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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXVII, Marzo de 2008 Página: 1770 AMPARO DIRECTO 80/2008. CONSIDERANDO: QUINTO.-De los conceptos de violación expresados por la quejosa, el primero es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, lo que marginará el estudio de los restantes motivos de inconformidad. De los antecedentes del juicio ordinario civil 720/2007, el cual al tratarse de un documento público tiene eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, se desprenden los siguientes datos: 1. La ahora quejosa... demandó del director del Registro Civil del Distrito Federal, la rectificación de su acta de nacimiento con la finalidad de cambiar sus apellidos... y ajustar el atestado registral a su realidad social. Como hechos fundatorios de su pretensión, la actora mencionó que desde muy pequeña se relacionó en el medio artístico con el nombre de... por lo cual ha realizado diversos comerciales, ha participado en algunas telenovelas y estuvo en el elenco del programa... Además, fue entrevistada con el nombre de... durante los años de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y ocho, por lo que dicha situación provocó que no solamente en el medio artístico se le conociera con ese nombre, sino que el mismo rebasó los límites de su vida privada, al grado de que es conocida como El Registro Civil al contestar la demanda, negó que la actora tuviera derecho a rectificar su nombre, pues con las pruebas exhibidas por ésta, no se acreditaba que se hubiese ostentado en todos los actos privados, públicos y sociales, con el nombre de El Juez de primera instancia estimó procedente la pretensión de la peticionaria del amparo, y condenó al director del Registro Civil a rectificar el acta de nacimiento de aquélla, con el nombre La Sala responsable desestimó la pretensión de la actora, pues consideró que las probanzas exhibidas en el proceso, no demostraban que durante los veinte años de vida de la quejosa, se hubiera ostentado en sus actos privados, públicos y jurídicos con el nombre de... como lo -1-

2 hacía en el medio artístico. Las consideraciones de la Sala responsable no son correctas y vulneran, en perjuicio de la solicitante del amparo, el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales dado que, en el caso, como así lo sostiene la peticionaria del amparo, en el juicio de rectificación de acta de nacimiento no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario entre ella y sus padres, el cual es un presupuesto procesal sin cuya satisfacción no puede dictarse una sentencia válida en tanto involucra cuestiones de orden público. En respaldo de lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125 del Tomo XXIV, del mes de septiembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).-El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional." Esto es así porque el litisconsorcio consiste en la modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar juntas en el proceso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en sostener que el litisconsorcio puede tener su origen por disposición expresa de la ley, pero también se configura cuando materialmente existe -2-

3 imposibilidad legal de emitir una sentencia en relación con varias personas, cuando éstas se encuentran unidas por un mismo interés, o bien, se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto litigioso o están obligadas por una misma causa de hecho o jurídica. El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción. Del contenido del precepto legal citado, deriva que el litisconsorcio activo se da cuando existe pluralidad de actores y, por el contrario, el pasivo, cuando existen varios demandados. El litisconsorcio en sus dos modalidades puede, a su vez, ser necesario o voluntario. El litisconsorcio voluntario se configura cuando varias personas intervienen en el juicio de manera conjunta porque así lo quieren, ya que podrían ejercer sus acciones en procedimientos separados, pues la ley les concede la facultad para que así lo hagan, o bien, cuando una persona comparece a juicio, al igual que las demandadas, sin haber sido llamada con tal carácter. Por otro lado, cuando las cuestiones jurídicas que se ventilan en un proceso afectan a dos o más personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, se configura el litisconsorcio pasivo necesario. Esta necesidad de que se habla puede darse por la naturaleza del juicio o bien por una disposición legal que obliga a las partes a litigar unidas. Por tanto, con las ideas expuestas, puede afirmarse que el litisconsorcio necesario es pasivo, cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en el juicio. Dicho de otro modo, el litisconsorcio pasivo necesario, se da cuando hay necesidad de que dos o más personas tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible y que, por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte puede depararles perjuicio. Ahora bien, conviene precisar que el nombre es un atributo de la personalidad que identifica a una persona, individualizándola de las demás, y está constituido por el nombre de pila y los apellidos. La función del nombre es, principalmente, la de constituir un signo de identidad de la persona y lo distingue de las demás, ya que permite atribuir al sujeto de una o varias relaciones jurídicas un conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones. Además, el apellido -3-

