ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

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1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED MTN/II1M/W/ de Julio de 1978 Distribución especial Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Sübgrupo "Cuestiones aduaneras" VALORACIÓN EN ADUANA El siguiente texto del proyecto de Código de valoración en aduana se distribuye a petición de cierto número de delegaciones para que el Sübgrupo prosiga su examen en su reunión de 19 de julio de Los artículo 1 a 7 constituyen el resultado de negociaciones detalladas entre ciertas delegaciones, pero el Preámbulo y los artículos 8 a 26 todavía no han sido objeto de tales negociaciones detalladas.

2 Página 2 VALOR DE LAS MERCANCÍAS A LOS EFECTOS DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE ADUANA AD VALOREM Proyecto de Código de valoración del OATT - Negociaciones Comerciales Multilaterales Acuerdo acerca de la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio PREÁMBULO Las partes en el presente Acuerdo: Considerando que el lu de septiembre de 1973 los Ministros acordaron entablar unas negociaciones comerciales multilaterales de vasto alcance en el marco del GATT, encaminadas a lograr la expansión y la liberalización del comercio mundial mediante una reducción de los aranceles y una eliminación de los obstáculos al comercio; Considerando que los Ministros decidieron que las negociaciones deberían tener como objetivos, entre otros, el de reducir o eliminar las medidas no arancelarias o, cuando ello no procediese, reducir o eliminar sus efectos de restricción o distorsión del comercio y someter tales medidas a una disciplina internacional más eficaz; Reconociendo que la mayoría de los derechos de aduana son "ad valorem" y que los procedimientos de valoración en aduana constituyen medidas no arancelarias importantes que pueden tener un efecto de restricción del comercio mundial; Reconociendo que existen divergencias apreciables entre las prácticas internacionales de valoración aduanera de las mercancías y que dichas divergencias pueden afectar al valor de las reducciones arancelarias que se acuerden en las negociaciones; Considerando que, en consecuencia, es necesario reducir dichas divergencias en la mayor medida posible;

3 Página 3 Reconociendo la importancia de las disposiciones del artículo VII del Acuerdo General y deseosas de elaborar normas que aseguren una mayor uniformidad y exactitud en su aplicación; Reconociendo que la determinación del valor imponible debe basarse en criterios sencillos y equitativos que no vulneren las prácticas comerciales; Reconociendo que los procedimientos de valoración en aduana deben ser de aplicación general, sin distinción entre fuentes de suministro; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe ser neutra en sus efectos y no debe utilizarse como medio de dar una protección adicional aumentando artificialmente el valor en aduana de las mercancías importadas; Reconociendo que los procedimientos de valoración deben proteger a los comerciantes contra la competencia desleal resultante de la subdeclaración del valor de las mercancías importadas, sin afectar, no obstante, a las condiciones normales de competencia entre un importador y otro; Reconociendo que las medidas antidumping están sujetas a normas específicas en virtud del Acuerdo General y que, por lo tanto, los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse, en la medida posible, en los documentos comerciales referentes a las mercancías importadas y de que se disponga en el país de importación; Reconociendo que los procedimientos de valoración deben reducir a un mínimo las formalidades exigidas y no deben entorpecer el pronto despacho de aduanas de las mercancías; Reconociendo que los procedimientos de valoración deben tener en cuenta la necesidad de proteger el secreto comercial;

4 Página h Reconociendo que las disposiciones legislativas y administrativas relativas a la determinación del valor en aduana deben ser accesibles al público y lo suficientemente claras y precisas para permitir a los comerciantes calcular de antemano con un grado razonable de exactitud el valor de sus mercancías a efectos aduaneros; Reconociendo que los importadores deben tener la posibilidad de apelar ante un órgano independiente e imparcial en contra de las decisiones en materia de valoración; Reconociendo que el establecimiento de normas uniformes, sencillas y precisas de valoración en aduana beneficiará a los países en desarrollo y permitirá otorgarles más fácilmente un trato diferenciado por vía de asistencia técnica; Considerando que, a la luz de los principios antes enunciados, el valor en aduana de las mercancías importadas debe basarse, en la mayor medida posible, en el precio pagado o pagadero por las mismas; Acuerdan basar su legislación relativa a la valoración de las mercancías importadas en las normas siguientes. PARTE I - NORMAS SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA A. MÉTODOS DE VALORACIÓN EN ADUANA Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías en una venta con miras a su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el artículo 9 (y otros artículos del presente Código que se especificarán posteriormente) siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo;

