Distrito Chamartín Identificador CC Etiquetado de plantas destinadas a la venta de usuarios finales. 21/01/14

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1 Instituto Municipal de Consumo Subdirección General de Consumo Consulta Distrito Chamartín Identificador CC Consulta Etiquetado de plantas destinadas a la venta de usuarios finales. 21/01/14

2 CONTENIDO CONSULTA Mediante denuncia formulada ante la OMIC del Distrito de Chamartín contra el establecimiento ALCAMPO por el siguiente motivo: Planta Joey Care. La especificación de la planta no viene en español Documento aportado: Etiqueta de la maceta se procedió a realizar visita de inspección al citado establecimiento a fin de comprobar los hechos denunciados y acreditar que el etiquetado de la planta es el aportado en la denuncia y que ésta no disponía de ninguna otra información adicional. Realizada visita de inspección, en el curso de la misma, no se encuentra disponible para su venta el producto objeto de la denuncia, ni ningún otro con etiquetado idéntico. Se comprueba sin embargo, que en la mayoría de las distintas variedades de plantas que se comercializan en el establecimiento, los datos que constan en las mismas, son exclusivamente: el nombre de la variedad, su precio y un código de barras con su correspondiente transcripción numérica, sin ningún otro dato. Un número reducido de plantas, además de las indicaciones de su precio, nombre y código de barras, las mismas se comercializan en un envoltorio transparente de material plástico en el que figuran indicaciones en cuatro lenguas, ninguna española, y con una serie de pictogramas relativos a la propia planta. Se adjuntan tanto la etiqueta remitida por la persona reclamante, como las incorporadas al acta de la inspección, que fueron debidamente diligenciadas y suscritas por las partes intervinientes. Teniendo en cuenta que no existe una norma singular sobre etiquetado de plantas destinadas a la venta de usuarios finales (sí existe sobre el comercio no minorista de estos productos) y que por lo tanto parece de aplicación al caso que nos ocupa la norma general sobre etiquetado de los productos industriales dispuestos para su venta directa al consumidor, Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre y el carácter no imperativo de algunos apartados de su artículo 7, que condiciona su obligatoriedad a las características del producto, con el objeto de resolver no sólo la denuncia formulada, sino de unificar criterios para el conjunto de distritos y establecimientos, especializados o no, y a la realización de posibles futuras campañas: Qué apartados del artículo 7 del Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, son datos mínimos exigibles que necesariamente deberán figurar en el etiquetado de las plantas destinadas a la venta de usuarios finales. Si fueran obligatorios los datos relativos al apartado 7.5 Características esenciales del producto, instrucciones, advertencias, consejos o recomendaciones sobre instalación, uso y mantenimiento, manejo, manipulación, peligrosidad o condiciones de seguridad, podría esta información facilitarse mediante figuras o símbolos. INFORME A la vista de la consulta formulada procede el siguiente informe. En primer término, conviene determinar la normativa que es de aplicación en el objeto de la consulta, con el establecimiento del sector económico a que pertenece la actividad comercial de venta de plantas. Página 1 de 4

