DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO PERIODO ANUAL DE SESIONES

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1 DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO PERIODO ANUAL DE SESIONES Señor Presidente: Ha ingresado a la Comisión de Trabajo el Proyecto de Ley N 12839/2004-CR, cuya autoría corresponde a la Congresista Dora Núñez Dávila, que propone modificar el Artículo 32 del Decreto Supremo N TR, Texto Único Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, referente a permitir que las Cajas Municipales de Crédito Popular actúen como empresas autorizadas a captar depósitos por el concepto de Compensación por Tiempo de Servicios. 1. OBJETIVO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA La iniciativa legal formulada pretende incorporar a las Cajas Municipales de Crédito Popular como entidad financiera autorizada a percibir depósitos por Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), en razón de que en 1998 mediante la Ley N se incorporó a las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito en sustitución de las Mutuales, obviando en consecuencia a las Cajas Municipales de Crédito Popular. 2. MARCO NORMATIVO La Comisión ha tenido en cuenta los siguientes antecedentes normativos: El Artículo 32º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650, Decreto Supremo Nº TR, establece actualmente lo siguiente: Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el Artículo 289 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. El depósito se identificará bajo la denominación Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº..., o depósito CTS Nº... La Ley Nº 27006, publicada el 3 de diciembre de 1998, incorporó a las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, en los siguientes términos: Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el Artículo 289 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. La Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en su Artículo 282º, subtitulado: Definiciones, conceptúa a la Caja Municipal de Crédito Popular de la siguiente manera: 1

2 Es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultado para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos Concejos y empresas. El Artículo 1º de la Ley Nº 25807, sustituye el Artículo 12º del Decreto Ley Nº 25572, en los siguientes términos: Artículo 12.- Precísase que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 650 y del Decreto Ley Nº únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la Compensación por Ttiempo de Servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. No están comprendidas en la presente norma las empresas y organismos señalados en la Ley Nº OPINIONES DE ENTIDADES INVOLUCRADAS La Comisión de Trabajo del Congreso de la República, ha tomado en cuenta las siguientes opiniones recibidas: Superintendencia de Banca y Seguros Oficio N de fecha 15 de enero del En cuyo contenido se señala que las Cajas Municipales de Crédito Popular al igual que las empresas bancarias, financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito y las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el Artículo 289 de la Ley N 26702, se encuentran autorizadas a captar recursos del público. Y, por lo tanto, desde el punto de vista legal, este organismo de control no encuentra inconveniente alguno para que dichas empresas del sistema financiero puedan recibir Oficio N SBS, del 20 de enero de 2005 En cuyo contenido se manifiesta su conformidad con la inclusión de esta institución financiera dentro de las entidades facultadas para recibir Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Oficio N TR/VMT de fecha 9 de enero del El cual acompaña el Informe N TR/OAJ, en la que expresa que cuando el Decreto Ley N señala que la Caja puede aceptar depósitos de ahorro y a plazo fijo en condiciones idénticas al sistema de la banca comercial, se refiere a que tal atribución podría considerarse viable en tanto existan las garantías técnicas verificadas por la Superintendencia de Banca y Seguro. 2

3 4. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA La Caja Municipal de Crédito Popular de Lima se crea mediante la Ley N de fecha 20 de enero de 1947 con la finalidad de otorgar préstamos con garantía prendaria y aceptar depósitos de ahorros. Mediante Decreto Ley N del 8 de noviembre de 1977 se permite que la Caja acepte depósitos de ahorro y a plazo fijo en condiciones idénticas al sistema de la banca comercial. Sin embargo, a través del Decreto Ley N de fecha 14 de mayo de 1980 se autorizó la creación de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en los Concejos Provinciales del país, con la finalidad de apoyar el desarrollo de las actividades económicas ubicadas fuera del área de Lima Metropolitana y el Callao. El inconveniente se suscita a raíz de la expedición de la Ley N Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el 9 de diciembre de 1996 que efectúa las definiciones y diferencias entre las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las de Crédito Popular, así como las operaciones realizables por ambas, sin distinguir expresamente el tema de los depósitos de la CTS. La referida Ley definió a la "Caja Municipal de Crédito Popular" como aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose facultado también para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos Concejos y empresas. Asimismo, los Artículos 286 y 287 del citado dispositivo, establecen las operaciones que realizan las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular. Posteriormente y en vista que las disposiciones establecidas en la Ley N (las normas que la precedieron de igual forma) no contemplaban expresamente los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios, que tienen una naturaleza distinta a las operaciones que realizan las entidades sujetas a control de la Superintendencia de Banca y Seguros, tales como depósitos a la vista, a plazo y ahorros, no fue considerada las Cajas Municipales de Crédito Popular, entre las entidades facultadas para recibir depósitos de CTS. En efecto, el Decreto Legislativo N 650 que data de 1991 y sus posteriores modificatorias hasta el vigente Decreto Supremo N TR - Texto Único Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, enfatizaron en forma clara quienes deben ser las empresas del sistema financiera donde puedan efectuarse los depósitos de la CTS. Sin embargo, por Ley se comenzó ampliar el número de entidades facultadas para recibir estos depósitos. Así, mediante ley N del 2 de diciembre de 1998 se 3

4 incorporó a las cajas rurales de ahorro y crédito como empresas financieras autorizadas a recibir depósitos de CTS. En tal sentido, la propuesta formulada contiene una secuencia lógica y legal que permite la formulación de un texto sustitutorio al respecto. La Comisión estima que toda precisión de determinar las empresas autorizadas para percibir depósitos CTS debe consignarse en el dispositivo sobre la materia, motivo por el cual cualquier adición o supresión o exclusión de entidad consignada en el Artículo 32 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650 merece necesariamente una modificación legislativa. 5.- EFECTO DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL De aprobarse la propuesta, ésta modificaría el Decreto Supremo TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, incluyendo de esta manera a las Cajas Municipales de Crédito Popular, en la relación de entidades que pueden captar depósitos relativos a la compensación de tiempo de servicios de los trabajadores. 6.- ANÁLISIS COSTO BENEFICIO La fórmula legal propuesta no crea ni incrementa el gasto público ni el privado por que sólo incluye una entidad financiera más para que pueda captar los depósitos relativos a la CTS. Desde el punto de vista de los Gobiernos Locales, la norma de aprobarse le permitirá cumplir con depositar las CTS de sus trabajadores obreros municipales en instituciones que tienen una relación directa con ellas, aliviando en parte la gran morosidad que existe en las municipalidades en lo relativo a los depósitos de las CTS en las entidades financieras. 7.- RECOMENDACIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el Artículo 70 del TUO del Reglamento del Congreso, la Comisión de Trabajo recomienda la APROBACIÓN del proyecto de ley bajo análisis con el siguiente Texto Sustitutorio: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE 4

5 LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 650 LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N TR. Artículo 1 Modificación Modifícase el Artículo 32 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, aprobado por el Decreto Supremo N TR, en los siguientes términos: Artículo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el Artículo 289º de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro. El depósito se identificará bajo la denominación Depósito Compensación por Tiempo de Servicios N..., o Depósito CTS N.... Artículo 2.- Norma Derogatoria Derógase las normas que contravengan la presente Ley. Sala de la Comisión Dése cuenta Lima, 07 de junio de COMISIÓN DE TRABAJO Dora Núñez Dávila Presidenta José Luis Risco Montalván Vicepresidente Rafael Aita Campodónico Secretario 5

6 Eittel Ramos Cuya Juan de Dios Ramírez Canchari José Taco Llave Luis Negreiros Criado Carlos Infantas Fernández Edgar Villanueva Núñez 6

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