ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N 20

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1 ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Con formato: Centrado Núm.. Santiago, de de Vistos: Lo dispuesto por los artículos 32 número 6 y 19 N 21 de la Constitución Política de la República de Chile; La Ley N que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y El Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y modifica diversos Cuerpos Legales ; la Ley N que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, especialmente en su Título V; así como por la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, Nueva York, 30 de marzo de 1961, ratificada por Chile mediante Decreto N 35 de 05 de Enero de 1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, ratificado por Chile mediante Decreto N 32, de 13 de Enero de 1976, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, ratificado por Chile mediante Decreto N 570, de 12 de Agosto de 1976, de la misma Secretaría de Estado; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Sicotrópicas de 1988, ratificada por Chile mediante Decreto N 543, de 31 de Mayo de 1990 y el Decreto N 867 de 2007, de la Subsecretaría del Interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de febrero de 2008; Considerando: Que, la Ley N sanciona como delito la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos por la misma ley, o cuando las conductas descritas se hubieren realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable; Que, en conformidad a lo precedentemente señalado, la misma Ley N dispone que las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que el Ministerio del Interior creará para tal efecto, y que, en consecuencia, sólo quienes se hayan inscrito en dicho registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades indicadas con tales sustancias; Que, el citado registro se deberá crear a través de la dictación de un Reglamento que deberá contemplar, además, entre otras materias, el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el 1

2 procedimiento de solicitud de inscripción en el registro especial, los motivos de suspensión o cancelación de la inscripción y los requisitos de los inventarios y los detalles sobre el movimiento que experimenten dichas sustancias, Que, conforme con lo anterior, con fecha 22 de diciembre de 2006, se promulgó el Decreto Supremo Número 1.358, del Ministerio del Interior, que Establece Normas que Regulan las Medidas de Control de Precursores y Sustancias Químicas Esenciales dispuestas por la Ley N que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado con fecha 17 de abril de Y teniendo presente, la experiencia adquirida durante la vigencia del mencionado Reglamento y además, el Informe, el Plan de Acción y las Recomendaciones presentadas por el Grupo de Expertos en Sustancias Químicas y Productos Farmacéuticos tras su reunión celebrada en Quito, Ecuador, entre el 11 y el 15 de julio de 2011, aprobados por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de los Estados Americanos en su cuadragésimo noveno período ordinario de sesiones, celebrado en Paramaribo, Suriname, del 4 al 6 de mayo y Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su cuadragésimo primer período ordinario de sesiones en San Salvador, El Salvador, en junio de 2011 y el Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas que se Utilizan en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la misma CICAD, aprobado en su quincuagésimo período ordinario de sesiones, en Buenos Aires, Argentina. DECRETO: Artículo Primero: Deróguese el Decreto Supremo N 1.358, de 22 de diciembre de 2006, del Ministerio del Interior, que Establece Normas que Regulan las Medidas de Control de Precursores y Sustancias Químicas Esenciales dispuestas por la Ley N que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Artículo Segundo: Apruébese el Reglamento que Establece normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la Ley N que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Inscripción obligatoria y previa. Las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por este Reglamento como susceptibles de ser utilizados para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. 2

3 Sólo quienes estén inscritos en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas podrán efectuar las operaciones y actividades a que se alude en el inciso precedente con Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas catalogadas en este Reglamento. La aceptación de la inscripción especificará cuál o cuáles de las Actividades Reguladas por este Reglamento realizará el inscrito y deberá identificar respecto de cuál Sustancia Química Controlada y/o Mezcla Controlada las ejecutará. La inscripción deberá ser renovada periódicamente conforme al artículo 36 del presente Reglamento. Artículo 2. Actividades Reguladas. Para los efectos del presente Reglamento son Actividades Reguladas, ya sea que se ejecuten habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, las siguientes: 1. Producir y Fabricar: Intervenir, directa o indirectamente, en algún proceso para formular, extraer, crear, diluir, purificar y/o refinar una Sustancia Química Controlada o transformarla en otra sustancia química controlada. 2. Preparar: Intervenir, directa o indirectamente, en algún proceso, para obtener una mezcla controlada, en cualquier estado físico, ya sea en una forma dosificada o a granel, que contenga al menos una Sustancia Química Controlada de acuerdo a este Reglamento, sin importar la concentración de esta en la mezcla. 3. Importar y Exportar: Se entenderá por Importar el ingreso o introducción legal al territorio nacional de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país y por Exportar el envío o salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior, en los términos definidos por la legislación aduanera. Artículo 3. Usuarios de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas. Se define como Usuario de Sustancias Químicas Controladas o Usuario a todo aquel que se encuentre inscrito en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas y que, por lo tanto, podrá producir, fabricar, preparar, importar o exportar precursores o sustancias químicas esenciales susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas determinadas por este Reglamento. Artículo 4. Actividades de coordinación. Para el adecuado funcionamiento del sistema establecido en el presente Reglamento y en especial, con el fin de corroborar la veracidad de los antecedentes proporcionados por los interesados, la Subsecretaría del Interior podrá requerir la colaboración de otros organismos o servicios públicos o privados y se coordinará con el Servicio Nacional de Aduanas y las demás entidades públicas con competencias vinculadas con el control de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizados para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas. Para estos efectos podrán suscribirse los acuerdos correspondientes conforme a las competencias de cada organismo. Artículo 5. Cómputo de los plazos. Para los efectos del cómputo de plazos regirá lo dispuesto en la Ley N , que Establece Bases de los Procedimientos 3

