C O N S I D E R A N D O DECRETO MUNICIPAL N. 16 REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL MUNICIPIO DE MAZATLÁN, SINALOA *
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- Ramona Vargas Fidalgo
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1 LIC. HUMBERTO RICE GARCÍA Y LIC. JOSÉ DE JESÚS RANGEL LÓPEZ, Presidente Municipal Constitucional de Mazatlán, Sinaloa y Secretario del H. Ayuntamiento de Mazatlán, respectivamente, a sus habitantes hacen saber: Que el H. Ayuntamiento de esta Municipalidad en uso de las facultades que nos confieren los Artículos 115 Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 45 Fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, Artículos 26 Fracción I y 71 Fracción XII de la Ley Orgánica Municipal y los Artículos 29 Fracciones I y XI, y 32 Fracción III del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, y en virtud del acuerdo de Cabildo tomado por este H. Ayuntamiento, de fecha 21 de Mayo de 1991, y; C O N S I D E R A N D O 1. Que es facultad y obligación del Ayuntamiento en materia de salubridad y asistencia, el expedir cuantos reglamentos y circulares sean prudentes y necesarios a fin de preservar la salud de los ciudadanos, previniendo y combatiendo el tabaquismo, como forma de alteración de la misma. 2. Que se ha comprobado científicamente que la inhalación involuntaria constante y prolongada del humo, despedido por el tabaco, ocasiona trastornos de la salud, que van desde los leves a los graves, a quienes, sin consumirlo se encuentran en contacto con él en locales cerrados y sin ventilación apropiada y en vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, debido a los componentes químicos orgánicos producidos con motivo de la combustión de tal producto. 3. Que es de orden público e interés general el proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos nocivos que les acarrea la inhalación de los humos producidos por la combustión de tabaco. Por lo expuesto con antelación, el H. Ayuntamiento Constitucional de Mazatlán, Sinaloa, se ha servido comunicarme el siguiente: DECRETO MUNICIPAL N. 16 REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL MUNICIPIO DE MAZATLÁN, SINALOA * CAPÍTULO I DE LOS OBJETOS Y SUJETOS Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los Artículos 4. y 7. del mismo, así como en vehículos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa. * Publicado en el P.O. No. 73, segunda sección, miércoles 19 de junio de 1991.
2 Artículo 2. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento corresponde al Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, a través del Departamento Médico Municipal y/o de la Oficialía Mayor, auxiliado, en su caso por la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Artículo 3. En la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento participarán también en la forma que el mismo señala: I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a lo que se refieren los Artículos 4o y 8o de este Reglamento, y II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados. CAPÍTULO II DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS Artículo 4. En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trate deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberá destinarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar. Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada. Artículo 5. Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el Artículo anterior no haya personas fumando. En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrá negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberán dar aviso a la policía preventiva. Artículo 6. Quedan exceptuados de la obligación contenida en el Artículo 4º de este Reglamento, los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuente con menos de 8 mesas disponibles para el público. CAPÍTULO III DE LOS LUGARES EN QUE QUEDA PROHIBIDA LA PRÁCTICA DE FUMAR Artículo 7. Se establece la prohibición de fumar: I. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos. II. En centro de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas. 2
3 III. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa. IV. En las oficinas de las unidades administrativas dependientes del Ayuntamiento, en las que se proporcione atención directa al público. V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público, de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicios. VI. En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y media superior. Artículo 8. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción tercera del Artículo anterior deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición deberá dar aviso a la policía preventiva. En el caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conducto determinar si en el mismo se autoriza o no fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en ese sentid. CAPÍTULO IV DE LA DIVULGACIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y PROMOCIÓN Artículo 9. El Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades, ubicados dentro del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, y en los que se atienda al público se procure establecer las modalidades a que se refiere el Artículo 7. Fracción Cuarta de este Reglamento. Artículo 10. El Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa promoverá la realización de campañas de concientización y divulgación de este Reglamento, a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este ordenamiento en: A) Oficinas y despachos privados. B) Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privad. C) Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas, diferentes a los mencionados en los Artículos 4º y 8º, Fracción I de este Reglamento. D) Instalaciones de las Instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior, y E) Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados. Artículo 11. Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, por que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a la que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas. 3