5 MTN/NTM/WA75 Página 5 b) que no existan restricciones ala disposición o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que i) impongan o exijan la ley o las autoridades gubernamentales del país de importación; ii) limitan el territorio geográfico donde pueden revenderse las mercancías; iii) no afectan considerablemente al valor de las mercancías; c) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación por la cual no puede determinarse un valor con relación a las mercancías objeto de valoración; y d) que el vendedor no perciba ni directa ni indirectamente parte alguna de los ingresos procedentes de una reventa posterior o de alguna otra forma de utilización de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse un ajuste apropiado de conformidad con el artículo 9«a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19, no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tales casos se examinarán las circunstancias propias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando quede demostrado que la vinculación no ha influido en el precio

6 Página 6 b) Se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 cuando el impor tador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores siguientes: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el precio pagado o pagadero en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas en el país exportador a compradores no vinculados con el vendedor, siempre que se hagan ajustes por concepto de costos en que no se incurre en las ventas para la exportación; iii) el valor de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo k o en el artículo 5; iv) el valor de transacción en las ventas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador, de mercancías procedentes de otros países que sean idénticas o similares a las mercancías importadas, salvo por el hecho de que el país de origen sea diferente, siempre que los vendedores en ambas transacciones no estén vinculados. Al aplicar los criterios precedentes deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de los niveles comerciales y cuantitativos, los elementos enumerados en el artículo 9, y las diferencias demostradas atribuibles a los costos en que haya incurrido el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él.

7 V. \ MTN/NTM/W/175 Página 7 c) Los criterios enunciados en el inciso c) del párrafo 2 deberán utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución en aplicación de las disposiciones del inciso b) del párrafo 2. Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana seré el valor de transacción de mercancías idénticas exportadas al mismo país de importación y vendidas en la misma fecha, o en una fecha aproximada, en que las mercancías importadas hayan sido objeto de una venta o de otra transacción, por lo demás con sujeción a las disposiciones del artículo 1. b) Al aplicar el presente artículo, para establecer el valor en aduana se utilizará el valor de transacción de mercencías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y/o esencialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto déla valoración. Cuando no exista dicha venta se utilizarán los valores de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, siempre que pueda ajustarse sobre la base de pruebas demostrativas que establezcan claramente su racionalidad y su exactitud, ya sea que este ajuste dé lugar a un aumento o a una disminución del valor. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por "mercancías idénticas" las mercancías cuyas características físicas sean las miomas que las de las mercancías importadas y que hayan sido producidas en el mismo país y por la misma persona o una persona diferente. Se dará preferencia a las mercancías producidas por la misma persona respecto de las mercancías producidas por una persona diferente.

8 Página 8 3. Cuando los costos enunciados en el párrafo 2 del artículo 9 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias importantes de esos costos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancias y de formas de transporte. k. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para establecer el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará de dichos valores el más bajo. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana seráel-valor de transacción de mercancías similares exportadas al mismo país de importación y vendidas en la misma fecha, o en una fecha aproximada, en que las mercancías importadas hayan sido objeto de una venta o de otra transacción, por lo demás con sujeción a las disposiciones del artículo 1. b) Al aplicar el presente artículo, para establecer el valor en aduana se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y/o esencialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista dicha venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, siempre que pueda ajustarse sobre la base de pruebas demostradas que establezcan claramente la racionalidad y exactitud del ajuste, tanto si éste supone un aumento como si supone una disminución del valor.

