DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS Y ESTACIONALES. Comunicación de los Estados Unidos

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1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO Grupo de Negociación sobre las Normas TN/RL/GEN/ de abril de 2006 ( ) Original: inglés DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PERECEDEROS Y ESTACIONALES Comunicación de los Estados Unidos La siguiente comunicación, de fecha 20 de abril de 2006, se distribuye a petición de la delegación de los Estados Unidos. Dicha delegación ha pedido que este texto, que fue presentado al Grupo de Negociación sobre las Normas como documento informal (JOB(06)/112), se distribuya también como documento formal. En una comunicación anterior al Grupo de Negociación sobre las Normas, los Estados Unidos sugirieron que los Miembros aclararan y mejoraran las normas aplicables a los procedimientos en materia de derechos antidumping y compensatorios relacionados con productos agrícolas perecederos y estacionales, en beneficio tanto de los productores como de los exportadores nacionales que participen en esos procedimientos. 1 Varios otros Miembros también han planteado la cuestión de los productos perecederos. 2 Durante la Ronda Uruguay, los Miembros reconocieron y abordaron las características especiales de los productos agrícolas perecederos y estacionales. Por ejemplo, en las disposiciones de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, los Miembros dispusieron que en el análisis podrían utilizarse períodos más cortos y diferentes precios de referencia para diferentes períodos al determinar si se debían imponer medidas de salvaguardia a los productos perecederos y estacionales. 3 Además, en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige 1 Véase el documento TN/RL/W/72 de fecha 19 de marzo de Véase, por ejemplo, el documento TN/RL/W/6 de fecha 26 de abril de 2002, Medidas Antidumping: Lista ilustrativa de cuestiones importantes, documento presentado por el Brasil; Colombia; Corea; Costa Rica; Chile; Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia y Turquía. 3 El párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que "[c]uando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos".

2 Página 2 la solución de diferencias (ESD), los Miembros acordaron procedimientos acelerados de solución de diferencias en casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos. 4 Actualmente no hay en el Acuerdo Antidumping ni en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("ASMC") ninguna disposición especial relativa a los productos agrícolas perecederos y estacionales; sin embargo, debido a las características especiales de estos productos, puede resultar particularmente difícil para sus productores obtener una reparación significativa frente al dumping causante de daño y/o las subvenciones susceptibles de derechos compensatorios. La dificultad que se plantea está relacionada, en particular, con la definición de la rama de producción nacional, establecida en los artículos 4 y 16 del Acuerdo Antidumping y el ASMC, respectivamente. En el presente documento, los Estados Unidos abordan este problema y sugieren aclarar y mejorar el Acuerdo Antidumping y el ASMC para tener en cuenta las circunstancias especiales con que se enfrentan los productores de productos agrícolas perecederos y estacionales, y permitir a las autoridades competentes ajustar estrictamente la medida correctiva con objeto de no afectar a las importaciones que no compiten con una rama de producción nacional perjudicada. Los Estados Unidos se reservan el derecho a plantear en el futuro cuestiones adicionales relativas a la aclaración y mejora de las normas aplicables a los productores de productos agrícolas perecederos y estacionales. Planteamiento de la cuestión Debido a condiciones específicas de competencia, los productores de productos agrícolas perecederos y estacionales, que tienen períodos de comercialización más cortos, pueden tropezar con problemas excepcionales para obtener una reparación oportuna frente a importaciones objeto de dumping o subvencionadas causantes de daño. Si un producto agrícola es estacional, los productores de diferentes zonas geográficas dentro del territorio de un Miembro dado pueden tener distintas temporadas de comercialización para sus productos. De modo similar, el carácter estacional de determinados productos agrícolas puede conducir a situaciones en que la temporada de comercialización de las importaciones sólo coincida parcialmente con la totalidad de la producción nacional; en consecuencia, únicamente afrontarán la competencia directa de las exportaciones los productores nacionales cuya temporada de comercialización coincida con la temporada de comercialización de las importaciones. En esos casos, la rama de producción nacional pertinente debería abarcar únicamente a los productores que compiten con las importaciones de temporada en temporada. Sin embargo, no hay ninguna disposición en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping ni el artículo 16 del ASMC, que establezca que las autoridades han de examinar únicamente el segmento afectado de esa rama de producción a efectos de confirmar el apoyo o la legitimación de la rama de producción. Esta situación se ve exacerbada por el carácter perecedero de determinados productos agrícolas. Si estos productos pudieran almacenarse de manera más eficiente, sería probable que las importaciones se distribuyeran más uniformemente a lo largo del año con objeto de satisfacer la 4 Véase el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias. El párrafo 8 del artículo 4 establece que "[e]n casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial". Véase además el párrafo 8 del artículo 12, donde se establece que "[c]on objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses".

