CONSEJERÍA DE SALUD Nº y año del exped. 50/16-S Referencia: Consejo de Gobierno

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1 CONSEJERÍA DE SALUD Nº y año del exped. 50/16-S Referencia: Consejo de Gobierno ACUERDO DE 9 FEBRERO DE 2016, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE REQUERIMIENTO DE INCOMPETENCIA SOBRE EL REAL DECRETO 954/2015, DE 23 DE OCTUBRE, QUE REGULA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE LOS ENFERMEROS. Con fecha 23 de diciembre de 2015 se publica en el BOE el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Dicho Real Decreto viene a desarrollar las previsiones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios, en adelante TRLGURM, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, concretamente en desarrollo de las previsiones de su artículo 79.1, que confiere a los enfermeros la facultad para de forma autónoma indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación Asimismo esta norma dispone que la formación y conocimiento por razón de su titulación de estos profesionales y la necesaria formación complementaria que será preciso adquirir, o en su caso acreditar, confieren a estos profesionales la suficiente cualificación profesional para poder usar, indicar y autorizar la dispensación de medicamentos en determinadas condiciones y sometidos a protocolos y guías sobre la materia cuando se trata de medicamentos sujetos a prescripción médica. Desde esos planteamientos, el reglamento regula las actuaciones profesionales de los enfermeros en ese ámbito, lo condiciona en todo caso a la necesaria y previa acreditación y en el caso de medicamentos de prescripción médica, además las somete a lo que establezcan las guías de práctica clínica y asistencial y los protocolos que previamente se hayan validado. La validación de guías y protocolos así como la acreditación profesional, requisitos previos y necesarios para el desarrollo de las actuaciones indicadas por los enfermeros, se producirán por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a propuesta de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Para la acreditación de los enfermeros se regulan los criterios generales, requisitos y el procedimiento de acreditación que culmina con resolución del Director General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Se puede entender, por tanto, que el procedimiento de acreditación para realizar las actuaciones previstas en el artículo 79 del TRLGURM, se encuadran en la materia de sanidad, pues supone acreditar la formación adicional que los profesionales de enfermería necesitan para ser acreditados como dispensadores o prescriptores de medicamentos y productos sanitarios y para participar en el seguimiento protocolizado de ciertos tratamientos farmacológicos a través de protocolos y/o guías de práctica clínica, una vez que estas estén confeccionadas y seleccionados los procesos en los que los enfermeros puedan participar y como materia formativa para adquirir dicha competencia.

2 PÁG. 2 Prevista en la normativa la facultad de los enfermeros para la indicación, uso, dispensación y, en su caso, prescripción de medicamentos, lo relativo a la gestión de la formación y los programas formativos y la acreditación administrativa y el procedimiento para su obtención, así como, en su caso, la ampliación de los contenidos mínimos de los Protocolos y guías aprobados o validados por el Estado son competencia de la Comunidades Autónomas, pudiendo el Estado en el marco de la competencia constitucional en materia de bases de sanidad y coordinación, ex artículo , establecer los criterios generales y requisitos para el ejercicio de dichas facultades y el contenido mínimo de los Protocolos y Guías y su validación por el órgano correspondiente. En la materia que nos ocupa, de sanidad, el Tribunal Constitucional, en adelante TC, en su Sentencia 98/2004, de 25 de mayo, ha señalado que al Estado corresponde fijar las bases, que son los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. El TC define lo básico como lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto. Con esa delimitación material de lo básico se evita que puedan dejarse sin contenido o cercenarse las competencias autonómicas, ya que el Estado no puede, en el ejercicio de una competencia básica, agotar la regulación de la materia, sino que debe dejar un margen normativo propio a la Comunidad Autónoma. Por tanto, ni la fijación de las bases ni la coordinación general a la que también se refiere la regla 16ª del artículo de la Constitución Española, que persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones, y reduciendo disfunciones, según el TC, deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias que las Comunidades Autónomas hayan asumido en la materia. En este contexto de distribución competencial en materia de sanidad, en el caso que nos ocupa, si la indicada formación adicional para el ejercicio por los enfermeros de las facultades arriba expuestas requiere ser acreditada, deben ser las Comunidades Autónomas quienes otorguen dichos créditos como se desprende de los pronunciamientos de la STC1/2011, de 14 de febrero, evaluando y acreditando el proceso de formación continuada, y por extensión de la formación necesaria adicional para el uso, indicación y dispensación de medicamentos y en su caso, prescripción por los enfermeros. En efecto, la STC indicada, se pronuncia en primer término sobre la incardinación de la materia de formación continuada de las profesiones sanitarias en la materia de sanidad (FJ 5) en la que el Estado tiene atribuida la competencia para el establecimiento de las normas básicas y de coordinación (artículo CE) y la Comunidad Autónoma, en el caso enjuiciado, de Aragón (en los mismos términos que la Comunidad Autónoma de Andalucía) la competencia exclusiva, respetando tales normas básicas y de coordinación general estatales. En este contexto, el TC se pronuncia indicando que no se aprecia que las actuaciones controvertidas (convenios estatales) deban ser necesariamente realizadas por el Estado y calificadas como básicas, vulnerando gran parte del contenido de los convenios, suscritos por éste con las organizaciones colegiales, las competencias de Aragón en materia de sanidad (FJs 6 y 7). Asimismo y respecto a los preceptos de la Ley 44/2003, en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, en cuanto establecen potestades de naturaleza ejecutiva como competencia del Estado, son inconstitucionales, por resultar competencia de la Comunidad Autónoma en virtud del artículo CE (FJ 9). Por otra parte, el hecho de que la acreditación tenga efectos en todo el Estado, en los términos previstos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 77 que nos ocupa, no determina que la materia revierta de competencia estatal, pues como expone el TC en dicha Sentencia: ( ) no revierten al Estado

