COMISIÓN DE SALUD PÚBLICA

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1 CÁMARA DE SENADORES SECRETARÍA DIRECCIÓN GENERAL XLVIIIª Legislatura Tercer Período COMISIÓN DE SALUD PÚBLICA Carpetas 1003/2018 Distribuido: 1712/ de febrero de 2018 ENFERMEDAD CELÍACA MODIFICACIONES -Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo -Disposiciones Citadas

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3 1 CM! 578 Fecha 1 ' Carpeta N MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA ASUNTO NRO J f} t2 '} J MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO. PRESIDENCIA ~- DE -~ LA ASAMBLEA GENERAL Recibido a la h ra ).{?./.~.:. Fecha..:/:tJ?.//.1::... N MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, '2 o 1 e 2011 V SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo, a fin de remitir, para su consideración, un Proyecto de Ley referente a modificar disposiciones que regulan diversas disposiciones sobre la enfermedad celíaca EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El proyecto de Ley que se acompaña, tiene el propósito de modificar algunas normas incluidas en la Ley No de 26 de octubre de 1989, así como de regular otros aspectos que resultan / 1 ' \

4 2 de vital importancia para mejorar la calidad de vida de los habitantes que padecen la enfermedad celíaca La enfermedad celíaca es una predisposición genética que afecta tanto a niños como a adultos, dada por una intolerancia permanente al gluten, siendo éste una fracción proteica que se encuentra en cereales como el trigo, avena, cebada y centeno (1LJ\~~) Si bien no hay datos fidedignos en el Uruguay, un estudio realizado en niños demostró que 1 de cada 64 niños, es celíaco. Por otra parte, si bien no hay estudios de prevalencia realizados en adultos, estudios realizados en Argentina indicaron que un adulto cada 167 es portador de la referida enfermedad, por lo que traspalando ese estudio al Uruguay, se calcula que aproximadamente uruguayos serían celíacos. ~o m o vemos, se trata de una enfermedad francamente sub-diagnosticada en nuestro país La enfermedad celíaca es una condición permanente y su único tratamiento consiste en realizar un régimen alimentario estricto, que excluya el gluten de por vida de la dieta En función de lo anterior, se propone mejorar los procedimientos tendientes a agilizar la habilitación y registro de los productos alimenticios libres de gluten, facilitando de ese modo el acceso a dichos productos en los establecimientos comerciales de grandes superficies y establecimientos gastronómicos. Asimismo, las modificaciones propuestas procuran generar una mayor difusión tanto al personal sanita rio como a la población en general sobre las características de la enfermedad

5 3 celíaca, a la vez de seguir avanzado en la remoción de los obstáculos con las que se enfrenta en su vida diaria el paciente que padece la referida enfermedad Por otra parte, es fundamental el diagnóstico precoz de la enfermedad y la consecuente adhesión a un régimen nutricional libre de gluten, para evitar altos costos sociales y económicos en el sistema de salud, mejorando la calidad de vida del paciente MENSAJE No Ref. N ~ Jen't9 Dr. ~BARÉ VAzOUEZ P idente de ta República Periodo e:::. _ e: -: e

6 4 4 t f

7 5 PROYECTO DE LEY Artículo 1 o.- Modificase el Artículo 3 de la Ley No de 26 de octubre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 3.- Los elaboradores, fabricantes, fraccionadores, importadores y envasadores de alimentos libres de gluten, interesados en comercializar dichos alimentos para celíacos, deberán obtener del Ministerio de Salud Pública la habilitación de la empresa para elaborar alimentos aptos para celiacos y el registro y autorización de comercialización del alimento modificado y del suplemento dietario, con declaración de libre de gluten y/ o sin TACC, según los requisitos que se establezcan en el Decreto reglamentario Los alimentos libres de gluten que no pertenezcan al grupo mencionado en el inciso anterior, deberán seguir siendo registrados en los Gobiernos Departamentales respectivos Los importadores de alimentos libres de gluten deberán solicitar la habilitación de la empresa ante el Ministerio de Salud Pública cuando no obtengan la habilitación de la autoridad sanitaria del país de origen o el organismo competente. La documentación de habilitación de la planta de producción que se presente ante el MSP deberá

8 6... :'\ "....,,. expresamente indicar que la misma produce exclusivamente alimentos libres de gluten. En el caso de que se presente el certificado de libre venta emitida por las autoridades competentes del País de origen, este deberá declarar que el producto es libre de gluten A efectos de otorgar la habilitación de empresas como elaboradora, fraccionad ora y 1 o envasadora de alimentos libres de gluten, se podrán presentar certificados emitidos por organismos certificadores registrados ante el Ministerio de Salud Pública para tal fin, que acrediten que el proceso productivo y la planta fisica se encuentra apta para elaborar, fraccionar y 1 o envasar productos libres de gluten, según lo que establezca la reglamentación Una vez que el Ministerio de Salud Pública o los Gobiernos Departamentales hayan registrado el producto, la empresa estará autorizada a señalizar en los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos, el rotulado de alimentos libres de gluten o sin TACC, para lo que utilizará el símbolo identificatorio que sea establecido por la reglamentación y anunciar en la publicidad comercial la ausencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco. El Ministerio de Salud Pública podrá realizar los