4 Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. TITULO II. SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Artículo 6. Precursores y Sustancias Químicas Esenciales. Para los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, deberá entenderse por: 1. Precursores: las sustancias químicas que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas, independientemente de su estado físico, concentración y denominación y que incorporan su estructura molecular o parte de ella al producto final. 2. Sustancias Químicas Esenciales: sustancias químicas que no corresponden a precursores, tales como solventes, reactivos, catalizadores u otros, cualquiera sea el método y la fase de la producción en la cual intervengan e independiente de su estado físico, concentración y denominación, susceptibles de ser utilizados en la producción de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Sin perjuicio de lo señalado, y para los efectos del presente Reglamento, los precursores y las sustancias químicas esenciales se denominarán también Sustancias Químicas Controladas. Artículo 7. Calificación de Sustancias Químicas Controladas. Califícanse como Sustancias Químicas Controladas, cualquiera sea su estado físico, concentración y denominación, aquellas mencionadas en el Anexo de este Reglamento, el cual se considera parte integrante del mismo. Para efectos de este Reglamento, también será considerada Sustancia Química Controlada toda solución o dilución en la cual el solvente sea sólo agua. En conformidad a lo previsto en la Ley N , el Anexo indicado será actualizado por la Subsecretaría del Interior en los casos y oportunidades que ello sea necesario, mediante la dictación del respectivo Decreto Supremo. Para estos fines, dicha cartera podrá requerir información a los órganos que corresponda. Artículo 8. Individualización de una Sustancia Química Controlada. Cada Sustancia Química Controlada se identificará en el Anexo de Sustancias Químicas Controladas con su nombre químico. Dado que las sustancias químicas pueden tener más de un nombre, los cuales corresponden a distintos sistemas de individualización, la denominación contenida en el Anexo de Sustancias Químicas Controladas será extensiva a todas las marcas comerciales y sinónimos con que sea conocida. Las sustancias se clasificarán en tres listas, tomando en consideración lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de Artículo 9. Número CAS o Número de Registro CAS. Cada vez que este Reglamento aluda al Número CAS o Número de Registro CAS, se refiere a una identificación numérica unívoca para compuestos químicos, denominada CAS 4

5 Number o CAS Registry Number del Chemical Abstract Service (CAS) de la Sociedad Estadounidense de Química (American Chemical Society). Artículo 10. Sistema Armonizado Arancelario. Cada vez que este Reglamento aluda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o SA se refiere a la nomenclatura de productos contenida en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas. Dado que no todas las sustancias químicas existentes tienen nomenclatura arancelaria única, la utilización de SA no es excluyente del Número CAS. Artículo 11. Sales Controladas. Para efectos de este Reglamento, serán consideradas Sales Controladas, además de las incorporadas en el Anexo, las siguientes: todas las sales de efedrina, ergotamina, ergometrina, seudoefedrina, norefedrina, ácido N acetilantranílico, ácido fenilacético y ácido antranílico. Artículo 12. Isómeros Ópticos Controlados. Para efectos de este Reglamento, serán consideradas Sustancias Químicas Controladas, además de las incorporadas en el Anexo, todos los isómeros ópticos de efedrina, seudoefedrina y norefedrina, incluyéndose las sales de estos isómeros. TITULO III. MEZCLAS CONTROLADAS Y REGLAMENTACIÓN ESPECIAL Artículo 13. Mezclas controladas. Para efectos de este Reglamento, califícanse como mezclas controladas, cualquier combinación de una o más sustancias químicas controladas, entre sí o con otra sustancia o sustancias. Artículo 14. Control de las mezclas. Teniendo en consideración que una sustancia química sujeta a control puede encontrarse en forma de mezcla con otras sustancias químicas, ya sea como producto comercial, un semi elaborado, o por haber sido preparadas por un productor por encargo especial, se adoptarán los siguientes criterios para aplicar un determinado control sobre una mezcla: 1. La mezcla que contenga una o más sustancias de la lista I, se someterá a los controles establecidos para las sustancias de esa lista, sin importar la concentración de la sustancia química controlada en la mezcla. 2. La mezcla que contenga una o más sustancias de la lista II en porcentaje de concentración individual igual o superior al 30 %, se someterá a los controles establecidos para las sustancias de esa lista. 3. La mezcla que contenga una o más sustancias de la lista III en porcentaje de concentración individual igual o superior al 30 %, se someterá a los controles establecidos para las sustancias de esa lista. 4. Si la concentración de la sustancia química controlada en la mezcla es variable posee un rango se debe considerar el porcentaje mayor para clasificarla. Artículo 15. Inscripción de mezclas. En relación con los artículos 13 y 14 precedentes, así como con el Título V de este Reglamento, se debe considerar lo siguiente: 5