3 PÁG. 3 como consecuencia de tal efecto supraterritorial, pues a este traslado de la titularidad, ciertamente excepcional, tan sólo puede llegarse, como se apuntó en la STC 329/1993 (F. 4), cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y aun en este caso, dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación y coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas ( STC 243/1994 [ RTC 1994, 243], F. 6)» (SSTC 175/1999, de 30 de septiembre [ RTC 1999, 175], F. 6, y 223/2000, de 21 de septiembre [ RTC 2000, 223], F. 11). Podemos afirmar, por tanto, que la acreditación que se reserva el Estado en este precepto compete a la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias en materia de sanidad, atendiendo a la naturaleza ejecutiva de estas funciones de acreditación en la materia de formación del personal sanitario, así como las de expedición de certificados y emisión de informes de evaluación y supervisión, en el contexto de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta y sin perjuicio, tal como se expone en la Sentencia de referencia, de que deba entenderse que el Estado sea competente para disciplinar los criterios generales de la formación continua de las profesiones sanitarias, entre ellas las de acreditación de centros, personal o enseñanzas, y cree, además, los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que las actuaciones de naturaleza ejecutiva en el ámbito público las realicen, en su correspondiente territorio, las Comunidades Autónomas y ello con eficacia para todo el territorio nacional. Partiendo, por tanto, de la doctrina constitucional y las anteriores consideraciones, podemos afirmar que en el ámbito de la competencia estatal del artículo CE, título competencial por el que se dicta el Real Decreto objeto del presente requerimiento, conforme a la disposición final primera, el desarrollo de la formación a través de unos programas y la consiguiente acreditación para el ejercicio de las facultades enumeradas en la norma por los enfermeros compete a las Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la competencia que le atribuye el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es decir, la competencia compartida en materia de sanidad interior y en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, entre otras submaterias previstas en dicho precepto, pudiendo corresponder al Estado fijar las bases, que en este caso, podrían consistir en fijar los criterios generales de la formación necesaria para obtener las competencias que deben poseer los enfermeros para ser acreditados por las Comunidades Autónomas y crear, en su caso, los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que las actuaciones de naturaleza ejecutiva en el ámbito público las realicen, en su correspondiente territorio, las Comunidades Autónomas y ello con eficacia para todo el territorio nacional. Correspondería así a la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollar la oferta formativa, establecer la exigencia de los programas formativos, de la autorización y el procedimiento para su obtención, todo ello en el marco de las bases estatales en el sentido indicado. Así pues, conforme a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, conculca las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los preceptos que a continuación se relacionan, por vulneración de los artículos de la Constitución Española y 55 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, según la interpretación establecida por la doctrina constitucional expuesta en los anteriores párrafos: El artículo 1.1.c), invadiría las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ex artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, con base a la doctrina constitucional expuesta en lo relativo a

4 PÁG. 4 la regulación del procedimiento de acreditación de los enfermeros. Por los mismos motivos, invade competencias el artículo 2.2, al exigir que la acreditación sea emitida por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Dirección General de Ordenación Profesional), el artículo 3.2, el artículo 8.1, el artículo 10 y el Anexo II. La Disposición Transitoria única, en su apartado 1, también invade competencias, pues corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su normativa de desarrollo que regule el procedimiento de acreditación en su ámbito competencial, determinar el período transitorio para la obtención de dicha acreditación. Igualmente, su apartado 3, pues compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su normativa de desarrollo del procedimiento de acreditación establecer el régimen de los enfermeros que estén acreditados conforme a su normativa sobre la actuación de los enfermeros prevista en el Decreto 307/2009, de 21 de julio, por el que se define la actuación de las enfermeras y los enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En relación a la Disposición final cuarta, sobre Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en cuanto a la modificación del párrafo c) del artículo 6.1, realizada en su apartado Dos, entendemos que corresponde, en su caso, a las Consejería competente en materia de salud, comunicar al Registro los datos en cuanto a su personal sanitario y la acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano. En cuanto a la modificación del Anexo II, realizada en su apartado Cuatro, invadiría competencias al indicar la acreditación por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 41.2 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de febrero de 2016 ACUERDA PRIMERO.- Requerir al Gobierno de la Nación para que derogue los artículos 1.1.c), 2.2, 3.2, 8.1,10; los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única; apartados Dos y Cuatro de la disposición final cuarta, y el Anexo II, del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, por no respetar el orden competencial derivado de lo establecido en el artículo de la Constitución Española, en relación con el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y la doctrina constitucional relacionada en el expositivo del presente Acuerdo. SEGUNDO.- Solicitar Dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

5 PÁG. 5 TERCERO.- Para el supuesto de que el Gobierno de la Nación no atienda el requerimiento adoptado, se autoriza al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para el planteamiento del correspondiente conflicto positivo de competencia ante el Tribunal Constitucional. CUARTO.- Dar traslado de la decisión adoptada al Gobierno de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.2, en relación con el 67, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sevilla, a 9 de febrero de 2016 Susana Díaz Pacheco PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Aquilino Alonso Miranda CONSEJERO DE SALUD

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