COMPARATIVO EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA MEXICANA RESPECTO DE LA FIGURA DE LA USURA EN SUS CÓDIGOS PENALES

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1 ENTIDAD CODIGO PENAL SÍNTESIS 1. FEDERACION CAPITULO III FRAUDE Artículo Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: SEPTIEMBRE DE 2008 En el código penal federal no se tiene específicamente la figura de la usura, sino que está aparece dentro del capítulo de fraude y menciona que se da el supuesto de la usura al aprovecharse de la ignorancia o mala condición económica de una persona para sacar ventaja a través de réditos superiores a los que establece el mercado. I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; La penalidad para la usura se equipara a la que se utilizara para el delito de fraude. II.- Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario; III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario. Artículo Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. 2. AGUASCALIENTES CAPÍTULO QUINTO TIPOS PENALES PROTECTORES DEL PATRIMONIO Artículo 48.- La Usura consiste en: l.- Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico, independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o encubierto, que exceda mas de diez por ciento, a la tasa de interés más alta para instrumentos bancarios de tipo crediticio que estén vigentes en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación; o bien Definición.- acto jurídico de carácter económico para beneficio mismo o de otra persona mediante un interés evidente o encubierto, excediendo del diez por ciento de la tasa más alta para instrumentos bancarios de tipo crediticio También se da la usura al obtener del deudor un accesorio del negocio principal, es decir un excedente más elevado al señalado para los instrumentos Página 1 de 21

2 II.- Obtener del deudor o sus garantes, al celebra un acto jurídico accesorio derivado del negocio principal, un interés evidente o encubierto, que por sí o sumado al principal resulte superior en más del diez por ciento de la tasa de interés mas alta para instrumentos bancarios de tipo crediticio que estén vigentes en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación. Al responsable del delito de usura, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. RESOLUCIÓN AL DECRETO 80 (reforma) ABRIL BAJA CALIFORNIA CAPITULO VI.- USURA 4. BAJA CALIFORNIA SUR ARTÍCULO TIPO y PUNIBILIDAD.- Se impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por ochocientos días multa, al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia, o la notoria inexperiencia de una persona obtenga un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados. ARTÍCULO Son fraudes específicos en los que se presume el engaño, salvo prueba en contrario, y se castigarán con las penas del fraude simple, los siguientes: X.- Aprovecharse de la necesidad apremiante, la ignorancia o la inexperiencia de una persona, obteniendo ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos, en los que se estipulen intereses o réditos superiores a la tasa promedio porcentual bancaria; alterar las fechas de suscripción de dichos documentos, o no registrar ni entregar recibos de pagos parciales, pretendiendo posteriormente su cobro; 5. CAMPECHE CAPÍTULO IV FRAUDE Art Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Este delito se sancionará como sigue: bancarios de tipo crediticio. Penalidad.- 2 a 8 años de prisión, sanción económica de 25 a 250 días y pago total por daños y perjuicios. Definición.- aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de una persona para lucrar con ella mediante ventajas desproporcionadas. Penalidad.- 1 a 10 años de prisión y 800 días de multa. Definición.- se manejan dentro de los fraudes específicos. De igual manera se utiliza la ignorancia e inexperiencia de las personas para obtener ventajas usurarias mediante contratos, convenios o documentos que estipulan réditos superiores a la tasa bancaria. Definición: valerse de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de las personas a través de convenios o contratos, estipulando excesivos réditos. Penalidad: se aplica la misma penalidad que se utiliza para la figura del fraude variando el excedente del monto. Página 2 de 21

