ORDENANZA GENERAL Nº 30: REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE FINESTRAT.

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1 ORDENANZA GENERAL Nº 30: REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE FINESTRAT. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. ~ ÍNDICE SISTEMÁTICO ~ TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito. ARTÍCULO 2.- Conceptos. ARTÍCULO 3.- Emplazamientos prohibidos para instalaciones publicitarias. ARTÍCULO 4.- Prohibición de determinadas actividades publicitarias. ARTÍCULO 5.- Zonificación del municipio de Finestrat a efectos de la presente Ordenanza. Características de las Vallas o Monopostes. TITULO II.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS. ARTICULO 6.- Condiciones generales de los elementos publicitarios. ARTÍCULO 7.- Superficie autorizable y altura de las instalaciones. ARTÍCULO 8.- Condiciones de seguridad y ornato. ARTÍCULO 9.- Condiciones de iluminación. ARTÍCULO 10.- Identificación de las instalaciones. ARTÍCULO 11.- Características de las Vallas, Carteleras o Monopostes. TITULO III. DE LAS LOCALIZACIONES DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS. ARTÍCULO 12.- Publicidad sobre soportes situados en suelo de titularidad municipal. ARTÍCULO 13.- Publicidad en Edificios. ARTICULO 14.- Publicidad en edificios comerciales exclusivos. ARTICULO 15.- Publicidad en obras. ARTICULO 16.- Publicidad en solares. ARTICULO 17.- Publicidad en terrenos edificados. ARTÍCULO 18.- Publicidad en terrenos lindantes con carreteras. ARTÍCULO 19.- Emplazamiento y características de los elementos publicitarios en tramo urbano de carretera. TITULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE PUBLCIDAD. ARTÍCULO 20.- Normas generales. ARTÍCULO 21.-Documentación y procedimiento para la solicitud de licencia. TITULO V. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR. ARTÍCULO 22.- Infracciones y sanciones. Restauración. Especialidades procedimentales. ARTICULO 23.- Retirada de instalaciones publicitarias sin licencia o autorización municipal anónimas o manifiestamente ilegalizables. ARTÍCULO 24.- Retirada de elementos publicitarios en terrenos de titularidad municipal. ARTÍCULO 25- Infracciones. ARTÍCULO 26.- Sujetos responsables. ARTÍCULO 27.- Sanciones. ARTÍCULO 28.- Medidas Provisionales. ARTÍCULO 29.- Recursos. Página 1 de 19

2 DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Registro de Instalaciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Regularización de instalaciones publicitarias ya instaladas. - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - I.- Preliminar. Es un hecho cierto que la instalación de elementos publicitarios, ya sean vallas publicitarias, monosoportes, instalaciones publicitarias no rígidas de carácter efímero (lonas, mallas, ) constituye una actividad que incide notablemente en la estética urbana de cualquier municipio a la vez que constituye un medio importante para trasladar a los ciudadanos mensajes de toda índole: comerciales, políticos, informativos, e incluso educativos, utilizando para ello los más diversos medios: audiovisuales, escritos, a través de vallas o carteleras publicitarias, monopostes, rótulos, banderolas o mediante la pintura y/o decoración de las fachadas de muros e inmuebles. Ahora bien, la proliferación de este tipo de elementos publicitarios no siempre permite mantener el equilibrio deseable entre el legítimo derecho a la libertad de empresa y de emisión de mensajes publicitarios, y el necesario respeto que merecen nuestro paisaje, natural o urbano, y nuestros edificios, en definitiva el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un entorno y de una calidad de vida que en ocasiones puede verse alterada por la ubicación de estos elementos en el medio natural, la indiscriminada implantación en los suelos industriales o comerciales, o la falta de unas mínimas condiciones estéticas. La actividad consistente en la instalación de elementos publicitarios la encontramos regulada, en la vigente normativa urbanística del municipio de Finestrat, así como en la normativa autonómica y estatal de aplicación. Este marco normativo regula o limita, en mayor o menor medida, la instalación de elementos publicitarios en determinados lugares, pero presentan una importante laguna normativa en cuanto al desarrollo concreto de las condiciones que debe cumplir este tipo de publicidad: condiciones para su implantación, régimen de distancias a otros predios o instalaciones, altura máxima, tipo de materiales, documentación técnica necesaria, plazo de vigencia de la licencia, obligaciones del titular, etc. En relación al marco normativo autonómico, tras la aprobación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana y del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, resulta imperativo regular de forma pormenorizada la actividad descrita consistente en la instalación de elementos publicitarios en el término municipal de Finestrat, máxime cuando la regulación que de dicha actividad se efectúa en la normativa municipal resulta, en la actualidad, insuficiente para paliar los problemas que han trascendido en su aplicación. Asimismo, la proliferación de la instalación de elementos publicitarios en el término municipal hace necesario complementar la regulación de dicha actividad contenida en la normativa indicada en los párrafos precedentes, mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, la cual resulta un instrumento que tiene la ventaja de ofrecer una consideración autónoma de estas actividades, cuyo contenido puede variarse, adaptándose a las necesidades reales y de cada momento, mediante un procedimiento más sencillo que el de modificación de la normativa urbanística, a la vez que constituye un mecanismo eficaz de reacción municipal frente a los elementos publicitarios incontrolados y/o anónimos. Concretamente, debe establecerse una aclaración de los términos y conceptos que se establecen en la normativa de aplicación y en la Ordenanza municipal que se apruebe, así como la introducción de un elemento o medio publicitario no contemplado en la normativa indicada, como son las generalmente denominadas lonas de propaganda que cubren las fachadas de edificios en rehabilitación. Este sistema publicitario genera evidentes beneficios para todos los interesados, dado que los propietarios de los inmuebles no tienen que abonar gran parte de la rehabilitación de las fachadas, que la asume la empresa de la publicidad, y, Página 2 de 19