6 1. Mezclas elaboradas por el Usuario: se debe inscribir tanto la mezcla como la sustancia química controlada contenida en ella, indicando el porcentaje de esta en la mezcla. 2. Mezclas importadas y/o exportadas por el Usuario: se debe inscribir solamente la mezcla, indicando la sustancia química controlada contenida en ella y el porcentaje de esta en la mezcla. Artículo 16. Sustancias químicas controladas y mezclas controladas sujetas a reglamentación especial. Estarán exceptuadas de la obligación de informar mensualmente los movimientos de inventario y de comunicar con anticipación las operaciones de importación y exportación, pero no de la obligación de inscripción: 1. Las mezclas que contengan una o más sustancias de la lista II, en porcentaje de concentración individual inferior al 30%. 2. Las mezclas que contengan una o más sustancias de la lista III, en porcentaje de concentración individual inferior al 30%. 3. Las sustancias químicas controladas de listas II o III y/o las mezclas que las contengan, incorporadas en kits, maquinarias, vehículos, accesorios, dispositivos, equipamientos u otros, o requeridas para el funcionamiento de estos, previa evaluación por parte de la autoridad, la que determinará la pertinencia de aplicar la reglamentación especial de que trata este artículo o bien, mantendrá los regímenes generales establecidos previamente. 4. Sustancias químicas controladas de listas II o III y/o las mezclas que las contengan, utilizadas en procesos de mezclado automatizado in situ, de uso interno de la persona natural o jurídica, mediante el cual no se genere una mezcla comercializable, previa evaluación por parte de la autoridad, la que determinará la pertinencia de aplicar la reglamentación especial de que trata este artículo o bien, mantendrá los regímenes generales establecidos previamente. TITULO IV. OBLIGADO A LA INSCRIPCIÓN Artículo 17. Obligado a la inscripción. La calidad de obligado a inscribirse en el Registro de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, deriva de la ley y se determinará por la Subsecretaría del Interior, de oficio o a petición de parte. Artículo 18. Actos de instrucción. La Subsecretaría del Interior podrá dictar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos determinantes de la obligación de inscripción en el Registro. Si lo estimare pertinente, pedirá informe a los organismos públicos o privados pertinentes. Artículo 19. Fiscalizaciones. Para la comprobación de los datos determinantes de la obligación de inscripción en el Registro, la Subsecretaría del Interior podrá efectuar fiscalizaciones conforme al Título IX de este Reglamento. Artículo 20. Efectos de la determinación de la calidad de obligado a la inscripción. El acto mediante el cual la Subsecretaría de Interior determina que 6

7 una persona natural o jurídica está obligada a inscribirse en el Registro, señalará el plazo en el cual esta deberá cumplir con lo dispuesto en el Título siguiente del presente Reglamento. La sola circunstancia de iniciar el trámite o la presentación incompleta de información no suspenderá ni interrumpirá el plazo fijado por la autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la persona natural o jurídica realice alguna de las actividades reguladas antes de ser notificada de la aceptación de inscripción, podrá iniciarse un proceso administrativo sancionatorio de conformidad al Título XII de este Reglamento. TITULO V. INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE USUARIOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Artículo 21. Procedimiento de inscripción. Los interesados deberán solicitar su inscripción preferentemente en forma electrónica, a través de la página web que la Subsecretaría del Interior disponga al efecto. Subsidiariamente, podrá presentarse la solicitud de inscripción en las dependencias de la Subsecretaría del Interior. Artículo 22. Antecedentes del interesado. Junto con la solicitud de inscripción, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán indicar y acompañar los antecedentes que permitan su plena individualización y la del domicilio en que funciona la industria. En caso de tratarse de una persona jurídica, además deberán adjuntar los antecedentes de su constitución legal, el número de rol único tributario y los poderes vigentes del o los representantes legales. Artículo 23. Declaración jurada. Junto con la solicitud de inscripción se presentará una declaración jurada ante Notario firmada por el interesado o su representante legal, en que se deje constancia que los antecedentes indicados y acompañados a la solicitud son completos, vigentes y fidedignos. Artículo 24. Descripción de la Actividad Regulada. En la solicitud de inscripción el interesado deberá especificar cuál o cuáles de las Actividades Reguladas por este Reglamento realizará y, en su caso, distinguir respecto de cuál Sustancia Química Controlada y/o Mezcla Controlada las ejecutará. Además, se adjuntará copia autorizada ante notario de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas. Artículo 25. Descripción de la o las Sustancias Químicas Controladas. En la solicitud de inscripción el interesado deberá identificar la o las Sustancias Químicas Controladas respecto de las cuales pretende realizar una actividad regulada, aportando la siguiente información: 1. Nombre u otro identificador de cada sustancia. 2. Número CAS, CAS Number o CAS Registry Number del Chemical Abstract Service (CAS) de la Sociedad Estadounidense de Química (American Chemical Society). 7

