ADVERTENCIA. 18 de febrero de Licenciado Mario Calderón Cornejo, Director Dirección General de la Policía de Tránsito
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- Pedro Aguirre Márquez
- hace 8 años
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1 ADVERTENCIA Licenciado Mario Calderón Cornejo, Director Dirección General de la Policía de Tránsito Licenciado Christian Méndez Blanco, Director Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos Señores Consejo de Personal Al contestar refiérase al número de este oficio: AG-AD Estimados señores: De conformidad con lo que establece la Ley General de Control Interno Nº 8292, en su artículo Nº 22 inciso d), que señala como una competencia de las auditorías internas el ( ) advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento. ( ) y en virtud de lo señalado en el oficio C , de fecha 16 de febrero de 2015 por Lic. Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda de la Procuraduría General de la República se señala lo siguiente: Esta Auditoría General, no en pocas ocasiones ha advertido y señalado que la Jornada de la Policía de Tránsito es de doce horas y no de ocho horas, de conformidad con lo estipulado en artículo 6 de la Ley General de Policía, que incluye dentro de las fuerzas de policía, a la Policía de Tránsito y la relación del artículo 58 Constitucional que señala la jornada máxima y la posibilidad de que existan excepciones a la aplicación de las mismas y el artículo 143 del Código de Trabajo que desarrolla las excepciones a la jornada máxima de 8 horas.
2 Pág.- 2 No obstante, a pesar de la claridad que sobre ese asunto existe, el Consejo de Personal mediante acuerdo vigésimo octavo de la sesión ordinaria del 03 de mayo de 2010, determinó fijar la jornada laboral de la policía de tránsito en 8 horas diarias, con base en el informe No del 21 de abril de 2010, emitido por el Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo. Ante dicha situación, esta Auditoría General, mediante oficio AG del 8 de noviembre de 2013, consultó varios aspectos a la Procuraduría General de la República, entre los que se encontraba el carácter vinculante de los criterios del Consejo de Salud Ocupacional frente a los criterios de la Procuraduría General de la República, además de consultar específicamente la jornada de la Policía de Tránsito, si el Consejo de Personal tiene competencia para fijar dicha jornada y el órgano competente para instruir el cumplimiento de la misma. Mediante Criterio C de fecha 16 de febrero de 2015, antes citado, la Procuraduría señala que a pesar de que el Consejo de Salud Ocupacional es un órgano técnico en materia de salud ocupacional, la Procuraduría General de la República lo es en materia jurídica, por lo que en virtud de que las consultas planteadas obedecen a materia de índole jurídica, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el caso de marras, el criterio de esta es el que prevalece. Específicamente sobre la jornada de la Policía de Tránsito, al igual que lo señalado en los dictámenes C del 7 de febrero de 2007, C del 26 de mayo de 2009, y aunque no mencionado el dictamen C del 04 de agosto de 2014, el dictamen C de fecha 16 de febrero de 2015, reitera que la Policía de Tránsito, constituye una de las fuerzas de policía y como tal se encuentra excluida de la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias, siendo entonces que la jornada que aplica para los miembros de la misma es de 12 horas diarias, cabe resaltar que como lo señala la misma Procuraduría General de la República, ese criterio es concordante con lo resuelto tanto por la Sala Segunda y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
3 Pág.- 3 El dictamen C del 04 de agosto de 2014, que se refería a la forma de cómputo o cálculo de vacaciones para los policías de tránsito, señaló lo siguiente: 1. La Policía de Tránsito se encuentra excluida de la jornada ordinaria de trabajo y se encuentra inmersa en una jornada laboral de 12 horas diarias y 72 horas semanales, que en conjunto representan una semana laboral de seis días, lo cual es acorde con lo señalado por el artículo 59 de la Constitución Política y el artículo 153 del Código de Trabajo. (El resaltado no corresponde a su original) La Sala Constitucional por Resolución de las once horas y treinta minutos del catorce de setiembre de dos mil doce, determinó que si bien la disponibilidad y la jornada extraordinaria son excluyentes el pago de la jornada extraordinaria procede únicamente para las horas efectivamente laboradas y después de cumplida la jornada ordinaria. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el pago de compensación por disponibilidad no es excluyente del pago de horas extraordinarias, por ser ambos componentes del salario, rubros distintos que obedecen a aspectos también diversos. La disponibilidad es un plus salarial, mediante el cual el patrono compensa el hecho de poder disponer de los servicios del funcionario o servidor en el momento en que se necesite para la prestación adecuada del servicio. El pago de horas extra, en cambio, procede como contraprestación salarial por laborar más allá de la jornada ordinaria, en las condiciones previstas en la Constitución y en la ley. Esto implica que un servidor que labora bajo un régimen de disponibilidad, percibirá un plus salarial o compensación por el solo hecho de estar disponible, sin importar si sus servicios son requeridos efectivamente o no. En caso de que los servicios del empleado sean requeridos, se le deben cancelar todas aquellas horas laboradas fuera de su jornada ordinaria, en las condiciones que la misma ley que regula las jornadas laborales ( ) De lo expuesto, se concluye que las normas impugnadas resultan contrarias al Derecho de la Constitución, concretamente al derecho fundamental a recibir un salario como contraprestación laboral por el tiempo efectivo de trabajo, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política. (Sentencia de la Sala Constitucional N de 14:36 horas del 18 de agosto de 2010)
