ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO"

Transcripción

1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED ADP/l/Add de enero de 1983 Distribución especial Comité de Prácticas Antidumping Original: inglés Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Legislación de Australia La Misión Permanente de Australia ha hecho llegar a la Secretaría los textos siguientes: 1. Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping) 2. Ley de 1981 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping) 3. Ley de 1982 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping) (Instalaciones en el Mar) 4. Memorándum explicativo de la Ley de 1982 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Instalaciones en el Mar) A continuación se reproducen esos textos Véase en esta serie el volumen de...>o^ conciernen este documento.

2 Página 2 AUSTRALIA LEY DE 1975 SOBRE EL ARANCEL DE ADUANAS (ANTIDUMPING) N. 76 de 1975 Ley relativa a ciertos derechos de aduana especiales [sancionada el 20 de junio de 1975] Promulgúese por la Reina, el Senado y la Cámara de Representantes de Australia el texto siguiente: Título abreviado 1. La presente Ley podrá citarse por el título Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping). Entrada en vigor 2. La presente Ley entrará en vigor el día en que reciba la sanción real. Derogaciones y reservas 3. 1) Quedan derogadas las siguientes leyes: Ley de 1961 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones); Ley de 1965 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones). 2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley las mercancías adeudaran un derecho especial en virtud de la Ley de 1961 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones), como consecuencia de haber publicado el Ministro un aviso en el Boletín Oficial en el que se especificaban dichas mercancías, éstas continuarán adeudando el derecho especial, que podrá imponerse y percibirse, de conformidad con dicha Ley, en esa fecha y posteriormente, no obstante la derogación de las Leyes mencionadas en el párrafo 1). 3) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, anular un aviso de los mencionados en el párrafo 2), en cuyo caso dejará de regir el derecho especial aplicable a las mercancías especificadas en el anuncio y no podrá imponerse ni percibirse dicho derecho respecto de las mercancías importadas para el consumo interno en la fecha de la anulación o con posterioridad a ella. 4) La referencia que se hace en el párrafo 2) a la Ley de 1961 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones) debe entenderse como una referencia a dicha Ley, con las modificaciones en ella introducidas.

3 ADP/I/Add.18 Página 3 Interpretación 4. 1) Salvo indicación en contrario, en la presente Ley: por "precio de exportación", respecto de mercancías exportadas a Australia, se entiende : a) cuando las mercancías no hayan sido exportadas por el importador sino que hayan sido compradas por éste (bien sea antes o después de la exportación) y la compra constituya una transacción entre partes independientes, el precio pagado o pagadero por el importador por dichas mercancías, con exclusión de toda parte de ese precio que corresponda a los gastos ocasionados por el transporte de las mismas o por cualquier otro concepto después de su exportación; b) cuando las mercancías no hayan sido exportadas por el importador sino que hayan sido compradas por éste (bien sea antes o después de' la exportación) y la compra no constituya una transacción entre partes independientes, pero las mercancías hayan sido compradas al importador, en el mismo estado en que fueron exportadas, por otra persona y la compra realizada por esta otra persona constituya una transacción entre partes independientes, el precio pagado o pagadero por dicha persona por esas mercancías, con las siguientes deducciones: i) los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas pagado o pagadero por las mercancías; ii) todos los costes y gastos ocasionados por las mercancías después de su exportación; y iii) el posible beneficio derivado de la venta a dicha persona o, cuando el Ministro así lo ordene, el importe calculado a partir del porcentaje que el Ministro, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la venta, especifique por escrito que ha de considerarse a efectos de la presente Ley como porcentaje de beneficio de la venta; o c) en cualquier otro caso, el precio que el Ministro, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la exportación, especifique por escrito que hubiera pagado por las mercancías el importador si éste las hubiera comprado y la compra hubiera constituido una transacción entre partes independientes; por "importador", respecto de mercancías exportadas a Australia, se entiende el titular de las mercancías en el momento de su llegada a los límites del puerto o aeropuerto australiano de desembarque.

4 Página 4 2) A los efectos de la presente Ley, no se considerará que una compra o venta de mercancías constituye una transacción entre partes independientes cuando: a) b) c) exista alguna otra contraprestación por o respecto de las mercancías aparte de su precio; haya influido en el precio una relación comercial o de otra índole entre el comprador, o un asociado comercial del comprador, y el vendedor, o un asociado comercial del vendedor; o se reembolse directa o indirectamente al comprador, o a un asociado comercial del comprador, la totalidad o parte del precio, o se beneficie por este concepto de una compensación o cualquier otra ventaja. A los efectos del párrafo 2), pero sin limitar el carácter general 3) de este párrafo, se considerará que dos personas son asociados comerciales cuando, directa o indirectamente, a) una de ellas tenga intereses en el negocio o propiedad de la otra; b) ambas tengan intereses en el mismo comercio o propiedad; o c) otra persona tenga intereses en el negocio o propiedad de cada una de ellas. 4) Cuando en la presente Ley se haga referencia al precio de exportación de las mercancías, a su valor normal, al importe de una subvención o de una prima, a la reducción o exoneración de los gastos de transporte o a cualquier otra ayuda financiera en relación con las mercancías o con el importe de los gastos de transporte, y las cantidades correspondientes no estén expresadas en moneda australiana, se entenderá que se hace referencia al contravalor en moneda australiana. Valor normal de las mercancías 5. 1) A reserva de lo dispuesto en este artículo y a los efectos de la presente Ley, el valor normal de las mercancías exportadas a Australia será el precio pagado por mercancías similares vendidas para el consumo interno en el país exportador en operaciones entre partes independientes realizadas por el exportador o, si éste no realizara ese tipo de ventas, por otros vendedores de mercancías similares. 2) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cuando por no existir ventas de mercancías similares, o por otras razones, no pueda determinarse el valor normal de las mercancías exportadas a Australia con

5 Página 5 arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1), el valor normal de las mercancías a los efectos de la presente Ley será igual a lo siguiente: a) excepto cuando sean aplicables las disposiciones del apartado b), a la suma de: i) el coste de producción o fabricación de las mercancías en el país exportador; ii) los gastos de entrega de las mercancías en el país exportador; iii) otros costes que necesariamente acompañen a la venta de las mercancías; y iv) un importe adicional calculado a partir del porcentaje que el Ministro, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la venta, especifique por escrito que ha de considerarse a los efectos de la presente Ley como porcentaje de beneficio de la venta; o b) cuando el Ministro así lo ordene, el precio máximo pagado en el país exportador, en condiciones comerciales normales, por mercancías similares exportadas a un tercer país. 3) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no procede determinar el valor normal de las mercancías exportadas a Australia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes porque el gobierno del país exportador a) tiene el monopolio, o cuasimonopolio, del comercio del país; o b) determina el precio interno de las mercancías en ese país, o influye sustancialmente en él, el valor normal de las mercancías a los efectos de la presente Ley será el precio de mercancías similares producidas o fabricadas, y vendidas en el curso de operaciones comerciales normales, en otro país que indique el Ministro en el que, en su opinión, los costes de producción o fabricación sean similares a los del país exportador. 4) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no puede determinarse el valor normal de las mercancías con arreglo a los párrafos precedentes por no haberse facilitado información suficiente o no poder disponer de ella, el valor normal de las mercancías será el que fije el Ministro teniendo en cuenta toda la información pertinente.