8 3. Código numérico con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en caso que se realicen importaciones y/o exportaciones. La misma información deberá proporcionar respecto de aquellas Sustancias Químicas Controladas que mantenga en bodega a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 26. Información cuantitativa sobre Sustancias Químicas Controladas. El que solicite la inscripción deberá declarar la cantidad anual estimada de producción, fabricación, preparación, importación y/o exportación de cada Sustancia Química Controlada. En caso que a la fecha de la solicitud de inscripción tuviere existencias de Sustancias Químicas Controladas, estará obligado a indicar la misma información a su respecto. Esta obligación deberá cumplirse anualmente durante la vigencia de la inscripción. Artículo 27. Domicilio en que funciona la industria. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de este Reglamento, al momento de solicitar la inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, el interesado deberá indicar y en su caso, adjuntar al formulario de inscripción, los siguientes antecedentes: 1. Dirección de los inmuebles en que funciona la industria o desarrolla su actividad económica, en forma esporádica o permanente, sea que se trate de inmuebles propios o ajenos, incluyendo su casa matriz, sucursales y plantas, almacenes y bodegas, determinando aquellos en que se encuentran, en forma permanente o temporal, cada una de las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas inscritas. En el caso de inmuebles rurales, además, denominación del predio; 2. Patente(s) municipal(es) al día, otorgada por la(s) Municipalidad(es) respectiva (s) y su(s) copia(s); 3. Todo otro antecedente que la autoridad determine como necesario para la plena individualización del domicilio en que funciona la industria o el interesado desarrolla su actividad económica, especialmente: datos de inscripción en el Registro de Propiedad del correspondiente Conservador de Bienes Raíces; indicación del rol de avalúo para el pago de contribuciones territoriales; plano(s) y de ser posible, fotografías de las bodegas en las cuales se almacenan o almacenarán Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas y en el caso de inmuebles rurales, superficie, deslindes del mismo y coordenadas UTM. Artículo 28. Designación de Supervisor Responsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas. El interesado persona o natural jurídica deberá designar e individualizar, en los mismos términos exigidos a los interesados personas naturales, a un apoderado para que actúe como Supervisor Responsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas, confiriéndole expresamente las facultades de (1) mantener el inventario y relación de movimientos de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas; (2) informar los movimientos de inventario y relación de movimientos a la Subsecretaría del Interior; (3) comunicar las importaciones y exportaciones de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas; (4) realizar 8

9 presentaciones ante la Subsecretaría del Interior; (5) recibir notificaciones y (6) brindar la atención prevista en el artículo 51 de este Reglamento. Artículo 29. Designación de Representante en Terreno. Para los fines previstos en el artículo 51 de este Reglamento, el interesado persona natural o jurídica deberá designar e individualizar, en los mismos términos exigidos a los interesados personas naturales, a una persona para que actúe como representante en cada una de los inmuebles en que se encuentren Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas. Artículo 30. Antecedentes sobre personas naturales. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 del presente Reglamento, la solicitud de inscripción contendrá la información necesaria para la plena individualización del interesado, debiendo adjuntarse, en su caso, los documentos pertinentes: 1. Nombres y apellidos; 2. Lugar y fecha de nacimiento; 3. Estado civil; 4. Nacionalidad; 5. Profesión u oficio; 6. Número de Cédula Nacional de Identidad. Los extranjeros deberán señalar su Número de Cédula de Identidad para Extranjeros o, en subsidio, de su pasaporte o cédula de identidad del país de origen, acompañando las copias de los documentos respectivos; 7. Datos de contacto, teléfono, dirección de correo electrónico u otro sistema que resulte rápido y eficaz; 8. Página web si la tuviera; 9. Domicilio(s). Siempre se deberá fijar un domicilio urbano para efectos de notificaciones; 10. Todo otro antecedente idóneo para la plena individualización del interesado. Artículo 31. Antecedentes sobre personas jurídicas. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de este Reglamento, toda persona jurídica deberá entregar, al momento de solicitar su inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, la información necesaria para su plena individualización, adjuntando, en su caso, los documentos pertinentes: 1. Razón social; 2. Rol Único Tributario y su copia; 3. Datos de contacto, teléfono, dirección de correo electrónico u otro sistema que resulte rápido y eficaz; 4. Página web, si es que la tiene; 5. Domicilio(s). Siempre se deberá fijar un domicilio urbano para efectos de notificaciones; 6. Antecedentes que demuestren la existencia y vigencia de la persona jurídica, tales como las escrituras públicas, formularios, estatutos, certificados, decretos y/u otros instrumentos de constitución; adjuntando, en su caso, copias de su registro y de las respectivas publicaciones; 7. Antecedentes que den cuenta de sus eventuales modificaciones; adjuntando copias; 9

