ACUERDO GENERAL SOBRE ll de diciembre de 1980

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1 RESTRICTED SCM/l/Add.13 ACUERDO GENERAL SOBRE ll de diciembre de 1980 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial Comité de Subvenciones y Original: inglés Medidas Compensatorias INFORMACIÓN SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO Legislación de Corea Se ha recibido de la Misión Permanente de la República de Corea la siguiente comunicación, de fecha 27 de noviembre de De conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, tengo el honor de transmitirle una versión inglesa de las partes pertinentes de la Ley de Aduanas y del Decreto Presidencial b relativas al derecho compensatorio, I. LEY DE ADUANAS REPÚBLICA DE COREA (Ley N. 3109, de diciembre de 1978) (Traducción provisional) Artículo 13 (Derecho compensatorio) 1. En los casos en que la importación de mercancías que se beneficien de una prima o subvención concedida directa o indirectamente por la producción o exportación de las mercancías en un país extranjero cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción nacional existente o retrase sensiblemente la creación de una producción nacional, si se considera necesario para proteger la producción nacional afectada, podrá aplicarse a las mercancías, además del derecho de aduanas que se aplique según el tipo básico, un derecho de una cuantía igual o inferior a la cuantía de la prima o subvención. 2. Las disposiciones de los párrafos 2 a h del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los casos previstos en el párrafo 1. (Véase el artículo 10 adjunto.) Artículo 10 (Derecho antidumping) 1. En los casos en que la importación de mercancías objeto de dumping cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción existente en Corea o retrase sensiblemente la creación de una producción en Corea, si se considera

2 Página 2 necesario para proteger la producción afectada, podrá aplicarse a las mercancías, según prescriba un decreto presidencial que especifique las mercancías, el exportador o el país exportador de las mercancías y el período, además del derecho de aduanas que se perciba según el tipo aplicable establecido en el arancel adjunto, un derecho de una cuantía igual o inferior a la diferencia entre el valor imponible y el precio de dumping de las mercancías. 2. Previa recepción de una solicitud hecha por una persona interesada en la producción afectada por el dumping o cuando se considere particularmente necesario, el Gobierno iniciará una investigación para determinar la existencia de dumping. 3. En relación con las mercancías abarcadas por la investigación prescrita en el párrafo 1, si existen pruebas suficientes para creer que existe dumping y si se considera necesario para proteger la producción en Corea, el Gobierno, incluso antes de la terminación de la investigación, según lo prescriba un decreto presidencial que especifique las mercancías, el exportador o el país exportador de las mercancías y el período, podrá aplicar un derecho suplementario de una cuantía igual a la diferencia entre el valor imponible y el precio de dumping de las mercancías o bien ordenar el depósito de una garantía equivalente a la cuantía del derecho suplementario antes mencionado. k. Cuando, como resultado de la investigación prescrita en el párrafo 2, el recaudador de derechos de aduana confirme la existencia de dumping, dicho recaudador, según prescriba un decreto presidencial, percibirá del importador de las mercancías objeto de dumping en la fecha de importación de dichas mercancías el derecho de aduana establecido en el párrafo 1. II. DECRETO PRESIDENCIAL RELATIVO AL DERECHO COMPENSATORIO (Decreto presidencial N. 9237, de diciembre de 1978) (Traducción provisional) Artículo U-13 (Derecho compensatorio) 1. Cuando los jefes de los departamentos gubernamentales competentes o personas interesadas soliciten la adopción de medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley, se presentará al ministro de Hacienda una solicitud por escrito con indicación de los extremos enumerados en los apartados siguientes, junto con los correspondientes documentos justificantes: 1) Los asuntos que queden comprendidos en alguno de los puntos del artículo U-3; 2) Las formas de subvención o prima que haya establecido el país exportador por la fabricación o exportación de las mercancías y su efecto discriminador en el precio de exportación de dichas mercancías; 3) Otras precisiones.

3 Página 3 2. Las disposiciones de los artículos U-5 a U-10 se aplicarán mutatis mutandis a las medidas prescritas en el párrafo 1. (Véanse los artículos U-3 a U-10 adjuntos.) Artículo U-3 (Solicitud de investigación de dumping) Cuando el jefe de un departamento gubernamental competente o una persona interesada desee que se realice una investigación de dumping, presentará al ministro de Hacienda una solicitud por escrito en la que indicará los extremos enumerados en los apartados siguientes, junto con los correspondientes documentos justificantes: 1) Denominación, especificación y otras características de las mercancías; 2) Nacionalidad del exportador y país de exportación de las mercancías; 3) Precio de las mercancías al por mayor en el país de exportación y precio en el caso de exportación a Corea y a un tercer país; k) Denominación, especificación y precio en fábrica de mercancías de la misma clase o de naturaleza similar fabricadas en Corea; 5) Declaraciones contables sobre el coste de las mercancías a que hace referencia el apartado U); 6) Perjuicio causado por la importación a los fabricantes nacionales o perjuicio estimado; 7) En caso necesario, motivos que justifiquen el trámite secreto de los datos que se mencionan; 8) Otras indicaciones necesarias. Artículo k-k (informe de dumping) Cuando el recaudador de derechos de aduana, el director de un banco de cambios exteriores, el dirigente de otro organismo competente o el dirigente de agrupaciones interesadas consideren que la importación es un acto de dumping, lo notificarán al ministro de Hacienda. Articulo k-5 (Exámenes preliminares) Cuando reciba una solicitud conforme a las disposiciones del artículo h-3 o una notificación con arreglo al artículo U-U, el ministro de Hacienda, antes de iniciar una investigación, examinará y enjuiciará la necesidad de efectuarla.

