COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 169
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- Juana Camacho Quintana
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1 COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 169 HONORABLE ASAMBLEA: La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56 fracción II, 57, 61 fracción I y 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibió para su estudio, análisis, dictaminación, y aprobación en su caso, Iniciativa de reforma al artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, presentada el 22 de Diciembre de 2005, por el Diputado Mario Madrigal Magaña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en Sesión Ordinaria de esta H. XVIII Legislatura. Esta Comisión, con las facultades que le conceden los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 117, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, elabora el presente Dictamen, con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA I.- Con fecha 22 de Diciembre del 2005; el Diputado Mario Madrigal Magaña, presentó Iniciativa de reforma al artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. II.- En la sesión ordinaria del 27 de diciembre del 2005, la Mesa Directiva del H. Congreso de Baja California, turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y formular el Dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento, lo anterior de
2 conformidad con la fracción I del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. III.- Con fecha 22 de Enero del 2006, el Diputado Mario Madrigal Magaña, presento a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, adendum relacionado a la presente Iniciativa de Reforma al artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para modificaciones al presente artículo. III.- La Comisión que suscribe en cumplimiento con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realiza el presente Dictamen, con base al siguiente: ESTUDIO Y ANÁLISIS A.- MARCO LEGAL DE LA INICIATIVA El presente Dictamen se fundamenta en los artículos 27 y 28, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 114, 117, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. B.- INTENCIÓN DE LA INICIATIVA El Legislador señala que El juicio Especial Hipotecario tiene por objeto el pago o prelación de un crédito garantizando por una hipoteca, siempre y cuando el contrato de la misma conste en escritura pública o documento privado, según corresponda, debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de ser de plazo cumplido que sea exigible en los términos pactados, o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
3 Es un Procedimiento largo que ha presentado inconvenientes en el momento de la etapa de notificación, debido a cuestiones ambiguas en el Código de Procedimientos Civiles vigente. Establece además que : Este inconveniente se suscita en la etapa del emplazamiento previsto por el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California donde su primer párrafo, a la letra dice: ARTICULO La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia deberá hacérsele saber al deudor que tiene el derecho de constituirse en depositario judicial del bien por lo que será requerido para que manifieste si acepta o no conservar el cargo de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación. Por lo que advierte que: El hecho de que el deudor, no se constituya como depositario judicial, en varias ocasiones se debe a su falta de información, acerca de los derechos y obligaciones que se generan con motivo de la aceptación o negación del cargo; es decir, que si el deudor no entendiere el significado de la aceptación o rechazo al cargo de depositario judicial del bien inmueble y guarda silencio se entenderá que no lo acepta, dejando abierta la posibilidad de ser desalojado en los términos del artículo en cuestión. Manifiesta el inicialista que Otro inconveniente que se suscita en la etapa del emplazamiento en el juicio especial Hipotecario, consecuencia de la asignación el cargo de depositario judicial, es que al rechazarlo, expresa o tácitamente, el demandado, en ocasiones es lanzado de su propiedad en la misma diligencia. En virtud de lo expresado por el párrafo tercero del artículo en comento, donde cita lo siguiente: El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre.
4 Argumenta el inicialista que : En este caso el desposeer al deudor de la tenencia material de la finca es una contravención al artículo 14 de la constitución general, ya que el deudor no esta enterado previamente de la demanda en su contra y lo deja en un estado de indefensión, se priva de su propiedad, posesión y derecho sin previo juicio seguido ante los tribunales, es decir, que independientemente de ser una privación temporal, el deudor esta siendo desposeído de su bien inmueble, sin recaer una sentencia de autoridad competente. Por lo tanto solicita la reforma de dicho artículo para evitar que se presenten conflictos y confusiones en la práctica judicial como consecuencia de estas actuaciones en este juicio. En su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión suscribe el presente Dictamen bajo el siguiente: C.- ANÁLISIS GENERAL DE LA INICIATIVA Para efecto de iniciar nuestro estudio es necesario tomar en cuenta las siguientes notas esenciales que distinguen al juicio hipotecario, que fueron extraídas de libro Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares: a) Es un juicio de tramitación Especial. b) Es un juicio posesorio porque mediante él el actor obtiene la posesión jurídica del inmueble hipotecado por el mecanismo de la cédula hipotecaria. c) Es un Juicio de cognición limitada porque cuando en la sentencia definitiva se declara improcedente la vía hipotecaria, ya que en este
5 supuesto se reservan el actor sus derechos para que los ejercite en juicio diverso. d) Es un juicio de ejecución porque supone un título ejecutivo y se inicia con la expedición, fijación, publicación y registro de la cédula hipotecaria y el embargo de la finca. e) En él se divide la jurisdicción entre el Juez y el ejecutor. f) Es un juicio de condena. En este juicio, las acciones que dan lugar al juicio hipotecario, son las de pago del crédito hipotecario prelación y pago del mismo crédito. El presupuesto del juicio hipotecario, la existencia de la escritura hipotecaria en la que conste un crédito hipotecario vencido y líquido en lo concerniente a la suerte principal y que esté registrada dicha escritura, si la acción no se entabla contra el deudor hipotecario. En caso contrario no es necesario el registro. De lo que se podemos señalar que se inicia con la expedición, publicación, fijación y registro de la cédula hipotecaria y el embargo de la finca todo lo cual se ordena por un Juez en el auto en que se admite la demanda. Los efectos que producen la Cédula Hipotecaria son los siguientes: a) Sujeta la finca a la jurisdicción de Juez de los autos y a resultas del juicio, y le da esta competencia para todos los actos jurisdiccionales relativos al inmueble hipotecado. b) Efectúa un cambio en la posesión del inmueble, de acuerdo con lo que dispone el artículo 460, que señala: Desde el día del emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la