10 8. En el caso de sus representantes legales, deberán especificar los antecedentes del instrumento en que conste la personería que invoca y su vigencia, así como los de su registro y publicación. Además, deberán señalar a la Subsecretaría del Interior la misma información que se especifica para una persona jurídica en el artículo precedente o el nombre completo y Número de Cédula Nacional de Identidad de la persona natural, en su caso, acompañando los documentos pertinentes; 9. Todo otro antecedente idóneo para la plena individualización del interesado. En el caso de entes sin personalidad jurídica, también deberán indicar y acompañar los antecedentes que demuestren su existencia y vigencia. Artículo 32. Certificado de antecedentes penales. Además de lo indicado en los artículos anteriores y a fin de evaluar las circunstancias establecidas en el Artículo 38 de este Reglamento, en relación con el Artículo 56 de la Ley N , se deberá acompañar el certificado de antecedentes penales, expedido con una antigüedad no superior a treinta (30) días, tanto de las personas naturales interesadas como de los representantes legales o administradores de las personas jurídicas interesadas y de sus socios, en el caso de las sociedades que no sean anónimas. Así, en el caso de personas jurídicas y sin que la enumeración sea taxativa, se acompañará el certificado de antecedentes de: 1. Sus directores, apoderados, gerentes y administradores; 2. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el de cada uno de los socios personas naturales que la integran, así como los representantes de los socios personas jurídicas; 3. El empresario de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; 4. Los miembros de la junta directiva o consejo de administración de un interesado constituido bajo la forma de fundación; 5. El Supervisor Responsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas. También se acompañará el certificado de antecedentes de las personas naturales que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas sean integrantes de una comunidad u otro ente sin personalidad jurídica. Artículo 33. Personas Naturales o Jurídicas no residentes en Chile. Además del cumplimiento de los requisitos generales anteriormente expuestos, las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile deberán designar un representante legal con domicilio en Chile, quien deberá acreditar su condición de tal. Artículo 34. Evaluación de los antecedentes. Los antecedentes que presenten los interesados serán evaluados por la Subsecretaría del Interior. La Subsecretaría del Interior podrá requerir al interesado que complemente o rehaga su presentación, solucionando las falencias de información, de sustentación de datos o de la calidad del documento exhibido, en el plazo de 10 días hábiles y además, podrá requerir al efecto la colaboración de organismos o servicios públicos con competencia en la materia, o bien, solicitarla a los organismos privados pertinentes. Artículo 35. Decisión de la Subsecretaría del Interior. Una vez evaluados los antecedentes, la Subsecretaría del Interior procederá a aceptar o rechazar la 10

11 inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. En caso de ser aceptada la inscripción, esta decisión especificará cuál o cuáles de las Actividades Reguladas por este Reglamento realizará el inscrito e indicará respecto de cuál Sustancia Química Controlada las ejecutará. La decisión será comunicada por escrito al interesado por medio de carta certificada enviada al domicilio indicado en su solicitud y se entenderá practicada de acuerdo a lo establecido en la Ley N TÍTULO VI. VIGENCIA, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN, DENEGACIÓN, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Artículo 36. Vigencia y renovación de la Inscripción. La inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas tendrá una duración de tres años, a menos que se haya cancelado la inscripción. La forma de renovación será automática y sucesiva por iguales períodos, los que correrán individualmente para cada usuario, conforme a la fecha de su aceptación en el Registro. El procedimiento de renovación automática podrá suspenderse, en caso de omisión por parte de los usuarios de realizar las comunicaciones dispuestas en el artículo 62 del presente Reglamento y mientras dicha circunstancia se mantenga. Artículo 37. Modificación de los antecedentes de Inscripción. En caso de existir alguna modificación en los antecedentes de inscripción relativos a las Actividades Reguladas que realizará el inscrito y a las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas respecto de las cuales las ejecutará, estos deben ser previamente comunicados a la autoridad a fin que emita el acto administrativo que corresponda. Artículo 38. Denegación de la solicitud de Inscripción. Una vez cumplido con lo dispuesto en el título anterior, la inscripción en el Registro solo podrá ser denegada a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en la Ley N , Ley N , Ley N o Ley N , como asimismo, respecto de las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores y socios, en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas. Artículo 39. Suspensión de la Inscripción. La Inscripción en el Registro será suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigación en contra del Usuario persona natural o respecto de las personas jurídicas, de cualquiera de sus representantes legales o socios administradores y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, por alguna de las conductas punibles contempladas en la Ley N , Ley N y Ley N

12 Artículo 40. Efectos de la Suspensión. La Suspensión de la Inscripción inhabilitará al Usuario para realizar las Actividades Reguladas mencionadas por el Artículo 2 del Título I de este Reglamento y el Título V de la Ley N pero no eximirá, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones que establece el presente Reglamento. Artículo 41. Cancelación de la Inscripción. La Inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas será cancelada por la Subsecretaría del Interior mediante Acto Administrativo fundado, de oficio o a petición de parte, cuando concurra alguna de las siguientes causales: 1. Por haber cesado en la ejecución de Actividades Reguladas; 2. Por la declaración de quiebra o cualquier otra que signifique la pérdida de administración de bienes, el término de giro, fallecimiento o declaración de muerte presunta del Usuario; 3. Por la declaración de quiebra o cualquier otra que signifique la pérdida de administración de bienes, la disolución o término de giro, tratándose de Usuarios personas jurídicas; y 4. Si el Usuario, sus representantes legales, administradores o alguno de sus socios, tratándose de sociedades que no sean anónimas, hubiere sido condenado por alguna de las conductas punibles contempladas en la Ley N , en la Ley N , en la Ley N o en la Ley N Para determinar la concurrencia de estas causales la Subsecretaría del Interior requerirá los antecedentes necesarios, los cuales serán evaluados antes de resolver. Artículo 42. Solicitud de Cancelación. Toda persona natural o jurídica que desee cancelar su inscripción en el Registro deberá presentar una solicitud fundada a la Subsecretaría del Interior. Artículo 43. Información Procesal. Sin perjuicio de las comunicaciones que se reciban conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 57 de la ley N , la Subsecretaría del Interior podrá solicitar al Poder Judicial, al Ministerio Público o al Registro Unificado de Antecedentes Penales, la información pertinente o copia de dichas resoluciones, las que se le remitirán a la brevedad. TITULO VII. REGISTRO ESPECIAL DE USUARIOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS Artículo 44. Menciones Mínimas del Registro. En el Registro de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, a cargo de la Subsecretaría del Interior, quedará constancia, a lo menos, de los siguientes antecedentes respecto de cada Usuario: 1. Fecha y Número de la solicitud de inscripción; 2. Número correlativo de inscripción; 3. Individualización del Usuario y de sus representantes legales; 12