3 I.- Cuando lo defraudado no exceda de cien veces al monto del salario mínimo diario general aplicable en el Estado, con prisión de uno a seis meses y multa que podrá ascender hasta el valor de lo defraudado. II.- Cuando exceda de cien, pero no de trescientas veces, con prisión de seis meses a tres años y multa que podrá ascender hasta el valor de lo defraudado. III.- Cuando exceda de trescientas, pero no de quinientas veces, con prisión de tres a siete años y multa que podrá ascender hasta el valor de lo defraudado. IV.- Cuando exceda de quinientas veces, con prisión de cinco a quince años y multa que podrá ascender hasta el valor de lo defraudado. Art Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán: I a VII VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; 6. COAHUILA USURA (REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004) ARTÍCULO 430. PENALIDAD Y FIGURA TÍPICA DE USURA. Se aplicará de seis meses a ocho años y multa de diez a cuatrocientos días: Al que aprovechándose de la apremiante necesidad de una persona, de su ignorancia o notoria inexperiencia realice préstamos en cualquier forma contractual, con intereses superiores a los bancarios; o que obtenga otros beneficios desproporcionados a los usos comerciales, en especie o en servicios, para sí o para otro. Definición: aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de las personas mediante cualquier forma contractual con interese excesivos a los usos comerciales. Penalidad: 6 meses a 8 años de prisión, multa 10 a 400 días, además de la reparación del daño que será de acuerdo al monto obtenido por el usurero. El monto de la reparación del daño, será por lo menos igual a la desproporción del beneficio económico obtenido o de los intereses devengados en exceso, o de ambos, según el caso. 7. COLIMA ARTICULO Se considera fraude y se impondrá pena de uno a nueve años Definición: aprovechamiento de la ignorancia, prisión y multa hasta por 100 unidades, para el caso de las fracciones I y II, y de tresinexperiencia y miseria del pasivo, de manera Página 3 de 21

4 nueva años de prisión y multa hasta por la misma cantidad en el caso de las fraccion III, IV, V y VI, en los siguientes casos: II.- USURA. Al que aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad apremiante del pasivo, aunque éste fuese momentánea, obtenga de éste intereses o lucros usurarios. momentánea o permanente, obteniendo lucros usurarios. Penalidad: 1 a 9 años prisión, multa hasta por cien unidades. (Adicionado mediante decreto No. 193, aprobado el 19 de abril del 2005) Se considera que los intereses o lucros son usurarios, cuando se imponga un contrato o convenio, verbal o escrito, con intereses que rebase el 3% mensuales en la fecha de la celebración del acto jurídico. 8. CHIAPAS CAPITULO V.-FRAUDE Artículo El delito de fraude se sancionará: I.- Con prisión de seis meses a dos a.os y multa hasta de cien días de salario cuando el valor de lo defraudado no exceda de doscientos días de salario o no sea posible determinar su valor. II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a noventa días de salario cuando el valor de lo defraudado fuere mayor de doscientos pero no de mil días de salario. Definición: valerse de la ignorancia y de las malas condiciones económicas de una persona, obteniendo intereses superiores al promedio establecido en le sistema financiero bancario. Penalidad: sanciones similares a las de la figura del fraude. III.- Con prisión de cinco a diez años y multa hasta de ciento ochenta días de salario si el valor de lo defraudado excede de mil días de salario. Artículo Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior. VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta intereses superiores al porcentual promedio establecido en el sistema financiero bancario o en instituciones similares. 9. CHIHUAHUA Artículo 229. Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de sesenta a ciento veinte veces el salario, a quien mediante convenios, documentos, o de cualquier otra forma estipule comisiones, réditos o lucros usurarios. Definición: estipulación de réditos, comisiones o lucros usurarios mediante convenios, documentos o cualquier otra forma. Página 4 de 21

5 El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o de ambos según el caso. Artículo 230. Además de las sanciones anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años: I. A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no. II. A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables. III. A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia. Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda. 10. DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO III.- FRAUDE ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán: I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; Penalidad: 6 meses a 8 años de prisión, multa de 60 a 120 veces el salario. La penalidad aumenta 6 meses a 4 años, para quien pretenda hacer o haga efectivos cualquier contrato, documento o convenio. Para quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualquier transacción descrita y omita consignarlas en registros contables. Para quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia. Nota: Se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Definición: Valerse de la ignorancia o malas condiciones económicas de una persona, obteniendo ventajas usurarias mediante contratos o convenios que estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario; Penalidad: la misma penalidad que se aplica a la figura del fraude. II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; Página 5 de 21

