RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE TUMBES, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE. VISTOS: En Audiencia Pública, y CONSIDERANDO:

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1 EXPEDIENTE: DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA DEMANDADO: AÑAZCO ZEGARRA ELIO CÉSAR MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO PROCEDENCIA: 1ER JUZGADO CIVIL DE TUMBES RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE TUMBES, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE VISTOS: En Audiencia Pública, y CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN. 1.1 Viene en apelación la Sentencia (Resolución número doce del veintiuno de mayo del dos mil ocho) Falló: Declarándo Fundada la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, representada por su administradora Renee Liviapoma Castillo, contra el señor Elio César Añasco Zegarra; en consecuencia Llévese adelante la ejecución de la obligación en bienes de propiedad del ejecutado, que se hayan afectado o tengan que afectarse con medida cautelar, hasta que la ejecutante vea satisfecha su acreencia ascendente a la suma de Veinte Mil Ochenticinco Nuevos Soles y Veinte Céntimos, a la que se deducirá la suma de doce mil novecientos setentidós y 95/100 nuevos soles, más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos. II. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1 El apoderado del demandante en su escrito de apelación de fojas ciento seis al ciento nueve, refiere que la Resolución apelada les causa agravio, por cuanto al declararse fundada su demanda por veinte mil, ochenticinco 20/100 nuevo soles y ordenarse la deducción de doce mil, novecientos setentidós 95/100 nuevo soles, pese a estar todo 1

2 debidamente acreditado con documentos fehacientes que esa parte de esa cantidad ya ha sido deducida en su oportunidad no hace sino poner en riesgo su derecho como acreedores vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. III. ANTECEDENTES. 3.1 Conforme al escrito de demanda ejecutiva que corre de fojas ocho a nueve, la pretensión de la parte actora es que Añasco Zegarra Elio César cumpla con pagarles: a) Las sumas de S/20, por concepto del Saldo Deudor del Pagaré N que más adelante detallarán; y b) Los intereses compensatorios y moratorios pactados que se devenguen posteriormente a la fecha de vencimiento de los títulos valores señalados y que se liquidarán en ejecución de sentencia; y c) Del mismo modo hacen extensiva su demanda al pago de las costas y costos del proceso En su escrito de fojas treinta al treintitrés, Elio César Añazco Zegarra interpone contradicción al Mandato Ejecutivo contenido en la resolución número uno del dieciséis de noviembre del dos mil seis, al ser un título emitido en forma incompleta, habiendo sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, en virtud a los fundamentos que expone 3.3 El día de hoy, en la Vista del Causa no se presentó a informar el abogado de la entidad demandada, a quien se le concedió el uso de la palabra según resolución numero dieciséis del catorce de julio del presente año. IV. FUNDAMENTOS: 2

3 4.1 Con los fundamentos primero al quinto y séptimo al noveno de la sentencia recurrida. 4.2 Debemos señalar que la Ley de Títulos Valores Nº establece en su artículo 10º: (10.1) Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19" inciso e) (10.4) Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. 4.3 La accionante pretende se tenga en cuenta que: a) El monto que aparece en el pagaré corresponde al monto de la obligación adeudada a su representada, a la fecha indicada en el mismo título valor como vencimiento ( ), el cual han exigido conforme a las reglas del artículo 1323º del Código Civil. Igualmente se amparan en el artículo 10º de la Ley de Títulos Valores, circular Nº SBS en concordancia con el inciso 7 del artículo 132º de la Ley o Ley General del sistema Financiero y del Sistema de Seguros de la Superintendencia de Banca y Seguros. b) Se tome en cuenta que los montos consignados en el Informe de la Universidad acerca de los pagos hechos por el ejecutado, los pagos que son anteriores a la fecha del protesto ( ) ya han sido tomados en cuenta y descontados por su entidad a la fecha de completar el pagaré, esto es el ; por lo que si se ha ordenado que se 3

