PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL LICENCIADA MARÍA CRISTINA BALDERAS SALAZAR. JUEZ PENAL DE PARTIDO. APASEO EL GRANDE. PRIMERO DE AGOSTO DE 2008.

2 A lo largo de la historia podemos ver como en México a la reparación del daño se le da el carácter de sanción penal que se impone al delincuente como pena pública y que comprende básicamente la restitución de la cosa obtenida por el delito y si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma y la indemnización del daño material y moral causado a la víctima y su familia. Pero, oportuno es precisar que la reparación del daño no tiene esencia de pena pública, dado que muchos consideran que se trata de una sanción civil derivada de la obligación de restituir y resarcir el daño causado. Considerando así que el delito es una lesión de interés público, colectivo, estatal, que no admite otra forma de integración fuera de la pena, de donde deviene entonces el carácter del ilícito, que no es de la naturaleza de las consecuencias que acarrea, sino de la naturaleza de los intereses que lesiona. No obstante lo anterior, tenemos que el delito determina la aplicación de sanciones extrapenales porque lesiona también intereses individuales, privados, que admiten una forma de reintegración mediante la restitución o el resarcimiento, pero no es el delito en si lo que afecta tales intereses y exige una aplicación de una sanción civil, sino el hecho calificado como ilícito civil en cuanto a que lesiona un interés privado.

3 La sanción civil no es, consecuencia del delito, sino del hecho que viene a resultar doblemente calificado: como delito y como propio de una consecuencia civil. Es a partir de 1931 cuando en la legislación mexicana se otorga a la reparación del daño el carácter de pena pública, no se diferencio la sanción civil de la penal, ni mucho menos se advirtió que una y otra, no sólo son de naturaleza distinta sino más bien complementadas, ya que incluso se estableció que la reparación del daño puede exigirse por el ofendido a los terceros civilmente responsables y en todo caso, el Ministerio Público puede promover todo lo necesario para que el juez declare lo procedente en cuanto a dicha reparación, por parte del autor del delito. Teniendo así, que la reparación del daño no sólo se exige al autor del delito, sino también a terceros, de donde tenemos entonces, que por una parte la reparación del daño es considerada una pena pública y por otra que cuando es exigible a terceros es una responsabilidad civil. Por tanto, la reparación del daño es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcido de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito penal, constituye una pena impuesta al delincuente que lo obliga a restablecer la situación anterior al delito y al pago de los daños y perjuicios causados.

4 Ahora bien, tenemos que la reparación del daño a favor del ofendido o de la victima de un delito contemplada esta en el artículo 20 Constitucional inciso B fracción IV, así como en el mismo artículo reformado recientemente inciso C en su fracción IV y en el artículo 64 del Código Penal vigente en nuestro Estado. Analizados los anteriores artículos tenemos que de manera coincidente señalan: No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria. La anterior postura legal, provoco incluso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera la Jurisprudencia por contradicción con número de registro 175,459 que resuelve tesis contradictorias relacionadas con el tema que nos ocupa y la que a continuación se transcribe: REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ESTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección de sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en todo proceso

5 penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o de la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.

6 Criterio Jurisprudencial, del que tenemos que la reparación del daño tiene el carácter y es considerada como una pena pública. Por tanto, en ninguna sentencia condenatoria emitida se debe absolver al sentenciado del pago de la reparación del daño, ya que se le debe condenar a dicho pago. Lo anterior, ha provocado que tal y como lo señala el criterio jurisprudencial antes citado, dicho pago en muchos casos no es cuantificable o no hay elementos de prueba para cuantificarlo al momento de la sentencia, por lo que entonces sólo la pronunciación al respecto existe, pero dejando dicho derecho pendiente para cuantificarse en ejecución de sentencia. Esto es, estamos ante la presencia de una sentencia abierta, que no define totalmente la situación jurídica del sentenciado. Lo anterior, considero acarrea una serie de consecuencias legales y entre ellas la que a continuación planteare. Señala el artículo 105 del Código Penal vigente en la fracción V, que la condena condicional suspende la ejecución de las sanciones, pero para ello entre otros, requisito es que se haga el pago de la reparación del daño. Pero entonces, en el caso que queda pendiente de cuantificar la reparación del daño en una sentencia, el

7 sentenciado que quiere acogerse a este beneficio concedido no puede acceder a este, hasta que el Ministerio Público o a quien corresponde proceda legalmente a su cuantificación, promoviendo el trámite que para ello legalmente corresponde. Y si para ello, tenemos que el artículo 131 del Código Penal en nuestra entidad establece, que la reparación del daño prescribe en cinco años, durante este lapso de tiempo el sentenciado pendiente de definir su situación legal estará, porque en las señaladas condiciones no esta en posibilidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en su contra. Lo que pugna sin duda alguna con lo establecido en el artículo 20 Constitucional fracción VIII, en donde para juzgarle se concede un plazo máximo de un año, de donde deviene el interés del legislador consistente en que a cualquier procesado en el menor tiempo posible se le defina su situación jurídica. Concluyendo, entonces sobre la necesidad apremiante de adecuar nuestra legislación secundaria a la constitución, para con esto estar en al posibilidad de dar respuesta a los sentenciados legalmente y sin vulnerar de manera alguna derechos que les asisten.

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