6 Página 6 5) Cuando el valor normal de las mercancías exportadas a Australia sea el precio pagado por mercancías similares, y ese precio y el precio de exportación de las mercancías exportadas a) correspondan a ventas realizadas en momentos diferentes; b) no correspondan a mercancías idénticas; o c) estén modificados de formas diversas por la imposición de impuestos o las condiciones o circunstancias de las ventas consideradas, ese precio pagado por mercancías similares se entenderá es el precio ajustado de conformidad con las instrucciones del Ministro de suerte que esas diferencias no afecten a su comparación con el precio de exportación. 6) A los efectos del presente artículo, cuando, durante la exportación de las mercancías a Australia, éstas pasen en tránsito por otro país, este otro país no se tendrá en cuenta a efectos de determinar el país exportador de las mercancías. 7) Cuando a) el país exportador de hecho de las mercancías a Australia no sea el país de origen de las mismas; y b) el Ministro estime que el valor normal de las mercancías debe determinarse a los efectos de la presente Ley como si el país exportador fuese el país de origen, podrá dar instrucciones de que se proceda de esa manera. 8) A los efectos del párrafo 7), el país de origen de las mercancías será: a) cuando se trate de productos brutos no manufacturados, el país que los produzca; o b) en cualquier otro caso, el país en que se haya realizado la última operación importante para la fabricación o producción de las mercancías. Incorporación 6. La Ley de Aduanas de (llamada en la presente Ley "Ley de Aduanas") queda incorporada a la presente Ley y deberá ser interpretada conjuntamente con ella. Imposición de derechos de aduana 7. Se impondrán derechos de aduana de conformidad con la presente Ley.

7 Página 7 Derechos antidumping 8. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías exportadas a Australia, que: a) el precio de exportación de las mercancías es inferior al valor normal de las mismas; y b) por ello, i) se ha causado o se causa un daño importante a una producción australiana; o ii) en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a una producción australiana de no haberse exigido la garantía, el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo, que: a) el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo ya exportadas a Australia es inferior al valor normal de las mismas, y el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo que puedan exportarse a Australia en el futuro puede ser inferior al valor normal de las mismas; y b) por ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño importante a una producción australiana, o se ha visto o puede verse obstaculizado de manera importante el establecimiento de una rama de producción australiana, el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo exportadas a Australia), que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo c) que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y d) cuyo precio de exportación sea inferior a su valor normal.

8 Pagina 8 3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho antidumping". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), el derecho antidumping será igual a la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho antidumping se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho antidumping que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4), y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) El Ministro podrá, mediante aviso por escrito, eximir a las mercancías del derecho antidumping si tiene razones fundadas para creer: a) que no están a la venta en Australia mercancías similares o directamente competitivas, al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales; b) que la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas no excede del 10 por ciento de dicho valor normal y que la exención no causará daño a ninguna producción australiana; c) que : i) la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo al Arancel de Aduanas , o, cuando se trate de mercancías a las que sea aplicable el artículo 33A de dicho Arancel, la partida del cuadro 2 anexo al mismo en la que están comprendidas las mercancías, se ha declarado aplicable a mercancías, o a una clase o categoría de mercancías, determinadas por una disposición reglamentaria; y ii) no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas;

9 Página 9 d) que: i) dada la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo a dicho Arancel, no ha de aplicárseles ningún derecho, o el derecho aplicable es equivalente al adeudado en virtud del cuadro 2; y ii) no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas; o e) que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares. 8) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho antidumping en virtud del párrafo 7), por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en los apartados a), b), c) o d) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. Derechos antidumping-tercer país 9. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías producidas o fabricadas en un determinado país y exportadas a Australia, que: a) el precio de exportación de las mercancías es inferior al valor normal de las mismas; y b) por ello, i) se ha causado o se causa un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país; o ii) en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país de no haberse exigido la garantía, el Ministro, si así lo solicita el gobierno del tercer país, podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo producidas o fabricadas en un determinado país, que:

10 Página 10 a) el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo así producidas o fabricadas y ya exportadas a Australia es inferior al valor normal de las mismas, y el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo así producidas o fabricadas que puedan exportarse a Australia en el futuro puede ser inferior al valor normal de las mismas ; y b) por ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño a un productor o fabricante de un tercer país, el Ministro, si así lo solicita el gobierno del tercer país, podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo así fabricadas o producidas y exportadas a Australia), que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo así producidas o fabricadas c) que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y d) "cuyo precio de exportación sea inferior a su valor normal. 3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho antidumping-tercer país". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), el derecho antidumping-tercer país será igual a la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho antidumping-tercer país se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho antidumping-tercer país que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4), y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) El Ministro podrá, por decisión escrita firmada por él, eximir a las mercancías del derecho antidumping-tercer país si tiene razones fundadas para creer:

11 Página 11 a) que en Australia no se ofrecen ni venden mercancías similares o directamente competitivas al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales; b) que la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas no excede del 10 por ciento de dicho valor normal y que la exención no causará daño al comercio en el mercado australiano de los productores o fabricantes del tercer país; o c) que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares. 8) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho antidumping-tercer país en virtud del párrafo 7), por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en los apartados a) o b) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. Derechos compensatorios 10. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías exportadas a Australia, que: a) se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y b) con ello, i) se ha causado o se causa un daño importante a una producción australiana; o ii) en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a una industria australiana de no haberse exigido la garantía, el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo, que:

12 Página 12 a) se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo ya exportadas a Australia, y podría pagarse o concederse, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo que puedan exportarse a Australia en el futuro, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y b) con ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño importante a una producción australiana, o se ha visto o puede verse obstaculizado de manera importante el establecimiento de una rama de producción australiana, el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo exportadas a Australia), que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo: c) que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y d) respecto de cuya producción, fabricación, transporte o exportación se pague o conceda una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera. 3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho compensatorio". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), el derecho compensatorio aplicado a las mercancías será igual al importe de la subvención, de la prima, de la reducción o de la exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera que se haya pagado o concedido, directa o indirectamente, a la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho compensatorio se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho compensatorio que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4), y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación

13 Pagina 13 del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no puede obtenerse información suficiente en cuanto al importe de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera relacionada con las mercancías, el importe a los efectos del presente artículo de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera, será el que determine por escrito el Ministro. 8) El Ministro podrá, mediante aviso por escrito, eximir a las mercancías del derecho compensatorio si tiene razones fundadas para creer: a) que no están a la venta en Australia mercancías similares o directamente competitivas, al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales; b) que: i) la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo al Arancel de Aduanas , o, cuando se trate de mercancías a las que sea aplicable el artículo 33A de dicho Arancel, la partida del cuadro 2 anexo al mismo en la que estén comprendidas las mercancías, se ha declarado aplicable a mercancías, o a una clase o categoría de mercancías, determinadas por una disposición reglamentaria; y ii) no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas ; c) que : i) dada la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo a dicho Arancel, no ha de aplicárseles ningún derecho, o el derecho aplicable es equivalente al adeudado en virtud del cuadro 2; y ii) no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas; o d) que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares.

14 Página 14 9) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho compensatorio en virtud del párrafo 8), por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en los apartados a), b) y c) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. 10) A los efectos del presente artículo, se considerará una ayuda financiera prestada al exportador el beneficio que para éste pueda derivarse de la utilización de tipos de cambio dobles o múltiples en lo concerniente al producto de las ventas de exportación. Derechos compensatorios - tercer país 11. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías producidas o fabricadas en un determinado país y exportadas a Australia, que: a) se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y b) con ello, i) se ha causado o se causa un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país; o ii) en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país de no haberse exigido la garantía, el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo producidas o fabricadas en un determinado país, que: a) se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo ya exportadas a Australia, y podría pagarse o concederse, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo que puedan exportarse a Australia en el futuro, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y b) con ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, daño a un productor o fabricante de un tercer país,

15 Página 15 el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo exportadas a Australia, que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo: c) que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y d) respecto de cuya producción, fabricación, transporte o exportación se pague o conceda una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera. 3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho compensatorio-tercer país". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), el derecho compensatorio-tercer país aplicado a las mercancías será igual al importe de la subvención, de la prima, de la reducción o de la exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera que se haya pagado o concedido, directa o indirectamente, a la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho compensatorio-tercer país se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho compensatorio-tercer país que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4), y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no puede obtenerse información suficiente en cuanto al importe de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera relacionada con las mercancías, el importe a los efectos del presente artículo de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera, será el que determine por escrito el Ministro. 8) El Ministro podrá, por decisión escrita firmada por él, eximir a las mercancías del derecho compensatorio-tercer país si tiene razones fundadas para creer:

