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1 ACUERDO GENERAL SOBRE RESTRICTED ADP/W/ de abril de 1989 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribuci6n especial Comité de Prácticas Antidumping Original: inglés JA RESPUESTAS DE LA CEE A LAS PREGUNTAS Y OBSERVACIONES DEL JAPON SOBRE EL REGLAMENTO ANTIDUMPING DE LA CEE REVISADO Articulo 13:11 Esta disposición dei nuevo reglamento de la CEE tiene por objeto hacer frente a aquellas situaciones en las que se ha comprobado la existencia de dumping y se ha impuesto un derecho, pero en las que no se ha producido un aumento proporcional dei precio dei producto objeto de dumping con ocasión de su venta libre en el mercado abierto de la CEE. Hacer caso omiso de esa situación equivaldría a convivencia en una denegación de todo el sistema antidumping, que seria evidentemente incompatible con la condena por el GATT del dumping causante dei perjuicio. 1. i) Hay que subrayar que con esta disposición no se trata de hostigar a los importadores después de la imposición dei derecho antidumping. Como indica la primera frase dei párrafo 11 b) dei artículo 13 dei reglamento, de lo que se trata más bien es de intervenir únicamente cuando se disponga de pruebas suficientes de que, después de la imposición dei derecho, no se ha producido ningún aumento en el precio dei producto objeto de dumping. La primera fase de toda investigación consistirá, pues, en determinar si ha habido o no de hecho un aumento proporcional dei precio dei producto objeto de dumping cuando ese proyecto ha sido vendido por el importador a sus clientes. ii) Sólo cuando se haya comprobado que el precio de reventa dei importador no ha aumentado proporcionalmente, se investigarán las razones de esa falta de aumento. A este respecto, se reconoce que el importador puede optar por absorber, en todo o en parte, el importe dei derecho, reduciendo sus costos de venta o los beneficios de ésta. Si la investigación demuestra que así ha sido, no se adoptarán más medidas. Si, por el contrario, se comprueba que la ausencia de un incremento proporcional dei precio de reventa se debe a que el exportador ha reducido el precio que ha de pagar el importador, o a que el exportador ha asumido de cualquier otro modo el costo dei derecho antidumping, y siempre que las demás circunstancias sigan siendo las mismas, se elevará el margen de dumping. 2. i) No existe necesariamente una relación entre las variaciones dei valor normal y las dei precio de exportación. De hecho, para Véase el documento ADP/W/ Véase el documento ADP/1/Add.l/Rev.l.

2 cualquier valor normal dado, el exportador tiene siempre la posibilidad de elevar su precio de exportación a un nivel que elimine el dumping, dei mismo modo que puede optar por reducir su precio de exportación y aumentar de ese modo el margen de dumping. No se quiere decir, por supuesto, con esto que el valor normal no pueda variar. Y si así fuere, el exportador podría solicitar una modificación o la supresión total dei derecho antidumping, recurriendo para ello al procedimiento de reconsideración que se prevé en el articulo 14 dei nuevo reglamento de la CEE, el cual prevé asimismo en su artículo 16 la posibilidad de examen de las solicitudes de reembolso de los derechos percibidos. Si la investigación demuestra que la falta de aumento proporcional dei precio de venta de las importaciones objeto de dumping se debe a que el exportador ha asumido él mismo el costo dei derecho impuesto, se habría producido un aumento dei margen de dumping dei exportador, cuyo importe se evaluará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 dei Código. Por consiguiente, no se dará el caso de que el importe dei derecho percibido rebase el margen de dumping, respetándose plenamente lo dispuesto en el párrafo 3 dei artículo 8 dei Código. Si, en el curso de una investigación emprendida con arreglo al artículo 14, demuestra el exportador que se ha reducido el valor normal, esa reducción se tendrá naturalmente en cuenta fijando un nuevo margen de dumping sobre la base de una comparación entre el valor normal revisado y el precio de exportación fijado durante el nuevo período de investigación. Hay que subrayar, sin embargo, que el párrafo 11 c) dei artículo 13 dei nuevo reglamento de la CEE no impone al exportador la carga de la prueba. Es la Comisión la que tiene que demostrar, en el curso de la investigación, que la ausencia de un incremento dei precio de reventa dei importador no se debe a una variación proporcional de los costos o beneficios de éste. Una vez demostrado esto, se presumirá que el exportador ha asumido el costo dei derecho antidumping. Seria injusto, sin embargo, negar al exportador o al importador el derecho a refutar esa presunción antes de la imposición de un derecho antidumping adicional. No hay que olvidar que las pruebas presentadas por la parte interesada serán únicamente pruebas prima facie de que el pago dei derecho ha sido asumido por el exportador. Dado que no es probable que partes que no sean el exportador y el importador interesados tengan conocimiento de los costos o beneficios dei importador o dei precio pagado al exportador, la única prueba de que dispondrá razonablemente la parte interesada será el nivel general de precios dei producto objeto de dumping en el mercado de la CEE antes y después de la imposición dei derecho antidumping. Esta información por sí sola, no será, por supuesto, concluyente, sino sólo suficiente para dar lugar a una investigación en la que se dilucidarán los hechos.

