RESTRICTED ACUERDO GENERAL SOBRE S^0'"; 85 : 11,«.. 29 de noviembre de 1985

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1 RESTRICTED ACUERDO GENERAL SOBRE S^0'"; 85 : 11,«.. 29 de noviembre de 1985 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución limitada Exportaciones de mercancías cuya venta Original: inglés está prohibida en el país de origen NOTIFICACIÓN DEL JAPÓN Se ha recibido del Japón la notificación adjunta, en respuesta a la petición que figuraba en el aerograma GATT/AIR/2087 de que las partes contratantes comunicasen a la Secretaría cualquier información pertinente que le permitiese preparar la documentación básica destinada a facilitar la discusión del asunto relativo a las exportaciones de mercancías cuya venta está prohibida en el país de origen. EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS CUYA VENTA ESTA PROHIBIDA EN EL PAÍS DE ORIGEN 1. En el Japón la exportación de mercancías está autorizada con un mínimo de restricciones, a condición de que se haga de conformidad con los fines de la Ley de Fiscalización de Divisas y Comercio Exterior. La finalidad de dicha Ley consiste en permitir una expansión adecuada del comercio exterior y, por consiguiente, contribuir a un sano desarrollo de la economía nacional. 2. En interés de la sanidad y la seguridad del país, se limita la producción y la venta, o la venta solamente, de determinadas mercancías. Entre ellas figuran los estupefacientes, el opio, la cannabis, los estimulantes, los productos farmacéuticos, los productos alimenticios, los productos químicos para la agricultura, las sustancias químicas, los productos de consumo y las sustancias venenosas o nocivas. La exportación de estas mercancías está sujeta a las siguientes restricciones: 1) La exportación de estupefacientes, opio, cannabis y estimulantes está prohibida en principio por la Ley de Fiscalización de los Estupefacientes, la Ley del Opio, la Ley de Fiscalización del Cannabis y la Ley de Fiscalización de los Estimulantes, respectivamente. 2) La producción y venta de productos farmacéuticos, sustancias químicas, sustancias venenosas o nocivas y productos de consumo están limitadas, respectivamente, por la Ley de Asuntos Farmacéuticos, la Ley relativa al Examen, Reglamentación de la Fabricación, etc. de Sustancias Químicas, la Ley de Fiscalización de Sustancias Venenosas o Nocivas y la Ley de Seguridad de los Productos de Consumo. Los productos así controlados no pueden exportarse si no se ajustan a las disposiciones de las leyes correspondientes. Sin embargo, el artículo 80 de la ley de Asuntos Farmacéuticos permite la exportación

