COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 130

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1 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 130 HONORABLE ASAMBLEA Se recibió en esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación, INICIATIVA DE REFORMA AL TERCER PÁRRAFO DEL INCISO B) DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada por el diputado JORGE CASILLAS ARIAS, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Esta Comisión, con las facultades que le conceden los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 117, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, elabora el presente Dictamen, con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- En sesión Ordinaria de fecha 17 de Abril de 2009, el Diputado referido en el proemio de este dictamen, presentó ante el Pleno, la Iniciativa de reforma, antes referida. II.- El Presidente de la Comisión Permanente, con fundamento en la facultad conferida por el artículo 50 fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y en su caso formular el Dictamen correspondiente la Iniciativa en comento, lo anterior 1

2 de conformidad con la fracción I del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. III.- Esta Comisión turnó a su vez la presente Iniciativa a la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos de este H. Congreso, misma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, presenta el siguiente: ANÁLISIS Y ESTUDIO MARCO LEGAL a) LEGISLACIÓN FEDERAL. CONSTITUCION FEDERAL Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado:. B. De la víctima o del ofendido: 2

3 I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición Compete Si el infractor.. Tratándose 3

4 El Ministerio Público. El Ejecutivo Federal La seguridad pública Las instituciones a) al e) CONSTITUCIÓN LOCAL.- ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución. ARTÍCULO 69.- El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. También le corresponde el velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención conforme a su Ley Orgánica respectiva. A ese fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de los menores e incapaces, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables. Asimismo compete a esta institución proteger los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad y de las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, como también los derechos individuales y sociales, en los términos que señalen las leyes aplicables. A).- DE LA INTENCIÓN LEGISLATIVA Exposición de motivos Una de las consignas que tenemos los legisladores es atender a las necesidades y problemas de la ciudadanía, escuchar a los 4

5 diversos sectores de la sociedad; por lo que es nuestro deber crear leyes que funcionen, y buscar que nuestro marco legal se adapte a la dinámica social. Por ello, desde el inicio de mi gestión he trabajado de forma continua en un tema por demás importante, como lo es el trasplante de órganos y tejidos. Puedo decir que en un corto plazo y al día de hoy hemos logrado un avance significativo mediante la canalización de recursos y la constante actualización de nuestro marco jurídico. En ese tenor, el día 13 de febrero de este año fue aprobada por el Pleno de este Congreso una reforma presentada por el suscrito, en materia de trasplante de órganos y tejidos, en donde la intención legislativa primordial implicaba reducir el número de horas para la tramitación ante el Ministerio Público de la anuencia respectiva, pasado de 72 horas a 6 horas para los casos en que los donantes presentaban muerte cerebral. Con ello la Institución especializada en la materia estaría en condiciones de realizar el trasplante de órganos y tejidos en los casos que por su naturaleza, ya sea muertes violentas o accidentes tuviera que conocer la Procuraduría General de Justicia del Estado. Asimismo se aprobó la reducción de dos peritos médicos a uno sólo distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de órganos y tejidos, cuando se compruebe la pérdida de la vida del donador, en los términos de la Ley General de Salud. Sin embargo, en el estudio y análisis de la reforma en mención, se incluyó una condicionante para el caso de muerte cerebral, respecto al plazo de las 6 horas, y que es, la expedición del certificado de defunción; el texto ya reformado, precisa: La autorización que deberá otorgar el Ministerio Público no podrá exceder de las 72 horas siguientes a la certificación de muerte del donador y se de la pérdida de la vida. En caso de muerte cerebral en términos de la Ley General de Salud, el plazo será de hasta 6 horas siempre y cuando se haya expedido el certificado de defunción. Certificado de defunción expedido por los médicos que integren el Servicio Médico Forense (SEMEFO) del municipio respectivo, 5