16 Página 16 a) que en Australia no se ofrecen ni venden mercancías similares o directamente competitivas al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales; o b) que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares. 9) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho compensatorio-tercer país en virtud del párrafo 8), por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en el apartado a) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. 10) A los efectos del presente artículo, se considerará una ayuda financiera prestada al exportador el beneficio que para éste pueda derivarse de la utilización de tipos de cambio dobles o múltiples en lo concerniente al producto de las ventas de exportación. Gastos de transporte inferiores a lo normal 12. 1) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que, por cualquier circunstancia, incluida la concesión de rebajas, reintegros u otras ventajas, las'mercancías exportadas a Australia han sido transportadas desde el país exportador a Australia libres de flete, o que el importe pagado o pagadero por ese concepto es inferior al normal, a) se considerará, a los efectos del artículo 10, o del artículo 11, que el Ministro tiene razones fundadas para creer que se ha concedido una reducción de los gastos de transporte de las mercancías; y b) cuando las mercancías en cuestión adeuden un derecho de aduanas especial de los previstos en el artículo 10 o en el artículo 11 (bien sea en virtud del presente artículo o de cualquier otra disposición), se considerará, a los efectos del párrafo 7) del artículo 10, o del párrafo 7) del artículo 11, que el Ministro tiene razones fundadas para creer que la reducción de los gastos de transporte concedida es de un importe igual a: i) en el caso de las mercancías transportadas libres de flete, el flete normal aplicable a esas mercancías; y ii) en el caso de otras mercancías, la diferencia entre el importe del flete normal aplicable a las mercancías y el importe neto del flete efectivamente pagado o pagadero por el transporte de las mercancías. < 2) A los efectos del presente artículo, por "flete normal", en relación con mercancías exportadas a Australia, se entiende el importe del flete que habría que pagar por el transporte de las mercancías desde el

17 Página 17 país exportador a Australia si la tarifa aplicada a dicho transporte fuera, a juicio del Ministro, la tarifa apropiada al mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tarifas vigentes en la fecha de exportación de las mercancías para el transporte de mercancías similares por vía marítima, o por vía aérea de ser éste el medio normalmente empleado para el transporte de mercancías similares, y teniendo en cuenta también cualquier otra cuestión que el Ministro estime pertinente. Avisos retroactivos 13. 1) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministro no hará publicar un aviso con arreglo al párrafo 1) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respecto de mercancías importadas para el consumo interno. 2) El párrafo 1) supra no impedirá la publicación de un aviso con arreglo al párrafo 1) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respecto de mercancías importadas para el consumo interno para las que se haya aceptado una garantía de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que dichas mercancías puedan adeudar en virtud de los artículos 8, 9, 10 u 11 de la presente Ley, según el caso (siempre que no se trate de una garantía ya cancelada), como consecuencia de la publicación de ese aviso, o para las cuales la Administración de Aduanas tenga derecho a exigir y aceptar dicha garantía (siempre que no se trate de una garantía que, de haberse prestado, se hubiera cancelado de conformidad con la Ley de Aduanas). 3) El párrafo 1) supra no impedirá la publicación de un aviso con arreglo al párrafo 1) del artículo 8 respecto de mercancías importadas para el consumo interno a las que sea aplicable el presente párrafo, en virtud del párrafo 4) del presente artículo, si: a) en un plazo de 90 días a contar de la entrada de las mercancías destinadas al consumo interno se hubiera exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho aplicable a mercancías del mismo tipo con arreglo al artículo 8 de la presente Ley o, dentro de ese mismo período, la Administración de Aduanas tuviera derecho a exigir y a que se prestara esa garantía; y b) se hubiera causado un daño importante a una producción australiana mediante la exportación a Australia durante un breve período de grandes cantidades de mercancías del mismo tipo, por ser el precio de exportación de las mercancías exportadas inferior a su valor normal, y el Ministro estimara necesaria la publicación del aviso para evitar que volviera a producirse el daño. 4) El párrafo 3) supra se aplicará a las mercancías: a) que hayan sido importadas en Australia por un importador que sabía, o hubiera debido saber, que el precio de exportación de las mercancías era inferior a su valor normal y que, por tanto, se causaría un daño importante a una producción australiana; o

18 Pagina 18 b) pertenecientes a un tipo cuya exportación a Australia haya causado en varias ocasiones, o hubiera causado de no haberse publicado un aviso relativo a las mercancías de ese tipo de conformidad con el artículo 8, un daño importante a una producción australiana por ser el precio de exportación de las mercancías exportadas inferior a su valor normal. Incompatibilidad de la publicación de avisos con las obligaciones internacionales 14. El Ministro no hará publicar avisos en virtud de ninguna de las disposiciones de la presente Ley a no ser que tenga razones fundadas para creer que dicha publicación no resulta incompatible con las obligaciones contraídas por Australia en el marco de acuerdos internacionales sobre aranceles aduaneros o comercio. Traspaso a la Comisión de Ayuda a las Industrias (Industries Assistance Commission) de cuestiones relativas a derechos antidumping 15. 1) El Ministro podrá traspasar a la Comisión de Ayuda a las Industrias (a la que se denominará en el presente artículo "la Comisión") la labor de investigar e informar sobre ciertos hechos cuya existencia esté obligado a establecer antes de hacer que se publique un aviso en virtud de los párrafos 1 ó 2 de los artículos 8, 9, 10 u 11 o del párrafo 1) del artículo 20. 2) Cuando a) una persona que proceda al establecimiento de una rama de producción australiana, o se interese en dicho establecimiento, solicite al Ministro que haga publicar un aviso de conformidad con los párrafos 1) o 2) de los artículos 8 ó 10 en relación con mercancías de un tipo susceptible de interesar a las personas que se ocupen de ese sector de producción; y b) el Ministro comunique por escrito a dicha persona que no tiene intención de acceder a su solicitud, esa persona podrá pedir por escrito al Ministro, en un plazo de 30 días después de recibida la comunicación, que traslade a la Comisión la labor de investigar e informar acerca de los hechos especificados en la solicitud y cuya existencia está obligado a establecer el Ministro antes de hacer publicar el aviso. 3) Cuando una persona que proceda al establecimiento de una rama de producción australiana, o se interese en dicho establecimiento, o que realice o se proponga realizar operaciones de importación en Australia de mercancías de un determinado tipo, solicite al Ministro que anule un aviso en vigor publicado con arreglo a los párrafos 1) o 2) de los artículos 8, 9, 10 u 11, que afecte a mercancías de un tipo susceptible de interesar a las personas que se ocupen de ese sector de producción o del tipo que importa o se propone importar dicha persona, según el caso, la persona en

19 Página 19 cuestión podrá pedir por escrito al Ministro que traslade a la Comisión la labor de investigar e informar acerca de los hechos especificados en su solicitud y cuya existencia estaría obligado a establecer el Ministro, si no estuviera en vigor el aviso, antes de publicarlo. 4) Cuando el Ministro reciba una solicitud, de conformidad con los párrafos 2) o 3) supra, de traslado de una cuestión a la Comisión para que investigue e informe sobre ella, deberá hacerlo así, a menos que se haya trasladado ya a tales efectos a la Comisión la misma cuestión durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. 5) Cuando el Ministro traslade una cuestión a la Comisión en virtud del presente artículo, se considerará, a los efectos de la Ley de 1973 de la Comisión de Ayuda a las Ramas de Producción, que dicha cuestión ha sido trasladada a la Comisión de conformidad con esa Ley por el Ministro encargado de su aplicación. Percepción por separado de los distintos derechos 16. Los diversos derechos establecidos en virtud de la presente Ley se percibirán por separado, aun cuando se apliquen varios de ellos a las mismas mercancías. Cálculo del contravalor en moneda australiana 17. 1) A los efectos de los artículos 8, 9, 10,. 11 y 12, y de cualquier otra disposición de la presente Ley, el contravalor en moneda australiana de un importe expresado en otra moneda se calculará a un tipo de cambio equitativo en la fecha apropiada. 2) A los efectos del presente artículo, el Ministro podrá, si lo estimare conveniente para evitar dudas, determinar, mediante la publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, el modo de calcular lo que pueda considerarse ser, o haber sido, un tipo de cambio equitativo respecto de una moneda: a) en una fecha, o durante un período, anterior a la fecha de publicación del aviso; o b) a partir de la fecha de publicación del aviso, inclusive, o de una fecha anterior especificada en dicho aviso, hasta la anulación del mismo. 3) El tipo de cambio fijado en relación con una moneda determinada de conformidad con el párrafo 2) será, a efectos de calcular el importe del derecho aplicable a las mercancías exportadas en la fecha o durante el período a los que se aplique el tipo así fijado, el tipo de cambio que se aplicará a los efectos del párrafo 1) respecto de la moneda especificada en el aviso.