3 Página 3 ii) El criterio en que se basa la primera frase del párrafo 11 b) del articulo 13 del nuevo reglamento está en armonía con el criterio aplicado en relación con el articulo 16, en tanto en cuanto, en cada caso, las pruebas que se requieren de las partes son las que éstas tendrán normalmente a su disposición. También hay que tener en cuenta el hecho de que las pruebas requeridas con arreglo al párrafo 11 b) dei articulo 13 sólo se utilizarán para evaluar la necesidad de proceder a una investigación, mientras que las que se suministren en virtud dei articulo 16 servirán para fijar el importe dei derecho que habrá de reembolsarse sin necesidad de más determinación de hechos. Los derechos antidumping gravan el producto objeto de dumping con ocasión de su importación, más que a los importadores, como claramente se deduce dei articulo 8 dei Código. Por eso, todo derecho antidumping adicional gravará las importaciones de ese mismo producto procedentes dei exportador de que se trate. i) y Dado que el objeto dei articulo 13 es asegurarse, en lo ii) posible, de que los efectos perjudiciales dei dumping en las industrias de la CEE se corrigen o eliminan mediante un aumento dei precio de venta dei producto objeto de dumping en el mercado de la CEE, lo fundamental será la determinación dei nivel general de precios de ese producto en la Comunidad. Las variaciones de los precios se evaluarán de la misma forma que cuando se trata de establecer el nivel general de precios para la determinación dei perjuicio, con objeto de estimar el grado de reducción dei precio. No se trata, por supuesto, de adoptar medidas respecto de un número insignificante de transacciones cuyos efectos no son suficientemente importantes para impedir un aumento proporcional dei nivel general de precios dei producto de que se trata. Hay que subrayar que en el párrafo 11 b) dei articulo 13 se prevé que el derecho adicional podrá (el subrayado es nuestro) aplicarse retroactivamente, y que hasta ahora la CEE no ha aplicado con efectos retroactivos ningún derecho antidumping, pese a las disposiciones dei párrafo 4 dei articulo 13 dei reglamento, que reflejan las disposiciones dei Código relativas a la retroactividad. Si se decidiera que el derecho antidumping adicional debe aplicarse retroactivamente, esa retroactividad se limitará a las importaciones cuya libre circulación se haya autorizado después de que el exportador asumiera el costo dei derecho antidumping original. Si se llega a la conclusión de que debe imponerse un derecho antidumping adicional, éste se aplicará a las importaciones ulteriores dei producto de que se trate procedentes dei mismo exportador, dei mismo modo que el derecho antidumping original. Las disposiciones dei párrafo 11 dei articulo 13 no afectan en modo alguno el derecho de un exportador a pedir en virtud dei articulo 14 una reconsideración de la medida adoptada, como el hecho de que el derecho adicional se aplique de la misma forma que el derecho original no influirá más en el resultado de esa reconsideración que la aplicación dei derecho