4 Página h Artículo k-6 (Notificación pública de investigación) Cuando el ministro de Hacienda inicie una investigación, se harán públicos en la Gaceta Oficial los puntos siguientes. La misma norma será de aplicación en caso de prórroga del período de investigación: 1) Denominación, especificación y otras características de las mercancías; 2) País de exportación y exportador de las mercancías; 3) Período de investigación; k) Resumen del contenido de la investigación, y 5) Otras indicaciones. Artículo U-7 (Método de investigación) 1. En una investigación realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 10-2 de la Ley, el ministro de Hacienda podrá pedir a los organismos competentes o a las personas interesadas que presenten los documentos correspondientes o que presten la asistencia necesaria. 2. Cuando sean requeridos según el párrafo 1, los organismos competentes o las personas interesadas obedecerán inmediatamente en la medida en que no exista motivo justificado [que se oponga a ello], 3. Cuando se considere necesario realizar una investigación según el párrafo 1, el ministro de Hacienda podr?. nedir a los organismos competentes y a las personas interesadas que manifiesten su opinión y los organismos competentes y las personas interesadas podrán pedir a su vez al ministro de Hacienda que les dé la posibilidad de manifestar su opinión. k. Si se considera necesario para la investigación, según se prevé en el párrafo 1, el ministro de Hacienda, de conformidad con el artículo 9-8 de la Ley, podrá pedir que uno de los organismos siguientes comunique los datos necesarios para la determinación del valor imponible: 1) Asociación de Comerciantes de Corea; 2) Cámara de Comercio e Industria de Corea; 3) Asociación de Agentes Comerciales de Corea, e h) Importadores o fabricantes interesados o bien las entidades integradas por dichos importadores o fabricantes. 5. El ministro de Hacienda podrá confiar al Comisionado la realización de partes de una investigación de dumping que se efectúe en virtud de lo prescrito en el presente decreto.

5 Página 5 Artículo k-q (Caso especial de percepción) Con respecto a las mercancías comprendidas en une de los apartados siguientes, entre las mercancías designadas según el párrafo 1 del articulólo de la Ley, que se hayan declarado ya para la importación (con inclusión de las mercancías con licencia de importación), se percibirá de los importadores el derecho de aduana, según las disposiciones del artículo 10-U de la Ley: 1) Mercancías regidas por el párrafo 3 del artículo 10 de la Ley cuya importación se ha considerado perjudicial para la producción nacional (con inclusión de las mercancías regidas por el párrafo 3 del artículo 10 de la Ley cuya importación se haya considerado probablemente perjudicial para la producción nacional si no se la regula con arreglo a dicha disposición); 2) Entre las mercancías de las que se ha estimado que causan perjuicio a la producción nacional a causa de su importación en grandes cantidades durante un corto período, dentro del período comprendido entre 90 días antes del día en que se haya aplicado el "párrafo 3 del artículo 10 de la Ley y el día inmediatamente anterior al primer día del período a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 10 de la Ley, las mercancías a las que se considere necesario aplicar el impuesto antidumping, entre las mercancías que antes hayan perjudicado mediante dumping la producción nacional y de cuyos importadores se considere que son conscientes de que la importación perjudicaría a la producción nacional. Artículo U-9 (Comité de Deliberación de Aduanas) 1. Con la misión de determinar las medidas que se habrán de adoptar de conformidad con los artículos 10, 11, 13, ^3-9 y de la Ley en respuesta a una consulta del ministro de Hacienda, se establecerá el Comité de Deliberación de Aduanas (denominado en adelante en el presente artículo el "Comité"). 2. El Comité estará integrado por 20 miembros como máximo, incluido el Presidente. 3. El viceministro de Hacienda será el presidente y el ministro de Hacienda nombrará o designará a los demás miembros entre funcionarios de los departamentos gubernamentales competentes, representantes de organismos económicos y otras personas con conocimientos o experiencia en asuntos aduaneros, comerciales, etc. k. Dentro de los límites del presupuesto, se podrán abonar dietas razonables a los miembros que no sean funcionarios públicos y que asistan a las reuniones del Comité. 5. El Presidente, con el acuerdo del Comité, determinará lo relativo al funcionamiento del Comité.

6 Página 6 * Artículo U-10 (Notificación pública de las medidas adoptadas) Cuando adopte medidas de conformidad con los párrafos 3 y k del artículo 10 de la Ley o decida que no procede adoptar medidas de conformidad con el párrafo h del artículo 10 de la Ley con relación a mercancías sobre las que se haya iniciado una investigación según el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley, el ministro de Hacienda lo anunciará en la Gaceta Oficial.

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