Art. 3 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
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- Alberto Aguilar Henríquez
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1 02/01/2013 Res.Gral.AFIP 3425/12 Ref. Arándanos ( ) - Valores referenciales. 28/12/2012 (BO 31/12/2012) VISTO la Actuación SIGEA Nº del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Co del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interé fiscal. Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2 de la citada resolución general. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elabora respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales d Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto Nº 618 del 10 julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1 - Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I "Listado de mercaderías con v referencial" y II "Países de destino de las mercaderías". Art. 2 - Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III. Art. 3 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
2 Art. 4 - Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5 - Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.204, a partir de la fecha de aplicación de la presente. Art. 6 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Bo de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. Ricardo Echegaray. ANEXO I (Artículo 1 ) LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL Referencias: (1) Período 1: destinaciones de exportación registradas entre el 03 de septiembre de 2012 y el 30 de septiem
3 de 2012, ambas fechas inclusive. (2) Período 2: destinaciones de exportación registradas entre el 01 de octubre de 2012 y el 07 de octubre de ambas fechas inclusive. (3) Período 3: destinaciones de exportación registradas entre el 08 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de ambas fechas inclusive. (4) Período 4: destinaciones de exportación registradas entre el 15 de octubre de 2012 y el 21 de octubre de ambas fechas inclusive. (5) Período 5: destinaciones de exportación registradas entre el 22 de octubre de 2012 y el 28 de octubre de ambas fechas inclusive. (6) Período 6: destinaciones de exportación registradas entre el 29 de octubre de 2012 y el 04 de noviembre 2012, ambas fechas inclusive. (7) Período 7: destinaciones de exportación registradas entre el 05 de noviembre de 2012 y el 30 de diciembr 2012, ambas fechas inclusive. Observaciones: a) Los valores referenciales indicados se considerarán con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%). b) Se considerarán a las exportaciones que se registren a partir del 3 de septiembre de ANEXO II (Artículo 1 ) PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS GRUPO ALEMANIA 406 BELGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAISES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO
4 429 SUECIA GRUPO RUSIA GRUPO CANADA 212 ESTADOS UNIDOS ANEXO III (Artículo 2 ) BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACION POSICION ARANCELARIA NCM DESCRIPCION DE LA MERCADERIA Valores referenciales establecidos en la Resolución General Nº para todas las mercade correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. 02/01/2013 Res.Gral.AFIP 3426/12 Ref. Clasificación arancelaria. 28/12/2012 (BO 31/12/2012)
5 VISTO la Actuación SIGEA Nº del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que en dicha actuación se sometió a determinada mercadería al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), regulado mediante la Resolución General Nº 1 Que como consecuencia de ello, y con la intervención de las áreas técnicas competentes, se emitió el Criterio Clasificación Nº 91/09, el cual fue oficializado mediante la Resolución General Nº Que durante el transcurso de las 49 y 50 Sesiones del Comité del Sistema Armonizado, celebradas en la sed la Organización Mundial de Aduanas, se analizó la clasificación de TRES (3) tipos de aparatos denominados comercialmente como "tabletas" ("tablet PC"), de distintas marcas y orígenes. Que en dichas sesiones se concluyó, por una amplia mayoría de votos, que los aludidos ordenadores satisfac términos de la Nota 5 A) del Capítulo 84 y, por consiguiente, correspondía ubicarlos en la partida del Si Armonizado. Que a su vez se resolvió que la presencia en estos ordenadores de un teclado virtual era condición suficiente cumplir con el texto de la subpartida Que, en ese contexto, se ha realizado un nuevo análisis técnico respecto de la mercadería en trato y se deter que corresponde modificar el respectivo criterio de clasificación. Que atento a ello, se emitió el Criterio de Clasificación Nº 40/12. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales d Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto Nº 618 del 10 julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1 - Ubícase en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se indi la mercadería detallada en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Art. 2 - Déjase sin efecto el Criterio de Clasificación Nº 91/09, consignado en el Anexo de la Resolución Gene 2.718, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Art. 3 - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil inmediato siguiente al de su publicac en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 4 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Bo de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comit Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCO
6 pase a la División Clasificación Arancelaria rara su archivo. Ricardo Echegaray. ANEXO (Artículo 1 ) POSICION ARANCELARIA NCM DESCRIPCION DE LA MERCADERIA Juego o surtido conformado por: máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, portátil, capaz de funcionar sin fuente externa de energía, de peso inferior a 350 g, que incluye en la misma envoltura unidad central de proceso, puerto de comunicaciones y pantalla táctil de área inferior a 140 cm2 para entrada de datos y de comandos a través de los distintos teclados virtuales, de más de 70 teclas; cargador de acumulador provisto de piezas de conexión y auriculares; todo ello acondicionado para la venta al por menor en una caja de cartón. CRITERIO DE CLASIFICACION N ACTUA SIGEA 40/ /01/2013 Res.Gral.AFIP 3427/12 Ref. Clasificación arancelaria. 28/12/2012 (BO 31/12/2012)