13 4. Supervisor Responsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas y Supervisor en Terreno Responsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas; 5. Actividades reguladas autorizadas para el Usuario; 6. Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas autorizadas para el Usuario y 7. En su caso, sanciones y anotaciones. Artículo 45. Medidas Precautorias o Provisionales. Decretada una medida precautoria o una medida provisional se anotará en el Registro, teniendo por antecedente, copia de la resolución que dispuso la medida. Artículo 46. Consulta del Registro. El Registro mantendrá a disposición del público el listado de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. Cualquier información adicional deberá solicitarse en los términos establecidos en la normativa sobre acceso a la información pública. TITULO VIII. OBLIGACIONES DE INVENTARIO Artículo 47. Obligación de inventario y control de movimientos de inventario. Todo Usuario deberá mantener un Inventario de las existencias de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, como asimismo una relación completa, actualizada y fidedigna del movimiento de dichas existencias. Dicho Inventario y la relación del movimiento de las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, así como los respaldos que acreditan estos movimientos, deberán permanecer en poder del Usuario con el fin de ser controlados por la Subsecretaría del Interior o bien ser remitidos a dicha autoridad en la oportunidad, forma y circunstancias en que esta lo solicite. Artículo 48. Reporte de movimientos del Inventario. Los Usuarios deberán informar el movimiento mensual del Inventario a la Subsecretaría del Interior en la forma y períodos que esta autoridad determine. En caso de no existir movimientos de entrada ni salida de inventario, se debe declarar Sin movimiento, en la forma que determine la Subsecretaría del Interior. Artículo 49. Contenido del Inventario. En el Inventario se deberá registrar la totalidad de las operaciones efectuadas con las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, incluyendo la siguiente información, cualquiera sea la modalidad de soporte y presentación que se adopte al efecto: 1. Individualización completa de las Sustancias Químicas Controladas mediante su nombre químico y Número CAS (Chemical Abstract Services); 2. Estado físico de las sustancias químicas controladas; 3. Código numérico con el cual las sustancias químicas controladas figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en caso que se realicen operaciones de comercio exterior; 13

14 4. Individualización de toda dependencia en que existan Sustancias Químicas Controladas y/o mezclas controladas, incluyendo bodegas en consignación; 5. Existencias, volúmenes iniciales en bodega, volúmenes procesados, cantidades ingresadas, procedencia, individualización de las sustancias químicas controladas y/o mezclas controladas; 6. Movimientos de existencias y su destino, incluyendo, entre otros: cantidades vendidas sin ser procesadas, productos dañados, vencidos, rechazados, pérdidas, mermas, hurtos, muestras y cualquier otro movimiento que experimenten las sustancias químicas controladas y/o mezclas controladas; 7. Cantidades de Sustancias Químicas Controladas y/o mezclas controladas finales y su ubicación. 8. El destino de la Sustancia Química Controlada y/o mezcla controlada debe incluir la siguiente información del tercero: nombre o razón social; nacionalidad; domicilio; giro; oficio o profesión; número y tipo de identificación oficial válida, así como el nombre del país/estado que la emitió; número de teléfono, dirección de correo electrónico; número de cuenta corriente y banco; 9. Hoja de ruta, destino y registro de transporte de las sustancias químicas controladas y/o mezclas controladas; 10. Monto total de las operaciones en moneda nacional y extranjera efectuadas con las sustancias químicas controladas y/o mezclas controladas; Las operaciones efectuadas con las Sustancias Químicas Controladas y/o mezclas controladas deberán estar respaldadas por la documentación en que se fundamenten, la que reflejará fielmente las transacciones realizadas. La documentación aludida deberá ser mantenida por cinco años contados desde su fecha de emisión por la persona natural o jurídica para el cumplimiento del inciso segundo del Artículo 45 del presente Título. En ningún caso podrá existir discrepancia entre los registros del Usuario y lo declarado en cada período a la Subsecretaría del Interior, tanto en lo relativo a los movimientos de inventario como a los saldos finales. TÍTULO IX. FISCALIZACIONES. Artículo 50. Fiscalizaciones. La Subsecretaría del Interior podrá efectuar fiscalizaciones tanto a los Usuarios como a aquellas personas naturales o jurídicas sobre las que cuente con antecedentes indicativos de la realización de actividades reguladas conforme a este Reglamento y al Título V de la Ley N Las fiscalizaciones tendrán por objeto verificar la existencia y ubicación de la persona natural o jurídica sobre la que estas recaen, la realización de conductas reguladas, el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de sustancias químicas controladas, así como la comprobación de la información recibida conforme a esta, según determine la autoridad dentro de su competencia. En su desarrollo se podrá revisar el inventario físico de las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, la documentación contable financiera, los sistemas informáticos, los procesos productivos y en general, toda la información y documentación relacionada con las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas. Además, se podrán realizar mediciones en terreno y toma de muestras. 14