3 Para poder considerar las plantas un producto industrial, estas deberían ser el resultado del proceso de transformación industrial característico del sector secundario, es decir, un producto transformado o semitransformado de carácter mueble. Sin embargo, las plantas se encuentran englobadas dentro del sector primario; siendo la jardinería una actividad relacionada con la transformación de los recursos naturales en productos primarios no elaborados o en la obtención de recursos de la naturaleza. Por ello, consideramos que el Real Decreto 1468/1998, de 2 de diciembre que regula el etiquetado de los productos industriales, no es de aplicación al etiquetado de productos derivados de la jardinería o a la venta de plantas naturales, a la vista de que estos productos no pueden ser considerados, en ningún caso, como productos industriales. No obstante, el etiquetado de las semillas y plantas de viveros se encuentra recogido en la normativa reguladora de la materia. Así, la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, incluye en su ámbito de aplicación a las especies ornamentales, de jardín, medicinales y forestales, estableciendo como finalidad fijar las normas para su circulación y comercio o puesta en el mercado. En el artículo 21 de la citada Orden, se establece que, en las plantas de vivero, las etiquetas oficiales contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Encabezamiento, con las siglas España y mención del organismo oficial responsable. Variedad o especie, en su caso. Categoría. Productor, cuando así lo disponga el Reglamento Técnico especifico correspondiente. País de producción. En el caso de plantas o semillas importadas de países terceros y destinados a su comercialización, en el envase o embalaje original, además de las etiquetas que prescriba cada legislación especifica, deberán llevar pegados, cosidos o impresos de forma indeleble: nombre y domicilio del importador o firma importadora y país de expedición, caso de que sea distinto al de producción, tal y como recoge el artículo 47. Por otro lado, la Ley 30/2006 de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, incluyendo las modificaciones establecidas por la ley 20/2009 sobre el libre acceso a las actividades y su ejercicio, en su articulo 24.2 incluye a cualquier consumidor, en el ámbito de la comercialización de semillas o plantas de vivero definida en la citada norma. También establece en su artículo 31, la obligación del etiquetado individual o agrupado de las plantas y semillas de vivero. Para poder ser comercializadas, deberán ser redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado y la información obligatoria para las especies no previstas en reglamentaciones técnicas especificas, que deberán ir acompañadas de una etiqueta o de un documento de proveedor donde figuren, como mínimo, el nombre del proveedor, la especie, la variedad y si contiene organismos modificados genéticamente. Página 2 de 4

4 Esta Ley deroga la Ley 11/1997, de 30 de marzo de semillas y plantas de vivero; sin embargo, no deroga los reglamentos que desarrollaron la citada ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la ley 30/2006. Por todo lo expuesto, podemos concluir que las plantas y semillas de vivero deberán llevar consigo un etiquetado con la información redactada en la lengua oficial del Estado cuyo contenido, excepto para las plantas que dispongan de reglamentación específica, será como mínimo el siguiente: Nombre del proveedor. La especie. La variedad. Deberá indicar si contiene organismos modificados genéticamente. La citada Ley determina el régimen sancionador, estableciendo como infracción leve en su articulo 60.c), el ejercicio de la actividad de comerciante sin haberlo comunicado para su inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma correspondiente, y como grave en el articulo 61.c) la falta de indicación, o su inexactitud, en las etiquetas de los envases de semillas y plantas de vivero, de los datos que deben figurar en ellas, así como en la publicidad, siempre que ello no venga referido al intento de inducir a error al usuario en cuanto a la variedad, categoría del material o estado sanitario, así como el incumplimiento de la obligación de utilizar la denominación asignada a la variedad. La potestad sancionadora de la ley corresponderá con carácter general, a las Comunidades Autónomas. También será ejercida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las infracciones que se cometan en relación con la importación o exportación de variedades comerciales, semillas o plantas de vivero, y a algunas de las tipificadas como infracciones graves o muy graves. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, la Ley, en su Disposición adicional tercera, establece que lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de protección de los consumidores y usuarios. Finalmente, el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, recoge la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador subsidiariamente ante las infracciones administrativas, por lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, desde la Subdirección General de Consumo entendemos lo siguiente: 1.- Las plantas y semillas de vivero deberán llevar consigo un etiquetado con la información redactada en la lengua oficial del estado, cuyo contenido excepto para las plantas que dispongan de Reglamentación específica, será como mínimo: Nombre del proveedor La especie. La variedad. Página 3 de 4

5 Deberá indicar si contiene organismos modificados genéticamente. 2.- La competencia sancionadora de las posibles infracciones que se deduzcan del incumplimiento de la normativa descrita recae en la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, tal y como recoge el articulo 59 de la ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Vº Bº JEFA DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE CONSUMO Pilar Martínez-Conde Pascual SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO sgconsumo@madrid.es Página 4 de 4

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