7 VISTO las Actuaciones SIGEA Nros , , , , , , , y , todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y CONSIDERANDO: Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenc Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías. Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 41/ 50/12. Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resul se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referid consultas de clasificación arancelaria de mercaderías. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales d Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto Nº 618 del 10 julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1 - Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que e cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Art. 2 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Bo de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comit Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCO pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo. Ricardo Echegaray. ANEXO (Artículo 1 ) POSICION ARANCELARIA NCM DESCRIPCION DE LA MERCADERIA CRITERIO DE CLASIFICACION N ACTUA SIGEA Válvula de control para transmisión de aire comprimido, de 41/
8 los tipos utilizados en circuitos de freno de vehículos ferroviarios Bolso con la superficie exterior de materia textil, que se cierra mediante cierre de cremallera en su parte superior, de aproximadamente 40 cm por 26 cm por 20 cm, con bolsillo interno, asas y bandolera regulable Bolso con la superficie exterior de materia textil, que se cierra mediante cierre de cremallera en su parte superior, de aproximadamente 40 cm de largo por 20 cm de diámetro, con bolsillos interno y externo, asas y bandolera regulable Bolso con la superficie exterior de materia textil, que se cierra mediante cierre de cremallera en su parte superior, de aproximadamente 45 cm por 30 cm por 25 cm, que presenta en ambos laterales un bolsillo que se cierra mediante cierre de cremallera; bolsillo y oquedades internos; asas y bandolera regulable Rodamiento combinado de bolas-rodillos, constituido por: un aro exterior que aloja en un extremo una hilera de bolas y en el otro una hilera de rodillos, un eje a modo de aro interior con sus pistas y sellos para cierre del conjunto, de los tipos utilizados en bombas de agua para vehículos automóviles Manufactura de aluminio constituida por: una base cilíndrica de 8 cm de diámetro y 80 cm de largo provista de dos soportes para apoyar sobre el piso, un mecanismo a resorte alojado en el interior de la base para enrollar láminas de material gráfico y una varilla tubular de 2 m de longitud, desarmable en tres tramos, para insertar perpendicularmente a la base y sostener las mismas Suplemento alimenticio, en polvo, constituido mayoritariamente por expeller de soja, adicionado con harina de gluten de maíz, DL-Metionina y minerales, de los tipos utilizados en alimentos para peces Valija, conformada mayoritariamente en la superficie exterior de metal común y el resto de plástico, que consiste en cuatro compartimentos diferentes que se encastran entre sí, munido de un carrito plegable y cerraduras, cuyas medidas exteriores son, alto: 91 cm, ancho: 32 cm y largo: 53 cm Manufactura compuesta constituida por un tejido de trama y urdimbre, impreso, enmarcado en dos flejes de metal común / / / / / / / /
9 en forma de círculos, que permiten torsionarla adquiriendo un tamaño menor para facilitar el transporte, de los tipos utilizados para resguardarse del sol en vehículos automóviles, acondicionado para la venta al por menor en una bolsa de materia textil Tejido de punto por urdimbre, crudo o blanqueado, constituido por 100 % hilados de poliéster, presentado en rollos de anchura superior a 30 cm. 50/ /01/2013 Res.Gral.AFIP 3428/12 Ref. Madreas contrachapadas ( , y ) - Valores criterio. 28/12/2012 (BO 31/12/2012) VISTO la Actuación SIGEA Nº del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores cr de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la merca detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y ex previstas en el Artículo 2 de la citada resolución general. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elabora respecto, aconseja modificar los valores criterio vigentes para las mercaderías analizadas. Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la informa relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales d Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto Nº 618 del 10 julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
10 Artículo 1 - Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I "Listado de mercaderías con valor criterio" y II "Países de origen de las mercaderías". Art. 2 - Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III. Art. 3 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. Art. 4 - Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Bo de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. Ricardo Echegaray. ANEXO I (Artículo 1 ) LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR CRITERIO POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA (guatambú), de 3 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de 3 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de 3 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. VALOR FOB U$S UNIDAD 466,00 metro 746,00 metro 399,00 metro 639,00 metro GRU D OR
11 (guatambú), de 3 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de 4 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de 4 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de 4 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de 4 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. 449,00 metro 718,00 metro 381,00 metro 610,00 metro 434,00 metro 695,00 metro 391,00 metro
12 (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según 625,00 metro 420,00 metro 672,00 metro 378,00 metro 605,00 metro 381,00 metro