3 Página 3 demanda de los compradores. De modo similar, los productores nacionales podrían abstenerse de comercializar sus productos hasta un momento más favorable. No obstante, el tiempo de conservación excepcionalmente corto de los productos perecederos excluye la posibilidad de proceder de ese modo. El Acuerdo Antidumping y el ASMC no prevén expresamente que las autoridades investigadoras estructuren sus investigaciones de una forma que refleje estas circunstancias especiales en las que un universo limitado de productores nacionales de productos agrícolas perecederos y estacionales compiten con las importaciones durante una temporada de comercialización limitada. El Acuerdo Antidumping y el ASMC no facultan expresamente a las autoridades para que limiten la rama de producción de que se trate a los productores nacionales que sólo comercializan sus productos durante temporadas en las que afrontan la competencia directa de las importaciones. 5 Del mismo modo, las normas actuales no dicen expresamente si las autoridades pueden limitar su análisis a las importaciones pertinentes durante la temporada de comercialización en cuestión. A falta de una norma específica para hacer frente a la situación, es posible que ante una alegación de dumping o subvención de un producto agrícola perecedero o estacional, las autoridades no tengan prácticamente otra opción que investigar todas las importaciones de la mercancía de que se trate, con inclusión de las importaciones que en realidad no compiten desde el punto de vista comercial con los productos perecederos y estacionales de los productores nacionales. En consecuencia, el acuerdo actual es al mismo tiempo demasiado estricto y demasiado amplio: a los productores nacionales de productos agrícolas perecederos y estacionales les resulta difícil obtener medidas correctivas frente al dumping o las subvenciones perjudiciales. Sin embargo, cuando logran obtener medidas correctivas, éstas pueden comprender en su cobertura importaciones que no compiten con los productos perecederos y estacionales de la rama de producción nacional perjudicada. El Grupo de Negociación sobre las Normas debería buscar solución a la falta de normas claras en relación con los problemas singulares que plantean los productos agrícolas perecederos y estacionales. Por ello, los Estados Unidos recomiendan que este Grupo aclare la definición de la rama de producción nacional en los artículos 4 y 16 del Acuerdo Antidumping y el ASMC, respectivamente, a fin de tener en cuenta más claramente la dificultad que tienen los productores de productos agrícolas perecederos y estacionales para obtener reparación frente al daño causado por el dumping y las subvenciones susceptibles de derechos compensatorios. Las mejoras sugeridas también podrían beneficiar a los exportadores al facultar a las autoridades para estructurar la medida que en definitiva se imponga de manera que no afecte a las importaciones de productos agrícolas perecederos y estacionales que no compiten con los productos agrícolas perecederos y estacionales de la rama de producción nacional perjudicada. Los Estados Unidos recomiendan que el Grupo sobre las Normas aclare que las medidas se pueden estructurar de esa manera. 5 La interrelación entre el carácter estacional y el carácter perecedero de los productos agrícolas en cuestión es lo que da lugar a problemas especiales en el marco del Acuerdo Antidumping y el ASMC. Por consiguiente, el presente documento sólo se refiere a productos agrícolas que sean a la vez estacionales y perecederos. Para considerarse "estacionales y perecederos", los productos agrícolas tienen que reunir las condiciones siguientes: 1) ser productos frescos o refrigerados comprendidos en las siguientes partidas arancelarias del SA 2002: 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0708, 0709, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808, 0809, 0810; 2) comercializarse en forma bruta para su consumo sin "transformación ulterior" (por "transformación ulterior" se entiende, por ejemplo, la trituración, elaboración de zumo, envasado o cualquier otro proceso que transforme el producto a partir de su forma bruta); y 3) comercializarse normalmente en un plazo de ocho semanas a partir de su cosecha.

