AJUNTAMENT DE MASSALFASSAR MASSALFASSAR (VALÈNCIA) N.I.F. P G
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- Marta Martín Hidalgo
- hace 6 años
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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR COMUNICACIONES AMBIENTALES, LICENCIAS AMBIENTALES, LICENCIAS DE ESPECTÁCULOS Y LICENCIAS DE APERTURA. ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en los artículos 2 y 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Comunicaciones y Licencias Ambientales, Licencias de Espectáculos y Licencias de Apertura de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/ ARTÍCULO 2.- Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios municipales desarrollados con motivo de: La apertura de locales de negocio, establecimientos industriales o mercantiles regulados en la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y de espectáculos, regulada en la Ley 4/2003, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativa y Establecimientos Públicos, tendente a verificar en base a los documentos aportados que los establecimientos cumplen las normas urbanísticas y de emplazamiento que le son de aplicación y reúnen las condiciones necesarias para garantizar su seguridad, sanidad, salubridad, calidad ambiental y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamientos, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura El traslado de una actividad a un nuevo emplazamiento, aunque en el anterior ya contase con Licencia de Espectáculos, licencia ambiental o comunicación ambiental La ampliación del establecimiento donde se desarrolle una actividad legalizada, de manera que se aumente su superficie y su volumen La modificación de una actividad legalizada ejercida en el mismo establecimiento, aunque no exista variación del local en sí o de su titular La modificación de un establecimiento como consecuencia del derribo, reconstrucción o reforma del edificio, aun cuando la configuración física del nuevo establecimiento y de la nueva actividad coincida con los anteriormente existentes.
2 1.6.- La nueva puesta en marcha de una actividad, tras su cierre por un periodo superior seis meses o el tiempo que fije la legislación sectorial aplicable Los cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades. 2.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta, que no se destine exclusivamente a vivienda y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta a la licencia fiscal. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. 3.- No estarán sujetos a la exacción regulada en esta Ordenanza Fiscal, es decir, no constituirán el hecho imponible de la tasa: a) Los usos residenciales (viviendas) y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de la Comunidad de Propietarios y garajes, piscinas, pistas deportivas, etc), siempre que se encuentren en la misma parcela o conjunto residencial, y no sean objeto de regulación específica por la legislación sectorial que le sea de aplicación. b) Los establecimientos situados en los puestos de los Mercados municipales, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto. c) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores, boletos y otros objetos no especificados, situados en la vía pública con concesión administrativa. d) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la Ordenanza correspondiente. e) El ejercicio individual de actividades profesionales o artísticas de carácter liberal, siempre que no utilicen fórmulas sociales, ni produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas. Se exceptúan expresamente de esta exclusión actividades de índole sanitaria y asistencial que incluya algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o aquellas en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales. f) Las oficinas y servicios de las administraciones públicas, excepto en aquellos casos en que dicho requisito sea exigible por norma específica. g) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso o sindical. h) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia; tal supuesto alcanzará únicamente a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido y siempre y cuando se ejerza la misma actividad.
