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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 y º Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991 Anexo VI Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: La sociedad consultante se dedica a la venta e instalación de puertas metálicas, cortafuego, etc, las cuales importa de la Península. Con la entrada en vigor del AIEM manifiesta liquidar el mismo al tipo del 5 % y el IGIC al tipo cero, declarando la partida estadística Dado que se aplica el tipo cero del IGIC, consulta por el tipo aplicable en sus ventas. CONTESTACIÓN: Se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de las puertas incluidas en las partidas estadísticas correspondiendo un tipo impositivo del 5 por y 7610 con un tipo impositivo aplicable del 15 por 100. Igualmente se encuentran sujetas al AIEM las entregas interiores, realizadas con carácter oneroso, de puertas producidas por los empresarios transmitentes, con un tipo aplicable del 5 por 100 a las entregas de bienes muebles incluidos en la partida 7308, y encontrándose exentas del citado Impuesto las entregas interiores correspondientes a bienes muebles corporales incluidos en la partida 7610, el incluirse dicha partida en el Anexo V de la Ley 20/1991. Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos anteriores, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por el contrario, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. 1

2 Respecto al IGIC, el Anexo VI de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC en las entregas e importaciones, entre otros, de los siguientes productos: - Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. Si bien la aplicación de dicho tipo impositivo se reduce a aquellas importaciones y entregas de bienes definidos en la partida estadística 7308 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991 Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de enero de 2002, por la que se establecen los límites en la aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario del tipo cero y otros tipos a la entrega e importación de los productos previstos en el anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como en la aplicación del tipo cero a la entrega e importación de agua y otros bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua (BOC. Núm. 11, de )-, que se encuentren sujetas y no exentas del AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos. En consecuencia, es de aplicación el tipo cero del IGIC en las entregas de bienes incluidos en la partida estadística 7308 que se encuentre sujeto y no exento al AIEM. Respecto a la clasificación estadística de las puertas metálicas, se imputarán a la partida 7308 ó 7610 respectivamente las puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales según sean de hierro o acero (incluidos en la partida ) o de aluminio ( ). Las puertas ignífugas, en el caso de tratarse de puertas de metal, seguirán la misma clasificación citada con anterioridad. En cuanto a las partes y componentes de las puertas metálicas, con carácter general, se incluyen en las partidas estadísticas 7308 y 7610, y por tanto, se encuentran sujetas al AIEM las partes y otros artículos que correspondan a puertas incluidas en las mismas, en aplicación de la regla general 2 de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada. Igualmente se clasificarán en dichas partidas los marcos, bastidores y umbrales de puertas. No obstante, las importaciones aisladas de bienes incluidos en las partidas Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos:, Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerias, artículos de guarnicioneria, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes, cierrapuertas automáticos de metales comunes:, y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06, considerados a efectos de la Nomenclatura Aduanera como Partes y accesorios de uso general, se clasificarán en sus partidas específicas, no encontrándose ninguna de ellas incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991, y, por tanto, no sujetas al AIEM. Por último, tampoco se clasificarán en las partidas 7308 ó 7610 los motores eléctricos para puertas aisladamente considerados, que se clasificarán en la partida correspondiente de la Sección XVI del Arancel (máquinas y aparatos, material eléctrico). 2

3 Visto escrito, presentado en esta Consejería por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La sociedad consultante se dedica a la venta e instalación de puertas metálicas, cortafuego, etc, las cuales importa de la Península. Con la entrada en vigor del AIEM manifiesta liquidar el mismo al tipo del 5 % y el IGIC al tipo cero, declarando la partida estadística Dado que se aplica el tipo cero del IGIC, consulta por el tipo aplicable en sus ventas. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 20/1991, conforme a la redacción dada al mismo por el artículo 11.Primero de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de ), en vigor a partir del 1 de enero del presente año, están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo. Por tanto, se constituye el AIEM como un impuesto interior monofásico (que grava únicamente la fase de producción de ciertos bienes en las Islas Canarias), así como sus importaciones, y aplicable objetivamente únicamente sobre una lista restringida de mercancías (las previstas en el Anexo IV de la Ley 20/1991), sin perjuicio de que, a pesar de su sujeción, se encuentren exentas del tributo (el Anexo V de la citada Ley 20/1991 recoge un listado de partidas exentas en lo que se refiere a las entregas interiores). En concreto, el artículo º de la Ley 20/1991 define como producción empresarial de bienes la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra El Anexo IV de la Ley 20/1991, citado con anterioridad, incluye, entre otras partidas estadísticas, las siguientes que pudieran ser afines con la actividad objeto de consulta: 3