20 Página 20 Facultad de especificar las mercancías 18. Un aviso publicado en virtud del párrafo 2) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respecto de un tipo de mercancías podrá, sin por ello limitar el carácter general de esas disposiciones, aplicarse expresamente a: Delegación a) mercancías de ese tipo exportadas por un país determinado; o b) mercancías de ese tipo exportadas por un exportador determinado ) El Ministro podrá, por decisión escrita firmada por él, delegar en otra persona, bien de modo general o de cualquier otro modo, la totalidad o parte de las facultades y funciones que le confiere la presente Ley, con excepción de las facultades previstas en los párrafos 1), 2) y 5) de los artículos 8, 9, 10 y 11 y en el artículo 15. 2) En el ejercicio de las facultades y funciones que le sean confiadas con arreglo a la presente Ley, el delegado del Ministro deberá seguir las instrucciones de éste, salvo cuando se trate de establecer los hechos o formarse una opinión respecto a cualquier cuestión. Anulación de avisos 20. 1) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, anular un aviso publicado de conformidad con la presente Ley, y lo hará así si tiene razones fundadas para creer que, de no estar en vigor dicho aviso, la presente Ley no le autorizaría a hacerlo publicar. 2) Los avisos de anulación previstos en el párrafo 1) supra surtirán efectos a partir de la fecha especificada en ellos, que, salvo en el caso de anulación de un aviso que estableciera el método de cálculo del importe de un derecho de aduana especial establecido por la presente Ley, podrá ser anterior a su fecha de publicación en el Boletín Oficial. 3) Al anularse un aviso en el que se estableciera que un artículo de la presente Ley era aplicable a unas mercancías, éstas cesarán de adeudar el derecho especial, que no podrá imponerse ni percibirse respecto de mercancías importadas para el consumo interno a partir de la fecha en que surta efectos el aviso de anulación. Derechos especiales adicionales a los derechos ordinarios 21. Los derechos de aduana especiales aplicables en virtud de la presente Ley vendrán a añadirse a los demás derechos de aduana que, en su caso, sean exigibles en aplicación de cualquier otra ley.

21 Página 21 AUSTRALIA LEY DE 1981 POR LA QUE SE MODIFICA EL ARANCEL DE ADUANAS (DERECHOS ANTIDUMPING) N. 66 de 1981 Ley por la que se modifica la Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping) [Sancionada el 12 de junio de 1981] [fecha de entrada en vigor: 10 de julio de 1981] Promulgúese por la Reina, el Senado y la Cámara de Representantes del Commonwealth de Australia el texto siguiente: Título abreviado, etc. 1. 1) La presente Ley podrá citarse por el título Ley de 1981 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping). 2) En el presente texto legal se denomina Ley Principal a la Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping). Interpretación 2. El artículo 4 de la Ley Principal se modifica de la manera siguiente: a) En el párrafo 1) se suprime la definición de "precio de exportación" insertándose en su lugar las siguientes definiciones: "'decisión' es una decisión o fallo por escrito; 'directiva' es una directiva por escrito;" b) El párrafo 3) se sustituye por el siguiente: "3) A los efectos de la presente Ley, se considerará que dos personas son asociados comerciales, aunque no lo sean en el sentido ordinario de la expresión, si directa o indirectamente a) una de ellas tiene intereses en el negocio o propiedad de la otra; b) ambas poseen intereses en un mismo negocio o propiedad; o c) una tercera persona posee intereses en el negocio o propiedad de cada una de ellas"; y

22 Página 22 c) Al final de dicho artículo se añade el párrafo siguiente: "5) A los efectos de la presente Ley, cuando, durante la exportación de las mercancías a Australia, éstas pasen en tránsito por otro país, este otro país no se tendrá en cuenta a efectos de determinar el país exportador de las mercancías." 3. Después del artículo 4 de la Ley Principal, se introduce el artículo siguiente: Precio de exportación "4A. 1) Para los efectos de la presente Ley, el precio de exportación de cualesquiera mercancías exportadas a Australia será el siguiente: a) cuando i) las mercancías hayan sido exportadas a Australia por una persona o entidad distintas del importador y hayan sido compradas por éste al exportador (antes o después de la exportación); y ii) el importador y el exportador no sean asociados comerciales, el precio que el importador haya pagado o deba pagar por las mercancías, distinto de cualquier otra parte de ese precio que represente un coste por concepto de transporte de las mercancías después de la exportación o por cualquier otro concepto originado con posterioridad a ésta; b) cuando i) las mercancías hayan sido exportadas a Australia por una entidad o persona distintas del importador y hayan sido compradas por éste al exportador (antes o después de la exportación); ii) el importador y el exportador sean asociados comerciales; y iii) el importador venda después las mercancías, en el estado en que se importaron, a una persona que no sea asociado comercial del importador, el precio al que el importador vendió las mercancías a esa persona, con las deducciones legales; o c) en cualquier otro caso: el precio que determine el Ministro habida cuenta de todas las circunstancias de là exportación. 2) La referencia a las deducciones legales que figura en el anterior párrafo 1) b) en relación con las ventas de mercancías exportadas a Australia, designa:

23 Página 23 a) cualesquiera derechos de aduana o impuesto sobre las ventas pagados o pagaderos por las mercancías; b) cualesquiera costes o gastos que surjan en relación con las mercancías después de la exportación; y c) los beneficios, si los hubiere, que realice el importador sobre la venta o, de ordenarlo así el Ministro, una cantidad calculada de conformidad con el porcentaje que el Ministro determine que, a los efectos del párrafo 1) b), haya de considerarse como el porcentaje de beneficio realizado por el importador sobre la venta. 3) Cuando el Ministro estime que no se ha facilitado información suficiente para evaluar el precio de exportación de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes o que no se dispone de tal información, el precio de exportación de esas mercancías será el que determine el Ministro teniendo en cuenta toda la información pertinente. 4) Para los fines del párrafo 3), el Ministro podrá prescindir de cualquier información que no considere fiable." Valor normal de las mercancías 4. El artículo 5 de la Ley Principal se modifica: a) Insertando en el párrafo 1) la expresión "en el curso de operaciones comerciales normales" a continuación del término "vendidas" (la primera vez que éste aparece); b) sustituyendo los párrafos 2) y 3) por los siguientes: "2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que: a) por no existir ventas que pudieran ser pertinentes para determinar el precio previsto en el párrafo 1); o b) porque la situación en el mercado pertinente es tal que para determinar el precio previsto en el párrafo 1) no procede referirse a las ventas realizadas en ese mercado que, en otras circunstancias, serían las idóneas para determinar dicho precio, el valor normal de las mercancías exportadas a Australia no puede evaluarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1), el valor normal de las mercancías para los fines de la presente Ley será: c) salvo que sea de aplicación el párrafo d), la suma de: i) la cuantía que el Ministro determine que es el coste de producción o fabricación de las mercancías en el país de exportación; y,

