LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ÍNDICE

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1 Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Ministerio de Economía y Hacienda «BOE» núm. 220, de 11 de septiembre de 2008 Referencia: BOE-A ÍNDICE Preámbulo Artículos Artículo 1. Aprobación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras Artículo 2. Ámbito y obligatoriedad del Plan Artículo 3. Memoria abreviada Artículo 4. Contabilidad separada para el ramo de vida y los ramos distintos del de vida Artículo 5. Aplicación supletoria Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Reserva de estabilización Disposiciones transitorias Disposición transitoria primera. Reglas generales para la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras Disposición transitoria segunda. Excepciones a la regla general incluida en la disposición transitoria primera de este real decreto Disposición transitoria tercera. Reglas específicas en relación con las combinaciones de negocios Disposición transitoria cuarta. Información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio en el que se aplique el Plan contabilidad de las entidades aseguradoras Disposición transitoria quinta. Normas para la formulación de cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras Página 1

2 Disposición transitoria sexta. Entidades que se hayan incluido en cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea... 9 Disposiciones derogatorias Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposiciones finales Disposición final primera. Carácter básico Disposición final segunda. Habilitación normativa Disposición final tercera. Entrada en vigor PRIMERA PARTE. MARCO CONCEPTUAL DE LA CONTABILIDAD SEGUNDA PARTE. NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN TERCERA PARTE. CUENTAS ANUALES CUARTA PARTE. CUADRO DE CUENTAS QUINTA PARTE. DEFINICIONES Y RELACIONES CONTABLES SEXTA PARTE. NORMAS SOBRE LA FORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS DE LOS GRUPOS DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS Página 2

3 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 23 de junio de 2017 Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras", según establece la disposición final 5.1 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar el citado texto refundido en aquellas materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria. Esta potestad reglamentaria en materia contable, viene expresamente recogida en el artículo 20 del texto refundido, en donde se exige para su ejercicio, además, el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En virtud de lo anterior, el presente real decreto tiene por objeto la adecuación del marco contable aplicable a las entidades aseguradoras, a las que se refiere el artículo 2 del mismo, al entorno normativo de las Normas Internaciones de Información Financiera aplicables en la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, sustituyendo al Plan de contabilidad de entidades aseguradoras de 1997, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, que incorporó a la legislación nacional la normativa contable recogida en la Directiva 91/674/ CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros. Con ello, se atiende a las recomendaciones formuladas por la Comisión de expertos que elaboró el Informe sobre la situación actual de la contabilidad en España y líneas básicas para abordar su reforma, que fue presentado en julio de 2002; al proceso de armonización de las normas contables en la Unión Europea; y al nuevo marco contable presente en la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. El Plan de contabilidad de entidades aseguradoras se estructura, al igual que su antecesor y tomando como referente al Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en cinco partes, relativas al Marco Conceptual de la Contabilidad, las normas de registro y valoración, las cuentas anuales, el cuadro de cuentas y las definiciones y relaciones contables. La primera parte, Marco Conceptual de la Contabilidad, recoge los documentos que integran las cuentas anuales así como los requisitos, principios y criterios contables de reconocimiento y valoración, que deben conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. Asimismo, se definen los elementos de las cuentas anuales. La segunda parte, normas de registro y valoración, desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en el Marco Conceptual. En ella se recogen los criterios de registro y valoración de las distintas transacciones y elementos patrimoniales de las entidades aseguradoras desde una perspectiva general. Resulta necesario hacer una mención expresa a las comisiones y costes de adquisición activados a los que se refiere la norma de registro y valoración 9ª, dado que no cumplen la definición de activo recogida en el Marco Conceptual, lo que impediría su reconocimiento en las cuentas anuales. No obstante lo anterior, debe considerarse la particular situación de este aspecto en el ámbito de las entidades aseguradoras, reconocida incluso en la Norma Internacional de Información Financiera relativa a los contratos de seguro, que ampara su mantenimiento de forma transitoria hasta que se dicte y apruebe una Norma Internacional contable que contemple la Página 3