4 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por 100) Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por 100). Asimismo, el Anexo V de la Ley 20/1991 que contiene la enumeración de partidas estadísticas cuyos bienes están exentos del AIEM en la entrega interior incluye la Por el contrario, no se incluye la partida estadística 7308, por lo que la entrega interior de bienes muebles corporales que, fabricados por el consultante, deban de incluirse en dicha partida, se encuentra sujeta al AIEM, debiéndose aplicar un tipo impositivo del 5 por 100. Por último, el Anexo VI de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC en las entregas e importaciones, entre otros, de los siguientes productos: - Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. Si bien es criterio de este Centro Directivo que la aplicación de dicho tipo impositivo se reduce a aquellas importaciones y entregas de bienes definidos en la partida estadística 7308 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991 Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de enero de 2002, por la que se establecen los límites en la aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario del tipo cero y otros tipos a la entrega e importación de los productos previstos en el anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como en la aplicación del tipo cero a la entrega e importación de agua y otros bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua (BOC núm. 11, de )-, que se encuentren sujetas y no exentas del AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos. En consecuencia, es de aplicación el tipo cero del IGIC en las entregas de bienes incluidos en la partida estadística 7308 que se encuentren sujetas y no exentas al AIEM. Por último, este Centro Directivo que ha manifestado que no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o 4

5 deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por el contrario, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. TERCERO.- Por último, y en la medida en que el consultante únicamente menciona como productos objeto de consulta las puertas metálicas, cortafuegos, etc., pueden establecerse las siguientes precisiones: 1º Puertas metálicas. Reiterando lo mencionado en el punto segundo anterior, el Anexo IV de la Ley 20/1991, sigue la nomenclatura del Arancel Aduanero, e incluye las partidas estadísticas 7308 y En el Arancel, dichas partidas se desglosan en subpartidas, incluidas las siguientes: Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. - Que incluye la subpartida Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por 100). 5

6 - Que incluye la subpartida Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales. Por tanto, se imputarán a una u otra partida respectivamente las puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales según sean de hierro o acero (incluidos en la partida ) o de aluminio ( ). En el supuesto de aleaciones, las Notas Explicativas de la Sección XV Metales comunes y manufacturas de estos metales, incluyen las siguientes reglas: 5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74): a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. b) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos. c) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los «cermets») y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones. 6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota Regla para la clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Para la aplicación de esta regla se considera: a) La fundición, el hierro y el acero como un solo metal. b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan. c) Los «cermets» de la partida como si constituyeran un solo metal. 6

7 2º Respecto a las puertas ignífugas, dicha cualidad de ignífugas no le supone un tratamiento específico, debiéndose clasificar de acuerdo con lo citado en el punto anterior, en el caso de tratarse de puertas de metal. Únicamente se establece en el Arancel Aduanero una clasificación específica dedicada las puertas de seguridad de las cámaras acorazadas, correspondiente a la partida estadística Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes ( Puertas y compartimientos blindados para cámaras de seguridad), no incluyéndose dicha partida en el Anexo IV de la Ley 20/1991. Por último, queda considerar la posible sujeción al AIEM de las partes de las manufacturas incluidas en las partidas 7308 y 7610, tales como cerraduras, bisagras, motores eléctricos para la apertura de puertas, etc. A tal efecto, las notas explicativas de la Sección XV Metales comunes y manufacturas de estos metales (Sección en la que se incluyen las partidas 7308 y 7610), en su nota número 1, establece que dicha Sección no comprende: f) Los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico) La Sección XVI citada anteriormente incluye los Capítulos 84 y 85, incluida la partida estadística Motores y Generadores eléctricos (excepto los grupos electrógenos) Asimismo, la nota 2 dispone: En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general: a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes. b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p ). c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06; En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la p ), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado. Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81. El capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes; incluye, entre otras partidas estadísticas, la Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de 7