6 tratándose de cadáveres que se encuentren a disposición del Ministerio Público por motivo de alguna averiguación previa, una vez remitido el cadáver para la autopsia de ley. Tramite que requiere en los casos de muerte cerebral desconectar el cuerpo DE LOS APARATOS QUE PUDIERAN MANTENERLO CON RESPIRACIÓN ARTIFICIAL Y SU TRASLADO AL SEMEFO para la práctica de la autopsia de ley, RESULTANDO casi o materialmente imposible en los términos de la norma vigente, que el certificado pueda obtenerse antes del proceso de extracción de órganos o tejidos, de ahí que sea urgente reformar nuevamente el artículo 20 para suprimir dicha exigencia. Debemos tener presente, que en esencia al determinarse la muerte cerebral y tratándose de posibles donadores en términos de la Ley General de Salud, los médicos de forma inmediata actúan en la adecuada preservación del cuerpo manteniéndolo conectado a los aparatos especiales de vida artificial, con la intención de mantener los órganos y tejidos en condiciones para ser trasplantados; además de la realización de los estudios pertinentes como lo es, el de compatibilidad de órganos con el posible donador. Situación que no se lograría al desconectar al donador para el trámite del certificado de defunción. A manera de antecedente, cabe destacar que con fecha 17 de abril del 2008, fue presentada para la consideración de este Poder Legislativo, la Iniciativa de Reforma al artículo 20 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California. Posteriormente presenté dos adendas de fecha 5 de octubre y 20 de junio de 2008, con el propósito de enriquecer el contenido de la propuesta. En ese sentido, el objeto de los trabajos presentados en este tema ha sido siempre el mismo, facilitar y eficientizar los trámites, las autorizaciones y todo lo necesario para que las personas que así lo requieren pueda obtener los órganos y tejidos que permitan darles una mejor calidad de vida o en su caso salvarla. Hoy no es sólo un tema de simple análisis, es un tema que les importa a los diputados, a la sociedad, a los médicos, y sobre todo a las familias de aquellas personas que requieren de un oportuno trasplante de algún órgano vital. Por ello, esta iniciativa de reforma busca la inmediatez del procedimiento de autorización de disposición de órganos para 6

7 trasplante por parte del representante social, en los casos de posibles donadores cuya muerte (cerebral) se relaciona con la investigación de un delito y que es precisamente en esos casos en donde se podrá disponer de la mayoría de los órganos para esas personas que se encuentran en las listas de espera y tienen la esperanza de algún día ser atendidos. Nuestro propósito final es sin duda ampliar nuestras perspectivas sobre la donación de órganos para brindar una esperanza de vida a miles de personas que están en espera de un órgano sano para vivir, consientes de que ello representa la gran diferencia entre una mejor calidad de vida y la problemática de su actual estado de salud, no estamos frente a un simple problema de doctores y algunos enfermos; esto es un problema de carácter moral que envuelve a toda la sociedad, y debido a que concierne a la sociedad, concierne de igual manera a las leyes que nos rigen. Finalmente debe destacarse que la intención legislativa, incluso es acorde a lo dispuesto en la Ley General de Salud, en materia de trasplantes y donación de órganos, que contempla el concepto de perdida de la vida, cuando se presenta la muerte cerebral o determinados signos de muerte, permitiendo señalar el momento a partir de cuando a una persona le pueden ser extraídos los órganos para trasplante (artículos 321, 328 y 331). Lo que incluso ya se estipula en el inciso a) de la fracción X del artículo 20 del Código a reformar. En ese sentido y en virtud de los requisitos actuales que contiene el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales en comento, para la realización de trasplantes de órganos y tejidos, sabemos que se está perdiendo la oportunidad de obtener órganos y tejidos que darían mejor calidad de vida a las personas; se está perdiendo valiosos tiempo en la realización de trámites y solicitud de autorizaciones, en conclusión estamos perdiendo vidas, es por ello que urge que esta asamblea de inmediato autorice y de tramite al presente documento. B) PRETENSIÓN LEGISLATIVA.- 7