2 Página 2 de los productos farmacéuticos fabricados con destino a la exportación exclusivamente, si se ajustan a los reglamentos del país importador. La exportación de productos farmacéuticos está reglamentada por la Ley de Inspección de las Exportaciones, que prohibe la exportación de productos farmacéuticos perjudiciales. En lo relativo a los productos de consumo, el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley de Seguridad de los Productos de Consumo establece una excepción, según la cual los productos que no reúnen los requisitos de la Ley pero satisfacen las normas establecidas por el país importador pueden producirse y exportarse, pero hay que notificar al ministerio competente la intención de efectuar dicha exportación y demostrar que el producto se ajusta a las normas del país importador. 3) La venta de productos químicos para la agricultura está restringida en virtud de la Ley de Regulación de los Productos Químicos para la Agricultura, y su exportación en virtud de una Circular distribuida conjuntamente en 1974 por el Ministerio de Comercio Internacional e Industria y el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca. Esta Circular contiene directrices administrativas estrictas para la industria, la cual antes de exportar los productos en cuestión debe obtener la aprobación de los ministerios que gozan de jurisdicción sobre dichos productos; con ello los mencionados ministerios han conseguido que la industria se abstenga de exportar productos químicos para la agricultura cuya venta en el país está prohibida. Posteriormente no se ha registrado ninguna exportación de estos productos. 4) En lo relativo a los productos alimenticios, la Ley de Sanidad de los Alimentos prohibe la producción y venta de los productos alimenticios perjudiciales: no se ve muy bien, pues, como podrían exportarse. 3. En lo referente a los productos cuya exportación requiere un permiso, aprobación etc., de un organismo administrativo, o cualquier otra medida similar en virtud de las leyes y reglamentos vigentes, la Ley de Aduanas prescribe que los exportadores deben certificar ante la Oficina de Aduanas que han recibido dicho permiso, etc., en el momento de hacer la declaración de exportación. En cuanto a los productos cuya exportación está sujeta a inspección, o debe reunir determinadas condiciones, la Ley de Aduanas obliga a los exportadores a certificar ante la Oficina de Aduanas que se ha completado la inspección o que se reúnen las condiciones prescritas por las leyes y reglamentos pertinentes, y obtener un certificado en consecuencia de la Oficina de Aduanas. Las leyes aplicables son las siguientes: 1. LEY DE ASUNTOS FARMACÉUTICOS La finalidad de dicha Ley consiste en regular todas las cuestiones relativas a los productos farmacéuticos, cuasimedicamentos, cosméticos, instrumentos médicos, medicamentos veterinarios, cuasimedicamentos veterinarios e instrumentos médicos para uso veterinario (denominados todos ellos

3 Página 3 en adelante "productos farmacéuticos, etc."), con objeto de garantizar su calidad, eficacia y seguridad. Toda persona que desea fabricar (importar) productos farmacéuticos, etc., con fines comerciales, debe obtener la aprobación de la fabricación (importación) y la licencia de fabricante (importador) para cada producto. La aprobación y la licencia para productos farmacéuticos, etc., de uso humano las concede el Ministerio de Sanidad y Bienestar Social, mientras que las correspondientes a los productos farmacéuticos, etc., para uso veterinario deben solicitarse al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca (artículos 12, 14, 19-2 y 22). La Ley prohibe la venta o donación de productos farmacéuticos que no estén en conformidad con las normas establecidas, no estén adecuadamente etiquetados, no tengan licencia o no hayan sido sometidos a la prueba oficial, asi como la publicidad falsa o engañosa de productos farmacéuticos, etc. (artículos 55, 56 y 66). En lo referente a las exportaciones, los productos farmacéuticos, etc., fabricados con vistas a la exportación sólo podrán exportarse si están conformes con las prescripciones vigentes en el país importador (artículo 80). 2. LEY RELATIVA AL EXAMEN Y REGLAMENTACIÓN DE LA FABRICACIÓN, ETC., DE SUSTANCIAS QUÍMICAS La finalidad de dicha Ley estriba en impedir la contaminación del medio ambiente por sustancias químicas que sean persistentes o posean otras propiedades que pueden ser perjudiciales para la salud humana; para ello establece un sistema de examen destinado a determinar, antes de que se fabriquen o importen las nuevas sustancias químicas, si dichas sustancias poseen o no las mencionadas propiedades, y se aplican las necesarias reglamentaciones de fabricación, importación, uso, etc., a las sustancias químicas que las posean (artículo 1). Los productos regulados por la Ley son el Polidorinado blfenil y otras seis sustancias químicas. Los estupefacientes, el opio, los estimulantes, las sustancias venenosas especificadas, los productos químicos para la agricultura y los productos farmacéuticos, etc., están regulados por otras leyes, por lo que no entran en el ámbito de aplicación de esta Ley. 3. LEY DE SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO Esta Ley está concebida con la finalidad de evitar que los productos de consumo causen perjuicio a los consumidores; con este obj&tivo, se regula la fabricación y venta de determinados productos y se prevén medidas para promover actividades autónomas de las organizaciones industriales y los grupos de ciudadanos con miras a garantizar la seguridad de los productos de consumo, protegiendo así los intereses del consumidor. De conformidad con el artículo 2 de la Ley, en virtud de una Orden del Consejo de Ministros se considera a determinados productos de consumo como productos que plantean problemas especiales de seguridad, por razón de su construcción, materiales, empleo, etc. En virtud de una Ordenanza