4 valoración de los compromisos asumidos en virtud de los contratos de seguro suscritos (provisiones técnicas). Por ello, el reconocimiento de comisiones y costes de adquisición activados debe ser entendido, bajo esta perspectiva, como una norma contable transitoria que no puede ser aplicada analógicamente a otros sujetos contables ni a otras actividades. La tercera parte, relativa a las cuentas anuales, incluye en primer lugar las normas de elaboración de las cuentas anuales, donde se establecen los documentos que integran las citadas cuentas y los requisitos que deben observarse en su confección. Asimismo, se recogen los criterios de distribución de ingresos y gastos, la estructura del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del estado de cambios en el patrimonio neto. La cuarta parte, cuadro de cuentas, contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codificados en forma decimal y con un título expresivo de su contenido. La quinta parte, definiciones y relaciones contables, incluye las definiciones de las distintas partidas que se incorporarán en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto, así como las de cada una de las cuentas que se recogen en dichas partidas, incluyendo los principales motivos de cargo y abono de las cuentas. Asimismo, el presente real decreto contiene el régimen transitorio para la aplicación por primera vez del Plan, que contempla la aplicación retroactiva de los criterios contenidos en el mismo, con determinadas excepciones, la posibilidad de que las entidades valoren los inmuebles por su valor razonable en la fecha de transición al Plan, y una serie de particularidades relativas a las combinaciones de negocios. Sin perjuicio de la fecha de tránsito para la aplicación por primera vez del Plan, que dependerá de la opción por la que opte la entidad de entre las previstas en las disposiciones transitorias cuarta y sexta, el Plan entra en vigor el 31 de diciembre de Por último, se incluyen una disposición adicional relativa al régimen de la reserva de estabilización a efectos de la distribución de dividendos a cuenta, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, relativas al carácter básico de esta norma y al título competencial en virtud del cual se dicta, a la habilitación normativa para su posterior desarrollo y a su entrada en vigor. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de DISPONGO: Artículo 1. Aprobación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, cuyo texto se inserta a continuación. Artículo 2. Ámbito y obligatoriedad del Plan. Las cinco primeras partes del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán de aplicación obligatoria para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas comprendidas en el capítulo I del título II de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y, cualquiera que sea la forma que adopten con arreglo a lo previsto en su artículo 27, así como para las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, establecidas en España. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuarta y quinta parte sólo serán de aplicación obligatoria en relación con el desarrollo de grupos, subgrupos y cuentas de tres dígitos, así como sus definiciones y relaciones contables. En el caso de que la entidad necesite utilizar cuentas de tres dígitos no previstas en el presente Plan, se utilizarán, en su caso, las recogidas en el Plan General de Contabilidad. Las mutualidades de previsión social que otorguen prestaciones sociales, deberán habilitar las cuentas y subcuentas necesarias dentro del subgrupo 65 con la finalidad de registrar el Página 4

5 movimiento de las operaciones a que estas prestaciones sociales den lugar. Tanto los gastos originados por el otorgamiento de estas prestaciones sociales, que no serán objeto de reclasificación, como los ingresos, deberán imputarse a la cuenta no técnica. La sexta parte del Plan será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras definidos en el artículo 84.3 de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando conforme a los dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio, no apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea. Artículo 3. Memoria abreviada. (Suprimido) Artículo 4. Contabilidad separada para el ramo de vida y los ramos distintos del de vida. La contabilidad de las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, deberá llevarse de forma separada para ambos tipos de actividad. A estos efectos, las contingencias previstas en el artículo 44 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para las mutualidades de previsión social, se asimilarán a las actividades contempladas en el apartado anterior, en función de lo que disponen los artículos 15, 16 y 19 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre. Artículo 5. Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en el presente Plan, se aplicarán las disposiciones del Plan General de Contabilidad. Disposición adicional primera. Reserva de estabilización. A efectos de las limitaciones que la legislación mercantil disponga sobre la distribución de dividendos a cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 216 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la reserva de estabilización tendrá la consideración de reserva obligatoria establecida por Ley. Disposición transitoria primera. Reglas generales para la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. 1. Los criterios contenidos en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras deberán aplicarse de forma retroactiva con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto. A tal efecto, el balance de apertura a la fecha de entrada en vigor del Plan (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales según las definiciones y los criterios incluidos en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. d) La entidad podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que, con posterioridad a su reconocimiento inicial, se valoren por su valor razonable. Si la entidad decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas. Página 5