4 CAPÍTULO V DE LAS INSPECCIONES Artículo 12. La Oficialía Mayor y/o el Departamento Médico Municipal, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que confieren a otras dependencias del Ejecutivo Federal, los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia. Artículo 13. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: I. El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del local cerrado o establecimiento por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector; II. El inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable, con la credencial vigente que para tal efecto expida el Ayuntamiento y entregar copia legible de la orden de inspección; III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden; IV. Al inicio de la visita de inspección el inspector, deberá requerir al visitado, para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, adviertiéndole que en caso de no hacerlo, estos serán propuestos y nombrados por el propio inspector; V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por esta o nombrados por el inspector en el caso de la Fracción anterior. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento; VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada en el Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante la Dependencia que levantó el acta de visita y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, y VII. Uno de los ejemplares legibles del acta que dará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la Oficialía Mayor y/o al Departamento Médico Municipal. Artículo 14. Transcurrido el plazo a que se refiere la Fracción VI del Artículo anterior, la Oficialía Mayor calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitad. 4
5 CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 15. La contravención a las disposiciones del presente Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción económica, en los términos de este capítulo. Artículo 16. Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral o la que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción. Artículo 17. Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces de salario mínimo diario general vigente a las personas que fumen en los lugares que prohibe el presente ordenamiento. Artículo 18. Se sancionará con multa equivalente a diez veces de salario mínimo diario general vigente a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte, en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refieren los Artículos 4. y 8. de este Reglamento. Artículo 19. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleado, o por alguna institución de seguridad social. Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un período de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado ante el la oficina de Ingresos de la Tesorería Municipal, y pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso. Transcurrido este período, el pago de la multa tendrá el monto que prevee este Reglamento. CAPÍTULO VII DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 20. La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades de Oficialía Mayor, en términos del Reglamento, será de carácter personal. Artículo 21. Cuando las personas a quien debe hacerse la notificación no se encontraren, se les dejara citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente. Artículo 22. Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada se entenderá la diligencia con quien se halle en el local cerrado o establecimiento. Artículo 23. Las notificaciones se harán en días y horas hábiles. 5
6 CAPÍTULO VIII DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 24. El recurso de inconformidad tiene por objeto que la Oficialía Mayor revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman. Artículo 25. La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la Oficialía Mayor, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando estos no se hayan consumado siempre que no se altere el orden público, o el interés social. Artículo 26. En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamad. En el acto reclamad. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida. Artículo 27. Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogaran las pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido. Artículo 28. La Oficialía Mayor dictará y notificará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivado, en un plazo de tres días hábiles, mismas que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos del Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de Sinaloa. Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente. El presente documento se entrega a la Comisión de Ecología, Urbanismo y Obras Públicas para su análisis, y en su caso modificaciones, y/o correcciones, y una vez que sea aprobado, se pueda turnar a la Dirección Jurídica del Ayuntamiento para su revisión legal. T R A N S I T O R I O S Primero. El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE SINALOA". Segundo. Por un periodo de 90 noventa días contados a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento, se amonestará a los infractores sin la aplicación de las sanciones aquí previstas, para permitir que la fuerza de la costumbre o hábito de los fumadores pueda acostumbrarse al fiel cumplimiento de estas disposiciones sujetas a sanciones. Es dado en el Salón de Sesiones del Poblado de Siqueros, Municipio de Mazatlán, Sinaloa, siendo los siete días del mes de mayo de Mil Novecientos Noventa y Un. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL LIC. HUMBERTO RICE GARCÍA 6
7 EL C. SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO LIC. JOSÉ DE JESÚS RANGEL LÓPEZ Por lo tanto, mando se imprima publique y circule para su conocimiento y debida observancia. Es dado en el Palacio Municipal, siendo los siete días del mes de mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL LIC. HUMBERTO RICE GARCÍA EL C. SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO LIC. JOSÉ DE JESÚS RANGEL LÓPEZ T R A N S I T O R I O S (Decreto No.23, publicado en el P. O. No.151 de fecha 16 de diciembre de 2002). ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa y el contenido del presente Reglamento seguirá en vigor en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa. ARTÍCULO SEGUNDO. Comuníquese al Ejecutivo Municipal para los efectos de su sanción y debida observancia. Es dado en el salón de sesiones del H. Ayuntamiento del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, a los 15 días del mes de Noviembre del Dos Mil Dos. ATENTAMENTE PUEBLO, EMPRESARIOS Y GOBIERNO: ESFUEZO COMPARTIDO. ING. GERARDO ROSETE RAMÍREZ PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. GUILLERMO DAMIÁN HARO MILLAN SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO Es dado en el Palacio del Ejecutivo Municipal a los 02 días del mes de diciembre del Dos Mil Dos. Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. 7
8 ATENTAMENTE PUEBLO, EMPRESARIOS Y GOBIERNO: ESFUERZO COMPARTIDO ING. GERARDO ROSETE RAMÍREZ PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. GUILLERMO DAMIÁN HARO MILLAN SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO 8
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