24 Página 24 ii) en el supuesto de que las mercancías, en vez de ser exportadas, se hubieran vendido para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en el país de exportación A) las cantidades que el Ministro determine que serían los costes por concepto de entrega y otros costes necesariamente incurridos en esa venta; y B) una cantidad calculada de.conformidad con el porcentaje que el Ministro determine que sería el porcentaje de beneficio realizado sobre esa venta; o d) cuando el Ministro así lo ordene, el precio más alto pagado por productos similares vendidos en el curso de operaciones comerciales normales en el país exportador para su exportación a un tercer país. 3) Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 4) y 5), cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no procede evaluar el valor normal de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores porque el Gobierno del país de exportación a) posee el monopolio, o un grado substancial de monopolio, del comercio del país; o b) determina o influye en medida importante en el precio interno de las mercancías en ese país, el valor normal de éstas para los fines de la presente Ley será un valor calculado de conformidad con lo dispuesto en cualquiera de los párrafos siguientes que el Ministro decida aplicar habida cuenta de lo que resulte procedente y razonable en las circunstancias del caso: c) un valor igual al precio de mercancías similares producidas o fabricadas en un país que el Ministro determine, y vendidas para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese país, en ventas que sean transacciones entre partes independientes ; d) un valor igual al precio de mercancías similares producidas o fabricadas en un país que el Ministro determine, y vendidas para exportación desde ese país a otro en el curso de operaciones comerciales normales, en ventas que sean transacciones entre partes independientes; e) un valor igual a la suma de las siguientes cantidades calculadas en relación con mercancías similares producidas o fabricadas en un país que el Ministro determine, y vendidas para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese país:

ACUERDO GENERAL SOBRE ll de diciembre de 1980

ACUERDO GENERAL SOBRE ll de diciembre de 1980 RESTRICTED SCM/l/Add.13 ACUERDO GENERAL SOBRE ll de diciembre de 1980 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial Comité de Subvenciones y Original: inglés Medidas Compensatorias INFORMACIÓN SOBRE

Más detalles

3. Un ejemplo de un certificado de origen en inglés y español se presenta en el Anexo 4-B.

3. Un ejemplo de un certificado de origen en inglés y español se presenta en el Anexo 4-B. 3. Para garantizar el cumplimiento de los párrafos 1 ó 2, la Administración Aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentos, incluidos los documentos aduaneros del tercer país, o cualquier

Más detalles

ESTUDIO 1.1 TRATO APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS

ESTUDIO 1.1 TRATO APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS ESTUDIO 1.1 TRATO APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS 1. El trato aplicable a los vehículos de motor usados para su valoración según el Acuerdo, aunque no plantea cuestiones de principio, puede ocasionar

Más detalles

Ley Aduanera de Mexico. Capítulo III Base gravable Sección Primera Del impuesto general de importación

Ley Aduanera de Mexico. Capítulo III Base gravable Sección Primera Del impuesto general de importación Ley Aduanera de Mexico Capítulo III Base gravable Sección Primera Del impuesto general de importación Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías,

Más detalles

DERECHO ANTIDUMPING, DERECHOS COMPENSATORIOS Y SUBSIDIOS. Mónica Ramirez Gil

DERECHO ANTIDUMPING, DERECHOS COMPENSATORIOS Y SUBSIDIOS. Mónica Ramirez Gil DERECHO ANTIDUMPING, DERECHOS COMPENSATORIOS Y SUBSIDIOS Mónica Ramirez Gil CONTENIDO: INTRODUCCION DUMPING SUBSIDIOS SALVAGUARDIAS INTRODUCCION (i) * ECONOMIA CERRADA HACE UNA DECADA: SUSTITUCION DE IMPORTACIONES

Más detalles

VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN)

VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN) VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN) 1.2 Resolución definitiva en materia de origen (Originada en un Cuestionario al exportador) Tratado de Libre Comercio de América del Norte Artículo 501.- Certificado de

Más detalles

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS SOBRE EL ACERO INOXIDABLE PROCEDENTE DE MÉXICO

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS SOBRE EL ACERO INOXIDABLE PROCEDENTE DE MÉXICO ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS344/3 3 de octubre de 2006 (06-4769) Original: español ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS SOBRE EL ACERO INOXIDABLE PROCEDENTE DE MÉXICO Solicitud de

Más detalles

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, 27.3.2015 L 83/11 REGLAMENTO (UE) 2015/477 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2015 sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping

Más detalles

Capítulo VII Defensa Comercial. Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

Capítulo VII Defensa Comercial. Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Capítulo VII Defensa Comercial Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales Artículo 7.1: Definiciones Para los efectos de esta Sección, se entenderá por: amenaza de daño grave: la clara inminencia de

Más detalles

NOTA EXPLICATIVA 3.1 MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO CONSIDERACIONES GENERALES

NOTA EXPLICATIVA 3.1 MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO CONSIDERACIONES GENERALES NOTA EXPLICATIVA 3.1 MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO CONSIDERACIONES GENERALES 1. El trato aplicable a las mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato plantea

Más detalles

CAPÍTULO SIETE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y DEFENSA COMERCIAL. Sección A - Medidas de Salvaguardia

CAPÍTULO SIETE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y DEFENSA COMERCIAL. Sección A - Medidas de Salvaguardia CAPÍTULO SIETE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y DEFENSA COMERCIAL Sección A - Medidas de Salvaguardia Artículo 701: Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias 1. Cada Parte conserva sus derechos

Más detalles

COMENTARIO Significado de la expresión «se venden para su exportación al país de importación» cuando existe una serie de ventas.

COMENTARIO Significado de la expresión «se venden para su exportación al país de importación» cuando existe una serie de ventas. COMENTARIO 22.1 Significado de la expresión «se venden para su exportación al país de importación» cuando existe una serie de ventas. 1. Introducción 1. Una serie de ventas consiste en dos o más contratos

Más detalles

ACUERDO GENERAL SOBRE

ACUERDO GENERAL SOBRE ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED L/6839 17 de abril de 1991 Distribución limitada Original: inglés NOTIFICACIÓN CONFORME AL PÁRRAFO 3 DE LA DECLARACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS

Más detalles

Capítulo Ocho. Defensa Comercial. Sección A: Medidas de Salvaguardia

Capítulo Ocho. Defensa Comercial. Sección A: Medidas de Salvaguardia Capítulo Ocho Defensa Comercial Sección A: Medidas de Salvaguardia Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el

Más detalles

VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN)

VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN) VERIFICACIONES DE ORIGEN (TLCAN) 2. Visita de verificación de origen 2.2 Resolución definitiva en materia de origen (Visita de verificación de origen) Tratado de Libre Comercio de América del Norte Artículo

Más detalles

ACUERDO DE VALOR DE LA OMC METODOS VALOR DE TRANSACCION MERCADERIAS IDENTICAS MERCADERIAS SIMILARES DEDUCTIVO RECONSTRUCTIVO ULTIMO RECURSO

ACUERDO DE VALOR DE LA OMC METODOS VALOR DE TRANSACCION MERCADERIAS IDENTICAS MERCADERIAS SIMILARES DEDUCTIVO RECONSTRUCTIVO ULTIMO RECURSO ACUERDO DE VALOR DE LA OMC METODOS VALOR DE TRANSACCION MERCADERIAS IDENTICAS MERCADERIAS SIMILARES DEDUCTIVO RECONSTRUCTIVO ULTIMO RECURSO DEFINICIÓN ART. 1 El valor en aduana de las mercancías importadas

Más detalles

CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN Sección A - Reglas de origen Artículo 4.1: Mercancías originarias 1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria

Más detalles

CUAL ES LA LEGISLACIÓN QUE APLICA EN MATERIA DE DEFENSA COMERCIAL EN EL PAÍS?

