FACTURA NEGOCIABLE. Presentación

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2 Presentación Mediante la presente obra, se pretenden realizar un análisis detallado y con un lenguaje sencillo de la regulación aplicable a las facturas negociables y los efectos de su emisión, entre otros aspectos. De ese modo, se hace mención de todas las normas relativas a la aplicación de dicho título valor y se hace la precisión y comentario de sus principales disposiciones, al igual que de las normas de la Ley de título Valores y el Código Procesal Civil, que se encuentran vinculadas. Como sabemos, la factura negociable es un título valor que se emite conjuntamente con las facturas comerciales en la venta o prestación de servicios de contribuyentes generadores de rentas de Tercera Categoría, al igual que en la emisión de recibos por honorarios en la prestación de servicios independientes generadores de rentas de Cuarta Categoría, que permite el financiamiento de las partes contratantes. En ese sentido, consideramos que la presente obra servirá de apoyo y conocimiento básico sobre la regulación que es materia de análisis y permitirá su aplicación efectiva. El autor SAÚL VILLAZANA OCHOA 1

3 CONTENIDO Presentación Introducción Aspectos generales Calidad de título valor de la factura negociable Contenido y requisitos de la factura negociable Vencimiento de la factura negociable Pacto de intereses Requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable Presunción de conformidad y aceptación de la factura negociable Calidad de título ejecutivo de la factura negociable Transferencia y deber de información Requisitos de la comunicación del adquirente Sanciones, penalidades e indemnización Prevención de lavado de dinero o activos Documento anexo a la factura negociable Cláusulas ordinarias y especiales Disposiciones de la Ley de Títulos Valores aplicables a las facturas negociables El Proceso Único de Ejecución Formatos de las facturas negociables SAÚL VILLAZANA OCHOA 2

4 LA FACTURA NEGOCIABLE Introducción La Ley Nº beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente las MYPE, facilitando que accedan a financiamiento en plazos considerablemente menores, mejorando su disponibilidad de capital de trabajo y fomentando el incremento sustancial de la bancarización, la intermediación financiera y la emisión de comprobantes de pago en la cadena comercial. Ello se trata de lograr con la regulación de un nuevo título valor que se podrá emitir conjuntamente con la factura comercial en la venta o prestación de servicios por parte de un contribuyente de rentas de tercera categoría o en la emisión de recibos por honorarios por la prestación de servicios de forma independiente, que califican como rentas de cuarta categoría. Sin duda es un medio que puede coadyuvar al financiamiento de las empresas pero requiere del consentimiento de las partes y un mayor impulso del Estado estableciendo quizás algún beneficio. Sin embargo, el mismo efecto tienen la emisión de pagarés, letras de cambio, entre otros títulos valores que son documentos conocidos y que poseen su propia regulación a través de la Ley de Títulos Valores, Ley N Aspectos generales La Ley Nº señala que tiene por objeto promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios. En ese sentido, se faculta a que conjuntamente con las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, se emitan los títulos valores denominados Facturas negociables que permiten negociar y transferir dichos créditos a terceros, lo que permite su financiamiento. En este punto cabe citar la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores, que refiere que: Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. Asimismo, se dispone que Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. SAÚL VILLAZANA OCHOA 3

5 En este caso, el artículo 4 de la Ley citada establece un principio fundamental en la regulación de los títulos valores, el Principio de literalidad, de acuerdo al cual El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él. El carácter título ejecutivo de la factura negociable permite que el derecho del acreedor pueda exigirse y sustentarse solo con el documento; en ese sentido, el contenido del título representa todo el derecho del acreedor; y, por último, permite que ante el incumplimiento del deudor, el acreedor pueda recurrir a un proceso ejecutivo para hacerse cobro de la deuda de forma más rápida y eficaz. De ese modo, corresponde tener en claro las siguientes definiciones: a) Adquirente: Es el comprador de bien o usuario de servicios responsable por el pago del monto consignado en el comprobante de pago. b) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido según las normas tributarias correspondientes, R.S SUNAT. c) Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2 de la Ley. d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios. e) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago que, según R.S SUNAT, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría. Calidad de título valor de la factura negociable El artículo 2 de la Ley de la factura negociable dispone que la factura negociable debe incorporarse a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios (regulados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, R.S. N SUNAT) como una tercera copia, para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo. Asimismo, se dispone que la Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes. Así, se establece que todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho. De ese modo, si bien la literalidad del artículo 2 de la Ley N podría sugerir que la tercera copia denominada Factura Negociable se integra al comprobante de pago para formar parte de éste y que dicha incorporación resulta obligatoria, de una lectura concordada con lo establecido en el artículo 3 de la misma norma se concluye que la factura y el recibo por honorarios -conformados por un original, primera y segunda copias- SAÚL VILLAZANA OCHOA 4

