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1 ACUERDO GENERAL SOBRE RESTRICTED ADP/1/Add.20/Rev.l 17 de julio de 1991 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial Comité de Prácticas Antidumping Original: inglés INFORMACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Legislación de Polonia Revisión De conformidad con el párrafo 6 b) del articulo 16 del Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, a continuación se reproduce el texto de la legislación antidumping de Polonia que figura en el capitulo 7 de la Ley de Aduanas de 29 de diciembre de 1989 promulgada en el Dziennik üstaw. 1989, N 75, asunto 445. Articulo 91.1; Se podrán percibir asimismo derechos antidumping sobre un producto importado en el territorio aduanero de Polonia a precios de dumping, sin que esos derechos excedan de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación del producto (el margen de dumping), si la importación a precios de dumping causa un daño importante o amenaza causar un daño importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción. 91.2; Se considera que un producto se importa a un precio de dumping si su precio en el territorio aduanero de Polonia es menor que el valor normal de un producto similar. Articulo 92; La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto que es objeto de la investigación antidumping o, cuando no exista ese producto, a otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto objeto de la investigación antidumping. Articulo 93: El valor normal de un producto similar es el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador o en el pais de origen. 93.2: Si el producto similar no es objeto de oferta en las operaciones comerciales normales en los mercados internos del pais exportador o del país de origen o cuando, a causa de la situación especial del mercado, las ventas de ese producto no permiten una comparación adecuada, se considerará que el valor normal del producto similar es:

2 Página 2 1. el precio comparable del producto similar en las exportaciones a un tercer pais, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá ser un precio representativo, o 2. el valor calculado, determinado añadiendo al costo de producción en el pais de origen -teniendo en cuenta el costo de los materiales, la manufactura, la comercialización y los gastos generales- un margen de beneficio razonable sobre las ventas del producto del mismo tipo en el mercado interno del pais de origen. 93.3: Si existe un motivo justificado para creer que el precio al que se ofrece a la venta el producto en su pais de origen es menor que su costo de producción, se considerará que esa venta no se realiza en el marco de operaciones comerciales normales. Articulo 94.1: El precio de exportación es el precio pagado por el producto vendido con objeto de exportarlo a Polonia. 94.2: Si no se ha determinado el precio de exportación o cueado las circunstancias conexas con la transacción indican que existe una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, o cuando por diversos motivos no se puede considerar fiable el precio realmente pagado, el precio de la exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. 94.3; Si el producto no se revendiese a un comprador independiente o si no se revendiese en el mismo estado en que se importó, el precio de exportación podrá calcularse según otro método justificado. En esos casos se deben tener en cuenta los gastos de importación y reventa realizados, inclusive los derechos de aduana e impuestos, asi como un margen de beneficio razonable. Articulo 95.1: Para determinar el margen de dumping, se compara el valor normal del producto con su precio de exportación en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "en fábrica", sobre la base, a ser posible, de las ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán en cuenta en cada caso las propiedades físicas del producto y las diferencias en las condiciones de venta, incluidas las diferencias de tributación y otros derechos que influyan en el valor de mercado del producto. 95.2: En el caso de precios variables, el margen de dumping podrá determinarse por separado en cada transacción concreta o sobre la base del precio más representativo o en relación con el precio medio ponderado. 95.3: En caso de que el margen de dumping sea variable, podrá determinarse sobre la base de su promedio ponderado. Articulo 96.1: A los efectos de determinación del daño a que se hace referencia en el párrafo 1 del articulo 91, la expresión "producción nacional"

3 Página 3 se entenderá er el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya la mitad al menos de la producción nacional total de dichos productos, excepto en el caso de que: 1. los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping; en ese caso, la expresión "producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; 2. existan dos o más mercados competidores en los que los productores venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate y la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores situados en otro lugar del territorio; en ese caso los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta. 96.2: Cuando se haya interpretado que el término "producción" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del punto 2 del párrafo 1, los derechos antidumping sólo se percibirán sobre el producto de r;ue se trate que vaya consignado a esa zona para consumo final. Articulo 97.1: La determinación de la existencia de daño importante a una producción nacional, de amenaza de daño importante a una producción nacional o de retraso sensible en la creación de esa producción se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo del efecto de las importaciones objeto de dumping en los productores nacionales de esos productos. El examen de ese efecto incluye una evaluación de todos los factores e Índices económicos importantes que influyen en el estado de la producción nacional y en particular: 1. el volumen de las importaciones a precios objeto de dumping, especialmente si se ha producido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping, tanto en valores absolutos como relativos respecto de la producción o el consumo; 2. la disminución real o potencial de la producción o las ventas; 3. los efectos negativos reales o potenciales sobre el empleo; 4. la disminución real o potencial en la utilización de la capacidad productiva; 5. la evolución del nivel de los precios internos; 6. la situación de las existencias; 7. los márgenes de beneficios y la rentabilidad de los productores nacionales.