CUAL ES LA LEGISLACIÓN QUE APLICA EN MATERIA DE DEFENSA COMERCIAL EN EL PAÍS? DEFENSA COMERCIAL La defensa comercial es una disciplina normativa, que busca crear mecanismos para que los países puedan tener medios para proteger sus economías y buscar medidas comerciales correctivas

Más detalles

Capítulo Cinco. Administración Aduanera

Capítulo Cinco. Administración Aduanera Capítulo Cinco Administración Aduanera Artículo 5.1: Publicación 1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones

Más detalles

COMENTARIO AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO

COMENTARIO AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO COMENTARIO 10.1 AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es

Más detalles

(a) estar en formato impreso o electrónico; y

(a) estar en formato impreso o electrónico; y CAPITULO CUATRO PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN ARTÍCULO 4.1: CERTIFICADO DE ORIGEN 1. Cada Parte deberá otorgar trato arancelario preferencial, de conformidad con este Acuerdo, a las mercancías originarias importadas

Más detalles

CAPÍTULO 6. Julio de Tratados de libre comercio. 6.1 Tratados de Libre Comercio suscritos por México

CAPÍTULO 6. Julio de Tratados de libre comercio. 6.1 Tratados de Libre Comercio suscritos por México CAPÍTULO 6 6.1 Tratados de Libre Comercio suscritos por México México ha suscrito los siguientes Tratados de Libre Comercio:! Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), publicado en el Diario

Más detalles

REGLAS DE LA UNCTAD Y LA CCI RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE MULTIMODAL

REGLAS DE LA UNCTAD Y LA CCI RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE MULTIMODAL 1. Aplicabilidad REGLAS DE LA UNCTAD Y LA CCI RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE MULTIMODAL 1.1. Las presentes Reglas se aplicarán en virtud de su incorporación al contrato de transporte, hecha por

Más detalles

Capítulo 8. Defensa Comercial. Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilateral. Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral

Capítulo 8. Defensa Comercial. Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilateral. Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral Capítulo 8 Defensa Comercial Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilateral Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia Bilateral 1. Durante el período de transición, si como resultado de la reducción

Más detalles

LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCIAS. Secretaria de Integración Económica Centroamericana

LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCIAS. Secretaria de Integración Económica Centroamericana LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCIAS Marco Jurídico: Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VII del GATT (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera

Más detalles

Sección B - Procedimientos de origen

Sección B - Procedimientos de origen Sección B - Procedimientos de origen Artículo 4.14: Certificado y declaración de origen 1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes establecerán un formulario único para el certificado

Más detalles

MÉXICO - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS TUBERÍAS DE ACERO PROCEDENTES DE GUATEMALA

MÉXICO - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS TUBERÍAS DE ACERO PROCEDENTES DE GUATEMALA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS331/2 7 de febrero de 2006 (06-0526) Original: inglés MÉXICO - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS TUBERÍAS DE ACERO PROCEDENTES DE GUATEMALA Solicitud de establecimiento

Más detalles

Montreal CANADÁ. 25 de septiembre de 1975

Montreal CANADÁ. 25 de septiembre de 1975 PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO

Más detalles

1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. CAPÍTULO OCHO DEFENSA COMERCIAL SECCIÓN A: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBAL ARTÍCULO 8.1: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBAL 1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de

Más detalles

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS. RESOLUCION No POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, de fecha 15 de octubre de 1990, establece

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS. RESOLUCION No POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, de fecha 15 de octubre de 1990, establece MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS RESOLUCION No.128-2002. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, de fecha 15 de octubre de 1990, establece en su Artículo 1 que las mercancías que se importen en territorio

Más detalles

Tratado de Libre Comercio México-Bolivia

Tratado de Libre Comercio México-Bolivia Capítulo VII: Medidas de salvaguardia Artículo 7-01: Definiciones. Tratado de Libre Comercio México-Bolivia Para efectos de este capítulo, se entenderá por: amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal

Más detalles

Evolución de las políticas comerciales

Evolución de las políticas comerciales Capítulo VII Evolución de las políticas comerciales Para ver cómo van cambiando las corrientes de comercio con el tiempo, es importante hacer un análisis en el contexto de la evolución de las políticas

Más detalles

REGLAMENTOS. L 256/4 Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTOS. L 256/4 Diario Oficial de la Unión Europea L 256/4 Diario Oficial de la Unión Europea 22.9.2012 REGLAMENTOS REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 862/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 809/2004 en cuanto

Más detalles

Derechos antidumping

Derechos antidumping Derechos info@taric.es www.taric.es 915 541 006 Conceptos Dumping Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones

Más detalles

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales

Más detalles

CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL. Medidas de Salvaguardia Bilateral

CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL. Medidas de Salvaguardia Bilateral CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL Sección A: Medidas de Salvaguardia Global Artículo 69: Medidas de Salvaguardia Global 1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT del 1994

Más detalles

1993R2454 ES

1993R2454 ES 1993R2454 ES 01.07.2009 013.001 497 ANEXO 23 NOTAS EXPLICATIVAS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR EN ADUANA Apartado 1 del artículo 29 El precio efectivamente pagado o por pagarse es el de las mercancías importadas.

Más detalles

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO. NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO. NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO Avda. José Manuel Guimerá, nº 10 Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª 38003 Santa Cruz de Tenerife Tfno: (922) 47 66 38 / FAX (922) 47 60 00 NIF CONCEPTO IMPOSITIVO

Más detalles

ACUERDO GENERAL SOBRE

ACUERDO GENERAL SOBRE ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED L/6481 31 de marzo de 1989 Distribución limitad. Originalt inglés/ francés CANADA - CREACIÓN DE UN NUEVO TRIBUNAL INDEPENDIENTE Sa ha racibido

Más detalles

CAPÍTULO 2. Medidas de Defensa Comercial. Sección 1. Artículo 37. Disposiciones generales

CAPÍTULO 2. Medidas de Defensa Comercial. Sección 1. Artículo 37. Disposiciones generales CAPÍTULO 2 Medidas de Defensa Comercial Sección 1 ANTI-DUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Artículo 37 Disposiciones generales 1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del Acuerdo

Más detalles

CHINA - MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS PRIMAS. Solicitud de celebración de consultas presentada por México

CHINA - MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS PRIMAS. Solicitud de celebración de consultas presentada por México ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO WT/DS398/1 26 de agosto de 2009 (09-4027) Original: español CHINA - MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS PRIMAS Solicitud de celebración de consultas

Más detalles

Acuerdo Antidumping y Acuerdo SMC

Acuerdo Antidumping y Acuerdo SMC Medidas antidumping Acuerdo Antidumping y Acuerdo SMC La estructura del Acuerdo Antidumping y la del Acuerdo SMC son parecidas. Por eso, algunas interpretaciones de las disposiciones de uno de estos acuerdos

Más detalles

BARRERAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

BARRERAS AL COMERCIO INTERNACIONAL BARRERAS AL COMERCIO INTERNACIONAL Para frenar la entrada de productos muy competitivos que causarían problemas a los productos nacionales se e gobiernos barreras comerciales que dificultan la entrada

Más detalles

Viviana Santamaría G. Santo Domingo, República Dominicana. 18 de noviembre, 2009

Viviana Santamaría G. Santo Domingo, República Dominicana. 18 de noviembre, 2009 Medidas Antidumping en el CAFTA-DR: De la teoría a la práctica Viviana Santamaría G. Santo Domingo, República Dominicana 18 de noviembre, 2009 Indice 1. Concepto y el contexto mundial 2. Medidas antidumping

Más detalles

preservarlas en buenas condiciones. Sección 2 Certificado de Origen y Procedimientos Relacionados Artículo 43

preservarlas en buenas condiciones. Sección 2 Certificado de Origen y Procedimientos Relacionados Artículo 43 Doc. I-319/07 P. 48. tránsito o almacenamiento temporal en depósitos en las no Partes, siempre que no hayan sido objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarlas

Más detalles

L 21/10 Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/10 Diario Oficial de la Unión Europea L 21/10 Diario Oficial de la Unión Europea 24.1.2009 REGLAMENTO (CE) N o 69/2009 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas

Más detalles

( ) Página: 1/5 UNIÓN EUROPEA - MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS PLANOS DE ACERO LAMINADOS EN FRÍO PROCEDENTES DE RUSIA

( ) Página: 1/5 UNIÓN EUROPEA - MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS PLANOS DE ACERO LAMINADOS EN FRÍO PROCEDENTES DE RUSIA WT/DS521/1 G/L/1175 G/ADP/D117/1 2 de febrero de 2017 (17-0663) Página: 1/5 Original: inglés UNIÓN EUROPEA - MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS PLANOS DE ACERO LAMINADOS EN FRÍO PROCEDENTES