3 i) Los traslados de una actividad legalizada que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales; tal supuesto alcanzará al local primitivo una vez reparado o reconstruido o bien a un nuevo local que sustituya a aquel siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por abandono o cese de actividad en el local primitivo, la reapertura tenga superficie similar al primitivo y se ejerza la misma actividad. j) Los cambios de titular por sucesión mortis causa entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, o por jubilación de su titular entre los mismos sujetos, siempre que el causante o jubilado hubiera obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad de que se trate y se solicite antes de transcurrido un año desde el fallecimiento o jubilación. En el caso de jubilación deberá, además, acreditarse la presentación del cambio de titularidad ante la Conselleria de Hacienda para el pago de los Impuestos a que legalmente estuviese obligado. 4.- La referencia hecha en los artículos de esta Ordenanza a la Licencia ambiental, a la Licencia de espectáculos o a la Licencia de apertura se entenderá hecha asimismo a la Declaración Responsable o a la Comunicación Previa Ambiental en aquellos casos para los que la legislación de actividades y la Ordenanza municipal de Obras de Edificación y Actividades admitan dichos actos como título habilitante para la apertura o puesta en funcionamiento de la actividad. Los efectos tanto de la solicitud como del otorgamiento de licencia corresponderán, en tales casos, a la propia declaración o comunicación presentada siempre que concurran en ella los demás requisitos previstos en la Ordenanza municipal de Edificación y Actividades-. No serán aplicables en tales supuestos las normas que regulan en la Ordenanza los efectos de la inexistencia de licencia. Si hubiese de quedar amparada en la licencia o en la declaración responsable, además de la actividad, la ejecución de obras previas de construcción o habilitación necesarias, quedarán dichas obras sujetas a la Ordenanza de la Tasa de Licencia urbanística para liquidación de la que corresponda, sin perjuicio de la tasa que corresponda abonar en aplicación de la presente ordenanza. ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo.- Serán obligados tributarios, sujetos pasivos de la Tasa y sustitutos del contribuyente los que los sean según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Es contribuyente el sujeto pasivo que solicita o se beneficia de la actividad municipal, las personas físicas y jurídicas solicitantes de la actividad o que esté en funcionamiento sin haber obtenido la oportuna autorización municipal. ARTÍCULO 4.- Responsables Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que ostentes tal condición según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- Base imponible.- La base imponible de la tasa la tasa base será la siguiente según el tipo de actividad: a) Comunicación Ambiental: 200,00. b) Licencia ambiental: 580,00. c) Licencia ambiental y de espectáculos: 650,00. d) Certificado de compatibilidad urbanística previo a las solicitudes de Licencia Ambiental, Comunicación Ambiental o Autorización Ambiental Integrada: 100,00. ARTÍCULO 6.- Cuota tributaria, tipos impositivos y tarifas.- La cuota tributaria de las comunicaciones ambientales, de las licencias ambientales y de las licencias ambientales y de espectáculos se determinará aplicando los siguientes coeficientes multiplicadores: 1.- Comunicaciones Ambientales: El cálculo de la TASA A INGRESAR será el resultado de multiplicar la TASA BASE x COEFICIENTE en función de la superficie útil total de la parcela x el ÍNDICE DE SITUACIÓN: COMUNICACIÓN AMBIENTAL TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x 200,00 0,85 Menor o igual a 50 m2. 1 Entre 51 y 100 m2. 1,2 Entre 101 y 200 m2. 1,5 Entre 201 y 500 m2. 1,7 Entre 501 y 800 m2. 1,9 Entre 801 y m2. 2 Entre y m2. 2,5 Más de m2. POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO 1
5 2.- Licencias Ambientales: El cálculo de la TASA A INGRESAR será el resultado de multiplicar la TASA BASE x COEFICIENTE en función de la superficie construida útil total de la parcela x el : TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x LICENCIA AMBIENTAL 580,00 0,85 Menor o igual a 50 m2. 1 Entre 51 y 100 m2. 1,2 Entre 101 y 200 m2. 1,5 Entre 201 y 500 m2. 1,7 Entre 501 y 800 m2. 1,9 Entre 801 y m2. 2 Entre y m2. 2,5 Más de m2. POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO Licencias ambientales con espectáculos o licencias de espectáculos: LICENCIA AMBIENTAL CON ESPECTÁCULOS O LICENCIAS DE ESPECTÁCULOS TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x 650,00 0,85 Menor o igual a 50 m2. 1 Entre 51 y 100 m2. 1,2 Entre 101 y 200 m2. 1,5 Entre 201 y 500 m2. 1,7 Entre 501 y 800 m2. 1,9 Entre 801 y m2. 2 Entre y m2. 2,5 Más de m2. POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO Expedición de certificados o informes sobre expedientes relativos a Comunicaciones Ambientales, Licencias Ambientales, Licencias de Espectáculos, Apertura o actividades, así como para los duplicados de las licencias o de certificados: 50,00.