3 por otra parte, la rehabilitación de la fachada implica un evidente beneficio estético para todo el municipio. Finalmente, resulta necesario poner fin a la generada indisciplina urbanística en esta materia, ya que la proliferación incontrolada de elementos publicitarios (sean de la tipología que sean) incidiendo negativamente en el paisaje urbano y en el entorno del municipio de Finestrat, máxime cuando este municipio se encuentra enclavado en una zona turística y gran parte de los ingresos de este municipio provienen de este sector. Con los medios actuales, resulta prácticamente imposible que la Administración pueda terminar con tales prácticas ilegales. En definitiva, resulta necesario adoptar procedimientos más ágiles y eficaces frente a estas conductas, así como sancionar, entre otros responsables, al promotor del anuncio en función del beneficio obtenido. Por ello, la presente Ordenanza establece soluciones que tratan de acortar los plazos de restauración de ciertas y determinadas instalaciones publicitarias cuyo incumplimiento de la norma es flagrante y, respecto de las sanciones, establecer una graduación atendiendo a determinadas circunstancias y siempre con respeto a los máximos y mínimos establecidos por la citada Ley Urbanística Valenciana. Se intenta, en fin, compatibilizar el desenvolvimiento de una actividad económica de considerable importancia en la sociedad actual, con las necesarias exigencias de ornato y estética urbana. II.- Estructuración. El nuevo texto de esta Ordenanza se estructura en cuatro Títulos, que comprenden 29. artículos, una Disposición Adicional y una Disposición Transitoria. El Títulos I contiene las disposiciones o normas de carácter general en las que se determina el objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza, los diferentes conceptos y definiciones, los medios de expresión publicitaria no permitidos, la calificación tipológica en la que se divide el suelo a efectos de la instalación de los soportes publicitarios Por su parte, el Título II de la Ordenanza establece las condiciones y características que deben cumplir toda clase de soportes, la protección del entorno y del patrimonio histórico de la ciudad, la regulación de los diferentes tipos de soportes publicitarios, así como sus características técnicas y requisitos que deben cumplir en relación con su identificación. Las distintas eventuales ubicaciones de las instalaciones publicitarias se determina de forma pormenorizada en el Títulos III, en el que igualmente se establecen las limitaciones a las que se encuentran sujetas en relación con la ubicación de las mismas. En el Título IV se regula el régimen jurídico de la tramitación de los procedimientos y las licencias, así como los requisitos que deben cumplir las solicitudes de licencia y los condicionantes de la misma. Finalizando el articulado, se encuentra el Título V, en el que regula el régimen de protección de la legalidad y el régimen sancionador, estableciendo las distintas infracciones con las penalidades correspondientes a cada una de ellas. La Disposición Adicional establece la creación de un Registro de los elementos de publicidad exterior instalados en el término municipal de Finestrat, a fin de que por parte de la Corporación Local se lleve un control exhaustivo de las instalaciones publicitarias existentes, sus características técnicas, datos de los promotores de cada instalación, emplazamientos, etc. Finalmente, el la Ordenanza se establece una Disposición Transitoria mediante la cual se establece la posibilidad de regular los elementos de publicidad exterior que se encuentren instalados con carácter previo a la entrada en vigor de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito. - TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES - La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que habrán de someterse las instalaciones y actividades de publicidad exterior, cualquiera que sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje, con el fin primordial de compatibilizar esta actividad con la Página 3 de 19

4 protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen del municipio de Finestrat, teniendo en consideración los objetivos de prevención y corrección de la contaminación lumínica y visual, el fomento de la utilización de fuentes de energía renovable y la reducción de la intrusión luminosa en el entorno domestico. ARTÍCULO 2.- Conceptos. 1.- A efectos de la presente Ordenanza se entiende por: a) Publicidad: de conformidad con el artículo 2.1 de la ley General de Publicidad, es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. b) Publicidad exterior: la que es visible desde las vías y espacios públicos siendo susceptible de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común. c) Vía pública: todo espacio de titularidad pública por el que transitan o en el que permanecen los ciudadanos. d) Acciones publicitarias efímeras: las que para su ejecución no requieren la utilización de soportes fijos, pudiendo consistir en actuaciones con actores y/o público, ejecutándose en la vía pública o en espacios de titularidad privada visibles desde la vía pública, con una duración inferior a seis horas diarias. e) Órgano municipal competente: el que ostente la competencia en materia de publicidad exterior conforme a la organización de los servicios administrativos y al régimen municipal vigente de delegaciones y desconcentraciones. f) Publicidad mediante megafonía: tan sólo podrán ser autorizados con carácter excepcional en supuestos de celebraciones públicas o institucionales, fiestas populares o campañas electorales. g) Publicidad en obras: en las obras en ejecución se permite aquella relacionada directamente con la obra que se va desarrollar o se desarrolla en la ubicación del cartel o anuncio, así como instalaciones publicitarias no rígidas de carácter efímero que se definen en el presente artículo. h) Instalaciones Publicitarias no rígidas de carácter efímero: en estructuras de andamiajes podrán instalarse elementos de protección y ornato de las mismas, como lonas, mallas o similares, que podrán incluir mensajes publicitarios integrados en su superficie. i) Vallas publicitarias: son estructuras visibles desde la vía pública, de implantación estática, susceptibles de albergar cualquier tipo de propaganda, siempre que sean independientes de un establecimiento, y por tanto, no tengan la condición de rótulos. También pueden denominarse soportes publicitarios o paneles publicitarios. j) Cartelera: también pudiendo ser denominado en la presente Ordenanza como Valla o Monoposte, es el conjunto de soporte y cartel. k) Soporte: soportes estructurales de implantación estática, susceptibles de albergar o transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de publicidad exterior, por medio de carteles. l) Carteles: son los anuncios en sí, sean fijos o móviles, pintados o impresos, por cualquier procedimiento y sobre cualquier materia que asegure su permanencia, bien sean luminosos, iluminados u opacos. Página 4 de 19