4 descuente una cantidad, esta debió ser sólo pagos realizados después de dicha fecha en la que se completó el pagaré. c) Aclara que se debe descontar únicamente los pagos realizados después de la fecha de protesto. El monto que debió ordenar el Juez que sea descontado es únicamente la cantidad de S/5, (cinco mil ciento diez y 02/100 nuevos soles), pues es el monto de lo pagado después de la fecha de protesto, esto es después del De la revisión de los medios probatorios se tiene: a) A fojas siete, obra el pagaré número uno cero uno cero cero cuatro cero dos uno cero cero dos cuatro cinco cuatro ocho cinco cuatro ( ), por el importe de veinte mil ocuenticinco 02/100 nuevos soles, de fecha seis de octubre del dos mil seis, emitido el uno de junio del dos mil cinco, donde el emitente Añasco Zegarra Elio César (demandado) prometió pagar incondicionalmente a la orden de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, con intereses que se detallan. b) La presente demanda fue ingresada el trece de noviembre del dos mil seis, y el pagare fue protestado el dieciséis de octubre del dos mil seis, fojas siete. c) Según reporte de descuentos Caja Municipal de Sullana, emitido por la Universidad Nacional de Tumbes Oficina de Remuneraciones, se realizó descuentos desde el mes de junio del dos mil cinco hasta el mes de febrero del dos mil ocho, por un total de doce mil, novecientos setentidós 95/100 nuevos soles, obrante a fojas ochentiocho. Por lo que debe tenerse presente los descuentos realizados al demandado correspondiente a los meses de octubre del dos mil seis a febrero del dos mil ocho, ascendente a cinco mil ciento diez 02/100 nuevos soles 4

5 4.5 A fojas ciento dos, obra el Contrato de Crédito entre la demandante y demandado, del uno de junio del dos mil cinco, en la cláusula Sexta dice: a) El cliente en garantía del crédito otorgado entrega a la Caja un pagaré incompleto debidamente girado a su orden. El pagaré incompleto al amparo del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores Nº y Circular Nº SBS, de fecha , se completará por la liquidación del saldo deudor que se practique y que emita la Caja b) En su Cláusula sétima se establece las condiciones del llenado del pagaré: En el caso de incumplimiento de pagos de acuerdo al cronograma entregado ( ) la Caja queda facultada para dar por vencidos todos los plazos ( ) y cobrar el integro del saldo deudor que estuviera adeudando, que incluye capital, intereses, moras y gastos ( ) efectuada la liquidación, se completará el pagaré por el saldo deudor y se enviará una comunicación simple al cliente con indicación de la suma liquidada y que se procederá a protestar el pagaré por falta de pago si dentro del término de tres días no cumple con la obligación. 4.6 De la revisión de los puntos, especialmente 4.4 y 4.5, se demuestra el compromiso del demandado para que se le descuente mensualmente su deuda contraída del demandante, de tal manera que por la duración de todo el proceso judicial se hace necesario liquidarse un monto por el juzgado en ejecución. 4.7 Con respecto a la recurrida, se acreditó que lo que se debe deducir del importe adeudado por el demandante (veinte mil ochenticinco 02/100 nuevos soles) es la cantidad de cinco mil ciento diez 02/100 nuevos soles hasta el mes de febrero del dos mil ocho. 5

6 Por estos fundamentos, la Sala Civil de la Corte Superior de Tumbes, al amparo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número doce del veintiuno de mayo del dos mil ocho) que Falló: Declarando Fundada la demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana, representada por su administradora Renee Liviapoma Castillo, contra el señor Elio César Añasco Zegarra; en consecuencia Llévese adelante la ejecución de la obligación en bienes de propiedad del ejecutado, que se hayan afectado o tengan que afectarse con medida cautelar, hasta que la ejecutante vea satisfecha su acreencia ascendente a la suma de Veinte Mil Ochenticinco Nuevos Soles y Veinte Céntimos, más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos. Y REVOCARON la misma Sentencia en el extremo de: a la que se deducirá la suma de doce mil novecientos setentidós y 95/100 nuevos soles REFORMÁNDOLA dispusieron deducir la suma de cinco mil ciento diez y 02/100 nuevos soles hasta el mes de febrero del 2008, debiendo liquidarse un nuevo monto a la fecha de ejecución de sentencia por el juzgado ejecutor. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA. Suscribieron los Señores: Díaz Piscoya, Valencia Hilares y Maqui Vera. 6

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