6 constituyen documentos distintos e independientes de la Factura Negociable, pues mientras los primeros tienen la condición de comprobantes de pago y producen efectos para fines tributarios, la segunda tiene la calidad de título valor y carece de validez para dichos efectos; en ese sentido, la incorporación que dispone la Ley debe entenderse como la producción de un documento (Factura Negociable) a partir de la emisión de la factura o el recibo por honorarios- Igualmente, en la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT se señala que del indicado artículo 3 también se concluye que la inexistencia de la tercera copia no afecta al comprobante de pago, por lo que la incorporación de aquella constituye una facultad del emisor, ello teniendo en cuenta que el objeto de la Ley es proveer de una herramienta para facilitar la negociabilidad de los derechos de crédito contenidos en una factura o recibo por honorarios y no imponer una carga -con sus respectivos costos- para quien no requiera emplear esta vía de financiamiento. En ese sentido, la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT establece que la incorporación de la Factura Negociable en la factura y en el recibo por honorarios se realizará mediante la emisión en formatos que se incorporen como último ejemplar a los formatos de facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados en imprentas autorizadas, debiéndose observar lo siguiente: a) El formato del último ejemplar en el que se emita la Factura Negociable deberá: i) Confeccionarse conjuntamente con los formatos de las facturas y recibos por honorarios que sean impresos y/o importados por imprentas autorizadas. ii) Contener de manera necesariamente impresa la información que de dicha forma debe consignarse en la factura o en el recibo por honorarios, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento. Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, deberá consignarse de manera necesariamente impresa la denominación y leyenda a que se refieren los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley Nº 29623, esto es la denominación Factura Negociable y la leyenda COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. b) El emisor, excepto la micro, pequeña o mediana empresa, deberá tener una serie distinta para las facturas y recibos por honorarios a los que incorpore el último ejemplar que corresponda a la Factura Negociable. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el emisor podrá optar por tener una serie distinta por cada punto de emisión localizado o ubicado en el (los) establecimiento (s) que posea o una serie por cada establecimiento. Respecto de la confección del formato de la Factura Negociable por imprentas autorizadas, no se aplican las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago referidas a la autorización de la impresión de comprobantes de pago. SAÚL VILLAZANA OCHOA 5

7 En resumen la incorporación de la factura negociable en la factura comercial y recibo por honorarios se realizará en un formato independiente al comprobante de pago original, no siendo exigible que la impresión esté a cargo de las imprentas autorizadas por SUNAT, por lo que puede ser impresa por el mismo proveedor. No siendo necesario, que éste formato de la factura negociable contenga lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago ( 1 ). Contenido y requisitos de la Factura Negociable El artículo 3 de la Ley N señala que La Factura Negociable, además de la información requerida por la SUNAT para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, cuando menos, lo siguiente: a) La denominación Factura Negociable. b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida. c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite. d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de emisión. e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa. f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota. g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados. h) Leyenda COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago. Vencimiento de la factura negociable El artículo 4 de la Ley N 29623, de la factura negociable, dispone que el vencimiento de la Factura Negociable puede ser señalado solamente de las siguientes formas: 1 Reglamento de Comprobantes de Pago. Resolución de Superintendencia Nº SUNAT. SAÚL VILLAZANA OCHOA 6

8 VENCIMIENTO DETALLE a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, El título valor establece las fechas según se trate de pago único, o en armadas exactas de vencimiento. o cuotas. b) A la vista. Esto es a la fecha de presentación del c) A cierto plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación. título valor para su cancelación. Lo determinante será la fecha de aceptación del título para establecer en base a ello su vencimiento. d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. Lo determinante será la fecha de emisión del título para establecer en base a ello su vencimiento. En caso de haberse pactado el pago de la Factura Negociable en cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o en la fecha de la última cuota, según decida libremente dicho tenedor ( 2 ). Para ese efecto, basta que realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 de la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables surte efecto sólo respecto de la última cuota. En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos. En ese sentido, el Reglamento señala que cuando el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas, su tenedor legítimo, en caso de incumplimiento de una o más cuotas, podrá: a. Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable; b. Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o, c. Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada. 2 El tenedor es el legítimo poseedor del título valor ya sea como emisor de dicho documento o que se lo hayan endosado para su transferencia. SAÚL VILLAZANA OCHOA 7