8 combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos: y Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerias, artículos de guarnicioneria, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes, cierrapuertas automáticos de metales comunes: Igualmente, la letra C. PARTES de las Notas explicativas antes mencionadas, establece: En general, las partes de manufacturas manifiestamente reconocibles como tales se clasifican en las partidas referentes a dichas partes. Por el contrario, las partes y accesorios de uso general (véase la Nota 2 de la Sección) presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen. Tal sería el caso, por ejemplo, de pernos especialmente diseñados para radiadores de calefacción central o de muelles especiales para automóviles. Los primeros se clasificarían como pernos en la partida y no como partes de radiadores de la partida 73.22, mientras que los segundos se clasificarían en la partida relativa a los muelles y no en la que se refiere a las partes y accesorios de automóviles Se desprende de las anteriores notas explicativas que, con carácter general, se incluyen en las partidas estadísticas 7308 y 7610, y por tanto, se encuentran sujetas al AIEM las partes y otros artículos que correspondan a puertas incluidas en las mismas, en aplicación de la regla general 2 de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada. Igualmente se clasificarán en dichas partidas los marcos, bastidores y umbrales de puertas. No obstante, las importaciones aisladas de bienes incluidos en las partidas 83.01, 83.02, y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06, considerados a efectos de la Nomenclatura Aduanera como Partes y accesorios de uso general, se clasificarán en sus partidas específicas, no encontrándose ninguna de ellas incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991, y, por tanto, no sujetas al AIEM. Por último, tampoco se clasificarán en las partidas 7308 ó 7610 los motores eléctricos para puertas aisladamente considerados, que se clasificarán en la partida correspondiente de la Sección XVI del Arancel (máquinas y aparatos, material eléctrico). En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de las puertas incluidas en las partidas estadísticas correspondiendo un tipo impositivo del 5 por y 7610 con un tipo impositivo aplicable del 15 por

9 Igualmente se encuentran sujetas al AIEM las entregas interiores, realizadas con carácter oneroso, de puertas producidas por los empresarios transmitentes, con un tipo aplicable del 5 por 100 a las entregas de bienes muebles incluidos en la partida 7308, y encontrándose exentas del citado Impuesto las entregas interiores correspondientes a bienes muebles corporales incluidos en la partida 7610, el incluirse dicha partida en el Anexo V de la Ley 20/1991. Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos anteriores, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por el contrario, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. Respecto al IGIC, el Anexo VI de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC en las entregas e importaciones, entre otros, de los siguientes productos: - Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. Si bien la aplicación de dicho tipo impositivo se reduce a aquellas importaciones y entregas de bienes definidos en la partida estadística 7308 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991 Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de enero de 2002, por la que se establecen los límites en la aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario del tipo cero y otros tipos a la entrega e importación de los productos previstos en el anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como en la aplicación del tipo cero a la entrega e importación de agua y otros bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua (BOC. núm. 11, de )-, que se encuentren sujetas y no exentas del AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos. En consecuencia, es de aplicación el tipo cero del IGIC en las entregas de bienes incluidos en la partida estadística 7308 que se encuentren sujetas y no exentas al AIEM. 9

10 Respecto a la clasificación estadística de las puertas metálicas, se imputarán a la partida 7308 ó 7610 respectivamente las puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales según sean de hierro o acero (incluidos en la partida ) o de aluminio ( ). Las puertas ignífugas, en el caso de tratarse de puertas de metal, seguirán la misma clasificación citada con anterioridad. En cuanto a las partes y componentes de las puertas metálicas, con carácter general, se incluyen en las partidas estadísticas 7308 y 7610, y por tanto, se encuentran sujetas al AIEM las partes y otros artículos que correspondan a puertas incluidas en las mismas, en aplicación de la regla general 2 de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada. Igualmente se clasificarán en dichas partidas los marcos, bastidores y umbrales de puertas. No obstante, las importaciones aisladas de bienes incluidos en las partidas Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos:, Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerias, artículos de guarnicioneria, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes, cierrapuertas automáticos de metales comunes:, y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06, considerados a efectos de la Nomenclatura Aduanera como Partes y accesorios de uso general, se clasificarán en sus partidas específicas, no encontrándose ninguna de ellas incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991, y, por tanto, no sujetas al AIEM. Por último, tampoco se clasificarán en las partidas 7308 ó 7610 los motores eléctricos para puertas aisladamente considerados, que se clasificarán en la partida correspondiente de la Sección XVI del Arancel (máquinas y aparatos, material eléctrico). Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 10

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