5 2.- No están sujetos a esta Ordenanza las actividades que carezcan de naturaleza publicitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, cuando se efectúen en vía pública por entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos y otras entidades vecinales y asociativas para informar, difundir y promocionar sus actos propios de carácter social, político, cultural, de participación ciudadana, de fomento de valores cívicos y conductas humanitarias, de concienciación y sensibilización social y similares. 3.- El reparto de prensa gratuita se regulará por su normativa específica. Las actividades realizadas durante las campañas electorales se ajustarán a las disposiciones previstas en materia electoral. 4.- Sin perjuicio del posterior desarrollo en la presente Ordenanza, la instalación de publicidad exterior en terrenos de titularidad municipal se regirá por el procedimiento administrativo de adjudicación de las mismas y por el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que se hayan dictado en el pertinente procedimiento de adjudicación, por lo que queda prohibida la instalación de elementos publicitarios en terrenos de titularidad municipal a aquellos que no sean los adjudicatarios del contrato correspondiente. 5.- Para aplicar el significado de los restantes conceptos recogidos en esta Ordenanza, se estará al contenido de las Normas Urbanísticas del vigente del municipio de Finestrat, así como del resto de normativa local, autonómica o estatal de aplicación. ARTÍCULO 3.- Emplazamientos prohibidos para instalaciones publicitarias. No se permitirá la instalación de elementos publicitarios en los siguientes emplazamientos: 1. En suelo clasificado por el Planeamiento Urbanístico municipal de Finestrat como no urbanizable de protección. 2. En suelo calificado por el planeamiento municipal como residencial unifamiliar, salvo en el transcurso de la ejecución de edificios de nueva planta. 3. En terrenos o solares próximos a carreteras que no se ajusten a la legislación estatal o autonómica de aplicación. 4. En la franja de 100 metros lineales desde la zona de dominio público marítimo terrestre. 5. No se autorizarán en ningún caso actuaciones que produzcan distorsiones perjudiciales para el paisaje urbano o natural, ni las que por su ubicación o diseño puedan comprometer la adecuada visibilidad del tráfico rodado o de los viandantes. 6. En el casco histórico del municipio de Finestrat. En cualquier caso se podrá imponer el uso de materiales, técnicas, diseños o tamaños específicos si se considera necesario para evitar impactos ambientales o visuales negativos. ARTÍCULO 4.- Prohibición de determinadas actividades publicitarias. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 31/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, se prohíbe la publicidad que atente contra la dignidad de las personas, o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, pudiendo ordenarse la retirada inmediata de la publicidad que vulnere esta prohibición. 2.- En ningún caso se autorizará propaganda de bebidas alcohólicas o tabaco en cualquiera de las instalaciones publicitarias, según los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos y la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora e la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco. ARTÍCULO 5.- Zonificación del municipio de Finestrat a efectos de la presente Ordenanza. Página 5 de 19

6 A efectos de la regulación contenida la presente Ordenanza, se establece la distinción de las siguientes zonas de suelo en el término municipal de Finestrat: ZONA 1.- Suelo No Urbanizable. Se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica y local para este tipo de suelo en relación con la instalación de elementos de publicidad exterior. ZONA 2.- Suelo Urbano: este suelo es susceptible de ser objeto de instalación de elementos publicitarios, bajo las condiciones que se determinan en la presente Ordenanza, mediante soportes que cumplan las adecuadas condiciones de dignidad y estética, siempre que su instalación no perjudique a las luces o vistas de parcelas con calificación residencial. En ningún caso se podrán instalar elementos de publicidad exterior en el Casco Histórico del municipio de Finestrat, salvo en los casos que expresamente así se determine por el Ayuntamiento de Finestrat. ZONA 3.- Suelo Urbanizable. En Suelo Urbanizable se autorizará la instalación de soportes publicitarios exteriores en precario y siempre que no perjudiquen las luces o vistas de edificaciones residenciales. ZONA 4.- Zonas de influencia y suelos próximos a carreteras estatales y de las redes Básica y Local de la Comunidad Valenciana. Las instalaciones publicitarias en esta zona se regirán por lo dispuesto por la normativa aplicable de la legislación de carreteras y, en su caso, la destinada a la protección del patrimonio histórico, cultural o el paisaje. En los márgenes de las vías de circulación únicamente se autorizarán elementos que publiciten los servicios de gasolinera y los propios que den servicio a la circulación de la vía en que se sitúen. En ningún caso podrán autorizarse carteles que disminuyan la visibilidad en las vías de circulación. ZONA 5.- Emplazamientos no autorizables. No se tolerarán, en ningún caso, las instalaciones publicitarias que se pretenden situar en edificios catalogados como Monumentos Históricos-Artísticos por la Consellería de Cultura o con nivel de protección integral por el Ayuntamiento, o en el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano o natural, así como en los dispuestos en el artículo anterior de esta Ordenanza. ZONA 6.- Resto del término municipal. cuando en la presente Ordenanza no se haga expresa referencia a zona alguna, se entenderá que se trata de la Zona 6. - TÍTULO II.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS- ARTÍCULO 6.- Condiciones generales de los elementos publicitarios. El diseño y construcción de los elementos e instalaciones publicitarias, la estructura de sustentación y las carteleras, así como la totalidad de su conjunto deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, y calidad, además de contribuir al ornato público y cumplir debidamente con la normativa sectorial aplicable a este tipo de instalaciones. ARTÍCULO 7.- Superficie autorizable y altura de las instalaciones. 1.- La superficie y altura del elemento publicitario autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función de su tipología y de la normativa zonal aplicable de acuerdo con el lugar de su ubicación. 2.- La cartelera estará explotada en su totalidad debiéndose decorar las zonas no ocupadas. Página 6 de 19

7 3.- Excepto en el caso de tratamientos integrales de paredes medianeras, no se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones o dibujos directamente sobre edificios, muros u otros elementos similares, siendo necesaria en todo caso la utilización de soportes externos. 4.- A efectos de determinar la altura de la instalación esta se medirá desde la rasante de la acera o sobre el terreno donde se encuentre instalado el elemento, según la zona y la normativa urbanística aplicable y en relación con el concepto de altura reguladora. ARTÍCULO 8.- Condiciones de seguridad y ornato. 1.- Los elementos publicitarios deberán instalarse rígidamente anclados mediante soporte, debiendo acreditar sus condiciones de seguridad conforme a lo establecido en la presente ordenanza. 2.- El soporte deberá garantizar la estabilidad de la cartelera, aún en las condiciones climatológicas más adversas. Los materiales empleados en su construcción garantizarán su buena conservación, al menos, durante el periodo de tiempo para el que se solicite la licencia. Dichas condiciones deberán ser justificadas, en todo caso, mediante la presentación ante el Ayuntamiento de la correspondiente documentación. 3.- El Ayuntamiento, al amparo de las facultades que tiene conferidas por la legislación urbanística, dictará las órdenes de ejecución oportunas en orden al mantenimiento de las instalaciones en las debidas condiciones de seguridad y ornato público, y podrá imponer nuevas medidas correctoras cuando las impuestas en la licencia no fueran suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos anteriores. ARTÍCULO 9.- Condiciones de iluminación. 1.- Los elementos publicitarios (muestras, banderines, elementos análogos, etc) que cuenten con iluminación, solo podrán encenderse desde las 7:00 horas de la mañana hasta la salida del sol y desde la puesta de sol hasta las 00:00 de la noche o hasta que el establecimiento permanezca abierto al público, de conformidad con los horarios legalmente establecidos, en función de su actividad. No obstante, el órgano municipal competente podrá establecer un horario diferente para zonas o emplazamientos concretos. 2.- Los luminosos en coronación, medianeras y soportes flexibles iluminados, proyecciones luminosas sobre fachadas y soportes rígidos de funcionamiento electrónico, sólo podrán mantenerse encendidos desde las 7:00 horas de la mañana hasta la salida del sol y desde la puesta de sol hasta las 00:00 de la noche o hasta que el establecimiento permanezca abierto al público, de conformidad con los horarios legalmente establecidos, en función de su actividad. 3.- La luminancia máxima de los carteles y anuncios luminosos, se limitará en función del tamaño de la superficie luminosa de acuerdo con los valores recomendados en la siguiente tabla: Luminancia Máxima en Superficies Luminosas Superficie luminosa en m2 Luminancia en cd/m2 Luminancia en cd/m2 Menor de 0,5 m ,5 < S < 2 m < S< 10 m2 600 Mayor de 10 m En cuanto a su instalación eléctrica, cumplirán las determinaciones establecidas por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Página 7 de 19