4 Pág.- 4 En consecuencia, las excepciones a las disposiciones generales contenidas en el artículo 58 constitucional tienen que venir establecidas legalmente en virtud de la reserva de ley en la materia; el reglamento no es instrumento idóneo para restringir o limitar los derechos fundamentales de los ciudadanos en este aspecto. A falta de norma legal expresa, la Sala Constitucional ha considerado que el pago de un sobresueldo por disponibilidad no sustituye ni incluye el pago de las horas extras que labore el trabajador con posterioridad al cumplimiento de la jornada ordinaria, que para el caso bajo examen es de 12 horas; tesis que también ha seguido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia reciente: Horas extra y disponibilidad no son excluyentes. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el plus por disponibilidad y el pago de horas extra remuneran servicios distintos y que, por esa situación no son excluyentes. El rubro conocido como disponibilidad no retribuye la labor en tiempo extraordinario, sino que cubre la disposición de la persona trabajadora a ejecutar su trabajo, fuera de la jornada de labores, en el momento en que se requiera (Sentencias de la Sala Segunda Nos ; ; ; ; ; ; , , , , , , , ). Es decir, que aún bajo el supuesto de pago de horas extra, tanto la Sala Constitucional y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como la Procuraduría General de la República, han sido contestes en señalar siempre la jornada ordinaria de todas las fuerzas policiales del Estado en doce horas diarias. En concordancia con todo lo señalado, concluye la Procuraduría General de la República que: 1. En caso de que el criterio jurídico de un órgano de la Administración Pública no coincida con el de la Procuraduría General de la República, debe privar el de ésta última, no solo porque así lo dispuso expresamente el legislador (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), sino además, porque la Procuraduría es el órgano técnico especializado en materia jurídica.
5 Pág Se reiteran nuestros dictámenes C del 7 de febrero de 2007 y C del 26 de mayo de 2009, en el sentido de que las fuerzas de policía del país (incluida la Policía de Tránsito) no están sujetas al límite de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que su jornada de trabajo es de 12 horas diarias. 3. Mientras se mantenga la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido de que la jornada de trabajo de la Policía de Tránsito está excluida del límite de ocho horas diarias, y en ausencia de una disposición normativa en contrario, ni el Consejo de Personal, ni la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, ni la Dirección General de la Policía de Tránsito pueden apartarse de la Jurisprudencia constitucional, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, La jurisprudencia y los preceptos de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma 4. Con la salvedad de los casos excepcionales mencionados en el artículo 140 del Código de Trabajo, a los integrantes de la Policía de Tránsito no se les puede establecer jornadas superiores a las doce horas diarias. Si excepcionalmente llegaren a laborar más de doce horas diarias, sí es procedente el pago de horas extra, pues de lo contrario ocurriría un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono y en perjuicio del servidor (El resaltado no corresponde a su original). Se remite copia del criterio vinculante número C de fecha 16 de febrero de 2015, emitido por la Procuraduría General de la República, advirtiéndose nuevamente que la jornada de la Policía de Tránsito es de 12 horas diarias, 6 días a la semana para un total de 72 horas semanales, así como la obligación para el Consejo de Personal, la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, y la Dirección General de la Policía de Tránsito, de hacer cumplir la misma en tales términos, por lo que se recomienda tomar las medidas que se consideren necesarias para el cumplimiento de dicha jornada.
6 Pág.- 6 Se agradece comunicar las acciones respecto de la presente Advertencia, en un plazo de diez días de conformidad con el inciso b) del artículo 33 de la Ley General de Control Interno. Atentamente, Licda. Irma Gómez Vargas AUDITORA GENERAL Lic. Carlos Segnini Villalobos, Ministro Lic. Ronald Muñoz Corea, Director Jurídico Archivo / Copiador C: \ADVERTENCIAS\Mario Calderón C. Advertencia Jornada Policía de Tránsito.docx
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