9 7 Artículo 2 o.- controles correspondientes a efectos de verificar la autenticidad de dicha condición Queda prohibida la utilización de la rotulación de alimentación libre de gluten o sin TACC, del símbolo identificatorio que se establezca por la reglamentación o del símbolo internacional del celíaco así como la publicidad referida en los incisos precedentes, para productos a los cuales no se le hubiere otorgado el registro como producto libre de gluten o sin TACC, o que luego de otorgado se modificara su composición, incorporándole gluten a su contenido Dispónese que el Ministerio de Salud Pública deberá realizar las siguientes accwnes: A) Elaborar un plan nacional para el abordaje de la enfermedad celiaca, actuando en coordinación con los Gobiernos Departamentales, con el objetivo de difundir información sobre la lista de alimentos considerados básicos en la dieta celiaca. B) Elaborar una Guía de Práctica Clínica para la Enfermedad Celiaca y capacitar al personal de salud. C) Difundir, en coordinación con Organizaciones de la Sociedad Civil representantes de usuanos y familiares de personas celiacas, conocimientos y las medidas de lucha contra la enfermedad celiaca. D) Capacitar y registrar a la s empresas u

10 ~ -- '., ; Artículo 3 o.- Artículo 4 o. - Artículo 5o.- organizaciones que estén interesadas en ser organismos certificadores de las empresas elaboradoras, fraccionad oras, envasadoras y/ o importadoras de productos alimenticios libres de gluten o sin TACC, según los requisitos que establezca el Ministerio de Salud Pública Establécese la obligatoriedad para los establecimientos gastronómicos tales como restaurantes y bares, de disponer de al menos un menú libre de la presencia de gluten, según las condiciones que fije la reglamentación Los establecimientos comerciales de grandes superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso doméstico, que cumplan con las características definidas en el artículo 2 de la Ley No de 20 de setiembre de 1999, deberán exponer a la venta productos alimenticios aptos para celíacos y contar con un stock de provisión mínimo. La reglamentación fijará las condiciones de depósito, exhibición y el tipo de productos que deberán ser comercializados La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley será penada según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley No de 26 de octubre de 1989 y en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo

11 9 Artículo 6 o.- Artículo 7 o.- La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación Deróganse todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente ley < - - -~ e::::---.,-_-~ _.- -=:::::::;: cp..,.,._~,._~ r

12 10 '.,/.. ~ t:.. : ~ :... :,. ~.

13 Disposiciones Citadas

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15 13 Ley N , de 26 de octubre de 1989 ENFERMEDAD CElÍACA Artículo 1.- Decláranse de interés nacional el estudio y la investigación relacionados con la enfermedad celíaca. Artículo 2.- El Ministerio de Salud Pública creará un reg istro nacional de enfermos celíacos. Todas las instituciones de asistencia médica, públicas y privadas, estarán obligadas a comunicar a la repartición competente de dicho Ministerio la nómina de los pacientes afectados por la enfermedad celíaca detectados en cada período semestral. Artículo 3.- Los fabricantes y expendedores de alimentos, así como aquellos que los fraccionen, envasen y distribuyan, podrán solicitar al Ministerio de Salud Pública que verifique que el alimento que comercializan no contiene gluten y que por ende no está contraindicado para los enfermos celíacos. Una vez realizada la verificación por parte del Ministerio de Salud Pública estarán autorizados para utilizar en los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo internacional del celíaco y para anunciar en la publicidad comercial la carencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco. Los alimentos que exhiban el símbolo referido o que en su publicidad comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán sujetos a los análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo el Ministerio pueda disponer. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y procedimientos de los análisis, inspecciones y autorizaciones a que refiere este artículo. Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco así como la publicidad referida en los incisos precedentes para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición, incrementándole gluten a su contenido. Artículo 4.- La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será penada en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. La pena será graduada en función de la gravedad de la falta, considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el hecho de que el producto revista características de alta difusión y consumo. La sanción se fijará en unidades reajustables y no podrá, en ningún caso, ser inferior a 100 UR (cien unidades reajustables) ni superior a UR (mil

16 14 unidades reajustables). Su aplicación no excluirá las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir el infractor. Artículo 5.- La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos específicos para el celíaco serán penadas conforme al artículo 218 y siguientes del Código Penal. Artículo 6.- En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento de carácter colectivo, (hospitales, sanatorios, casas de salud, internados, cuarteles, establecimientos penitenciarios, colonias de vacaciones y similares) se controlará la posibilidad de que la persona internada sea un enfermo celíaco y deberá existir una provisión permanente de alimentos adecuados para consumo. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reg lamentará la presente ley.

17 15 Ley N 17188, de setiembre de 1999 ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Artículo 2. Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes superficies que consten de un área total destinada a la exposición y venta al público de un mínimo de 200m2, excluyéndose lo~ comercios de prestación de servicios. La superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. Redacción dada por: Ley N de 17/06/2003 artículo 1.

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