8 5.- No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida por cualquier grupo autónomo de combustión interna. 6.- La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soportes, deberá tener siempre una orientación descendente. ARTÍCULO 10.- Identificación de las instalaciones. 1.- En cada instalación publicitaria deberá constar, en lugar visible, placa identificativa con el número de Decreto de concesión de la licencia correspondiente, la fecha de otorgamiento, el plazo de vigencia de la misma y el nombre o anagrama de la empresa titular de la instalación. 2.- Se considerarán anónimos los elementos publicitarios instalados en los que no conste dicha placa identificativa o en las instalaciones en las que no conste el propietario de las mismas se 3.- En general, la carencia de la placa o de alguno de los datos señalados determinará la consideración de instalación anónima o no identificada, con la aplicación del procedimiento de restauración y con los efectos previstos en el Título V de esta Ordenanza. ARTÍCULO 11.- Características de las Vallas, Carteleras o Monosoportes. 1.- Los diseños y construcciones de las vallas o monopostes publicitarios y de sus diversos elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, calidad y ornato público. 2.- Las vallas o monopostes deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte justificado por el correspondiente documento redactado por técnico competente. No se permitirá la agrupación en vertical de carteles que supere la altura máxima. 3.- En cada valla o monoposte en la parte inferior de la misma y a una altura no superior a tres metros con respecto a la rasante del punto en el que se encuentre instalada, deberán constar, perfectamente visibles, la fecha de la licencia, número de decreto y nombre o anagrama de la empresa responsable de la instalación publicitaria. 4.- Sin perjuicio de las limitaciones o características que para cada zona se establezcan para los elementos publicitarios, las dimensiones normalizadas de la superficie publicitaria de los carteles serán de como máximo 8,00 m. de ancho por 3,00 m. de alto. Las instalaciones publicitarias con superficie mayor a 5 metros cuadrados y los monopostes tendrán la consideración de obra mayor. Las instalaciones publicitarias con superficie menor a 5 metros cuadrados tendrán la consideración de obra menor. 5.- En las zonas en que expresamente se admita en esta Ordenanza, se permitirá la instalación de monosoportes, que consisten en un cartel de 5 metros de alto x 12 metros de ancho sujetado por un soporte de 10 metros de altura como máximo, contada desde la rasante natural del terreno o rasante a efectos urbanísticos en los solares urbanos. 6.- La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función del tipo de instalación publicitaria (valla, cartelera o monoposte), lugar de ubicación y tipo de zona donde se sitúe. 7.- En aquellas ubicaciones en que sea autorizable la instalación de más de una cartelera o valla publicitarias, la separación entre éstas será de 2 metros como mínimo. 8.- En cada ubicación, y con independencia de las dimensiones de la parcela, solo se podrán autorizar un número máximo de cuatro vallas o carteleras publicitarias en cada una de ellas, debiendo guardar los retranqueos y distancias mínimas establecidas en la presente Ordenanza y normativa urbanística de aplicación. 9.- En la licencia que, en su caso, se otorgue para la instalación de elementos publicitarios, se establecerán las dimensiones máximas de los mismos, número, distancias y retranqueos en función de la tipología del suelo y zona en que se pretenda su ubicación. Página 8 de 19

9 10.- Las carteleras publicitarias o vallas con publicidad a ambos lados de la misma, esto es, con publicidad a ambos lados del soporte, deberán solicitar licencia para cada uno de los carteles aunque compartan el mismo soporte. En este caso, el soporte o estructura que vaya a albergar ambas carteleras, deberá disponer de las suficientes condiciones de seguridad para poder soportar los empujes, peso y demás condicionantes técnicos que ello implique. - TITULO III.- DE LAS LOCALIZACIONES DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS - ARTÍCULO 12.- Publicidad sobre soportes situados en suelo de titularidad municipal. 1.- Tan sólo podrá instalarse vallas publicitarias situadas en suelo de titularidad municipal, de acuerdo con el procedimiento que para la adjudicación de las mismas establezca el Ayuntamiento y por la empresa que haya resultado adjudicataria del mismo. 2.- El Ayuntamiento adjudicará mediante concurso las autorizaciones para la instalación de vallas publicitarias en terrenos de propiedad municipal. 3.- Las autorizaciones en los casos contemplados en este artículo tendrán validez por el plazo que se establezca en la misma y cesarán en todo caso, sin indemnización a favor del autorizado, cuando el Ayuntamiento necesite disponer de la parcela para destinarla al uso establecido para la misma en el planeamiento o cuando se estime conveniente por razones de seguridad, estética u oportunidad. En ese caso el titular de la autorización desmontará la misma en el plazo máximo de cinco días desde el oportuno requerimiento municipal. 4.- Sin perjuicio de los supuestos contemplados en este artículo, cabrá con carácter excepcional y debidamente justificado, autorizar en la vía pública indicadores publicitarios de servicios públicos o privados de interés general. Dichos indicadores deberán ser autorizados por Alcaldía en atención al servicio publicitado y estarán sujetos al régimen sancionador establecido en el Título V de esta Ordenanza. 5.- El régimen jurídico de las instalaciones publicitarias en suelo de titularidad municipal, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, será el establecido en los Pliegos de Condiciones que rijan el concurso, regulándose por la Ordenanza el régimen de restauración y sancionador. ARTÍCULO 13.- Publicidad en edificios. 1.- Instalaciones publicitarias en la coronación de los edificios: en la coronación y cubiertas de edificios no se autorizará la instalación de elementos publicitarios, permitiéndose únicamente un único cartel informativo del nombre del edificio en cuestión o de la actividad desarrollada en el mismo. Los edificios sobre cuya cubierta se pretenda efectuar instalaciones informativas deberán estar situados en calles con un ancho mínimo de 12 metros, no pudiendo exceder la altura de la instalación de 3 metros sobre la altura máxima de fachada del edificio. Sólo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio, entendiendo ésta como la cara superior del último forjado de las plantas habitables. La estructura quedará oculta por la cartelera en todos los alzados que sean visibles. Las superficies publicitarias luminosas en coronación de edificios deberán ser construidas de forma que tanto de día como de noche se respete la estética de la finca sobre la que se sitúen y su entorno, así como la perspectiva desde la vía pública, cuidando en todo momento su aspecto, especialmente cuando no estén iluminadas, siempre que no produzcan deslumbramientos, fatiga o molestias visuales, debiendo cumplir así mismo con lo dispuesto en el artículo 9 y con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.. En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza, ni impedirán la vista desde la vía publica de Bienes de Interés Cultural o edificios catalogados. Página 9 de 19

