CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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1 TERMINO PARA EXHIBIR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Es de 8 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación por correo de la solicitud / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Surte efectos a partir del día siguiente pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar / DIA HABIL PARA EFECTUAR NOTIFICACIÓN - Termina a la media noche y por tanto no puede hacer parte del plazo conforme al artículo 60 del C.R.P.M. / DIA EN QUE TERMINA UN ESPACIO DE TIEMPO - Finaliza a la media noche, luego cualquier diligencia no podría iniciarse antes / LIBROS DE CONTABILIDAD - Se tienen 8 días hábiles para su exhibición según el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 Si bien el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 prevé que el investigado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud, dicha previsión, tal como lo ha precisado la Sala, debe ser entendida en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del cual goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto. Por lo anterior, si un acto administrativo se entiende notificado un día en particular, solamente a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los términos para su impugnación o su cumplimiento, pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar, con la consiguiente violación del debido proceso. Ahora bien, la Administración no puede desconocer, so pretexto de respetar el tenor literal y el carácter especial de la norma, el término que ésta concede a favor del contribuyente para que cumpla con el deber de exhibir sus libros, pues a términos del artículo 60 C.R.P.M cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la Administración dispone de un día hábil para efectuar la notificación, que termina a media noche, éste no puede hacer parte del plazo de los ochos días, ni puede iniciarse la respectiva diligencia oficial antes de que expire el plazo, esto es antes de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo, porque se estaría recortando en un día, el término del cual dispone la sociedad para la respectiva exhibición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: (13387) Actor: JORGE TRIANA Y CIA. LTDA.

2 Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: SANCIÓN POR IRREGULARIDADES CONTABLES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES parte demandada- contra la sentencia de mayo 23 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante las cuales se impuso sanción por la no presentación de los libros de contabilidad. ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 1999 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, expidió el auto de verificación o cruce , mediante el cual se ordenó erificar la procedencia de la devolución solicitada por JORGE TRIANA Y CIA. LTDA., indicando que para la exhibición de los libros de contabilidad la sociedad dispone de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación por correo. El 24 de noviembre de 1999, los funcionarios comisionados para la diligencia, suscribieron el acta en la cual dejaron constancia de que los libros principales de contabilidad, no fueron exhibidos. Con base en lo anterior, la Administración profirió el pliego de cargos de febrero 28 de 2000 por considerar que la sociedad se hace merecedora de la sanción por libros de contabilidad conforme lo dispuesto en el lit. c) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Las razones aducidas con ocasión de la respuesta al pliego de cargos no fueron aceptadas por la entidad fiscal, quien profirió la Resolución

3 de mayo 17 de 2000, imponiendo la sanción anunciada, en cuantía de $ El recurso de reconsideración propuesto contra la resolución sanción fue decidido con la Resolución de noviembre 30 de 2000, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó, por conducto de apoderado, la nulidad de las precitadas resoluciones y que como consecuencia de ello se declare que no está obligada a pagar la sanción allí impuesta. Los cargos de la demanda se resumen así: El plazo para la exhibición de los libros de la sociedad fue de ocho (8) días hábiles, de los cuales podía disponer para presentar sus documentos contables, toda vez que el auto correspondiente fue notificado por correo. Sin embargo la Administración realizó la visita un día antes del término legal, esto es el 24 de noviembre, y no esperó hasta el 25 de noviembre como le correspondía. El artículo 566 del Estatuto Tributario estableció cuando se entendía surtida la notificación por correo, mas no el momento en que empezaba a computarse el término. Por ello, deben considerarse los artículos 67, 68 y 70 del Código de Civil y el 120 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la forma del computo de los 8 días hábiles, de donde se colige que la Administración no puede tomar como fecha de iniciación del plazo el día en que se notifica el acto. En el presente caso el plazo de los 8 días hábiles se inició el 11 de noviembre de 1999, por lo que la visita debía realizarse el noveno día, viernes 25 de noviembre de 1999, para no cercenar el derecho de la sociedad de estar preparada al momento de la visita.