4 Página 4 original. Por otra parte, la reconsideración que se efectúe en virtud del articulo 14 no exige necesariamente la investigación simultánea dei precio de exportación y dei valor normal, ya }ue las decisiones por las que se imponga el derecho pueden ser reconsideradas, en todo o en parte, con arreglo al artículo 14. Articulo 2:10 e) Se reconoce, por supuesto, que una acumulación de ajustes insignificantes podría dar lugar a una situación en la que su efecto global fuera importante. Pero al mismo tiempo, hay que admitir que toda prolongación injustificada de las discusiones sobre factores que no van a ejercer ninguna influencia importante en las conclusiones puede obstaculizar grave e innecesariamente los progresos de la investigación. Con esta disposición, se trata, pues, de resolver la situación de manera equitativa para todas las partes interesadas. No quiere decir esto que no se vayan a tener en cuenta los efectos de una acumulación de ajustes insignificantes, como lo demuestra el uso de la expresión "por lo general" al principio de la segunda frase de esta disposición. Articulo 2:9 a) y 2:10 1. Hay que tener cuidado de distinguir entre la determinación dei precio interno y dei precio de exportación, y la necesidad que, en la comparación ulterior de esos precios, existe de tener en cuenta las diferencias que influyen en su comparabilidad. En el marco dei GATT existen normas diferentes para cada uno de esos casos. En el caso de un importador asociado o vinculado, el precio de exportación se calculará con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 b) dei articulo 2 dei nuevo reglamento. Esas disposiciones están en armonía con el párrafo 5 dei artículo 2 dei Código, «.ompletado por la última frase dei párrafo 6, cuya intención evidente es hacer frente a la posibilidad de lo que, en la primera disposición suplementaria dei artículo VI dei Acuerdo General (anexo I de dicho Acuerdo) se calificaba de dumping disimulado, basando el precio de exportación en el precio más elevado obtenido en una fase ulterior dei proceso de venta y deduciendo en esa fase los costos y beneficios correspondientes. De lo que se trata es de anular los efectos de la relación entre el exportador y el importador, poniendo al importador vinculado en pie de igualdad con los importadores independientes. Sólo cuando se hayan determinado el precio interno y el de exportación, se tendrán en cuenta las diferencias que afectan la comparabilidad de dichos precios. Y en esta fase, cuando se tengan en cuenta esas diferencias, se aplicarán en todos los casos los mismos criterios, independientemente de que los factores que se tomen en consideración se refieran a las ventas efectuadas en el mercado interno o para la exportación, e independientemente también de que en cualquiera de los dos casos la agencia de ventas dei exportador forme parte integrante de su empresa o esté simplemente relacionada con ella.

5 Página 5 2. Naturalmente, de lo que sigue tratándose es de comparar el valor normal y el precio de exportación, "generalmente... en el mismo nivel comercial, de preferencia en el nivel "en fábrica", y en fechas lo más próximas posible". La única razón de la supresión de esa frase en el nuevo reglamento es que esos factores se consideran obvios. La comparación dentro dei período de investigación a que se refiere el párrafo 1 c) dei artículo 7 garantiza que la comparación se efectuará tomando como base fechas de venta lo más aproximadas que se pueda. Las deducciones por gastos de transporte y costos conexos que, para cada caso, se prevén en el párrafo 10 c) dei articulo 2 garantizan que la comparación se efectúa por lo general en nivel "en fábrica", al mismo tiempo que el párrafo 9a) dei mismo articulo permite tener en cuenta las diferencias entre las ventas efectuadas en distinto nivel comercial. Articulo 2:13 La comparación, transacción por transacción, dei valor normal con los precios de exportación no está en modo alguno en contradicción con lo dispuesto en el párrafo 6 dei artículo 2 dei Código. Esta práctica tiene en cuenta el hecho de que la utilización de promedios puede, en ciertas circunstancias, reducir a nada los intentos que se hacen para evitar el verdadero dumping. La comparación transacción por transacción tiene, por lo tanto, por objeto responder a aquellas situaciones en que el dumping se encubre mediante la fijación de precios distintos, de los que unos están por encima y otros por debajo dei valor normal. Y por ese procedimiento se resuelve la cuestión dei dumping selectivo, concentrado en ciertas regiones del país importador, en las que el exportador decide seguir una enérgica política de fijación de precios en un sector determinado.

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