10 2.- Superficies publicitarias no rígidas sobre fachadas: los elementos o instalaciones publicitarias no rígidos sobre fachadas tales como lonas o telas decoradas serán autorizables: Cuando se utilicen como protección o cubrición de andamios, durante el tiempo específico que esté autorizado dicho andamio. Durante la construcción de los edificios y hasta la concesión de la licencia de primera ocupación. En edificios exclusivos destinados a uso terciario o industrial Edificios desocupados en su totalidad. 3.- Instalaciones publicitarias sobre cerramientos en locales de planta baja: podrán autorizarse las instalaciones o elementos publicitarios en cerramientos de locales comerciales desocupados y situados en planta baja, con las siguientes condiciones: En ningún caso la instalación podrá sobresalir del plano de la fachada del local. El borde superior de la instalación publicitaria permanecerá por debajo del plano inferior del forjado del suelo de la planta primera. El plano de fachada del local que no quede cubierto por la instalación publicitaria deberá dotarse del cerramiento adecuado. ARTÍCULO 14.- Publicidad en edificios comerciales exclusivos. 1.- En este tipo de edificios se podrán instalar carteles publicitarios alusivos a las actividades que se ejerce. Su vigencia estará ligada al ejercicio de dicha actividad. 2.- Junto con la solicitud de licencia se deberá presentar propuesta de conjunto aprobada por el propietario o propietarios del edificio o por la gerencia del mismo. 3.- Las instalaciones deberán cumplir las especificaciones descritas en los artículos precedentes y en el resto de normativa que le sea de aplicación. ARTÍCULO 15. Publicidad en obras. 1.- A efectos de esta ordenanza, las obras susceptibles de servir de emplazamiento de instalaciones publicitarias serán las de: nueva edificación, demolición, reestructuración, restauración y consolidación y reparación de edificios. En todo caso deberán contar previamente con la preceptiva licencia de obra y de vallado en vigor. 2.- Sólo se autorizarán las instalaciones publicitarias durante la ejecución de las obras, debiendo desmontarse las mismas con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación o presentación del certificado final de obra cuando no resulte necesaria dicha licencia. Las instalaciones que así se autoricen en obras, no podrán sobresalir del plano de la valla de obras o andamiaje, ni exceder de la altura del edificio en construcción. Se admiten los soportes publicitarios no rígidos situados sobre estructuras de andamiaje que podrán cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como limitación la altura del edificio, condicionadas a la licencia correspondiente. ARTÍCULO 16.- Publicidad en solares. 1.- En solares con tipología de edificación cerrada según determinación de la norma urbanística aplicable, se autorizarán instalaciones publicitarias cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Los soportes publicitarios deberán instalarse sobre el preceptivo y reglamentario cerramiento opaco del solar, sin que puedan excederse de la alineación oficial, salvo que vuelen sobre la misma en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en la presente ordenanza en relación con publicidad volada sobre suelo de titularidad pública Página 10 de 19

11 b) La altura de la instalación o elemento publicitario no podrá exceder 5,00 metros respecto a la rasante de la acera o terreno circundante, sin sobrepasar esta altura en ningún punto. c) La superficie publicitaria máxima, en estos emplazamientos, será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno. 2.- En solares destinados para uso terciario, industrial, dotacional y residencial con tipología de edificación abierta, se autorizarán instalaciones publicitarias cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) La instalación publicitaria deberá guardar una separación mínima a calle y linderos igual a la establecida en la normativa urbanística de aplicación para las edificaciones. b) La altura máxima de la instalación será igual a la dispuesta en la Ordenanza de aplicación para las edificaciones. c) La superficie publicitaria máxima en estos emplazamientos será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno. ARTÍCULO 17.- Publicidad en terrenos edificados. 1.- En el supuesto de terrenos edificados, destinados a uso terciario, dotacional e industrial, se permitirá la instalación de un directorio enunciativo de las distintas empresas a las que sirva de sede. También se podrá autorizar la instalación de carteles informativos, separados de las edificaciones, que sirvan exclusivamente para indicar la denominación social de las personas físicas o jurídicas que estén ubicadas en la parcela. En este caso se deberá presentar propuesta de conjunto aprobada por la gerencia o la junta de propietarios. 2.- Las instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La instalación publicitaria deberá guardar una separación mínima a calle y linderos igual a la establecida en la normativa urbanística de Finestrat para las edificaciones. b) La altura máxima de la instalación no podrá ser superior a la altura y mitad (1,5) de la dispuesta en la normativa de aplicación para las edificaciones. c) La superficie publicitaria máxima será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno. ARTÍCULO 18.- Publicidad en terrenos lindantes con carreteras. 1.- La publicidad en terrenos lindantes con carreteras integrantes del sistema viario de la Comunidad Valenciana (Red de Carreteras del Estado, Red Básica de la Comunidad Valenciana, Red Local de la Comunidad Valenciana y Red de Caminos de Dominio Público de la Comunidad Valenciana) se atendrá a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/1991 de la Generalitat Valenciana, de Carreteras de la Comunidad Valenciana y, sólo en el caso de carreteras estatales, en los artículos 88 a 91 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por R.D / En los tramos urbanos de las carreteras la instalación de publicidad se regulará por lo dispuesto en la presente Ordenanza, en función de las situaciones y tipos de soportes de que se trate. ARTÍCULO 19.- Emplazamiento y características de los elementos publicitarios en tramo urbano de carretera. 1.- A estos efectos se considerará tramo urbano los itinerarios de la red de carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano o urbanizable, siempre que cuenten con Plan Parcial definitivamente aprobado. Página 11 de 19