9 Página 9 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por "mercancías similares" las que tengan características análogas y estén fabricadas con los mismos materiales, sean comercialmente intercambiables, se utilicen para las mismas finalidades, y se produzcan en el mismo país por la misma persona que las mercancías importadas o por una persona diferente. Se dará preferencia a las mercancías producidas por la misma persona respecto de las producidas por una persona diferente. 3. Cuando los costos enunciados en el párrafo 2 del artículo 9 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta diferencias importantes de esos costos entre las mercancías importadas y las mercancías similares en cuestión que resulten de diferencias de distancias y de formas de transporte. k. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de una transacción de mercancías similores, pora establecer el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el más bajo de dichos valores. Artículo k 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, el valor en aduana se basará en el precio unitario al que se vendan, en la mayor cantidad total, las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares, en la fecha de importación de las mercancías cuyo valor se desee determinar, o en una fecha aproximada, en el país importador y en el mismo estado en que las hayan importado personas que no estén vinculadas a las personas a quienes se adquieren esas mercancías, y con sujeción a deducciones por lo siguiente: a) las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales abonados habitualmente, en relación con las ventas de mercancías de la misma clase o tipo realizadas en dicho país;

10 Página 10 b) los gastos habituales de transporte y seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; c) cuando proceda, los costos, cargas y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 9; d) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador en razón de la importación o venta de las mercancías. (P.M. - Nota interpretativa explicando que las deducciones de los gravámenes nacionales se harán bajo el rubro gastos generales.) 2. Si las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares, no se vendieran en la fecha de la importación de las mercancías cuyo valor se desee determinar, el valor se determinará, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio al cual se vendan las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías cuyo valor se desee determinar, siempre que no hayan transcurrido más de 90 días después de esa importación. Artículo 5 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y b, dicho valor se establecerá sobre la base de un valor reconstruido. El valor reconstruido seré igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o el valor de los materiales y de la fabricación, o de otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

11 Página 11 b) una cantidad en concepto de margen de beneficios y gastos generales igual a la que se absorve generalmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por los productores en el país de exportación en las exportaciones al país de importación; c) el costo o el valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el signatario en virtud del párrafo 2 del artículo 9-2. Ningún signatario podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de oonta bilidad o de otro tipo o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo puede ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con el acuerdo del productor y siempre que se notifique al representante del gobierno en cuestión y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Articulo 6 A petición del importador: a) se invertirá el orden de aplicación de los artículos k y 5; o b) si las mercancías importadas no se revenden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana se basaré en el precio unitario, en la mayor cantidad total, a i x ue se vendan las mercancías importadas, tras las operaciones de transformación, a compradores no vinculados con el vendedor del país de importación, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esas operaciones de transformación y las deducciones previstas en el párrafo 1) del artículo h.

12 Página 12 Articulo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas nc puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6, ambos inclusive, dicho valor se establecerá según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Código y el artículo VII del Acuerdo General. 2. Cuando así lo solicite, el importador será informado por escrito del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado para determinar ese valor. Nota interpretativa para el articulo 7 1. Al aplicar el artículo 7 las mercancías se valorarán sobre la base del precio que, entre los siguientes, resulte más apropiado: a) el precio al que el mismo país exportador de las mercancías objeto de valoración, vende, para su exportación al país importador, otras mercancías de la misma clase o tipo general, aunque no sean idénticas o similares; b) al precio al que se venden en países distintos del país exportador, para la exportación al país de importación, mercancías que se considerarían idénticas o similares si no fuera por el hecho de haber sido producidas en un país distinto del país productor de las mercancías objeto de la valoración; c) el precio al que se venden mercancías idénticas o similares en el mercado nacional del país exportador, teniendo debidamente en cuenta las diferencias de cantidades y niveles comerciales, costos de transporte y otros costos en que no se incurre en las ventas para la exportación;

