MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ MELLADO GARCÍA PONENTE (EN CONTRADICCIÓN)

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1 MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ MELLADO GARCÍA PONENTE (EN CONTRADICCIÓN) Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXXIII, Marzo de 2011 Tesis: I.7o.C.159 C Página: 2325 EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA. El hecho de que en el acta levantada por el actuario con motivo de la diligencia de emplazamiento no se asentó lo referente a que el buscado no se encontraba en ese momento, o cómo es que el actuario se cercioró de ello, no hace que sea ilegal, pues de las disposiciones legales que rigen sus formalidades no contienen la obligación de asentar esa circunstancia. Así es, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precisan los sucesos y hechos que deben asentarse en el acta o razón actuarial, pero ello no incluye que cuando se haga la notificación por cédula por tratarse del emplazamiento y no se encuentra al demandado pero sí a una persona diversa quien la atiende, se deba asentar la forma en que el actuario se cercioró de la ausencia del buscado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 24 de febrero de Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2011 (10a.) de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

2 Décima Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 5/2011 (10a.) Página: 575 EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deriva que el emplazamiento debe realizarse personalmente con el demandado y sólo en el caso de que no se encuentre en el domicilio señalado, se hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el domicilio, para lo cual el notificador, previamente a ello, deberá cerciorarse de que en el lugar vive la persona que deba emplazarse, haciendo constar en la cédula los pormenores que prevé el citado artículo 116, es decir, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula, el juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que ordena efectuar la correspondiente notificación. En esa virtud, una vez que el fedatario judicial se cerciora de que está en el domicilio correcto y de que el demandado vive ahí, debe requerir su presencia y, únicamente en el caso de que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades establecidas en el citado artículo 117, lo que debe asentar expresamente en la razón actuarial, porque si bien dichos artículos no prevén tal obligación para el fedatario, lo cierto es que al constituir un presupuesto lógico y legal indispensable que el demandado no se encuentre en el domicilio y verificar que se siguió el orden de prelación que señala este precepto, se requiere que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este alto tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del interesado, o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la diligencia debe practicarse directamente con la persona buscada, y sólo en el caso de que ésta no se encuentre, podrá practicarse con diversa persona. Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.

3 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXXI, Mayo de 2010 Tesis: I.7o.C.145 C Página: 1960 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que: [la] "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS." (IUS ). Luego, si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención. Lo anterior es congruente también con la jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE." (IUS ), según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales de la forma en que se haga valer: vía acción (donde sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos al juicio porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento, pues no es oponible a quienes no intervinieron en él porque no significa ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). Además, con la incorporación de tercero, se cumple con la garantía de audiencia; la autoridad de cosa juzgada; se evita la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses, que es uno de los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes, para evitar mayores gastos, la pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de múltiples litigios. Por último, se respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/2010. **********. 4 de marzo de Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

4 Notas: Las tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 59/2002 y 1a./J. 16/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, diciembre de 2002, página 133 y XXIV, agosto de 2006, página 160, respectivamente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2010 de rubro: "RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS."

5 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXXIII, Marzo de 2011 Tesis: 1a./J. 71/2010 Página: 363 RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS. En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros", pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo. Contradicción de tesis 137/2010. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 18 de agosto de Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Tesis de jurisprudencia 71/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez.

6 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.50 K Página: 2309 ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA PRECAUTORIA, REBASAN LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al orden jerárquico de las leyes que establece el artículo 133 de la Constitución Federal, un acuerdo emitido por un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Judicatura Federal no puede ni debe rebasar en su contenido disposiciones de orden federal, sino que en todo caso, debe adecuarse a lo que tales ordenamientos prevean. Ahora, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es el ordenamiento que rige la tramitación del juicio de garantías e incidente de suspensión que en su caso se promueva y de sus artículos 124, 125 y 128 únicamente se desprende que cuando proceda la suspensión del acto reclamado y se pudieran ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, el quejoso deberá otorgar garantía suficiente para indemnizarlo si no obtuviere sentencia favorable y que cuando la afectación no pudiera cuantificarse en dinero, se fijará discrecionalmente por la autoridad que conozca del amparo. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.", ha restringido la facultad del juzgador de amparo para determinar la naturaleza de la garantía que el quejoso debe exhibir y que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de manera tal, que basta con que se determine el monto de la misma para que se consigne en cualquiera de las formas establecidas por la ley, es decir, la garantía que se otorgue para ese efecto no debe sujetarse a más requisitos que los que la propia Ley de Amparo prevé. Luego, aquellos elementos previstos en los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, relativos a que dicha garantía se exhiba sólo mediante póliza de fianza o billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito a nombre del quejoso y a disposición del Juzgado de Distrito que conozca del amparo, con la precisión cuando menos de que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante; así como la autorización expresa del peticionario de garantías al Secretario Técnico del Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, para solicitar y recibir de la institución financiera la información que le permita el control de tal depósito, no deben exigirse a los quejosos, porque al ir más allá de lo que dispone la Ley de Amparo y nuestro más Alto Tribunal, transgreden el principio constitucional de jerarquización de leyes. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