8 La Iniciativa que se estudia pretende reformar el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el tercer párrafo, inciso b), con el objeto de eliminar la condicionante establecida por el texto vigente para el caso de muerte cerebral respecto del plazo de las 6 horas y que consiste en la expedición del certificado de defunción. Lo anterior, debido a que según señala el trámite del Certificado de Defunción (en los casos de muerte cerebral) requiere desconectar el cuerpo de los aparatos que pudieran mantenerlo con respiración artificial y su traslado al Servicio Médico Forense, para la práctica de la autopsia de ley, resulta casi o materialmente imposible en los términos de la norma vigente, que el certificado pueda obtenerse antes del proceso de extracción de órganos o tejidos, de ahí que sea urgente reformar nuevamente el artículo 20 para suprimir dicha exigencia. Lo anterior, debido a que con ello se lograría la inmediatez del procedimiento de autorización de disposición de órganos para trasplante por parte del representante social, en los casos de posibles donadores cuya muerte cerebral se relaciona con la investigación de un delito y que es precisamente en esos casos en donde se podrá disponer de la mayoría de los órganos para esas personas que se encuentran en las listas de espera y tienen la esperanza de algún día ser atendidas. En atención a lo anterior, a continuación enunciaremos el siguiente: C U A D R O C O M P A R A T I V O Por lo que procederemos a transcribir el precepto vigente que se pretende reformar, así como el texto propuesta por el legislador, para con posterioridad emitir los comentarios respectivos. 8

9 TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTICULO 20.- Facultades del Ministerio Público en la Averiguación Previa.- En la averiguación previa corresponde al Ministerio Público: I a la IX X.- Autorizar para los efectos de trasplantes, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas, cuando con motivo de una averiguación previa se encuentren a su disposición, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: ARTICULO 20.- Facultades de Ministerio Público en la Averiguació Previa.- En la averiguación prev corresponde al Ministerio Público: I a la IX X.- a) Se compruebe la pérdida de la vida del donador, en los términos de la Ley General de Salud, por un perito médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de órganos y tejidos. b) Se verifique la existencia del consentimiento expreso del donante o, a falta de éste, de quien compruebe fehacientemente ser el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendiente, hermanos, el adoptado, o el adoptante, conforme a la prelación señalada; La anuencia podrá otorgarse por los disponentes secundarios de manera inmediata. La autorización que deberá otorgar el Ministerio Público no podrá exceder de las 72 horas siguientes a la certificación de muerte del donador y se de la pérdida de la vida. En caso de muerte cerebral en términos de la Ley General de Salud, el plazo será de hasta 6 horas siempre y cuando se haya expedido el certificado de defunción. a) a la b) La anuencia La autorización deberá otorgarse con la mayor inmediatez posible, misma que no podrá exceder de las 72 horas siguientes a la hora en que se dé fe de la pérdida de la vida; en caso de muerte cerebral en términos de la Ley General de Salud, el plazo será de hasta 6 horas. La autorización La autorización del Ministerio Público procederá siempre y cuando el médico 9

10 forense determine que la sustracción del órgano o tejido de que se trate, no afecta la integración de la averiguación previa, además de que las instituciones o personas físicas que soliciten la donación para trasplante, cuenten con la autorización correspondiente. ESTUDIO Y ANALISIS DE LA INICIATIVA ASPECTOS LEGALES EN MÉXICO Los trasplantes de órganos y tejidos son una realidad generada por los avances científicos del siglo XX; debido a que son procedimientos en los que intervienen diferentes factores (científicos, sociales, morales, filosóficos, etc.) requieren de un marco jurídico que responda al constante cambio y evolución que presenta este interesante procedimiento. En México los trasplantes son una realidad que permite incrementar las esperanzas de vida de muchas personas que están hoy, en espera de un órgano. La legislación nacional en esta materia se encuentra prevista principalmente en el artículo 4 de la Constitución Federal, en la que a partir del año de 1984, se consagró el derecho de los individuos a la protección de la salud. Hasta Mayo de 2000 los trasplantes eran regulados por disposiciones legales contenidas en la Ley General de Salud en el Título Decimocuarto, preceptos que fueron rebasados por los avances científicos, por las tendencias en medicina, por el crecimiento de médicos dedicados a esta disciplina terapéutica y por el cambio positivo de la mentalidad de la sociedad. La práctica de los trasplantes en México se encuentra regulada por un marco jurídico constituido por: Ley General de Salud (título décimo cuarto). 10