4 Como la visita se efectuó con su respectivo levantamiento del acta, sin que hubiese transcurrido el término establecido en el artículo 2 del Decreto 1435 de 1987 se violaron, entre otras las precitadas normas. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto precisó que por disponerlo así expresamente el artículo 2 del Decreto 1334 de 1987, el plazo otorgado para la exhibición de libros de contabilidad, debía contarse a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud, norma especial que prevalece sobre las de carácter general como son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados, para lo cual acogió en su integridad las consideraciones hechas en la sentencia de marzo 3 de 2000 Exp C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, donde se debatieron idénticos punto de hecho y de derecho. Precisó que si el auto de verificación o cruce se introdujo al correo el día 11 de noviembre de 1999, la Administración solo podía solicitar la exhibición de los libros el día 25 de noviembre del mismo año, por cuanto los 8 días empezaban a contarse a partir del día siguiente, cumpliéndose el día 25, por lo que al realizarse el día 24 del mismo mes y año, se le quitó un día violando el debido proceso y el derecho de defensa. APELACIÓN La apoderada de la Nación se refiere al contenido de la sentencia impugnada, respecto del cual manifiesta su inconformidad por considerar que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 es una norma especial de obligatorio cumplimiento, donde se establece que los 8 días se cuentan a

5 partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud y adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil solo se aplica en materia tributaria cuando existen vacíos en dicho ordenamiento, situación que no es la que se presenta. Advierte que la citada norma reglamentaria es muy clara al señalar a partir de cuándo se cuenta el término de que dispone el investigado para la exhibición de los libros de contabilidad, por lo que no cabe interpretación alguna, al tenor del artículo 27 del Código Civil. Estima que la interpretación que a dicha norma da el Tribunal alindera el término en dos extremos que van, desde el día en que se introduce al correo, hasta el último de los ocho días contados desde la introducción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en que no puede darse al artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 una interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal y agrega que no existe violación al derecho de defensa y del debido proceso, ya que conforme el Decreto 2649 de 1993 artículo 128, el atraso en libros no puede ser superior al mes y además se consagra la posibilidad de atraso en libros de cuatro meses, de donde concluye el plazo de 8 días hábiles contados a partir de la introducción al correo, es un plazo más que suficiente para que el contribuyente exhiba sus libros de contabilidad. La parte actora no registró actuación. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada y para el efecto manifiesta compartir lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado que cita el Tribunal, de donde concluye que el término de ocho días previsto en el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, debe entenderse que comienza a partir del día siguiente al del envío por correo de la solicitud de exhibición de los libros contables.

6 CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Según los términos de recurso de apelación, la controversia en la presente instancia se concreta en determinar si la actuación administrativa mediante la cual se impuso a la actora sanción por libros de contabilidad se surtió con sujeción al debido proceso, en cuanto a la aplicación del término previsto en el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 para la exhibición de los libros de contabilidad. Consta en el proceso que el auto de verificación o cruce en virtud del cual se solicitó a la sociedad JORGE TRIANA Y CIA. LTDA., la exhibición de sus libros de contabilidad fue notificado por correo el 11 de noviembre de 1999, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario. (fl.12 c.p.) Consta igualmente, que en cumplimiento de lo ordenado en el citado auto, los funcionarios comisionados para la diligencia se hicieron presentes en las instalaciones de la sociedad el día 24 de diciembre de 1999 y dejaron constancia en el acta respectiva de no haber sido exhibidos los libros principales de contabilidad. (fl.51 c.p.) Prescribe el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, lo siguiente: ART. 2º -Cuando la Administración tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud. Si bien la norma transcrita prevé que el investigado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud, dicha previsión, tal como lo ha precisado la Sala, debe ser entendida en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende

7 notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del cual goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto. Por lo anterior, si un acto administrativo se entiende notificado un día en particular, solamente a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los términos para su impugnación o su cumplimiento, pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar, con la consiguiente violación del debido proceso 1. Bajo el criterio expuesto, que la Sala reitera en esta oportunidad, si el auto que ordenó la exhibición de los libros de contabilidad se introdujo al correo el día 11 de noviembre de 1999, sólo a partir del día hábil siguiente, esto es el 12 de noviembre, podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, término que venció el 24 de noviembre del mismo año. Luego si la diligencia se efectuó en este mismo día, se recortó a la actora el término legal concedido para la exhibición, ya que la diligencia y el acta respectiva sólo podían realizarse desde el día 25 de noviembre, esto es una vez vencido el término de los ocho días previstos en la norma. Ahora bien, la Administración no puede desconocer, so pretexto de respetar el tenor literal y el carácter especial de la norma, el término que ésta concede a favor del contribuyente para que cumpla con el deber de exhibir sus libros, pues a términos del artículo 60 C.R.P.M cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la Administración dispone de un día hábil para efectuar la notificación, que termina a media noche, éste no puede hacer parte del plazo de los ochos días, ni puede iniciarse la respectiva diligencia oficial antes de que expire el plazo, esto es antes de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo, porque se estaría recortando en un día, el término del cual dispone la sociedad para la respectiva exhibición. 1 Sentencia de marzo 3 de 2000 Exp C.P Delio Gómez Leyva

8 Conforme a las precedentes consideraciones, no prospera el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora Martha Liliana Campos como apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a fl. 112 Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ PRESIDENTE DE LA SECCIÓN GERMAN AYALA MANTILLA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO

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