12 2.- En la zona de protección establecida por el planeamiento a ambos márgenes de la carretera no se podrán instalar carteleras ni cualquier otro medio de publicidad. 3.- Las instalaciones publicitarias autorizables en este tipo de emplazamientos tendrán una superficie máxima de 24 metros cuadrados por cada 100 metros lineales de fachada del terreno con la carretera. 4.- De conformidad con la vigente legislación de carreteras no se consideran publicidad los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad sin incluir comunicación adicional alguna. Para su instalación se podrá otorgar licencia, previa autorización de la Dirección General de Carreteras, siempre que cumplan las siguientes condiciones: 1. Que se sitúen sobre los inmuebles en que aquellos tengan su sede o en su inmediata proximidad. 2. Que la distancia mínima al borde del arcén de la carretera sea de 25 metros y en todo caso superior a la altura del elemento. 3. Que la altura del elemento no sobrepase el doble de la máxima permitida para las edificaciones. 4. Que por sus características o luminosidad no produzcan deslumbramiento o distracción a los conductores. - TÍTULO IV- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD - ARTÍCULO 20.- Normas generales. 1.- Los actos de instalación de elementos publicitarios regulados en esta Ordenanza, están sujetos a la previa obtención de licencia municipal y al pago de las exacciones fiscales previstos en la Ordenanza Fiscal correspondiente, con la excepción de los situados en dominio público municipal sometidos al régimen de contrato administrativo, que estarán sujetos preferentemente a lo dispuesto en los correspondientes Pliegos. A los efectos del régimen jurídico aplicable, las referidas instalaciones tendrán la consideración de obras mayores o de obras menores de carácter específico, en función del elemento de instalación publicitaria sobre la que se solicita licencia. 2.- El titular de la licencia municipal está obligado al mantenimiento de todos los elementos integrantes de la instalación publicitaria en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y al cumplimiento de la normativa sectorial para este tipo de instalaciones. En especial, deberá disponer de una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de las referidas instalaciones publicitarias, de los que, en su caso, será responsable. 3.- Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. El acto de otorgamiento no podrá ser invocado para tratar de excluir o disminuir en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones incluso en lo que se refiera a cualquier defecto técnico de la instalación o efectos del mensaje publicitario. ARTÍCULO 21.- Documentación y procedimiento para la solicitud de licencia. 1.- La solicitud de licencia para instalaciones publicitarias deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y referencias completas de identificación, con domicilio a efectos de notificaciones y acompañada de la documentación que se detalla en este artículo, acogiéndose a la normativa vigente del Ayuntamiento de Finestrat. 2.- Con carácter general, para la tramitación de las solicitudes de licencia se deberá acompañar los siguientes documentos: A) Instancia o Hoja de datos básicos facilitad por el Ayuntamiento de Finestrat cumplimentada en su totalidad y firmada. Página 12 de 19

13 B) Hoja de autoliquidación cumplimentada, en la que conste el abono de los tributos aplicables a la actuación que se solicita. C) Proyecto técnico suscrito por Técnico competente por duplicado ejemplar, siempre en los monopostes o cuando el elemento publicitario tenga una cartelera de superficie superior a los 5 metros cuadrados. También deberá aportarse declaración de responsable del técnico en cuestión.dicho proyecto deberá estar integrado por: 1. Memoria justificativa del cumplimiento de esta Ordenanza, con referencia técnica a la estructura e instalación proyectada. (Calificación de la parcela, zona de emplazamiento, localización de los soportes publicitarios, número de soportes, dimensiones, retranqueos y separaciones, distancia a la zona de dominio público marítimo terrestre en zonas de primera línea litoral, distancia a carreteras estatales y a las Redes Básica y Local de la Comunidad Valenciana). 2. Plano de situación a escala 1/2000 sobre cartografía municipal o, en su defecto, plano catastral, señalando con total precisión la ubicación de la instalación publicitaria, acotando su separación a los linderos o carreteras en cada caso. 3. Plano de emplazamiento a escala 1/500, con las alineaciones oficiales de la parcela. 4. Planos de planta, sección y alzado a escala 1/50, acotados con exposición del número de carteleras o monopostes a instalar debidamente acotados y sistema de sujeción de la instalación publicitaria. 5. Fotografía en color del emplazamiento en tamaño mínimo de 8x11 cm., que permita su perfecta identificación. 6. Presupuesto total de la instalación. D) Cuando el elemento publicitario tenga una cartelera de superficie inferior a 5 metros cuadrados se deberá aportar Memoria Explicativa, por duplicado ejemplar, de la actuación que se pretende que comprenda además los planos señalados en la letra anterior, foto y presupuesto, junto con un certificado de seguridad expedido por técnico competente. También deberá aportarse declaración de responsable del técnico en cuestión. E) Compromiso de dirección facultativa por Técnico competente. No será imprescindible la intervención de técnico competente cuando la cartelera del elemento publicitario sea inferior a un 1 metro cuadrado y se pretenda su instalación a nivel de planta baja. F) Fotocopia de la licencia de obras cuando la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén ejecutando o vayan a ejecutarse obras. G) Certificado de la Compañía Aseguradora acreditando la existencia de póliza de seguro contratada en vigor por el plazo que se solicita la instalación publicitaria. H) Compromiso escrito del solicitante específico para la instalación publicitaria interesada, de mantener la cobertura durante todo el tiempo que dure la instalación publicitaria solicitada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse por daños causados por la misma, así como de mantener la instalación en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público y de retirarla cuando cese la vigencia de la autorización solicitada y de sus posibles renovaciones. I) Autorización escrita del titular del inmueble sobre el que se emplace la instalación publicitaria, con una antigüedad no superior a tres meses. J) En el supuesto de lona o mallas publicitarias se presentará, además, detalle reproduciendo la propaganda a exponer indicando superficie a ocupar en metros cuadrados. Página 13 de 19