6 No obstante lo anterior, las entidades aseguradoras podrán valorar los inmuebles, cualquiera que sea su uso o destino, por su valor razonable en la fecha de la transición a este Plan. A estos efectos, la tasación que determine el valor razonable deberá estar dentro del marco jurídico vigente. El valor en libros revalorizado se utilizará como coste atribuido en aquella fecha. La amortización acumulada en la fecha de revalorización puede ser tratada de cualquiera de las siguientes maneras: (i) reexpresada proporcionalmente al cambio en el importe en libros bruto del activo, de manera que el importe en libros neto del mismo después de la revalorización sea igual al valor razonable; (ii) eliminada contra el importe en libros bruto del activo, de manera que lo que se reexpresa sea el valor neto resultante, hasta alcanzar el valor razonable del activo. Los ajustes resultantes se cargarán o abonarán en el patrimonio neto, en el epígrafe B.1.III.3 «Otras reservas», de las que se dará cumplida información en la memoria. Dichas reservas serán indisponibles. Su carácter disponible se producirá en función de la amortización, deterioro, enajenación o disposición por otra vía de los inmuebles, en la proporción que corresponda a la revalorización. Si posteriormente revirtiese el deterioro, el importe de la reserva que se hubiese considerado disponible como consecuencia del mismo, pasará a tener nuevamente el carácter de indisponible. El ejercicio de la opción recogida en este párrafo será aplicado de forma uniforme sobre todos los inmuebles de la entidad. 2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este real decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, deba utilizarse otra partida. Disposición transitoria segunda. Excepciones a la regla general incluida en la disposición transitoria primera de este real decreto. 1. La entidad podrá aplicar las siguientes excepciones a la regla general incluida en la disposición transitoria primera de este real decreto: a) Las diferencias de conversión acumuladas que surjan en la primera aplicación de la norma de registro y valoración 10ª 2 «Conversión de las cuentas anuales a la moneda de presentación», podrán contabilizarse directa y definitivamente contra reservas voluntarias. b) Tampoco será obligatoria la aplicación retroactiva de la norma de registro y valoración 16ª «Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio». c) La entidad podrá designar en la fecha a que corresponda el balance de apertura un instrumento financiero en la categoría de «Valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias» siempre y cuando en dicha fecha cumpla los requisitos exigidos en los apartados 2.4 ó 3.3 de la norma de registro y valoración 8ª «Instrumentos financieros». También podrán incluirse en la categoría de «Inversiones mantenidas hasta el vencimiento» los activos financieros que en la fecha del balance de apertura cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.2 de la citada norma. d) Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, podrán calcularse y contabilizarse por el valor actual que tengan en la fecha del balance de apertura. Adicionalmente deberá estimarse el importe que habría sido incluido en el coste del activo cuando el pasivo surgió por primera vez, calculando la amortización acumulada sobre ese importe. e) La entidad podrá optar por no aplicar con efectos retroactivos el criterio de capitalización de gastos financieros incluido en la norma de registro y valoración 2ª La aplicación retroactiva de los nuevos criterios está prohibida en los siguientes casos: a) Si una entidad dio de baja activos o pasivos financieros no derivados, conforme a las normas contables anteriores, no se reconocerán aunque lo exija la norma de registro y valoración relativa a «Instrumentos financieros», a menos que deban recogerse como resultado de una transacción o acontecimiento posterior. Página 6