6 5.- Expedición de certificados o informes urbanísticos sobre la necesariedad de tramitar expediente de Comunicación Ambiental, de Licencia Ambiental, Licencia Ambiental con Espectáculos o Licencia de Espectáculos: 50, No obstante lo regulado anteriormente, los establecimientos que a continuación se relacionan devengarán en concepto de tasa por la obtención de alguno de los instrumentos de intervención administrativa ambiental (Licencia Ambiental o Comunicación Ambiental), o licencia de espectáculos, las siguientes cantidades: a) Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y entidades de crédito en general, Bingos, Salas de Juego, de envite o azar: 3.605,00. b) Hoteles y restaurantes (por cada estrella o tenedor): 540,00. c) Supermercados, Hipermercados y grandes superficies comerciales: 10,85 /m2. d) Merenderos en dominio público local o dominio público marítimo terrestre, en temporada estival: 3.000,00 Euros. e) Gasolineras para venta al por menor de gasolinas y carburantes: -Cada puesto con derecho a dos surtidores: Por cada surtidor de exceso: 400, Licencias de Apertura relativas a actividades con Licencia Ambiental: 200,00 euros. En todos los supuestos, las cuotas podrán exigirse por autoliquidación, de forma que al efectuar la solicitud de la licencia, deba adjuntarse modelo de autoliquidación de la Tasa, aprobado por Decreto, con las consecuencias que en caso de no ser presentado el mismo se deriven. En el caso de que se establezca el ingreso por autoliquidación, no serán de aplicación los apartados relativos a la liquidación y notificación de la misma, ya que no se requerirá tal procedimiento. ARTÍCULO 7.- Exenciones, bonificaciones y reducciones. 1.- Exenciones: En general, no se admitirán más exenciones que las concedidas en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2.- Bonificaciones: Constituirá supuesto de bonificación el cambio de titularidad que no constituyan supuestos de exención: se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre la base imponible del artículo 5 anterior.
7 3.- Reducciones: El interesado podrá renunciar expresamente a la licencia, siempre que aún no haya recaído resolución o acuerdo concediéndola o denegándola. En ese caso, y siempre y cuando por los Técnicos municipales no se hayan realizado los correspondientes informes respecto de la actividad, el importe a ingresar será de un 20 por 100 de la cuota que hubiese correspondido de haber llegado la licencia a su última instancia; en otro caso, no habrá lugar a practicar reducción o devolución alguna. ARTÍCULO 8.- Devengo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la comunicación o licencia si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna comunicación o licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por su concesión condicionada, ni por la declaración de caducidad del expediente, ni por la renuncia o desistimiento en cualquier momento del procedimiento, salvo en el supuesto previsto en el artículo 7.3 de esta Ordenanza que será constitutivo de reducción de la Tasa. ARTÍCULO 9.- Solicitud y documentación Las personas interesadas en la obtención de una comunicación o licencias de las reguladas en esta Ordenanza presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y, en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción. Igualmente se acompañará copia del documento que acredite haber realizado el ingreso previo de la Tasa. 2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
8 ARTÍCULO 10.- Gestión Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, junto con la solicitud, declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente A la vista de la actividad a desarrollar y de las características del establecimiento, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que le corresponda.- ARTÍCULO 11.- Inspección y recaudación.- La inspección y recaudación de la tasa se realizara de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la materia, así como en las exposiciones dictadas para su desarrollo.- ARTÍCULO 12.- Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan. DISPOSICIÓN ADICIONAL De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, esta Ordenanza también será de aplicación a todas las actividades que pasen del régimen de intervención previa al de comunicación previa o al de declaración responsable. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir de esa fecha permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Las referencias normativas contenidas en la presente Ordenanza que sean objeto de modificación o derogación se entenderán referidas a la nueva norma aplicable en su caso.
9 IMPOSICION. EXPTE.115/2011 BOP 01/10/2011 MODIFICACIONES: EXPTE. 134/2012. Se añade un apartado nº 4 al ART. 2. BOP 11/11/2013 EXPTE. 167/2014. ART. 6. BOP 17/02/2014.
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