4 Página 4 Recomendación Al igual que el Acuerdo sobre la Agricultura y el ESD, el Acuerdo Antidumping y el ASMC deberían reconocer con más claridad y abordar más adecuadamente las características especiales de los productos agrícolas perecederos y estacionales para hacer que las medidas antidumping y los derechos compensatorios sean más accesibles para todos los productores de tales productos. Específicamente, el Grupo de Negociación sobre las Normas debería aclarar y mejorar la definición para que las autoridades administradoras en circunstancias apropiadas puedan definir la rama de producción nacional en el contexto de mercados estacionales particulares. El Grupo sobre las Normas debería también estudiar los cambios que puedan ser necesarios para que las medidas resultantes se estructuren de un modo que refleje el carácter estacional del producto agrícola perecedero en cuestión. Propuestas de modificación del Acuerdo Antidumping y el ASMC [incisos iii) a iv) del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping] [párrafo 3bis del artículo 16 del ASMC] iii) Las autoridades investigadoras podrán interpretar que la expresión "rama de producción nacional" se refiere a una rama de producción nacional estacional si constatan la existencia de las siguientes circunstancias: a) que el producto considerado y el producto similar se ajustan a los siguientes criterios: 1) ser productos frescos o refrigerados comprendidos en las siguientes partidas arancelarias del SA 2002: 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0708, 0709, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808, 0809, 0810; 2) comercializarse en forma bruta para su consumo sin "transformación ulterior" por "transformación ulterior" se entiende, por ejemplo, la trituración, elaboración de zumo, envasado o cualquier otro proceso que transforme el producto a partir de su forma bruta); y 3) comercializarse normalmente en una temporada separada ("la temporada de comercialización") que concluya no más de ocho semanas después de haberse terminado el período de cosecha; y b) que una proporción importante del total de ventas del producto similar durante la temporada de comercialización sean realizadas por productores que vendan toda o casi toda su producción del producto similar durante esa temporada de comercialización. iv) Cuando las autoridades investigadoras constaten la existencia de las circunstancias especificadas en el párrafo iii), la rama de producción nacional estacional deberá estar formada por los productores nacionales que venden el producto agrícola perecedero durante la temporada de comercialización. a) Cuando las autoridades investigadoras determinen que existe una rama de producción nacional estacional, las autoridades podrán limitar el período de investigación para determinar la existencia de [dumping] [subvenciones susceptibles de derechos compensatorios] a un período que corresponda a la temporada de comercialización pertinente.

5 Página 5 b) Cuando las autoridades investigadoras determinen que existe una rama de producción nacional estacional, las autoridades pueden formular una determinación positiva de la existencia de daño únicamente si constatan que las importaciones [objeto de dumping] [subvencionadas] causan daño a la rama de producción nacional estacional. c) Cuando las autoridades investigadoras hayan constatado que las importaciones [objeto de dumping] [subvencionadas] causan daño a una rama de producción nacional estacional, el Miembro importador percibirá derechos [antidumping] [compensatorios] solamente respecto de los productos importados durante temporadas de comercialización que correspondan a la temporada de comercialización identificada en la investigación. [Nota: En el párrafo 1 del artículo 16 del ASMC se añadiría una referencia al nuevo párrafo 3bis del artículo 16.]

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