7 b) Las coberturas que no cumplan las condiciones para serlo no podrán contabilizarse como tales, excepto si la entidad señaló una posición neta como partida cubierta y, antes de la fecha del balance de apertura, ha designado como partida cubierta una partida individual de tal posición neta. Si con anterioridad a dicha fecha la entidad hubiese designado una operación como de cobertura, pero ésta no satisficiera las condiciones establecidas en la norma de registro y valoración 8ª 6 para ser considerada altamente eficaz, aplicará lo dispuesto en esta norma para las coberturas que dejen de ser eficaces. c) Estimaciones. En el balance de apertura, salvo evidencia objetiva de que se produjo un error, las estimaciones deberán ser coherentes con las que se realizaron en su día. d) Activos y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas. La entidad aplicará los nuevos criterios de forma prospectiva y a partir de la información disponible en la fecha del balance de apertura. Disposición transitoria tercera. Reglas específicas en relación con las combinaciones de negocios. En la elaboración del balance de apertura, se tomarán en consideración las siguientes reglas en relación con las combinaciones de negocios realizadas con anterioridad a dicha fecha: 1. Se reconocerán todos los activos adquiridos y pasivos asumidos en esas combinaciones, con las siguientes salvedades: a) Los activos, incluyendo el fondo de comercio, y los pasivos, no reconocidos en el balance de la entidad adquirente de acuerdo con las normas contables anteriores, y que tampoco cumplan todas las condiciones para ello en las cuentas individuales de la entidad adquirida según las normas del Plan. En caso de que procediera el reconocimiento, los activos (diferentes del fondo de comercio) y los pasivos, previamente no reconocidos, se valorarán según los criterios contenidos en el presente Plan que hubieran resultado de aplicación en dicho momento en el balance individual de la entidad adquirida. b) No obstante lo anterior, no se reconocerán los activos financieros y pasivos financieros que se dieron de baja conforme a las normas anteriores, según se señala en el apartado 2.a) de la disposición transitoria segunda. c) Como consecuencia de lo anterior, cualquier cambio resultante se cargará o abonará contra reservas, a menos que proceda del reconocimiento de un inmovilizado intangible previamente incluido en el fondo de comercio, en cuyo caso, el ajuste que proceda, neto del efecto impositivo, se hará reduciendo éste. 2. No se incluirán los elementos que no cumplan las condiciones para su reconocimiento como activo o pasivo según las normas del Plan, realizando los ajustes de la siguiente forma: a) Los inmovilizados intangibles reconocidos anteriormente que no cumplan las condiciones de reconocimiento de la norma de registro y valoración relativa al inmovilizado intangible, se ajustarán en el balance de apertura contra el fondo de comercio. b) El resto de los ajustes se realizarán contra reservas. 3. No se modificarán las valoraciones realizadas en los activos y pasivos de las entidades participantes en la combinación de negocios, salvo que en aplicación de las normas incluidas en este apartado procediese el reconocimiento o baja de algún elemento patrimonial. En particular, el valor contable de los inmovilizados intangibles que de acuerdo con los nuevos criterios tengan una vida útil indefinida, será su valor en libros en la fecha de cierre del último balance en que se aplique el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras de 1997, siendo igualmente obligatorio lo dispuesto en la letra f), del apartado 4, de esta disposición. 4. El importe del fondo de comercio será su importe en libros en la fecha del balance de apertura, según las normas anteriores, tras realizar los ajustes siguientes: a) Se reducirá o eliminará su valor en libros, si lo exige el apartado 1 anterior. Página 7

8 b) Se incrementará su valor en libros cuando sea exigido por el apartado 2 anterior. c) Cuando el evento o las condiciones de que dependiera cualquier contraprestación adicional en una combinación de negocios haya quedado resuelta antes de la fecha del balance de apertura, se ajustará el fondo de comercio por ese importe. d) Cuando una contraprestación adicional previamente reconocida como pasivo no pueda ser valorada de forma fiable en la fecha del balance de apertura, o si su pago no resulta ya probable, se ajustará el valor en libros del fondo de comercio. e) La entidad aplicará la norma de registro y valoración relativa al inmovilizado intangible a partir de la fecha del balance de apertura, con independencia de reconocer en dicha fecha, si procede, la pérdida por deterioro resultante, mediante un ajuste a las reservas y sin ajustar la amortización del fondo de comercio realizada con anterioridad. f) La amortización acumulada del fondo de comercio se dará de baja contra el propio fondo de comercio. No obstante, en la memoria de las cuentas anuales deberá indicarse el importe contabilizado por la entidad en el momento en que se registró la combinación de negocios. 5. Los ajustes anteriores para los activos y pasivos reconocidos afectarán a los impuestos diferidos. Disposición transitoria cuarta. Información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio en el que se aplique el Plan contabilidad de las entidades aseguradoras. En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando el presente Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, se deberá considerar lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.6 del Código de Comercio, y a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, no se exigirá la inclusión de cifras comparativas en las referidas cuentas. No obstante lo anterior y a efectos informativos, en la memoria de las primeras cuentas anuales formuladas conforme a este Plan: (i) se creará un apartado con la denominación «Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables», en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables recogidos en el Real Decreto 2014/1997 y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la empresa en la fecha de tránsito y (ii) se reflejarán el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias incluidos en las cuentas anuales del ejercicio anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá presentar información comparativa del ejercicio anterior adaptada al presente Plan, para lo cual preparará un balance de apertura de dicho ejercicio precedente con arreglo a los nuevos criterios y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias de este real decreto. En este caso, además de incluir una explicación en memoria de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, se cuantificará el impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto y en los resultados de la entidad. En particular, se incluirá: a) Una conciliación del patrimonio neto en la fecha del balance de apertura del ejercicio precedente. b) Una conciliación del patrimonio neto y de los resultados referida a la fecha de cierre del último ejercicio completo en que resultaron de aplicación los criterios anteriores. Las conciliaciones referidas en el presente apartado se realizarán con el suficiente detalle como para permitir a los usuarios la comprensión de los ajustes significativos como consecuencia de la transición. 2. En cualquier caso, deberá suministrarse adicionalmente la siguiente información: a) El valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros designados en la categoría de «Valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias» a que hace referencia el apartado 1.c) de la disposición transitoria segunda, así como su clasificación y valor contable en las cuentas anuales cerradas en la fecha de transición. Página 8