11 Reglamento en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. Norma Técnica No. 323 para la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos. La Ley General de Salud vigente desde 1984 es el instrumento rector, que tiende a normar, organizar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de salubridad en general, destina el Título Décimo Cuarto al control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos y ha sido motivo de reformas en 1987 y En este Título, se señala con claridad la competencia de la Secretaría de Salud para efectuar el control sanitario de la disposición de órganos y tejidos; para estos efectos cuenta con los Registros Nacionales de Trasplantes y Transfusiones; se hace un desglose de términos y se dan los elementos para establecer la pérdida de la vida con base a los criterios universales de muerte cerebral. Así también resultó de gran valor la suscripción de un instrumento denominado Bases de Colaboración para la Procuración de Órganos con fines de Trasplantes, el cual fue suscrito el 10 de octubre de 2002, rubricado por los titulares de la Secretaría de Salud y de la Procuración General de Justicia. Importante señalamiento se encuentra en el artículo 325 de la Ley General de Salud, lo constituye el hecho de permitir en condiciones controladas la toma de órganos y tejidos de aquellos cadáveres de quienes se ordene legalmente la necropsia, aun sin consentimiento de los deponentes secundarios. Solo se podrá realizar la disposición de órganos y tejidos así como su trasplante en hospitales y por el personal autorizado por la Secretaría de Salud. El Reglamento y la norma mencionados completan el marco jurídico, mismo que en su totalidad es de observancia obligatoria en las instituciones 11

12 de Salud Pública, Privada y Social, en todo el territorio nacional. Acorde con el artículo 13 de dicho Reglamento, serán disponentes secundarios, de acuerdo al siguiente orden de preferencia, los siguientes: I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario; II. La autoridad sanitaria competente; III. El Ministerio Público, en relación a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos que se encuentren bajo su responsabilidad con motivo del ejercicio de sus funciones; IV. La autoridad judicial; V. Los representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación a la disposición de cadáveres; VI. Las instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres que les sean proporcionados para investigación o docencia, una vez que venza el plazo de reclamación sin que ésta se haya efectuado; y VII. Los demás a quienes las disposiciones generales aplicables les confieren tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalan en las mismas. En cuanto al artículo 14 éste prevé que: Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo anterior, podrán otorgar su consentimiento para la disposición del cadáver, órganos, tejidos y sus derivados, así como de productos del disponente originario, en los términos de la Ley y este reglamento. Cuando el Ministerio Público haya ordenado la necropsia, y en ausencia de los disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá utilizar la disposición de órganos y tejidos para efectos de trasplante, de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría. El artículo 19 del mismo ordenamiento establece que el Ministerio Público podrá autorizar la toma de órganos, tejidos o productos para fines terapéuticos, de los cadáveres de personas conocidas o que hayan sido reclamados y que se encuentren a su disposición, de conformidad con las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría y siempre que no exista disposición en contrario, a título 12