9 El protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas. Cuando se haya pactado la formalidad sustitutoria, conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Nº 27287, solamente tendrá efectos respecto de la última cuota pactada. Por lo tanto, el tenedor legítimo de una Factura Negociable con pago pactado en cuotas y con cláusula Sin Protesto o una equivalente, solamente se encuentra liberado de la formalidad del protesto, cuando ejerza las acciones de cobro correspondientes en las oportunidades mencionadas en los literales a) y c) anteriores. Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Bancarización precisa que en el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación el plazo de vencimiento previsto en el artículo 3 literal d) de la Ley N (se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión), el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda, deberá obtenerse solamente una vez que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión. Para tal efecto, el protesto deberá realizarse en el plazo de 15 días posteriores a su vencimiento. Pacto de intereses La Ley en comentario, en su artículo 5, dispone que en la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, conforme a lo previsto por el artículo 51 de la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores, aplicándose, en caso contrario, el interés legal. Salvo acuerdo de las partes, el interés legal corre sólo a partir de la fecha de vencimiento de la Factura Negociable. En este caso, los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho documento anexo. Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable El artículo 6 de la Ley N 29623, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores, dispone como requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes: a) Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario de los servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7. b) Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede estar consignada en la guía de remisión correspondiente. SAÚL VILLAZANA OCHOA 8

10 Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7. c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores. Presunción de conformidad y aceptación de la factura negociable El artículo 7 de la Ley en comentario dispone que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios, para aceptarla o para impugnar cualquier información consignada en el comprobante de pago o efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados. Tal impugnación debe ser comunicada al proveedor de los bienes o servicios mediante documento escrito en el que conste su fecha de recepción. Vencido dicho plazo, se presume, sin admitir prueba en contrario, la aceptación irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o servicios prestados. En caso de que se aplique la presunción establecida en el presente artículo, el proveedor de los bienes o servicios debe dejar constancia de tal hecho en la Factura Negociable o en documento anexo. En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emitente de la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable. Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable El Reglamento en su artículo 7 dispone que la Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo transcurridos los 08 días hábiles aplicables para la Presunción de Conformidad; salvo que el Adquirente de los bienes o servicios haya aceptado expresamente el contenido del comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado. En esa perspectiva, una vez producida la aceptación expresa o transcurrido el plazo de 8 días para la Presunción de Conformidad, la Factura Negociable podrá ser endosada por cualquiera de los medios que dispone la Ley de Títulos Valores. Sin perjuicio de lo anterior y, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley, el Adquirente del bien o servicio puede interponer contra el Proveedor los reclamos por vicios ocultos o defectos que correspondan a la prestación del bien o servicio entregado o SAÚL VILLAZANA OCHOA 9

11 brindado, respectivamente; ello no implica, desvirtuar la naturaleza de título valor con mérito ejecutivo de la Factura Negociable, por lo que se mantiene intacta la relación jurídica entre el adquirente y proveedor. Transferencia y deber de información La factura negociable, así como el común de los títulos valores, puede ser transferida ilimitadamente, esta es una de las características esenciales de los títulos valores, tal como lo refiere Giuseppe Ferri quien señala que en los títulos de crédito no hay transmisión del derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de una circulación de la posición de acreedor. Esta destinación inicial a la circulación, ínsita en la voluntad del creador del título, constituye la esencia del título de crédito, el elemento discriminante y del cual derivan las características propias de la disciplina, pero constante y presente en todos los títulos de crédito está la voluntad de crear un título circulatorio (3). Es de ese modo, que el artículo 8 de la Ley N dispone que la Factura Negociable puede transferirse una vez aceptada por parte del adquirente de los bienes o usuario de los servicios en forma expresa o por ocurrencia de la presunción establecida en el artículo 7 de la Ley N El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable, con la simple presentación de la misma debidamente endosada. A fin de que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios sepa a quién debe pagar el monto de la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma le informa de su tenencia a más tardar 3 días antes de la fecha en que debe realizarse el pago. En caso de que se pacte el pago de la factura comercial o recibo por honorarios en cuotas, si el adquirente de los bienes o usuario de los servicios ha realizado pagos antes de la transferencia de la Factura Negociable, dicha información debe ser comunicada al tercero a quien se haya transferido la Factura Negociable. Requisitos de la comunicación del adquirente El artículo 7-A del Reglamento de la Ley de la factura negociable señala que a fin de que el Adquirente de los bienes o servicios conozca a favor de quién debe pagar el monto de la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma, debe informar de su tenencia al adquirente de los bienes o servicios, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles antes de la fecha en que debe realizarse el pago. La comunicación, bajo cualquier forma que permita dejar constancia inequívoca de su recepción, deberá contener cuando menos lo siguiente: 3 SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores. Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima Páginas 677 y 678 SAÚL VILLAZANA OCHOA 10