14 K) En caso de instalaciones luminosas deberá presentar certificado acreditativo de no producir deslumbramientos ni molestias visuales a terceros. 3.- La licencia o su renovación se concederá, previo informe técnico municipal y abono de la tasa correspondiente, por Decreto de la Alcaldía o del Concejal en quien delegue. 4.- Las licencias serán transmisibles, previa autorización municipal, debiendo para ello asumir expresamente el nuevo titular todos los compromisos indicados en este artículo. La transmisión no alterará en ningún caso los plazos de vigencia de la licencia. - TÍTULO V.- PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR- ARTÍCULO 22.- Infracciones y sanciones. Restauración. Especialidades procedimentales. 1.- Los incumplimientos a las prescripciones de esta Ordenanza se considerarán infracciones urbanísticas, siendo de aplicación el régimen de protección, restauración y sancionador previsto en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana. 2.- Las entidades prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica no podrán efectuar suministro al cartel publicitario sin la previa acreditación del otorgamiento de la licencia urbanística de la instalación publicitaria correspondiente. 3.- La existencia de instalaciones publicitarias sin licencia o con la misma caducada se considerarán infracciones urbanísticas continuadas. Tales hechos serán constatados por agentes de la autoridad o inspectores municipales mediante la realización de la pertinente acta de inspección con fotografía de la instalación, que entregarán a su titular informándole sobre el otorgamiento del plazo de dos meses para instar la legalización/renovación y advirtiendo que su incumplimiento determinará la proposición de propuesta de adopción de las medidas de disciplina urbanística restauradoras y ello sin perjuicio de la adopción de las sanciones pertinentes. 4.- Las órdenes de desmontaje y retirada de instalaciones publicitarias deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de cinco días. Transcurridos los cuales, el Ayuntamiento adoptará las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación urbanística. Los gastos de desmontaje, retirada, depósito y destrucción de los elementos publicitarios aludidos serán de cargo del interesado. 5.- Las multas coercitivas en cuantía de 600 a euros que se impongan serán independientes de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador. ARTÍCULO 23.- Retirada de instalaciones publicitarias sin licencia o autorización municipal anónimas o manifiestamente ilegalizables. 1.- Si en la instalación publicitaria sin licencia no se indicasen los datos de la empresa instaladora que permitiese su localización, el Ayuntamiento procederá, sin más trámites, previa resolución dirigida a la propiedad del edificio o terreno soporte de la instalación, a retirar y destruir el elemento publicitario a costa del responsable del mismo, que deberá abonar los gastos correspondientes. El elemento publicitario retirado será depositado en dependencias municipales a disposición de su propietario por un plazo máximo de cinco días hábiles. Su entrega estará condicionada al previo pago de la totalidad de los gastos de la retirada (desmontaje, transporte, policía, etc.) y depósito. Transcurrido el plazo de cinco días sin abonar los gastos se procederá a la destrucción de los elementos retirados. En su defecto, se imputarán los gastos a la propiedad del bien que soporte la instalación publicitaria. 2.- El carácter manifiestamente ilegalizable de los elementos publicitarios que a continuación se detallan determinará que el Ayuntamiento proceda a ordenar la retirada inmediata de los mismos sin conceder plazo de legalización. Tales elementos, a simple título enunciativo no excluyente, son: Página 14 de 19

15 Los instalados en Suelo No Urbanizable prohibidos por el artículo 5 de la Ordenanza. Los instalados a menos de 100 metros lineales de la zona de dominio público marítimo terrestre por no admitirlos el artículo 3 de la Ordenanza. La agrupación vertical de carteles. Se procederá a la retirada de todos los elementos agrupados. Los que difundan bebidas alcohólicas o tabaco por prohibirlo el artículo 4 de la Ordenanza, así como aquella publicidad que atente contra la dignidad de las personas, o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución. Los que excedan de forma flagrante en sus dimensiones de las máximas autorizables (carteles 8mx3m., monoposte 5x12x10m., según establece el artículo 11 de esta Ordenanza). A tal efecto, los agentes de la autoridad o inspectores municipales de la Unidad de Disciplina Urbanística levantarán la correspondiente acta de inspección con fotografía de la instalación publicitaria que localizarán en plano de clasificación del suelo, entregando tales documentos a su titular concediendo plazo de audiencia de diez días previo a la proposición de propuesta de adopción de las medidas de disciplina urbanística de protección, restauración y sancionadoras. ARTÍCULO 24.- Retirada de elementos publicitarios en terrenos de titularidad municipal. 1.- En ejercicio de la potestad de defensa y recuperación de los bienes municipales, el Ayuntamiento retirará de inmediato las instalaciones publicitarias ubicadas en terrenos de titularidad municipal que no cuenten con la pertinente autorización, previa su constatación mediante acta de inspección levantada por funcionario con condición de autoridad. Una vez determinada la responsabilidad del titular de las instalaciones retiradas, y previo su depósito por un plazo de cinco días sin haber sido reclamadas por aquél, se procederá a la destrucción de las mismas. Los gastos de retirada, depósito y destrucción serán reclamados al promotor responsable de la actuación publicitaria. 2.- En ningún caso se podrán recuperar las instalaciones que hubieren sido objeto de retirada por parte del Ayuntamiento sin haber procedido, por parte del responsable, al previo pago de la sanción impuesta. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece la posibilidad, por parte del imputado, de proceder al previo pago de la sanción propuesta en la iniciación del procedimiento, en cualquier momento anterior a la resolución del mismo, lo que implicará la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. ARTÍCULO 25.- Infracciones. 1.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley Urbanística Valenciana y Reglamento de desarrollo, con las especialidades previstas en la Ordenanza. 2.- Son infracciones a esta Ordenanza: A) En terrenos cuya titularidad no corresponda al Ayuntamiento: la colocación de carteles, monopostes y lonas de propaganda visibles desde la vía pública sin licencia o autorización municipal o sin ajustarse a sus determinaciones y condiciones. Se calificarán como: Muy graves: los elementos de publicidad anteriores que se instalen en suelo no urbanizable protegido. Graves: los que se instalen incumpliendo los parámetros urbanísticos establecidos en esta Ordenanza. Página 15 de 19

16 Leves: Los que fueran legalizables. B) En terrenos de titularidad municipal se calificarán como infracciones, sin perjuicio de las que se determinen en los correspondientes Pliegos que rijan para los adjudicatarios de contratos relativos para la instalación de carteleras publicitarias en terrenos municipales o relacionados, las que se relacionan a continuación: Infracciones Muy graves: - la instalación de valla o monoposte o de cualquier elemento de que se compongan los mismos sin contar con la preceptiva autorización municipal o en una ubicación distinta a la autorizada. - la obstrucción por parte del responsable de la instalación a la labor de inspección y control municipal. - la concurrencia de dos infracciones graves en el período de un mes. Infracciones graves: - la instalación de valla o monoposte o de cualquier elemento de que se compongan los mismos, aun estando autorizados, sin respetar las características técnicas exigidas por el Ayuntamiento. - No efectuar cuantas actuaciones de limpieza y reparaciones sean necesarias para mantener en buen estado las parcelas donde se instalen los elementos publicitarios autorizados. - No mantener en perfecto estado de conservación las carteleras autorizadas. - El incumplimiento de las órdenes emitidas por los técnicos municipales, relativas a cada instalación de conformidad con las condiciones establecidas para cada una de ellas. - No dejar el espacio público perfectamente libre y expedito, a requerimiento del Ayuntamiento, una vez finalizado el período autorizado para la instalación. - la comisión de tres infracciones leves en el período de un mes. Infracciones leves: - la omisión de datos o tardanza en su entrega cuando sean solicitados por la Inspección municipal. - la instalación de elementos publicitarios sin autorización municipal que no tengan la consideración de valla o monoposte o formen parte de los mismos. - Cualquier otra infracción de la presente Ordenanza no calificada como grave o muy grave. ARTÍCULO 26.- Sujetos responsables. 1.- Son responsables de las infracciones a esta Ordenanza los promotores de las actuaciones publicitadas. A tales efectos y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación se considerarán promotores de las actuaciones publicitadas: A) En infracciones cometidas en terrenos cuya titularidad no corresponda al Ayuntamiento: El propietario-instalador de la valla o monosoporte publicitario. (Promotor titular del elemento publicitario). El anunciado en el elemento publicitario. (Promotor titular del anuncio). El propietario del suelo en el que se cometa la infracción. (Promotor titular del terreno). Página 16 de 19