7 Amparo en revisión 255/2008. Miguel Osorio Trejo. 30 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Notas: La jurisprudencia citada aparece publicada con la clave 2a./J. 15/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 419. El Acuerdo General 17/2007 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 283/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 193/2010 de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS."

8 Registro: Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 193/2010 Página: 1386 SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS. De la interpretación sistemática del referido Acuerdo General 17/2007, frente al objetivo perseguido con la creación del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, dispuesto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deriva que en tanto el propósito del Fondo es mejorar la administración de justicia y los recursos financieros que lo forman, las previsiones dispuestas por ese Acuerdo se orientan a normar la recepción y manejo de esos ingresos, en relación con la actuación de los entes que interactúan en esa dinámica, distintos del justiciable. Por eso, los artículos 28 y 32 del citado Acuerdo, que prevén ciertos requisitos formales que deben contener los certificados o billetes de depósito que como garantía se exhiban ante los órganos jurisdiccionales (monto de la cantidad depositada; no generación de intereses para el depositante y la autorización para que se solicite y reciba información del depósito a la institución crediticia), no establecen mayores requisitos que los dispuestos por la Ley de Amparo para que surta efectos la suspensión, porque lejos de representar una potencial carga para el quejoso en la exhibición de la caución respectiva, constituyen parámetros para el control y manejo de tales documentos, que sólo trascienden en la relación existente entre el órgano jurisdiccional, la institución depositaria y el Fondo de Apoyo, a quienes les resulta obligatoria su observancia. Contradicción de tesis 283/2010. Entre las sustentadas por el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García. Tesis de jurisprudencia 193/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil diez. Nota: El Acuerdo General 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2303.

9 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXVIII, Octubre de 2008 Tesis: I.7o.C.114 C Página: 2314 AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis tanto sobre la procedencia como la improcedencia del amparo indirecto contra el auto de exequendo. Los criterios que se refieren a la procedencia de éste parten de la premisa de que es el embargo el que genera la afectación de imposible reparación en los derechos del demandado, no así el auto de ejecución por sí mismo. Ahora, una interpretación armónica e integral del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, en relación con las tesis sobre la procedencia del juicio constitucional, permite concluir que lo que causa una afectación de imposible reparación es la práctica de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo, contra la que procede el amparo, porque efectivamente se trata de un acto que de modo directo e inmediato lesiona el interés del ejecutado, ya que restringirá su patrimonio por el tiempo que dure tal medida, sin que ello pueda restituirse al quejoso, aun cuando éste obtenga sentencia favorable. En cambio, el amparo es improcedente cuando únicamente se reclama el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, ya que no se actualizan las circunstancias anteriores y tampoco alguna situación relevante para el procedimiento, como sería asegurar la continuación del trámite del juicio de origen con respeto a las garantías procesales esenciales del peticionario de garantías o la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Además, frente al auto de ejecución el demandado tiene varias posibilidades de normar su conducta sin que necesariamente resulte afectado en sus bienes con la práctica del embargo que en dicho acuerdo se ordene, porque incluso, podría pagar lo reclamado en tal diligencia. Es más, aun cuando se tratara de impugnar la constitucionalidad de una ley invocada en el auto de exequendo, el solo dictado del auto no genera una afectación, pues la medida precautoria puede o no darse, de manera que hasta que ésta se materialice es cuando se actualizaría la aplicación de las normas que pudieran considerarse inconstitucionales y sólo hasta entonces se observaría verdaderamente la imposible reparación del acto. Lo anterior se robustece si se considera que en el referido auto se toman diversas determinaciones como por ejemplo, lo relativo a la admisión de la demanda o la fijación del término para contestarla, que por sí mismas no influyen en la esfera de derechos sustantivos de las partes. Así, no es el auto de exequendo el que genera por sí una imposible reparación impugnable en amparo indirecto, sino su ejecución, a través del embargo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 244/2008. Elsa Palomino Chávez. 4 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

10 Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 406/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 6/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, con el rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO."