6 III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo. Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores. ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien: I a IX X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario; 11. DURANGO CAPITULO QUINTO.- USURA 12. GUANAJUATO Capítulo IV Usura ARTICULO Al que obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado, se impondrá de uno a nueve años de prisión y multa equivalente hasta de dos tantos de los intereses devengados en exceso. ARTÍCULO 205. A quien aprovechando la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona obtenga un lucro excesivo, se le aplicará de seis meses a seis años de prisión y de diez a doscientos días multa. Definición: obtener ventajas usurarias de una persona por medio de contratos o convenios, que estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. Penalidad: 1 a 9 años de prisión y multa equivalente hasta de dos tantos de los intereses devengados en exceso. Definición: Aprovecharse de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de una persona obteniendo un lucro excesivo. Penalidad: 6 meses a 6 años de prisión y de 10 a 200 Página 6 de 21

7 Se entiende que hay lucro excesivo cuando en el momento del hecho los intereses o ventajas económicas sean cuatro veces o más el Costo Porcentual Promedio que mensualmente fije el Banco de México o el indicador que legalmente lo sustituya. Este delito se perseguirá por querella. 13. GUERRERO CAPITULO VII.- USURA ARTICULO Comete el delito de usura, quien aprovechándose de la premura económica del deudor, o la notoria necesidad, ignorancia e inexperiencia de una persona, obtiene de ésta, para si o para otro, excesivos intereses o ventajas económicas, o cualquier otro lucro evidentemente desproporcionado con la naturaleza de la prestación y los usos comerciales. (REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 1999) El delito de usura se sancionará de dos a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa. días multa. Nota: Lucro excesivo cuando en el momento del hecho los intereses o ventajas económicas sean cuatro veces o más el Costo Porcentual Promedio que mensualmente fije el Banco de México o el indicador que legalmente lo sustituya. Definición: Aprovechar la premura económica del deudor, necesidad, ignorancia e inexperiencia de una persona, obteniendo para sí o para otro, intereses o ventajas económicas, o cualquier otro lucro desproporcionado con la naturaleza de la prestación y los usos comerciales. Penalidad: 2 a 10 años de prisión y de 100 a 500 días multa. Igual sanción se impondrá al que realice un préstamo de dinero u otra cosa mueble a una persona, haciéndose dar o prometer, para si o para otro, por su mediación una compensación en la que sea evidente lo desproporcionado del lucro en los intereses o ventajas económicas con relación a los usuales en el mercado. Se duplicarán las sanciones a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, cuando se acredite que el importe de los intereses pactados convencionalmente hayan sido capitalizados en contravención a las disposiciones legales aplicables; esto, sin perjuicio de la acción civil que el deudor pueda deducir al respecto. 14. HIDALGO CAPITULO VII.- USURA Artículo Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro un interés excesivo o cualquier otro lucro, notablemente desproporcionado con la naturaleza de la operación o negocio de que se trate, en atención a los usos bancarios y comerciales Definición: aprovechar la necesidad, ignorancia o inexperiencia de una persona, obteniendo para sí o para otro un interés excesivo o cualquier otro lucro desproporcionado con la naturaleza de la operación o negocio, de acuerdo a los usos bancarios y comerciales vigentes, Página 7 de 21

8 vigentes, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de hasta dos tantos de los intereses o lucro devengados en exceso. 15. JALISCO CAPÍTULO IX.- USURA Artículo 258. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a cuarenta días de salario: I. Al que, abusando de la apremiante necesidad de una persona, le otorgue un préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses mayores de los que autorice el Banco de México. Las alzas o bajas del interés bancario, posteriores a la fecha de comisión del delito, no alterarán la situación jurídica de quienes deban ser o se encuentren procesados por tal ilícito; y II. Al que, abusando de la apremiante necesidad del ofendido, cobre para sí o para otro una comisión evidentemente desproporcionada, por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera. 16. MEXICO CAPITULO IV.- FRAUDE Artículo Igualmente comete delito de fraude: I a VIII IX. El que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de interés bancario autorizados; Penalidad: 5 a 12 años de prisión y multa hasta 2 tantos de los intereses excedidos. Definición: Abusar de la necesidad de una persona, le otorgando un préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses mayores de los que autorice el Banco de México. Las alzas o bajas del interés bancario, posteriores a la fecha de comisión del delito, no alterarán la situación jurídica de quienes deban ser o se encuentren procesados por tal ilícito; y Abusar de la apremiante necesidad del ofendido, cobre para sí o para otro una comisión evidentemente desproporcionada, por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera Definición: valerse de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad de otro, obteniendo ventajas usurarias mediante contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de interés bancario autorizados. Penalidad: se equipara al fraude las sanciones para la usura. Artículo El delito de fraude se sanciona con las penas siguientes: I. De seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de quince veces el salario mínimo; II. De uno a cuatro años de prisión o de cuarenta a cien días multa, cuando el valor Página 8 de 21