4 Página ; La decisión de que existe una amenaza de daflo se adoptará si existen razones convincentes, basadas en hechos, que hagan creer que es probable que se cause un daflo importante a una producción nacional. 97.3; El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores o los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. Articulo 98.1: Una investigación antidumping se iniciará previa solicitud escrita de un particular, una persona jurídica o una organización que no tenga personalidad jurídica, que actúen en nombre de la producción nacional afectada; dicha solicitud se presentará al Presidente de la Oficina Principal de Aduanas. 98.2: La solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 deberá incluir suficientes pruebas de la existencia de una importación a un precio de dumping o de un daflo a una producción nacional o de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daflo. 98.3: La parte que formule la solicitud podrá retirarla en cualquier fase de la investigación. En ese caso, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas pondrá fin a la investigación a menos que ello viole los intereses de la economía nacional. 98.4: Si la solicitud no incluye las pruebas a que se hace referencia en el párrafo 2, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas decidirá no iniciar la investigación. 98.5: El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas podrá iniciar un procedimiento de oficio si dispone de suficientes pruebas sólidas. Articulo 99.1: Si se determina que las pruebas incluidas en la solicitud justifican que se inicie una investigación, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas publicará en la Gaceta Oficial de la República Polaca, MONITOR POLSKI, su decisión de iniciar la investigación. En esa decisión deberá indicar el producto y los países abarcados por la investigación, asi como incluir un resumen de los datos contenidos en la solicitud, junto con la información de que todas las partes interesadas podrán enviar observaciones por escrito y formular solicitudes verbales de presentación de pruebas documentales. 99.2: El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas también enviará una nota por escrito comunicando el inicio de la investigación a todos los

5 Página 5 exportadores e importadores de los que se tenga conocimiento que están directamente interesados en la investigación, asi como a las autoridades respectivas de los países exportadores. 99.3: Inmediatamente después de iniciarse la investigación, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas transmitirá las pruebas a que se hace referencia en el párrafo 2 del articulo 98 a la Oficina Antimonopolio para que ésta pueda hacer una determinación preliminar en el plazo de 80 días sobre si las pruebas indican que las importaciones objeto de la investigación causan o amenazan causar un daflo importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esa producción. Articulo 100.1: El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas decidirá poner fin a la investigación si: 1. llega a la conclusión de que no se ha producido una venta a precio de dumping o de que el margen de dumping es insignificante; 2. la conclusión preliminar de la Oficina Antimonopolio es que las importaciones que son objeto de la investigación no causan ni amenazan causar daflo importante a una producción nacional o retraso sensible en la creación de esa producción ; En caso de que no se adopte la decisión mencionada en el párrafo 1, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas emitirá, a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de iniciación de la investigación, un fallo preliminar en que se indique el producto que ha determinado que se vendía a un precio de dumping, indicando el margen de dumping estimado ; En casos particularmente complejos, especialmente cuando existan dificultades en la reunión y evaluación adecuadas de las pruebas, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas podrá prorrogar, sobre la base de una solicitud o de oficio, a 150 días desde la fecha de presentación de la solicitud, el plazo para la emisión del fallo a que se hace referencia en el párrafo : Si los resultados preliminares de la investigación justifican proteger a una producción nacional contra el daflo provocado por la venta de un producto objeto de dumping durante el periodo de la investigación, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas podrá imponer, mediante la emisión del fallo a que se hace referencia en el párrafo 2, un derecho antidumping temporal por un monto que no exceda del margen de dumping estimado y por un periodo no superior a cuatro meses : En el caso a que se hace referencia en el párrafo 4, la entrada del producto objeto de investigación en el territorio aduanero de Polonia dependerá de que se deposite una garantía suficiente, igual al monto del derecho antidumping calculado de modo provisional.