13 Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. (guatambú), de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas. (guatambú), de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas. espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), 610,00 metro 343,00 metro 549,00 metro 381,00 metro 610,00 metro 501,00 metro 801,00 metro
14 excepto fenólicas. espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. 426,00 metro 681,00 metro 475,00 metro 760,00 metro 403,00 metro 645,00 metro 456,00 metro
15 espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. 730,00 metro 387,00 metro 620,00 metro 437,00 metro 700,00 metro 372,00 metro 595,00 metro
16 espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. espesores no mencionados anteriormente, fenólicas. espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas. superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. 437,00 metro 700,00 metro 602,00 metro 964,00 metro 512,00 metro 819,00 metro
17 superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. 579,00 metro 926,00 metro 492,00 metro 787,00 metro 555,00 metro
18 superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de 888,00 metro 471,00 metro 754,00 metro 533,00 metro 853,00 metro
19 primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. es no mencionados anteriormente, fenólicas. es no mencionados anteriormente, excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero 453,00 metro 725,00 metro 533,00 metro 853,00 metro 535,00 metro 703,00 metro
20 inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. 454,00 metro 597,00 metro 495,00 metro 650,00 metro 420,00 metro 552,00 metro 454,00 metro
21 de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), 597,00 metro 386,00 metro 507,00 metro 414,00 metro 544,00 metro 359,00 metro
22 fenólicas. de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas. de la de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas. de la de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según 462,00 metro 414,00 metro 766,00 metro 340,00 metro 740,00 metro 289,00 metro 629,00 metro
23 Norma IRAM 9506), excepto fenólicas Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas. 340,00 metro 740,00 metro ANEXO II (Artículo 1 ) PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS GRUPO BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY GRUPO COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM ANEXO III (Artículo 2 ) BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION
24 POSICION ARANCELARIA NCM DESCRIPCION Valores criterio establecidos en la Resolución General Nº para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM Valores criterio establecidos en la Resolución General Nº para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM Valores criterio establecidos en la Resolución General Nº para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. 02/01/2013 Res.Gral.AFIP 3429/12 Ref. Cueros y pieles en bruto, de ovino ( y )- Valores referenciales. 28/12/2012 (BO 31/12/2012) VISTO la Actuación SIGEA Nº del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación d carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal. Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar d respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería de en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información interna y externas previstas en e Artículo 2 de la citada resolución general. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al resp aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
25 Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto Nº 618 del 10 de julio d sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1º - Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I "Listado de mercaderías con valor refer y II "Países de destino de las mercaderías". Art. 2 - Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III. Art. 3 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. Art. 4 - Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinac definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, post de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5 - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. Ricardo Echegaray. ANEXO I (Artículo 1 ) LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL POSICION ARANCELARIA NCM DESCRIPCION DE LA MERCADERIA VALOR FOB U$S UNIDAD GRUPOS DE DESTINO Cueros y pieles en bruto, de ovino con lana. Secos al sol. 2,28 kilogramo GR6,GR7, GR8,0, GR Cueros y pieles en bruto, de ovino con lana. Salados secos. 3,19 kilogramo GR6,GR7, GR8,0, GR Cueros y pieles en bruto, de ovino con lana, excepto los secos al sol y los salados secos. 3,19 kilogramo GR6,GR7, GR8,0, GR
26 Cueros y pieles en bruto, de ovino sin lana (depilados). Secos al sol Cueros y pieles en bruto, de ovino sin lana (depilados). Salados secos Cueros y pieles en bruto, de ovino sin lana (depilados), excepto los secos al sol y los salados secos. 2,28 kilogramo GR6,GR7, GR8,0, GR 3,19 kilogramo GR6,GR7, GR8,0, GR 3,19 kilogramo GR6,GR7, GR8,0, GR ANEXO II (Artículo 1 ) PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS GRUPO FINLANDIA 414 HUNGRIA 319 ISRAEL 131 NIGERIA 422 NORUEGA 424 POLONIA 426 REINO UNIDO 451 REPUBLICA CHECA 427 RUMANIA 444 RUSIA 159 SUDAFRICA 429 SUECIA 430 SUIZA 436 TURQUIA 445 UCRANIA GRUPO BOLIVIA 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 221 PARAGUAY 222 PERU 225 URUGUAY 226 VENEZUELA
27 GRUPO BANGLADESH 306 CAMBODYA 308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 316 INDONESIA 324 LAOS 304 MYANMAR 332 PAKISTAN 307 SRI LANKA 313 TAIWAN 337 VIETNAM GRUPO DINAMARCA 411 FINLANDIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 320 JAPON 420 MALTA 422 NORUEGA 426 REINO UNIDO 429 SUECIA GRUPO ALEMANIA 406 BELGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAISES BAJOS 425 PORTUGAL ANEXO III (Artículo 2 ) BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACION
28 POSICION ARANCELARIA NCM DESCRIPCION DE LA MERCADERIA Valores referenciales anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a e Posición Arancelaria NCM.
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