9 de lo defraudado exceda de quince, pero no de noventa veces el salario mínimo; III. De dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa pero no de seiscientas veces el salario mínimo; IV. De cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientos pero no de tres mil quinientas veces el salario mínimo; V. De seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo; y VI. Si por alguna circunstancia la cuantía de lo defraudado no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. 17. * MICHOACÁN (REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998) Artículo Se impondrán prisión de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días de salario, al que aprovechando la necesidad apremiante de una persona, obtenga un lucro excesivo, para sí o para otro, mediante intereses o ventajas económicas desproporcionadas con la naturaleza de la operación. Este delito sólo se perseguirá por querella del ofendido. Artículo A la persona moral responsable de estos delitos, se le impondrá suspensión hasta por tres años y serán penalmente responsables los que realicen el delito de usura, como dirigentes, administradores o mandatarios. Definición: aprovechar la necesidad de una persona, obteniendo un lucro excesivo, para sí o para otro, mediante intereses o ventajas económicas desproporcionadas con la naturaleza de la operación. Penalidad: 2 a 8 años y multa de 100 a 500 dias de salario. Nota: En esta legislación si se hace mención de que la usura se perseguirá a petición de parte y deja claro que serán días de salario las multas mientras que en otras entidades lo manejan como días multa? Artículo Los hechos a que se contraen las disposiciones anteriores producen acción pública. 18. MORELOS CAPITULO X.- USURA Definición: aprovechar la necesidad económica de otro obteniendo de éste, mediante convenio formal o informal, Página 9 de 21

10 19. * NAYARIT CAPITULO VI.- USURA ARTICULO A quien aprovechando la necesidad económica de otro obtenga de éste, mediante convenio formal o informal, ganancias notablemente superiores a las vigentes en el mercado, causándole con ello perjuicio económico, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y días multa equivalentes a los intereses devengados en exceso. Asimismo, se le condenará al resarcimiento, consistente en la devolución de la suma correspondiente a esos mismos intereses excedentes, más los perjuicios ocasionados. ARTICULO Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de tres a diez días de salario: I.- Al que abusando de la apremiante necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses mayores en dos por ciento mensuales a los autorizados por el Banco de México, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro; II.- Al que abusando de la apremiante necesidad ajena, procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para sí o para otra; y, ganancias notablemente superiores a las vigentes en el mercado, causándole con ello perjuicio económico. Nota: Deja ver detalladamente en su definición, que formal o informalmente; quien obtenga ventaja notable sobre otra persona aprovechando su necesidad económica, incurrirá en el delito de usura. Penalidad: 6 meses a 3 años de prisión y días multa equivalentes a los intereses devengados en exceso. Además de la devolución de la suma de los intereses excedidos y los perjuicios ocasionados. Definición: Abusar de la necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, encubriendo el negocio principal con otra forma contractual, con intereses superiores al dos por ciento mensuales a los autorizados por el Banco de México. Quien abuse de la necesidad ajena, con un préstamo cualquiera cobrando una comisión desproporcionada, para sí o para otra y de igual manera quien haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con conocimiento de causa para enajenarlo (sic) o hacerlo valer, incurrirá en usura. III.- Al que haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con conocimiento de causa para enajenarlo (sic) o hacerlo valer. A la persona moral responsable de alguno de estos delitos, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año. Y además serán sancionados penalmente los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescrito en el primer párrafo de este artículo. Nota. Se menciona el porcentaje mensual que maneja el banco de México. 20. *NUEVO LEON CAPITULO V.- USURA Definición: obtener beneficio, para si o para otro, en dinero o en especie, de un préstamo realizado, aun Página 10 de 21