13 Página 13 d) el precio al que en el país exportador se venden mercancías idénticas o similares a compradores de otros países distintos del país importador de las mercancías objeto de la valoración; 2. Al aplicar el artículo 7 sólo se tendrán en cuenta las ventas entre partes que no estén vinculadas entre sí. No se utilizará uno de los métodos de valoración arriba indicados si da lugar a un valor en aduana que no sea razonable en las circunstancias comerciales propias de la transacción de las mercancías objeto de la valoración. Nota: B «Se tiene la intención de que esta nota interpretativa proporcione una lista definitiva de los métodos de valoración aceptables para utilizarlos en aquellos casos excepcionales en que no pueda determinarse el valor con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6. Los métodos arriba mencionados, así como otras posibilidades, serán objeto de futuras negociaciones. DISPOSICIONES GENERALES Articulo 8 En la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas se tendrá debidamente en cuenta toda reducción de precio concedida por el vendedor al comprador siempre que no se hubiera tenido ya en cuenta en el precio pagado o por pagar, a condición de que concurran las circunstancias siguientes: a) que la reducción se haya otorgado en la fecha del contrato de venta; b) que la reducción se refiera a los productos que se importen; y c) que en la fecha del contrato pueda beneficiara» libremente de dicha reducción cualquier otro comprador que opere en el mismo nivel comercial o que adquiera mercancías en la misma eantirtafl que el comprador en cuestión.

14 Página Ik Artículo 9 1. En la determinación del valor en aduana se añadirán los siguientes elementos al precio pagado o pagadero, siempre que no hayan sido incorporados a dicho precio: a) el valor de toda prestación adicional que el comprador esté obligado a cumplir por sí mismo o cuyo cumplimiento deba recabar de terceras personas como condición de la venta; b) las comisiones de venta; c) los gastos de corretaje sufragados por el vendedor; d) derechos e impuestos aplicables fuera del país importador, de los cuales no estén exentas las mercancías en razón de la exportación; e) el coste de los envases o embalajes que, a los efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías en cuestión; y f) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. 2. En la elaboración de su legislación nacional cada país importador podrá optar por añadir, en todo o en parte, al precio pagado o pagadero los elementos siguientes, siempre que no hayan sido ya incorporados a dicho precio: a) los gastos de carga y descarga; b) los gastos de transporte al puerto o lugar de importación; y c) el coste de los seguros salvo que las mercancías deban asegurarse en el país importador.

15 Página 15 Artículo 10 Los elementos siguientes no se incorporarán al valor en aduana de las mercancías: a) los derechos e impuestos aplicables fuera del país importador, de los cuales estén exentas las mercancías en razón de la exportación; b) los derechos e impuestos aplicables en el país importador; c) los costes, cargas y gastos que el comprador tome a su cargo y que no esté obligado a pagar por sí mismo o a hacer pagar por terceras personas como condición de la venta; d) los honorarios pagados por la expedición, fuera del país importador, de los documentos necesarios para la introducción de las mercancías en dicho país; e) como excepción a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 9» los gastos de publicidad hechos dentro del país importador en favor de las mercancías importadas que el comprador esté obligados a sufragar o cuyo pago le corresponda recabar de terceras personas como condición de la venta; y f) el coste de los seguros, si las mercancías deben asegurarse en el país importador. Artículo 11 En caso de que un contrato de venta contenga una cláusula de revisión, el precio que se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías será el precio pagado o pagadero en definitiva.

16 Página 16 Artículo 12 El precio que habrá de tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de las mercancías será el precio al contado en el momento que señale la legislación del país importador de que se trate. Artículo 13 El momento que deberá tenerse en cuenta para la valoración en aduana será fijado por la legislación del país importador interesado, pero en ningún caso podrá ser posterior a la fecha de aceptación por las autoridades aduaneras de la declaración de importación R consumo de las mercancías. Articulo Ik Los tipos de cambio que deban utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías habrán de publicarse debidamente por las autoridades competentes del país importador interesado y deberán reflejar con la mayor exactitud posible, en lo concerniente al período abarcado en cada uno de los documentos en que se haga la publicación, los valores reales de las monedas de que se trate expresados en la del país importador Articulo 15 Cuando la cantidad de mercancías que se despachen a consumo sobre la base de una determinada declaración en aduana represente una entrega parcial de una cantidad mayor adquirida por el mismo comprador en una sola transacción, toda reducción de precio concedida respecto de esa cantidad mayor se tendrá debidamente en cuenta en la determinación del valor aduanero de las mercancías, siempre que dicha reducción sea libremente ofrecida a cualquier otro comprador en condiciones semejantes.

