CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: [20837] Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Referencia: Apelación auto que acepta desistimiento y condena en costas A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual aceptó el desistimiento de la demanda y, entre otras ordenes, condenó en costas a la demandante. ANTECEDENTES Seguros Generales Suramericana S.A., actuando como garante de Metales Medellín S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de las Resoluciones del 19 de octubre de y de 15 de noviembre de , por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso al contribuyente Metales Medellín S.A. sanción por devolución improcedente. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no es responsable del pago de la sanción impuesta 3. La demanda se presentó el 20 de marzo de ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto de sala unitaria de 19 de abril de 2013, la admitió y ordenó la vinculación de la sociedad Metales Medellín S.A. y las notificaciones y traslados respectivos. 1 Fl Fl A folio 9 de la demanda, Seguros Generales Suramericana S.A. advirtió que con anterioridad promovió directamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución del 19 de octubre de 2011 porque - en Oficio de 13 de enero de la administración se negó tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra ese acto administrativo al considerar que el garante no podía intervenir en la etapa de agotamiento de la vía gubernativa. No obstante, el 16 de noviembre de 2012, recibió citación para notificarse del contenido de la Resolución dictada el 15 de noviembre de ese mismo año, por la cual se resolvieron los recursos de reconsideración formulados en forma separada por el contribuyente y la compañía aseguradora. 4 Fl. 34

2 La DIAN contestó la demanda oportunamente 5 y, entre las excepciones que propuso, estaba la de pleito pendiente, porque en el mismo Tribunal cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No en el que se ataca la resolución sanción, cuya nulidad también se pide en el sub examine. La sociedad Metales Medellín S.A. no pudo ser notificada, razón por la cual se emplazó y, posteriormente, el Tribunal en auto de 18 de julio de 2013 decidió designar curador ad litem. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que el conductor del proceso dispusiera que Metales Medellín S.A. es un litisconsorte facultativo, por lo que no es necesaria su intervención en el proceso y, por ende, tampoco la designación de un curador ad litem. En auto de 17 de septiembre de 2013, el magistrado ponente resolvió no reponer la decisión de 18 de julio de 2013 e instó a la parte demandante para que solicitara la acumulación de procesos ante el despacho que conoce el más antiguo. Por memorial de 24 de septiembre de 2013, la demandante desistió de las pretensiones de la demanda porque decidió acogerse a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1607 de Para el efecto, solicitó la terminación por mutuo acuerdo ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Antioquia, conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la citada ley. Explicó que para que proceda el beneficio es necesario desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 7º del Decreto Reglamentario 699 de Mediante auto de 9 de octubre de 2013 se accedió a la solicitud y se condenó en costas a la demandante. Esa decisión se recurrió pero respecto de la condena en costas. AUTO APELADO En la providencia recurrida 6, suscrita por los magistrados que integran la sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antiquia, se resolvió: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante. SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso. TERCERO: Se ordena la devolución de los anexos, con la anotación que el proceso terminó por DESISTIMIENTO de las pretensiones. CUARTO: Este desistimiento hace tránsito a cosa juzgada. 5 Fls Fls

3 QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Se fijan como agencias en derecho la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/L ($ ) equivalentes al 0,2% de las pretensiones discutidas. La razón que sustentó la decisión fue el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala consideró que se causaron costas, por lo que deberían ser liquidadas por la Secretaría y además fijó como agencias en derecho a cargo de la demandante $ RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral quinto del auto de 9 de octubre de 2013, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se dispusiera que no hay lugar a la condena en costas ni agencias en derecho. Como fundamentos del recurso expuso: La condena en costas y agencias en derecho son una sanción para la parte vencida en el proceso o que haya obrado con temeridad o mala fe, circunstancias que en este caso no se presentaron. Explicó que el desistimiento de la demanda se originó en cumplimiento de una disposición legal y reglamentaria. Explicó que era necesario desistir de las pretensiones de la demanda para suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo con la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 7 [par. 3] del Decreto 699 de El auto recurrido desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 7 y del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia 8 en la que se ha aceptado el desistimiento de la demanda sin condenar en costas. Además, es injusto que la presentación de la contestación de la demanda fuera la única consideración para decir que se causaron costas y agencias en derecho, pues no se tuvieron en cuenta los motivos del desistimiento ni la actuación de la parte actora. De otra parte, advirtió que la suma de $ , fijada como agencias en derecho, equivale aproximadamente a 40 salarios mínimos legales vigentes, lo que contraviene el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecieron las tarifas de las agencias en derecho, que en el artículo 4 [par.] fija como límite -cuando el proceso termina sin sentencia- hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, resaltó que el apoderado de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín es funcionario público y, en consecuencia, sus actuaciones en el proceso se enmarcan en el ámbito de sus funciones, razón por la cual no hay lugar a agencias en derecho. 7 Transcribió algunos apartes de dos autos dictados por la Sección Cuarta el 19 de agosto de 2010, exp y el 18 de julio de 2013, exp , M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Providencia de 30 de septiembre de 2013, exp , M.P. Beatriz Elena Jaramillo.

