de noviembre ANEXO I REVERSO DE LOS CARTONES DE BINGO CON VALOR FACIAL EN EUROS
4 16332 Lunes, 12 de noviembre 2001 B.O.C. y L. - N.º 219 ANEXO II REVERSO DE LOS CARTONES DE BINGO CON DOBLE VALOR FACIAL EN PESETAS Y EN EUROS
5 B.O.C. y L. - N.º 219 Lunes, 12 de noviembre ANEXO III
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