13 testamentario del disponente originario y se cuente con la anuencia de los disponentes secundarios a que se refieren las fracciones I y V del artículo 13 de este Reglamento. Como resultado del análisis de los ordenamientos jurídicos que prevén el control sanitario de la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos, se considera importante señalar que la Ley establece claramente quien tiene la facultad de otorgar el consentimiento para la disposición del cadáver, órganos, tejidos y sus derivados, así como los productos del disponente originario. Cabe señalar que con las reformas realizadas a la Ley General de Salud, en materia de Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida; realizadas en mayo del 2000, se abrió la posibilidad de la donación tácita de órganos, tejidos, células y cadáveres; lo anterior con el objeto de poder disponer de los órganos y tejidos de una persona una vez confirmada la pérdida de la vida del disponente, legislando claramente respecto al procedimiento que habría de seguirse. Al respecto se estableció sólo una excepción para la realización de la donación de órganos en el artículo 328, por la que: Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la Autoridad Judicial, para la extracción de órganos y tejidos. En este sentido, se advierte que las reformas que se pretenden implementar en la fracción X del artículo 20 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, consisten en modificar el texto del párrafo segundo, inciso b) recientemente reformado por Decreto 205 publicado en el Periódico Oficial, con fecha 9 de febrero de El objeto de la presente reforma, consiste en eliminar la condicionante de la expedición del certificado de defunción, por la cual, se pretende establecer que en tratándose de muerte cerebral el plazo por el cual, el Ministerio Público deberá otorgar la autorización será hasta de seis horas. 13

14 Bajo este entendido, es necesario establecer en términos de la Ley General de Salud, cuando se da el supuesto de la pérdida de la vida. Acorde a lo establecido por el artículo 343 fracción I, la pérdida de la vida ocurre cuando se presenta la muerte cerebral y esta a su vez en términos del artículo 344, se presenta cuando existen signos tales como pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; ausencia de automatismo respiratorio y evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Para su mayor comprensión se enuncian los siguientes artículos de la ley en comento, que a la letra señalan: Artículo Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando: I. Se presente la muerte cerebral, o II.-.. Artículo La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos: I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; II. Ausencia de automatismo respiratorio, y III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas. Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas: 14

15 I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas. Por otra parte, toda vez que la norma vigente establece la condicionante de la expedición del certificado de defunción con el objeto de que el Ministerio Público, otorgue autorización para efectos de trasplantes; se aprecia que la Ley General de Salud, solo establece la expedición del certificado de defunción, en tratándose de cadáveres, por lo que refiere a la inhumación e incineración de los mismo con la autorización del oficial del Registro Civil, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Lo anterior, acorde a lo establecido por el numeral 348 de la Ley General del Salud. Así también, en los artículos 388, 389 fracción II y 390 y 62 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, remiten al fallecimiento, por lo que de lo señalado con anterioridad se considera que no existe inconveniente jurídico para que se excluya esta condicionante del texto vigente, ya que la Ley General de Salud solo en el artículo 348, menciona que el donador haya perdido la vida, se dará intervención a la autoridad judicial. En este sentido, se advierte que debe interpretarse que la intervención concedida al Ministerio Público en términos del artículo antes referido, es una vista del consentimiento que está otorgando el disponente secundario cuando su familiar ha sido declarado con pérdida de la vida por muerte cerebral y que es viable como donador cadavérico, para que el Ministerio Público de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 21 de la Carta Magna, manifieste su existe algún inconveniente en la extracción de 15

16 órganos y tejidos, que obstaculice la investigación y persecución del delito que tenga conocimiento o por el que haya iniciado la averiguación previa. Artículo Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos. Artículo Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados: I.. II. De defunción; III a la V Artículo Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS. ARTICULO 62.- Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres. Deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas por profesionales de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente. Por lo anteriormente expuesto, del análisis jurídico realizado, esta H. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, determina la procedencia de la reforma a la fracción X del artículo 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de acuerdo a lo antes manifestado, por lo que se llega a los siguientes: 16