15 Podrán realizarse fiscalizaciones para dar cumplimiento al Artículo 47 del Título VIII de este Reglamento. Las fiscalizaciones mencionadas en este artículo serán realizadas sin notificación previa y en la oportunidad, forma y circunstancias que determine la Subsecretaría del Interior. Al finalizar la fiscalización, se levantará un acta por parte de los funcionarios de la Subsecretaría del Interior, en la que se describirán los aspectos relevantes comprendidos en esta. Artículo 51. Obligación de Cooperación. Las personas naturales o jurídicas fiscalizadas de conformidad con este título deberán adoptar todas las medidas conducentes a facilitar las acciones de fiscalización por parte de los funcionarios de la Subsecretaría del Interior, los cuales tendrán acceso, en todo momento, a las dependencias, documentación entre ella, la relativa a importaciones y/o exportaciones de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas sistemas informáticos de las existencias, procesos productivos, registro de movimiento y en general, a toda la información y documentación relacionada con Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas. La Subsecretaría del Interior accederá a las dependencias de las personas naturales o jurídicas fiscalizadas y/o solicitará su concurrencia las veces que estime necesario para el correcto cumplimiento de su cometido. En caso que sea solicitado por la autoridad, la persona natural o jurídica fiscalizada deberá otorgar el apoyo que sea necesario para la realización de la fiscalización. Con este propósito, será su responsabilidad disponer que los fiscalizadores sean atendidos de modo tal que se permita la realización del procedimiento. En el caso de los Usuarios, privilegiarán para efectos de brindar dicha atención, la designación del Supervisor Responsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas o del Responsable en Terreno. No obstante lo cual, la ausencia de alguno de ellos no impedirá la realización de la fiscalización. Artículo 52. Centralización de la información. Las personas naturales o jurídicas que posean Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas en distintas dependencias, deberán mantener información accesible y actualizada disponible en su casa matriz, sin perjuicio de mantener también la información relativa a estas dependencias, en cada una de ellas. Artículo 53. Diferencias de saldos. No podrá existir discrepancia entre los saldos físicos en bodega y los registros internos del usuario. En caso que sea solicitado por la Subsecretaría del Interior, la persona natural o jurídica fiscalizada deberá explicar las eventuales diferencias de saldo en la oportunidad, forma y período que se le indique. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan. TITULO X. IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y MEZCLAS CONTROLADAS 15

16 Artículo 54. Importación y/o Exportación de Sustancias Químicas Controladas sujetas a autorización previa. Podrán importar y/o exportar Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas de las Listas I y II del Anexo los Usuarios inscritos en relación con la actividad de importación y/o exportación y que cuenten con una Autorización para Importar o Exportar, según corresponda, otorgada por la Subsecretaría del Interior. La autorización se requerirá para cada una de las operaciones de comercio exterior indicadas y por cada sustancia química controlada y/o mezcla controlada. Artículo 55. Comunicación de Importaciones y/o Exportaciones de Sustancias Químicas Controladas. A fin que se pueda autorizar la importación y/o exportación de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, estas operaciones deberán ser comunicadas a la Subsecretaría del Interior con la antelación que indique en relación con la fecha prevista para el embarque o para el envío legal de la exportación y que permita el intercambio de información con organismos internacionales y con otros Estados, conforme a las convenciones y tratados internacionales en la materia, o en su defecto, al principio de reciprocidad. En el caso de las exportaciones de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas pertenecientes a las Listas I y II de este Reglamento, la comunicación permitirá a la Subsecretaría del Interior notificar de tal transacción a las autoridades competentes del país importador, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Si no se ha recibido respuesta de la autoridad competente del país importador acerca de la licitud de la operación dentro de un plazo no mayor a quince días corridos o dentro del que indiquen organismos internacionales competentes en la materia se procederá como si no hubiera objeción respecto de la transacción respectiva. En el caso de las importaciones, la comunicación deberá presentarse con la debida anticipación, conforme a los instrumentos internacionales suscritos por Chile en la materia, de tal forma que el Ministerio del Interior, si es consultado por la autoridad del país exportador, pueda informar oportunamente. Estas notificaciones se condicionarán a que el Estado que reciba la información mantenga el carácter confidencial con que se le remite. Artículo 56. Antecedentes para acompañar a la comunicación. Las personas naturales o jurídicas deberán acompañar los siguientes antecedentes junto a la comunicación de importación o exportación: 1. Nombre, dirección, número de teléfono, correo electrónico del importador y exportador. 2. En caso de existir un consignatario, nombre, dirección y teléfono del mismo. 3. Nombre de la o las sustancias de Lista I ó II; 4. Cantidad de sustancia o sustancias sujetas al acto de comercio exterior y en el caso de las mezclas controladas, además, identificación de la cantidad total de la misma; 5. Nombre, dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico, si existiese, del agente de Aduanas; 6. Fecha programada de embarque y de importación o exportación. Lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al país y de destino final; 16