11 (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1999) ARTICULO Comete el delito de usura quien obtenga beneficio, para si o para otro, en dinero o en especie, de un préstamo realizado, aun encubierto con otra forma contractual, al recibir un interés igual o mayor al costo porcentual promedio, publicado por el banco de México, en el diario oficial de la federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde el préstamo, o al obtener ventaja evidentemente desproporcionada a lo que por su parte se obligo. También lo cometerá el que reciba in interés convencional moratorio que exceda el costo porcentual promedio, publicado por el banco de México, en el diario oficial de la federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde este interés, incrementado con un diez por ciento de su propio valor. No quedan comprendidos entre los sujetos activos de este delito las personas que actúen en y por organismos públicos, sociales o privados e integrantes del sistema financiero mexicano y demás entidades análogas o similares, legalmente constituidas, en cuyo objeto social aparezca el otorgamiento o concesión de créditos a particulares, o cualesquiera otra manera de financiamiento, en la forma y términos de las leyes respectivas. encubierto con otra forma contractual, al recibir un interés igual o mayor al costo porcentual promedio, publicado por el banco de México, en el diario oficial de la federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde el préstamo, o al obtener ventaja evidentemente desproporcionada a lo que por su parte se obligo. Penalidad: 6 meses a 8 años de prisión y multa de 2 tantos sobre la cantidad obtenida en exceso. Nota: Se menciona en esta legislación que se reducirá la sanción privativa de la libertad en una tercera parte, si desde la fecha en que se decrete auto de formal prisión hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se haga devolución integra a la victima de la cantidad lucrada ilícitamente, con el pago de los intereses correspondientes, y garantizando el pago de la multa. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1998) (F. DE E. 30 DE OCTUBRE DE 1998) ARTÍCULO AL responsable del delito de usura se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión, y multa de dos tantos sobre la cantidad lucrada en exceso, determinada en cuotas. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1998) (F. DE E. 30 DE OCTUBRE DE 1998) ARTICULO La sanción privativa de la libertad señalada en el artículo, se reducirá en una tercera parte, si desde la fecha en que se decrete el auto de formal prisión hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere incondicionalmente a la victima la cantidad lucrada ilícitamente, con el pago de los interese correspondientes, y se garantice el pago de la multa. 21. OAXACA CAPITULO IV.-Fraude Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error Definición: valerse de la ignorancia, o de las malas condiciones económicas de una persona, obteniendo ventajas usuarias mediante contratos o convenios que Página 11 de 21

12 en que éste se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad; estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. Penalidad: se aplica la misma sanción que se establece para el delito de fraude. II.- Con prisión de tres a seis años y multa de cien a ciento cincuenta veces el salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de cien veces el salario; pero no de quinientas veces; III.- Con prisión de seis a doce años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el salario cuando el valor de lo defraudado exceda de ésta última cantidad Las mismas penas señaladas en el Artículo anterior se impondrán: VIII.- El que valiéndose de la ignorancia, o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; 22. PUEBLA Artículo Comete el delito de fraude de usura, el que se aprovechare de la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, para recibir títulos de crédito o documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos en los cuales se estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México a intermediarios financieros en sus préstamos a sus solicitantes o de certificados de la Federación a veintiocho días. Para los efectos de este artículo se entenderán por intereses, los que rigen al momento de celebrarse la operación. Se impondrá prisión de siete a diez años y multa de quinientos a mil días de salario, más la reparación del daño en el que se incluirán los accesorios financieros calculados a la misma tasa de interés permitida por el Banco de México a sus intermediarios financieros. Artículo Cuando el delito previsto en esta sección, se cometa en perjuicio de cooperativas, sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o indígenas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario. Definición: aprovechar la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, para recibir títulos de crédito o documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos que estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México a intermediarios financieros en sus préstamos a sus solicitantes o de certificados de la Federación a veintiocho días. Nota: menciona esta legislación los títulos de crédito, y cita los intereses que deben ser para que sea considerada la usura. Penalidad: 7 a 10 años de prisión, multa 500 a 1000 dias salario, además la reparación del daño incluyendo los accesorios permitidos por el BM. Página 12 de 21