17 Página 17 Articulo 16 (Disposición general 3obre carácter confidencial - texto nuevo) Toda información que sea, por su naturaleza, confidencial o que se comunique con carácter confidencial a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades competentes, quienes, en la medida compatible con su legislación interna, no la revelarán sin autorización expresa de la parte que haya comunicado dicha información. Artículo 17 En cada país importador habré un procedimiento de recurso ante un órgano independiente e imparcial contra las decisiones adoptadas en materia de valoración en aduana. Articulo 18 Todas las leyes y disposiciones legales destinadas a dar efecto a las presentes normas deberán publicarse por el país importador interesado con arreglo al artículo X del Acuerdo General. Articulo 19 1) En las presentes normas: por "valor en uduana de las mercancías" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de la imposición de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; por "país importador" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación. 2) A los efectos de las presentes normas se considerará que existe vinculación entre las personas en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si son socios comerciales;

18 Página 18 c) si están en una relación de empleador a empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de T por ciento o más de las acciones o títulos emitidos de ambas; d) si directa o indirectamente controlan a otra persona, están controladas por ella o están sometidas a un control común con ella. PARTE II - DISPOSICIONES FINALES Artículo 20 El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, por firma o por otro procedimiento, de las partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el día... «respecto de las partes que para esa fecha lo hayan aceptado. Por lo que se refiere a cada una de las partes que lo acepte después de esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la aceptación. Articulo 21 Cada una de las partes en el presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que a más tardar en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor respecto de ella, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del código de valoración en aduana. EL présente Código no entraría en vigor hasta que determinados países clave lo hubiesen aceptado formalmente.

19 Página 19 Artículo 22 (Cláusula de revisión - texto nuevo) El Comité de Signatarios mencionado en el artículo J examinaré la aplicación del presente Código a más tardar tres años después de la entrada en vigor de éste. El Comité propondrá, en su caso, las enmiendas que resulten necesarias a la luz de la experiencia. Articulo 23 El presente Acuerdo podrá modificarse por mutuo consentimiento de sus signatarios. Cualquier signatario podré proponer enmiendas al presente Acuerdo; los demás signatarios que acepten la enmienda propuesta lo comunicarán por escrito al Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien hará la notificación correspondiente a todos los signatarios del presente Acuerdo. La enmienda entrará en vigor doce meses después de que el Director General haya notificado la aceptación de por lo menos un tercio de los signatarios. Sin embargo, cualquier signatario podrá decidir no aplicar las disposiciones de una enmienda, de modo transitorio o de otro modo, siempre que notifique su intención en tal sentido al Director General antes de la entrada en vigor de la enmienda de que se trate. El Director General informará de dichas notificaciones a todos los signatarios del presente Acuerdo. Articulo 2k Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier signatario podrá pedir al Director General de las Partes Contratantes que convoque una reunión de los representantes de las partes en el presente Acuerdo con objeto de consultarse sobre asuntos relativos a la

20 Página 20 interpretación o la aplicación del código de valoración en aduana o al cumplimiento de sus objetivos. El Director General de las Partes Contratantes convocará sin demora dicha reunión siempre que tenga la certeza de que por lo menos /x/ de las partes en el Acuerdo lo estiman conveniente. Dichas consultas se celebrarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General. Artículo 25 Cada signatario notificaré periódicamente je. un organismo apropiado/ los criterios por los que haya decidido la inaplicabilidad de los artículos 1, 2, 3 y ^ y los medios empleados para informar a los importadores de dichos criterios. En la notificación se deberán señalar también los criterios seguidos en la adopción de decisiones en virtud del artículo 5 y los medios empleados para informar de ellos a los importadores. Articulo 26 El presente Acuerdo se depositará en poder del Director General de las Partes Contratantes, quien entregará sin demora copia certificada a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General y a la Comunidad Económica Europea, a las cuales notificará también cada una de las aceptaciones del mismo. El presente Acuerdo se registraré de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra, el en un solo ejemplar en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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