4 Teniendo en cuenta lo anterior, la apoderada de la actora concluyó que no procede la condena en costas ni agencias en derecho porque: i) No fue vencida en el proceso; ii) el desistimiento de la acción se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7 del Decreto 699 de 2013; iii) La demanda que dio origen al proceso perdió su sentido al haberse transado la posición de garante de Suramericana; vi) no obró de mala fe o con temeridad y v) no existe prueba de que se hayan causado agencias en derecho, toda vez que el apoderado de la administración tributaria es un funcionario público que actuó en este proceso en ejercicio de las funciones propias de su cargo. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN guardó silencio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar que, conforme con lo previsto en los incisos primero [num. 4] y segundo del artículo 243 del CPACA, el auto recurrido es apelable porque pone fin al proceso y se dictó en primera instancia por un tribunal administrativo. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarla la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib. En segundo lugar, corresponde determinar si como consecuencia de la aceptación del desistimiento de la demanda procedía condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante. Para el efecto, es necesario precisar que el desistimiento de la demanda no está previsto en el CPACA por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 306 de este estatuto, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil 9 [CPC] que regula esa figura en los artículos 342 a 345, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para el caso que ocupa la atención de la Sala se transcribirán los artículos 342 y 345 que señalan: ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 9 Para el caso concreto, las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil porque para la fecha en la que se dictó la providencia recurrida aún no regían los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso que regulan el desistimiento.

5 En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. ARTÍCULO 345. PRESENTACION DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACION. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. Según las normas transcritas, en resumen, es posible desistir de las pretensiones de la demanda, siempre que no exista decisión que ponga fin al proceso. El escrito de desistimiento debe presentarse en forma personal. El inciso segundo del artículo 345 del CPC indica que siempre que se acepte el desistimiento se condenará en costas a la parte que desistió, salvo que las partes convengan algo diferente o se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo concedió. La condena en costas, concretamente, está regulada en los artículos 392 y 393 ib. El artículo numeral 9 del artículo 392 dispone que Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 393, numeral 3, en cuanto a la fijación de agencias en derecho dispone que el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso. Es precisamente este punto, la condena en costas, respecto del cual la Sala debe determinar si, en el sub examine, procedía.

6 Caso concreto. En el sub examine, de la revisión del expediente se observa que Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de garante de Metales Medellín S.A., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios por devolución improcedente dictados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Encontrándose el proceso pendiente de abrir a pruebas, la actora presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la solicitud informó al magistrado conductor que su intención era acogerse a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1607 de y que había solicitado a la Dirección Seccional de Impuestos la terminación por mutuo acuerdo, en los términos dispuestos en los artículos 148 de la referida ley y 7 11 del Decreto 699 de Los citados artículos disponen: L de ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. <Cumplimiento del 10 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. 11 Artículo 7. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero. 2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación. 3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos. a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión. b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago. c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de d) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. e) Manifestación, de no encontrarse en mora cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes. Parágrafo 1. Cuando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales o usuarios aduaneros, obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberánpresentar temporalmente y hasta el 31 de agosto de 2013, la declaración de corrección de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en forma litográfica. Parágrafo 3. También podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que, cumpliendo con las condiciones de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 26 de diciembre de 2012, siempre y cuando se radique solicitud de desistimiento de la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, con anterioridad a la fecha de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de acuerdo transaccional. 12 Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

7 término para el cual fue creado> Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

8 PARÁGRAFO 2o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. 1 Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de D. 699 de Artículo 7. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero. 2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación. 3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos. a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión. b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago. c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de d) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. e) Manifestación, de no encontrarse en mora cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el

9 artículo 1 de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes. Parágrafo 1. Cuando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales o usuarios aduaneros, obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y hasta el 31 de agosto de 2013, la declaración de corrección de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en forma litográfica. Parágrafo 3. También podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que, cumpliendo con las condiciones de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 26 de diciembre de 2012, siempre y cuando se radique solicitud de desistimiento de la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, con anterioridad a la fecha de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de acuerdo transaccional. (Subrayas fuera de texto) De la lectura de esos artículos puede extraerse, para el caso de los garantes de los contribuyentes, que quienes ostentaban esa calidad podían solicitar a la administración tributaria la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios iniciados contra el obligado (contribuyente). Para el efecto, debían cumplirse varias condiciones, entre ellas, acompañar con la solicitud escrita que se presentara ante la DIAN el memorial de desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho si ya se había presentado. Significa que quienes estuvieren interesados en terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos iniciados por la administración de impuestos, pero que ya hubieran iniciado proceso ante esta jurisdicción, debían necesariamente desistir de la demanda promovida, entre otras exigencias. La demandante, como se indicó en párrafos precedentes, en acatamiento del parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 699 de 2013, presentó desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida. En el sub lite correspondía al a quo decidir si lo aceptaba, pero, a juicio de la Sala, no procedía condena alguna por concepto de costas porque el desistimiento de la demanda se presentó en cumplimiento de un mandato legal, tal como lo advierte la recurrente. En cuanto a las agencias en derecho, en principio podría entenderse que se causaron, pero la única actuación desplegada por la entidad demandada fue la respuesta a la demanda, labor que hace parte de las funciones propias del cargo que ocupa el apoderado de la DIAN en esa entidad, como Gestor II, Código 302, Grado 02 del GIT VIA GUBERNATIVA de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín 13, de manera que la presentación de la contestación 13 Ver certificado Fl. 203 vto.

10 de la demanda interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. no implicó para la DIAN la contratación de un profesional del derecho ni el pago de honorarios, pues la defensa judicial de esa entidad es una función que está asignada a varios cargos que integran su planta de personal. Por último, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia no puede considerarse, en principio, una carga para quien estima afectados sus derechos y acude a la jurisdicción en procura de su protección y que luego en cumplimiento de una exigencia legal debe desistir de la demanda, para transar el litigio. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará el numeral quinto del auto apelado y, en su lugar, negará la condena en costas procesales, entendiendo como tales las expensas del proceso y las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE : REVÓCASE el numeral quinto del auto de 9 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: No hay lugar a condenar en costas procesales. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente sin permiso JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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