12 1) Nombre completo, denominación o razón social, número de RUC y dirección del adquirente de la Factura Negociable. 2) Número de serie de la Factura Negociable, así como el original o copia certificada notarialmente de la misma, debidamente endosada. 3) Nombre completo, denominación o razón social y número de RUC del proveedor o de quien se haya adquirido la Factura Negociable. 4) Fecha en la cual adquirió la Factura Negociable o referencia al documento a través del cual se ha acordado con el proveedor la adquisición de una serie de Facturas Negociables. 5) Número de cuenta bancaria y nombre del banco en la cual se debe efectuar el pago, incluyendo, de ser necesario, el código de cuenta interbancaria. Alternativamente, las partes podrán pactar, de mutuo acuerdo, que sea el propio tenedor de la Factura Negociable el que se acerque al local del adquirente de los bienes o usuario de los servicios a cobrar el monto respectivo. Si la adquisición de Facturas Negociables se efectúa en virtud de un contrato o acuerdo que implique la compra de Facturas Negociables a lo largo del tiempo, el comprador de dichas Facturas Negociables podrá enviar una sola comunicación al adquirente de bienes o servicios, explicando tal situación. En estos casos, el requisito del numeral 2) precedente podrá ser obviado siempre que se reemplace con una copia certificada notarialmente del contrato o acuerdo que acredite la compra de Facturas Negociables. La responsabilidad por la adecuada y oportuna comunicación, de conformidad con lo establecido en este artículo recae en el tenedor de las Facturas Negociables. Sanciones, penalidades e indemnización El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable paga el saldo insoluto de la misma y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto. Además, dicha sanción es de aplicación en caso de que el adquirente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la factura negociable, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor. Finalmente, en caso de que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, este tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes. SAÚL VILLAZANA OCHOA 11

13 Prevención de lavado de dinero o activos Los adquirentes de Facturas Negociables deben verificar la procedencia de estas. En todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las Facturas Negociables. Quienes adquieran Facturas Negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva. Documento anexo a la Factura Negociable Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho documento anexo. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley Nº Cláusulas ordinarias y especiales En la Factura Negociable se puede incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento. Adicionalmente, el Adquirente o el Proveedor podrán dejar constancia en la misma Factura Negociable, en caso dicho documento forme parte de un comprobante de pago que se encuentre sujeto a operaciones del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) con el Gobierno Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución No SUNAT, así como en otras normas vinculadas o conexas. Disposiciones de la Ley de Títulos Valores aplicables a las facturas negociables La Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, estable y regula las diversas disposiciones relativas a los títulos valores, como son los principios, disposiciones generales, endoso, etc., aplicables a estos documentos formales; de ese modo a efectos de conocerlas conviene citarlas: SAÚL VILLAZANA OCHOA 12

14 El Principio de literalidad De acuerdo al artículo 4 de la Ley de Títulos Valores, el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él. Importe del título valor El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero, constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia. Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley. Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él. Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor. SAÚL VILLAZANA OCHOA 13

15 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria. Título valor emitido incompleto Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir su pago conforme dichos acuerdos. Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Responsabilidad solidaria Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal, expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido. El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar. El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso. La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor. SAÚL VILLAZANA OCHOA 14

16 Derechos del legítimo tenedor El artículo 12 de la Ley en comentario refiere que los títulos valores confieren a su legítimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley. Requisitos para exigir las prestaciones El artículo 16 de la Ley de Títulos Valores dispone que el título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho. Devolución del título valor pagado EI tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor. Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución. En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución o destrucción prevista en el presente párrafo. Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos. El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. SAÚL VILLAZANA OCHOA 15

17 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia. El Proceso Único de Ejecución Para comprenderé esta característica fundamental de los títulos valores cabe diferenciar los procesos ordinarios (Proceso de Conocimiento, Abreviado, Sumarísimo, entre otros) del Proceso Ejecutivo que se encuentran regulados por el Código de Procesal Civil. En ese sentido, en los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza de éste, por ejemplo: en un proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero se busca determinar si corresponde el pago de un crédito a favor del demandante y la cuantía de la misma; entre los procesos ordinarios podemos encontrar los procesos de alimentos, el de Prescripción adquisitiva de dominio, etc. Contrariamente, en los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier otro documento donde se encuentre plenamente identificado el derecho y sea exigible. Entonces en los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible. Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan es ejecutar al deudor que incumplió una obligación, pero no cualquier obligación, esta debe estar plasmada en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; dicha obligación debe estar contenida en cualquier título valor que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Títulos Valores y el Código Procesal Civil, y ahora también en la Ley de la Factura Negociable. Es de ese modo, que el artículo 689 del Código Procesal Civil dispone que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. En ese sentido puede revisarse el Título V del TUO del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial Nº JUS, para ver todas las disposiciones relativas a este proceso judicial. Formatos de las facturas negociables Mediante la Resolución SBS Nº se han aprobado los formatos estandarizados de Factura Negociable para que los contribuyentes y sujetos interesados puedan considerarlos para utilización de estos documentos. SAÚL VILLAZANA OCHOA 16