17 7. Medios de transporte e identificación de la empresa transportista; 8. Nombres y códigos numéricos asignados a cada sustancia química en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como la descripción que aparece en la etiqueta de los bultos, contenedores u otros envases; 9. De ser aplicable y estar disponible, número de permiso o autorización u otra referencia emitida por la autoridad competente que identifique el trámite de importación o exportación; 10. Cantidad e identificación de contenedores y número de embarque si aplica; 11. Toda otra información que sea pertinente en el caso concreto, a modo ejemplar, en caso en que el movimiento comunicado esté asociado a un certificado de importación/exportación, este deberá ser acompañado e informado. Artículo 57. Autorización para Importar o Exportar Sustancias Químicas Controladas. Como resultado de la Comunicación de Importación o Exportación de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, la Subsecretaría del Interior emitirá, en caso de encontrarse en forma, la correspondiente Autorización para Importar o Exportar Sustancias Químicas Controladas para la operación solicitada. Esta autorización estará a disposición del Servicio Nacional de Aduanas para los fines pertinentes. Artículo 58. Vigencia de las autorizaciones. Las autorizaciones materia del presente Título se mantendrán vigentes por noventa días hábiles desde la fecha de su emisión, se podrán utilizar una sola vez y exclusivamente para la operación y sustancias indicadas en ella. En caso de haber transcurrido el plazo de vigencia sin haberse verificado la importación o exportación, la solicitud caducará y se deberá volver a solicitar la autorización. Artículo 59. Conclusión de la operación de importación o exportación. El Usuario acreditará a la Subsecretaría del Interior la cantidad efectivamente importada o exportada, remitiendo todo aquel documento que respalde la operación y que se encuentre validado por el Servicio Nacional de Aduanas. El cumplimiento de dicho trámite será evaluado para otorgar una futura Autorización para Importar o Exportar Sustancias Químicas Controladas, sin perjuicio de una eventual sanción de multa ante el incumplimiento del Título VIII de este Reglamento. Artículo 60. Denegación de autorización. La Subsecretaría del Interior podrá denegar o revocar las autorizaciones materia del presente título en los siguientes casos: 1. A los interesados que no se encuentren actualmente inscritos como Usuarios del Registro respecto de la actividad regulada o de la Sustancia Química Controlada y/o Mezcla Controlada materia de la operación; 2. Toda operación que haya sido objetada por cualquier autoridad nacional o extranjera con competencia en la materia; 3. Las operaciones respecto de las que se presenten antecedentes incompletos o inconsistentes; 17

18 4. Las operaciones sobre la que existan razones fundadas para estimar que las sustancias podrían ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas o que sean inusuales o carentes de justificación en los términos del artículo 63 de este Reglamento. Artículo 61. Operaciones de Comercio Exterior respecto de Sustancias Químicas Controladas de la Lista III. Para realizar operaciones de importación y/o exportación con alguna de las Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas de la Lista III, conforme al Anexo de este Reglamento y a su artículo 14, bastará estar inscrito en el Registro Especial de Sustancias Químicas Controladas de acuerdo al Título V precedente, no siendo necesario, en consecuencia, realizar las comunicaciones previstas en los artículos anteriores. TITULO XI. OBLIGACION DE INFORMAR Artículo 62. Información actualizada. Los Usuarios deberán comunicar a la Subsecretaría del Interior toda información relativa a la propiedad de la empresa, representantes legales, actividades reguladas y Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas que incida en la actualización del Registro. Especialmente y sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en este Reglamento, deberán ser comunicados de inmediato y a más tardar dentro de quince días hábiles contados desde su ocurrencia, los siguientes hechos y actos: 1. Las modificaciones relativas a nombres, apellidos y/o razón social, domicilios, giro o actividad económica, socios o participaciones en el capital, representantes legales y reorganizaciones empresariales, adjuntando en su caso, copia del aviso de modificación tributaria al Servicio de Impuestos Internos, formalizado a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos en la aplicación dispuesta para ello o mediante el Formulario 3229 de Modificación y Actualización de Información Tributaria; 2. El término de giro, fallecimiento, desaparición, declaración de quiebra, declaración de muerte presunta o decreto de interdicción del Usuario persona natural; 3. Término de giro, declaración de quiebra o la presentación de Convenios de Quiebra del Usuario persona jurídica; 4. Cambios en los lugares de almacenamiento de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas; 5. Paralización parcial o total de faenas, por cualquier causa; 6. La iniciación de nuevas actividades o negocios en escala significativa o la realización de inversiones importantes destinadas a expandir la realización de actividades reguladas y 7. Emergencias y siniestros que ocurran en los lugares de almacenamiento de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, incluyendo incendios y derrames. La comunicación efectuada no obsta a la obligación de los Usuarios de dar aviso de los hechos a la autoridad que corresponda, según sea el caso. 18

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