Más detalles

DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS Y ESTACIONALES. Comunicación de los Estados Unidos

DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS Y ESTACIONALES. Comunicación de los Estados Unidos ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Grupo de Negociación sobre las Normas TN/RL/GEN/129 24 de abril de 2006 (06-1907) Original: inglés DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS

Más detalles

Taller UNSD-CEPAL sobre estadísticas de comercio internacional

Taller UNSD-CEPAL sobre estadísticas de comercio internacional Taller UNSD-CEPAL sobre estadísticas de comercio internacional Implementación de ECIM 2010 y nueva visión de las estadísticas de comercio 1 5 de octubre de 2012, San José, Costa Rica Workshop on ECIM,

Más detalles

OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL

OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL SRES: ADMINISTRADORES Y DELEGADOS DE ADUANA DE TODA LA REPUBLICA DE NICARAGUA. Estimados señores: OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL REF. : CT/024/2002 TEMA : DISPOSICIONES NACIONALES COMPLEMENTARIAS DE LA LEGISLACION

Más detalles

COMERCIO DE ESTADO UNIÓN EUROPEA

COMERCIO DE ESTADO UNIÓN EUROPEA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Grupo de Trabajo sobre las Empresas Comerciales del Estado 17 de octubre de 2012 (12-5625) Original: inglés COMERCIO DE ESTADO Notificación nueva y completa conforme al

Más detalles

CAPÍTULO 6 REMEDIOS COMERCIALES. Sección A: Medidas de salvaguarda

CAPÍTULO 6 REMEDIOS COMERCIALES. Sección A: Medidas de salvaguarda Artículo 6.1: Definiciones Para los efectos de la presente Sección: CAPÍTULO 6 REMEDIOS COMERCIALES Sección A: Medidas de salvaguarda amenaza de daño grave significa un daño serio que, sobre la base de

Más detalles

Capítulo 2 Comercio de Mercancías. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Capítulo 2 Comercio de Mercancías. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes. Artículo 2.1: Ámbito y Cobertura Capítulo 2 Comercio de Mercancías Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo aplica al comercio de mercancías entre las Partes. Artículo 2.2: Definiciones

Más detalles

FORMULARIO A Formulario para proporcionar consentimiento por escrito para la importación de mercurio por un Estado u organización que sea Parte

FORMULARIO A Formulario para proporcionar consentimiento por escrito para la importación de mercurio por un Estado u organización que sea Parte FORMULARIO A Formulario para proporcionar consentimiento por escrito para la importación de mercurio por un Estado u organización que sea Parte (Este formulario no será necesario en virtud del Convenio

Más detalles

CAPÍTULO 6 DEFENSA COMERCIAL. Sección A: Medidas de Salvaguardia

CAPÍTULO 6 DEFENSA COMERCIAL. Sección A: Medidas de Salvaguardia CAPÍTULO 6 DEFENSA COMERCIAL Artículo 6.1: Definiciones Sección A: Medidas de Salvaguardia Para los efectos de esta Sección: amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la

Más detalles

LA COMPRA VENTA INTERNACIONAL

LA COMPRA VENTA INTERNACIONAL LA COMPRA VENTA INTERNACIONAL Dr. César Alva Falcón Mayo, 2009 TEMA PROPUESTO CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS PROCESO DE NEGOCIACION COMERCIAL

Más detalles

Nota verbal de 21 de mayo de 2007 dirigida al Presidente del Comité por la Misión Permanente de Australia ante las Naciones Unidas

Nota verbal de 21 de mayo de 2007 dirigida al Presidente del Comité por la Misión Permanente de Australia ante las Naciones Unidas Naciones Unidas S/AC.50/2007/70 Consejo de Seguridad Distr. general 6 de junio de 2007 Español Original: inglés Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1737 (2006) Nota verbal

Más detalles

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 015-2006/CDS-INDECOPI 19 de enero de 2006 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N 042-2004-CDS y; CONSIDERANDO Que, el día 10 de diciembre de 2004, Perú

Más detalles

CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS

CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS 1.DEFINICIONES En las presentes Condiciones: 1.Por "Comprador" se entenderá BAKER HUGHES LIMITED cuando realice operaciones a través de

Más detalles

Ayuntamiento de Agoncillo

Ayuntamiento de Agoncillo ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. I. FUNDAMENTO Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución

Más detalles

ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL Página G-1 ANEXO G SOLICITUDES DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS Y DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL Índice Página Anexo G-1 Solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil G-2 Anexo G-2

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 18

ORDENANZA FISCAL Nº 18 ORDENANZA FISCAL Nº 18 REGULADORA DE LA TASA POR LOS USOS PRIVATIVOS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS. Artículo 1º I.- OBJETO Y FUNDAMENTO JURIDICO

Más detalles

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN L 185/24 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2017 que modifica el Reglamento (UE) n. o 642/2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento

Más detalles

ANEXO. DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE Nº.../2014 por la que se modifica el Protocolo 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE.

ANEXO. DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE Nº.../2014 por la que se modifica el Protocolo 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE. COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 11.12.2014 COM(2014) 728 final ANNEX 1 ANEXO DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE Nº.../2014 por la que se modifica el Protocolo 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE de la propuesta

Más detalles

* ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

* ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO * ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED L/5250/Rev.1 16 de diciembre de 1983 Distribución Limitada Original: inglés RESPUESTAS AL CUESTIONARIO RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS PARA

Más detalles

Gobierno de Nicaragua Dirección General de Servicios Aduaneros

Gobierno de Nicaragua Dirección General de Servicios Aduaneros REF : CT/086/2006 TEMA : CRITERIO TÉCNICO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE VENTAS SUCESIVAS FECHA : JULIO 28 DEL AÑO 2006 SEÑORES ADMINISTRADORES DE ADUANA Y AUXILIARES

Más detalles

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS L 146/1 II (Actos no legislativos) REGLAMENTOS REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/879 DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 2016 por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n. o 517/2014 del

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº14 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

ORDENANZA FISCAL Nº14 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO Artículo 1º. Fundamento y naturaleza El Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 en concordancia con lo establecido en los artículos 20

Más detalles

Ministerio de Relaciones Exteriores? Caito SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS MANUAL SOBRE EL ESQUEMA DEL CANADÁ

Ministerio de Relaciones Exteriores? Caito SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS MANUAL SOBRE EL ESQUEMA DEL CANADÁ Página 1 de 98 SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS MANUAL SOBRE EL ESQUEMA DEL CANADÁ Proyecto cooperación técnica de la UNCTAD sobre el acceso a los mercados, leyes comerciales y preferencias (INT/97/A06)

Más detalles

(Actos legislativos) DIRECTIVAS

(Actos legislativos) DIRECTIVAS 16.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 334/1 I (Actos legislativos) DIRECTIVAS DIRECTIVA 2011/91/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011 relativa a las menciones o marcas

Más detalles

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO MTN/NTM/W/170/Rev.l U dé «septiembre 2971973 Distribución especial Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Subgrupo

Más detalles

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, sábado 24 de mayo de 1975 Número Extraordinario. DECRETO Nº 881 del 29 DE ABRIL DE 1975

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Caracas, sábado 24 de mayo de 1975 Número Extraordinario. DECRETO Nº 881 del 29 DE ABRIL DE 1975 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, sábado 24 de mayo de 1975 Número 1.747 Extraordinario DECRETO Nº 881 del 29 DE ABRIL DE 1975 CARLOS ANDRES PEREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA De conformidad

Más detalles

6/ASC Madrid, 17 de octubre de 2017

6/ASC Madrid, 17 de octubre de 2017 SECRETARÍA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTE DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE 6/ASC Madrid, 17 de octubre de 2017 Audiencia e información pública

Más detalles

Convenio de Rotterdam. Intercambio de información sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 11 y de los artículos 12 y 14 del Convenio

Convenio de Rotterdam. Intercambio de información sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 11 y de los artículos 12 y 14 del Convenio Convenio de Rotterdam Intercambio de información sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 11 y de los artículos 12 y 14 del Convenio Cuestionario para presentar información sobre exportaciones, notificaciones

Más detalles

Entrada en vigor: 11 de febrero de Los modelos 121 y 122 se utilizarán en los plazos establecidos.