17 Dichas personas responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. B) En infracciones cometidas en terrenos de titularidad municipal: Se considerará responsable de la actuación publicitaria al promotor titular del elemento publicitario, siendo responsable subsidiario de la infracción, a todos los efectos, el titular del anuncio, en calidad de promotor del mismo. ARTÍCULO 27.- Sanciones. 1.- la infracción no puede suponer un beneficio económico para el infractor. 2.- En consecuencia de lo anterior, en las infracciones cometidas en terrenos cuya titularidad no corresponda al Ayuntamiento, se considera que el beneficio total obtenido por la promoción de las instalaciones publicitadas será: En vallas sin licencia o sin ajustarse a la misma, de 300 a 600 /día/valla. En monopostes sin licencia o sin ajustarse a la misma, de 300 a 1000 /día/monoposte. En lonas sin licencia o sin ajustarse a la misma de 300 a 1200 /día/lona. 3.- El promotor titular del anuncio sólo será responsable por los días en los que se publicite su anuncio. 4.- El importe concreto de la sanción se determinará en el expediente sancionador atendiendo a las características del elemento publicitario en cuestión, tales como su situación, superficie, impacto, iluminación, legalización, y demás circunstancias establecidas en la Ley Urbanística Valenciana. 5.- En ningún caso la sanción a imponer podrá superar la cuantía máxima prevista en la Ley Urbanística Valenciana. 6.- Las infracciones cometidas en terrenos de titularidad municipal, y sin perjuicio de otras penalidades que se establezcan en los correspondientes pliegos, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracción leve: multa desde 300 hasta 750 euros. b) Por la comisión de infracción grave: multa desde 751 hasta euros. c) Por la comisión de infracción muy grave: multa desde hasta euros. 7.- Para la graduación de las multas previstas en el apartado anterior se atenderá primordialmente a los siguientes criterios: - la reincidencia en la comisión de una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior. - la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción. - la existencia de reiteración o intencionalidad en la infracción. - la intensidad o gravedad de los perjuicios, incomodidad y daños causados a la Administración o a los ciudadanos. 8.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, las sanciones de multa previstas en la presente Ordenanza, podrán hacerse efectivas con una reducción del 25% sobre la cuantía propuesta en el decreto de iniciación del correspondiente expediente sancionador, siempre que dicho pago voluntario se efectúe durante los 15 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la notificación del mismo, implicando la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. ARTÍCULO 28.- Medidas provisionales. Página 17 de 19

18 1.- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse por el órgano competente para la resolución del mismo, todas las medidas provisionales que sean necesarias para garantizar la eficacia de la resolución final. El acuerdo de adopción de las mismas deberá ser motivado. 2.- Sin perjuicio de otros motivos que pudieran apreciarse en cada caso particular, será de aplicación la medida provisional de retirada inmediata de la instalación, sin necesidad de requerimiento previo al titular de la misma y sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente sancionador correspondiente, en cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando la instalación se halle ubicada en terrenos de titularidad municipal. Cuando por sus características o situación pudiera suponer riesgo para las personas o bienes públicos o privados. Cuando el Promotor titular del elemento publicitario no se halle identificado. Cunado se proceda a la publicidad de bienes o actividades cuya publicidad queda prohibida por la normativa de aplicación. 3.- En cualquier caso, los costes de desmontaje, retirada y depósito de la instalación derivados de la adopción de las medidas contempladas en el presente artículo, correrán de cuenta del infractor. ARTÍCULO 29.- Recursos. Contra los actos municipales de resolución de los expedientes, dictados en aplicación de lo dispuesto en esta Ordenanza podrá interponerse en el plazo de un (1) mes y con carácter potestativo, el Recurso de Reposición, regulado en los artículos 116 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, previo al Recurso Contencioso-Administrativo, regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o este directamente, ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba la correspondiente notificación. DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Registro de instalaciones. El Ayuntamiento creará un Registro de las vallas, carteleras y monopostes publicitarios regulados en esta Ordenanza, debiendo constar la identificación de la empresa instaladora, localización del elemento publicitario, licencia municipal, plazo de vigencia y demás observaciones que se estimen pertinentes. A tal fin, los responsables de los elementos publicitarios instalados en el término municipal, deberán comunicar al Ayuntamiento, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta disposición, los elementos existentes indicando sus características, localización y autorización. Transcurrido el indicado plazo, el Ayuntamiento procederá a regularizar las instalaciones declaradas y adoptará las medidas de restauración pertinentes previstas en esta Ordenanza y en la normativa urbanística de aplicación, sin perjuicio, en este último caso, de la adopción de las medidas sancionadoras establecidas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Regularización de instalaciones publicitarias ya instaladas. Para las instalaciones publicitarias ya instaladas con licencia municipal, regirá el régimen establecido en la presente Ordenanza. Las instalaciones publicitarias que se encuentren instaladas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no cuenten con licencia municipal y que sean legalizables de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza y normativa urbanística de aplicación, Página 18 de 19

19 deberán solicitar la pertinente licencia de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza y en la legislación urbanística de aplicación. Transcurrido el plazo para que el promotor de la instalación publicitaria solicite la pertinente licencia sin haber solicitado la misma, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Urbanística Valenciana y resto de normativa de aplicación vigente en el momento de constatación del hecho infractor. APROBACIÓN POR PLENO DE PUBLICACIÓN EN BOP ALICANTE Nº 94, DE Página 19 de 19

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