9 b) Si como consecuencia de los ajustes a realizar en la fecha de transición se reconoce o revierte una pérdida por deterioro del valor de los activos, la entidad deberá suministrar en la memoria la información requerida sobre este aspecto en el Plan. 3. Fecha de transición es la fecha del balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el presente Plan, salvo que la entidad incluya información comparativa del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, será la fecha del balance de apertura de dicho ejercicio anterior. Disposición transitoria quinta. Normas para la formulación de cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras. (Derogada) Disposición transitoria sexta. Entidades que se hayan incluido en cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las normas internacionales de información financiera adoptadas en la Unión Europea. Las entidades cuyos elementos patrimoniales se hayan integrado, previamente a la primera aplicación del presente Plan, en unas cuentas anuales consolidadas en las que se hayan aplicado las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, podrán valorar sus elementos patrimoniales de acuerdo con los importes con los que se incluyan en las cuentas consolidadas, excluidas las provisiones técnicas, los ajustes y eliminaciones inherentes a la consolidación y los efectos de la combinación de negocios derivados de la adquisición, siempre y cuando: 1. Los criterios valorativos aplicados sean equivalentes a los establecidos en el presente Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y en las disposiciones de este real decreto. 2. La fecha de transición sea la fecha de balance de apertura del ejercicio anterior al primero en que resulte de aplicación el presente real decreto. 3. Esta opción se aplique de forma uniforme para todos los elementos patrimoniales de la entidad. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del presente real decreto, se deroga el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, así como las demás normas de igual o inferior rango aplicables a las entidades aseguradoras que se opongan a lo establecido en el presente real decreto. Disposición final primera. Carácter básico. La presente norma tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que al Estado reconoce el artículo ª de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de Página 9

10 Dado en Palma de Mallorca, el 24 de julio de El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA JUAN CARLOS R. PRIMERA PARTE. MARCO CONCEPTUAL DE LA CONTABILIDAD 1.º Cuentas anuales. Imagen fiel. Las cuentas anuales de una entidad comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Cuando se considere que el cumplimiento de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en este Plan no sea suficiente para mostrar la mencionada imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo. En aquellos casos excepcionales en los que dicho cumplimiento fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación. En tales casos, en la memoria se motivará suficientemente esta circunstancia y se explicará su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la entidad. El sujeto contable que informa como persona jurídica individual, en el marco de este Plan, lo hará con independencia del grupo de entidades al que pueda pertenecer, sin perjuicio de las normas particulares recogidas en la segunda parte de este Plan y de los desgloses informativos que deban incorporarse en las cuentas anuales. 2.º Requisitos de la información a incluir en las cuentas anuales. La información incluida en las cuentas anuales debe ser relevante y fiable. La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones económicas, es decir, cuando ayuda a evaluar sucesos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. En particular, para cumplir con este requisito, las cuentas anuales deben mostrar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la entidad. La información es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar. Una cualidad derivada de la fiabilidad es la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene, de forma completa, todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión de información significativa. Adicionalmente, la información financiera debe cumplir con las cualidades de comparabilidad y claridad. La comparabilidad, que debe extenderse tanto a las cuentas anuales de una entidad en el tiempo como a las de diferentes entidades en el mismo momento y para el mismo período de tiempo, debe permitir contrastar la situación y rentabilidad de las entidades, e implica un tratamiento similar para las transacciones y demás sucesos económicos que se producen en circunstancias parecidas. Por su parte, la claridad implica que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de las cuentas Página 10