6 Página : Los fallos del Presidente de la Oficina Principal de Aduanas a que se hace referencia en los párrafos 1 a 3 se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Polaca, MONITOR POLSKI, y serán puestos en conocimiento de las partes y entidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del articulo 99. Articulo 101: Con posterioridad a la emisión del fallo a que se hace referencia en el párrafo 2 del articulo 100, la Oficina Antimonopolio presentará al Presidente de la Oficina Principal de Aduanas en el plazo de 80 dias, o en los casos particularmente complejos en el plazo de 140 dias, sus conclusiones finales sobre la cuestión del daflo. Articulo 102.1: La información transmitida por las partes durante la investigación podrá utilizarse únicamente a los efectos de dicha investigación : La parte que proporcione la información que tenga una importancia considerable respecto de su posición competitiva en el mercado podrá exigir que se añada una cláusula de confidencialidad. En ese caso, la información respecto de la cual es aplicable la cláusula de confidencialidad deberá proporcionarse junto con resúmenes no confidenciales de la misma para su distribución a otras partes en la investigación ; La información respecto de la cual es aplicable la cláusula de confidencialidad no podrá hacerse pública sin el permiso especifico de la parte que la presenta : En caso de que no esté justificada la solicitud de confidencialidad y de que la parte correspondiente se muestre renuente a hacer pública la información a otros participantes en la investigación o si no se proporcionase el resumen a que se hace referencia en el párrafo 2, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas podrá emitir un fallo sobre la base de las demás pruebas disponibles ; Teniendo en cuenta la conclusión final de la Oficina Antimonopolio sobre la cuestión del daflo, el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas adoptará una decisión a más tardar en el plazo de 90 dias, y en los casos particularmente complejos en el plazo de 150 dias, desde la fecha en que se haya emitido el fallo a que se hace refe" ncia en el párrafo 2 del articulo : En caso de que se determine que el producto objeto de investigación se vendió o se vende a un precio de dumping y que el margen de dumping y el volumen de las importaciones reales o potenciales del producto objeto de dumping de que se trate son considerables y que las importaciones a precio de dumping causan un daflo importante a una producción nacional o amenazan causar un daflo importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esa producción, se establecerá un derecho antidumping por un monto que no exceda del margen de dumping.

7 Página ; En la decisión de establecer un derecho antidumping se debe indicar en particular el producto objeto del derecho antidumping, el pais de origen o el pais desde el que se exportó el producto, el nombre del exportador y el monto del derecho antidumping ; No se percibirán derechos antidumping con carácter retroactivo, excepto en los casos estipulados en el párrafo : El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas podrá percibir un derecho antidumping respecto de un producto importado en el territorio aduanero de Polonia únicamente durante los 90 dias anteriores a la fecha de aplicación de un derecho antidumping provisional, cuando en relación con el producto objeto de dumping de que se trate se determine: a; que existen antecedentes de dumping causante de daflo o que el Importador sabia, o debía haber sabido, que el exportador practicaba el dumping y que éste causarla daflo, y b) que el daflo se debe a un dumping esporádico (Importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un periodo relativamente corto) de una amplitud tal que, para Impedir que vuelva a producirse, resulta necesario percibir retroactivamente un derecho antidumping sobre esas importaciones : El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas publicará el fallo a que se hace referencia en el párrafo 1 del articulo 103 en la Gaceta Oficial de la República Polaca, MONITOR POLSKI, y comunicará ese fallo a las partes y entidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del articulo 99. Articulo 104.1: Una vez que se haya iniciado la investigación, pero no después del momento en que se haya emitido el fallo, el exportador puede comprometerse a respetar los precios de exportación mínimos. El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas podrá aceptar esos compromisos en materia de precios si eliminan el daflo causado por el dumping : En caso de que el Presidente de la Oficina Principal de Aduanas acepte los compromisos en materia de precios, emitirá un fallo poniendo fin a la investigación y confirmando los compromisos en materia de precios; en ese caso se aplica lo dispuesto en el párrafo 6 del articulo 103. Articulo 105: El Presidente de la Oficina Principal de Aduanas, de oficio o a petición de una parte interesada, podrá renunciar a aplicar o podrá modificar los fallos que establecen derechos antidumping o confirman compromisos en materia de precios, en caso de que esa parte presente pruebas de que, habida cuenta del cambio de las circunstancias, esas renuncias o modificaciones están justificadas; en ese caso se aplica lo dispuesto en los artículos 91 a 104.

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