13 23. QUERÉTARO CAPITULO V.- USURA ARTICULO Al que por cualquier acto jurídico, que conste o no por escrito obtenga de otros intereses o lucros usurarios, se le impondrá prisión de 6 meses a 10 años y hasta 750 días multa. Si se valiese de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad, aunque esta fuese momentánea del pasivo, se aumentará hasta en una mitad más la pena señalada en el párrafo anterior. Se entenderá que los intereses o lucros son usurarios, cuando sean superiores a las tasas de interés bancario autorizadas en la fecha de la celebración del acto jurídico. 24. QUINTANA ROO CAPITULO VIII.-USURA ARTÍCULO Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a quinientos días multa, al que aprovechándose de la necesidad de otro, hiciere préstamos en el que se estipule intereses superiores a los usuales en el mercado. 25. * SAN LUIS POTOSI CAPITULO V.- USURA ARTICULO 211. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación. Nota: la penalidad disminuye cuando es en perjuicio de sociedades cooperativas, agrupaciones donde intervengan intereses obreros, campesinos o indígenas. Definición: obtener intereses o lucros usurarios mediante cualquier acto jurídico, que conste o no por escrito, Penalidad: 6 meses a 10 años de prisión (si se menciona la prisión en esta legislación), multa de 750 días multa. Nota: aquí se hace referencia por separado a valerse de la ignorancia, miseria, etc., y la penalidad será aumentada hasta una mitad más de la pena, si esto sucede. Definición: aprovechar la necesidad de otro, hacer préstamos que estipulen intereses superiores a los usuales en el mercado. Penalidad: 6 meses a 3 años de prisión, multa de 10 a 500 días de multa. Definición: abusar, aprovechar la necesidad, ignorancia e inexperiencia de una persona utilizando su derecho, para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionadas a las actuales en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Penalidad: 2 a 6 años de prisión, multa 200 a 600 días de salario mínimo, además la reparación del daño. Página 13 de 21

14 Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días de salario mínimo y la reparación del daño. 26. SINALOA CAPÍTULO X.- USURA ARTÍCULO 232. Comete el delito de usura, el que abusando de la necesidad o ignorancia de una persona obtenga un lucro excesivo mediante préstamo con un interés superior al bancario u otras ventajas económicas desproporcionadas, de acuerdo con la naturaleza de la operación o con los usos comerciales. No se menciona nada relevante contiene casi la misma definición que existe en la mayoría de las legislaciones. Al responsable del delito de usura se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y de diez a cuatrocientos días multa. El monto de la reparación del daño, será al menos igual a la desproporción del beneficio económico obtenido o de los intereses devengados en exceso, o de ambos, según sea el caso. 27. SONORA CAPITULO IV.-FRAUDE ARTICULO Se impondrán prisión de tres meses a ocho años y de diez a doscientos cincuenta días multa, al que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se encuentre, se haga ilícitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido para sí o para otro. De igual manera no menciona cambios relevantes que puedan aportar algo distinto, contiene una definición parecida a otras legislaciones. Nota. Varia la penalidad. ARTICULO Se considerará como Fraude para los efectos de la sanción: VIII.- Al que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o apremiante necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado; 28. TABASCO CAPITULO X.- USURA Artículo 195. Al que: Aprovechando la ignorancia, la inexperiencia o la necesidad económica apremiante de una persona, obtenga de ésta mediante convenio formal o Es parecida la definición que se establece en otras entidades, únicamente varia la penalidad y hace mención de la devolución de la suma correspondiente a los intereses excesivos. Página 14 de 21

15 informal ganancias notoriamente superiores a las vigentes en el mercado, incrementadas con los costos que tenga para el prestamista la obtención y administración de los recursos, causándole con ello perjuicio económico, se le impondrán de uno a cinco años de prisión. Asimismo se le condenará al resarcimiento, consistente en la devolución de la suma correspondiente a esos mismos intereses excedentes, más los perjuicios ocasionados. 29. TAMAULIPAS CAPITULO IV.- USURA ARTICULO Comete el delito de usura, el que realizare cualquier préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses superiores al bancario, u obtenga otras ventajas evidentemente desproporcionadas para sí o para otro. ARTICULO Al responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y multa de 100 a 500 días salario. Igual sanción se aplicará al que procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada para sí o para otro. 30. TLAXCALA CAPITULO V USURA Artículo Se impondrán prisión de seis meses a cinco años y multa de diez a cien días de salario: I. Al que abusando de la apremiante necesidad de una persona realizare cualquier préstamo, aun encubierto en otra forma contractual, con intereses superiores al triple del interés bancario u obtenga otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro; y II. Al que abusando de la apremiante necesidad ajena, procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para sí o para otro. En esta entidad se maneja la usura atraves de su código penal manejando dos supuestos establecidos en dos fracciones. Sin embargo, en este Estado también existe una ley especial contra la usura, consta de tres hojas donde se define la usura, se define exactamente cada uno de los supuestos, aparece la figura del usurero y se le da definición, sujeta al interés legal a los actos o contratos jurídicos; se le da penalidad al delito y por ultimo hace partícipe a cualquier ciudadano invitándolo a denunciar con conocimiento de causa ante las autoridades competentes. LEY PARA LA PREVENCION DE LA USURA EN EL ESTADO DE TLAXCALA Página 15 de 21