Entrada en vigor: 11 de febrero de Los modelos 121 y 122 se utilizarán en los plazos establecidos. TÍTULO: Orden HFP/105/2017, de 6 de febrero, por la que se aprueba el modelo 121 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo.

Más detalles

CA S O S P R A C T I C O S s o b r e VALOR EN ADUANA

CA S O S P R A C T I C O S s o b r e VALOR EN ADUANA CA S O S P R A C T I C O S s o b r e VALOR EN ADUANA 1 C A S O S P R A C T I C O S (1) Una empresa americana A vende a su filial española E unos televisores a un precio de 500 la unidad. De acuerdo con

Más detalles

13.1. CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL

13.1. CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL 13.1. CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL Conste por el presente documento el contrato de compraventa internacional de mercaderías que suscriben de una parte:., empresa constituida bajo las leyes de

Más detalles

Martes 9 de agosto de 2011 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 99. Manifestación de Valor. Calle Número y/o letra exterior Número y/o letra interior

Martes 9 de agosto de 2011 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 99. Manifestación de Valor. Calle Número y/o letra exterior Número y/o letra interior Martes 9 de agosto de 2011 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 99 Manifestación de Valor. I) INFORMACION GENERAL: a) Datos del vendedor o remitente extranjero. Nombre o denominación social Domicilio Calle

Más detalles

Concepto Jurídico del 2016 Diciembre 2 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Concepto Jurídico del 2016 Diciembre 2 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Concepto Jurídico 32982 del 2016 Diciembre 2 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tesis del redactor: Tema: Procedimiento. Descriptor Devolución IVA - Inscripción como exportador. Fuentes formales

Más detalles

MARCO NORMATIVO CENTROAMERICANO. Lic. Max Ventura Asesor Origen y Procedimientos Aduaneros.

MARCO NORMATIVO CENTROAMERICANO. Lic. Max Ventura Asesor Origen y Procedimientos Aduaneros. MARCO NORMATIVO CENTROAMERICANO. Lic. Max Ventura Asesor Origen y Procedimientos Aduaneros. Abril 2010 1 Código Aduanero Uniforme CA y su Reglamento. El CAUCA fue suscrito por los 5 países de CA el 13

Más detalles

19 de mayo de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

19 de mayo de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 050-2003-INDECOPI/CDS 19 de mayo de 2003 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto el expediente Nº 009-2002-CDS; y CONSIDERANDO Que, el 04 de julio del 2002, las empresas

Más detalles

Capítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Capítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Capítulo Cinco Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Artículo 5.1: Publicación 1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación regulaciones y procedimientos administrativos

Más detalles

VALORACIÒN ADUANERA DE LAS MERCANCÌAS MARZO 2016

VALORACIÒN ADUANERA DE LAS MERCANCÌAS MARZO 2016 VALORACIÒN ADUANERA DE LAS MERCANCÌAS MARZO 2016 TEMATICA A TRATAR APLICACIÒN DEL ARTICULO VII DEL GATT LOS MÈTODOS DE VALORACIÒN ADUANERA DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS VIGENTES APLICACIÒN DEL ARTICULO

Más detalles

Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO

Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO PROCEDIMIENTO DE IMPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Procedimiento: IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL OBJETIVO 1- Establecer los pasos a seguir en el subproceso de verificación inmediata

Más detalles

Capítulo Uno. Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales. Sección A: Disposiciones Iniciales

Capítulo Uno. Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales. Sección A: Disposiciones Iniciales Capítulo Uno Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales Sección A: Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con

Más detalles

Norma Internacional de Contabilidad 27 Estados financieros separados

Norma Internacional de Contabilidad 27 Estados financieros separados Norma Internacional de Contabilidad 27 Estados financieros separados Objetivo 1 El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables y de revelación de información aplicables respecto de las

Más detalles

CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS CONVENIO Nº 132 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS CONVENIO Nº 132 DE LA OIT CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS CONVENIO Nº 132 DE LA OIT Revisado en 1970 Entrada en vigor: 30 junio 1973 Adopción: Ginebra, 54ª reunión CIT (24 junio 1970) - Estatus: Instrumento en

Más detalles

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MEXICO Y PANAMA.

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MEXICO Y PANAMA. Folio-036-015. Tratados de Libre Comercio. Julio 1 del 2015 REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MEXICO Y PANAMA.

Más detalles

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS Decisión del Acuerdo de Cartagena 571 Registro Oficial 317 de 20-abr.-2004 Estado: Vigente DECISION 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas LA COMISION

Más detalles

CEFP/038/2000. Palacio Legislativo de San Lázaro, Diciembre de 200

CEFP/038/2000. Palacio Legislativo de San Lázaro, Diciembre de 200 CEFP/038/2000 Comparativo de Ley Aduanera 2000 e Iniciativa 2001 Palacio Legislativo de San Lázaro, Diciembre de 200 Articulo 2.-... (No existe) (No existe) Artículo 9º.-Las personas que al entrar o salir

Más detalles

NI GA 03/2017 DE 12 MAYO, RELATIVA A LOS LUGARES DE PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. Preámbulo

NI GA 03/2017 DE 12 MAYO, RELATIVA A LOS LUGARES DE PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. Preámbulo NI GA 03/2017 DE 12 MAYO, RELATIVA A LOS LUGARES DE PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Preámbulo La nota de servicio DAIE NS 06/2016 de 1 de junio, dictaba instrucciones relativas a los locales de almacenamiento

Más detalles

CONVENIO OIT NO. 138 SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO

CONVENIO OIT NO. 138 SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO CONVENIO OIT NO. 138 SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición

Más detalles

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA REAL DECRETO /2011, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 12/1989, DE 9 DE MAYO,

Más detalles

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED VAL/2/Rev.2/Add.8 13 de enero de 1995 Distribución especial (95-0292) Comité de Valoración en Aduana Original: español INFORMACIÓN SOBRE

Más detalles

WT/DS454/R i. la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping correspondientes a SMI y Kobe; y

WT/DS454/R i. la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping correspondientes a SMI y Kobe; y WT/DS454/R - 140-8 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 8.1 Reclamación formulada por el Japón (DS454) 8.1.1 Conclusiones 8.1. Aceptamos las alegaciones del Japón de que: a. la determinación de la existencia

Más detalles

Capítulo 4 Reglas de Origen

Capítulo 4 Reglas de Origen Capítulo 4 Reglas de Origen Artículo 4.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: valor ajustado significa: En el caso de una mercancía para ser exportada desde una Parte a otra, el valor determinado

Más detalles

Departamento de Compilación

Departamento de Compilación ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN A QUE SE SUJETARÁN LOS IMPORTADORES DE MERCANCÍAS QUE OPTEN POR CUMPLIR CON LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS NOM-050- SCFI-1994 Y NOM-051-SCFI-1994

Más detalles

33º período de sesiones. Roma, de noviembre de 2005 SEGUNDO INFORME DEL COMITÉ GENERAL. Índice A. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL 1

33º período de sesiones. Roma, de noviembre de 2005 SEGUNDO INFORME DEL COMITÉ GENERAL. Índice A. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL 1 Noviembre de 2005 C 2005/LIM/13 S CONFERENCIA 33º período de sesiones Roma, 19-26 de noviembre de 2005 SEGUNDO INFORME DEL COMITÉ GENERAL Índice Párrafos A. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL 1 B. PAGO

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de diciembre de 2012

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 27 de diciembre de 2012 Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano. Ministerio de Sanidad

Más detalles

Capítulo 3. Comercio de Mercancías

Capítulo 3. Comercio de Mercancías Capítulo 3 Comercio de Mercancías Artículo 3.1: Trato Nacional Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas

Más detalles