11 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXXI, Mayo de 2010 Tesis: 1a./J. 6/2010 Página: 114 AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. Conforme al artículo 1,392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil, acompañada del título ejecutivo, el juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo. Contradicción de tesis 406/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de noviembre de Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo

12 y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 6/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve.

13 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXVII, Mayo de 2008 Tesis: I.7o.C.106 C Página: 1042 DESISTIMIENTO. DEBE DARSE VISTA AL DEMANDADO PARA QUE EXPRESE SU CONSENTIMIENTO CUANDO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE ACTUACIONES A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO. El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el desistimiento de la demanda, posterior al emplazamiento, requiere del consentimiento del demandado y obliga a quien lo hizo a pagar costas, salvo convenio en contrario. Por su parte, la teoría jurídica reconoce tres sistemas de regulación de las costas, a saber: 1) como pena, 2) como resarcimiento y 3) por el vencimiento. La primera ve a las costas como una sanción para el litigante que obró con dolo o mala fe; la segunda se funda en la culpa o negligencia de uno de los litigantes, quien por esa causa tiene la obligación de resarcir los gastos y perjuicios ocasionados a su contrario; y, la última atiende al hecho objetivo del litigante que fue vencido en juicio. La teoría que adopta la condena en costas prevista por aquél es la del resarcimiento, pues con la promoción del juicio, una vez emplazado el demandado, y su posterior desistimiento, el actor por su culpa o negligencia ya causó gastos a su contrario, los cuales deben serle resarcidos. Ahora bien, si en un juicio se declaran nulas las actuaciones por virtud de una apelación extraordinaria interpuesta por el demandado, las circunstancias anormales del desistimiento posterior a la reposición del procedimiento, obligan a dar vista al demandado, no obstante que se haya dejado insubsistente todo lo actuado, incluyendo el emplazamiento, pues de lo contrario quedaría sin sanción quien desistió del juicio y generó gastos a su contrario; máxime que el demandado se vio obligado a interponer un recurso extraordinario para declarar nulas las actuaciones del mismo al que no fue debidamente llamado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2008. Eduardo Lojero Barrera. 17 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretario: Alejandro Enrique Mayén Espinosa. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 65/2008 PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 220, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO."

14 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXIX, Abril de 2009 Tesis: 1a./J. 9/2009 Página: 220 DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO. De la interpretación teleológica del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se concluye que si después de realizado el emplazamiento se declara nulo y posteriormente el actor se desiste de la instancia, tal desistimiento sólo será válido si el demandado que compareció al juicio lo consiente, pues aunque el emplazamiento quede sin efectos, su nulidad no puede equipararse a la inexistencia que carece de ejecución material, y mientras no se declare nulo por la autoridad judicial, genera derechos y obligaciones. Lo anterior es así, pues acorde con el artículo 259 del citado Código, los efectos del emplazamiento ordenado por el juzgador son, entre otros, sujetar al demandado a seguir el juicio y obligarlo a contestar la demanda; de ahí que si el emplazamiento nulo puede producir efectos jurídicos y materiales en su esfera, aunque sea provisionalmente, las costas, daños y perjuicios causados no se extinguen con motivo de la nulidad decretada. Además, la bilateralidad del desistimiento de la instancia presentado después del emplazamiento aunque sea declarado nulo se justifica con el principio de igualdad procesal de las partes, conforme al cual, actor y demandado tienen derecho a que el conflicto se resuelva mediante el dictado de una sentencia; de manera que si el desistimiento impide decretar la absolución de la acción deducida por el actor, su contraparte queda expuesta a enfrentar un nuevo proceso con base en la misma pretensión, por lo que su interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso en el que se examinen sus defensas y que dicha cuestión no se suscite nuevamente, es suficiente para estimar que la cesación de la relación procesal no debe depender de la voluntad unilateral del actor. Contradicción de tesis 65/2008 PS. Entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de septiembre de Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 9/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil nueve.

15 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.7o.C.91 C Página: 2079 COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN. El supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, relativo a que procede la condena en costas en ambas instancias, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se actualiza cuando existe en la resolución de primer grado condena contra el demandado que no se modifica por virtud de la apelación que éste haga valer, sino que por el contrario, con el diverso recurso interpuesto por la actora, dicha condena se agrava en segunda instancia. Lo anterior en virtud de que en esos casos, el contexto ideológico de los puntos resolutivos de uno y otro fallos coinciden, en términos generales, en la condena del enjuiciado, lo que implica que respecto del vencimiento de dicha parte sí existan dos sentencias conformes de toda conformidad, que es la condición sine qua non que prevé el precepto citado para la condena respectiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 163/2007. Inaica, S.A. de C.V. 29 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 257/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 129/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 289, con el rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO."