16 ARTICULO 5.- Comete el delito de usura el que valiéndose de la ignorancia, apremiante necesidad o inexperiencia, mediante un préstamo u otra forma contractual logre beneficios superiores al interés legal. El que procurase un préstamo cualquiera para sí o para otro, cobrando una comisión evidentemente desproporcional. El que obtenga intereses más altos a los usuales en el mercado a través de uno o más actos jurídicos de cualquier naturaleza. ARTICULO 6.- Se considerará como usurero quien a través de mecanismos o por cualquier medio realice capitalización diaria de los intereses. ARTÍCULO 7.- Se equipara a la usura el que a título de pago se adjudique cualquier bien propiedad del deudor, cuando el precio de éste exceda las reglas a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley. ARTICULO 8.- Los actos o contratos jurídicos por medio de los que se realicen préstamos entre personas físicas, quedarán sujetos sólo al interés legal. ARTICULO 9.- Si el deudor acredita haber realizado pagos superiores al interés usual en el mercado, en cualquier momento podrá solicitar del acreedor el reembolso de dichas cantidades o el acreditamiento a la suerte principal. ARTICULO 10.- Al que cometa el delito de usura, se le sancionará: I.- De 6 meses a 5 años de prisión y multa hasta por el valor del beneficio obtenido, cuando el monto de lo obtenido no exceda de 100 veces el salario mínimo vigente. II.- De 3 a 10 años de prisión y multa hasta por el valor del beneficio obtenido, cuando el monto de lo obtenido, fuere mayor o equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en el Estado. ARTICULO 11.- La reparación del daño se perseguirá de oficio. Página 16 de 21

17 ARTICULO 12.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión del delito de usura la hará del conocimiento inmediatamente de la autoridad competente. 31. VERACRUZ CAPÍTULO IX.- USURA Artículo 221.-A quien aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de otro, obtenga para sí o para un tercero, mediante convenio formal o informal, intereses o utilidades notoriamente superiores a los autorizados o vigentes en el mercado oficial de valores, causándole evidente perjuicio económico, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de cinco tantos de los intereses devengados en exceso. Contiene una definición parecida a las que presentan en otras entidades. Únicamente varia la penalidad reduciendo hasta una tercera parte si antes de que se dicte sentencia ejecutoriada si hace devolución de la cantidad lucrada ilícitamente a su víctima. Se equipara al delito de usura y se impondrán las mismas penas a quien: I. Abusando de la necesidad de otra persona, cobre para sí o para otro, cualquier comisión por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera; II. Haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria para enajenarlo o hacerlo efectivo; o III. Demande el cobro de un préstamo usurario con conocimiento de ello. A los dirigentes, administradores y mandatarios de personas morales que ordenen, permitan o ejecuten dicha actividad, se les impondrá, además, la suspensión del ejercicio de su actividad, hasta por tres años. La sanción privativa de libertad se reducirá en una tercera parte si, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere a la víctima la cantidad lucrada ilícitamente con el pago de los intereses legales correspondientes. 32. YUCATÁN Artículo Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos díasmulta, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias. Al igual que la mayoría de las entidades define a la usura como el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia, etc., y en la penalidad si el sujeto activo repara el daño, reducirán hasta la mitad del mínimo y máximo que corresponde. Página 17 de 21