11 anuales, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones. 3.º Principios contables. La contabilidad de la entidad y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación: 1. Empresa en funcionamiento. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la entidad continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En aquellos casos en los que no resulte de aplicación este principio, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo que se dicten, la entidad aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados. 2. Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. 3. Uniformidad. Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales. 4. Prudencia. Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida. 5. No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales. 6. Importancia relativa. Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrán aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función. En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. 4.º Elementos de las cuentas anuales. Página 11

12 Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en el balance, son: 1. Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la entidad obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro. 2. Pasivos: obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la entidad espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones. 3. Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o mutualistas, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten. Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, directamente en el estado de cambios en el patrimonio neto, son: 4. Ingresos: incrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o mutualistas. 5. Gastos: decrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o mutualistas, en su condición de tales. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado de cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte de este Plan o en una norma que lo desarrolle. 5.º Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales. El registro o reconocimiento contable es el proceso por el que se incorporan al balance, la cuenta de pérdidas y ganancias o el estado de cambios en el patrimonio neto, los diferentes elementos de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan. El registro de los elementos procederá cuando, cumpliéndose la definición de los mismos incluida en el apartado anterior, se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Cuando el valor debe estimarse, el uso de estimaciones razonables no menoscaba su fiabilidad. En particular: 1. Los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención a partir de los mismos de beneficios o rendimientos económicos para la entidad en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica también el reconocimiento simultáneo de un pasivo, la disminución de otro activo o el reconocimiento de un ingreso u otros incrementos en el patrimonio neto. 2. Los pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obligación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos futuros, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un pasivo implica el reconocimiento simultáneo de un activo, la disminución de otro pasivo o el reconocimiento de un gasto u otros decrementos en el patrimonio neto. 3. El reconocimiento de un ingreso tiene lugar como consecuencia de un incremento de los recursos de la entidad, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad. Por Página 12

13 lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto. 4. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la entidad, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto. Se registrarán en el período a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos. 6.º Criterios de valoración. La valoración es el proceso por el que se asigna un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de valoración relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan. A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios valorativos y definiciones relacionadas: 1. Coste histórico o coste. El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción. El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o pendientes de pago, más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste de producción incluye el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, el de los factores de producción directamente imputables al activo, y la fracción que razonablemente corresponda de los costes de producción indirectamente relacionados con el activo, en la medida en que se refieran al período de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste histórico o coste de un pasivo es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. 2. Valor razonable. Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria. Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. En este sentido, el precio cotizado en un mercado activo será la mejor referencia del valor razonable, entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes condiciones: a) Los bienes o servicios intercambiados en el mercado son homogéneos; b) Pueden encontrarse prácticamente en cualquier momento compradores o vendedores para un determinado bien o servicio; y c) Los precios son conocidos y fácilmente accesibles para el público. Estos precios, además, reflejan transacciones de mercado reales, actuales y producidas con regularidad. Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá, en su caso, mediante la aplicación de modelos y técnicas de Página 13

14 valoración. Entre los modelos y técnicas de valoración se incluye el empleo de referencias a transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, así como referencias al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados y modelos generalmente utilizados para valorar opciones. En cualquier caso, las técnicas de valoración empleadas deberán ser consistentes con las metodologías aceptadas y utilizadas por el mercado para la fijación de precios, debiéndose usar, si existe, la técnica de valoración empleada por el mercado que haya demostrado ser la que obtiene unas estimaciones más realistas de los precios. Las técnicas de valoración empleadas deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y otros factores que los participantes en el mercado considerarían al fijar el precio, limitando en todo lo posible el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables. La entidad deberá evaluar la efectividad de las técnicas de valoración que utilice de manera periódica, empleando como referencia los precios observables de transacciones recientes en el mismo activo que se valore o utilizando los precios basados en datos o índices observables de mercado que estén disponibles y resulten aplicables. El valor razonable de un activo para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la estimación del valor razonable. Cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan valorarse de manera fiable, ya sea por referencia a un valor de mercado o mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración antes señalados, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias que lo motivan. 3. Valor neto realizable. El valor neto realizable de un activo es el importe que la entidad puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal del negocio, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo, así como, en el caso de las materias primas y de los productos en curso, los costes estimados necesarios para terminar su producción, construcción o fabricación. 4. Valor actual. El valor actual es el importe de los flujos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal del negocio, según se trate de un activo o de un pasivo, respectivamente, actualizados a un tipo de descuento adecuado. 5. Valor en uso. El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, debiéndose considerar ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado. 6. Costes de venta. Son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de vender, excluidos los Página 14

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