6 escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.hay que agregar que si el deudor no acepta la depositaría posesión de inmueble pasa al actor según lo prescribe el artículo 461. c) Sujeta al inmueble a una especia de tabú judicial que consiste en la prohibición contenida en la cedula que en la parte relativa dice. Queda sujeta la finca De la propiedad de a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al publico para que no se practique en al menciona finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. Una vez precisadas sus notas características de este juicio que lo particularizan procederemos a señalar la reforma que plantea el legislador, por lo que señalaremos el siguiente cuadro comparativo del texto vigente y la propuesta. TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO ARTICULO La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia deberá hacérsele saber al deudor que tiene el derecho de constituirse en depositario judicial del bien por lo que será requerido para que manifieste si acepta o no conservar el cargo de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación. En caso de que esta diligencia no se entendiere directamente con el demandado la aceptación o no de la conservación del cargo de depositario deberá hacerse a más tardar en el ARTICULO La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia se constituirá como depositario judicial al deudor hipotecario. En caso de que esta diligencia no se entendiere directamente con el demandado, el cargo de depositario deberá hacerse a más tardar en el momento de
7 momento de contestar la demanda. contestar la demanda. El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre. Cabe señalar que con fecha 22 de enero de 2006, el inicialista presenta modificaciones a su iniciativa con el objeto de solventar imprecisiones en la misma y que solamente viene a redefinir la solicitud antes hecha de reformar el artículo 461 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Del análisis jurídico realizado se desprende la importancia de analizar esta reforma ya que lo señalado por el artículo 461 del Código antes mencionado, ya que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Su naturaleza esencial es la de un acto unilateral de voluntad que se perfecciona a través de la declaración hecha por una persona capaz, afectando algún bien de su propiedad, que por lo general es inmueble, para que responda del cumplimiento de alguna obligación. De acuerdo a la ley, se tratará en vía especial todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Por lo que consideramos que si bien es cierto del texto vigente se desprende, que en la diligencia se le deberá hacer saber al deudor que tiene el derecho de constituirse como depositario judicial del bien y será requerido para que manifieste si acepta o no conservar dicho cargo, entendiéndose que no lo acepta si no hace manifestación alguna. El establecer como obligación el que
8 se constituirá este como depositario judicial, no limita derecho alguno al deudor hipotecario, sino por el contrario, vendría a dar certeza jurídica. Lo anterior, ya que podría darse el extremo de cómo lo señala el inicialista, se podría desposeer de un bien inmueble sin agotar las formalidades esenciales de los procedimientos que la norma suprema señala en los artículos 14 y 16, que señalan la garantía de seguridad jurídica. Por la que Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 de la Carta Magna preceptúa lo siguiente: Artículo 16. "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De lo anterior, consideramos que no se encontraron aspectos legales que impidan su inclusión al texto de nuestra legislación local, por lo que se considera procedente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se llega a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado de acuerdo al Artículo 27 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos estatales.
9 SEGUNDO.- Con fecha 22 de Diciembre del 2005; el Diputado Mario Madrigal Magaña, presentó Iniciativa de reforma al artículo 461; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, mediante la cual, pretende en el juicio especial hipotecario, desde la etapa del emplazamiento, por una parte: Constituir como depositario judicial al deudor hipotecario. Por otra, en caso de la diligencia no se entendiere directamente con el demandado el cargo de depositario deberá hacérsele saber a más tardar en el momento de acordarse la contestación la demanda. TERCERO.- Lo anterior, ya que argumenta que el hecho de que el deudor, no se constituya como depositario judicial, en varias ocasiones se debe a la falta de información, acerca de los derechos y obligaciones que se generan con motivo de la aceptación o negación del cargo; dejando abierta la posibilidad de ser desalojado en los términos del artículo en cuestión. CUARTO.- Que con fecha 22 de enero de 2006, el inicialista presenta modificaciones a la redacción de la propuesta de reforma con el objeto de solventar imprecisiones en la misma y que solamente viene a redefinir la solicitud antes hecha de reformar el artículo 461 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. QUINTO.- Que del análisis jurídico realizado dentro del artículo que se pretende reformar se encontró procedente ya que no se violenta ninguna disposición dentro de las reglas generales del Juicio Especial Hipotecario y de las reglas generales del Capítulo de las notificaciones, dando seguridad jurídica al deudor hipotecario. SEXTO.- Que el presente dictamen fue analizado en sesión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales con fecha ocho de mayo de 2006, y no fue aprobado por el voto de cuatro diputados presentes siendo los siguientes: José Francisco Blake Mora, Silvano Abarca Macklis, Elvira Luna Pineda y Gilberto Daniel González Solís, dos a favor de los diputados René Adrián Mendívil
10 Acosta, Carlos Enrique Jiménez Ruíz y una abstención del diputado Víctor Alonso Ibáñez Esquer. La Comisión que suscribe somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente punto: R E S O L U T I V O ÚNICO.- No se aprueba la reforma del artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. Dado en la Sala de Juntas de la Sub Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Tijuana, Baja California, a los ocho días del mes de mayo del dos mil seis. COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 169 DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA P R E S I D E N T E DIP. VICTOR ALONSO IBÁÑEZ ESQUER S E C R E T A R I O DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA V O C A L
11 DIP. ELVIRA LUNA PINEDA V O C A L DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLIS VOCAL DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS V O C A L DIP. CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RUIZ VOCAL
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