4 sirve para indicar que la persona pertenece a un conjunto de parientes que forman determinado grupo familiar. Como consecuencia de la naturaleza del nombre, presenta ciertos caracteres que le atribuyen la calidad de derecho público subjetivo y de ejercicio obligatorio, los que a saber son: 1. Es absoluto, pues es oponible frente a todas las demás personas y, por tanto, se encuentra protegido contra cualquier acto que constituya una usurpación de terceros. 2. No es valuable en dinero. 3. Es imprescriptible, pues pertenece a los derechos cuyo ejercicio no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por muy largo que éste sea. 4. Es intransmisible por voluntad de su titular, y sólo puede adquirirse el nombre y apellido por vía derivada. 5. Es la expresión de la filiación y, en consecuencia, es signo de adscripción a un determinado grupo familiar. 6. Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad precisamente bajo el nombre que consta en al acta correspondiente del Registro Civil. 7. Se adquiere por efecto de la filiación consanguínea, de la filiación adoptiva, del matrimonio, de una sentencia judicial o de una decisión administrativa. De esa manera, el nombre descansa sobre el principio de inmutabilidad, y el apellido es el signo exterior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación. De estos dos principios surge el derecho de la persona de oponerse a que alguien pretenda usar su nombre y apellido y, en su caso, reclamar derechos derivados que no le pertenecen. En el caso, bajo estudio, la quejosa intentó una acción constitutiva que tenía como propósito crear un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente en relación con sus progenitores, pues buscaba la supresión del apellido paterno... por los apellidos... los cuales afirma pertenecen a su madre. De ahí que con su acción la peticionaria del amparo pretendía obtener una nueva identidad con una filiación distinta a la que fue registrada por sus progenitores, esto es, adquirir el apellido de su madre, sin que ésta y su padre fueran llamados al juicio de rectificación de acta de nacimiento, a alegar u oponerse a la pretensión de la actora. Efectivamente, la filiación es una relación jurídica que existe entre los padres y su hijo, de la -4-

5 cual nace un conjunto de derechos y obligaciones entre los miembros del mismo grupo familiar, pues una vez conocida la filiación de una persona, ésta tiene derecho a llevar el apellido de su progenitor, puede exigir alimentos en caso de que los necesite, y debe ser llamado a la sucesión hereditaria de su padre y madre. En tanto que, el hijo tiene obligaciones alimenticias a favor de sus padres cuando éstos lo requieran, así como a brindarles asistencia y ayuda. Aunado a ello, si bien la madre tiene la obligación de dar a sus hijos los apellidos que tenga, dicha obligación se cumple cuando acude con el padre del menor y lo presentan ante el registro civil, pero su nombre de soltera permanece inalterado, por lo cual conserva el derecho para usar sus apellidos, y puede oponerse a que otra persona los ostente sin su consentimiento. En esa medida, es necesario que se llame al juicio de rectificación del acta de nacimiento a los progenitores de la quejosa. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 190 del Tomo XXII, del mes de diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).- El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave -equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de -5-

6 orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación." Consecuentemente, se concede la protección constitucional para que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que reponga el procedimiento con el fin de que la Jueza Familiar llame a la controversia a los progenitores de la quejosa, en su carácter de interesados en la litis. Dados los términos en que se concede la protección constitucional, es innecesario pronunciarse sobre los restantes conceptos de violación. La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman a la Jueza Vigésimo Tercero de lo Familiar, ya que no se combaten por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la que se atribuyó a la sentencia reclamada. Por lo expuesto, fundado, y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a... contra los actos que reclamó de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de la Jueza Vigésimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, consistentes respecto de la primera autoridad, en la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca civil número... y de la segunda, su ejecución. Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de origen y, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre su cumplimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados Sara Judith Montalvo Trejo, presidenta, y Manuel Ernesto Saloma Vera, en contra del voto particular del Magistrado Julio César Vázquez-Mellado García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente la primera de los nombrados. -6-

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