4 4 DPG/Notif Página 4 Ministerial, se establecen normas de seguridad para cada producto (articulo 3). Se prohibe la venta de los mencionados productos, salvo que lleven una marca (la marca S) que indica que reúnen las normas estipuladas (artículo 4). Podrá autorizarse la exportación de productos de consumo que no se ajusten a las normas japonesas, pero satisfagan las normas del país importador, a condición de que se notifique al ministerio competente que los productos se destinan exclusivamente a la exportación (articulo 4, párrafo 1). 4. LEY DE REGULACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS PARA LA AGRICULTURA Esta Ley tiene por finalidad contribuir a la estabilidad de la producción agrícola, proteger la salud humana y conservar el medio ambiente de la población, estableciendo un sistema de registro de los productos químicos para la agricultura y regulando su venta y utilización con miras a garantizar que sean de calidad adecuada y se utilicen de manera correcta y con seguridad. La Ley de Fiscalización de los Productos Químicos para la Agricultura exige que toda persona que fabrique, elabore o importe esta clase de productos químicos los registre en el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca; la Ley dispone también (artículo 2, párrafo 1) que no podrá venderse ningún producto químico para la agricultura si no se ha efectuado dicho registro previo. 5. LEY DE SANIDAD DE LOS ALIMENTOS Esta Ley tiene por objeto contribuir a la promoción de la salud pública, tratando de impedir los daños derivados del consumo de alimentos en condiciones insalubres. La Ley se aplica a los productos alimenticios, los aditivos alimentarios, el equipo de elaboración de alimentos y los envases para alimentos (denominados todos ellos en adelante "alimentos, etc."). En el contexto de esta Ley, por "alimentos" se entiende todos los alimentos y bebidas, con exclusión de los productos farmacéuticos y los cuasimedicamentos, regulados por la Ley de Asuntos Farmacéuticos; por "aditivos" se entienden las sustancias utilizadas en la fabricación, elaboración o preservación de los alimentos mediante adición, mezcla o inmersión, o por cualquier otro método. La Ley prevé asimismo especificaciones y normas para los materiales, fabricación y empleo de juguetes, y para los detergentes de lavar verduras o platos, y prohibe la venta de juguetes o detergentes que contengan sustancias tóxicas o nocivas. Se prohibe igualmente la venta de alimentos insalubres y se establecen especificaciones o normas, prescripciones de notificación etc., para las importaciones, solicitud de autorización para dedicarse a actividades comerciales relacionadas con los alimentos, y otras cuestiones relativas al sector alimentario.

5 Página 5 6. LEY DE INSPECCIÓN DE LAS EXPORTACIONES La finalidad de dicha Ley estriba en mantener y promover la buena fama de los productos de exportación, sometiéndolos a inspección y contribuyendo con ello a un sano desarrollo del comercio de exportación del Japón. Se prohibe la exportación de los productos indicados en una Orden del Consejo de Ministros, entre ellos los alimentos, los productos farmacéuticos, los productos textiles, la maquinaria, etc., salvo que su calidad responda a las normas establecidas en las ordenanzas ministeriales pertinentes. 7. LEY DE FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS VENENOSAS 0 NOCIVAS Esta Ley fue concebida para ejercer el necesario control sobre toda sustancia venenosa o nociva, en interés de la salud y la sanidad. Sólo un fabricante registrado de una sustancia venenosa o nociva puede fabricar dicha sustancia para la venta o la donación. Ninguna persona, con la excepción del vendedor registrado de una sustancia venenosa o nociva, podrá vender dicha sustancia (artículos 1 y 3).

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