18 Se considera lucro excesivo la obtención de ganancias superiores a la tasa de interés bancaria más alta vigente el día en que se celebre la operación. Si el sujeto activo reparare el daño, las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondiere imponer. 33. ZACATECAS CAPÍTULO VI USURA ARTÍCULO 344.-Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a doscientas cuotas: I. A la persona que prestare con interés superior al bancario que, conforme a la Ley de la materia, rija al momento de la celebración del préstamo u obtenga para sí o para otro ventajas evidentemente desproporcionadas con tal operación, así se encubra con cualquiera otra forma contractual; II. A la persona que sirva de intermediario para obtener un préstamo cualquiera en favor de otra y cobre, para sí o para terceros, por su intervención, una comisión superior al tres por ciento con respecto del capital original; y Varia en su definición que se divide en tres fracciones, sin embargo, es un tanto parecida a la que están contempladas en otras entidades, porque se menciona a las personas que presten con intereses superiores, a los que funjan como intermediarios y a los que conociendo el daño que pudieren causar enajenen o hagan valer un préstamo o comisión. Penalidad: 6 meses a 5 años, multa de 100 a 200 cuotas? III. Al que, con conocimiento de causa, hubiera adquirido para enajenarlos o hacerlos valer, un préstamo o una comisión usurarios. A la persona moral, bajo cuyo amparo o protección se cometa alguno de estos delitos, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y además serán sancionados penalmente los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos. Página 18 de 21

19 Actualización: 27/agosto/ :34, información vigente. Costo porcentual promedio de captación 2008 COMPARATIVO EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA MEXICANA Es la tasa fijada por Banco de México, que promedia el costo del dinero en el sistema financiero mexicano y que se publica en el Diario Oficial de la Federación. MES (% ANUAL ) Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio 5.20 (cinco puntos y veinte centésimas) 5.39 (cinco puntos y treinta y nueve centésimas) 5.41 (cinco puntos y cuarenta y un centésimas) 5.45 (cinco puntos y cuarenta y cinco centésimas) 5.48 (cinco puntos y cuarenta y ocho centésimas) 5.53 (cinco puntos y cincuenta y tres centésimas) 5.69 (cinco puntos y sesenta y nueve centésimas) Agosto 5.85 (cinco puntos y ochenta y cinco centésimas) NOTA: EL CUADRO DEL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, SE DEBE A QUE EN LA LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO SE MENCIONA QUE HAY LUCRO EXCESIVO CUANDO EN EL MOMENTO DEL HECHO LOS INTERESES O VENTAJAS ECONÓMICAS SEAN CUATRO VECES O MÁS EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO QUE MENSUALMENTE FIJE EL BANCO DE MÉXICO O EL INDICADOR QUE LEGALMENTE LO SUSTITUYA. Página 19 de 21

20 ESTA ES SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DOF: 25/08/2008 COSTO porcentual promedio de captación de los pasivos en moneda nacional a cargo de las instituciones de banca múltiple del país (CPP). Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACION DE LOS PASIVOS EN MONEDA NACIONAL A CARGO DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE DEL PAIS (CPP) Según resoluciones del Banco de México publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de octubre de 1981, 17 de noviembre de 1988, 13 de febrero de 1996 y 3 de noviembre de 2005, el costo porcentual promedio de captación en moneda nacional (CPP), expresado en por ciento anual, de las instituciones de banca múltiple del país, ha sido estimado en 5.85 (cinco puntos y ochenta y cinco centésimas) para el mes de agosto de México, D.F., a 22 de agosto de BANCO DE MEXICO: El Gerente de Disposiciones al Sistema Financiero, Eduardo Aurelio Gómez Alcázar.- Rúbrica.- El Director de Información del Sistema Financiero, José Cuauhtémoc Montes Campos.- Rúbrica. Página 20 de 21

21 TASA DE INTERES INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO DOF: 08/09/2008 TASAS de interés interbancarias de equilibrio. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TASAS DE INTERES INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO Según resolución del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1995 y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95 dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio en Moneda Nacional a plazos de 28 y 91 días obtenidas el día de hoy, fueron de y por ciento, respectivamente. Las citadas Tasas de Interés se calcularon con base en las cotizaciones presentadas por los Bancos: BBVA Bancomer, S.A., HSBC México S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco J.P. Morgan S.A., ING Bank México S.A., Banco Azteca S.A. y ScotiaBank Inverlat, S.A. México, D.F., a 5 de septiembre de BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica. Página 21 de 21

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