17 C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- De acuerdo con los artículos 27 y 28 ambos en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los Diputados del Congreso del Estado, tienen la facultad de presentar iniciativas y legislar en asuntos que sean de su competencia, reuniendo para tal efecto los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Local así como los requisitos que los numerales 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Que con fecha 17 de Abril de 2009, el Diputado Jorge Casillas Arias, presentó ante el Pleno de este H. Congreso como integrante de la XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, la iniciativa que hoy se dictamina siendo su pretensión el reformar el INICIATIVA DE REFORMA EL TERCER PARRAFO DEL INCISO B) DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TERCERO.- Que el inicialista presenta su iniciativa con la intención de buscar la inmediatez del procedimiento de autorización de disposición de órganos para trasplante por parte del representante social, por lo que plantea reformar el artículo 20 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el tercer párrafo inciso b), con el objeto de eliminar la condicionante establecida por el texto vigente para el caso de muerte cerebral, respecto del plazo de las 6 horas y que consiste en la expedición del certificado de defunción. Lo anterior, debido a que según señala el trámite del Certificado de Defunción (en los casos de muerte cerebral) requiere desconectar el cuerpo de los aparatos que pudieran mantenerlo con respiración artificial y su traslado al Servicio Médico Forense, para la práctica de la autopsia de ley, resulta casi o materialmente imposible en los términos de la norma vigente que el certificado pueda obtenerse antes del 17

18 proceso de extracción de órganos o tejidos, de ahí que sea urgente reformar nuevamente el artículo 20 del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado, para suprimir dicha exigencia. CUARTO.- La presente iniciativa de reforma en análisis no es violatoria a las disposiciones constitucionales locales vigentes, sino por el contrario se encamina a atender los problemas de certeza jurídica en materia de donación y trasplante de órganos, logrando con ello que el procedimiento sea más ágil, sin tener implicaciones de tipo penal. QUINTO.- Que del análisis efectuado a la iniciativa de reforma y adición, la Comisión que suscribe consideró idóneo llevar a cabo la reforma al tercer párrafo del inciso b) de la fracción X del numeral en cita, lo anterior, debido a que se considera que no existe impedimento jurídico para que de considerarlo pertinente los integrantes de esta Comisión incorporen la presente reforma ya que solo viene a dar celeridad al procedimiento a realizar por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cuanto a su intervención en los trasplantes de órganos y tejidos en el Estado. SEXTO.- Que del análisis jurídico realizado a la iniciativa se considera procedente la reforma con las modificaciones planteadas en el análisis y estudio. SÉPTIMO.- Que el presente dictamen fue aprobado por Unanimidad de los diputados integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, siendo los siguientes: Diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, Juan Manuel Molina García, Enrique Méndez Juárez, Juan Macklis Anaya y Adriana Guadalupe Sánchez Martínez. 18

19 Por todo lo anterior, la Comisión que suscribe somete a consideración a esta Honorable Asamblea el siguiente punto: R E S O L U T I V O ÚNICO.- Se aprueban la reforma al párrafo tercero, inciso b) de la fracción X del artículo 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, para quedar como sigue: ARTÍCULO 20.- Facultades del Ministerio Público en la Averiguación Previa.- En la averiguación previa corresponde al Ministerio Público: I a la IX X.- a) a la b) La anuencia La autorización deberá otorgarse con la mayor inmediatez posible, misma que no podrá exceder de las 72 horas siguientes a la hora en que se dé fe de la pérdida de la vida; en caso de muerte cerebral en términos de la Ley General de Salud, el plazo será de hasta 6 horas. ARTÍCULO TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 19

20 Dado en la Salón de Comisiones Dr. Francisco Dueñas Montes del Edificio del Poder Legislativo, del Estado de Baja California, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil nueve. COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 130 DIPUTADO JUAN MANUEL GASTELUM BUENROSTRO P R E S I D E N T E DIPUTADO JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA S E C R E T A R I O DIPUTADO ENRIQUE ACOSTA FREGOSO V O C A L DIPUTADO JUAN MACKLIS ANAYA V O C A L DIPUTADO ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ V O C A L DIPUTADA ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ V O C A L DICTAMEN RELATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 20

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