18 Nombre comercial (si lo tuviera) FACTURA NEGOCIABLE Apellidos y nombres, o denominación o razón social del proveedor Direccion de la Casa Matriz (donde esté localizado el punto de emisión del proveedor) Dirección del punto de emisión y otras direcciones Podrá consignarse la totalidad de las direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente (proveedor) No de R.U.C.: (Número de RUC del proveedor) FACTURA Nº DE SERIE Nº CORRELATIVO Señor (es) : (Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario) R.U.C. : (Nº de RUC del adquirente o usuario) Dirección : (Dirección del adquirente o usuario) Fecha de emisión : (día, mes, año) Guia de remisión : (Nùmero de la guia de remisión realacionada con la operación que se factura) (Orden de compra, o cualquier otro documento de pedido). COD. CANT DESCRIPCIÓN P.U. IMPORTE VALOR DE VENTA SON : (IMPORTE EN LETRAS DEL PRECIO DE VENTA ) I.G.V. PRECIO DE VENTA Datos de imprenta o empresa gráfica que efectuò la impresión a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial b) Número de RUC c) Fecha de impresión Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT (Firma del representante del proveedor) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del proveedor Nombre del representante del proveedor Copia Transferible No Válida para Efectos Tributarios SAÚL VILLAZANA OCHOA 17

19 FACTURA NEGOCIABLE Apellidos y nombres del emisor obligado Direccion del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del proveedor Dirección del punto de emisión y otras direcciones Podrá consignarse la totalidad de las direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente (proveedor) No de R.U.C.: (Número de RUC del emisor) RECIBO POR HONORARIOS Nº DE SERIE Nº CORRELATIVO Recibi de : (Apellidos y nombres, o denominación o razón social del usuario) Domicilio del Usuario: Con R.U.C. : (Nº de RUC del usuario) La suma neta de : (Monto neto de lo recibido) Por concepto de : (Detallar el concepto del servicio) Fecha de emisión : (dia/mes/año) Total por honorarios Retención ( ) I.R. Total neto recibido Datos de imprenta o empresa gráfica que efectuò la impresión a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial b) Número de RUC c) Fecha de impresión Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT (Firma del emisor obligado) Apellidos y nombres del emisor obligado Copia Transferible No Válida para Efectos Tributarios SAÚL VILLAZANA OCHOA 18

20 Información Adicional de la Factura Negociable Fecha de Vencimiento: / / Monto del adelanto S/. Monto Neto pendiente de Pago a/ S/. Modo de Pago: * Pago Único ( ) Fecha de Pago: / / * Pago en Cuotas ( ) Número de Cuotas: Fechas de Pago de Cuotas: dd/mm/aa a/ El monto neto pendiente de pago es el precio de venta menos las retenciones, detracciones, percepciones y otras deducciones u otros adelantos a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago, según las disposiciones tributarias. Monto de la cuota Páguese a la orden de: O abónese en cuenta al número de Cuenta Interbancario (CCI): Fecha de Recepción de la Factura/Bienes o Servicios Aceptación: (Ciudad), de de 2,0 (Ciudad), de de 2,0 Expresa: SI ( ) b/ NO ( ) c/ Constancia: V.B. o Sello b/ Dicha información se consignará en caso la aceptación sea expresa o se emita con anterioridad al plazo establecido en el artículo 7 de la Ley c/ Dicha información se consignará cuando opera la presunción de conformidad establecida en el artículo 7 de la Ley Firma del Adquirente Firma del Proveedor Cláusulas Especiales: 1.Esta factura negociable no requiere ser protestada por falta de pago. 2.En caso de mora, el importe de esta factura negociable generará las tasas de intereses compensatorio y moratorio más altas que la ley permita a su último tenedor. 3.El plazo de su vencimiento podrá ser prorrogado por el tenedor, por el plazo que éste señale en este mismo documento, sin que sea necesaria la intervención del obligado principal ni de los solidarios. 4.Su importe debe ser pagado sólo en la misma moneda que expresa este título valor. SAÚL VILLAZANA OCHOA 19

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