16 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXXI, Mayo de 2010 Tesis: 1a./J. 129/2009 Página: 289 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO. Conforme a dicho precepto legal, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad siempre será sancionado en costas abarcando la condena de ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. Ahora bien, dado que ese supuesto normativo se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo, en tanto que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia, se concluye que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambos apelan esa resolución, modificándose sólo por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las costas que haya originado. Lo anterior es así, porque en ese evento no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1,084 del Código de Comercio, en tanto que no es dable afirmar que el vencido en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada, pues las dos partes la instauraron voluntariamente. En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos del precepto indicado es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, es decir, por resultar infructuoso el litigio en esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, lo cual no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, pues en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia resulta objetivamente justificada. Contradicción de tesis 257/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 129/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

17 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: I.7o.C.79 C Página: 1457 DIVORCIO. PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, DEBE OBSERVARSE UN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIMILAR AL QUE SE APLICA PARA LOS ALIMENTOS. El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, prevé para los cónyuges que pretenden entablar una demanda de divorcio, el derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho no debe decidirse de manera dogmática, sino que dadas las características especiales bajo las cuales puede actualizarse, tales como que se reclame en la demanda de divorcio y que tal indemnización sea de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes, así como los elementos sui generis que deben cumplirse para su procedencia, la determinación que al respecto emita el juzgador, debe estar sustentada en las circunstancias especiales del caso y apoyada en una adecuada motivación y fundamentación que lo lleven a establecer en primer lugar, el derecho a la indemnización y en segundo, el monto del porcentaje que en particular corresponda, tomando como parangón el principio de proporcionalidad que prevé el artículo 311 del ordenamiento en cita, para los alimentos, por ser una forma legalmente establecida para regular un derecho patrimonial de características semejantes al que aquí se trata. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/ de agosto de Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 39/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212, con el rubro: "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS."

18 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXXI, Marzo de 2010 Tesis: 1a./J. 110/2009 Página: 212 DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS. El citado artículo cuyo contenido esencial se insertó en la fracción VI del numeral 267 del propio Código dispone que los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial tienen derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ese derecho no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En ese tenor y tomando en cuenta que la mencionada compensación económica y la pensión alimenticia son figuras jurídicas divergentes entre sí que no pueden equipararse, resulta evidente que para fijar el monto de aquélla no es dable aplicar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, ambas figuras, además de perseguir fines distintos, presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal diferencia, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Así, cuando el juzgador determine la procedencia del pago de la indemnización, al fijar su monto no aplicará el referido principio de proporcionalidad, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, pues se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad, sino que deberá allegarse los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos. Contradicción de tesis 39/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

19 Tesis de jurisprudencia 110/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

20 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada XXIV, Septiembre de 2006, Común Tesis: I.7o.C.40 K Página: 1487 INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO, TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL FALLO QUE LO RESUELVE EN DEFINITIVA, DADA SU AUTONOMÍA FRENTE A DICHA ETAPA. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, los actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia sólo son susceptibles de reclamarse en amparo indirecto hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo; sin embargo, la hipótesis en comento admite excepciones, cuando los actos reclamados no tienen por objeto la ejecución inmediata y directa de la sentencia, pues al no ser su objetivo primordial el cumplimiento del fallo definitivo, esos actos adquieren autonomía e independencia respecto del procedimiento de ejecución. Así, la resolución que confirma la interlocutoria que declara improcedente el incidente de excepción de pago, aun cuando se haya tramitado en la etapa de ejecución, no tiene como finalidad directa e inmediata cumplimentar la sentencia definitiva, por el contrario, a través de tal incidencia lo que se pretende es impedir su ejecución por quien estima que ya cumplió con la condena que ahí se le impuso, pues de resultar procedente la excepción opuesta, se extinguiría dicho procedimiento; de ahí que si la resolución reclamada constituye la última resolución dictada dentro de ese incidente, es obvio que se encuentra en un caso de excepción y por tanto, resulta procedente el amparo en su contra. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 231/2006. Hugo Francisco Jaime Bravo Malpica. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 131/2008 PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 53/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN."

21 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXX, Julio de 2009 Tesis: 1a./J. 53/2009 Página: 198 EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) es impugnable en el amparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado. Contradicción de tesis 131/2008 PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 53/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de abril de dos mil nueve. Notas: Por ejecutoria de diecinueve de enero de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 27/2010, derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que no se satisfacen los requisitos previstos en el

22 artículo 197, de la Ley de Amparo. La Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en esta tesis, derivado de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 5, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."

23 Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2011 Página: 5 EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.

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